Texto de la sentencia
Ochenta y cuatro-84
“CASAS DEL VALLE MERELLO, CONSTANZA VANESSA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00504-2013
RUC N° : 13-9-0001946-1
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Constanza Vanessa Bernardita Casas del Valle Merello, socia de
empresas, RUT N°10.451.669-6, con domicilio en calle Reyes Lavalle N°3415, departamento 31,
Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°401/17884, de 29 de agosto
de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que formula
determinación de Impuesto Global Complementario, fundado en la impugnación a la reinversión
de utilidades retiradas, conforme antecedentes que se consignan, solicitando al Tribunal que
dicha liquidación sea dejada sin efecto, conforme a los antecedentes y fundamentos que indica.
En un primer apartado de su libelo de reclamo, denominado Normativa Pertinente, expone que ni
la ley ni el Servicio de Impuestos Internos han establecido restricciones en cuanto a los activos
que pueden ser objeto de retiro para reinversión.
Explica que los retiros para reinversión pueden recaer en dinero, bienes, valores o activos de
cualquier naturaleza.
Expresa que la normativa legal es particularmente clara al respecto, ya que el inciso segundo de la
letra c) del número 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta hace un claro distingo
entre los retiros reinvertidos en empresas individuales, caso en el cual la ley se refiere a
aumentos efectivos de capital, en tanto que tratándose de reinversiones en otras sociedades, sólo
exige que las reinversiones signifiquen “aportes a una sociedad de personas”, sin limitaciones o
restricciones de ninguna naturaleza.
Indica que el Servicio, a través del Oficio 2751, de 12.11.97, ha confirmado que el retiro para
reinversión puede efectuarse a través de cualquier valor o especie de significación pecuniaria.
Manifiesta que cualquier duda sobre la materia quedó resuelta en fallo de la Excma. Corte
Suprema, de 11.11.98, en el que junto con confirmarse el criterio que se ha venido señalando, se
aprovecha de aclarar que en el caso de retiros reinvertidos efectuados a través de letras o
pagarés, no es necesario que el vencimiento de los títulos se produzca dentro de los 20 días
siguientes a su retiro, ya que la exigencia legal se refiere al plazo para materializar la reinversión,
vale decir, el plazo dentro del cual debe quedar materializado el aporte, con independencia del
plazo de vencimiento que pudieren tener las letras a través de las cuales se materializó la
reinversión.
En un segundo apartado de su libelo, denominado antecedentes de la Liquidación y Fundamentos
del Reclamo, menciona, como primer fundamento, que se pretende cuestionar la reinversión
porque la letra de cambio tenía vencimiento para una fecha posterior al plazo de la reinversión, lo
que implica reflotar un argumento ya superado, que no sólo se contradice con lo señalado en el
párrafo b) del punto IV de la propia liquidación, sino que se contrapone a la normativa vigente e
instructivos del Servicio, conforme a los cuales, tratándose de reinversiones a través de
documentos, lo que importa es que la inversión se materialice dentro del plazo de 20 días, con
independencia de la fecha de vencimiento del documento.
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Refiere que el cuestionamiento formulado en la liquidación se contradice con lo consignado en la
letra d) del punto IV, en el que se señala que mediante el endoso de la letra recibida en aporte, la
sociedad receptora “saldó más el 50% de la deuda” que tenía con otra sociedad.
Señala que resulta absurdo el pretendido cuestionamiento, en lo que respecta al plazo de la
reinversión, si la propia liquidación, en el párrafo b) del punto IV, señala que el contribuyente
procedió al retiro y “acto seguido y con la misma fecha” efectuó la reinversión del activo retirado.
Expone que resulta irrelevante el plazo en que la sociedad receptora haga efectivo el documento
recibido, con el agregado de que, en la especie, y según lo reconoce la propia liquidación, la
sociedad receptora ni siquiera esperó el vencimiento del documento, sino que lo endosó en pago
de una deuda, haciéndolo efectivo en el corto plazo, sin esperar su vencimiento.
Como segundo fundamento, explica que es obvio que la figura del retiro con reinversión no
requiere emisión de escritura de aumento de capital mediante la cual se formalice el aporte,
como se desprende claramente del texto legal y lo ha confirmado el Servicio en diversos
instructivos, como los oficios 3149 de 1986 y 2106 de 1996.
En su conclusión, solicita tener por interpuesta en tiempo y forma la presente reclamación en
contra de la liquidación 401, de 29 de agosto de 2013, para que dando lugar al reclamo, se ordene
dejarla sin efecto.
A fojas 14 , comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers, y poder a los abogados doña Liliana Flores González y don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 18, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto en contra de la Liquidación N°401/17884, de 29 de agosto de 2013, con expresa
condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo es improcedente,
indicando, como primer argumento, en cuanto al fundamento legal de la reinversión, que es
posible inferir que el propósito de la norma de la letra c) del N°1 de la Letra A del artículo 14 de la
Ley de Impuesto a la Renta, en el contexto de la pretendida operación de reinversión efectuada
por la contribuyente, no cumpliría con los objetivos para lo cual la ley estableció dicha franquicia,
en el sentido de aplicar nuevos recursos a la sociedad fuente (sic) para incrementar la
rentabilidad de la empresa.
Como segundo argumento, en cuanto al fundamento de la liquidación reclamada, indica que en la
reinversión efectuada por el contribuyente, materializada a través del giro y aceptación de una
letra de cambio, no existe una transferencia efectiva de recursos patrimoniales como lo exige la
norma legal, por los siguientes motivos: 1) No se cumplió con haberse realizado la reinversión
dentro del plazo de 20 días que la norma legal establece, por cuanto sólo en la fecha de
vencimiento del documento se iba a generar la transferencia efectiva de recursos; 2) No se
produjo una transferencia efectiva de recursos, por cuanto la sociedad fuente en ningún
momento “pagó” el retiro de utilidades a la socia, ni tampoco a la sociedad receptora, ya que esta
última, sin haber percibido el monto supuestamente reinvertido, procedió a dar por cancelada
una deuda con la sociedad fuente, generándose una “confusión”, extinguiéndose de esta forma
parcialmente la deuda que mantenía con la sociedad receptora, reuniendo así la calidad de
acreedora y deudora de la letra de cambio; 3) La liquidación no cuestiona el hecho de que la letra
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de cambio, como título de crédito, no puede ser objeto de reinversión, sino que en el caso de
autos, dadas las características de la operación, no se cumplieron los requisitos, al no haber
existido transferencia efectiva de recursos patrimoniales; 4) Es necesario que el vencimiento de
los títulos se produzca dentro de los 20 días siguientes a su retiro, puesto que a la luz de las
disposiciones legales y jurisprudencia administrativa, ha quedado claro que este sigue siendo un
requisito de las reinversiones; 5) El endoso de la letra por parte de la sociedad receptora a la
sociedad fuente, emisora del documento de crédito, sólo viene a confirmar la inexistencia de una
transferencia efectiva de recursos patrimoniales para la sociedad receptora, porque en definitiva
se comprueba que el titular del crédito de que da cuenta la letra de cambio es la propia deudora y
emisora del mismo, la cual no soportó en su patrimonio ningún detrimento con motivo del
supuesto retiro de utilidades materializado en la letra de cambio y que tampoco va a recibir
materialmente el pago del crédito materializado en la letra de cambio, tratándose en definitiva de
operaciones que han sido registradas contablemente, pero no han consistido en transferencias
efectivas de recursos, por lo que no se ha concretado el aporte en dinero o especies que exige la
norma para que pueda operar la franquicia de la reinversión de utilidades; y 6) Corresponde al
contribuyente acreditar los presupuestos que demostrarían que la reinversión realizada cumple
con todos los requisitos que la ley exige para que pueda hacer todos sus efectos.
Como tercer argumento, en cuanto a la validez de la liquidación que se reclama, manifiesta que la
liquidación reclamada, como acto administrativo emanado de un órgano de la administración del
Estado, se encuentra válidamente emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos
administrativos, ha sido emitida por la autoridad facultada para ello y carece de vicios que
puedan afectar su validez y legalidad, cuestión que no es controvertida en autos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo de autos,
se confirme la Liquidación N°401/17884, de 29 de agosto de 2013 y se condene en costas a la
parte reclamante.
A fojas 37, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 82, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo solicitando que se deje sin efecto la Liquidación N°401/17884, emitida con
fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación, agregada de fojas 6 a 11 vuelta, el
fundamento de la misma radica en que el alcance que debe darse al término invertir, utilizado en
el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implica la aplicación
efectiva de los recursos puestos a disposición de una empresa, esto es, que la reinversión de
utilidades deba siempre provenir de retiros efectivos, ya sea en dinero o especies, que importen
una transferencia efectiva de recursos patrimoniales, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez
que no ha existido un aporte o transferencia efectiva de recursos patrimoniales, lo cual se ve
reforzado por el hecho que en el Balance de Inversiones Tinquilco Limitada, al 31.12.2009, Folio
18, el supuesto aporte de capital aún se encuentra en una cuenta denominada “Aporte por
Capitalizar”.
2°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer argumento, la
ilegalidad de la liquidación reclamada, porque no corresponde cuestionar la reinversión por el
hecho de que la letra de cambio, mediante la cual se efectuó la reinversión, tenía vencimiento
para una fecha posterior al plazo de reinversión, ya que tratándose de reinversiones a través de
documentos, lo que importa es que la reinversión se materialice dentro del plazo de 20 días, con
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independencia de la fecha de vencimiento del documento; y, como segundo argumento, que la
figura del retiro con reinversión no requiere emisión de escritura de aumento de capital mediante
la cual se formalice el aporte.
Por su parte, la reclamada ha desestimado todos los fundamentos de la reclamante, señalando,
como primer argumento, en cuanto al fundamento legal de la reinversión, que es posible inferir
que el propósito de la norma de la letra c) del N°1 de la Letra A del artículo 14 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en el contexto de la pretendida operación de reinversión efectuada por la
contribuyente, no cumpliría con los objetivos para lo cual la ley estableció dicha franquicia, en el
sentido de aplicar nuevos recursos a la sociedad fuente para incrementar la rentabilidad de la
empresa; como segundo argumento, en cuanto al fundamento de la liquidación reclamada, que
en la reinversión efectuada por el contribuyente, materializada a través del giro y aceptación de
una letra de cambio, no se realizó la reinversión dentro del plazo de 20 días que la norma legal
establece, porque sólo a la fecha del vencimiento del documento se iba a generar la transferencia
efectiva de recursos; no se produjo una transferencia efectiva de recursos, porque la sociedad
fuente no pagó el retiro de utilidades al socio, ni tampoco a la sociedad receptora; y el endoso de
la letra por parte de la sociedad receptora a la sociedad fuente, emisora del documento de
crédito, sólo viene a confirmar la inexistencia de una transferencia efectiva de recursos para la
sociedad receptora, porque el titular del crédito es la propia deudora y emisora del mismo; y,
como tercer argumento, en cuanto a la validez de la liquidación que se reclama, que la
liquidación reclamada, como acto administrativo emanado de un órgano de la administración del
Estado, se encuentra válidamente emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos
administrativos, ha sido emitida por la autoridad facultada para ello y carece de vicios que
puedan afectar su validez y legalidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- Con fecha 29 de agosto de 2013, la reclamada emitió la liquidación N°401/17884, en la
que se formulan cobros de Impuesto Global Complementario, fundada en la impugnación
a la reinversión de utilidades retiradas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 37, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan que el retiro efectuado por la
reclamante desde la sociedad Casas del Valle Barros Hermanos Ltda., en el año tributario
2010, constituye un retiro para reinversión en la compañía Inversiones Tinquilco Ltda.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí del escrito de fojas 1, la
que se encuentra agregada de fojas 6 a 11; y la acompañada e individualizada en el escrito
de fojas 43, agregada de fojas 45 a 54.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 18, agregada
de fojas 26 a 30; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 60, agregada de
fojas 62 a 65.
- TESTIMONIAL, de doña Claudia Carolina Zuleta Munizaga y de doña Roxana Roxelia Illescas
Contreras, según consta de acta agregada de fojas 68 a 69 vuelta.
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7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidación N°401/17884, emitida con fecha 29 de
agosto de 2013, agregadas de fojas 6 a 11; (2) Escritura Pública de Acuerdo de Retiro y Reinversión
de Utilidades Casas del Valle Barros Hermanos Limitada a Juan Javier Casas del Valle Merello y
otra, de fecha 26 de mayo de 2009, agregada de fojas 45 a 47, en cuya cláusula primera consta
que los socios de Casas del Valle Barros Hermanos Limitada, acuerdan y aceptan que don Juan
Javier Casas del Valle Merello y doña Constanza Vanessa Bernardita Casas del Valle, efectúen,
respectivamente, un retiro de utilidades por valor de $1.519.597.729 y $1.540.598.250, para cuyo
efecto la sociedad ya referida, gira y acepta en ese acto, con expreso ánimo de novar, dos letras de
cambio por las cantidades indicadas, ambas con vencimiento el día 30 de septiembre de 2009 y a
la orden de los socios indicados, quienes declaran recibirlas a plena conformidad, dando así por
pagado el retiro de utilidades acordado en esta cláusula, quienes declaran además que dichos
retiros serán reinvertidos en la sociedad Inversiones Tinquilco Limitada, en conformidad al artículo
14 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que en mérito al presente instrumento, la
sociedad que soporta el retiro procederá al correspondiente registro contable de la operación y al
cumplimiento de las formalidades propias de los retiros para reinversión y que la imputación
tributaria de los retiros será informada en la oportunidad legal; y en cuya cláusula segunda, consta
que en ese mismo acto, don Juan Javier Casas del Valle Merello y doña Constanza Vanessa
Bernardita Casas del Valle, reinvierten los retiros efectuados en conformidad a la cláusula anterior
y endosan en dominio las letras de cambio a que dicha cláusula se refiere, en favor de Inversiones
Tinquilco Limitada, la que a través de su representante, declara recibirlas a plena conformidad, a
cuenta de futuros aumentos de capital, y dentro del plazo que para la reinversión señala el artículo
14 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que en mérito del presente instrumento, la
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sociedad receptora de la reinversión procederá al correspondiente registro contable de la
operación y al cumplimiento de las formalidades propias de los retiros para reinversiones y que la
imputación tributaria de los retiros será informada en la oportunidad legal por la sociedad fuente;
(3) Escritura Pública de Acta de Constancia de Aporte Casas del Valle Barros Hermanos Limitada,
de fecha 2 de junio de 2009, agregada de fojas 48 a 50, en cuya cláusula segunda los
comparecientes y socios de Casas del Valle Barros Hermanos Limitada, dejan constancia que la
socia, Inversiones Tinquilco Limitada, ha enterado, íntegramente, con esa fecha, el aporte de
capital a que se había obligado, mediante la entrega, en pago, de dos letras de cambio,
debidamente endosadas, por valor de $1.540.598.250 y de $1.519.597.729, respectivamente, que
la sociedad recibe, a través de su apoderado y restantes socios, a entera satisfacción, dejando
constancia del entero del aporte a que se refiere la escritura de aumento de capital citada en la
cláusula primera, declarando, en consecuencia, que el aporte de Inversiones Tinquilco Limitada,
que asciende a la cantidad de $3.060.195.979, ha quedado enterado con esa fecha y, por lo tanto,
dentro del plazo contemplado para su ingreso, dejando constancia que el capital social de Casas
del Valle Barros Hermanos Limitada, asciende a la suma de $3.403.982.221; (4) Certificado N°002,
sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros destinados a Reinversión, según normas de la
letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitido por la
empresa Casas del Valle Barros Hermanos Limitada, con fecha 15 de marzo de 2010, agregado a
fojas 53, documento en que consta que la empresa individual, sociedad o comunidad que suscribe,
certifica que los retiros o el producto de la enajenación de acciones de pago adquiridas con
utilidades reinvertidas, efectuadas por el propietario, socio, comunero o accionista, Sra. Constanza
Casas del Valle Merello, RUT N°10.451.669-1, en las fechas que se indican, destinados a
reinversión en la empresa o sociedad receptora Inversiones Tinquilco Limitada, R.U.T.
N°76.014.214-K, al término del ejercicio 2009, han tenido la siguiente situación tributaria: Fecha
en que se han efectuado los retiros: 26/05/2009; Monto nominal retiro o enajenación de acciones
de pago, o mayor valor cesiones de derechos sociales destinadas a reinversión: $1.540.598.250;
Modalidad de reinversión: 1; Monto nominal retiro efectuado con cargo a utilidades tributables
afectas al Impuesto Global Complementario: $1.540.598.250; Monto nominal retiro efectuado con
cargo a utilidades tributables exentas al Impuesto Global Complementario: sin información; Monto
nominal retiro efectuado con cargo a utilidades que no constituyen renta: sin información; Exceso
nominal de retiros para el año siguiente: sin información; Incremento por Impuesto de Primera
Categoría: $312.114.437; Impuesto Primera Categoría: $312.114.437; Impuesto Tasa Adicional Ex.
Art. 21 L.I.R.: sin información, figurando al final que se extiende el presente certificado en
cumplimiento de los dispuesto en el inciso final de la letra C) del N°1 de la Letra A) del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto de la Renta y sus modificaciones posteriores y suscrito por don Renato
Casas del Vale Barros; (5) Certificado Declaración Jurada Internet, Folio N°5843771, agregado a
fojas 52, en que el SII certifica que para el año tributario 2010, ha recibido a través de internet la
Declaración Jurada 1886 del contribuyente RUT 87597100-K, con fecha 22/03/2010, asignando
como número de atención el: 30645653; (6) Certificado Declaración Jurada Internet, Folio
N°5844392, agregado a fojas 51, en que el SII certifica que para el año tributario 2010, ha recibido
a través de internet la Declaración Jurada 1821 del contribuyente RUT 76014214-K, con fecha
22/03/2010, asignando como número de atención el: 30647039; (7) Libro Diario de Inversiones
Tinquilco Limitada, RUT N°76.014.214-K, Folio 00007, agregado a fojas 54, donde consta el asiento
contable 02050002, de fecha 26/05/2009, por recepción de letras de cambio, que registra un
cargo en la cuenta 12-02-002, denominada Letras por cobrar, por $1.540.598.250; otro cargo en la
misma cuenta 12-02-002, denominada Letras por cobrar, por $1.519.597.729; un abono en la
cuenta 31-03-002, denominada Aporte por capitalizar, por $1.540.598.250; y otro abono en la
cuenta 31-03-002, denominada Aporte por capitalizar, por $1.519.597.729, lo que refleja los
aportes en letras por cobrar, efectuados con fecha 26 de mayo de 2009, en la sociedad Inversiones
Tinquilco Limitada, por $1.540.598.250 y $1.519.597.729 y un valor total de $3.060.195.979.
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Ochenta y siete-87
10°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°200, de 26 de abril de 2013, con Acta de
Notificación N°1273, agregada a fojas 26 y 27; (2) Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2010,
folio N°87139630, del contribuyente Constanza Vanesa Casas del Valle Merello, RUT
N°10.451.669-6, agregada a fojas 28, donde no figura registro alguno relativo a retiros efectuados
desde sociedades; (3) Oficio N°2.751, de 12 de noviembre de 1997, relativo a plazo para
materializar la reinversión, agregada a fojas 29, (4) Oficio N°1121 de 24 de marzo de 1987, relativo
a retiros y reinversiones con documentos a plazo, agregada a fojas 30; (5) Ordinario N°4076, de 11
de octubre de 2001, relativo a requisitos que deben cumplir los retiros efectuados para ser
reinvertidos en otras empresas, agregada de fojas 62 a 64; y (6) Oficio N°1924, de 23 de octubre
de 2014, referido a las Circulares N°13 y N°15, de 2014,que precisa y aclara la vigencia de los
dispuesto en la Circular N°13, de 7 de marzo de 2014, agregada a fojas 65.
También se examinará la TESTIMONIAL aportada por la misma parte, consistente en las
declaraciones de doña Claudia Carolina Zuleta Munizaga y doña Roxana Roxelia Illescas Contreras,
quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en autos,
según consta de acta agregada de fojas 68 a 69 vuelta, confirmando los antecedentes consignados
en la liquidación reclamada, sin agregar nuevos antecedentes relevantes.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 9°) precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el
numeral (4) del mismo motivo, se deberá tener por acreditado y establecido que la reclamante,
con fecha 26 de mayo de 2009, efectuó un retiro de utilidades de la sociedad Casas del Valle
Barros Hermanos Limitada, por la suma de $1.540.598.250, mediante el giro y aceptación, con
expreso ánimo de novar, de una letra de cambio, con vencimiento el 30 de septiembre de 2009, y
que, en ese mismo acto, la reclamante endosó en dominio la letra de cambio señalada, en favor de
la sociedad Inversiones Tinquilco Limitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (7) del
motivo 9°) precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la sociedad receptora de
la inversión, Inversiones Tinquilco Limitada, registró en su Libro Diario, Folio 00007, asiento
contable 02050002, de fecha 26 de mayo de 2009, un aporte en letra por cobrar, por la suma de
$1.540.598.250.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y
(6) del motivo 9°) precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la reclamante
informó a la sociedad receptora de la inversión, Inversiones Tinquilco Limitada, al momento en
que ésta percibió dicha inversión, el monto del aporte que corresponda a utilidades que no han
pagado sus impuestos correspondiente a la inversión, y que la referida sociedad receptora acusó
recibo de tal inversión, en ese mismo acto, e informó de esta circunstancia al Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 22 de marzo de 2010, a través de la Declaración Jurada N°1821,
todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 14, letra A), número 1°, letra c), inciso final de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 9°) precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la sociedad Inversiones
Tinquilco Limitada, con fecha 2 de junio de 2009, entregó, en pago, a la sociedad Casas del Valle
Barros Hermanos Limitada, dos letras de cambio, debidamente endosadas, por valor de
$1.540.598.250 y de $1.519.597.729, respectivamente, que esta última recibió, a través de su
apoderado y restantes socios, a entera satisfacción.
12°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 10°)
precedente, el tribunal desestimará todo valor a dicha prueba, por considerar que ella no resulta
idónea para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la contestación de la reclamada.
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Ochenta y siete vuelta-87vta
Asimismo, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3), (4), (5) y (6) del mismo
motivo 10°), el tribunal considerará dichos documentos como meros datos ilustrativos.
13°) Que el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo
siguiente:
“Las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su
renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título
II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean
retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta […].
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos
de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de
acciones de pago, dentro de los vente días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro […].
[…] Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán
informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del
aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto
Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría,
requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra.
La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y el crédito asociado a ésta e informar de
esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad
anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las
acciones respectivas.”
14°) Que, en cuanto a las formalidades que se deben cumplir para que el retiro para reinversión
tenga el efecto de postergar la tributación con el Impuesto Global Complementario o Adicional,
según corresponda, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido en su Resolución Exenta
N°7213, de 2 de diciembre de 1998, que la sociedad fuente, desde la cual se efectúa el retiro, debe
emitir el Certificado N°15, sobre situación tributaria provisoria de los retiros, al momento de
efectuarse el retiro, el que no fue aportado al proceso, y el Certificado N°16, sobre situación
tributaria definitiva de los retiros, al final del ejercicio, una vez que esté definida la situación
tributaria del retiro, el que se encuentra agregado a fojas 53; en tanto que la sociedad receptora
debe informar al Servicio, mediante la Declaración Jurada N°1821, los retiros recibidos en calidad
de reinversión, la que se encuentra agregada a fojas 51, y debe registrar tales retiros en su registro
FUT, el cual no ha sido aportado al proceso. Cuando la empresa receptora sea una sociedad
anónima, deberá informar también al Servicio de la enajenación de las acciones respectivas. A
contar del 12 de marzo de 2014, los aportes a las sociedades de personas, deberán cumplir con las
formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de
acuerdo al tipo social de que se trate, según la Circular N°15, de 17 de marzo de 2014, la cual se
aplica a contar del 12 de marzo de 2014.
15°) Que, en relación con lo expuesto en el motivo precedente, resulta necesario dejar asentado
en autos que la liquidación reclamada no ha formulado ninguna objeción al retiro para reinversión
materia de autos, que tenga como fundamento el incumplimiento de alguna de las formalidades
establecidas tanto por la ley como por el Servicio de Impuestos Internos.
16°) Que, en cuanto al primer argumento de la parte reclamante, por el que sostiene que no
corresponde cuestionar la reinversión por el hecho de que la letra de cambio, mediante la cual se
efectuó la reinversión, tenía vencimiento para una fecha posterior a la reinversión, cabe señalar
que el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta estableció el beneficio
tributario que se analiza –consistente en la postergación de los impuestos personales que de otro
modo afectarían al propietario de una empresa individual o al socio de una sociedad de personas–,
con el propósito de facilitar el movimiento y la transferencia de bienes y capitales entre dos
empresas, de forma que éstos puedan radicarse y utilizarse económicamente –actual y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014.
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Ochenta y ocho-88
efectivamente– en aquella empresa donde se necesiten, y fijó como requisito temporal para gozar
de este beneficio que el aporte se haga dentro de los 20 días siguientes a aquél en se efectuó el
retiro, requisito que a juicio del tribunal no se cumple cabalmente si dicho aporte no produce el
efecto de trasferir completamente los bienes o capitales dentro del plazo legal señalado, motivo
por el cual necesariamente se deberá desestimar el argumento de la parte reclamante.
17°) Que, a mayor abundamiento, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en
sus escritos de discusión y del mérito de la instrumental señalada en el número (3) del motivo 9°)
precedente, agregada de fojas 48 a 50, el retiro de utilidades desde la sociedad fuente –Casas del
Valle Barros Hermanos Limitada– estuvo representado por una letra de cambio, que luego fue
aportada a otra empresa –Inversiones Tinquilco Limitada–, la cual, a su vez, entregó la misma letra
de cambio, en pago, incluso antes de su vencimiento, a la misma sociedad fuente desde donde se
efectuó el retiro de utilidades –Casas del Valle Barros Hermanos Limitada–, de lo que se puede
concluir que el retiro para reinversión ha sido una operación que, aunque aparece revestida de
una forma legal, carece de substancia o realidad económica, ya que no ha involucrado ninguna
transferencia real y efectiva de bienes o recursos distintos de la letra de cambio, apartándose del
propósito concreto que tuvo en vista el legislador para permitir la postergación de la tributación
de los retiros para reinversión, que no ha sido otro que facilitar el movimiento y la transferencia
de bienes y capitales entre dos empresas, de forma que éstos puedan radicarse y utilizarse
económicamente –actual y efectivamente– en aquella empresa donde se necesiten.
18°) Que, en cuanto al segundo argumento de la parte reclamante, por el que sostiene que la
figura del retiro con reinversión no requiere emisión de escritura de aumento de capital mediante
la cual se formalice el aporte, este tribunal considerará dicho argumento como un mero dato
ilustrativo, atendido que del mérito de la liquidación reclamada no se desprende que éstas
objeten la figura del retiro con reinversión, basadas derechamente en la falta de escritura de
aumento de capital; que de acuerdo al criterio sustentado por el Servicio de Impuestos Internos en
instrucciones y dictámenes sobre la materia, que se encontraban vigentes a la época de emisión
de la liquidación reclamada, en el caso de los aportes a sociedades de personas, no es necesario
que ellos se materialicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social; y que la
propia reclamada ha reiterado ese mismo criterio en su escrito de contestación, a fojas 20 vta..
19°) Que la demás prueba aportada por las partes y no valorada en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida,
conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículo 50 de la Ley N°18.092; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña Constanza Vanessa
Bernardita Casas del Valle, RUT N°10.451.669-6, en contra de la Liquidación N°401/17884, emitida
con fecha de 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario.
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III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.