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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00449-2013 · 10 de marzo de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00449-2013
RUC
13-9-0001973-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintidós – 122 “TECHINT CHILE S.A. con SII Dirección General de Grandes Contribuyentes” RIT N° GR - 18 - 00449-2013 RUC N° 13-9-0001973-9 Santiago, diez de marzo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de TECHINT CHILE S.A., sociedad del giro asesoría en ingeniería y otros, RUT N°91.426.000-0, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N°5420, piso 16, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°218, practicada con fecha 28 de diciembre del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha liquidación, ordenando que le sea autorizada y devuelta la suma de $489.060.666, debidamente reajustada, y que se deje sin efecto el Giro Folio N°103644255-3, emitido a petición de la reclamante, ordenando la devolución de los $26.318.757 pagados por la sociedad, debidamente reajustados y con el interés establecido en el artículo 57 del Código Tributario, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo relativo a antecedentes, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, informando en el código 387, sobre Crédito por Impuestos Extranjeros, según artículos 41 A letras B y C y 41 C, la cantidad de $1.990.845.840, de los cuales solamente utilizó $1.480.422.034, quedando un saldo para el año tributario 2011 de $510.423.806, más reajustes. Agrega que en el año tributario 2011, la reclamante informó un Crédito por Impuestos Extranjeros de $709.355.607, asumiendo el Servicio de Impuestos Internos que el crédito que tenía derecho a utilizar alcanzaba a $186.171.209, que corresponde a los impuestos retenidos a la reclamante para el año comercial 2010 y dejando fuera el remanente no utilizado en el año comercial 2009, producto de lo cual la liquidación retuvo a la reclamante la cantidad de $489.060.666 y determinó una supuesta devolución en exceso por $18.728.346, que pretende que sea reintegrada en arcas fiscales. Hace presente que una vez notificada la liquidación, la sociedad solicitó dentro de los 90 días siguientes, la emisión del giro de los impuestos supuestamente adeudados, los cuales fueron pagados el 31 de enero de 2013, ampliándose el plazo para reclamar a un año. En el capítulo relativo a los vicios y errores de la liquidación, en primer lugar, alega la improcedencia de la multa aplicada a la reclamante como recargo legal de la suma que supuestamente debe ser reintegrada, invocando como fundamento lo dispuesto en el artículo 97 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y desestimando la aplicación de lo establecido por el artículo 97 N°11 del Código Tributario, porque no se está frente a un caso de retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto de retención o de recargo, sino que ante una devolución obtenida de buena fe. En segundo término, expone la falta de idoneidad de la liquidación para denegar una devolución de impuestos legítimamente solicitada, invocando lo dispuesto en el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario y en los artículos 40 y 41 de la Ley N°19.880 y señalando como fundamento la falta de una resolución administrativa que se haya pronunciado sobre la solicitud de devolución de la reclamante. En tercer lugar, expresa la improcedencia del rechazo del crédito por impuestos extranjeros que plantea el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación, porque el artículo 41 A, letra C.4 establece que el remanente de crédito por impuestos extranjeros que no se pueda imputar en contra de los impuestos en Chile en el ejercicio en el cual se genere, se imputará en los ejercicios siguientes. A fojas 84, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6de624-a162-4ef3-8d33-c5b9746d93f7 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta – 122 vta. A fojas 91, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, condenando en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo relativo a antecedentes, indica que de acuerdo al análisis llevado a cabo por la Unidad Fiscalizadora, se verificó que la reclamante determinó en el AT 2010 un exceso de crédito por impuestos pagados en el extranjero, ascendente a $510.423.806, que utilizó bajo el mismo concepto en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, en circunstancias que la reclamante no tenía derecho a utilizar dicho exceso en el AT 2011. En el capítulo relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en primer lugar, en cuanto a los argumentos de la reclamante relativos a la improcedencia de la multa aplicada, manifiesta que de la lectura de los artículos 24 inciso final y 97 N°11 del Código Tributario, es posible colegir que la ley ha señalado que para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones, los reintegros determinados por el órgano fiscalizador van a ser considerados como impuestos sujetos a retención, no existiendo excepción al respecto. En segundo término, en cuanto a los argumentos de la reclamante relativos a la falta de idoneidad del acto administrativo para denegar una devolución de impuestos, señala que la liquidación emitida fue el acto terminal que dio por finalizado un procedimiento de fiscalización, en la cual se determinaron diferencias de impuesto y se hizo constar que no se autorizaría la devolución del saldo que se encontraba pendiente, decisiones que comparten sus fundamentos y que fueron plasmadas en un mismo acto, en virtud del principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9 de la Ley N°19.880. En subsidio, alega que tampoco sería idóneo el procedimiento incoado por la reclamante para obtener la devolución solicitada, ya que debió haber accionado en conformidad al artículo 155 del Código Tributario. En tercer lugar, en cuanto a los argumentos de la reclamante relativos a la improcedencia del rechazo del crédito por impuestos extranjeros, menciona que lo que ha sido cuestionado por la Unidad Fiscalizadora es el hecho que el contribuyente no tiene derecho a utilizar el remanente de crédito a causa de los impuestos pagados en el exterior, generado a partir de lo declarado por él mismo en el AT 2010. Expresa que por estricta aplicación de la normativa vigente a la época de ocurridos los hechos, esto es, los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamante no tiene derecho a utilizar el excedente de crédito generado por los impuestos pagados en el extranjero. Hace presente que existe un proyecto de ley en el Congreso Nacional, donde se pretende modificar la letra A del artículo 41 A de la citada ley, con el propósito justamente de agregar el derecho a que los excedentes de crédito resultantes al momento de determinar los créditos por impuestos pagados en el extranjero, puedan ser imputados a los ejercicios siguientes, hecho que hoy no está permitido en la ley y que fue la razón fundamental del rechazo al crédito utilizado por la reclamante para el AT 2011. A fojas 120, estimándose que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 46 a 51, la Liquidación N°218, practicada con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, resolvió denegar el saldo retenido por $489.060.666 de la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 por un total de $3.801.960.743 y, además, estableció que existía una devolución en exceso por $18.728.346, que debía ser reintegrada en arcas fiscales, por lo que determinó a la sociedad reclamante, para el mes de julio de 2012, un reintegro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6de624-a162-4ef3-8d33-c5b9746d93f7 Timbre Electrónico Ciento veintitrés – 123 artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $18.728.346, reajustes por $280.925, intereses por $1.425.695 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $5.322.596, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2012, ascendente a $25.757.562. El fundamento principal de la liquidación radica en que, según la Circular N°25, de fecha 25 de abril de 2008, en el caso del crédito bilateral respecto de “dividendos y retiros de utilidades”, la ley no contempla la posibilidad que el remanente pueda ser imputado a otros impuestos, utilizado en ejercicios siguientes o devuelto al contribuyente, debiendo deducirse como gasto de la Renta Líquida Imponible. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) La procedencia de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario; 2) La idoneidad de la liquidación reclamada para denegar una solicitud de devolución de impuestos; y, 3) La procedencia del rechazo del exceso o remanente de crédito por impuestos extranjeros. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, la parte reclamante informó créditos por impuestos extranjeros por $1.990.845.840 (cód. 387), utilizando como rebaja del Impuesto de Primera Categoría (cód. 19) solamente $1.480.422.034; y, el exceso de crédito o remanente de $510.423.806, debidamente reajustado, lo utilizó en el año tributario siguiente, adicionando a dicho exceso o remanente los créditos por impuestos extranjeros soportados durante este último período. Además, en ambas declaraciones de impuesto la reclamante solicitó una devolución por concepto de PPM y crédito por gastos de capacitación. - Los créditos por impuestos extranjeros fueron originados por impuestos retenidos en Perú y Brasil, en ambos casos con tasa de 15%, durante los años tributarios 2010 y 2011, por rentas obtenidas producto del arrendamiento de activo fijo a las empresas Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A. - El Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a un programa de fiscalización, en el que se le requirió que pusiera a disposición de dicho organismo diversos antecedentes para verificar la correcta utilización de los créditos por impuestos extranjeros, el cual culminó con la emisión de la liquidación reclamada, donde se concluyó que la reclamante no tenía derecho a utilizar en el año tributario 2011 el exceso de crédito o remanente generado en el año tributario anterior. - Dentro de los 90 días siguientes a la notificación de la liquidación, la parte reclamante solicitó el giro de los impuestos liquidados, pagándolos con fecha 31 de enero de 2013. 4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 120, la controversia de autos solamente versa sobre aspectos de derecho, de manera que con el solo mérito de los antecedentes que obran en autos se debe determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 45 a 80 y en parte custodiada bajo el N°119-2013, según consta en certificado de fojas 86. 6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6de624-a162-4ef3-8d33-c5b9746d93f7 Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta – 123 vta. pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 8°) Que, conforme a los hechos que fueron asentados en el basamento 3°) de esta sentencia, el Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a un programa de fiscalización, en el que se le requirió que pusiera a disposición de dicho organismo diversos antecedentes para verificar la correcta utilización de los créditos por impuestos extranjeros, el cual culminó con la emisión de la liquidación reclamada, donde se concluyó que la reclamante no tenía derecho a utilizar en el año tributario 2011 el exceso de crédito o remanente generado en el año tributario anterior. Dentro de los 90 días siguientes a la notificación de la liquidación, la parte reclamante solicitó el giro de los impuestos liquidados, pagándolos con fecha 31 de enero de 2013. 9°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario establece que las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, dicha disposición legal no crea ningún tipo infraccional. A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Según se desprende de su simple lectura, este precepto revela o pone de manifiesto que la única sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella que establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”. 10°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el caso sub judice no ha existido un “retardo” en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que ha habido una discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de utilizar en un año tributario el exceso o remante de créditos por impuestos pagados en el extranjero provenientes del año tributario anterior, motivo por el cual la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente. III.- EN CUANTO A LA IDONEIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PARA DENEGAR UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS 11°) Que, según lo expuesto en el considerando 1°) de esta sentencia, la liquidación reclamada resolvió denegar el saldo retenido de la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y, además, estableció que existía una devolución en exceso, que debía ser reintegrada en arcas fiscales, por lo que determinó a la sociedad reclamante un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más reajustes, intereses y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6de624-a162-4ef3-8d33-c5b9746d93f7 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro – 124 Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, la decisión de denegar el saldo retenido no está contenida en su carátula o liquidación propiamente tal, sino en un Anexo, que contiene los fundamentos de la liquidación. 12°) Que, según se desprende del análisis coordinado de los artículos 24, 124 y 126 del Código Tributario y de las instrucciones emanadas del propio Servicio de Impuestos Internos, la liquidación de impuestos es el acto administrativo apropiado para determinar diferencias de impuestos, reajustes, intereses penales y multas; en tanto que la resolución administrativa es el acto idóneo para denegar solicitudes de devolución, entre otras materias. 13°) Que una “liquidación” y una “resolución” emanadas del Servicio de Impuestos Internos comparten la naturaleza de ser un “acto administrativo” y lo esencial es que aquélla o ésta cumpla con todos los requisitos de forma y fondo exigibles a un acto de esta naturaleza, aspecto que no ha sido derechamente impugnado por la parte reclamante como un eventual vicio del acto, quien ha criticado someramente que la liquidación se pronunció sólo en dos líneas sobre la devolución. 14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. En el caso sub lite, se debe descartar la existencia de todo perjuicio a la parte reclamante, pues la actora pudo tomar un adecuado conocimiento del contenido de la liquidación, presentando en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas alegaciones y acompañando numerosos documentos fundantes a su libelo de reclamo con el objeto de desvirtuarla. 15°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el caso sub judice, el defecto denunciado no constituye un vicio de una entidad o importancia suficiente para provocar, por sí solo, la nulidad de la liquidación, sin perjuicio de lo que se expresará en el apartado siguiente. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL REMANENTE DE CRÉDITO POR IMPUESTOS EXTRANJEROS 16°) Que, según los hechos que fueron asentados en el motivo 3°) de esta sentencia, los créditos por impuestos extranjeros invocados por la parte reclamante tuvieron su origen en impuestos que le fueron retenidos en Perú y Brasil, en ambos casos con tasa de 15%, durante los años tributarios 2010 y 2011, por rentas obtenidas por dicha parte producto del arrendamiento de activo fijo a las empresas Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A. Adicionalmente, según se desprende del mérito de las Facturas de Exportación emitidas por la parte reclamante a las empresas Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A. y los contratos respectivos y sus anexos, todos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°119-2013, los activos fijos dados en arriendo por la primera a las segundas corresponden específicamente a equipos o maquinarias para la construcción de obras en Brasil y Perú. Por otro lado, en virtud de lo expuesto en el basamento 1°) de esta sentencia, el fundamento principal de la liquidación radica en que, según la Circular N°25, de fecha 25 de abril de 2008, en el caso del crédito respecto de “dividendos y retiros de utilidades”, la ley no contempla la posibilidad que el remanente pueda ser imputado a otros impuestos, utilizado en ejercicios siguientes o devuelto al contribuyente, debiendo deducirse como gasto de la Renta Líquida Imponible. 17°) Que, con fecha 3 de abril de 2001, Brasil y Chile celebraron un convenio para evitar la doble tributación, cuyas disposiciones se aplican en nuestro país a contar del 1° de enero de 2004. Conforme a lo dispuesto en su artículo 12, párrafo 2, las regalías procedentes de Brasil pagadas a Chile pueden someterse a imposición en Brasil, pero si el beneficiario efectivo de tales regalías es un residente de Chile, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías. El parágrafo 3 agrega que el término “regalías” comprende las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor (…), de patentes, marcas (…), fórmulas (…), así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6de624-a162-4ef3-8d33-c5b9746d93f7 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta. A su turno, el artículo 22, párrafo 1 establece que, en el caso de Chile, la doble imposición se evitará acreditando contra los impuestos chilenos correspondientes, los impuestos aplicados en Brasil, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Y, en su parte final, añade que este párrafo se aplicará a todas las rentas a que se refiere el convenio. 18°) Que, asimismo, con fecha 8 de junio de 2001, Chile y Perú celebraron un convenio para evitar la doble tributación, cuyas disposiciones se aplican en nuestro país a partir del 1° de enero de 2004. De acuerdo con lo establecido en su artículo 12, párrafo 2, las regalías procedentes de Perú pagadas a Chile pueden someterse a imposición en Perú, pero si el beneficiario efectivo de tales regalías es un residente de Chile, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías. El parágrafo 3 agrega que el término “regalías” comprende las cantidades pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor (…), patentes, marcas (…), fórmulas (…), o por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. A su vez, el artículo 23, párrafo 1 establece que, en el caso de Chile, la doble tributación se evitará acreditando contra los impuestos chilenos correspondientes, los impuestos aplicados en Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Y, en su parte final, añade que este párrafo se aplicará a todas las rentas a que se refiere el convenio. 19°) Que, según se desprende del texto del artículo 12 de ambos tratados internacionales, las rentas provenientes del uso, la concesión de uso o el derecho al uso –expresiones que incuestionablemente comprenden el arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal– de equipos industriales, comerciales o científicos, fueron excluidas del ámbito de aplicación del artículo 7° (Beneficios Empresariales) de los referidos convenios, para quedar comprendidas en su artículo 12 (Regalías), de lo que se sigue que, para los efectos de resolver el asunto sub lite, las rentas obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción a las empresas Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A. deben ser consideradas como “regalías”, según la definición entregada por el artículo 12 de tales convenciones internacionales. A mayor abundamiento, a juicio de esta magistratura resulta suficientemente claro que las rentas obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción a las empresas Techint S.A.C. y Techint Engenharia e Construção S.A. no corresponden a “dividendos o retiros de utilidades”, como parece entenderlo la liquidación reclamada, considerando que el artículo 10 (Dividendos) de los dos tratados que se analizan define el término “dividendos” como las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios (…). 20°) Que el artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta preceptúa lo siguiente: “A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación: 1. Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A.- del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo. (…)”. 21°) Que el artículo 41 A de la citada ley, en su letra A.- relativa a “Dividendos y retiros de utilidades” – según su texto vigente a la época de las liquidaciones reclamadas– efectivamente no contemplaba la posibilidad de imputar el exceso o remanente de crédito al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio siguiente y posteriores, pese a que Chile, en diversos convenios para evitar la doble tributación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6de624-a162-4ef3-8d33-c5b9746d93f7 Timbre Electrónico Ciento veinticinco – 125 vigentes, había comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos extranjeros con respecto a todas las rentas a que se refieren tales convenios, situación de incumplimiento que fue remediada por la Ley N°20.727, de 31 de enero de 2014. Sin embargo, el mismo artículo 41 A, en su letra B.- relativa a “Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes”, número 4.- contemplaba expresamente que “El excedente de crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor (…). El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.”. Igualmente, el mismo artículo 41 A, en su letra C.- relativa a “Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares”, número 4.- contemplaba expresamente que “El excedente de crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor (…). El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.”. 22°) Que la Circular N°25, de fecha 25 de abril de 2008 –que invoca la liquidación reclamada para justificar el rechazo del exceso o remanente de crédito de impuestos extranjeros– señala expresamente, según consta en su página 15 y también en sus páginas 27, 37 y 40, que en el caso del crédito por impuestos extranjeros que gravan a los “dividendos y retiros de utilidades”, la ley no contempla la posibilidad que el remanente de crédito que se produce porque el monto del impuesto de categoría es inferior al crédito o porque el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria, pueda ser imputado a otros impuestos, utilizado en ejercicios siguientes o devuelto; en tanto que en el caso del crédito por impuestos extranjeros por las “rentas de agencias y otros establecimientos permanentes”, así como también por las “rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares”, la ley regula expresamente el destino de los respectivos remanentes, estableciendo que podrán ser utilizados en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Sin embargo, liquidación reclamada, al referirse a la Circular N°25 de 2008, específicamente a fojas 50 de autos, solamente cita y transcribe un párrafo contenido en la página 15 de dicha circular, donde se aborda el tratamiento de los remanentes de crédito por impuestos extranjeros que gravan los “dividendos y retiros de utilidades”, omitiendo toda referencia al párrafo siguiente de la misma página 15 de la circular, donde se explica el tratamiento de los remanentes de crédito por impuestos extranjeros por las “rentas de agencias y otros establecimientos permanentes” y “rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares”, en el cual la circular consigna claramente que ley regula expresamente el destino de los respectivos remanentes, estableciendo que podrán ser utilizados en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Con todo, la referida liquidación no expresa los fundamentos por los cuales aparentemente considera que las rentas por el arrendamiento de equipos para la construcción que recibió la parte reclamante deben ser consideradas como “dividendos y retiros de utilidades” ni expresa las razones por las cuales descartó que tales rentas deban ser tratadas como “rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares”. 23°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la liquidación reclamada ha efectuado una interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 12 de los convenios para evitar la doble tributación entre Brasil y Chile y Chile y Perú, así como también de los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rechazando indebidamente la utilización del exceso o remanente de crédito por impuestos extranjeros generado en el año tributario 2010 y usado en el período siguiente, motivo por el cual corresponde acoger la presente reclamación, dejando sin efecto la liquidación reclamada y el Giro Folio N°103644255-3 y disponiendo que se autorice el pago del saldo retenido por $489.060.666 de la devolución solicitada por la parte reclamante en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6de624-a162-4ef3-8d33-c5b9746d93f7 Timbre Electrónico Ciento veinticinco vuelta – 125 vta. declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, debidamente reajustado, y que se autorice también la devolución de las sumas pagadas por la reclamante en virtud del giro mencionado, con el reajuste y los intereses establecidos por el artículo 57 del Código Tributario. V.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla de su pago. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de TECHINT CHILE S.A., RUT N°91.426.000-0, en contra de la Liquidación N°218, emitida con fecha 28 de diciembre del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto, debiendo autorizarse el pago del saldo retenido por $489.060.666 de la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, debidamente reajustado y, además, dejándose sin efecto el Giro Folio N°103644255-3, emitido a petición de la parte reclamante, ordenando la devolución de los $26.318.757 pagados por ésta, debidamente reajustados y con el interés establecido en el artículo 57 del Código Tributario. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamada. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6de624-a162-4ef3-8d33-c5b9746d93f7 Timbre Electrónico 2017-03-10T13:52:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.