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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00477-2013 · 17 de marzo de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00477-2013
RUC
13-9-0001947-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintisiete – 227 “VIGATEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00477-2013 RUC N° : 13-9-00001947-K Santiago, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Santiago Fernando Weschler Berstein, ingeniero comercial, RUT N°6.447.337-9, en representación de VIGATEC S.A., RUT N°96.587.380-5, ambos domiciliados en calle José Ananías N°441, comuna de Macul, quien, conforme a lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidaciones Nos. 15.624, 15.625, 15.628 y 105, practicadas con fecha 27 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando anularlas o dejarlas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho, explica que mediante Citación N°26.203, de fecha 7 de noviembre de 2012, el SII solicitó a la reclamante información con respecto al crédito por impuestos extranjeros utilizado como rebaja del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011 y mediante Citación N°31.338, de fecha 17 de diciembre de 2012, se le requirió la misma información en relación al año tributario 2012, información que fue aportada por la reclamante con fecha 17 de diciembre de 2012. Agrega que con fecha 21 de marzo de 2013, el SII emitió las Citaciones Nos. 2.858 y 2.866, notificadas por cédula el 27 de marzo de 2013, que señalan la improcedencia de utilizar los créditos por impuestos extranjeros invocados por la reclamante en los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, a las que la reclamante dio respuesta dentro de plazo. Añade que no obstante haberse acreditado el origen de los créditos en Ecuador, Estado en el cual la reclamante tiene un establecimiento permanente, que ha obligado al pagador de las rentas a efectuar una retención, con fecha 27 de junio de 2013, el SII practicó las liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, expone el marco normativo aplicable al caso sub judice, mencionando dentro de éste la existencia del convenio de doble tributación vigente entre Chile y Ecuador. En segundo término, expresa que la reclamante tiene un establecimiento permanente en Ecuador. Agrega que en el proceso de fiscalización, se están confundiendo rentas de fuente extranjera derivadas de servicios y prestaciones efectuadas por la reclamante en Ecuador y por las cuales se retuvo el impuesto correspondiente, con rentas de fuente nacional generadas en virtud de las ventas de ciertos productos y servicios realizadas desde Chile a un mismo cliente, las cuales se encuentran debidamente declaradas formando parte de la base imponible del impuesto declarado en cada uno de los años impugnados. Añade que producto de su creciente actividad, adquirió oficinas en el Edificio Centro Financiero de la Avenida Amazonas, parroquia Benalcázar del cantón de Quito. En tercer lugar, indica que, durante el año 2006, el SII revisó el crédito por impuestos extranjeros utilizado por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2006, aceptando dicha declaración, sin que hayan cambiado los hechos y circunstancias, lo que constituye un precedente a tener en consideración, puesto que el contribuyente se encuentra acogido de buena fe a la interpretación del SII. Agrega que desde hace más de 10 años, la actividad de la reclamante en Chile y Ecuador consiste en la búsqueda de clientes, a través de un mandatario de la compañía que vive en ese país y que tiene facultades suficientes para cerrar todo tipo de ventas y acuerdos; la venta de productos y mercaderías que son despachados desde Chile directamente a los clientes domiciliados en Ecuador, emitiendo la reclamante las respectivas Facturas de Exportación; y, la prestación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos veintisiete vuelta – 227 vta. servicios, mediante personal de la compañía radicado en Ecuador, o bien, enviado desde Chile, por los que también se emiten Facturas de Exportación. En cuarto término, manifiesta que cada vez que Vidortec S.A. u otra empresa ecuatoriana paga los bienes o servicios contratados con la reclamante, retienen los impuestos a la renta correspondientes, lo que genera una doble imposición internacional para la reclamante, que se trata de evitar a través de créditos unilaterales o bilaterales, establecidos en nuestra legislación interna o en convenios de doble tributación. Por último, señala que en el improbable caso que la reclamante no logre acreditar que mantiene un establecimiento permanente en Ecuador, a su juicio igual tiene derecho para rebajar como crédito los impuestos pagados en dicho país, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 A, letra C [de la Ley sobre Impuesto a la Renta], ya que de lo contrario, se encontraría en una situación más desmejorada que contribuyentes que ejecutan actividades en países con los cuales Chile no ha suscrito convenio, afectando principios tributarios constitucionales básicos, como son la igualdad ante los tributos y la razonabilidad de los tributos. A fojas 121, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 127, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que en el proceso de fiscalización de la reclamante por los años tributarios 2010 a 2012 (sic), se determinó que las retenciones efectuadas en Ecuador sobre los pagos por servicios prestados por el contribuyente a la sociedad ecuatoriana Vidortec S.A. fueron indebidas, por lo que no correspondía el crédito por impuestos extranjeros impetrado por la reclamante. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamante que las liquidaciones tienen un fundamento errado, expone que ello no es efectivo, porque conforme a los artículos 5° y 7° del tratado de doble tributación internacional vigente con Ecuador, los beneficios empresariales se gravan únicamente en el Estado de residencia de su titular (Chile), salvo que dichas rentas sean atribuibles a un establecimiento permanente situado en el Estado en que éstas se originan (Ecuador), por lo que no procedía efectuar retenciones en el Estado de la fuente (Ecuador) y, en consecuencia, las que se practicaron no se ajustaron a las disposiciones del convenio y, por ello, no tienen el carácter de crédito contra el Impuesto de Primera Categoría determinado en los AT 2010 al 2012. Agrega que tampoco hubo una confusión entre las rentas de fuente extranjera originadas en la prestación de servicios fuera del territorio nacional y las rentas de fuente local correspondientes a las ventas de determinados productos y servicios prestados en Chile, ya que las prestaciones efectuadas al amparo del contrato a que hace referencia la parte reclamante, son calificadas por dicho pacto entre la reclamante y Vidortec S.A. como asesorías en actividades de orden administrativo, económico, financiero, comercial, técnico y de capacitación de personal. Añade que la efectiva prestación de servicios por parte de la actora, en beneficio de la sociedad extranjera, que tuvieran distinta naturaleza, no fue debidamente acreditada en la etapa de fiscalización. En segundo término, expresa que la configuración del establecimiento permanente en Ecuador no fue debidamente acreditada en la etapa de fiscalización, ni tampoco se sostiene en los antecedentes aportados en autos. Agrega que no se acreditó la existencia de un mandatario en ese país, con facultades suficientes para cerrar todo tipo de acuerdos comerciales y la existencia de ventas efectuadas por medio de aquél. Añade que el hecho de haberse adquirido inmuebles en la ciudad de Quito tampoco es una condición suficiente para configurar la existencia de un establecimiento permanente, pues ello requiere un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos veintiocho – 228 En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa al cambio de criterio y buena fe, indica que sin que lo haya expresado abiertamente, se refiere a la aplicación del principio de buena fe reconocido en el artículo 26 del Código Tributario, desestimando dicho alcance para el asunto de autos, porque las fiscalizaciones efectuadas a los contribuyentes tienen carácter selectivo y apuntan a verificar el debido cumplimiento tributario, sin que de ellas puedan desprenderse validaciones de criterios, ya que ello supondría obviar la facultad legal de interpretar administrativamente las normas tributarias, función que recae exclusivamente en el Director Nacional. Agrega que no obstante lo anterior, las circunstancias de autos no se encuentran dentro de los supuestos que establece la citada norma, por cuanto las liquidaciones reclamadas sólo tuvieron por efecto verificar el cumplimiento tributario del contribuyente, sin manifestar alguna interpretación determinada y que la respectiva interpretación administrativa por la cual un contribuyente se acoge de buena fe, debe constar en un “documento oficial”, como son una resolución, circular, oficio o dictamen de la Dirección Nacional o Regional, destinado a ser conocido por los funcionarios del SII, por los contribuyentes en general o por uno de éstos en particular. En cuarto término, respecto a la alegación de actora que el evento de no acreditarse la existencia de un establecimiento permanente en Ecuador, las rentas deban ser reconocidas en Chile considerando el crédito por las respectivas retenciones efectuadas conforme al artículo 41 A, letra C) de la Ley sobre Impuesto a la renta, manifiesta que la aplicación del convenio vigente con Ecuador excluye la procedencia de retenciones de impuestos en el Estado Fuente, tratándose de asesorías técnicas. Agrega que mediante el tratado se corrige la doble tributación que pudiera afectar a dichas rentas, reservando derechos exclusivos de tributación a favor de Chile. En quinto lugar, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría que permita dejar sin efecto cobros de reintegros de devoluciones indebidas, ya que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En sexto lugar, sostiene que las alegaciones de la reclamante no refieren vicio alguno que afecte la eficacia de las liquidaciones reclamadas, habiendo sido éstas válidamente emitidas y notificadas, dentro de los plazos de prescripción, cuestión que no ha sido controvertida en autos. Agrega que las liquidaciones contienen fundamentación suficiente, la cual, sin desconocer el aporte de documentación por parte de la contribuyente, da cuenta del carácter indebido de las retenciones efectuadas, por no corresponder a impuestos que hayan debido soportarse en la República de Ecuador por carecer el actor de un establecimiento permanente en dicho Estado. A fojas 150, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, habiendo sido modificada la sentencia interlocutoria de prueba a fojas 168. A fojas 225, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en los números 5 y 6 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 34 a 43, las Liquidaciones Nos. 15.624, 15.625, 15.628 y 105, practicadas con fecha de 27 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por $13.371.064, $16.081.707, $38.997.437 y $1.970.002, respectivamente, más reajustes, intereses y multas. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que los impuestos retenidos en Ecuador sobre los pagos por servicios prestados por la reclamante fueron indebidos, por lo que no correspondían los créditos por impuestos extranjeros declarados por la reclamante en los años tributarios 2010 al 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si las rentas por los servicios prestados por la actora en Ecuador son atribuibles a un establecimiento permanente de ésta en dicho país y, en consecuencia, si resulta procedente la utilización de los créditos por impuestos extranjeros declarados por la reclamante en los períodos liquidados; y, b) Si la reclamante determinó el monto de sus impuestos ajustándose a una interpretación oficial del Servicio de Impuestos Internos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 21 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Citaciones Nos. 2.858 y 2.866, notificadas a la reclamante por cédula el 27 de marzo de 2013. - Con fecha 27 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones Nos. 15.624, 15.625, 15.628 y 105, materia de la presente reclamación. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 150, modificada a fojas 168, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Hechos y circunstancias que habilitan a la reclamante para utilizar el crédito por impuestos extranjeros en contra del Impuesto de Primera Categoría. 2) Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante determinó el monto de su obligación tributaria conforme a las circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales de la reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el primer otrosí de fojas 187, en parte agregada de fojas 28 a 110 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°118-2013, según consta en certificado agregado a fojas 123; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 187, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°131-2016, según consta en certificado agregado a fojas 194. - TESTIMONIAL de don David Goldstein Avadaloff, don Rafael Fernando Reyes Casanova y don Juan Fernando Vallejos González, según consta en acta agregada de fojas 182 a 184 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 127, agregada de fojas 136 a 144; y, la acompañada e individualizada a fojas 185, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130-2016, según consta en certificado agregado a fojas 194. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos veintinueve – 229 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°2.858, de 21 de marzo de 2013, agregada de fojas 28 a 29 vuelta, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante que aportara documentos fehacientes que aclaren los montos declarados en el código 841, Créditos por Inversiones en exterior, según Arts. 41 A letra A y 41 C y en el código 19, Rebajas al impuesto, por concepto del citado crédito en las declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011, que ascienden a $15.732.144 y 21.083.851, respectivamente; (A.2) Citación N°2.866, de 21 de marzo de 2013, agregada de fojas 30 a 33, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante que aportara documentos fehacientes que aclaren los montos declarados en el código 387, Créditos por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C y en el código 19, Rebajas al impuesto, por concepto del citado crédito en la declaración de renta del año tributario 2012, que asciende a $53.896.916; (A.3) Notificación N°640, agregada a fojas 34, donde consta haberse notificado por cédula a la reclamante las Liquidaciones Nos. 15.624, 15.625, 15.628 y 105, con fecha 27 de junio de 2013; (A.4) Liquidaciones Nos. 15.624 y 15.625, ambas practicadas el 27 de junio de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 35 a 39, relativas a los años tributarios 2010 y 2011, respectivamente, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.5) Liquidaciones Nos. 15.628 y 105, ambas practicadas el 27 de junio de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 40 a 43, relativas a los años tributarios 2012 y 2013, respectivamente, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.6) Formulario 22 año tributario 2010, Folio N°50146480, agregado de fojas 44 a 50, donde consta que la reclamante declaró rebajas al Impuesto de Primera Categoría (cód.19) por $19.092.505, consistentes en el Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado (cód.366) por $3.360.361 y Crédito por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A Letra A y 41 C (cód.841) por $15.732.144, Rentas de fuente extranjera (cód.851) por $62.928.575 y una Renta Líquida Imponible (cód.643) por $1.592.854.425; (A.7) Formulario 22 año tributario 2011, Folio N°92554231, agregado de fojas 51 a 58, donde consta que la reclamante declaró rebajas al Impuesto de Primera Categoría (cód.19) por $24.727.642, consistentes en el Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado (cód.366) por $3.643.791 y Crédito por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A Letra A y 41 C (cód.841) por $21.083.851, Rentas de fuente extranjera (cód.851) por $124.022.650 y una Renta Líquida Imponible (cód.643) por $1.592.947.086; (A.8) Formulario 22 año tributario 2012, Folio N°50415402, agregado de fojas 59 a 66, donde consta que la reclamante declaró rebajas al Impuesto de Primera Categoría (cód.19) por $55.918.373, consistentes en el Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado (cód.366) por $2.021.457 y Crédito por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C (cód.387) por $53.896.916, Rentas de fuente extranjera (cód.851) por $264.792.000 y una Renta Líquida Imponible (cód.643) por $1.921.430.988; (A.9) Balance general al 31 de diciembre de 2009, agregado de fojas 67 a 72, sin constancia de timbraje ni firma del representante legal, donde consta que la reclamante registró una cuenta de activo denominada “Cuenta corriente Vidortec” con un saldo de $7.497.347 y una utilidad del ejercicio de $1.580.821.496; (A.10) Borrador Renta Líquida Imponible del año comercial 2009, agregado de fojas 73 a 77, que da cuenta de una utilidad contable de $1.580.821.496, agregados por ajustes por $906.776.507, entre ellos, Impuesto Renta retenido pagado E. por $15.732.144, agregados por gastos rechazados por $272.503.069, deducciones por ajustes por $(1.165.974.189), desagregados por gastos rechazados afectos a Imp. 35% por $(1.272.458) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta. y una base imponible de primera categoría por $1.592.854.425; (A.11) Borrador Registro de Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2009, agregado a fojas 78, que da cuenta de un subtotal FUT actualizado al 31/12/2009 por $7.040.807.676, Renta Líquida imponible de Primera Categoría año tributario 2010 (considerando desagregados) por $1.592.854.425 y un remanente de FUT por $8.633.662.101; (A.12) Balance general al 31 de diciembre de 2010, agregado de fojas 79 a 84, sin constancia de timbraje ni firmas del contador y del representante legal, donde consta que la reclamante registró una cuenta de activo denominada “Cuenta corriente Vidortec” con un saldo de $85.898.078 y una utilidad del ejercicio de $1.395.603.828; (A.13) Borrador Registro de Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2010, agregado de fojas 85 a 89, donde consta que la reclamante registró un saldo del año anterior por $8.633.662.101, Renta Líquida imponible de Primera Categoría año tributario 2011 (considerando desagregados) por $1.592.947.086 y un remanente de FUT por $9.219.269.057; un saldo año anterior FUNT por $118.187, un total FUNT disponible por $121.141; y, gastos rechazados generados y pagados durante el año actualizados por $41.349.869; (A.14) Renta Líquida Imponible del año comercial 2010, agregada de fojas 90 a 94, sin constancia de timbraje ni firmas del contador y del representante legal, donde consta que la reclamante registró una utilidad contable de $1.395.603.828, agregados por ajustes por $685.752.122, entre ellos, Impuesto retenido en Ecuador por $31.005.663, agregados por gastos rechazados por $326.623.328, deducciones por ajustes por $(773.682.323), desagregados por gastos rechazados afectos a Imp. 35% por $(41.349.869) y una base imponible de primera categoría por $1.592.947.086; (A.15) Balance general al 31 de diciembre de 2011, agregado de fojas 95 a 102, sin constancia de timbraje ni firmas legibles del contador y del representante legal, donde consta que la reclamante registró una cuenta de activo denominada “Cuenta corriente Vidortec” con un saldo de $32.330.857 y una utilidad del ejercicio de $1.589.537.608; (A.16) Renta Líquida Imponible del año comercial 2011, agregado de fojas 103 a 105, sin constancia de timbraje ni firmas del contador y del representante legal, donde consta que la reclamante registró una utilidad contable de $1.589.537.608, agregados por ajustes por $2.031.968.503, entre ellos, Renta fuente extranjera no Percib. $70.428.000, agregados por gastos rechazados por $412.419.160, deducciones por ajustes por $(2.091.655.052), desagregados por gastos rechazados afectos a Imp. 35% por $(20.839.231) y una base imponible de primera categoría por $1.921.430.988; y, (A.17) Registro de Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2011, agregado de fojas 106 a 110, sin constancia de timbraje ni firmas del contador y del representante legal, donde consta que la reclamante registró un saldo año anterior por $9.219.269.057, Renta Líquida imponible de Primera Categoría año tributario 2011 (considerando desagregados) por $1.921.430.988 y un remanente de FUT por $8.129.364.976; un saldo año anterior FUNT por $121.141, un total FUNT disponible por $125.865 y gastos rechazados generados y pagados durante el año actualizados por $20.839.231; B) Copia simple u originales, según el caso, de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°131-2016: (B.1) Mandato Mercantil, legalizado ante el Consulado de Chile en Ecuador y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de fecha 01 de enero de 2008, celebrado entre don Cayetano Francisco Zabala Baraona, de nacionalidad ecuatoriana, y la reclamante, donde consta que la segunda encarga y encomienda a la primera la representación de los intereses comerciales de la sociedad chilena Vigatec S.A., en la República de Ecuador, embistiéndola con todas las facultades necesarias para negociar, concluir, firmar y ejecutar contratos comerciales en representación de la reclamante, percibiendo el mandatario, por concepto de honorarios o remuneración, US$1.900 por cada mes de gestión; (B.2) Formulario 22 año tributario 2006, Folio N°50785796, donde consta que la reclamante declaró rebajas al Impuesto de Primera Categoría (cód.19) por $14.246.985, consistentes en el Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado (cód.366) por $5.177.331 y Crédito por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C (cód.387) por $9.069.654; (B.3) Copia simple de carta de operación renta año tributario 2006, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la reclamada, con fecha 13 de Julio de 2006, informó a la reclamante de variadas diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2006, entre ellas, que el Crédito sobre inversiones en el extranjero declarado en la Línea 34, código 19, no guarda relación con la información que cuenta el SII (A94); y, (B.4) Copia simple de código de atención N°259468-06, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta haberse gestionado, con fecha 14 de septiembre de 2006, referente al año tributario 2006, “Actuación: Liberación Total”, en favor de la reclamante, por un monto de $6.326.282. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos treinta – 230 C) Copia simple u originales, según el caso, de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°118-2013: (C.1) Contrato [de Asesoría], de fecha 01 de enero de 2009, celebrado entre Vidortec S.A., compañía de nacionalidad Ecuatoriana, y la reclamante, donde consta que la primera requiere de la segunda servicios de asesoría en las actividades que desarrolla de orden administrativo, económico y financiero, comercial y técnico, entre otros, los cuales podían ser prestados a través de medios electrónicos o del envío de personal técnico desde Chile o desde cualquier otro país; (C.2) Copia simple de Extracto de Compraventa celebrada entre Compañía Energía y Petróleos Enerpetrol S.A. y la reclamante, de fecha 12 de abril de 2011, donde consta que la primera vende a la reclamante, representada por don Cayetano Francisco Zabala Baraona en calidad de Apoderado Especial, las oficinas Nos. 105 y 106 del primer piso alto, Parqueadores Nos. 312, 313, 345 y 353 del subsuelo tres y Bodega N°126 del Edificio Centro Financiero, ubicado en Av. Amazonas del Cantón Quito, Ecuador, por el precio de USD$205.000; (C.3) Copia autorizada de 219 Facturas de Exportación - Invoice, emitidas por la reclamante a Vidortec S.A., ubicada en Ecuador, donde consta que la primera prestó servicios administrativos y asesoría financiera a la segunda en los años comerciales 2009, 2010 y 2011, además de la venta de productos como kits de impresión, entre otros; y, (C.4) 15 Comprobantes de retención notariados, legalizados ante el Consulado de Chile en Ecuador y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, donde consta que Vidortec S.A. retuvo a la reclamante el total de USD$15.000, USD$31.023,75, USD$77.500 y USD$106.885,72, desde el año comercial 2008 al 2011 respectivamente; y, con respecto del comprobante N°4770, la fecha y el monto de la retención es ilegible. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A) Don David Goldstein Avadaloff quien, previamente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 182 a 182 vuelta, declarando lo siguiente: (A.1) Vigatec tiene hace más de 15 años un establecimiento permanente de negocios en Ecuador; (A.2) Se adquirió un bien raíz en el año 2005 (sic), para desarrollar de mejor forma las actividades comerciales de Vigatec en Ecuador; (A.3) Hace más de 15 años se tiene un encargado en Quito, quien ve el manejo diario de las actividades comerciales y de negocios de Vigatec en Ecuador; (A.4) El inmueble que Vigatec adquirió en Ecuador en el año 2005 (sic) ha sido utilizado de manera continua; (A.5) El encargado de negocios en Ecuador se llama Francisco Zabala; B) Don Rafael Reyes Casanova, quien, previamente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 183 a 183 vuelta, declarando lo siguiente: (B.1) Es Gerente responsable de Vigatec en Ecuador y viaja cada 4 a 6 semanas a Quito y Guayaquil para desarrollar labores en conjunto con la operación que se mantiene en Ecuador; (B.2) Vigatec tiene operaciones como oficinas físicas y empleados en Quito, que él apoya de manera comercial y técnica; (B.3) El apoyo comercial consiste en visita a clientes y negociación con los mismos, definición de tareas estratégicas y seguimiento de las tareas acordadas; C) Don Juan Fernando Vallejos González, quien previamente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 184 a 184 vuelta, declarando lo siguiente: (C.1) Es el contador general de Vigatec y responsable de la determinación de sus impuestos, quien confeccionó los Formularios 22 de los períodos reclamados; (C.2) La determinación de los impuestos de Vigatec se basa estrictamente en las normas tributarias; (C.3) Vigatec aplica dicho criterio con anterioridad al año tributario 2006, manteniendo la misma forma de determinación de los impuestos retenidos por rentas de fuente extranjera hasta la fecha; (C.4) Le consta la existencia de un establecimiento en Ecuador, por haber viajado a las oficinas de Vigatec en Ecuador, por ser ésta propietaria de un inmueble en dicho país y, adicionalmente, por tener mandato de representación con un ciudadano ecuatoriano, llamado Francisco Zavala, quien la representa en sus intereses en Ecuador. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22 año tributario 2010, Folio N°50146480, agregado de fojas 136 a 137, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.6); (A.2) Formulario 22 año tributario 2011, Folio N°92554231, agregado de fojas 139 a 140, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.7); y, (A.3) Formulario 22 año tributario 2012, Folio N°50415402, agregado de fojas 142 a 143, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.8); B) Copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos treinta vuelta – 230 vta. simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130-2016: (B.1) Circular N°25, de 25 de abril del 2008 y Circular N°8, de 26 de enero de 2005; y, (B.2) Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito entre la República de Chile y la República del Ecuador, documentos donde se señala que dicho convenio entró en vigor con fecha 24 de octubre de 2003. II.- EN CUANTO A SI LAS RENTAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ACTORA EN ECUADOR SON ATRIBUIBLES A UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE ÉSTA EN DICHO PAÍS Y, EN CONSECUENCIA, SI RESULTA PROCEDENTE LA UTILIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR IMPUESTOS EXTRANJEROS DECLARADOS POR LA RECLAMANTE EN LOS PERÍODOS LIQUIDADOS 12°) Que, atendida la gravedad y precisión del Mandato Mercantil celebrado entre Vigatec S.A. y don Cayetano Francisco Zabala Baraona, con fecha 01 de enero de 2008, analizado en el motivo 9°) literal (B.1), se debe tener por acreditado que desde dicha fecha Vigatec S.A. confirió a don Cayetano Francisco Zabala, todas las facultades para representar, negociar, concluir, firmar y ejecutar contratos comerciales a nombre de la reclamante en la República de Ecuador, a cambio de US$ 1.900,00, por concepto de honorarios o remuneraciones por cada mes de gestión. Sin embargo, dicho contrato no contiene estipulaciones que permitan determinar si el mandatario actuaba en calidad de agente dependiente o, bien, independiente, antecedente imprescindible para establecer si se verifica o no la figura del denominado “establecimiento permanente agencia”, que se explicará en el considerando 15°) siguiente. Tampoco la reclamante ha aportado antecedentes que acrediten el ejercicio efectivo de facultades por parte de este mandatario –salvo por la firma del contrato de compraventa de oficinas examinado en el motivo 10°) literal C– y que permitan determinar qué tipos de contratos celebró en nombre de la reclamante –esto es, contratos generadores de rentas por la venta de productos desde Chile o, bien, contratos generadores de rentas por servicios prestados en Ecuador–, antecedentes indispensables para establecer si se verifica o no la figura del denominado “establecimiento permanente agencia”, qué parte del negocio de la reclamante desarrolló dicho establecimiento permanente en Ecuador y cuál sería el monto de las utilidades atribuibles a ese establecimiento permanente en cada período liquidado. Además, atendida la gravedad y precisión del Extracto de Compraventa, entre Energía y Petróleos Enerpetrol S.A. y Vigatec S.A., de fecha 12 de abril de 2011, analizado en el motivo 9°) literal (C.2) y su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que en el año 2011 la reclamante compró oficinas en Quito, Ecuador y, además, que mantuvo dichas oficinas para la realización de sus actividades en dicho país durante los períodos liquidados. Sin embargo, la reclamante no ha aportado antecedentes que permitan establecer qué parte de su negocio se desarrolló en esas oficinas durante los períodos liquidados, esto es, ventas de bienes efectuadas desde Chile o, bien, prestaciones de servicios realizadas en Ecuador, antecedentes sin los cuales no es posible establecer si pueden o no atribuirse rentas al establecimiento permanente que la reclamante alega tener en Ecuador y por qué valor. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del Contrato celebrado entre Vidortec S.A. y Vigatec S.A., de fecha 01 de enero de 2009 y las Facturas de Exportación-Invoice emitidas por ésta a aquélla, analizadas en el motivo 9°) literales (C.1) y C.3), se debe tener por acreditado que la reclamante facturó servicios administrativos y asesoría financiera a la referida empresa en los años 2009, 2010 y 2011. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso antecedentes adicionales que acrediten que la reclamante prestó servicios a través de personal contratado en Ecuador o mediante el envío de personal técnico desde Chile, tales como contratos de trabajo o de servicios, pasajes, facturas por hospedaje y alimentación, visas o permisos de trabajo para realizar actividades remuneradas en Ecuador, comprobantes de los impuestos pagados por esas personas en Ecuador u otros documentos que demuestren la prestación de servicios por personal de la reclamante en Ecuador y el tiempo de duración de los mismos, sin lo cual no es posible determinar si se verificó o no la figura del denominado “establecimiento permanente por prestación de servicios”, que se explicará en el considerando 15°) siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno – 231 Finalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso balances que reflejen, en cuentas separadas, las utilidades generadas por el establecimiento permanente que alega tener en Ecuador u otros antecedentes que permitan establecer esa información. 13°) Que el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador celebraron un Convenio para Evitar la Doble Tributación, que fue firmado el 26 de agosto de 1999 y publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 2004, el cual entró en vigor el 24 de octubre de 2003 y cuyas disposiciones se aplican a partir del 1° de enero de 2004. Este convenio internacional sigue el Modelo de la OCDE, con algunas variaciones tomadas del Modelo de las Naciones Unidas. 14°) Que el citado convenio, en su Artículo 7, párrafo 1 dispone que “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.”. En su párrafo 2, agrega que “(…) cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.”. Y su párrafo 3 añade que “Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente (…)”. Según se desprende de la lectura de este artículo, su párrafo 1 supedita el eventual ejercicio de la potestad tributaria del Estado donde está situado el establecimiento permanente (en este caso, Ecuador) a la existencia de utilidades que puedan ser atribuidas a dicho establecimiento permanente. 15°) Que el Artículo 5 de la convención que se examina desarrolla el concepto de establecimiento permanente a lo largo de ocho párrafos, siguiendo básicamente del Modelo de la OCDE. El párrafo 1, define la expresión establecimiento permanente como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”. Según se desprende de la lectura de esta definición, en ella se establece lo que la doctrina internacional suele denominar “establecimiento permanente por presencia física”. Esta noción de establecimiento permanente requiere que: a) La empresa tenga un lugar de negocios; b) El lugar de negocios debe ser fijo o permanente desde una perspectiva geográfica y temporal; c) El lugar de negocios debe estar a disposición de la empresa; y, d) La empresa debe realizar la totalidad o una parte de su negocio en él. El párrafo 2, entrega ejemplos de lugares que pueden llegar a configurar un establecimiento permanente –sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres y minas, etc.–, en la medida que se cumplan los presupuestos expuestos precedentemente. El párrafo 3, aclara que la expresión que se analiza también incluye lo que la doctrina internacional suele denominar “establecimiento permanente por proyecto de construcción” y “establecimiento permanente por prestación de servicios”, indicando que “La expresión “establecimiento permanente” también incluye (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y, (b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta. El párrafo 4, excluye del concepto de establecimiento permanente seis tipos de actividades, cuyo rasgo común es tener un “carácter preparatorio o auxiliar”, de modo que carecen de trascendencia para la actividad o negocio de la empresa, lo que impide atribuirles una parte de las utilidades del negocio. Los párrafos 5 y 7 contemplan otro tipo de establecimiento permanente, que la doctrina internacional suele denominar “establecimiento permanente por agencia”, señalando que “(…) cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.”. 16°) Que el Artículo 23, párrafo 1, letra (a) del convenio de doble tributación con Ecuador establece que “En el caso de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Ecuador, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Ecuador, de acuerdo a las disposiciones aplicables de la legislación chilena. (…).” (énfasis añadido). A contrario sensu y como es lógico, aquellas rentas que, de acuerdo con las disposiciones del convenio, no deban someterse a imposición en Ecuador, no dan derecho a crédito en Chile. 17°) Que, en virtud del Artículo 25, párrafo 1 del tratado que se analiza, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. 18°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la normativa citada, cabe concluir que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha logrado acreditar que durante los períodos liquidados tuvo un establecimiento permanente en Ecuador, ni qué actividades específicas o parte del negocio desarrolló dicho establecimiento permanente, ni tampoco qué rentas serían atribuibles a ese establecimiento permanente, con lo cual no ha demostrado que los impuestos que soportó en Ecuador resultaran procedentes y que, por ello, le correspondía el derecho a los créditos declarados por concepto de impuestos extranjeros. III.- EN CUANTO A SI LA RECLAMANTE DETERMINÓ EL MONTO DE SUS IMPUESTOS AJUSTÁNDOSE A UNA INTERPRETACIÓN OFICIAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 19°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del año tributario 2006 y la carta de operación renta del año tributario 2006 emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de julio de 2006, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) y B.3), se debe tener por acreditado que en dicho período la reclamante declaró Créditos por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A letras B y C y 41 C (cód.387), por $9.069.654 y, además, que fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar diferencias en su declaración de renta respecto a este concepto. Por otro lado, si bien la INSTRUMENTAL consistente en el código de atención N°259468-06, emitido por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, relativo al año tributario 2006, examinado en el motivo 9°) literal (B.4), permite tener por acreditada la existencia de una liberación total por $6.326.282 referente al año tributario 2006, dicho antecedente por sí sólo no resulta idóneo y suficiente para establecer que esa actuación efectivamente se encuentre relacionada con los Créditos por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C (cód.387). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos – 232 20°) Que el artículo 26 del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”.” 21°) Que las pruebas analizadas no dan indicios ni demuestran la existencia de una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección Nacional o por las Direcciones Regionales, a la que la parte reclamante eventualmente se haya podido acoger, motivo por el cual se debe desestimar la alegación en estudio. IV.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 5, 7, 23 y 25 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y Ecuador; los artículos 41 A, 41 C y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Santiago Fernando Weschler Berstein, ingeniero comercial, RUT N°6.447.337-9, en representación de VIGATEC S.A., RUT N°96.587.380-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 15.624, 15.625, 15.628 y 105, practicadas con fecha 27 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 101a1d50-8f53-497b-84db-4ee6adf229ff Timbre Electrónico 2017-03-17T15:15:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.