Texto de la sentencia
Doscientos tres – 203
“ALFONSO PERALTA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001970-4
RIT N° GR-18-00439-2013
Santiago, treinta de septiembre dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Luz Magdalena Bustillos Rodríguez, abogada, en representación de don
CRISTIÁN ALFONSO PERALTA, RUT N°4.786.167-5, ambos domiciliados en calle General del Canto
105, oficina 1202, comuna de Providencia, Santiago, interponiendo reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 388-389 (R), emitidas con fecha 29 de agosto de 2013, solicitando que sean
anuladas o dejadas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que el reclamante era dueño
de las Parcelas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 y camino común, todos correspondientes a la
Parcela N°23 de la Parcelación La Victoria, El Acacio y La Cruz, comunas de Calera de Tango y
Talagante, todas adquiridas en 1980.
Expone que, por medio de contrato de fecha 2 de junio de 2006, el reclamante vendió a don Luis
Alberto Vásquez Tapia la totalidad de las parcelas señaladas, así como los derechos de
aprovechamiento de aguas y camino común.
Expresa que el precio de la compraventa fue de $162.500.000, que fueron pagados de la siguiente
manera: $75.000.000, pagados con anterioridad a la escritura de venta; $6.500.000, que el
comprador pagó en el acto de la compraventa; y, $81.000.000, que se pagarían en el plazo de 5
meses, contados desde la fecha del contrato.
Indica que con los ingresos obtenidos por la venta de dichas parcelas, el reclamante invirtió
$119.906.264 en Fondos Mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A.
Manifiesta que, con fecha 29 de abril de 2013, el reclamante fue notificado, por cédula, de la
Citación N°138, de fecha 25 de abril de 2013, solicitándole que acreditara con documento fehaciente
el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión de $119.906.264 en Fondos Mutuos. Agrega
que el reclamante solicitó aumento del plazo para la presentación de la información solicitada.
Menciona que, con fecha 10 de junio de 2013, el reclamante dio respuesta a la Citación, aportando
la documentación que consideró que avalaba sus ingresos.
Refiere que las liquidaciones están mal hechas y no debieron realizarse, porque el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra en línea con las Notarías de la Región Metropolitana y, por lo tanto,
debió saber la existencia del contrato de compraventa por el cual el reclamante obtuvo la suma
invertida en fondos mutuos; porque la narración de los hechos es concordante con la
documentación fidedigna que se acompaña; y, porque se trata de documentación original y
fidedigna.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 70 del D.S. N°824
(sic), el artículo 1° de la Ley N°20.322, el artículo 115 del D.L. N°830 y la Ley N°19.880, señalando
que el reclamante tiene justificados los ingresos con los cuales realizó las inversiones en fondos
mutuos y por los cuales se le practicaron las liquidaciones reclamadas.
A fojas 27, se confiere traslado a la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2016.
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Doscientos tres vuelta – 203 vta.
A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, contestando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a antecedentes, explica que, mediante la
Notificación de fecha 19-06-2010, se le informó al reclamante que, de la revisión de su declaración
de renta del año tributario 2010, surgieron objeciones relacionadas con el origen de los fondos con
que se efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos, solicitándole que se presentara en la oficina
del SII para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.
Expone que, con fecha 06-08-2012 (sic), se le notificó citación, en la que se le requirió al reclamante
que acreditara el origen de los fondos con que solventó las inversiones, desembolsos y/o gastos, ya
que los ingresos declarados no guardaban relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres
años.
Expresa que, habiendo trascurrido el plazo legal y existiendo respuesta a la citación por parte del
reclamante, con documentación no fehaciente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, con fecha 19 de agosto de
2012.
En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que las liquidaciones reclamadas se fundan en los
artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta (sic).
Menciona que el citado artículo 70 contiene una presunción que puede desvirtuarse por los medios
de prueba pertinentes y que la ley establece la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta
actividad probatoria y que esa oportunidad no es otra que el procedimiento administrativo previo
a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, en la cual
el reclamante, no obstante acompañar antecedentes, no acreditó de manera fehaciente el origen
de los fondos con que financió la inversión en fondos mutuos de $119.906.234, razón por la cual se
emitió la liquidación reclamada (sic).
Refiere que las liquidaciones se realizaron en base a que el SII detectó que el reclamante efectuó
varias inversiones y desembolsos durante el año comercial 2009, correspondientes al año tributario
2010, cuyo monto no guarda relación con las rentas informadas en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2010, no acreditando el origen de los fondos con que financió la inversión
en fondos mutuos.
Señala que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría,
culminando con las liquidaciones, las que cumplen con todos los requisitos de forma y fondo, toda
vez que se han practicado por los funcionarios competentes y, en cuanto a los fundamentos del
reclamo, las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, lo que concuerda con
la información externa remitida al SII.
En segundo término, explica que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la liquidación reclamada (sic), respetando plenamente el principio de legalidad, toda
vez que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la
declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta en su base de datos y también se
le notificó citación, solicitándole que acreditara el origen de los fondos con que financió las
inversiones en la suscripción de cuotas de fondos mutuos y en la compra de bienes raíces (sic), las
cuales no guardan relación con las rentas declaradas, pero el contribuyente no acompañó
antecedentes con mérito suficiente en sede administrativa, no siendo posible corroborar la
veracidad de lo declarado en su formulario 22 del AT 2010, por lo que, al dictarse la liquidación
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Doscientos cuatro – 204
reclamada (sic), el SII no contaba con los antecedentes necesarios para tener por justificado el origen
de los fondos con que se financiaron las inversiones consumadas durante el año comercial 2009.
En tercer lugar, expone que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o jurisdiccional.
En el primer otrosí de su libelo de contestación, solicita tener presente para definitiva la
inadmisibilidad probatoria de los documentos que detalla a fojas 46 de autos, en atención a que
mediante Citación N°138 (R), de fecha 25/04/2013, notificada con fecha 29/04/2013, se le solicitó
al reclamante, en forma determinada y específica, que acompañara los documentos que detalla a
fojas 42 y 43 de autos.
A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 196, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la instrumental acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 20 a 25, las Liquidaciones Nos. 388/389 (R), emitidas con
fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinaron al reclamante diferencias de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario por un total de $40.498.913, reajustes por un total
de $3.725.900 e intereses por un total de $26.534.888, lo que da un total liquidado al 31 de agosto
de 2013 de $70.759.701.
El fundamento primario de las liquidaciones reclamadas radica en que, en su respuesta a la citación,
el reclamante no acreditó fehacientemente el origen de los fondos con que financió la inversión en
fondos mutuos de $119.906.264.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si se encuentra justificado el origen de los fondos con
que el reclamante financió la inversión cuestionada y, en consecuencia, si corresponde anular o
dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En el año calendario 2009, el reclamante efectuó inversiones en cuotas de fondos mutuos,
por un total de $119.906.264.
- Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió al reclamante la
Citación N°138 (R), requriéndole acreditar el origen de los fondos con que financió dichas
inversiones.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones
Nos. 388/389 (R).
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la presente causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad que los documentos
detallados en el primer otrosí de fojas 34 corresponden a los solicitados determinada y
específicamente por el Servicio a la parte reclamante en la Citación N°138 (R), de
25/04/2013, y que esta última, no obstante disponer de ellos, no los acompañó dentro del
plazo, así como las causas por las cuales no acompañó tales documentos.
2) Origen de los fondos destinados a la suscripción de fondos mutuos, por el monto de
$119.906.264, efectuados en el año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 10 a 25 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal, bajo el N° 104-
2013, según consta en certificado de fojas 29; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 49, agregada de fojas 51 a 54; la acompañada e individualizada a fojas 111
y 115, agregada de fojas 55 a 107; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 144, agregada de fojas 150 a 167.
- TESTIMONIAL de don doña María Ángela Batarce Valdés y doña Ana Rosa Díaz Carrasco,
según consta en acta agregada de fojas 171 a 171 vuelta.
6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 172, agregada de fojas 173 a 175.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
8°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 34, ha
solicitado al tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados
e individualizados en los numerales 1) a 3) del primer otrosí del libelo de reclamo, consistentes en
Escritura pública de fecha 2 de junio de 2006, otorgada ante Notario de don Félix Jara Cadot;
Cartolas timbradas por el Banco de Chile, con acreditación de los pagos de don Luis Alberto Vásquez
Tapia a don Cristián Alfonso Peralta; y, Copia de Inscripción de la venta realizada por don Cristián
Alfonso Peralta a don Luis Alberto Vásquez Tapia en el Conservador de Bienes Raíces de San
Bernardo.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de
Citación N°138 (R), de fecha 25 de abril de 2013, agregada de fojas 173 a 174 vuelta, donde consta
que se solicitó al reclamante que los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria:
a) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas correspondiente al AT 2010; b)
Determinación y Ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2010; c) Certificados de
retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en base a contabilidad simplificada
o renta presunta correspondiente al AT 2010; d) Documentación que acredite la devolución de
préstamos, si correspondiere, entre el 1/01/2008 al 31/12/2009; e) Acreditación de gastos de vida
propios y de quienes viven a sus expensas; f) Escrituras y/o contratos de enajenación de bienes; g)
Herencias, posesión efectiva; h) Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos
sociales; i) Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimientos de capitales mobiliarios; j)
Liquidación de seguros, en general; k) Documentación que acredite la obtención de premios de azar;
l) Declaración de ingresos de divisas al país; m) Documentación que acredite el origen de los fondos
obtenidos en el extranjero y su tributación; n) Documentación que acredite el traspaso de fondos
de préstamos, créditos, mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las
inversiones, gastos o desembolsos; o) Documentación que acredite la obtención de rentas
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Doscientos cinco – 205
esporádicas; p) Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u
operaciones de las cuales provienen los fondos; q) Todo antecedente destinado a acreditar el origen
de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos, gastos; r) Libro Mayor, Diario,
Inventarios y Balances o Planillas de Ingresos y Gastos, del período 01/01/2008 al 31/12/2009; y, s)
Contratos de arriendo.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente,
se debe tener por establecido que los antecedentes y documentos requeridos mediante dicha
citación no fueron solicitados en forma determinada y específica, sino que de manera genérica.
11°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas no le hayan sido imputables.”
12°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple
con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la
parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN OBJETADA
13°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
14°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario,
tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones
de incumplimiento tributario.
15°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
16°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará la inversión
realizada por la parte reclamante, que ha sido objetada por las liquidaciones reclamadas.
17°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Cheque del Banco Santanter N°1493311, girado con fecha 8 de septiembre
de 2005, por don Luis Vásquez Tapia, en favor del reclamante, por $5.000.000, agregado a fojas 55;
(2) Boleta de Depósito del Banco de Chile N°1830812, de fecha 14 de octubre de 2005, donde consta
un depósito en la cuenta N°128-01157-02 del reclamante en el Banco de Chile, por $5.000.000,
agregada a fojas 56; (3) Depósito a la Vista - Endosable N°0104711 del Banco Santander Santiago,
de fecha 12 de octubre de 2005, a la órden de don Luis Vásquez Tapia, por $55.000.000, agregado
a fojas 57; (4) Boleta de Depósito N°1830811-4 del Banco de Chile, de fecha 14 de octubre 2005,
donde consta un depósito en la cuenta N°128-01157-02 del reclamante, por $55.000.000, agregada
a fojas 58; (5) Estado de Cuenta Corriente N°128-01157-02 del reclamante en el Banco de Chile,
correspondiente a octubre de 2005, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°104-2013,
donde consta que, con fecha 14 de octubre de 2005, se depositó un cheque de otro banco de la
plaza, documento N°1830812, por $5.000.000; con la misma fecha, se depositó un vale vista,
documento N°1830811, por $55.000.0000; y, con fecha 19 de octubre de 2005, se pagó un cheque,
documento N°27915529, por $60.000.000; (6) Detalle de Inversiones Año 2005 del reclamante en
el Banco de Chile, agregado a fojas 59, donde consta que, con fecha 19 de octubre de 2005, tomó
un depósito a plazo por $60.000.000, el que fue renovado en dos ocasiones, teniendo al término del
año un monto al vencimiento de $60.907.527, con fecha de vencimiento el 1 de febrero de 2006;
(7) Cheque del Banco Santander N°1493547, girado con fecha 11 de abril de 2006, por don Luis
Vásquez Tapia, en favor del reclamante, por $15.000.000, agregado a fojas 60; (8) Boleta de
Depósito del Banco de Chile N°3530960-8, de la misma fecha, donde consta un depósito en la cuenta
N°128-01157-02 del reclamante, efectuado por don Luis Vásquez, por $15.000.000, agregada a fojas
6; (9) Estado de Cuenta Corriente N°128-01157-02 del reclamante en el Banco de Chile,
correspondiente al mes de abril de 2006, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°104-
2013, donde consta que, con fecha 11 de abril de 2006, se depositó un cheque de otro banco de la
plaza, documento N°3530960, por $15.000.000; y, con fecha 17 de abril de 2006, se pagó un cheque,
documento N°2832339, por $14.700.000; (10) Escritura Pública de Compraventa, entre el
reclamante y don Luis Alberto Vásquez Tapia, de fecha 2 de junio de 2006, agregada de fojas 10 a
15, donde consta que el primero vendió al segundo las Parcelas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y
12, derechos de aprovechamiento de aguas y camino común, todos correspondientes a la Parcela
23 de la Parcelación La Victoria, El Acacio y la Cruz de las comunas de Calera de Tango y Talagante,
en la suma de $162.500.000, que se pagó con $75.000.000, que el comprador entregó al vendedor
con anterioridad a la escritura; $6.500.000, pagados en ese acto; y, el saldo de $81.000.000, dentro
del plazo de 5 meses, constituyéndose hipoteca sobre los Lotes Nos. 1, 5, 10 y 12 en favor del
reclamante para garantizar el pago del saldo de precio; e Inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces de San Bernardo del Lote N°11, agregada a fojas 16; (11) Estado de Cuenta Corriente N°128-
01157-02 del reclamante en el Banco de Chile, correspondiente al mes de junio de 2006, custodiado
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°104-2013, donde consta que, con fecha 2 de junio de 2006,
se depositó un cheque de otro banco de la plaza, documento N°07584258, por $6.500.000; y, con
fecha 6 de junio de 2007, se pagó un cheque, documento N°02883968, por $6.000.000; (12) Estado
de Cuenta Corriente N°128-01157-02 del reclamante en el Banco de Chile, correspondiente al mes
de agosto de 2006, agregado a fojas 156 y también custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo en
N°104-2013, donde consta que, con fecha 1° de agosto de 2006, el reclamante recibió un traspaso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2016.
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Doscientos seis – 206
desde otra cuenta corriente por $4.675.129; con fecha 2 de agosto de 2006, recibió un depósito en
efectivo, documentoN°81401432, por $2.375.873; con fecha 3 de agosto de 2006, recibió un
traspaso desde otra cuenta corriente, por $3.801.893; y, con fecha 16 de agosto de 2006, se pagó
un cheque, documento N°02884005, por $9.000.000; (13) Detalle de Inversiones Año 2006 del
reclamante en el Banco de Chile, en parte agregado a fojas 62 y en parte a fojas 162, donde consta
que el reclamante mantenía desde el año 2005 un depósito a plazo por un monto al vencimiento de
$60.907.527, con fecha de vencimiento el 1 de febrero de 2006, el que fue renovado en dos
ocasiones, teniendo un monto al vencimiento de $61.785.676, con fecha de vencimiento el 17 de
mayo de 2006; con fecha 17 de abril de 2006, tomó un nuevo depósito a plazo por $14.700.000,
teniendo un monto al vencimiento de $14.761.740, con fecha de vencimiento el 17 de mayo de
2006; y, con fecha 17 de mayo de 2006, se refunden ambos depósitos en uno solo, el que fue
renovado sucesivamente, teniendo al término del año un monto al vencimiento de $78.696.920,
con fecha de vencimiento el 17 de enero de 2007. Además, consta que, con fecha 6 de junio de
2006, el reclamante tomó un nuevo depósito a plazo por $6.000.000, el que fue renovado en una
ocasión, teniendo un monto al vencimiento de $6.062.641, con fecha de vencimiento el 16 de agosto
de 2006; con fecha 16 de agosto de 2006, tomó un nuevo deposito a plazo por $15.062.641,
conformado por el saldo del depósito recién mencionado y por un aporte de $9.000.000, el que fue
renovado en dos ocasiones, teniendo un monto al vencimiento de $15.284.629, con fecha de
vencimiento el 24 de noviembre de 2006; y, con fecha 27 de noviembre de 2006, renovó el referido
depósito a plazo solamente por $14.000.000, teniendo un monto al vencimiento de $14.075.978,
con fecha de vencimiento el 3 de enero de 2007; (14) Cheque del Bank Boston N°7965848, girado
con fecha 1° de febrero de 2007, por doña Fabiola Andrea Salinas Peña, en favor del reclamante,
por $8.000.000, agregado a fojas 65; (15) Boleta de Depósito del Banco de Chile N°7501428-2, de
igual fecha, donde consta un depósito en la cuenta N°128-01157-02 del reclamante en el Banco de
Chile, por la misma suma, agregada a fojas 66; (16) Estado de Cuenta Corriente N°128-01157-02 del
reclamante en el Banco de Chile, correspondiente al mes de febrero de 2007, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°104-2013, donde consta que, con fecha 1° de febrero de 2007, se
depositó un cheque de otro banco de la plaza, documento N°07501428, por $8.000.000; y, con fecha
7 de febrero de 2007, se pagó un cheque, documento N°03004840, por $7.000.000; (17) Detalle de
Inversiones Año 2007 del reclamante en el Banco de Chile, agregado a fojas 67, donde consta que
el reclamante mantenía desde el año 2006 dos depósitos a plazo, el primero con un monto al
vencimiento de $14.075.978, con fecha de vencimiento el 3 de enero de 2007, y el segundo con un
monto al vencimiento de $78.696.920, con fecha de vencimiento el 17 de enero de 2007. Además,
consta que el primer depósito fue renovado el 3 de enero de 2007, con un monto al vencimiento de
$14.148.230, con fecha de vencimiento el 7 de febrero de 2007, ocasión en la que se agregaron a
dicho depósito $7.000.000, revovándose por $21.148.230, con un monto al vencimiento de
$21.254.331, con fecha de vencimiento el 14 de marzo de 2007, ocasión en que se retiraron
$6.000.000, renovándose por $15.254.331, con un monto al vencimiento de $15.329.077, con fecha
de vencimiento el 18 de abril de 2007, fecha en que fue cancelado, no existiendo registro de su
renovación. También consta que el segundo depósito fue renovado sucesivamente, teniendo al
término del año un monto al vencimiento de $80.279.581, con fecha de vencimiento el 14 de enero
de 2008; (18) Deposito a la Vista - Endosable N°0059104 del Banco Santander, de fecha 27 de
noviembre de 2007, a la órden de don Luis Alfredo Salinas Cariz, por $10.000.000, agregado a fojas
68; (19) Boleta de Depósito N°3662578-8 del Banco de Chile, de fecha 21 de enero de 2008, donde
consta un depósito en la cuenta N°128-01157-02 del reclamante en el Banco de Chile, por
$10.000.000, agregada a fojas 69; (20) Estado de Cuenta Corriente N°128-01157-02 del reclamante
en el Banco de Chile, correspondiente al mes de enero de 2008, custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°104-2013, donde consta que, con fecha 21 de enero de 2008, se depositó un
cheque de otro banco de la plaza, documento N°03662578, por $10.000.000 y, con fecha 30 de
enero de 2008, se pagó un cheque, documento N°03226502, por $9.000.000; (21) Escrituras
Públicas de Compraventa, entre don Luis Alberto Vásquez Tapia y don Luis Alfredo Salinas Cariz, de
fecha 10 de abril de 2008, agregadas de fojas 84 a 89, de fojas 90 a 95 y de fojas 96 a 107, donde
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Doscientos seis vuelta – 206 vta.
consta que el primero vendió al segundo los Lotes Nos. 1, 2, 3 y 4, resultantes de la subdivisión de
la Parcela N°23 de la parcelación La Victoria, El Acacio y La Cruz de la comuna de Calera de Tango,
con sus correspondientes derechos de agua, en la suma de $20.000.000 cada uno. Además, consta
que las partes otorgaron poder irrevocable a doña Fabiola Andrea Salinas Peña para enmendar
dichas escritura, con el objeto de inscribir las propiedades y derechos de agua en los registros
correspondientes. Asimismo, consta que en cada una de estas escrituras el vendedor reconoció la
intermediación de doña Fabiola Salinas Peña, pagándole $800.000. También consta que el
reclamante compareció en la escritura que recae sobre el Lote N°1 para los efectos de alzar y
cancelar la hipoteca que gravaba dicho inmueble en su favor; (22) Detalle de Inversiones Año 2008
del reclamante en el Banco de Chile, en parte agregado a fojas 70 y en parte a fojas 161, donde
consta que el reclamante mantenía desde el año 2007 un depósito a plazo, con un monto al
vencimiento de $80.279.581, con fecha de vencimiento el 14 de enero de 2008, el que fue renovado
sucesivamente, teniendo al término del año un monto al vencimiento de $86.061.272, con fecha de
vencimiento el 8 de enero de 2009. Además, consta que con fecha 30 de enero de 2008, tomó un
nuevo depósito a plazo por $9.000.000. También consta que con fecha 13 de mayo de 2008, tomó
otro depósito a plazo, por $50.000.000. Asimismo, consta que, con fecha 21 de julio de 2008, ambos
depósitos fueron refundidos en un solo depósito a plazo de $59.960.630, el que fue renovado
sucesivamente, teniendo al término del año un monto al vencimiento de $62.793.194, con fecha de
vencimiento el 9 de febrero de 2009; (23) Detalle de Inversiones Año 2009 del reclamante en el
Banco de Chile, agregado a fojas 160, donde consta que el reclamante mantenía desde el año 2008
dos depósitos a plazo, el primero con un monto al vencimiento de $86.061.272, con fecha de
vencimiento el 8 de enero de 2009 y el segundo con un monto al vencimiento de $62.793.194, con
fecha de vencimiento el 9 de febrero de 2009, el primero de los cuales fue revovado sucesivamente
hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que fue cancelado por $63.601.560; y el segundo depósito
fue renovado sucesivamente hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que fue cancelado por
$87.709.628; (24) Depósito a Plazo Fijo - Endosable, de fecha 15 de mayo de 2009, agregado a fojas
71 y 72, a la órden del reclamante, por $87.709.628; (25) Depósito a Plazo Fijo - Endosable
N°463175-6 del Banco de Chile, de fecha 15 de mayo de 2009, agregado a fojas 75 y 76, a la órden
del reclamante, por $63.601.560; (26) Contrato de Suscripción de Cuotas N°23583855, de fecha 15
de junio de 2009, agregado de fojas 73 a 74, donde consta que el reclamante hizo entrega de
$87.709.628 a Banchile Administradora General de Fondos S.A, para ser invertidos en cuotas del
Fondo Mutuo Corporativo; (27) Contrato de Suscripción de Cuotas N°23583693, de fecha 15 de junio
de 2009, agregado de fojas 77 a 79, donde consta que el reclamante hizo entrega de $63.601.560 a
Banchile Administradora General de Fondos S.A, para ser invertidos en cuotas del Fondo Mutuo Mid
Cap Serie A; (28) Estado de Inversiones 2009 del reclamante en Banchile Inversiones, agregado de
fojas 164 a 165, donde consta que, con fecha 15 de junio 2009, el reclamante invirtió $87.709.628
en el Fondo Corporativo y $63.601.560 en el Fondo Mid Cap A; dichas inversiones tuvieron varios
movimientos en los meses de junio, julio y agosto de 2009; con fecha 27 de septiembre de 2009,
realizó un rescate del Fondo Mid Cap A por $25.000.001 y, con fecha 28 de septiembre de 2009,
realizó una inversión en el Fondo Oportunidades A por $25.000.001 –que corresponde a la primera
inversión objetada–; con fecha 1° de octubre 2009, realizó un rescate del Fondo Mid Cap A por
$67.906.261 y, con fecha 6 de octubre de 2009, realizó una inverión en el Fondo Corporativo por
$67.906.261 –que corresponde a la segunda inversión objetada–; y, con fecha 14 de octubre de
2009 realizó dos rescates del Fondo Corporativo por $10.000.001 y $17.000.001 y, con fecha 15 de
octubre de 2009, realizó dos inversiones en los Fondos Balance A e Inv. China A por $17.000.001 y
$10.000.001, respectivamente –que corresponden a la tercera inversión objetada–; y, (29) Informe
financiero sobre el origen de los dineros invertidos en fondos mutuos durante el año 2009,
correspondientes al reclamante, emitido por doña Eva Ortega Chandía, agregado de fojas 51 a 53,
que señala la historia de los movimientos de dineros recibidos por la venta de las parcelas reflejados
en la cuenta corriente del reclamante; hace un cuadro con estos movimientos y señala los
documentos que según su opinión acreditan los movimientos efectuados.
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Doscientos siete – 207
18°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada TESTIMONIAL aportada por la
parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña María Ángela Batarce Valdés y doña Ana
Rosa Díaz Carrasco, quienes, previamente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba
N°2, según consta de acta agregada de fojas 171 a fojas 171 vuelta, declarando lo siguiente: A) Doña
María Ángela Batarce Valdés declaró que: (A.1) El reclamante tenía una parcela, que vendió el año
2006; (A.2) Le pagaron una parte importante y después tuvo dificultades para que le pagaran; (A.3)
Pasó un tiempo para que él traspasara este dinero de esta cuenta a los fondos mutuos; y; (A.4) Esto
fue producto de la venta de su parcela; y, B) Doña Ana Rosa Díaz Carrasco declaró que: (B.1) El
origen de los fondos es producto de la venta de la parcela que tenía; (B.2) Como se la fueron
pagando de a poco, él tenía las platas en depósitos a plazo y sacó todo para ponerlo en fondos
mutuos, por consejo de su ejecutiva del banco; y, (B.3) Esto salió de esa venta de la parcela.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Escritura Pública analizada en el motivo 17°) número
(10), se debe tener por acreditado que, con fecha 2 de junio de 2006, el reclamante vendió a don
Luis Vásquez Tapia las Parcelas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, derechos de aprovechamiento
de aguas y camino común, todos correspondientes a la Parcela 23 de la Parcelación La Victoria, El
Acacio y la Cruz de las comunas de Calera de Tango y Talagante, en la suma de $162.500.000, que
se pagó con $75.000.000, que el comprador entregó al vendedor con anterioridad a la escritura;
$6.500.000, pagados en ese acto; y, el saldo de $81.000.000, dentro del plazo de 5 años.
Además, atendida la gravedad y precisión del Cheque, las Boletas de Depósito y el Depósito a la
Vista Endosable analizados en el motivo 17°) números (1), (2), (3) y (4), su concordancia con el Estado
de Cuenta Corriente de octubre de 2005 analizado en el motivo 17°) número (5) y su conexión con
la Escritura Pública analizada en el motivo 17°) número (10), se debe tener por acreditado que el
reclamante, con fecha 14 de octubre de 2005, recibió de don Luis Vásquez Tapia fondos por
$5.000.000 y $55.000.000, como anticipo del precio de venta de las parcelas que el reclamante
vendió a este último en junio de 2006. Adicionalmente, atendida la gravedad, precisión y
concordancia del Estado de Cuenta Corriente de octubre de 2005 y el Detalle de Inversiones Año
2005 analizados en el motivo 17°) números (5) y (6), se debe tener por acreditado que el reclamante,
con fecha 19 de octubre de 2005, tomó un depósito a plazo por $60.000.000.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Cheque y la Boleta de Depósito analizados en el
motivo 17°) números (7) y (8), su concordancia con el Estado de Cuenta Corriente de abril de 2006
analizado en el motivo 17°) número (9) y su conexión con la Escritura Pública analizada en el motivo
17°) número (10), se debe tener por acreditado que el reclamante, con fecha 11 de abril de 2006,
recibió de don Luis Vásquez Tapia fondos por $15.000.000, como anticipo del precio de venta de las
parcelas que el reclamante vendió a este último en junio de 2006. Adicionalmente, atendida la
gravedad y precisión del Estado de Cuenta Corriente de abril de 2006 y el Detalle de Inversiones Año
2006 analizados en el motivo 17°) números (9) y (13), se debe tener por acreditado que el
reclamante, con fecha 17 de abril de 2006, tomó un depósito a plazo por $14.700.000.
A su vez, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Escritura Pública y el Estado de Cuenta
Corriente de junio de 2006 analizados en el motivo 17°) números (10) y (11), se debe tener por
acreditado que el reclamante, con fecha 2 de junio de 2006, recibió de don Luis Vásquez Tapia la
suma de $6.500.000, como parte del precio de venta de las parcelas que el reclamante vendió a este
último con esa misma fecha. Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión del Estado de Cuenta
Corriente de junio de 2006 y el Detalle de Inversiones Año 2006 analizados en el motivo 17°)
números (11) y (13), se debe tener por acreditado que, con fecha 6 de junio de 2006, el reclamante
tomó un depósito a plazo por $6.000.000.
De igual forma, atendida la gravedad y precisión del Estado de Cuenta Corriente de agosto de 2006
analizado en el motivo 17°) número (12), su conexión con la Escritura Pública analizada en el motivo
17°) número (10) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 18°), se debe tener
por acreditado que, con fecha 1°, 2 y 3 de agosto de 2006, respectivamente, el reclamante recibió
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Doscientos siete vuelta – 207 vta.
un traspaso por $4.675.129, un depósito por $2.375.873 y un traspaso por $3.801.893 y que dichos
fondos –que suman $10.852.895– provienen del saldo de precio de $81.000.000 por la venta de
parcelas efectuada por el reclamante en junio de 2006 de que da cuenta dicha escritura.
Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión del Detalle de Inversiones Año 2006 analizado en
el motivo 17°) número (13), se debe tener por acreditado que, con fecha 16 de agosto de 2006, el
reclamante tomó un depósito a plazo por $15.062.641, conformado por el saldo de un depósito
anterior de $6.062.641 y por un nuevo aporte de $9.000.0000.
Igualmente, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Cheque, la Boleta de Depósito y el
Estado de Cuenta Corriente de febrero de 2007 analizados en el motivo 17°) números (14), (15) y
(16), su conexión con la Escritura Pública analizada en el motivo 17°) número (10) y su concordancia
con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 18°), se debe tener por acreditado que, con fecha 1° de
febrero de 2007, doña Fabiola Andrea Salinas Peña entregó al reclamante $8.000.000 y que dichos
fondos provienen del saldo de precio de $81.000.000 por la venta de parcelas efectuada por el
reclamante en junio de 2006 de que da cuenta dicha escritura. Adicionalmente, atendida la
gravedad, precisón y concordancia del Estado de Cuenta Corriente de febrero de 2007 y el Detalle
Inversiones Años 2007 analizados en el motivo 17°) números (16) y (17), se debe tener por
acreditado que, con fecha 7 de febrero de 2007, el reclamante agregó $7.000.000 a un depósito que
tenía vencimiento en esa misma fecha.
De la misma manera, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Depósito a la Vista
Endosable, la Boleta de Depósito y el Estado de Cuenta Corriente de enero de 2008 analizados en el
motivo 17°) números (18), (19) y (20), su conexión con las Escrituras Públicas analizadas en el motivo
17°) números (10) y (21) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 18°), se debe
tener por acreditado que, con fecha 21 de enero de 2008, don Luis Alfredo Salinas Cariz entegó al
reclamante fondos por $10.000.000 y que dichos fondos provienen del saldo de precio de
$81.000.000 por la venta de parcelas efectuada por el reclamante en junio de 2006 de que da cuenta
la primera de las escrituras mencionadas. Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión del
Estado de Cuenta Corriente de enero de 2008 y el Detalle de Inversiones Año 2008 analizados en el
motivo 17°) números (20) y (22), se debe tener por acreditado que, con fecha 30 de enero de 2008,
el reclamante tomó un depósito a plazo por $9.000.000.
Por su parte, atendida la gravedad y precisión del Detalle de Inversiones Año 2008 analizado en el
motivo 17°) número (22), su conexión con las Escrituras Públicas analizadas en el motivo 17°)
números (10) y (21) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 18°), se debe
tener por acreditado que, con fecha 13 de mayo de 2008, el reclamante tomó un depósito a plazo
por $50.000.000 y que dichos fondos provienen del saldo de precio de $81.000.000 por la venta de
parcelas efectuada por el reclamante en junio de 2006 de que da cuenta la primera de las escrituras
mencionadas.
También, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Detalles de Inversiones Años 2005 al
2009 analizados en el motivo 17°) números (6), (13), (17), (22) y (23), se debe tener por acreditado
que los depósitos tomados por el reclamante en el Banco de Chile, en octubre de 2005, abril de
2006, junio de 2006, enero de 2008 y mayo de 2008, por $60.000.000, $14.700.000, $6.000.000,
$9.000.000 y 50.000.000, respectivamente, fueron renovados sucesivamente –experimentando
algunos cambios, tales como aumentos por efecto de intereses, disminuciones por efecto de
cancelaciones o siendo refundidos–, manteniéndose en el patrimonio del reclamante hasta el 15 de
junio de 2009, época en la cual el reclamanete tenía dos depositos a plazo en el Banco de Chile, por
$87.709.628 y $63.601.560, lo que suma un total de $151.311.188.
Finalmente, atendida la gravedad, precisión y concordancia de los Depósitos a Plazo Fijo Endosables
y los Contratos de Suscripción de Cuotas analizados en el motivo 17°) números (24), (25), (26) y (27),
se debe tener por acreditado que el reclamante, con fecha 15 de junio de 2009, liquidó sus
inversiones en depósitos a plazo fijo por $87.709.628 y $63.601.560 y, con igual fecha, el reclamante
invirtió $87.709.628 en el Fondo Corporativo y $63.601.560 en el Fondo Mid Cap A; dichas
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Doscientos ocho – 208
inversiones tuvieron varios movimientos en los meses de junio, julio y agosto de 2009 que
representaron para el reclamante una disminución neta de sus inversiones de $3.214.626; con fecha
27 de septiembre de 2009, realizó un rescate del Fondo Mid Cap A por $25.000.001 y, con fecha 28
de septiembre de 2009, realizó una inversión en el Fondo Oportunidades A por $25.000.001 –que
corresponde a la primera inversión objetada–; con fecha 1° de octubre 2009, realizó un rescate del
Fondo Mid Cap A por $67.906.261 y, con fecha 6 de octubre de 2009, realizó una inversión en el
Fondo Corporativo por $67.906.261 –que corresponde a la segunda inversión objetada–; y, con
fecha 14 de octubre de 2009 realizó dos rescates del Fondo Corporativo por $10.000.001 y
$17.000.001 y, con fecha 15 de octubre de 2009, realizó dos inversiones en los Fondos Balance A e
Inv. China A por $17.000.001 y $10.000.001, respectivamente –que corresponden a la tercera
inversión objetada–.
20°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas en los motivos 13°) y 15°), se debe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con
pruebas suficientes el origen de los fondos con que efectuó las inversiones objetadas en cuotas de
fondos mutuos, motivo por el cual se acogerá su reclamación.
IV.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar y por no
haberlas solicitado la contraria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 34.
II.- Que se acoge íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Luz
Magdalena Bustillos Rodríguez, en representación de don CRISTIAN ALFONSO PERALTA, RUT
N°4.786.167-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 388/389 (R), emitidas con fecha 29 de agosto de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dejándose éstas sin efecto en todas sus partes.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos ocho vuelta – 208 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-09-30T13:32:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.