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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00472-2013 · 1 de septiembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00472-2013
RUC
13-9-0001936-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y nueve – 179 “AMEC-CADE SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001936-4 RIT N° GR-18-00472-2013 Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación de AMEC-CADE SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°86.293.000-2, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo 5630, piso 16, oficina 1601, comuna de Las Condes, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N°95, de fecha 30 de agosto de 2012, solicitando se deje sin efecto y autorice la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio N°96199319, correspondiente al AT2009, por un monto de $28.314.444, o la suma que en definitiva se determine, debidamente actualizada según corresponda, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2009, la reclamante informó una pérdida tributaria del ejercicio de $138.711.734 y solicitó una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $28.314.444. Agrega que con fecha 10 de marzo de 2010, se remitió a través de carta certificada, la Notificación N°5000000, que requirió a la reclamante que acreditara la procedencia de la devolución invocada; y, el día 31 de agosto de 2011, se le notificó la Citación N°129, que le solicitó que acreditara y justificara la pérdida del ejercicio y el pago provisional por utilidades absorbidas declarado en el año tributario 2009. Añade que adicionalmente le fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario AT 2009 y la información que posee el Servicio en su base de datos, lo que dio origen a la observación A67. Apunta que la reclamante con fecha 27.09.2011 pide ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación N°129, la que es autorizada ese mismo día y dentro del plazo prorrogado presenta la respuesta, aseverando que no obstante ésta y los documentos aportados, el SII no sólo omite pronunciarse formal y expresamente acerca de la petición de devolución impetrada, sino que además y sin exponer ningún fundamento atendible, le cuantifica diferencias de impuestos mediante la liquidación reclamada. Agrega que se solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora respecto de la liquidación reclamada, pero ésta fue desestimada. En el capítulo de su libelo relativo a la competencia del tribunal tributario y aduanero para conocer de este asunto y el plazo para deducir el reclamo, expone que éste estuvo suspendido, primero, por la presentación de una petición de revisión de actuación fiscalizadora hasta el 30 de enero de 2013 y, luego, por la interposición de un recurso de reposición administrativo hasta el 4 de septiembre de 2013, restando 33 días para interponer reclamo tributario, toda vez que a los 3 días hábiles que le restaban debe adicionarse 30 días hábiles hasta completar el plazo de 90 días que dispone la ley vigente. Afirma que de acuerdo al artículo 115 y siguientes del Código Tributario tras las modificaciones introducidas por la Ley N°20.322, el único tribunal competente para reclamar en contra del acto impugnado es el Tribunal Tributario y Aduanero. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expresa que el SII no se pronunció respecto de la devolución solicitada por el año tributario 2009, señalando que el SII infringió el límite temporal previsto en el artículo 59 del Código Tributario, ya que a partir de la Ley N°20.420, en el caso de una petición de devolución relacionada con absorción de pérdidas tributarias, el SII dispone de un plazo fatal de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud respectiva, esto es, desde la presentación de la declaración anual de impuestos o desde la solicitud administrativa, para desarrollar la acción de fiscalización. Agrega que esta modificación legal entró Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta. en vigencia el día 19 de febrero de 2010, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N°20.240, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil, en concordancia con el artículo 2°del Código Tributario. En segundo término, indica que la facultad fiscalizadora del SII para practicar la liquidación reclamada se encontraba prescrita, ya que siendo el antecedente inmediato de ésta la Citación N°129 del 31.08.2011, el aumento de la prescripción de 3 años sólo operó respecto de las partidas en ella contenidas, sin que pueda extenderse a conceptos distintos de los que pormenorizadamente formaron parte de la citación, esto es, la procedencia de la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas y no diferencias de impuestos que pudiesen conllevar al establecimiento de una nueva base imponible o la determinación de un impuesto incompatible con el reproche técnico que plantea la autoridad fiscal. Agrega que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la declaración anual de impuesto a la renta, comienza a correr desde el día 30 de abril, fecha legal de presentación de la misma, por lo que la facultad que tenía el SII para revisar la declaración informada por la reclamante para el año tributario 2009 y a falta de citación previa que tenga la virtud de ampliar el plazo de prescripción, se verificó el 30 de abril de 2012. Añade que, como queda en evidencia de la notificación de la liquidación reclamada, el SII procedió a emitirla y notificarla recién el día 30 de agosto de 2012, vale decir, después del vencimiento legal establecido en el artículo 36 en relación con el artículo 59 y 200, todos del Código Tributario. En tercer lugar, analiza los vicios y/o errores que contiene el acto impugnado y que afectan su validez y eficacia, exponiendo lo siguiente: Manifiesta que falta un acto administrativo idóneo para desestimar la devolución retenida, pues el SII no puede rechazar una pérdida ni menos retener una devolución mediante una liquidación de impuestos, ya que esa facultad debe expresarse en una resolución administrativa. Menciona que la liquidación reclamada establece erróneamente la base imponible de un impuesto que es incompatible con el reproche técnico del SII, al haber determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos no acreditados, no obstante que por la naturaleza de sociedad anónima que tenía la reclamante a la fecha de la notificación respectiva, correspondía afectar esas diferencias con el Impuesto Único de 35% del artículo 21 del DL N°824. Agrega que la mención en la Hoja N°5 de la liquidación a la Nueva Base Imponible Global Complementario Determinado al 31.12.2008, constituye un error imposible de subsanar, pues incide en la validez del acto como en la debida inteligencia del mismo. Refiere la improcedencia de aplicar los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta a aquellas partidas que según los antecedentes de hecho de la liquidación reclamada formaban parte del costo del proyecto por $287.343.662. Agrega que exigir que los costos para ser rebajados de los ingresos tributarios sean relacionados con el giro del negocio, es introducir una exigencia que no tiene un reconocimiento legal. Señala la falta de emplazamiento conforme lo ordena el artículo 71 del Código Tributario e inoponibilidad de la citación y liquidación impugnada, ya que al emitirse y notificarse la Citación N°129 y posteriormente la liquidación reclamada, dicho artículo le imponía al SII una doble obligación para la validez de sus actuaciones administrativas, toda vez que cuando una persona natural o jurídica cesa sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la autoridad fiscalizadora deberá notificar la respectiva citación y liquidación al vendedor o cedente y al adquiriente, formalidad de validez que claramente incumplió. En cuarto término, sostiene que con los documentos que acompaña a su libelo de reclamo, la reclamante viene en satisfacer íntegramente la carga de demostrar la procedencia de la devolución solicitada y la aclaración de las demás observaciones administrativas por las que el SII rechazó la devolución solicitada. Agrega que entre las cuentas que tuvieron una mayor incidencia en el resultado del ejercicio de acuerdo al balance tributario determinado al 31.12.2008, se encuentran las siguientes: costos de proyecto, remuneraciones, honorarios profesionales, corrección monetaria, etc. Añade que según el Balance Tributario al 31.12.2008, los costos y gastos incurridos por la reclamante generan un resultado negativo y que los conceptos indicados precedentemente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta – 180 son los que inciden directamente y en mayor medida en dicho resultado tributario. Afirma que el origen y procedencia del Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas se encuentra en el crédito vinculado a los créditos asociados a las utilidades no retiradas o no distribuidas registradas en el Fondo de Utilidades Tributables. A fojas 69, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 74, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de 2012 (sic), el contribuyente Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A., RUT N°96.636.450-5, hoy AMEC-CADE Servicios de Ingeniería Limitada, RUT N°86.293.000-2, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al año tributario 2009, por medio de la cual declaró una pérdida tributaria de $138.711.734 y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas de $28.314.444, respecto de los cuales solicitó devolución por igual monto. Agrega que con fecha 18/05/2009, se envió Carta Aviso y el 10/03/2010 Carta Aviso con Observaciones, solicitando su comparecencia para el día 15/04/2010 e informándole que su declaración presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, causando las observaciones A67 y F53; y, posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 12/03/2012, se le requirió documentación que detalla. Añade que sin que se encuentre registrada su concurrencia, el 31/08/2011 se emitió Citación N°129, requiriéndole justificar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas cuya devolución se solicitó y que acompañara los antecedentes que ésta indica, respuesta que dio el 04/11/2011. Afirma que al tiempo de la dictación de la citación, no había aportado la totalidad de los antecedentes que fuesen suficientes y permitiesen justificar la determinación de la pérdida tributaria, por lo que ésta no pudo ser verificada y que la documentación aportada no satisfizo las exigencias formales para su validez, pues consistieron en simples fotocopias de documentación, que además no se aportaron completos, emitiéndose con fecha 30/08/2012 la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a las alegaciones de la reclamante sobre la falta de oportunidad y fundamento del acto administrativo para justificar la devolución retenida, expone que la entrada en vigencia de la modificación legal al artículo 59 del Código Tributario no alcanzó a imponer el plazo de un año respecto de solicitudes de devolución de PPUA efectuadas con anterioridad al 19/02/2010. En segundo término, con respecto a las alegaciones de la reclamante sobre los vicios de nulidad que afectan la liquidación y en lo que dice relación con la prescripción de la facultad fiscalizadora, expresa que la emisión y notificación de la liquidación el 30/08/2012 ocurrió dentro de plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Agrega, en relación a la alegación que la Citación que precedió la Liquidación se refiriese a la partida “procedencia de la solicitud de devolución”, que tal hecho no da cuenta de una diferencia con aquellas que fueron objeto de revisión mediante la liquidación, sino que el haber determinado una nueva base imponible es consecuencia de la redeterminación del resultado tributario que fue necesario efectuar atendida la improcedencia de la rebaja de los gastos rebajados. Añade que se produjo el efecto de ampliación en 3 meses del plazo para liquidar, atendido el efecto de la notificación válida de la citación. En lo que dice relación con la idoneidad de la liquidación como acto administrativo que culmina la fase de fiscalización, indica que ello proviene de la circunstancia de resultar obligatorio el empleo de ese particular medio para la determinación de diferencias de impuestos conforme el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario. En lo que dice relación con la determinación del impuesto liquidado correspondiente al Impuesto de Primera Categoría, manifiesta que la inadvertencia contenida en la Hoja N°5 se encuentra subsanada en la misma liquidación, pues en el Párrafo IV se señala expresamente que se trata del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta vuelta – 180 vta. Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N°3 de la LIR y en el mismo cálculo se aplica la tasa del Impuesto de Primera Categoría. Agrega que, en la carátula de la liquidación, se señala correctamente que el Impuesto determinado es el de Primera Categoría. En lo que dice relación con la exigencia respecto de los costos de los proyectos, menciona que sobre el contribuyente pesaba la carga de acreditar que tales partidas por su naturaleza no detentaban el carácter de gastos sino de costos, debiendo también justificar la oportunidad para su reconocimiento. En lo que dice relación con la aplicación del artículo 71 del Código Tributario, refiere que no se verifica el presupuesto de hecho que hace aplicable dicha garantía personal establecida en la ley, entre otras cosas dada la imposibilidad jurídica de operar una responsabilidad de tipo subsidiaria cuando el deudor principal ya no tiene existencia legal, agregando que, con ocasión de la fusión, la absorbente y reclamante en estos autos declaró mediante escritura pública de fecha 27/10/2010, que se constituyó como responsable de todo el activo y pasivo de la sociedad disuelta sin límite alguno, por lo que dicha declaración resulta suficiente para dirigir la acción fiscalizadora en su calidad de continuadora legal, sin requerir notificación de los actos administrativos a la sociedad disuelta. En tercer lugar, con respecto a las alegaciones de la reclamante que la pérdida se encuentra acreditada, señala que el contribuyente sólo anuncia que con los antecedentes acompañados se satisface la carga de demostrar la procedencia de la devolución y se aclaran las observaciones administrativas. Agrega que, aunque la reclamante identifica someramente las cuentas que mayor incidencia tienen en la determinación de la pérdida declarada, no señala antecedente alguno, no fundamenta su reclamación, ni efectúa una petición concreta a este respecto. En cuarto término, con respecto al Impuesto de Primera Categoría cuya devolución solicita, sostiene que la reclamante señala que las utilidades acumuladas en el FUT son suficientes para absorber la pérdida del ejercicio, lo que acreditará, pero se debe tener presente que en la respuesta a la citación reconoció un error en el cálculo del PPUA al aplicar la tasa incrementada y no la directa como correspondía. A continuación, plantea las siguientes consideraciones: Expone que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, pues la instancia jurisdiccional constituye una etapa de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, ya que ella por ley es de competencia del SII. Agrega que menos aún procede ordenar la devolución solicitada, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos se encuentre debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que resulta evidente que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución solicitada, ya que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Expresa la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, siendo el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud, conforme al artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la reclamante debió haber acreditado ciertos supuestos básicos que detalla en su libelo, no bastando la presentación de antecedentes generales de contabilidad de la empresa para dar por cierto la veracidad de los asientos contables, debiendo probarlo no sólo con los libros de contabilidad, sino también con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos. Indica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una resolución o una liquidación mediante la cual se redetermina administrativamente el resultado tributario. Agrega que conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario, para que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Manifiesta que la liquidación es un acto idóneo para finalizar la revisión y redeterminar administrativamente el resultado tributario, la cual fue dictada conforme a derecho y legalmente notificada, no concurriendo a su respecto ningún vicio, y contiene fundamentación suficiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno – 181 Agrega que el alcance de la revisión efectuada permite sostener fundadamente que la pérdida del contribuyente fue erróneamente determinada por un monto de $138.711.734 y que corresponde efectuar los ajustes respectivos y, con ello, determinar el resultado tributario del período. Añade que mediante la liquidación no se desconoce el aporte de documentación efectuado por el contribuyente, sino que da cuenta de la calificación de los gastos como improcedentes, por no cumplir con los requisitos legales para su rebaja. A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 177, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 20 a 27, la Liquidación N°95, practicada con fecha 30 de agosto de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó al contribuyente Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A., para el año tributario 2009, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $30.354.936, reajustes por $2.337.330 e intereses por $19.615.360, lo que da un total liquidado, a agosto de 2012, ascendente a $52.307.626. Los principales fundamentos de la liquidación reclamada son los siguientes: 1) Con respecto a la cuenta Costos de proyectos por $237.3343.662, la reclamante no aportó facturas de ventas, contrato de prestación de servicios, comprobantes de pago de los servicios, informe de los profesionales y presupuestos de estudios efectuados, para verificar la efectividad de las operaciones, la necesidad de ellos para poder efectuar la actividad y que el costo esté relacionado directamente con su giro de servicios de ingeniería; 2) Con respecto a las cuentas de gasto, el contribuyente no aportó antecedentes de respaldo, tales como contratos de trabajo, facturas, pagos efectuados, etc.; 3) Del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, no se puede dar por acreditada la pérdida por la cual está solicitando el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por cuanto los costos deben estar relacionados con el giro, lo cual no pudo verificarse, debido a que no se presentaron los antecedentes requeridos. Por otra parte, la documentación presentada no reúne los requisitos formales necesarios para darle validez o credibilidad, al presentarse en fotocopias simples, además de tratarse de simples muestras; y, 4) Se rechazó la indemnización voluntaria de $20.000.000 a dos de los trabajadores, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que sólo fue pagada a dos de los empleados. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por no contener un pronunciamiento respecto de la devolución solicitada por la reclamante para el año tributario 2009 o, en su defecto, haber sido practicada fuera del plazo fatal establecido en el artículo 59 del Código Tributario; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la facultad para practicarla se encontraba prescrita, ya que el aumento de la prescripción sólo operó respecto de las partidas contenidas en la Citación N°129; 3) Si corresponde declarar la nulidad de la liquidación reclamada, por los vicios y/o errores que alega la reclamante; y, 4) Si resulta procedente dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. –la antecesora legal de la reclamante– presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2009, informando una pérdida tributaria de $138.711.734 y solicitando una devolución de $28.314.444, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. - Con fecha 10 de marzo de 2010, el Servicio de Impuestos Internos envió a dicha sociedad una Carta Aviso con Observaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta. - Con fecha 27 de octubre de 2010, la referida sociedad se disolvió, por reunirse el 100% de sus acciones en manos de la reclamante, Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada. - Con fecha 31 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó por carta certificada la Citación N°129 a Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. - Con fecha 30 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación reclamada en autos a Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 97, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009. 3) Antecedentes que acrediten la efectividad que las partidas objetadas por la liquidación reclamada cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como costo o gasto. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y ratificada en el tercer otrosí de fojas 119, agregada de fojas 18 a 59 y 63 a 68; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 119, agregada de fojas 121 a 122 vuelta; y, la agregada a fojas 150, 153 y 172, así como la custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°57-2017, según consta en certificado de fojas 176, consistente en respuestas a oficios solicitados en el primer y cuarto otrosí del escrito de fojas 119, aclarado a fojas 127. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 74, agregada de fojas 84 a 85. - TESTIMONIAL de don Patricio Albornoz Herrera, según consta de acta agregada de fojas 125 a 126. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos – 182 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132, incisos 14° y 15° del Código Tributario disponen que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Páginas 1 y 3 de la Citación N°129, emitida con fecha 31/08/2011, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 18 a 19, donde consta la solicitud de acreditación y justificación de la pérdida tributaria declarada para el AT 2009 por $138.711.734 y de la devolución solicitada por PPUA por $28.314.444; (A.2) Notificación N°147, emitida con fecha 30/08/2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 20, donde consta la notificación por cédula de la Liquidación N°95 del 30/08/2012; (A.3) Liquidación N°95, practicada con fecha 30/08/2012, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, a la sociedad Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A., agregada de fojas 21 a 27, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.4) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2009, presentado el 05/05/2009, agregado de fojas 28 a 34, donde consta: Solicitud de devolución de $28.314.444 (cód. 87), correspondiente a PPUA declarado por $28.314.444 (cód. 167); Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito por $1.125.615.122 (cód. 774) y Remanente de FUT ejercicio anterior sin crédito por $159.277.441 (cód. 775); Remanente de crédito impuesto 1ª categoría ejercicio anterior por $230.547.675 (cód. 625); Crédito impuesto 1ª categ. del ejercicio por $0 (cód. 626); Crédito Impto 1ª categ. utilizado en el ejercicio por $227.179.111 (cód. 627); y, Pérdida Tributaria por $-138.711.734 (cód. 643); (A.5) Escritura Pública de fecha 27/10/2010, que contiene Acta Sesión de Directorio de Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. celebrada el 12/10/2010, agregada de fojas 63 a 68, donde consta la disolución de pleno derecho de dicha sociedad, dado que la totalidad de las acciones que conformaban su capital, se reunieron en manos de la reclamante, en donde la reclamante ha pasado a ser la sucesora legal de Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. en todos sus derechos y obligaciones, responsable de todos los activos y pasivos de la sociedad disuelta y respondiendo solidariamente de todos los impuestos y obligaciones tributarias que se adeudaren por la sociedad fusionada, relativas a su giro o actividad comercial, sin limitación alguna; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°57-2017: (B.1) Balance General año 2008, donde consta un resultado de pérdida contable por $110.397.290, conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $306.036.312 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $416.433.602; (B.2) Determinación de la RLI AT 2009, donde consta una Pérdida Tributaria por $138.711.734; (B.3) Determinación del FUT al 31.12.2008, donde consta que al 31.12.2008 la reclamante tenía un saldo positivo y reajustado de FUT proveniente del 31.12.2007 por la suma de $1.284.892.563; (B.4) Diversas boletas emitidas durante el año 2008, que dan cuenta de gastos soportados por la reclamante; (B.5) Liquidaciones de sueldo por período febrero a junio de 2008; (B.6) Finiquito de trabajador don Carlos Rodríguez Quiroz, de fecha 30/06/2008, donde consta una indemnización voluntaria por $10.000.000; (B.7) Finiquito de trabajador don Aron Grekin Garfunkel, de fecha 31/07/2008, donde consta una indemnización voluntaria por $10.000.000; (B.8) Citación N°129 del 31/08/2011, donde consta requerimiento para acreditar la pérdida del ejercicio por $138.711.734 y el PPUA por $28.314.444; (B.9) Solicitud de prórroga para responder la Citación N°129 y su respectiva autorización, ambas de fecha 27 de septiembre de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22 de la reclamante, Folio N°96199319, AT 2009, agregado a fojas 84, ya examinado en el motivo 9°) literal (A.4); y (2) Página de eventos asociados a la declaración de renta de la reclamante para el AT 2009, agregada a fojas 85, donde consta que la devolución solicitada por $28.314.444 fue retenida totalmente por el SII el 18/05/2009; que la declaración de renta tiene aplicada la Citación N°129 notificada el 30/08/2011; y, que la declaración de renta tiene aplicada la Liquidación N°95 notificada el 10/08/2011. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de don Patricio Albornoz Herrera, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta en acta agregada de fojas 125 a 126, declarando lo siguiente: A) En relación al punto de prueba N°1 que: (A.1) La empresa presentó su declaración de renta por el año tributario 2009, donde declara una pérdida tributaria por $138.711.734 y solicita devolución por pago provisional por utilidad absorbida por $28.314.444; (A.2) La declaración fue observada por el Servicio, que le envió una carta al contribuyente para que acreditara con documentación fehaciente dicha pérdida y procedencia del crédito solicitado, el 10.03.2010; (A.3) Posteriormente, el contribuyente en los plazos no acreditó con documentación suficiente las partidas señaladas anteriormente y se procedió a confeccionar la Citación N°129 del 31.08.2011 por las partidas antes señaladas. Posteriormente, el contribuyente solicita prórroga a esta citación el 27.09.2011, el Servicio concede la prórroga por 1 mes y el contribuyente presenta la respuesta con fecha 04.11.2011; (A.4) Analizada la documentación presentada, fotocopias de facturas y libros en fotocopias, la fiscalizadora actuante y yo como Jefe de Grupo Subrogante, se determinó que dicha documentación no sustentaba ni la pérdida ni la devolución solicitada, por lo que se confecciona la Liquidación N°95 del 30.08.2012, donde se efectúa un cobro de impuesto de primera categoría por $30.354.936; B) En relación al punto de prueba N°2 que: Confirma lo señalado anteriormente en el punto N°1. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO CONTENER UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL RECLAMANTE PARA EL AT 2009 O, EN SU DEFECTO, POR HABER SIDO PRACTICADA FUERA DEL PLAZO FATAL DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 12°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho pacífico entre las litigantes que la sociedad Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. –la antecesora legal de la reclamante– presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2009, informando una pérdida tributaria de $138.711.734 y solicitando una devolución de $28.314.444, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Además, según se desprende del mérito del Formulario 22 examinado en los motivos 9°) literal (A.4) y 10°) número (1), dicha declaración fue presentada con fecha 5 de mayo de 2009. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°95, se debe tener por acreditado que dicho acto administrativo no contiene, en términos formales y explícitos, un pronunciamiento respecto de la devolución solicitada para el año tributario 2009. 13°) Que, de acuerdo al criterio sostenido por esta magistratura en otros casos similares y según se desprende del análisis coordinado de los artículos 24, 124 y 126 del Código Tributario y de las instrucciones emanadas del propio Servicio de Impuestos Internos, una liquidación de impuestos es un acto administrativo apropiado para determinar diferencias de impuestos, reajustes, intereses penales y multas; en tanto que una resolución administrativa es un acto idóneo para modificar bases imponibles y denegar solicitudes de devolución, entre otras materias. Además, resulta útil consignar que la propia reclamante ha sustentado a fojas 12 de autos un criterio concordante con el que se acaba de exponer. En consecuencia, se debe desestimar el reproche formulado por la parte reclamante a la liquidación reclamada, en el sentido que ésta no contiene un pronunciamiento respecto de la devolución solicitada para el año tributario 2009, pues una liquidación de impuestos no es el acto administrativo llamado a resolver una petición de tal naturaleza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres – 183 14°) Que el artículo 59, inciso cuarto del Código Tributario –agregado por la Ley N°20.420, publicada en el Diario Oficial del 19 de febrero de 2010– prescribe que “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas”. 15°) Que el artículo 3°, inciso primero del Código Tributario dispone que: “En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de (…).” (énfasis añadido). 16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el plazo fatal de 12 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario para fiscalizar y resolver solicitudes de devolución relacionadas con la absorción de pérdidas, todavía no se encontraba vigente en el período liquidado ni tampoco a la fecha de presentación de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la reclamante, en el sentido que la liquidación reclamada fue practicada fuera del plazo fatal establecido en el citado precepto legal. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LA FACULTAD PARA PRACTICARLA SE ENCONTRABA PRESCRITA, YA QUE EL AUMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN SÓLO OPERÓ RESPECTO DE LAS PARTIDAS CONTENIDAS EN LA CITACIÓN N°129 17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°129 y la Liquidación N°95 analizadas en el motivo 9°) literales (A.1), (A.3) y (B.8), se debe tener por establecido que, a través de dicha citación, se solicitó a la reclamante que acreditara la pérdida del ejercicio por $138.711.734 y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $28.314.444. 18°) Que el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario dispone que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”. Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración (…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. 19°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Citación N°129 produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en 3 meses, puesto que mediante dicha citación se requirió al contribuyente acreditar su pérdida tributaria declarada para el AT 2009, la que necesariamente se encuentra conformada por todas las operaciones que le generaron ingresos y costos o gastos durante el año comercial 2008, lo que permite desestimar las alegaciones de la reclamante, en el sentido que la liquidación reclamada fue practicada fuera del plazo de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR LOS VICIOS Y/O ERRORES ALEGADOS POR LA RECLAMANTE 20°) Que, para facilitar el análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los vicios y/o errores alegados por la reclamante. a) Falta de un acto administrativo idóneo para desestimar la devolución retenida.- 21°) Que el acto reclamado en autos es una liquidación de impuestos, que determinó Impuesto de Primera Categoría, reajustes e intereses. Tal como ha alegado la reclamante a fojas 4 y 6 de autos y según quedó establecido en el basamento 12°) de esta sentencia, la liquidación reclamada no contiene, en términos formales y explícitos, un pronunciamiento respecto de la devolución solicitada para el año tributario 2009, sin perjuicio que dicha liquidación objetó la deducción de diversas cuentas de costos y gastos que conformaban la pérdida tributaria declarada por la reclamante y, en su lugar, determinó un resultado de utilidad tributaria, lo que implícitamente significa negar la devolución solicitada por concepto de PPUA. Además, tal como ha alegado la propia reclamante a fojas 12 y según se ha expuesto en el considerando 13°) de esta sentencia, una liquidación de impuestos no es el acto administrativo llamado a resolver una petición de tal naturaleza. En consecuencia, la falta de un pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de devolución de la reclamante, no es un defecto que se le puede reprochar a la liquidación reclamada en autos. b) Establecimiento erróneo de la base imponible.- 22°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible de Primera Categoría declarada por la reclamante diversas partidas de costos y gastos por un total de $317.270.182. La parte reclamante no ha alegado ni aportado pruebas para acreditar que las partidas de gasto objetadas “correspondan cantidades representativas de desembolsos de dinero”, vale decir, hayan sido pagadas por la reclamante. 23°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente, dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada ley, en su parte pertinente, establece que la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Por su lado, el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente –según su texto vigente a la época del período liquidado–, dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, los gastos que no sean necesarios para producir la renta señalados en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (…).” (énfasis añadido). Su inciso tercero agrega que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro – 184 territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.”. A su turno, el artículo 33 de la citada ley, en su parte pertinente, establece que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (…).”. 24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que, en el caso de las partidas de costo liquidadas, no procede la aplicación del impuesto único de 35% establecido en el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues tal impuesto resulta aplicable solamente a gastos; en tanto que, en el caso de las partidas de gasto, la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que “correspondan a cantidades representativas de desembolsos de dinero”, por lo cual tampoco procede la aplicación del tributo que se analiza. c) Improcedencia de aplicar los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta a aquellas partidas que formaban parte del costo del proyecto.- 25°) Que, si bien la liquidación reclamada –específicamente a fojas 23 de autos– hace alusión a que “los costos deben estar relacionados con el giro”, la principal objeción a las partidas que formaban parte del costo del proyecto dice relación con la falta de acreditación de las mismas. Además, si bien es efectivo que el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito parcialmente en el considerando 23°) anterior– no establece como un requisito expreso para la deducción del costo directo de los bienes y servicios que éstos “se relacionen con el giro”, exige que dichos bienes y servicios “se requieran para la obtención de dicha renta”, lo que necesariamente presupone que tales bienes se relacionan con la actividad o giro del contribuyente, cuestión que debe ser acreditada conforme al artículo 21 del Código Tributario y al propio artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. d) Falta de emplazamiento conforme al artículo 71 del Código Tributario e inoponibilidad de la Citación N°129 y la Liquidación N°95.- 26°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Escritura Pública de fecha 27/10/2010 analizada en el motivo 9°) literal (A.5), se debe tener por establecido que, con fecha 12 de octubre de 2010, la sociedad Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. se disolvió de pleno derecho, dado que la totalidad de las acciones que conformaban su capital, se reunieron en manos de la reclamante, pasando ésta a ser la sucesora legal de aquélla en todos sus derechos y obligaciones, responsable de todos los activos y pasivos de la sociedad disuelta y respondiendo solidariamente de todos los impuestos y obligaciones tributarias que se adeudaren por la sociedad fusionada, relativas a su giro o actividad comercial, sin limitación alguna. 27°) Que el artículo 71, inciso primero del Código Tributario dispone que “Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquiriente tendrá el carácter de fiador de respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358° y 2.359° del Código Civil.”. Su inciso segundo agrega que “La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos anteriormente, deberá notificarse en todo caso al vendedor o cedente y al adquiriente.”. 28°) Que, atendido que la sociedad antecesora de la reclamante se disolvió con fecha 12 de octubre de 2010, no resultaba posible notificar a dicha sociedad la Citación N°129 y la Liquidación N°95, sin perjuicio de que tampoco esa sociedad cesó en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta. de sus bienes, negocios o industrias, sino que ello ocurrió debido a su disolución legal, de modo que no se verifica la hipótesis contemplada en el artículo 71 del Código Tributario, todo lo cual permite desestimar la alegación que se analiza. V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN EL AT 2009, POR LA SUMA DE $28.314.444, POR CONCEPTO DE PPUA 29°) Que, sin perjuicio que la liquidación reclamada no se ha pronunciado expresamente sobre la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar lo decidido por la liquidación reclamada, la cual objetó la deducción de diversas cuentas de costos y gastos que conformaban la pérdida tributaria declarada por la reclamante y, en su lugar, determinó un resultado de utilidad tributaria, lo que permite descartar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. VI.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 69, 71, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación de Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada, RUT N°86.293.000-2, en contra de la Liquidación N°95, practicada con fecha 30 de agosto de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco – 185 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff Timbre Electrónico 2017-09-01T15:13:12-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.