Texto de la sentencia
Ciento veintidós – 122
“TECHINT CHILE S.A. con SII Dirección General de Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR - 18 - 00449-2013
RUC N° 13-9-0001973-9
Santiago, diez de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de
TECHINT CHILE S.A., sociedad del giro asesoría en ingeniería y otros, RUT N°91.426.000-0, ambos
domiciliados en calle Cerro El Plomo N°5420, piso 16, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
en contra de la Liquidación N°218, practicada con fecha 28 de diciembre del 2012, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha
liquidación, ordenando que le sea autorizada y devuelta la suma de $489.060.666, debidamente
reajustada, y que se deje sin efecto el Giro Folio N°103644255-3, emitido a petición de la reclamante,
ordenando la devolución de los $26.318.757 pagados por la sociedad, debidamente reajustados y con
el interés establecido en el artículo 57 del Código Tributario, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo relativo a antecedentes, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2010, informando en el código 387, sobre Crédito por Impuestos
Extranjeros, según artículos 41 A letras B y C y 41 C, la cantidad de $1.990.845.840, de los cuales
solamente utilizó $1.480.422.034, quedando un saldo para el año tributario 2011 de $510.423.806,
más reajustes. Agrega que en el año tributario 2011, la reclamante informó un Crédito por Impuestos
Extranjeros de $709.355.607, asumiendo el Servicio de Impuestos Internos que el crédito que tenía
derecho a utilizar alcanzaba a $186.171.209, que corresponde a los impuestos retenidos a la
reclamante para el año comercial 2010 y dejando fuera el remanente no utilizado en el año comercial
2009, producto de lo cual la liquidación retuvo a la reclamante la cantidad de $489.060.666 y
determinó una supuesta devolución en exceso por $18.728.346, que pretende que sea reintegrada en
arcas fiscales. Hace presente que una vez notificada la liquidación, la sociedad solicitó dentro de los
90 días siguientes, la emisión del giro de los impuestos supuestamente adeudados, los cuales fueron
pagados el 31 de enero de 2013, ampliándose el plazo para reclamar a un año.
En el capítulo relativo a los vicios y errores de la liquidación, en primer lugar, alega la improcedencia
de la multa aplicada a la reclamante como recargo legal de la suma que supuestamente debe ser
reintegrada, invocando como fundamento lo dispuesto en el artículo 97 inciso 6° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y desestimando la aplicación de lo establecido por el artículo 97 N°11 del Código
Tributario, porque no se está frente a un caso de retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto de
retención o de recargo, sino que ante una devolución obtenida de buena fe.
En segundo término, expone la falta de idoneidad de la liquidación para denegar una devolución de
impuestos legítimamente solicitada, invocando lo dispuesto en el artículo 24 inciso 1° del Código
Tributario y en los artículos 40 y 41 de la Ley N°19.880 y señalando como fundamento la falta de una
resolución administrativa que se haya pronunciado sobre la solicitud de devolución de la reclamante.
En tercer lugar, expresa la improcedencia del rechazo del crédito por impuestos extranjeros que
plantea el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación, porque el artículo 41 A, letra C.4 establece
que el remanente de crédito por impuestos extranjeros que no se pueda imputar en contra de los
impuestos en Chile en el ejercicio en el cual se genere, se imputará en los ejercicios siguientes.
A fojas 84, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
A fojas 91, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado, condenando en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo relativo a antecedentes, indica que de acuerdo al análisis llevado a cabo por la Unidad
Fiscalizadora, se verificó que la reclamante determinó en el AT 2010 un exceso de crédito por
impuestos pagados en el extranjero, ascendente a $510.423.806, que utilizó bajo el mismo concepto
en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, en circunstancias que la reclamante no tenía
derecho a utilizar dicho exceso en el AT 2011.
En el capítulo relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en primer lugar, en cuanto
a los argumentos de la reclamante relativos a la improcedencia de la multa aplicada, manifiesta que de
la lectura de los artículos 24 inciso final y 97 N°11 del Código Tributario, es posible colegir que la ley ha
señalado que para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones, los reintegros
determinados por el órgano fiscalizador van a ser considerados como impuestos sujetos a retención,
no existiendo excepción al respecto.
En segundo término, en cuanto a los argumentos de la reclamante relativos a la falta de idoneidad del
acto administrativo para denegar una devolución de impuestos, señala que la liquidación emitida fue
el acto terminal que dio por finalizado un procedimiento de fiscalización, en la cual se determinaron
diferencias de impuesto y se hizo constar que no se autorizaría la devolución del saldo que se
encontraba pendiente, decisiones que comparten sus fundamentos y que fueron plasmadas en un
mismo acto, en virtud del principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9 de la Ley
N°19.880. En subsidio, alega que tampoco sería idóneo el procedimiento incoado por la reclamante
para obtener la devolución solicitada, ya que debió haber accionado en conformidad al artículo 155
del Código Tributario.
En tercer lugar, en cuanto a los argumentos de la reclamante relativos a la improcedencia del rechazo
del crédito por impuestos extranjeros, menciona que lo que ha sido cuestionado por la Unidad
Fiscalizadora es el hecho que el contribuyente no tiene derecho a utilizar el remanente de crédito a
causa de los impuestos pagados en el exterior, generado a partir de lo declarado por él mismo en el
AT 2010.
Expresa que por estricta aplicación de la normativa vigente a la época de ocurridos los hechos, esto
es, los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamante no tiene derecho
a utilizar el excedente de crédito generado por los impuestos pagados en el extranjero. Hace presente
que existe un proyecto de ley en el Congreso Nacional, donde se pretende modificar la letra A del
artículo 41 A de la citada ley, con el propósito justamente de agregar el derecho a que los excedentes
de crédito resultantes al momento de determinar los créditos por impuestos pagados en el extranjero,
puedan ser imputados a los ejercicios siguientes, hecho que hoy no está permitido en la ley y que fue
la razón fundamental del rechazo al crédito utilizado por la reclamante para el AT 2011.
A fojas 120, estimándose que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el tercer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 46 a 51, la Liquidación N°218, practicada con fecha 28 de diciembre
de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, resolvió
denegar el saldo retenido por $489.060.666 de la devolución solicitada por la parte reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 por un total de $3.801.960.743 y, además,
estableció que existía una devolución en exceso por $18.728.346, que debía ser reintegrada en arcas
fiscales, por lo que determinó a la sociedad reclamante, para el mes de julio de 2012, un reintegro del
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Ciento veintitrés – 123
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $18.728.346, reajustes por $280.925, intereses por
$1.425.695 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $5.322.596, lo que da un total
liquidado, al mes de diciembre de 2012, ascendente a $25.757.562.
El fundamento principal de la liquidación radica en que, según la Circular N°25, de fecha 25 de abril de
2008, en el caso del crédito bilateral respecto de “dividendos y retiros de utilidades”, la ley no
contempla la posibilidad que el remanente pueda ser imputado a otros impuestos, utilizado en
ejercicios siguientes o devuelto al contribuyente, debiendo deducirse como gasto de la Renta Líquida
Imponible.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) La procedencia de la multa establecida en el artículo
97 N°11 del Código Tributario; 2) La idoneidad de la liquidación reclamada para denegar una solicitud
de devolución de impuestos; y, 3) La procedencia del rechazo del exceso o remanente de crédito por
impuestos extranjeros.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, la parte reclamante informó
créditos por impuestos extranjeros por $1.990.845.840 (cód. 387), utilizando como rebaja del
Impuesto de Primera Categoría (cód. 19) solamente $1.480.422.034; y, el exceso de crédito o
remanente de $510.423.806, debidamente reajustado, lo utilizó en el año tributario siguiente,
adicionando a dicho exceso o remanente los créditos por impuestos extranjeros soportados
durante este último período. Además, en ambas declaraciones de impuesto la reclamante
solicitó una devolución por concepto de PPM y crédito por gastos de capacitación.
- Los créditos por impuestos extranjeros fueron originados por impuestos retenidos en Perú y
Brasil, en ambos casos con tasa de 15%, durante los años tributarios 2010 y 2011, por rentas
obtenidas producto del arrendamiento de activo fijo a las empresas Techint S.A.C. y Techint
Engenharia e Construção S.A.
- El Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a un programa de fiscalización,
en el que se le requirió que pusiera a disposición de dicho organismo diversos antecedentes
para verificar la correcta utilización de los créditos por impuestos extranjeros, el cual culminó
con la emisión de la liquidación reclamada, donde se concluyó que la reclamante no tenía
derecho a utilizar en el año tributario 2011 el exceso de crédito o remanente generado en el
año tributario anterior.
- Dentro de los 90 días siguientes a la notificación de la liquidación, la parte reclamante solicitó
el giro de los impuestos liquidados, pagándolos con fecha 31 de enero de 2013.
4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 120, la controversia de autos solamente
versa sobre aspectos de derecho, de manera que con el solo mérito de los antecedentes que obran en
autos se debe determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 45 a 80 y en parte custodiada bajo el N°119-2013, según consta en
certificado de fojas 86.
6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción con el objeto de
acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
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Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
8°) Que, conforme a los hechos que fueron asentados en el basamento 3°) de esta sentencia, el Servicio
de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a un programa de fiscalización, en el que se le
requirió que pusiera a disposición de dicho organismo diversos antecedentes para verificar la correcta
utilización de los créditos por impuestos extranjeros, el cual culminó con la emisión de la liquidación
reclamada, donde se concluyó que la reclamante no tenía derecho a utilizar en el año tributario 2011
el exceso de crédito o remanente generado en el año tributario anterior. Dentro de los 90 días
siguientes a la notificación de la liquidación, la parte reclamante solicitó el giro de los impuestos
liquidados, pagándolos con fecha 31 de enero de 2013.
9°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario establece que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, dicha disposición legal
no crea ningún tipo infraccional.
A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el contribuyente
que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando
la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta. Según se desprende de su simple lectura, este precepto revela o pone de manifiesto que
la única sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella
que establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que
la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este
número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”.
10°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el caso sub judice no ha existido un “retardo”
en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que ha habido una
discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de utilizar en un año tributario el exceso o
remante de créditos por impuestos pagados en el extranjero provenientes del año tributario anterior,
motivo por el cual la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario
resulta improcedente.
III.- EN CUANTO A LA IDONEIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PARA DENEGAR UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS
11°) Que, según lo expuesto en el considerando 1°) de esta sentencia, la liquidación reclamada resolvió
denegar el saldo retenido de la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011 y, además, estableció que existía una devolución en exceso,
que debía ser reintegrada en arcas fiscales, por lo que determinó a la sociedad reclamante un reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más reajustes, intereses y una multa del artículo
97 N°11 del Código Tributario.
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Ciento veinticuatro – 124
Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, la decisión de denegar el saldo retenido
no está contenida en su carátula o liquidación propiamente tal, sino en un Anexo, que contiene los
fundamentos de la liquidación.
12°) Que, según se desprende del análisis coordinado de los artículos 24, 124 y 126 del Código
Tributario y de las instrucciones emanadas del propio Servicio de Impuestos Internos, la liquidación de
impuestos es el acto administrativo apropiado para determinar diferencias de impuestos, reajustes,
intereses penales y multas; en tanto que la resolución administrativa es el acto idóneo para denegar
solicitudes de devolución, entre otras materias.
13°) Que una “liquidación” y una “resolución” emanadas del Servicio de Impuestos Internos comparten
la naturaleza de ser un “acto administrativo” y lo esencial es que aquélla o ésta cumpla con todos los
requisitos de forma y fondo exigibles a un acto de esta naturaleza, aspecto que no ha sido
derechamente impugnado por la parte reclamante como un eventual vicio del acto, quien ha criticado
someramente que la liquidación se pronunció sólo en dos líneas sobre la devolución.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
En el caso sub lite, se debe descartar la existencia de todo perjuicio a la parte reclamante, pues la
actora pudo tomar un adecuado conocimiento del contenido de la liquidación, presentando en tiempo
y forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas alegaciones y acompañando
numerosos documentos fundantes a su libelo de reclamo con el objeto de desvirtuarla.
15°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el caso sub judice, el defecto denunciado no
constituye un vicio de una entidad o importancia suficiente para provocar, por sí solo, la nulidad de la
liquidación, sin perjuicio de lo que se expresará en el apartado siguiente.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL REMANENTE DE CRÉDITO POR IMPUESTOS EXTRANJEROS
16°) Que, según los hechos que fueron asentados en el motivo 3°) de esta sentencia, los créditos por
impuestos extranjeros invocados por la parte reclamante tuvieron su origen en impuestos que le
fueron retenidos en Perú y Brasil, en ambos casos con tasa de 15%, durante los años tributarios 2010
y 2011, por rentas obtenidas por dicha parte producto del arrendamiento de activo fijo a las empresas
Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A.
Adicionalmente, según se desprende del mérito de las Facturas de Exportación emitidas por la parte
reclamante a las empresas Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A. y los contratos
respectivos y sus anexos, todos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°119-2013, los activos
fijos dados en arriendo por la primera a las segundas corresponden específicamente a equipos o
maquinarias para la construcción de obras en Brasil y Perú.
Por otro lado, en virtud de lo expuesto en el basamento 1°) de esta sentencia, el fundamento principal
de la liquidación radica en que, según la Circular N°25, de fecha 25 de abril de 2008, en el caso del
crédito respecto de “dividendos y retiros de utilidades”, la ley no contempla la posibilidad que el
remanente pueda ser imputado a otros impuestos, utilizado en ejercicios siguientes o devuelto al
contribuyente, debiendo deducirse como gasto de la Renta Líquida Imponible.
17°) Que, con fecha 3 de abril de 2001, Brasil y Chile celebraron un convenio para evitar la doble
tributación, cuyas disposiciones se aplican en nuestro país a contar del 1° de enero de 2004.
Conforme a lo dispuesto en su artículo 12, párrafo 2, las regalías procedentes de Brasil pagadas a Chile
pueden someterse a imposición en Brasil, pero si el beneficiario efectivo de tales regalías es un
residente de Chile, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías.
El parágrafo 3 agrega que el término “regalías” comprende las cantidades pagadas por el uso o la
concesión de uso de derechos de autor (…), de patentes, marcas (…), fórmulas (…), así como por el uso
o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
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Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.
A su turno, el artículo 22, párrafo 1 establece que, en el caso de Chile, la doble imposición se evitará
acreditando contra los impuestos chilenos correspondientes, los impuestos aplicados en Brasil, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Y, en su parte final, añade que este
párrafo se aplicará a todas las rentas a que se refiere el convenio.
18°) Que, asimismo, con fecha 8 de junio de 2001, Chile y Perú celebraron un convenio para evitar la
doble tributación, cuyas disposiciones se aplican en nuestro país a partir del 1° de enero de 2004.
De acuerdo con lo establecido en su artículo 12, párrafo 2, las regalías procedentes de Perú pagadas a
Chile pueden someterse a imposición en Perú, pero si el beneficiario efectivo de tales regalías es un
residente de Chile, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías.
El parágrafo 3 agrega que el término “regalías” comprende las cantidades pagadas por el uso, o el
derecho al uso, de derechos de autor (…), patentes, marcas (…), fórmulas (…), o por el uso o derecho al
uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas.
A su vez, el artículo 23, párrafo 1 establece que, en el caso de Chile, la doble tributación se evitará
acreditando contra los impuestos chilenos correspondientes, los impuestos aplicados en Perú, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Y, en su parte final, añade que este
párrafo se aplicará a todas las rentas a que se refiere el convenio.
19°) Que, según se desprende del texto del artículo 12 de ambos tratados internacionales, las rentas
provenientes del uso, la concesión de uso o el derecho al uso –expresiones que incuestionablemente
comprenden el arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce
temporal– de equipos industriales, comerciales o científicos, fueron excluidas del ámbito de aplicación
del artículo 7° (Beneficios Empresariales) de los referidos convenios, para quedar comprendidas en su
artículo 12 (Regalías), de lo que se sigue que, para los efectos de resolver el asunto sub lite, las rentas
obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción a las
empresas Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A. deben ser consideradas como
“regalías”, según la definición entregada por el artículo 12 de tales convenciones internacionales.
A mayor abundamiento, a juicio de esta magistratura resulta suficientemente claro que las rentas
obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción a las
empresas Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A. no corresponden a “dividendos o
retiros de utilidades”, como parece entenderlo la liquidación reclamada, considerando que el artículo
10 (Dividendos) de los dos tratados que se analizan define el término “dividendos” como las rentas de
las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios (…).
20°) Que el artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta preceptúa lo siguiente:
“A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al
Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito
convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya
comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los
respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A
y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:
1. Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A.- del
artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las
leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile,
de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo. (…)”.
21°) Que el artículo 41 A de la citada ley, en su letra A.- relativa a “Dividendos y retiros de utilidades” –
según su texto vigente a la época de las liquidaciones reclamadas– efectivamente no contemplaba la
posibilidad de imputar el exceso o remanente de crédito al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio
siguiente y posteriores, pese a que Chile, en diversos convenios para evitar la doble tributación
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Ciento veinticinco – 125
vigentes, había comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos extranjeros con respecto
a todas las rentas a que se refieren tales convenios, situación de incumplimiento que fue remediada
por la Ley N°20.727, de 31 de enero de 2014.
Sin embargo, el mismo artículo 41 A, en su letra B.- relativa a “Rentas de agencias y otros
establecimientos permanentes”, número 4.- contemplaba expresamente que “El excedente de crédito
definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría
del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según
la variación del índice de precios al consumidor (…). El remanente de crédito no podrá imputarse a
ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.”.
Igualmente, el mismo artículo 41 A, en su letra C.- relativa a “Rentas del exterior por el uso de marcas,
patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares”, número 4.- contemplaba
expresamente que “El excedente de crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma
forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el
remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor (…). El
remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su
devolución.”.
22°) Que la Circular N°25, de fecha 25 de abril de 2008 –que invoca la liquidación reclamada para
justificar el rechazo del exceso o remanente de crédito de impuestos extranjeros– señala
expresamente, según consta en su página 15 y también en sus páginas 27, 37 y 40, que en el caso del
crédito por impuestos extranjeros que gravan a los “dividendos y retiros de utilidades”, la ley no
contempla la posibilidad que el remanente de crédito que se produce porque el monto del impuesto
de categoría es inferior al crédito o porque el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida
tributaria, pueda ser imputado a otros impuestos, utilizado en ejercicios siguientes o devuelto; en
tanto que en el caso del crédito por impuestos extranjeros por las “rentas de agencias y otros
establecimientos permanentes”, así como también por las “rentas por el uso de marcas, patentes,
fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares”, la ley regula expresamente el destino de
los respectivos remanentes, estableciendo que podrán ser utilizados en los ejercicios siguientes, hasta
su total extinción.
Sin embargo, liquidación reclamada, al referirse a la Circular N°25 de 2008, específicamente a fojas 50
de autos, solamente cita y transcribe un párrafo contenido en la página 15 de dicha circular, donde se
aborda el tratamiento de los remanentes de crédito por impuestos extranjeros que gravan los
“dividendos y retiros de utilidades”, omitiendo toda referencia al párrafo siguiente de la misma página
15 de la circular, donde se explica el tratamiento de los remanentes de crédito por impuestos
extranjeros por las “rentas de agencias y otros establecimientos permanentes” y “rentas por el uso de
marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares”, en el cual la circular
consigna claramente que ley regula expresamente el destino de los respectivos remanentes,
estableciendo que podrán ser utilizados en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción.
Con todo, la referida liquidación no expresa los fundamentos por los cuales aparentemente considera
que las rentas por el arrendamiento de equipos para la construcción que recibió la parte reclamante
deben ser consideradas como “dividendos y retiros de utilidades” ni expresa las razones por las cuales
descartó que tales rentas deban ser tratadas como “rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares”.
23°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la liquidación reclamada ha
efectuado una interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 12 de los
convenios para evitar la doble tributación entre Brasil y Chile y Chile y Perú, así como también de los
artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rechazando indebidamente la utilización del
exceso o remanente de crédito por impuestos extranjeros generado en el año tributario 2010 y usado
en el período siguiente, motivo por el cual corresponde acoger la presente reclamación, dejando sin
efecto la liquidación reclamada y el Giro Folio N°103644255-3 y disponiendo que se autorice el pago
del saldo retenido por $489.060.666 de la devolución solicitada por la parte reclamante en su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017.
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Timbre Electrónico
Ciento veinticinco vuelta – 125 vta.
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, debidamente reajustado, y que se autorice
también la devolución de las sumas pagadas por la reclamante en virtud del giro mencionado, con el
reajuste y los intereses establecidos por el artículo 57 del Código Tributario.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla de
su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 41
A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Javier Ugarte
Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de TECHINT CHILE S.A., RUT N°91.426.000-0,
en contra de la Liquidación N°218, emitida con fecha 28 de diciembre del 2012, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto, debiendo
autorizarse el pago del saldo retenido por $489.060.666 de la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, debidamente reajustado
y, además, dejándose sin efecto el Giro Folio N°103644255-3, emitido a petición de la parte reclamante,
ordenando la devolución de los $26.318.757 pagados por ésta, debidamente reajustados y con el
interés establecido en el artículo 57 del Código Tributario.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.