Texto de la sentencia
Ciento setenta y nueve – 179
“AMEC-CADE SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001936-4
RIT N° GR-18-00472-2013
Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación de AMEC-CADE
SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°86.293.000-2,
ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo 5630, piso 16, oficina 1601, comuna de
Las Condes, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N°95, de fecha
30 de agosto de 2012, solicitando se deje sin efecto y autorice la devolución solicitada en la
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio N°96199319, correspondiente al AT2009, por un
monto de $28.314.444, o la suma que en definitiva se determine, debidamente actualizada según
corresponda, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante declaración
de impuestos a la renta para el año tributario 2009, la reclamante informó una pérdida tributaria
del ejercicio de $138.711.734 y solicitó una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas por $28.314.444. Agrega que con fecha 10 de marzo de 2010, se remitió a través de
carta certificada, la Notificación N°5000000, que requirió a la reclamante que acreditara la
procedencia de la devolución invocada; y, el día 31 de agosto de 2011, se le notificó la Citación
N°129, que le solicitó que acreditara y justificara la pérdida del ejercicio y el pago provisional por
utilidades absorbidas declarado en el año tributario 2009. Añade que adicionalmente le fueron
comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario AT 2009 y la información que posee el Servicio en su base de datos, lo que dio origen a la
observación A67. Apunta que la reclamante con fecha 27.09.2011 pide ampliación de plazo para
dar respuesta a la Citación N°129, la que es autorizada ese mismo día y dentro del plazo prorrogado
presenta la respuesta, aseverando que no obstante ésta y los documentos aportados, el SII no sólo
omite pronunciarse formal y expresamente acerca de la petición de devolución impetrada, sino que
además y sin exponer ningún fundamento atendible, le cuantifica diferencias de impuestos
mediante la liquidación reclamada. Agrega que se solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora
respecto de la liquidación reclamada, pero ésta fue desestimada.
En el capítulo de su libelo relativo a la competencia del tribunal tributario y aduanero para conocer
de este asunto y el plazo para deducir el reclamo, expone que éste estuvo suspendido, primero, por
la presentación de una petición de revisión de actuación fiscalizadora hasta el 30 de enero de 2013
y, luego, por la interposición de un recurso de reposición administrativo hasta el 4 de septiembre
de 2013, restando 33 días para interponer reclamo tributario, toda vez que a los 3 días hábiles que
le restaban debe adicionarse 30 días hábiles hasta completar el plazo de 90 días que dispone la ley
vigente. Afirma que de acuerdo al artículo 115 y siguientes del Código Tributario tras las
modificaciones introducidas por la Ley N°20.322, el único tribunal competente para reclamar en
contra del acto impugnado es el Tribunal Tributario y Aduanero.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expresa que el
SII no se pronunció respecto de la devolución solicitada por el año tributario 2009, señalando que
el SII infringió el límite temporal previsto en el artículo 59 del Código Tributario, ya que a partir de
la Ley N°20.420, en el caso de una petición de devolución relacionada con absorción de pérdidas
tributarias, el SII dispone de un plazo fatal de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud
respectiva, esto es, desde la presentación de la declaración anual de impuestos o desde la solicitud
administrativa, para desarrollar la acción de fiscalización. Agrega que esta modificación legal entró
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta.
en vigencia el día 19 de febrero de 2010, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N°20.240,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil, en concordancia con el artículo 2°del
Código Tributario.
En segundo término, indica que la facultad fiscalizadora del SII para practicar la liquidación
reclamada se encontraba prescrita, ya que siendo el antecedente inmediato de ésta la Citación
N°129 del 31.08.2011, el aumento de la prescripción de 3 años sólo operó respecto de las partidas
en ella contenidas, sin que pueda extenderse a conceptos distintos de los que pormenorizadamente
formaron parte de la citación, esto es, la procedencia de la devolución del pago provisional por
utilidades absorbidas y no diferencias de impuestos que pudiesen conllevar al establecimiento de
una nueva base imponible o la determinación de un impuesto incompatible con el reproche técnico
que plantea la autoridad fiscal. Agrega que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora
respecto de la declaración anual de impuesto a la renta, comienza a correr desde el día 30 de abril,
fecha legal de presentación de la misma, por lo que la facultad que tenía el SII para revisar la
declaración informada por la reclamante para el año tributario 2009 y a falta de citación previa que
tenga la virtud de ampliar el plazo de prescripción, se verificó el 30 de abril de 2012. Añade que,
como queda en evidencia de la notificación de la liquidación reclamada, el SII procedió a emitirla y
notificarla recién el día 30 de agosto de 2012, vale decir, después del vencimiento legal establecido
en el artículo 36 en relación con el artículo 59 y 200, todos del Código Tributario.
En tercer lugar, analiza los vicios y/o errores que contiene el acto impugnado y que afectan su
validez y eficacia, exponiendo lo siguiente:
Manifiesta que falta un acto administrativo idóneo para desestimar la devolución retenida, pues el
SII no puede rechazar una pérdida ni menos retener una devolución mediante una liquidación de
impuestos, ya que esa facultad debe expresarse en una resolución administrativa.
Menciona que la liquidación reclamada establece erróneamente la base imponible de un impuesto
que es incompatible con el reproche técnico del SII, al haber determinado diferencias de Impuesto
de Primera Categoría por concepto de gastos no acreditados, no obstante que por la naturaleza de
sociedad anónima que tenía la reclamante a la fecha de la notificación respectiva, correspondía
afectar esas diferencias con el Impuesto Único de 35% del artículo 21 del DL N°824. Agrega que la
mención en la Hoja N°5 de la liquidación a la Nueva Base Imponible Global Complementario
Determinado al 31.12.2008, constituye un error imposible de subsanar, pues incide en la validez
del acto como en la debida inteligencia del mismo.
Refiere la improcedencia de aplicar los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta a aquellas
partidas que según los antecedentes de hecho de la liquidación reclamada formaban parte del costo
del proyecto por $287.343.662. Agrega que exigir que los costos para ser rebajados de los ingresos
tributarios sean relacionados con el giro del negocio, es introducir una exigencia que no tiene un
reconocimiento legal.
Señala la falta de emplazamiento conforme lo ordena el artículo 71 del Código Tributario e
inoponibilidad de la citación y liquidación impugnada, ya que al emitirse y notificarse la Citación
N°129 y posteriormente la liquidación reclamada, dicho artículo le imponía al SII una doble
obligación para la validez de sus actuaciones administrativas, toda vez que cuando una persona
natural o jurídica cesa sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o
industrias, la autoridad fiscalizadora deberá notificar la respectiva citación y liquidación al vendedor
o cedente y al adquiriente, formalidad de validez que claramente incumplió.
En cuarto término, sostiene que con los documentos que acompaña a su libelo de reclamo, la
reclamante viene en satisfacer íntegramente la carga de demostrar la procedencia de la devolución
solicitada y la aclaración de las demás observaciones administrativas por las que el SII rechazó la
devolución solicitada. Agrega que entre las cuentas que tuvieron una mayor incidencia en el
resultado del ejercicio de acuerdo al balance tributario determinado al 31.12.2008, se encuentran
las siguientes: costos de proyecto, remuneraciones, honorarios profesionales, corrección
monetaria, etc. Añade que según el Balance Tributario al 31.12.2008, los costos y gastos incurridos
por la reclamante generan un resultado negativo y que los conceptos indicados precedentemente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta – 180
son los que inciden directamente y en mayor medida en dicho resultado tributario. Afirma que el
origen y procedencia del Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas se encuentra en
el crédito vinculado a los créditos asociados a las utilidades no retiradas o no distribuidas
registradas en el Fondo de Utilidades Tributables.
A fojas 69, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 74, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto por el contribuyente, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo
de 2012 (sic), el contribuyente Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A., RUT
N°96.636.450-5, hoy AMEC-CADE Servicios de Ingeniería Limitada, RUT N°86.293.000-2, presentó
su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al año tributario 2009, por medio
de la cual declaró una pérdida tributaria de $138.711.734 y Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas de $28.314.444, respecto de los cuales solicitó devolución por igual monto. Agrega que
con fecha 18/05/2009, se envió Carta Aviso y el 10/03/2010 Carta Aviso con Observaciones,
solicitando su comparecencia para el día 15/04/2010 e informándole que su declaración presentaba
diferencias respecto de la información en poder del SII, causando las observaciones A67 y F53; y,
posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 12/03/2012, se le requirió documentación
que detalla. Añade que sin que se encuentre registrada su concurrencia, el 31/08/2011 se emitió
Citación N°129, requiriéndole justificar la procedencia del pago provisional por utilidades
absorbidas cuya devolución se solicitó y que acompañara los antecedentes que ésta indica,
respuesta que dio el 04/11/2011. Afirma que al tiempo de la dictación de la citación, no había
aportado la totalidad de los antecedentes que fuesen suficientes y permitiesen justificar la
determinación de la pérdida tributaria, por lo que ésta no pudo ser verificada y que la
documentación aportada no satisfizo las exigencias formales para su validez, pues consistieron en
simples fotocopias de documentación, que además no se aportaron completos, emitiéndose con
fecha 30/08/2012 la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a las alegaciones de la reclamante
sobre la falta de oportunidad y fundamento del acto administrativo para justificar la devolución
retenida, expone que la entrada en vigencia de la modificación legal al artículo 59 del Código
Tributario no alcanzó a imponer el plazo de un año respecto de solicitudes de devolución de PPUA
efectuadas con anterioridad al 19/02/2010.
En segundo término, con respecto a las alegaciones de la reclamante sobre los vicios de nulidad
que afectan la liquidación y en lo que dice relación con la prescripción de la facultad fiscalizadora,
expresa que la emisión y notificación de la liquidación el 30/08/2012 ocurrió dentro de plazo legal
establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Agrega, en relación a la alegación que la
Citación que precedió la Liquidación se refiriese a la partida “procedencia de la solicitud de
devolución”, que tal hecho no da cuenta de una diferencia con aquellas que fueron objeto de
revisión mediante la liquidación, sino que el haber determinado una nueva base imponible es
consecuencia de la redeterminación del resultado tributario que fue necesario efectuar atendida la
improcedencia de la rebaja de los gastos rebajados. Añade que se produjo el efecto de ampliación
en 3 meses del plazo para liquidar, atendido el efecto de la notificación válida de la citación.
En lo que dice relación con la idoneidad de la liquidación como acto administrativo que culmina la
fase de fiscalización, indica que ello proviene de la circunstancia de resultar obligatorio el empleo
de ese particular medio para la determinación de diferencias de impuestos conforme el artículo 24
inciso 1° del Código Tributario.
En lo que dice relación con la determinación del impuesto liquidado correspondiente al Impuesto
de Primera Categoría, manifiesta que la inadvertencia contenida en la Hoja N°5 se encuentra
subsanada en la misma liquidación, pues en el Párrafo IV se señala expresamente que se trata del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta vuelta – 180 vta.
Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N°3 de la LIR y en el mismo cálculo se aplica la tasa
del Impuesto de Primera Categoría. Agrega que, en la carátula de la liquidación, se señala
correctamente que el Impuesto determinado es el de Primera Categoría.
En lo que dice relación con la exigencia respecto de los costos de los proyectos, menciona que sobre
el contribuyente pesaba la carga de acreditar que tales partidas por su naturaleza no detentaban el
carácter de gastos sino de costos, debiendo también justificar la oportunidad para su
reconocimiento.
En lo que dice relación con la aplicación del artículo 71 del Código Tributario, refiere que no se
verifica el presupuesto de hecho que hace aplicable dicha garantía personal establecida en la ley,
entre otras cosas dada la imposibilidad jurídica de operar una responsabilidad de tipo subsidiaria
cuando el deudor principal ya no tiene existencia legal, agregando que, con ocasión de la fusión, la
absorbente y reclamante en estos autos declaró mediante escritura pública de fecha 27/10/2010,
que se constituyó como responsable de todo el activo y pasivo de la sociedad disuelta sin límite
alguno, por lo que dicha declaración resulta suficiente para dirigir la acción fiscalizadora en su
calidad de continuadora legal, sin requerir notificación de los actos administrativos a la sociedad
disuelta.
En tercer lugar, con respecto a las alegaciones de la reclamante que la pérdida se encuentra
acreditada, señala que el contribuyente sólo anuncia que con los antecedentes acompañados se
satisface la carga de demostrar la procedencia de la devolución y se aclaran las observaciones
administrativas. Agrega que, aunque la reclamante identifica someramente las cuentas que mayor
incidencia tienen en la determinación de la pérdida declarada, no señala antecedente alguno, no
fundamenta su reclamación, ni efectúa una petición concreta a este respecto.
En cuarto término, con respecto al Impuesto de Primera Categoría cuya devolución solicita, sostiene
que la reclamante señala que las utilidades acumuladas en el FUT son suficientes para absorber la
pérdida del ejercicio, lo que acreditará, pero se debe tener presente que en la respuesta a la citación
reconoció un error en el cálculo del PPUA al aplicar la tasa incrementada y no la directa como
correspondía.
A continuación, plantea las siguientes consideraciones:
Expone que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, pues la instancia jurisdiccional
constituye una etapa de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva
instancia de auditoría, ya que ella por ley es de competencia del SII. Agrega que menos aún procede
ordenar la devolución solicitada, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos se encuentre debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado y que resulta evidente que la reclamante no tiene un derecho indubitado en
relación con la devolución solicitada, ya que no existe un derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
Expresa la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, siendo el contribuyente
quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud, conforme al
artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la reclamante debió haber acreditado ciertos
supuestos básicos que detalla en su libelo, no bastando la presentación de antecedentes generales
de contabilidad de la empresa para dar por cierto la veracidad de los asientos contables, debiendo
probarlo no sólo con los libros de contabilidad, sino también con los antecedentes que sirven de
sustento a estos asientos.
Indica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una resolución
o una liquidación mediante la cual se redetermina administrativamente el resultado tributario.
Agrega que conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario, para que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio.
Manifiesta que la liquidación es un acto idóneo para finalizar la revisión y redeterminar
administrativamente el resultado tributario, la cual fue dictada conforme a derecho y legalmente
notificada, no concurriendo a su respecto ningún vicio, y contiene fundamentación suficiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y uno – 181
Agrega que el alcance de la revisión efectuada permite sostener fundadamente que la pérdida del
contribuyente fue erróneamente determinada por un monto de $138.711.734 y que corresponde
efectuar los ajustes respectivos y, con ello, determinar el resultado tributario del período. Añade
que mediante la liquidación no se desconoce el aporte de documentación efectuado por el
contribuyente, sino que da cuenta de la calificación de los gastos como improcedentes, por no
cumplir con los requisitos legales para su rebaja.
A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 177, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 20 a 27, la Liquidación N°95, practicada con fecha
30 de agosto de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó al contribuyente Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta
S.A., para el año tributario 2009, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $30.354.936,
reajustes por $2.337.330 e intereses por $19.615.360, lo que da un total liquidado, a agosto de
2012, ascendente a $52.307.626.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada son los siguientes: 1) Con respecto a la
cuenta Costos de proyectos por $237.3343.662, la reclamante no aportó facturas de ventas,
contrato de prestación de servicios, comprobantes de pago de los servicios, informe de los
profesionales y presupuestos de estudios efectuados, para verificar la efectividad de las
operaciones, la necesidad de ellos para poder efectuar la actividad y que el costo esté relacionado
directamente con su giro de servicios de ingeniería; 2) Con respecto a las cuentas de gasto, el
contribuyente no aportó antecedentes de respaldo, tales como contratos de trabajo, facturas,
pagos efectuados, etc.; 3) Del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, no se
puede dar por acreditada la pérdida por la cual está solicitando el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, por cuanto los costos deben estar relacionados con el giro, lo cual no pudo verificarse,
debido a que no se presentaron los antecedentes requeridos. Por otra parte, la documentación
presentada no reúne los requisitos formales necesarios para darle validez o credibilidad, al
presentarse en fotocopias simples, además de tratarse de simples muestras; y, 4) Se rechazó la
indemnización voluntaria de $20.000.000 a dos de los trabajadores, por no cumplir con los
requisitos del artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que sólo fue pagada a dos de
los empleados.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación
reclamada, por no contener un pronunciamiento respecto de la devolución solicitada por la
reclamante para el año tributario 2009 o, en su defecto, haber sido practicada fuera del plazo fatal
establecido en el artículo 59 del Código Tributario; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la
liquidación reclamada, porque la facultad para practicarla se encontraba prescrita, ya que el
aumento de la prescripción sólo operó respecto de las partidas contenidas en la Citación N°129; 3)
Si corresponde declarar la nulidad de la liquidación reclamada, por los vicios y/o errores que alega
la reclamante; y, 4) Si resulta procedente dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. –la antecesora legal de la
reclamante– presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2009,
informando una pérdida tributaria de $138.711.734 y solicitando una devolución de
$28.314.444, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
- Con fecha 10 de marzo de 2010, el Servicio de Impuestos Internos envió a dicha sociedad
una Carta Aviso con Observaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta.
- Con fecha 27 de octubre de 2010, la referida sociedad se disolvió, por reunirse el 100% de
sus acciones en manos de la reclamante, Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada.
- Con fecha 31 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó por
carta certificada la Citación N°129 a Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A.
- Con fecha 30 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación
reclamada en autos a Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 97, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2009, para subsanar la observación formulada a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009.
3) Antecedentes que acrediten la efectividad que las partidas objetadas por la liquidación
reclamada cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su
deducción como costo o gasto.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y ratificada
en el tercer otrosí de fojas 119, agregada de fojas 18 a 59 y 63 a 68; la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 119, agregada de fojas 121 a 122 vuelta; y, la
agregada a fojas 150, 153 y 172, así como la custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°57-2017, según consta en certificado de fojas 176, consistente en respuestas a oficios
solicitados en el primer y cuarto otrosí del escrito de fojas 119, aclarado a fojas 127.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 74, agregada de
fojas 84 a 85.
- TESTIMONIAL de don Patricio Albornoz Herrera, según consta de acta agregada de fojas
125 a 126.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y dos – 182
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132, incisos
14° y 15° del Código Tributario disponen que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Páginas 1 y 3 de
la Citación N°129, emitida con fecha 31/08/2011, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 18 a 19, donde consta la solicitud
de acreditación y justificación de la pérdida tributaria declarada para el AT 2009 por $138.711.734
y de la devolución solicitada por PPUA por $28.314.444; (A.2) Notificación N°147, emitida con fecha
30/08/2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas
20, donde consta la notificación por cédula de la Liquidación N°95 del 30/08/2012; (A.3) Liquidación
N°95, practicada con fecha 30/08/2012, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, a la sociedad Servicios Internacionales de Ingeniería de
Consulta S.A., agregada de fojas 21 a 27, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.4)
Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2009, presentado el 05/05/2009, agregado
de fojas 28 a 34, donde consta: Solicitud de devolución de $28.314.444 (cód. 87), correspondiente
a PPUA declarado por $28.314.444 (cód. 167); Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito por
$1.125.615.122 (cód. 774) y Remanente de FUT ejercicio anterior sin crédito por $159.277.441 (cód.
775); Remanente de crédito impuesto 1ª categoría ejercicio anterior por $230.547.675 (cód. 625);
Crédito impuesto 1ª categ. del ejercicio por $0 (cód. 626); Crédito Impto 1ª categ. utilizado en el
ejercicio por $227.179.111 (cód. 627); y, Pérdida Tributaria por $-138.711.734 (cód. 643); (A.5)
Escritura Pública de fecha 27/10/2010, que contiene Acta Sesión de Directorio de Servicios
Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. celebrada el 12/10/2010, agregada de fojas 63 a 68,
donde consta la disolución de pleno derecho de dicha sociedad, dado que la totalidad de las
acciones que conformaban su capital, se reunieron en manos de la reclamante, en donde la
reclamante ha pasado a ser la sucesora legal de Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta
S.A. en todos sus derechos y obligaciones, responsable de todos los activos y pasivos de la sociedad
disuelta y respondiendo solidariamente de todos los impuestos y obligaciones tributarias que se
adeudaren por la sociedad fusionada, relativas a su giro o actividad comercial, sin limitación alguna;
B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°57-2017: (B.1)
Balance General año 2008, donde consta un resultado de pérdida contable por $110.397.290,
conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $306.036.312 y
otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $416.433.602; (B.2) Determinación
de la RLI AT 2009, donde consta una Pérdida Tributaria por $138.711.734; (B.3) Determinación del
FUT al 31.12.2008, donde consta que al 31.12.2008 la reclamante tenía un saldo positivo y
reajustado de FUT proveniente del 31.12.2007 por la suma de $1.284.892.563; (B.4) Diversas
boletas emitidas durante el año 2008, que dan cuenta de gastos soportados por la reclamante; (B.5)
Liquidaciones de sueldo por período febrero a junio de 2008; (B.6) Finiquito de trabajador don
Carlos Rodríguez Quiroz, de fecha 30/06/2008, donde consta una indemnización voluntaria por
$10.000.000; (B.7) Finiquito de trabajador don Aron Grekin Garfunkel, de fecha 31/07/2008, donde
consta una indemnización voluntaria por $10.000.000; (B.8) Citación N°129 del 31/08/2011, donde
consta requerimiento para acreditar la pérdida del ejercicio por $138.711.734 y el PPUA por
$28.314.444; (B.9) Solicitud de prórroga para responder la Citación N°129 y su respectiva
autorización, ambas de fecha 27 de septiembre de 2011.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22 de la reclamante, Folio
N°96199319, AT 2009, agregado a fojas 84, ya examinado en el motivo 9°) literal (A.4); y (2) Página
de eventos asociados a la declaración de renta de la reclamante para el AT 2009, agregada a fojas
85, donde consta que la devolución solicitada por $28.314.444 fue retenida totalmente por el SII el
18/05/2009; que la declaración de renta tiene aplicada la Citación N°129 notificada el 30/08/2011;
y, que la declaración de renta tiene aplicada la Liquidación N°95 notificada el 10/08/2011.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de don Patricio Albornoz Herrera, quien, legalmente juramentado,
depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta en acta agregada de fojas 125 a
126, declarando lo siguiente: A) En relación al punto de prueba N°1 que: (A.1) La empresa presentó
su declaración de renta por el año tributario 2009, donde declara una pérdida tributaria por
$138.711.734 y solicita devolución por pago provisional por utilidad absorbida por $28.314.444;
(A.2) La declaración fue observada por el Servicio, que le envió una carta al contribuyente para que
acreditara con documentación fehaciente dicha pérdida y procedencia del crédito solicitado, el
10.03.2010; (A.3) Posteriormente, el contribuyente en los plazos no acreditó con documentación
suficiente las partidas señaladas anteriormente y se procedió a confeccionar la Citación N°129 del
31.08.2011 por las partidas antes señaladas. Posteriormente, el contribuyente solicita prórroga a
esta citación el 27.09.2011, el Servicio concede la prórroga por 1 mes y el contribuyente presenta
la respuesta con fecha 04.11.2011; (A.4) Analizada la documentación presentada, fotocopias de
facturas y libros en fotocopias, la fiscalizadora actuante y yo como Jefe de Grupo Subrogante, se
determinó que dicha documentación no sustentaba ni la pérdida ni la devolución solicitada, por lo
que se confecciona la Liquidación N°95 del 30.08.2012, donde se efectúa un cobro de impuesto de
primera categoría por $30.354.936; B) En relación al punto de prueba N°2 que: Confirma lo
señalado anteriormente en el punto N°1.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO CONTENER UN
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL RECLAMANTE PARA EL AT 2009 O, EN SU
DEFECTO, POR HABER SIDO PRACTICADA FUERA DEL PLAZO FATAL DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
12°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho
pacífico entre las litigantes que la sociedad Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A.
–la antecesora legal de la reclamante– presentó su declaración de impuestos a la renta para el año
tributario 2009, informando una pérdida tributaria de $138.711.734 y solicitando una devolución
de $28.314.444, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Además, según se
desprende del mérito del Formulario 22 examinado en los motivos 9°) literal (A.4) y 10°) número
(1), dicha declaración fue presentada con fecha 5 de mayo de 2009.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°95, se debe tener por acreditado
que dicho acto administrativo no contiene, en términos formales y explícitos, un pronunciamiento
respecto de la devolución solicitada para el año tributario 2009.
13°) Que, de acuerdo al criterio sostenido por esta magistratura en otros casos similares y según se
desprende del análisis coordinado de los artículos 24, 124 y 126 del Código Tributario y de las
instrucciones emanadas del propio Servicio de Impuestos Internos, una liquidación de impuestos
es un acto administrativo apropiado para determinar diferencias de impuestos, reajustes, intereses
penales y multas; en tanto que una resolución administrativa es un acto idóneo para modificar
bases imponibles y denegar solicitudes de devolución, entre otras materias.
Además, resulta útil consignar que la propia reclamante ha sustentado a fojas 12 de autos un
criterio concordante con el que se acaba de exponer.
En consecuencia, se debe desestimar el reproche formulado por la parte reclamante a la liquidación
reclamada, en el sentido que ésta no contiene un pronunciamiento respecto de la devolución
solicitada para el año tributario 2009, pues una liquidación de impuestos no es el acto
administrativo llamado a resolver una petición de tal naturaleza.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y tres – 183
14°) Que el artículo 59, inciso cuarto del Código Tributario –agregado por la Ley N°20.420, publicada
en el Diario Oficial del 19 de febrero de 2010– prescribe que “El Servicio dispondrá de un plazo de
doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorción de pérdidas”.
15°) Que el artículo 3°, inciso primero del Código Tributario dispone que: “En general, la ley que
modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá
desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos
ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de
(…).” (énfasis añadido).
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que el plazo fatal de 12 meses establecido en el artículo 59 del Código
Tributario para fiscalizar y resolver solicitudes de devolución relacionadas con la absorción de
pérdidas, todavía no se encontraba vigente en el período liquidado ni tampoco a la fecha de
presentación de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009, motivo por el cual
se debe desestimar la alegación de la reclamante, en el sentido que la liquidación reclamada fue
practicada fuera del plazo fatal establecido en el citado precepto legal.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LA FACULTAD PARA
PRACTICARLA SE ENCONTRABA PRESCRITA, YA QUE EL AUMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN SÓLO OPERÓ RESPECTO DE LAS
PARTIDAS CONTENIDAS EN LA CITACIÓN N°129
17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°129 y la Liquidación N°95
analizadas en el motivo 9°) literales (A.1), (A.3) y (B.8), se debe tener por establecido que, a través
de dicha citación, se solicitó a la reclamante que acreditara la pérdida del ejercicio por $138.711.734
y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $28.314.444.
18°) Que el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario dispone que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos
declaración (…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”.
19°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la Citación N°129 produjo el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en 3 meses, puesto que mediante dicha citación se requirió al contribuyente acreditar
su pérdida tributaria declarada para el AT 2009, la que necesariamente se encuentra conformada
por todas las operaciones que le generaron ingresos y costos o gastos durante el año comercial
2008, lo que permite desestimar las alegaciones de la reclamante, en el sentido que la liquidación
reclamada fue practicada fuera del plazo de prescripción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR LOS VICIOS
Y/O ERRORES ALEGADOS POR LA RECLAMANTE
20°) Que, para facilitar el análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los vicios y/o errores alegados por la reclamante.
a) Falta de un acto administrativo idóneo para desestimar la devolución retenida.-
21°) Que el acto reclamado en autos es una liquidación de impuestos, que determinó Impuesto de
Primera Categoría, reajustes e intereses.
Tal como ha alegado la reclamante a fojas 4 y 6 de autos y según quedó establecido en el basamento
12°) de esta sentencia, la liquidación reclamada no contiene, en términos formales y explícitos, un
pronunciamiento respecto de la devolución solicitada para el año tributario 2009, sin perjuicio que
dicha liquidación objetó la deducción de diversas cuentas de costos y gastos que conformaban la
pérdida tributaria declarada por la reclamante y, en su lugar, determinó un resultado de utilidad
tributaria, lo que implícitamente significa negar la devolución solicitada por concepto de PPUA.
Además, tal como ha alegado la propia reclamante a fojas 12 y según se ha expuesto en el
considerando 13°) de esta sentencia, una liquidación de impuestos no es el acto administrativo
llamado a resolver una petición de tal naturaleza.
En consecuencia, la falta de un pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de devolución de
la reclamante, no es un defecto que se le puede reprochar a la liquidación reclamada en autos.
b) Establecimiento erróneo de la base imponible.-
22°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base
imponible de Primera Categoría declarada por la reclamante diversas partidas de costos y gastos
por un total de $317.270.182.
La parte reclamante no ha alegado ni aportado pruebas para acreditar que las partidas de gasto
objetadas “correspondan cantidades representativas de desembolsos de dinero”, vale decir, hayan
sido pagadas por la reclamante.
23°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente,
dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo
20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada ley, en su parte pertinente, establece que la renta
líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Por su lado, el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente
–según su texto vigente a la época del período liquidado–, dispone que “Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, los gastos que no sean
necesarios para producir la renta señalados en el número 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (…).” (énfasis añadido). Su
inciso tercero agrega que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del
artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá la calidad de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión
de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cuatro – 184
territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los Artículos
35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.”.
A su turno, el artículo 33 de la citada ley, en su parte pertinente, establece que “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán
a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (…).”.
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que, en el caso de las partidas de costo liquidadas, no procede la aplicación del
impuesto único de 35% establecido en el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pues tal impuesto resulta aplicable solamente a gastos; en tanto que, en el caso de las
partidas de gasto, la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que “correspondan a cantidades
representativas de desembolsos de dinero”, por lo cual tampoco procede la aplicación del tributo
que se analiza.
c) Improcedencia de aplicar los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta a aquellas partidas
que formaban parte del costo del proyecto.-
25°) Que, si bien la liquidación reclamada –específicamente a fojas 23 de autos– hace alusión a que
“los costos deben estar relacionados con el giro”, la principal objeción a las partidas que formaban
parte del costo del proyecto dice relación con la falta de acreditación de las mismas.
Además, si bien es efectivo que el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito
parcialmente en el considerando 23°) anterior– no establece como un requisito expreso para la
deducción del costo directo de los bienes y servicios que éstos “se relacionen con el giro”, exige
que dichos bienes y servicios “se requieran para la obtención de dicha renta”, lo que
necesariamente presupone que tales bienes se relacionan con la actividad o giro del contribuyente,
cuestión que debe ser acreditada conforme al artículo 21 del Código Tributario y al propio artículo
30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
d) Falta de emplazamiento conforme al artículo 71 del Código Tributario e inoponibilidad de la
Citación N°129 y la Liquidación N°95.-
26°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Escritura Pública de fecha 27/10/2010 analizada
en el motivo 9°) literal (A.5), se debe tener por establecido que, con fecha 12 de octubre de 2010,
la sociedad Servicios Internacionales de Ingeniería de Consulta S.A. se disolvió de pleno derecho,
dado que la totalidad de las acciones que conformaban su capital, se reunieron en manos de la
reclamante, pasando ésta a ser la sucesora legal de aquélla en todos sus derechos y obligaciones,
responsable de todos los activos y pasivos de la sociedad disuelta y respondiendo solidariamente
de todos los impuestos y obligaciones tributarias que se adeudaren por la sociedad fusionada,
relativas a su giro o actividad comercial, sin limitación alguna.
27°) Que el artículo 71, inciso primero del Código Tributario dispone que “Cuando una persona
natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios
o industrias, la persona adquiriente tendrá el carácter de fiador de respecto de las obligaciones
tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del
beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el
adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358° y 2.359° del Código Civil.”. Su
inciso segundo agrega que “La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas
correspondientes a los impuestos aludidos anteriormente, deberá notificarse en todo caso al
vendedor o cedente y al adquiriente.”.
28°) Que, atendido que la sociedad antecesora de la reclamante se disolvió con fecha 12 de octubre
de 2010, no resultaba posible notificar a dicha sociedad la Citación N°129 y la Liquidación N°95, sin
perjuicio de que tampoco esa sociedad cesó en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta.
de sus bienes, negocios o industrias, sino que ello ocurrió debido a su disolución legal, de modo que
no se verifica la hipótesis contemplada en el artículo 71 del Código Tributario, todo lo cual permite
desestimar la alegación que se analiza.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN EL AT
2009, POR LA SUMA DE $28.314.444, POR CONCEPTO DE PPUA
29°) Que, sin perjuicio que la liquidación reclamada no se ha pronunciado expresamente sobre la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2009, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte reclamante
no ha logrado desvirtuar lo decidido por la liquidación reclamada, la cual objetó la deducción de
diversas cuentas de costos y gastos que conformaban la pérdida tributaria declarada por la
reclamante y, en su lugar, determinó un resultado de utilidad tributaria, lo que permite descartar
la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
VI.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 69, 71, 115, 123,
124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Celaya Bastidas,
abogado, en representación de Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada, RUT N°86.293.000-2,
en contra de la Liquidación N°95, practicada con fecha 30 de agosto de 2012, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta
en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cinco – 185
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45501051-144f-4f00-9c97-718da7d9ffff
Timbre Electrónico
2017-09-01T15:13:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.