Texto de la sentencia
Doscientos veintisiete – 227
“VIGATEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00477-2013
RUC N° : 13-9-00001947-K
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Santiago Fernando Weschler Berstein, ingeniero comercial, RUT
N°6.447.337-9, en representación de VIGATEC S.A., RUT N°96.587.380-5, ambos domiciliados en calle
José Ananías N°441, comuna de Macul, quien, conforme a lo establecido en el artículo 124 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidaciones Nos. 15.624, 15.625,
15.628 y 105, practicadas con fecha 27 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando anularlas o dejarlas sin efecto, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho, explica que mediante Citación
N°26.203, de fecha 7 de noviembre de 2012, el SII solicitó a la reclamante información con respecto al
crédito por impuestos extranjeros utilizado como rebaja del Impuesto de Primera Categoría de los
años tributarios 2010 y 2011 y mediante Citación N°31.338, de fecha 17 de diciembre de 2012, se le
requirió la misma información en relación al año tributario 2012, información que fue aportada por la
reclamante con fecha 17 de diciembre de 2012. Agrega que con fecha 21 de marzo de 2013, el SII
emitió las Citaciones Nos. 2.858 y 2.866, notificadas por cédula el 27 de marzo de 2013, que señalan
la improcedencia de utilizar los créditos por impuestos extranjeros invocados por la reclamante en los
años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, a las que la reclamante dio respuesta dentro de plazo. Añade
que no obstante haberse acreditado el origen de los créditos en Ecuador, Estado en el cual la
reclamante tiene un establecimiento permanente, que ha obligado al pagador de las rentas a efectuar
una retención, con fecha 27 de junio de 2013, el SII practicó las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, expone el marco
normativo aplicable al caso sub judice, mencionando dentro de éste la existencia del convenio de
doble tributación vigente entre Chile y Ecuador.
En segundo término, expresa que la reclamante tiene un establecimiento permanente en Ecuador.
Agrega que en el proceso de fiscalización, se están confundiendo rentas de fuente extranjera derivadas
de servicios y prestaciones efectuadas por la reclamante en Ecuador y por las cuales se retuvo el
impuesto correspondiente, con rentas de fuente nacional generadas en virtud de las ventas de ciertos
productos y servicios realizadas desde Chile a un mismo cliente, las cuales se encuentran debidamente
declaradas formando parte de la base imponible del impuesto declarado en cada uno de los años
impugnados. Añade que producto de su creciente actividad, adquirió oficinas en el Edificio Centro
Financiero de la Avenida Amazonas, parroquia Benalcázar del cantón de Quito.
En tercer lugar, indica que, durante el año 2006, el SII revisó el crédito por impuestos extranjeros
utilizado por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2006,
aceptando dicha declaración, sin que hayan cambiado los hechos y circunstancias, lo que constituye
un precedente a tener en consideración, puesto que el contribuyente se encuentra acogido de buena
fe a la interpretación del SII. Agrega que desde hace más de 10 años, la actividad de la reclamante en
Chile y Ecuador consiste en la búsqueda de clientes, a través de un mandatario de la compañía que
vive en ese país y que tiene facultades suficientes para cerrar todo tipo de ventas y acuerdos; la venta
de productos y mercaderías que son despachados desde Chile directamente a los clientes domiciliados
en Ecuador, emitiendo la reclamante las respectivas Facturas de Exportación; y, la prestación de
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Doscientos veintisiete vuelta – 227 vta.
servicios, mediante personal de la compañía radicado en Ecuador, o bien, enviado desde Chile, por los
que también se emiten Facturas de Exportación.
En cuarto término, manifiesta que cada vez que Vidortec S.A. u otra empresa ecuatoriana paga los
bienes o servicios contratados con la reclamante, retienen los impuestos a la renta correspondientes,
lo que genera una doble imposición internacional para la reclamante, que se trata de evitar a través
de créditos unilaterales o bilaterales, establecidos en nuestra legislación interna o en convenios de
doble tributación.
Por último, señala que en el improbable caso que la reclamante no logre acreditar que mantiene un
establecimiento permanente en Ecuador, a su juicio igual tiene derecho para rebajar como crédito los
impuestos pagados en dicho país, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 A, letra C [de la Ley sobre
Impuesto a la Renta], ya que de lo contrario, se encontraría en una situación más desmejorada que
contribuyentes que ejecutan actividades en países con los cuales Chile no ha suscrito convenio,
afectando principios tributarios constitucionales básicos, como son la igualdad ante los tributos y la
razonabilidad de los tributos.
A fojas 121, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 127, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que en el proceso de fiscalización de la
reclamante por los años tributarios 2010 a 2012 (sic), se determinó que las retenciones efectuadas en
Ecuador sobre los pagos por servicios prestados por el contribuyente a la sociedad ecuatoriana
Vidortec S.A. fueron indebidas, por lo que no correspondía el crédito por impuestos extranjeros
impetrado por la reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamante que las liquidaciones
tienen un fundamento errado, expone que ello no es efectivo, porque conforme a los artículos 5° y
7° del tratado de doble tributación internacional vigente con Ecuador, los beneficios empresariales
se gravan únicamente en el Estado de residencia de su titular (Chile), salvo que dichas rentas sean
atribuibles a un establecimiento permanente situado en el Estado en que éstas se originan (Ecuador),
por lo que no procedía efectuar retenciones en el Estado de la fuente (Ecuador) y, en consecuencia,
las que se practicaron no se ajustaron a las disposiciones del convenio y, por ello, no tienen el
carácter de crédito contra el Impuesto de Primera Categoría determinado en los AT 2010 al 2012.
Agrega que tampoco hubo una confusión entre las rentas de fuente extranjera originadas en la
prestación de servicios fuera del territorio nacional y las rentas de fuente local correspondientes a
las ventas de determinados productos y servicios prestados en Chile, ya que las prestaciones
efectuadas al amparo del contrato a que hace referencia la parte reclamante, son calificadas por
dicho pacto entre la reclamante y Vidortec S.A. como asesorías en actividades de orden
administrativo, económico, financiero, comercial, técnico y de capacitación de personal. Añade que
la efectiva prestación de servicios por parte de la actora, en beneficio de la sociedad extranjera, que
tuvieran distinta naturaleza, no fue debidamente acreditada en la etapa de fiscalización.
En segundo término, expresa que la configuración del establecimiento permanente en Ecuador no fue
debidamente acreditada en la etapa de fiscalización, ni tampoco se sostiene en los antecedentes
aportados en autos. Agrega que no se acreditó la existencia de un mandatario en ese país, con
facultades suficientes para cerrar todo tipo de acuerdos comerciales y la existencia de ventas
efectuadas por medio de aquél. Añade que el hecho de haberse adquirido inmuebles en la ciudad de
Quito tampoco es una condición suficiente para configurar la existencia de un establecimiento
permanente, pues ello requiere un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
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Doscientos veintiocho – 228
En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa al cambio de criterio y buena fe,
indica que sin que lo haya expresado abiertamente, se refiere a la aplicación del principio de buena fe
reconocido en el artículo 26 del Código Tributario, desestimando dicho alcance para el asunto de autos,
porque las fiscalizaciones efectuadas a los contribuyentes tienen carácter selectivo y apuntan a
verificar el debido cumplimiento tributario, sin que de ellas puedan desprenderse validaciones de
criterios, ya que ello supondría obviar la facultad legal de interpretar administrativamente las normas
tributarias, función que recae exclusivamente en el Director Nacional. Agrega que no obstante lo
anterior, las circunstancias de autos no se encuentran dentro de los supuestos que establece la citada
norma, por cuanto las liquidaciones reclamadas sólo tuvieron por efecto verificar el cumplimiento
tributario del contribuyente, sin manifestar alguna interpretación determinada y que la respectiva
interpretación administrativa por la cual un contribuyente se acoge de buena fe, debe constar en un
“documento oficial”, como son una resolución, circular, oficio o dictamen de la Dirección Nacional o
Regional, destinado a ser conocido por los funcionarios del SII, por los contribuyentes en general o por
uno de éstos en particular.
En cuarto término, respecto a la alegación de actora que el evento de no acreditarse la existencia de
un establecimiento permanente en Ecuador, las rentas deban ser reconocidas en Chile considerando
el crédito por las respectivas retenciones efectuadas conforme al artículo 41 A, letra C) de la Ley sobre
Impuesto a la renta, manifiesta que la aplicación del convenio vigente con Ecuador excluye la
procedencia de retenciones de impuestos en el Estado Fuente, tratándose de asesorías técnicas.
Agrega que mediante el tratado se corrige la doble tributación que pudiera afectar a dichas rentas,
reservando derechos exclusivos de tributación a favor de Chile.
En quinto lugar, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría que permita
dejar sin efecto cobros de reintegros de devoluciones indebidas, ya que el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes.
En sexto lugar, sostiene que las alegaciones de la reclamante no refieren vicio alguno que afecte la
eficacia de las liquidaciones reclamadas, habiendo sido éstas válidamente emitidas y notificadas,
dentro de los plazos de prescripción, cuestión que no ha sido controvertida en autos. Agrega que las
liquidaciones contienen fundamentación suficiente, la cual, sin desconocer el aporte de
documentación por parte de la contribuyente, da cuenta del carácter indebido de las retenciones
efectuadas, por no corresponder a impuestos que hayan debido soportarse en la República de Ecuador
por carecer el actor de un establecimiento permanente en dicho Estado.
A fojas 150, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, habiendo sido modificada
la sentencia interlocutoria de prueba a fojas 168.
A fojas 225, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en los
números 5 y 6 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 34 a 43, las Liquidaciones Nos. 15.624,
15.625, 15.628 y 105, practicadas con fecha de 27 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad
reclamante, para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, reintegros del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por $13.371.064, $16.081.707, $38.997.437 y $1.970.002,
respectivamente, más reajustes, intereses y multas.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que los impuestos retenidos en
Ecuador sobre los pagos por servicios prestados por la reclamante fueron indebidos, por lo que no
correspondían los créditos por impuestos extranjeros declarados por la reclamante en los años
tributarios 2010 al 2013.
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Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si las rentas por los servicios prestados por la actora
en Ecuador son atribuibles a un establecimiento permanente de ésta en dicho país y, en consecuencia,
si resulta procedente la utilización de los créditos por impuestos extranjeros declarados por la
reclamante en los períodos liquidados; y, b) Si la reclamante determinó el monto de sus impuestos
ajustándose a una interpretación oficial del Servicio de Impuestos Internos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 21 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Citaciones Nos.
2.858 y 2.866, notificadas a la reclamante por cédula el 27 de marzo de 2013.
- Con fecha 27 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones
Nos. 15.624, 15.625, 15.628 y 105, materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 150, modificada a fojas
168, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que habilitan a la reclamante para utilizar el crédito por impuestos
extranjeros en contra del Impuesto de Primera Categoría.
2) Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante determinó el monto de su obligación
tributaria conforme a las circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales de la
reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 187, en parte agregada de fojas 28 a 110 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°118-2013, según consta en certificado agregado a fojas 123;
y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 187, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°131-2016, según consta en certificado agregado a fojas 194.
- TESTIMONIAL de don David Goldstein Avadaloff, don Rafael Fernando Reyes Casanova y don
Juan Fernando Vallejos González, según consta en acta agregada de fojas 182 a 184 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 127, agregada de
fojas 136 a 144; y, la acompañada e individualizada a fojas 185, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°130-2016, según consta en certificado agregado a fojas 194.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Doscientos veintinueve – 229
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°2.858, de 21
de marzo de 2013, agregada de fojas 28 a 29 vuelta, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos
solicitó a la parte reclamante que aportara documentos fehacientes que aclaren los montos declarados
en el código 841, Créditos por Inversiones en exterior, según Arts. 41 A letra A y 41 C y en el código 19,
Rebajas al impuesto, por concepto del citado crédito en las declaraciones de renta de los años
tributarios 2010 y 2011, que ascienden a $15.732.144 y 21.083.851, respectivamente; (A.2) Citación
N°2.866, de 21 de marzo de 2013, agregada de fojas 30 a 33, donde consta que el Servicio de Impuestos
Internos solicitó a la parte reclamante que aportara documentos fehacientes que aclaren los montos
declarados en el código 387, Créditos por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C y
en el código 19, Rebajas al impuesto, por concepto del citado crédito en la declaración de renta del año
tributario 2012, que asciende a $53.896.916; (A.3) Notificación N°640, agregada a fojas 34, donde
consta haberse notificado por cédula a la reclamante las Liquidaciones Nos. 15.624, 15.625, 15.628 y
105, con fecha 27 de junio de 2013; (A.4) Liquidaciones Nos. 15.624 y 15.625, ambas practicadas el 27
de junio de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 35 a 39, relativas a los años
tributarios 2010 y 2011, respectivamente, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.5)
Liquidaciones Nos. 15.628 y 105, ambas practicadas el 27 de junio de 2013, por el Servicio de Impuestos
Internos, agregadas de fojas 40 a 43, relativas a los años tributarios 2012 y 2013, respectivamente, ya
examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.6) Formulario 22 año tributario 2010, Folio
N°50146480, agregado de fojas 44 a 50, donde consta que la reclamante declaró rebajas al Impuesto
de Primera Categoría (cód.19) por $19.092.505, consistentes en el Crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado (cód.366) por $3.360.361 y Crédito por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A Letra
A y 41 C (cód.841) por $15.732.144, Rentas de fuente extranjera (cód.851) por $62.928.575 y una Renta
Líquida Imponible (cód.643) por $1.592.854.425; (A.7) Formulario 22 año tributario 2011, Folio
N°92554231, agregado de fojas 51 a 58, donde consta que la reclamante declaró rebajas al Impuesto
de Primera Categoría (cód.19) por $24.727.642, consistentes en el Crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado (cód.366) por $3.643.791 y Crédito por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A Letra
A y 41 C (cód.841) por $21.083.851, Rentas de fuente extranjera (cód.851) por $124.022.650 y una
Renta Líquida Imponible (cód.643) por $1.592.947.086; (A.8) Formulario 22 año tributario 2012, Folio
N°50415402, agregado de fojas 59 a 66, donde consta que la reclamante declaró rebajas al Impuesto
de Primera Categoría (cód.19) por $55.918.373, consistentes en el Crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado (cód.366) por $2.021.457 y Crédito por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A letra B
y C y 41 C (cód.387) por $53.896.916, Rentas de fuente extranjera (cód.851) por $264.792.000 y una
Renta Líquida Imponible (cód.643) por $1.921.430.988; (A.9) Balance general al 31 de diciembre de
2009, agregado de fojas 67 a 72, sin constancia de timbraje ni firma del representante legal, donde
consta que la reclamante registró una cuenta de activo denominada “Cuenta corriente Vidortec” con
un saldo de $7.497.347 y una utilidad del ejercicio de $1.580.821.496; (A.10) Borrador Renta Líquida
Imponible del año comercial 2009, agregado de fojas 73 a 77, que da cuenta de una utilidad contable
de $1.580.821.496, agregados por ajustes por $906.776.507, entre ellos, Impuesto Renta retenido
pagado E. por $15.732.144, agregados por gastos rechazados por $272.503.069, deducciones por
ajustes por $(1.165.974.189), desagregados por gastos rechazados afectos a Imp. 35% por $(1.272.458) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017.
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y una base imponible de primera categoría por $1.592.854.425; (A.11) Borrador Registro de Fondo de
Utilidades Tributables año comercial 2009, agregado a fojas 78, que da cuenta de un subtotal FUT
actualizado al 31/12/2009 por $7.040.807.676, Renta Líquida imponible de Primera Categoría año
tributario 2010 (considerando desagregados) por $1.592.854.425 y un remanente de FUT por
$8.633.662.101; (A.12) Balance general al 31 de diciembre de 2010, agregado de fojas 79 a 84, sin
constancia de timbraje ni firmas del contador y del representante legal, donde consta que la reclamante
registró una cuenta de activo denominada “Cuenta corriente Vidortec” con un saldo de $85.898.078 y
una utilidad del ejercicio de $1.395.603.828; (A.13) Borrador Registro de Fondo de Utilidades
Tributables año comercial 2010, agregado de fojas 85 a 89, donde consta que la reclamante registró un
saldo del año anterior por $8.633.662.101, Renta Líquida imponible de Primera Categoría año tributario
2011 (considerando desagregados) por $1.592.947.086 y un remanente de FUT por $9.219.269.057; un
saldo año anterior FUNT por $118.187, un total FUNT disponible por $121.141; y, gastos rechazados
generados y pagados durante el año actualizados por $41.349.869; (A.14) Renta Líquida Imponible del
año comercial 2010, agregada de fojas 90 a 94, sin constancia de timbraje ni firmas del contador y del
representante legal, donde consta que la reclamante registró una utilidad contable de $1.395.603.828,
agregados por ajustes por $685.752.122, entre ellos, Impuesto retenido en Ecuador por $31.005.663,
agregados por gastos rechazados por $326.623.328, deducciones por ajustes por $(773.682.323),
desagregados por gastos rechazados afectos a Imp. 35% por $(41.349.869) y una base imponible de
primera categoría por $1.592.947.086; (A.15) Balance general al 31 de diciembre de 2011, agregado de
fojas 95 a 102, sin constancia de timbraje ni firmas legibles del contador y del representante legal,
donde consta que la reclamante registró una cuenta de activo denominada “Cuenta corriente Vidortec”
con un saldo de $32.330.857 y una utilidad del ejercicio de $1.589.537.608; (A.16) Renta Líquida
Imponible del año comercial 2011, agregado de fojas 103 a 105, sin constancia de timbraje ni firmas
del contador y del representante legal, donde consta que la reclamante registró una utilidad contable
de $1.589.537.608, agregados por ajustes por $2.031.968.503, entre ellos, Renta fuente extranjera no
Percib. $70.428.000, agregados por gastos rechazados por $412.419.160, deducciones por ajustes por
$(2.091.655.052), desagregados por gastos rechazados afectos a Imp. 35% por $(20.839.231) y una
base imponible de primera categoría por $1.921.430.988; y, (A.17) Registro de Fondo de Utilidades
Tributables año comercial 2011, agregado de fojas 106 a 110, sin constancia de timbraje ni firmas del
contador y del representante legal, donde consta que la reclamante registró un saldo año anterior por
$9.219.269.057, Renta Líquida imponible de Primera Categoría año tributario 2011 (considerando
desagregados) por $1.921.430.988 y un remanente de FUT por $8.129.364.976; un saldo año anterior
FUNT por $121.141, un total FUNT disponible por $125.865 y gastos rechazados generados y pagados
durante el año actualizados por $20.839.231; B) Copia simple u originales, según el caso, de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°131-2016: (B.1) Mandato
Mercantil, legalizado ante el Consulado de Chile en Ecuador y el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Chile, de fecha 01 de enero de 2008, celebrado entre don Cayetano Francisco Zabala Baraona, de
nacionalidad ecuatoriana, y la reclamante, donde consta que la segunda encarga y encomienda a la
primera la representación de los intereses comerciales de la sociedad chilena Vigatec S.A., en la
República de Ecuador, embistiéndola con todas las facultades necesarias para negociar, concluir, firmar
y ejecutar contratos comerciales en representación de la reclamante, percibiendo el mandatario, por
concepto de honorarios o remuneración, US$1.900 por cada mes de gestión; (B.2) Formulario 22 año
tributario 2006, Folio N°50785796, donde consta que la reclamante declaró rebajas al Impuesto de
Primera Categoría (cód.19) por $14.246.985, consistentes en el Crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado (cód.366) por $5.177.331 y Crédito por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A letra B
y C y 41 C (cód.387) por $9.069.654; (B.3) Copia simple de carta de operación renta año tributario 2006,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la reclamada, con fecha 13 de Julio de
2006, informó a la reclamante de variadas diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2006, entre ellas, que el Crédito sobre inversiones en el extranjero declarado en la Línea 34,
código 19, no guarda relación con la información que cuenta el SII (A94); y, (B.4) Copia simple de código
de atención N°259468-06, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta haberse
gestionado, con fecha 14 de septiembre de 2006, referente al año tributario 2006, “Actuación:
Liberación Total”, en favor de la reclamante, por un monto de $6.326.282.
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C) Copia simple u originales, según el caso, de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°118-2013: (C.1) Contrato [de Asesoría], de fecha 01 de enero de 2009, celebrado
entre Vidortec S.A., compañía de nacionalidad Ecuatoriana, y la reclamante, donde consta que la
primera requiere de la segunda servicios de asesoría en las actividades que desarrolla de orden
administrativo, económico y financiero, comercial y técnico, entre otros, los cuales podían ser
prestados a través de medios electrónicos o del envío de personal técnico desde Chile o desde cualquier
otro país; (C.2) Copia simple de Extracto de Compraventa celebrada entre Compañía Energía y
Petróleos Enerpetrol S.A. y la reclamante, de fecha 12 de abril de 2011, donde consta que la primera
vende a la reclamante, representada por don Cayetano Francisco Zabala Baraona en calidad de
Apoderado Especial, las oficinas Nos. 105 y 106 del primer piso alto, Parqueadores Nos. 312, 313, 345
y 353 del subsuelo tres y Bodega N°126 del Edificio Centro Financiero, ubicado en Av. Amazonas del
Cantón Quito, Ecuador, por el precio de USD$205.000; (C.3) Copia autorizada de 219 Facturas de
Exportación - Invoice, emitidas por la reclamante a Vidortec S.A., ubicada en Ecuador, donde consta
que la primera prestó servicios administrativos y asesoría financiera a la segunda en los años
comerciales 2009, 2010 y 2011, además de la venta de productos como kits de impresión, entre otros;
y, (C.4) 15 Comprobantes de retención notariados, legalizados ante el Consulado de Chile en Ecuador
y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, donde consta que Vidortec S.A. retuvo a la reclamante
el total de USD$15.000, USD$31.023,75, USD$77.500 y USD$106.885,72, desde el año comercial 2008
al 2011 respectivamente; y, con respecto del comprobante N°4770, la fecha y el monto de la retención
es ilegible.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A) Don David Goldstein Avadaloff quien,
previamente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en
acta agregada de fojas 182 a 182 vuelta, declarando lo siguiente: (A.1) Vigatec tiene hace más de 15
años un establecimiento permanente de negocios en Ecuador; (A.2) Se adquirió un bien raíz en el año
2005 (sic), para desarrollar de mejor forma las actividades comerciales de Vigatec en Ecuador; (A.3)
Hace más de 15 años se tiene un encargado en Quito, quien ve el manejo diario de las actividades
comerciales y de negocios de Vigatec en Ecuador; (A.4) El inmueble que Vigatec adquirió en Ecuador
en el año 2005 (sic) ha sido utilizado de manera continua; (A.5) El encargado de negocios en Ecuador
se llama Francisco Zabala; B) Don Rafael Reyes Casanova, quien, previamente juramentado, depuso al
tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 183 a 183
vuelta, declarando lo siguiente: (B.1) Es Gerente responsable de Vigatec en Ecuador y viaja cada 4 a 6
semanas a Quito y Guayaquil para desarrollar labores en conjunto con la operación que se mantiene
en Ecuador; (B.2) Vigatec tiene operaciones como oficinas físicas y empleados en Quito, que él apoya
de manera comercial y técnica; (B.3) El apoyo comercial consiste en visita a clientes y negociación con
los mismos, definición de tareas estratégicas y seguimiento de las tareas acordadas; C) Don Juan
Fernando Vallejos González, quien previamente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 184 a 184 vuelta, declarando lo siguiente: (C.1)
Es el contador general de Vigatec y responsable de la determinación de sus impuestos, quien
confeccionó los Formularios 22 de los períodos reclamados; (C.2) La determinación de los impuestos
de Vigatec se basa estrictamente en las normas tributarias; (C.3) Vigatec aplica dicho criterio con
anterioridad al año tributario 2006, manteniendo la misma forma de determinación de los impuestos
retenidos por rentas de fuente extranjera hasta la fecha; (C.4) Le consta la existencia de un
establecimiento en Ecuador, por haber viajado a las oficinas de Vigatec en Ecuador, por ser ésta
propietaria de un inmueble en dicho país y, adicionalmente, por tener mandato de representación con
un ciudadano ecuatoriano, llamado Francisco Zavala, quien la representa en sus intereses en Ecuador.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(A.1) Formulario 22 año tributario 2010, Folio N°50146480, agregado de fojas 136 a 137, ya analizado
en el motivo 9°) literal (A.6); (A.2) Formulario 22 año tributario 2011, Folio N°92554231, agregado de
fojas 139 a 140, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.7); y, (A.3) Formulario 22 año tributario 2012,
Folio N°50415402, agregado de fojas 142 a 143, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.8); B) Copia
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simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130-2016:
(B.1) Circular N°25, de 25 de abril del 2008 y Circular N°8, de 26 de enero de 2005; y, (B.2) Convenio
para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al
Patrimonio, suscrito entre la República de Chile y la República del Ecuador, documentos donde se
señala que dicho convenio entró en vigor con fecha 24 de octubre de 2003.
II.- EN CUANTO A SI LAS RENTAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ACTORA EN ECUADOR SON ATRIBUIBLES A UN
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE ÉSTA EN DICHO PAÍS Y, EN CONSECUENCIA, SI RESULTA PROCEDENTE LA UTILIZACIÓN
DE LOS CRÉDITOS POR IMPUESTOS EXTRANJEROS DECLARADOS POR LA RECLAMANTE EN LOS PERÍODOS LIQUIDADOS
12°) Que, atendida la gravedad y precisión del Mandato Mercantil celebrado entre Vigatec S.A. y don
Cayetano Francisco Zabala Baraona, con fecha 01 de enero de 2008, analizado en el motivo 9°) literal
(B.1), se debe tener por acreditado que desde dicha fecha Vigatec S.A. confirió a don Cayetano
Francisco Zabala, todas las facultades para representar, negociar, concluir, firmar y ejecutar contratos
comerciales a nombre de la reclamante en la República de Ecuador, a cambio de US$ 1.900,00, por
concepto de honorarios o remuneraciones por cada mes de gestión. Sin embargo, dicho contrato no
contiene estipulaciones que permitan determinar si el mandatario actuaba en calidad de agente
dependiente o, bien, independiente, antecedente imprescindible para establecer si se verifica o no la
figura del denominado “establecimiento permanente agencia”, que se explicará en el considerando
15°) siguiente. Tampoco la reclamante ha aportado antecedentes que acrediten el ejercicio efectivo de
facultades por parte de este mandatario –salvo por la firma del contrato de compraventa de oficinas
examinado en el motivo 10°) literal C– y que permitan determinar qué tipos de contratos celebró en
nombre de la reclamante –esto es, contratos generadores de rentas por la venta de productos desde
Chile o, bien, contratos generadores de rentas por servicios prestados en Ecuador–, antecedentes
indispensables para establecer si se verifica o no la figura del denominado “establecimiento
permanente agencia”, qué parte del negocio de la reclamante desarrolló dicho establecimiento
permanente en Ecuador y cuál sería el monto de las utilidades atribuibles a ese establecimiento
permanente en cada período liquidado.
Además, atendida la gravedad y precisión del Extracto de Compraventa, entre Energía y Petróleos
Enerpetrol S.A. y Vigatec S.A., de fecha 12 de abril de 2011, analizado en el motivo 9°) literal (C.2) y su
conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que en el año
2011 la reclamante compró oficinas en Quito, Ecuador y, además, que mantuvo dichas oficinas para la
realización de sus actividades en dicho país durante los períodos liquidados. Sin embargo, la reclamante
no ha aportado antecedentes que permitan establecer qué parte de su negocio se desarrolló en esas
oficinas durante los períodos liquidados, esto es, ventas de bienes efectuadas desde Chile o, bien,
prestaciones de servicios realizadas en Ecuador, antecedentes sin los cuales no es posible establecer si
pueden o no atribuirse rentas al establecimiento permanente que la reclamante alega tener en Ecuador
y por qué valor.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del Contrato celebrado entre Vidortec S.A. y
Vigatec S.A., de fecha 01 de enero de 2009 y las Facturas de Exportación-Invoice emitidas por ésta a
aquélla, analizadas en el motivo 9°) literales (C.1) y C.3), se debe tener por acreditado que la
reclamante facturó servicios administrativos y asesoría financiera a la referida empresa en los años
2009, 2010 y 2011. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso antecedentes adicionales que
acrediten que la reclamante prestó servicios a través de personal contratado en Ecuador o mediante
el envío de personal técnico desde Chile, tales como contratos de trabajo o de servicios, pasajes,
facturas por hospedaje y alimentación, visas o permisos de trabajo para realizar actividades
remuneradas en Ecuador, comprobantes de los impuestos pagados por esas personas en Ecuador u
otros documentos que demuestren la prestación de servicios por personal de la reclamante en Ecuador
y el tiempo de duración de los mismos, sin lo cual no es posible determinar si se verificó o no la figura
del denominado “establecimiento permanente por prestación de servicios”, que se explicará en el
considerando 15°) siguiente.
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Doscientos treinta y uno – 231
Finalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso balances que reflejen, en cuentas
separadas, las utilidades generadas por el establecimiento permanente que alega tener en Ecuador u
otros antecedentes que permitan establecer esa información.
13°) Que el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador celebraron un
Convenio para Evitar la Doble Tributación, que fue firmado el 26 de agosto de 1999 y publicado en el
Diario Oficial del 5 de enero de 2004, el cual entró en vigor el 24 de octubre de 2003 y cuyas
disposiciones se aplican a partir del 1° de enero de 2004. Este convenio internacional sigue el Modelo
de la OCDE, con algunas variaciones tomadas del Modelo de las Naciones Unidas.
14°) Que el citado convenio, en su Artículo 7, párrafo 1 dispone que “Los beneficios de una empresa de
un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la
empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.”. En su párrafo 2, agrega que “(…)
cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a
dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y
tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.”. Y su
párrafo 3 añade que “Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del
establecimiento permanente (…)”.
Según se desprende de la lectura de este artículo, su párrafo 1 supedita el eventual ejercicio de la
potestad tributaria del Estado donde está situado el establecimiento permanente (en este caso,
Ecuador) a la existencia de utilidades que puedan ser atribuidas a dicho establecimiento permanente.
15°) Que el Artículo 5 de la convención que se examina desarrolla el concepto de establecimiento
permanente a lo largo de ocho párrafos, siguiendo básicamente del Modelo de la OCDE.
El párrafo 1, define la expresión establecimiento permanente como “un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”. Según se desprende de la lectura de esta
definición, en ella se establece lo que la doctrina internacional suele denominar “establecimiento
permanente por presencia física”. Esta noción de establecimiento permanente requiere que: a) La
empresa tenga un lugar de negocios; b) El lugar de negocios debe ser fijo o permanente desde una
perspectiva geográfica y temporal; c) El lugar de negocios debe estar a disposición de la empresa; y, d)
La empresa debe realizar la totalidad o una parte de su negocio en él.
El párrafo 2, entrega ejemplos de lugares que pueden llegar a configurar un establecimiento
permanente –sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres y minas, etc.–, en la medida
que se cumplan los presupuestos expuestos precedentemente.
El párrafo 3, aclara que la expresión que se analiza también incluye lo que la doctrina internacional
suele denominar “establecimiento permanente por proyecto de construcción” y “establecimiento
permanente por prestación de servicios”, indicando que “La expresión “establecimiento permanente”
también incluye (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad
tenga una duración superior a seis meses, y, (b) la prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales
encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en
el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera
de doce meses.”.
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Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.
El párrafo 4, excluye del concepto de establecimiento permanente seis tipos de actividades, cuyo rasgo
común es tener un “carácter preparatorio o auxiliar”, de modo que carecen de trascendencia para la
actividad o negocio de la empresa, lo que impide atribuirles una parte de las utilidades del negocio.
Los párrafos 5 y 7 contemplan otro tipo de establecimiento permanente, que la doctrina internacional
suele denominar “establecimiento permanente por agencia”, señalando que “(…) cuando una persona,
distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una
empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y
que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere
considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.”.
16°) Que el Artículo 23, párrafo 1, letra (a) del convenio de doble tributación con Ecuador establece
que “En el caso de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) las personas
residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio,
puedan someterse a imposición en el Ecuador, podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Ecuador, de acuerdo a las disposiciones
aplicables de la legislación chilena. (…).” (énfasis añadido).
A contrario sensu y como es lógico, aquellas rentas que, de acuerdo con las disposiciones del convenio,
no deban someterse a imposición en Ecuador, no dan derecho a crédito en Chile.
17°) Que, en virtud del Artículo 25, párrafo 1 del tratado que se analiza, cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar
para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá
someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.
18°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la normativa citada, cabe concluir
que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha logrado acreditar que durante los
períodos liquidados tuvo un establecimiento permanente en Ecuador, ni qué actividades específicas o
parte del negocio desarrolló dicho establecimiento permanente, ni tampoco qué rentas serían
atribuibles a ese establecimiento permanente, con lo cual no ha demostrado que los impuestos que
soportó en Ecuador resultaran procedentes y que, por ello, le correspondía el derecho a los créditos
declarados por concepto de impuestos extranjeros.
III.- EN CUANTO A SI LA RECLAMANTE DETERMINÓ EL MONTO DE SUS IMPUESTOS AJUSTÁNDOSE A UNA INTERPRETACIÓN
OFICIAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
19°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del año tributario 2006 y la
carta de operación renta del año tributario 2006 emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de
julio de 2006, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) y B.3), se debe tener por acreditado que en
dicho período la reclamante declaró Créditos por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A letras B y
C y 41 C (cód.387), por $9.069.654 y, además, que fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos
para aclarar diferencias en su declaración de renta respecto a este concepto.
Por otro lado, si bien la INSTRUMENTAL consistente en el código de atención N°259468-06, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, relativo al año tributario 2006, examinado en el
motivo 9°) literal (B.4), permite tener por acreditada la existencia de una liberación total por
$6.326.282 referente al año tributario 2006, dicho antecedente por sí sólo no resulta idóneo y
suficiente para establecer que esa actuación efectivamente se encuentre relacionada con los Créditos
por inversiones en el exterior, según Arts. 41 A letra B y C y 41 C (cód.387).
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20°) Que el artículo 26 del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con efecto retroactivo
cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio
o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”.”
21°) Que las pruebas analizadas no dan indicios ni demuestran la existencia de una determinada
interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección Nacional o por las Direcciones
Regionales, a la que la parte reclamante eventualmente se haya podido acoger, motivo por el cual se
debe desestimar la alegación en estudio.
IV.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen
motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 5, 7, 23 y 25 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y Ecuador;
los artículos 41 A, 41 C y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 124, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Santiago
Fernando Weschler Berstein, ingeniero comercial, RUT N°6.447.337-9, en representación de VIGATEC
S.A., RUT N°96.587.380-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 15.624, 15.625, 15.628 y 105,
practicadas con fecha 27 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.