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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00505-2013 · 22 de septiembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00505-2013
RUC
13-9-0001992-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas doscientos treinta y tres -233- “SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00505-2013 RUC N° : 13-9-0001992-5 Santiago, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, cédula nacional de identidad N°13.434.371-0, en representación de SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE, RUT N°99.531.960-8, sociedad del giro de exploración y explotación minera entre otros, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687, piso N°4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 90 y 91, emitidas con fecha 25 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones, con condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el párrafo I de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES”, explica que mediante Citación N°03-4, emitida con fecha 20 de noviembre de 2012, el SII informó que en la fiscalización practicada a SCM, con motivo de la documentación entregada por su representada en el marco del programa selectivo de fiscalización denominado “Remanente Crédito Fiscal IVA, Versión 2011”, asociado al proyecto minero “Caserones”, se habrían detectado facturas recibidas y registradas por SCM que respaldaron sus créditos fiscales IVA, pero que supuestamente corresponderían a gastos ajenos al giro, los que no tendrían relación alguna con la actividad que está desarrollando su representada, y que por lo tanto, las mencionadas erogaciones no otorgarían derecho al uso del IVA Crédito Fiscal, razones que justificaban para requerir al contribuyente una serie de antecedentes con el objeto de acreditar la procedencia de estas deducciones, efectuadas por concepto de gastos a la renta bruta declarada. Expone que con fecha 21 de enero de 2013, dentro del plazo legal prorrogado, SCM dio respuesta a la citación, explicando detallada y fundadamente cada una de las partidas objetadas por el SII, y acompañando una serie de antecedentes de respaldo de tales deducciones. Agrega que sin embargo, la unidad liquidadora consideró insuficientes las explicaciones dadas por la reclamante para subsanar las observaciones fiscales, procediendo a emitir las liquidaciones reclamadas. Expresa que la suma total de los gastos impugnados asciende a $338.027.445.-, según detalle que se expone conforme a recuadros que desarrolla en libelo. En el párrafo II de su libelo, denominado: “VICIOS O ERRORES DE LA [sic] ACTUACIONES RECLAMADAS QUE LAS PERMITEN DEJAR SIN EFECTO”, en primer lugar, expone que entre el momento de la emisión de la citación y la emisión de las liquidaciones reclamadas, el ente impositivo varió su impugnación en el sentido de alterar el tipo de impuesto a aplicar a las partidas impugnadas, y consecuentemente la tasa, vulnerando de esta forma la identidad que debe existir entre la citación y las liquidaciones que deriven de ella. En segundo término, manifiesta que de la lectura de las liquidaciones Nos. 90 y 91, para el año tributario (en adelante, AT) 2011, se incluye dentro del cálculo para la determinación de los impuestos liquidados, la partida N°35, que se refiere a la factura N°836007, por un monto de $22.190.354. Esta partida no se encuentra dentro de las partidas por las cuales fue cuestionada su representada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y tres vuelta -233 vta.- citación, en términos que no es posible que se liquiden partidas que no fueron incluidas en la citación que le precedió. En tercer lugar, indica que el SII, a través de fiscalizaciones administrativas, no podría agregar más requisitos que los establecidos en la misma ley, vulnerando la garantía constitucional de reserva legal. Refiere que el ente fiscalizador no puede establecer más exigencias a los gastos que los que la ley señala y tampoco desconocer abiertamente que será un gasto necesario aquel vinculado al negocio y que esté debidamente reflejado en la contabilidad del contribuyente, como es el caso de autos, salvo que en este último caso, se declare la contabilidad como no fidedigna, circunstancia que en la especie no ha ocurrido. Señala que tampoco corresponde desconocer las obligaciones asumidas por SCM en virtud del Informe Consolidado del Estudio de Impacto Ambiental, que en normativa civil viene a ser ley para las partes, como tampoco las circunstancias propias del negocio, sin cuyo entendimiento no se puede ejercer una acción fiscalizadora justa y apropiada. Explica que el mismo tipo de vulneración de derechos se aprecia en la pretensión fiscal de intentar restringir el contexto del legítimo ejercicio de la responsabilidad social empresarial, que quiere manifestar como política SCM, en su relación con la comunidad en la cual se desarrollará el proyecto Caserones. Expone y desarrolla elementos de la historia fidedigna y espíritu del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Expresa que no puede ponerse en duda que a quien pagó estos gastos SCM, fue a prestadores de servicios completamente identificados en la etapa de revisión, por lo que resulta imposible pensar que se trate de un retiro encubierto de utilidades. En cuarto término, indica antecedentes del proyecto caserones, desarrollando aspectos relativos a su estudio de impacto ambiental (EIA) y aprobación (RCA). Manifiesta que para los efectos de obtener el reconocimiento y aceptación de la comunidad y los órganos administrativos de la zona donde se emplaza el proyecto minero, su representada mantuvo durante los años comerciales 2010 y 2011, una relación contractual con la empresa prestadora de servicios Patricio Chávez y Cía. Limitada, por la cual ésta se comprometía a ejecutar, a cambio de una remuneración pactada, una serie de gestiones a favor de su representada, por cuenta y riesgo de ésta última. Menciona que la gestión de este mandatario, era evaluar la conveniencia de efectuar ciertos gastos por cuenta de SCM, contratar y pagar dichos bienes o servicios, para finalmente efectuar la rendición de cuentas respectiva acompañando las facturas de los proveedores de cada período. Agrega que en ese contexto, las partidas cuestionadas han representado sacrificios pecuniarios de la empresa para cumplir con actividades propias de su giro, por lo que no han perseguido encubrir retiros o dividendos a sus accionistas. Refiere que resulta evidente que estos gastos son necesarios para producir la renta de SCM y son relacionados a su giro, por cuanto ya es sabido que, como parte del proceso de globalización de las inversiones, toda compañía multinacional al momento de realizar actividades en otros países, debe tener en consideración la responsabilidad social empresarial en todas las etapas del proceso en desarrollo, que en este caso se trata de un proceso minero extractivo de mineral de cobre. Señala que la naturaleza de los gastos reembolsados da derecho a su deducción de la renta bruta declarada, ya que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 31, inciso primero, de la LIR. Explica que su representada, contrató a la empresa Patricio Chávez y Cía. Limitada con el objeto de que con su administración y asesoría especializada, coayudara a la obtención de un objeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y cuatro -234- primordial para el desarrollo del giro de SCM, cual era la obtención de las autorizaciones administrativas que le permitieran iniciar la etapa de exploración de mineral en el yacimiento denominado “Proyecto Caserones” y posteriormente el inicio de la tramitación de las autorizaciones ambientales conforme las disposiciones que regulan dicha materia (Ley N°19.300 y sus normas reglamentarias). Añade que el tiempo finalmente le dio la razón a este sacrificio económico, pues el “Proyecto Caserones” fue aprobado ambientalmente por la Corema de la III Región de Atacama, mediante RCA N°013, de 13 de enero de 2010. Expone que los gastos señalados se engloban en el concepto denominado responsabilidad social empresarial. Agrega una cronología de los frutos generados por tales gastos, los que detalla en libelo. Expresa y se refiere a cada uno de los tipos de gastos rechazados por el SII, que detalla en su libelo. Indica que el gasto es razonable, ya que el monto total que se objeta es completamente ínfimo e inmaterial en consideración a los ingresos que va a generar el gran Proyecto Minero Caserones, de propiedad de su representada. Manifiesta que el conjunto de antecedentes tenidos a la vista por el ente fiscalizador en la etapa de revisión de la devolución anticipada de IVA, referida en el cuerpo de la citación como un antecedente, han sido capaces de generar la convicción de la ocurrencia de los citados gastos, centrándose la discusión no en esta materia, sino en la discusión conceptual de fondo, desarrollada en este libelo de reclamación. Sin perjuicio de ello, se acompañan en esta etapa las facturas que dan cuenta de la ocurrencia de tales gastos, y se reiteran los documentos que han sido acompañados previamente en la etapa de fiscalización. Menciona que los documentos y antecedentes que se han puesto en manos de la autoridad tributaria acreditan que, al menos, los gastos han sido adeudados a los beneficiarios según factura por sus servicios prestados o por los bienes adquiridos. Añade que cabe hacer presente que la sociedad, eventualmente, pudo haber considerado a los citados desembolsos como gastos diferidos, habida cuenta que podrían compartir la naturaleza de gastos de organización y puesta en marcha y ser amortizados de acuerdo a lo que autoriza el artículo 31 N°9 de la LIR. En quinto lugar, se refiere a la deducción como gasto del impuesto establecido en el DL N°825 de 1974. En sexto término, señala que de la revisión de la jurisprudencia del propio SII se puede constatar que el concepto de responsabilidad social empresarial, ha sido recogido en diferentes pronunciamientos. Agrega y cita en lo pertinente la Circular N°49, del año 2006, el Ordinario N°336, de 24 de febrero de 2010, el Ordinario N°1049, de 4 de mayo de 2011 y el Ordinario N°1373, de 27 de abril de 2009. Expone que los cuatro pronunciamientos anteriores, recogen ampliamente el concepto de gasto necesario para producir la renta que tienen los desembolsos que se han debido hacer, con el objeto de complementar proyectos de inversión autorizados por los órganos públicos. A fojas 133, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fojas 138, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su contestación, titulado: “HECHOS”, explica que mediante notificación N°16.303, de fecha 13 de abril de 2012, en el marco de una fiscalización al correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las ventas y servicios, así como su posible efecto en impuesto a la renta, se requirió al contribuyente la presentación de los antecedentes relativos a sus declaraciones mensuales de impuesto del periodo comprendido entre octubre de 2009 a marzo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y cuatro vuelta -234 vta.- 2012. En dicha notificación se solicitó al contribuyente que, dentro del plazo de un mes, presentara la documentación que detalla. Expone que con fechas 27 de abril de 2012, 11 de mayo de 2012 y 4 de julio de 2012, el contribuyente entrega antecedentes que detalla al Servicio de Impuestos Internos. Añade que respecto al impuesto a la renta, se detectó que en la contabilidad del contribuyente se registraban facturas por compras ajenas a su giro. Expresa que con fecha 20 de noviembre de 2012 se notificó al contribuyente la Citación N°03-4, en que se le informó de los gastos ajenos al giro que se habían detectado, solicitándole que acreditara que tales gastos cumplen con los requisitos señalados en la ley para poder ser aceptados tributariamente, los que inciden en la determinación de la renta líquida imponible, afectando el impuesto a la renta de primera categoría, o el impuesto establecido en el inciso tercero, del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que con fecha 21 de enero de 2013, el contribuyente cumplió con dar respuesta a los requerimientos del SII, la cual después de ser evaluada se estimó que no era suficientemente válida para desvirtuar las objeciones del SII. De acuerdo a lo anterior, con fecha 25 de junio de 2013 se emitieron las liquidaciones reclamadas. En el capítulo II de su libelo, manifiesta los argumentos del reclamo. En el capítulo III de su traslado, titulado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer lugar, menciona que, de acuerdo a lo establecido en la legislación tributaria, el trámite de la citación establecido en el artículo 63 del Código Tributario, como medio de fiscalización, tiene el carácter de ser facultativa para el SII, quedando a su discreción el utilizar o no esta facultad. Sin embargo la misma ley se ha encargado de señalar los casos en que esta tiene el carácter de obligatoria, como por ejemplo ocurre con las normas del Código Tributario, en sus artículos 21, 22, 27 y 64. Refiere que el SII no estaba obligado a citar la partida determinada en la Liquidación N°91, “Retenciones art. 74 DL 824/74”, la que se relaciona con el impuesto adicional, contenido en los artículos 58 y siguientes de la LIR. Señala que el hecho de que en la citación se mencionara que tales partidas podrían quedar afectas al impuesto único del artículo 21, inciso tercero, de la LIR, comprendía la posibilidad de que tales partidas fueran afectadas en definitiva con el impuesto global complementario o adicional respecto de los socios, en proporción a su participación en la sociedad. Explica que no es efectivo que entre la citación y la liquidación deba existir una identidad exacta, pues algunas partidas citadas pueden ser objeto de conciliación, o bien, del análisis de la respuesta a la citación pueden surgir antecedentes que ameritan el cobro de otros impuestos no comprendidos detalladamente en tal actuación, que se relacionen con el tipo de impuesto y dentro del mismo período citado. En segundo término, expone que el artículo 21 de la LIR, es una norma de control que tiene por finalidad asegurar de manera forzosa la tributación final de las partidas que dicha norma señala, las cuales deben formar parte de la base imponible de los tributos personales de los socios o dueños de las empresas, para gravarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. Expresa que las partidas que se están afectando con el impuesto único se relacionan con los gastos rechazados por no cumplir los requisitos del artículo 31, inciso primero, de la misma ley. Indica que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, de conformidad con el artículo 31 de la LIR, debe reunir los requisitos copulativos que detalla en libelo. Manifiesta que las liquidaciones reclamadas impugnan ciertos gastos en que incurrió el contribuyente durante los AT 2011 y 2012, por cuanto se ha estimado que ellos no cumplen con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y cinco -235- requisitos de ser necesarios para producir la renta del ejercicio y, además, por cuanto ellos son ajenos al giro que desarrolla la reclamante, junto con no cumplir con el requisito de ser obligatorios e inevitables para una sociedad contractual minera, que en la época de los gastos aún se encontraba en etapa de exploración y sondajes. Menciona que teniendo presente lo dispuesto por los artículos 10, 12 y 18, de la Ley N°19.300, los antecedentes expuestos latamente por el reclamante en su reclamo, y de los antecedentes que aportó a la fiscalización, se puede deducir que los desembolsos en que incurrió la sociedad no se relacionan directamente con actividades de mitigación, reparación o con compromisos medioambientales adquiridos por el contribuyente para compensar los daños medioambientales que el proyecto minero causaría en la zona, sino más bien se relacionan con actividades de lobby en que la empresa comprometió voluntariamente, a título de mera liberalidad, recursos propios con el fin de conseguir la autorización o resolución favorable a sus intereses. Refiere que el contribuyente en ningún momento de la fiscalización, ni en esta etapa jurisdiccional, ha acreditado con la documentación necesaria, el carácter de necesario, así como la obligatoriedad, de tales gastos, sin que haya aportado la respectiva resolución del estudio de impacto ambiental que demuestre la efectividad de los compromisos adquiridos para reparar o mitigar los daños ambientales que el proyecto minero generará en la zona. Indica sobre el planteamiento efectuado por el reclamante, relativo a que los gastos que se han rechazado responden al concepto de responsabilidad social empresarial, y que por ello adquieren el carácter de necesarios e inevitables para el contribuyente, es un argumento que no tiene respaldo legal en las normas de la LIR, sin que en alguna de sus disposiciones se contemple que por el sólo hecho de que un gasto se realice en cumplimiento de tales objetivos, tenga que ser aceptado por la administración tributaria como un gasto susceptible de rebajar la renta bruta de la empresa, si a la vez el gasto no cumple los requisitos de ser necesario, inevitable o forzoso y dentro del giro que desarrolle la empresa. Explica que respecto al reembolso de los gastos, tampoco se ha acreditado que ellos hayan tenido tal carácter y que hayan reunido los requisitos para constituir un gasto reembolsable. En tercer lugar, cita lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y expone que en el caso de autos, el SII no ha prescindido o dejado de considerar la contabilidad del contribuyente, por lo cual, no cabe sostener que este debió haber declarado como no fidedigna la contabilidad, como una cuestión previa a las liquidaciones, por cuanto el contribuyente en su respuesta a la citación no cumplió con demostrar la calidad de gastos necesarios para producir la renta que a su entender revestían las partidas que habían sido citadas, gastos que no sólo se acreditaban con la contabilidad, sino que, además, con el respaldo de ellos contenidos en las respectivas facturas. En cuarto término, expresa que en ninguna parte de la norma del artículo 21 de la LIR se establece que debe dejarse fuera de la base imponible del referido impuesto, el impuesto al valor agregado que haya debido soportar la empresa que efectuó el desembolso. Indica que tratándose de gastos rechazados tales partidas se incorporarán a la base imponible debidamente reajustada según la variación del IPC, y sobre esa suma reajustada se aplica directamente la tasa del impuesto. En consecuencia, el SII no ha cometido ningún acto ilegal al determinar en las liquidaciones la base imponible del impuesto único del artículo 21, inciso tercero, de la LIR, considerando el total bruto de las partidas que resultan afectadas por dicho tributo. A fojas 185, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 231, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y cinco vuelta -235 vta.- CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 61 a 74, las Liquidaciones Nos. 90-91/4, practicadas con fecha 25 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinaron a la sociedad reclamante, para los AT 2011 y 2012, impuesto único del artículo 21 y retenciones del artículo 74 ambos de la LIR por un total de $93.235.214.-, reajustes por un total de $3.665.251.-, intereses por un total de $31.115.398.-, y multas por un total de $17.060.335.-, lo que da un total liquidado, al mes de junio de 2013, ascendente a $145.076.198. El fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que no habiéndose acreditado en forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos copulativos de los desembolsos objetados, no procede su deducción como gasto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las liquidaciones correspondientes. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas porque existen partidas e impuestos que no fueron incluidas en la citación, produciéndose inconsistencias entre la citación y liquidaciones; porque no corresponde considerar retiro encubierto de utilidades a los gatos rechazados, siendo improcedente la aplicación del artículo 21 de la LIR; porque las partidas impugnadas cumplen con todos los requisitos para ser considerados gastos necesarios para producir la renta; y, si corresponde la deducción como gasto del impuesto establecido en el DL N°825 de 1974. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas, en virtud de la cual la reclamante se transformó de Sociedad Anónima Cerrada a una Sociedad Contractual Minera. - La parte reclamante presentó declaraciones de impuestos a la renta, contenidas en Formularios 22, correspondientes a los AT 2011 y 2012, que fueron sometidos a fiscalización. - Con fecha 20 de noviembre de 2012, el SII emitió a la parte reclamante la Citación N°03-4. - Con fecha 25 de junio de 2013, el SII practicó a la reclamante, las Liquidaciones Nos. 90- 91/4, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 185, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en las liquidaciones reclamadas. 2) Antecedentes que acrediten fehacientemente los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de los gastos objetados en las liquidaciones reclamadas. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 60 a 129; la acompañada e individualizada a fojas 208, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°62-2017, según consta en certificado de fojas 227; y, la acompañada e individualizada a fojas 217, agregada de fojas 218 a 224. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante, no aportó pruebas al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y seis -236- 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 90 y 91, junto con su notificación, emitida por la XV D.R.M. S. Oriente con fecha 25/06/2013, agregada de fojas 60 a 74, ya analizadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Respuesta a Citación N°03-4, de fecha 21/01/2013, agregada de fojas 75 a 119, donde consta que la reclamante contesto la Citación N°3; (A.3) Citación N°03-4, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII con fecha 20/11/2012, agregada de fojas 120 a 129, que da cuenta en su Anexo 1 de 35 partidas o facturas de gastos cuestionadas para el AT 2010 y 58 partidas o facturas de gastos cuestionadas para el año 2011, de la contabilidad de la reclamante, las cuales totalizan un monto histórico por $154.330.681.- y $152.638.044.-, respectivamente; (A.4) Convenio de cooperación entre el cuerpo de Bomberos de Tierra Amarilla, Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla y la reclamante, de fecha 28/10/2010, agregado de fojas 218 y 219, donde consta que la actora se compromete, entre otras actividades, a los siguientes aportes; el Diseño y Construcción del cuartel de la Tercera Compañía de bomberos de Los Loros, con un monto máximo de inversión de $30.000.000.-; Carro para rescate de emergencias viales, valuado en $65.000.000.-; y, (A.5) Convenio de Cooperación entre SCM Minera Lumina Cooper Chile & La Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla & Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus afluentes, de fecha Julio 2011, agregado de fojas 220 a 224, donde consta que las partes han acordado de forma voluntaria un convenio de acuerdo y cooperación con el objeto de optimizar los recursos comprometidos por la reclamante en su “Proyecto Caserones”, específicamente, “aporte al Mejoramiento del Flujo Hídrico en los canales Matrices de Tierra Amarilla” valuado en $225.000.000.-; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62-2017: (B.1) Copia autorizada de 29 facturas y copia simple de 3 facturas, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y seis vuelta -236 vta.- diversos proveedores de la reclamante, todas del año comercial 2010, que dan cuenta de gastos de arriendo de vehículos, alimentación, construcciones de oficinas, etc., los cuales asciende a monto histórico de $154.025.538.-; (B.2) Copia autorizada de 53 facturas y copia simple de 3 facturas, de diversos proveedores de la reclamante, todas del año comercial 2011, que dan cuenta de gastos de arriendo de vehículos, alimentación, construcciones de oficinas, etc., los cuales asciende a monto histórico de $152.333.586.-; (B.3) Copia simple de Estudio de Impacto ambiental del Proyecto Caserones, emitido por Gestión Ambiental Consultores, donde consta, entre otras cuestiones, en sus literales I.7., I.8., e I.9. referentes al Plan de medidas de Mitigación, Reparación y Compensación, Plan de Seguimiento Ambiental y Participación Ciudadana, las actividades generales que la reclamante deberá realizar en aspectos como Recursos Hídricos, Flora y Vegetación, Fauna, Arqueología y Paleontología, para resarcir los efectos causados por el Proyecto Caserones; asimismo, en su capítulo VII, sobre el Plan de medidas de Mitigación, Reparación y Compensación, detalla dichas actividades a realizar y plantea variadas medidas voluntarias de apoyo a la comunidad (VII.6.); (B.4) Copia simple de Contrato de Asesoría Comunicacional Proyecto Caserones, entre la reclamante y la empresa Patricio Chávez I. y Cía. Ltda. de fecha 01/01/2007, que indica el objeto del contrato, Alcance, honorarios, y su plazo, el cual corresponde a 365 días a contar del 01/01/2007; (B.5) Resolución de Calificación Ambiental de fecha 13/01/2010, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la III Región de Atacama de la República de Chile, donde se resuelve, calificar favorablemente el Proyecto Caserones y certificar que dicho proyecto se ejecute en el marco de los requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones establecidas en la presente Resolución; y, (B.6) Declaración de Impacto Ambiental Proyecto Actualización Mina Caserones, de fecha noviembre 2013, emitido por Gestión Ambiental Consultores, donde consta en su número 7. Referente a Los Compromisos Voluntarios, que no se suscriben compromisos voluntarios. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE EXISTEN PARTIDAS E IMPUESTOS QUE NO FUERON INCLUIDAS EN LA CITACIÓN, PRODUCIÉNDOSE INCONSISTENCIAS ENTRE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIONES; PORQUE NO CORRESPONDE CONSIDERAR RETIRO ENCUBIERTO DE UTILIDADES A LOS GASTOS RECHAZADOS SIENDO IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; PORQUE LAS PARTIDAS IMPUGNADAS CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA; Y, SI CORRESPONDE LA DEDUCCIÓN COMO GASTO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL DL N°825 DE 1974. 10°) Que, para una adecuada exposición y resolución de estas alegaciones, en los siguientes basamentos se analizará separadamente cada una de ellas. a) Respecto a la existencia de partidas e impuestos que no fueron incluidas en la citación, produciéndose inconsistencias entre la citación y liquidaciones. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°03-4, ya analizada en el motivo 9°), literal (A.3), se debe tener por establecido: que se cuestionaron diversas partidas que afectan los AT 2011 y 2012; que dichas partidas inciden en la determinación de la Renta Líquida Imponible afectándose en consecuencia el Impuesto de Primera Categoría, y el establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la LIR; que atendida la transformación que tuvo la reclamante el año 2010, corresponde que en el AT 2012, se le aplique el estatuto de tributación que rige a las sociedades de personas; y que la primera partida de la página 2 del Anexo 1 de la citación en análisis, corresponde a la Factura N°836007, por una cuantía de $22.190.354. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones reclamadas ya analizadas en el motivo 1°) y motivo 9°) literal (A.1), se debe tener por acreditado: que se liquidaron impuestos por las partidas cuestionadas en la Citación N°03-4 para los AT 2011 y 2012; que los impuestos liquidados corresponden al Impuesto Único artículo 21° D.L. 824/74 y Retenciones Art. 74 D.L. 824/74; y que la liquidación N°90 consideró para su cálculo, la Factura N°836007 por un monto de $22.190.354. 12°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 63, inciso 2° del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y siete -237- Tributario, efectivamente la citación del contribuyente, es un trámite facultativo para el SII, siendo ésta, sin embargo, un acto administrativo necesario en los casos en que la ley la establece como trámite previo para la validez de un acto posterior, como ocurre, por ejemplo, en los casos contemplados por los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del citado Código. 13°) Que, sin perjuicio de la prueba precedentemente descrita, cabe expresar que, de acuerdo a lo expuesto en el basamento 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no controvertido por los litigantes que la parte reclamante cumplió con su deber de presentar su declaración de impuestos a la renta correspondientes a los AT 2011 y 2012, lo que lo convierte en un contribuyente declarante, caso en el cual la citación es facultativa para el SII. 14°) Que, así, el caso sub judice, no concuerda con ninguna de aquellas hipótesis previstas por el legislador en que la citación del contribuyente es un trámite necesario para la emisión válida de una liquidación, por lo que en dicho caso, la falta de citación o de su debido emplazamiento al contribuyente; los errores o vicios que pudiese contener o su falta de correspondencia con una liquidación posterior, no constituyen fundamento suficiente para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas en autos, razón por la cual, se debe desestimar la presente alegación. b) Respecto a que no corresponde considerar retiro encubierto de utilidades a los gastos rechazados siendo improcedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 15°) Que, tal como se ha expuesto en el basamento 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no controvertido por los litigantes que con fecha 15 de noviembre de 2010, la actora celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas mediante la cual se transformó de Sociedad Anónima Cerrada a una Sociedad Contractual Minera, razón por la que se debe tener por establecido que a contar de dicha fecha la reclamante tributa como una sociedad de personas. 16°) Que el artículo 2, numeral 6, de la LIR, dispone que debe entenderse por una sociedad de personas a “las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas”. Por su parte el artículo 21 inciso primero de la citada ley, vigente en los períodos liquidados, disponía que: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta líquida sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, (…)”. Asimismo, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la misma ley dispone que, se agregarán a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, entre otras cosas, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso. 17°) Que, conforme a los hechos establecidos, la normativa legal citada y lo que se razonará en el apartado c) siguiente, se debe concluir que el SII ejerció sus facultades legales, aplicando de manera correcta el artículo 21 de la LIR, razón por la cual, se debe desestimar la presente alegación. c) Respecto a que las partidas impugnadas cumplen con todos los requisitos para ser considerados gastos necesarios para producir la renta. 18°) Que atendida la gravedad y precisión de los convenios de cooperación firmados por la reclamante con el Cuerpo de Bomberos de Tierra Amarilla, la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla y la Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus Afluentes, ya analizados en el motivo 9°) literales (A.4) y (A.5), y su conexión con la Citación N°03-4, las liquidaciones reclamadas y las Facturas, ya analizadas en el motivo 9°) literales (A.1), (A.3) y (B.1), se debe tener por acreditado que la reclamante se comprometió, entre otras actividades, a aportar un máximo de $95.000.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y siete vuelta -237 vta.- al Cuerpo de Bomberos de Tierra Amarilla, siendo efectivamente aportado a dicha entidad un monto de $3.154.828.-, valor que fue facturado por la Sociedad de Arquitectura Benja y Martin, por concepto de reparación de un camión del señalado cuerpo de bomberos; y, a realizar un aporte de $225.000.000.- para el mejoramiento del flujo hídrico de los canales matrices de Tierra Amarilla. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de Impacto Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental y la Resolución de Calificación Ambiental, todos del Proyecto Caserones, ya analizados en el motivo 9°) literales (B.6), (B.3) y (B.5), se debe tener por establecido que la reclamante se encontraba obligada a efectuar actividades de mitigación, reparación y compensación del daño que provocaría la instalación del Proyecto Caserones, tales como, protección y mejoramiento de los recursos hídricos, flora y vegetación, fauna, arqueología y paleontología, además de tener planes de ayuda a colegios y futuros trabajadores del proyecto. A su turno, la reclamante se ha limitado a aportar el contrato de asesoría comunicacional del Proyecto Caserones, de fecha 01/01/2007, ya analizado en el motivo 9°) literal (B.4), sin embargo, no ha aportado al proceso informes del prestador de servicio, correos que den cuenta de sus gestiones ni tampoco las rendiciones de gastos que debía realizar el prestador, razones por las que se restará merito probatorio a dicho contrato. Por su parte, se restará también merito probatorio a las facturas de prestaciones de servicios y compras efectuadas por la reclamante en los años comerciales 2010 y 2011, ya analizadas en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.2), debido a que no han sido acompañadas de los libros contables que sustentan dichas erogaciones, tales como, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Balance General, etc. 19°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la LIR, la reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa. La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. 20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero, de la LIR “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…).” (énfasis añadido). 21°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha logrado acreditar que las partidas cuestionadas tengan relación con gastos que sean necesarios para producir la renta, ni tampoco los ha acreditado de manera fehaciente, por lo que se debe rechazar la presente alegación. d) Respecto a si corresponde la deducción como gasto del impuesto establecido en el DL N°825 de 1974. 22°) Que la actora, ha fundamentado en su libelo de reclamo que para el AT 2011, se comete un error al agregar a la base de los gastos rechazados del artículo 21 del D.L. N°824, el IVA asociado a las partidas rechazadas -específicamente a fojas 47-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y ocho -238- 23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación N°90, ya analizada en el motivo 1°) y 9°) literal (A.1) de autos, se debe tener por establecido que se agregó y desagregó en la pérdida tributaria declarada, el valor neto más reajuste de las partidas cuestionadas y que luego se agregó a la base imponible del impuesto único artículo 21 del inciso 3° de la LIR, el valor neto, el IVA, más reajustes de las partidas cuestionadas. 24°) Que conforme a lo mencionado en el párrafo 3° del motivo 16°) de autos, para la determinación de la renta líquida imponible, se agregarán, siempre que hayan disminuido la renta líquida imponible declarada, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso. 25°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposición legal citada, cabe concluir que las partidas cuestionadas agregadas por la Liquidación N°90 en la Base Imponible declarada del Impuesto único inciso 3° del artículo 21 de la LIR por una suma de $159.445.773.-, contenían el valor neto y el IVA de dichas partidas, no obstante, este IVA no disminuyó en los períodos liquidados la renta líquida imponible declarada, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el N°1 del artículo 33 de la LIR, razón por la cual se acogerá la presente alegación, en el sentido que el SII deberá practicar una reliquidación de impuestos en que se deduzca el IVA objeto de análisis en el presente apartado d). III.- CUESTIONES FINALES. 26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 a 33, 60, 63 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en representación de SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE, RUT N°99.531.960-8, en contra de las Liquidaciones Nos. 90 y 91/4, practicadas con fecha 25 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto el Servicio de Impuestos Internos deberá practicar una reliquidación de impuestos, conforme a lo señalado en el motivo 25°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que, conforme lo expuesto en lo considerativo, cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico Fojas doscientos treinta y ocho vuelta -238 vta.- Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00505-2013 RUC N° : 13-9-0001992-5 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a64d0e18-1aa9-4399-aa22-84da111fa8cd Timbre Electrónico 2017-09-22T16:13:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.