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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00527-2013 · 26 de enero de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00527-2013
RUC
13-9-0002009-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y uno -161- “ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002009-5 RIT GR-18-00527-2013 Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ JARA GUTIÉRREZ, RUT N°8.710.312-9, abogado, en representación de ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, RUT N°82.290.600-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avda. Santa María N°5888, comuna de Vitacura, Santiago, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°15.587 y N°15.588, emitidas el 26 de junio de 2013, por el Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, reconocer la pérdida tributaria objetada y disponer la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) solicitado en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2010, por $237.191.506.-, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo primero de su reclamo, titulado: “LOS HECHOS”, explica, en el punto 1, relativo a los ANTECEDENTES que, en la declaración de impuestos a la renta del AT 2010, la reclamante declaró una pérdida tributaria que incluía la de años anteriores, agregando que el SII cuestionó la pérdida de arrastre y la del ejercicio. En el punto 2 de éste capítulo, expone sobre los HECHOS QUE SUSTENTAN LA PÉRDIDA INVOCADA, señalando que su origen se remonta a la crisis bancaria del día 13 de enero de 1983, que dificultó el cumplimiento de sus pasivos, los que crecieron solamente por alza en el tipo de cambio en un 100% en el año 1982 y varias veces más en los años siguientes, agregando que las deudas contraídas en dólares norteamericanos subieron vertiginosamente, sin que sus activos se revalorizaran de la misma forma. Expresa que durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos, con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central, sobre la base de UF más una tasa del 7% de interés y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo que fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega que, en el caso concreto del Banco Santiago, éste obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros, garantía que siempre se reflejó en cuentas de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible, lo que obligó a la sociedad a firmar en diciembre de 1986, una escritura pública comprometiéndose a restituir las acciones liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones. Indica que al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con fecha 04 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la liquidación de 18.631 acciones COPEC, de propiedad de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt; 9.780.943 acciones COPEC de propiedad de Eurasian Mercantile A.G.; y, 5.625.119 acciones COPEC de propiedad de Finpacific S.A., cuya realización produjo un precio líquido de $528.673.507.-, que el Banco Santiago aplicó al pago de deudas de la sociedad. Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del Banco mediante la liquidación de bienes de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de la reclamante, naciendo para ella la obligación de reembolso e indemnizatoria del artículo 2370 del Código Civil, por lo que la reclamante tuvo que negociar con Eurasian Mercantile, Finpacific S.A. y Río Plata Finanz und Handels Anstalt, suscribiendo un contrato de transacción por escritura pública, de fecha 31 de diciembre de 1986, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta -161 vta.- que fue objeto de aclaración, también por escritura pública, otorgada con fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones COPEC liquidadas por el Banco, entendiéndose que el número de acciones a restituir equivale al porcentaje accionario del 2,5709% de las acciones emitidas por esa sociedad para cada una de las acreedoras, correspondiente a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación. Agrega que para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entenderían incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el contrato. Menciona que, en la contabilidad de la reclamante, la obligación se presentó en el pasivo a corto plazo, bajo el rubro “Obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y que la diferencia por cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 04 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como pérdida en el estado de resultados, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar las divergencias entre la reclamante y sus acreedoras, y que el Juez Árbitro dictó sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 30 de enero de 2003, fijando el monto de la deuda en la suma de UF 3.516.704,2477. Añade que esta sentencia fue dictada en un procedimiento jurisdiccional declarativo, está ejecutoriada y consta en un documento que hace plena prueba, lo que no permite al SII dudar sobre la procedencia de la pérdida tributaria, porque el efecto de cosa juzgada de dicha sentencia es obligatorio para éste. Reitera que el SII se ha negado a considerar, sin causa legal, que este pasivo nació el año 1986 como consecuencia del ejercicio de la acción de cobro ejecutivo y liquidación de garantía emanada de la prenda de valores mobiliarios a favor de bancos, que llevó al remate antes señalado y cuyo producto se aplicó al pago de deudas bancarias, por lo que el origen de pérdida es judicial, porque habiéndose liquidado judicialmente las garantías accionarias otorgadas por terceros, dicha liquidación se aplicó íntegramente al pago de pasivos bancarios de la sociedad. Señala que, conforme al artículo 2370 del Código Civil, surgió el pasivo de reembolsar a los terceros Finpacific S.A., Eurasian Mercantile y Río Plata Finanz und Handels Anstalt, quienes solicitaron el pago de las acciones que perdieron, lo que concluyó con el fallo arbitral que determinó la obligación restitutoria, transformando la obligación de restitución en acciones en una obligación de restitución en dinero, al valorizar el año 2003 el total de las acciones perdidas en Unidades de Fomento. Agrega que la sentencia, además, redujo substancialmente la deuda, ya que negó lugar al pago de intereses y todo fruto civil de la deuda. Sostiene que la deuda fue en gran parte pagada el 16 de diciembre de 2004, ya que ante la imposibilidad de pago efectivo de las acreencias, la reclamante ofreció a sus acreedores la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de la suma de $455.000.000.- a $48.968.921.626.-, con lo cual los socios de la sociedad cedieron su propiedad y control a sus acreedores. En el punto 3 de éste mismo capítulo, relativo a las NORMAS LEGALES APLICABLES, cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 31, inciso segundo, numero 2 y en el inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). Finalmente, en el punto 4 del capítulo en análisis, relativo a la IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA PÉRDIDA, expone que el SII incurre en un error al estimar que las pérdidas no se encuentran acreditadas y sustentadas legalmente, agregando que la sentencia de 30 de enero de 2003 confirma la existencia, el monto y la procedencia de la pérdida tributaria que el éste pone en duda. Expresa que, durante los procesos de fiscalización, la reclamante ha puesto a disposición del SII la totalidad de la documentación que demuestra la existencia y monto de la pérdida tributaria acumulada hasta la fecha de la declaración de impuestos del AT 2012, incluyendo el Registro del FUT, el contrato de transacción con su aclaración y las sucesivas prórrogas del plazo de pago contemplado en éstos, que lo extendieron hasta el 30 de junio de 1996. Agrega que de estos documentos y la sentencia arbitral que se acompaña, resulta demostrada la existencia del pasivo que hasta ahora arrastra la reclamante y que genera para ella la pérdida tributaria declarada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos -162- Indica que otra objeción que se ha formulado a las pérdidas se refiere a que la reclamante asumió la obligación de entregar y pagar el equivalente del valor de determinadas acciones de una sociedad anónima que se cotizan en bolsa, cuyo valor es fluctuante y sólo podría tener un reconocimiento contable o financiero y no reconocimiento tributario. Al respecto, manifiesta que el 30 de enero de 2003, se dictó sentencia en juicio arbitral, que determinó la cantidad de dinero que la reclamante adeuda, con lo que no cabe duda que existe un pasivo adeudado con efecto tributario y que dicha obligación estaba adeudada a la fecha de vencimiento de la última prórroga de plazo pactada por las partes, esto es, al día 30 de junio de 1996, por lo que en esta fecha la pérdida estuvo produciendo efectos tributarios. Agrega que en el evento que se desconozca el efecto que pueda haber producido la fluctuación del valor de las acciones con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación, existe una pérdida original suficiente para los efectos de absorber las utilidades del AT 2012. En su conclusión y previas citas legales, junto con pedir se tengan por justificadas las pérdidas declaradas, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada [sic] y el cobro de impuestos que contiene. A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo y se le confiere traslado al SII para contestar. A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su contestación, explica los ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN, indicando que mediante notificación carta centralizada N° 110220367 de fecha 23/06/2010, se requirió al contribuyente la documentación contable y tributaria para la fiscalización del impuesto a la renta del AT 2010 para ser presentada en las oficinas del SII el día 12/07/2010, sin que la reclamada haya dado cumplimiento a dicha notificación. Luego, con fecha 30/04/2013 se notificó la Citación Nº 3273 de fecha 26/04/2013, mediante la cual se le requirió acreditar la pérdida tributaria del ejercicio por $780.686.306.-, la deducción por pérdida tributaria del ejercicio anterior, la procedencia y el origen del PPUA por impuesto de primera categoría por $235.929.766.- Posteriormente, con fecha 03/06/2013, el contribuyente contestó la Citación Nº 3273, confirmando su declaración de impuesto a la renta del AT 2010, lo cual dio origen a la emisión de las Liquidaciones N°15.587 y N°15.588, por $4.082.353 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, y por $126.022.541.- por concepto de reintegro, respectivamente. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamo. En el capítulo III de su traslado, relativo a los fundamentos por los cuales el RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, en primer lugar, en cuanto al asunto controvertido, señala que las alegaciones del contribuyente sólo se refieren al origen de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el formulario 22 del AT 2010, por el monto de $780.686.308.-, ni a la improcedencia del PPUA por Impuesto de Primera Categoría por el monto de $235.929.766.-, ni a vicios de validez que afecten la eficacia de las liquidaciones. Añade que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente emitidas y notificadas, por lo que un eventual pronunciamiento sobre este punto u otro no alegado por el reclamante serían ajenos a aquellos que las partes han sometido a la decisión del Tribunal, por lo que solicita que el reclamo se ciña sólo al origen de la pérdida tributaria de arrastre respecto de las Liquidaciones N°15.587 y N°15.588 de 26 de junio de 2013. En segundo término, en lo relativo a la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida, refiere que atendido que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales del artículo 31 de la LIR. Agrega que uno de los requisitos que se exige para su deducción es que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII, lo que no hizo la reclamante, no siendo posible deducir alguna cantidad que no cumpla esta condición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta -162 vta.- Señala que, desde el punto de vista de la necesariedad del gasto, la reclamante señala que la sola sentencia del juicio arbitral acredita tal calidad, por lo que no puede desconocerse la existencia de la deuda y que constituye un pasivo exigible para la empresa. Al respecto, la parte reclamada sostiene que dicho fallo le es inoponible y que no se puede pretender con ello, acreditar la procedencia de la rebaja de una deuda pretérita, que se habría pagado en el año 2004, ya que por dicho fallo la reclamante debía pagar a sus acreedores una indemnización a título de daño emergente, expresada en una cantidad determinada de Unidades de Fomento, de manera que el deudor debía pagar en dinero y no en una forma de cumplimiento equivalente como ocurrió con la capitalización de la deuda, aumentando el capital social y entregando a los acreedores las nuevas acciones de pago emitidas por dicho concepto. Agrega que, si la deuda se extinguió por esa forma de pago en el 2004, no se aprecia la necesariedad del gasto que la reclamante pretende hacer valer, ya que no ha sido necesaria para producir la renta del ejercicio ni se ha aplicado a producir ingresos correlacionados, siguiendo el principio que el gasto debe estar relacionado con los ingresos que origine. Explica que las pérdidas sufridas por el contribuyente corresponden mayormente a pérdidas de arrastre declaradas en AT anteriores, porque durante los AT 2001 a 2006, se efectuaron acciones de fiscalización generadas por la no acreditación de las pérdidas del ejercicio y pérdidas de arrastre, según liquidaciones y resoluciones exentas que indica en su escrito. Agrega que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la reclamante en contra de las liquidaciones emitidas por los AT 2004 a 2006 y que el SII rechazó la pérdida de arrastre del AT 2007, emitiendo las liquidaciones N°72 y 73, reclamadas en Rol 10.407-09, transcribiendo el fundamento de dicho rechazo. Expone que la pérdida del ejercicio propiamente tal (la que no fue reclamada), fue agregada a la RLI declarada en el AT 2010 y corresponde a la determinada en la revisión efectuada a la documentación presentada por el contribuyente en la respuesta a citación, en la que reconoce las siguientes diferencias: a) En relación a los gastos financieros por $2.103.667.862.-, se verificó que se registra un mayor gasto por concepto de intereses pagados por cuotas de leasing por $27.631.906.- y de $166.238.053.- por intereses por créditos bancarios, ya que se producen diferencias entre lo registrado por el contribuyente y la documentación de respaldo, agregándose los montos a la renta líquida declarada; b) En relación a la cuenta gastos de administración, cuyo saldo al 31/12/2009 asciende a $1.506.465.269.-, el contribuyente respaldó un 72% de la cuenta, originándose una diferencia de $415.742.574.-, monto que fue agregado a la renta líquida declarada; y, c) En relación a las cuentas de balance y determinación de la RLI del AT 2010, se detectó que se registró un menor agregado a la determinación de esta última por concepto de ajustes financieros por $1.459.557.665.- y no se efectuó una disminución por concepto de variación bursátil por $1.267.105.048.-, lo que produce un efecto neto de la renta líquida de $192.452.617.-, que fue agregado a dicha determinación. Agrega que el contribuyente registra gastos por concepto de comisiones por venta de acciones por $9.913.778.-, el que accede a ingresos no renta, por lo que también fue agregado a la determinación de la RLI. Expresa que el SII no tuvo los antecedentes necesarios que habrían permitido validar la declaración del contribuyente, a quien le corresponde el peso de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, agregando que tratándose de un contribuyente que tributa en primera categoría, con contabilidad completa, los antecedentes necesarios y obligatorios son su contabilidad, que debe estar debidamente respaldada y orientada a comprobar, a lo menos, la correspondencia y exactitud de la renta líquida del ejercicio. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del mismo Código, junto con la obligación de llevar libros de contabilidad, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. En tercer lugar, se refiere a que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, señalando que se efectuó una revisión a la declaración de impuestos a la renta de la reclamante del AT 2010, en la que solicitó una devolución ascendente a $237.191.506.- por concepto de PPUA y crédito por gastos de capacitación. Agrega que por carta aviso N°110220367, de 23/06/2010, se requirió la documentación contable que singulariza en su escrito, para que la presentara en las oficinas del SII el día 12/07/2010, y se le informó que se habían generados las observaciones A21, por el crédito de impuesto de primera categoría; A34 respecto de dividendos y retiros recibidos; F53 declaración objetada por inconcurrencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres -163- y F77 declaración seleccionada para revisar el crédito de primera categoría. Añade que contribuyente no dio cumplimiento a dicha solicitud. Expone que por Resolución centralizada N°21500000069 de fecha 11 de marzo de 2011, se denegó la devolución retenida solicitada por no haber acreditado la procedencia de la pérdida tributaria impetrada y/o los créditos por concepto de primera categoría en ella invocados pero que mediante depósito bancario de 14/11/2011, se liberó parcialmente su solicitud de devolución por $119.226.623. Explica que, por lo anterior, el 26/04/2013 se practicó Citación N°3273, respecto del AT 2010, notificada el 30/04/2013, en la que se requirió que aclarara, y acreditara fehacientemente la pérdida del ejercicio declarada en el formulario 22 del AT 2010, por el monto de $780.686.308.-, y la rebaja de la pérdida tributaria declarada en el año anterior, cuestión que no fue debidamente acreditada porque dicha pérdida de arrastre fue rechazada en los AT 2007 a 2009, conforme a las liquidaciones N°72 y 73 de 31/03/2009 y N°449 a 452 de 30/08/2011, actualmente reclamadas ante el tribunal Tributario de la XV DRMSO. Añade que también se requirió que acreditara la procedencia y origen del PPUA por Impuesto de Primera Categoría por el monto de $235.929.766.- y que en la Citación se requirió que acompañara la documentación que señala en su escrito. Expresa que el 03/06/2013 el contribuyente da respuesta a la citación la que no fue satisfactoria. Indica que de acuerdo a lo antes expuesto, el SII estaba facultado para solicitar la acreditación de las pérdidas del ejercicio y de arrastre, declaradas en el formulario 22 AT 2010, y entre otras observaciones se requirió la justificación de la pérdida de AT anteriores, así como, del crédito de primera categoría, solicitándole la presentación de antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida desde su origen, determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron, lo que prueba indiscutiblemente que el SII cumplió su cometido de revisar la declaración de impuesto del contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, culminando el proceso con la dictación de las Liquidaciones N°15.587 y N°15.588, al no haberse acreditado la pérdida invocada. En cuarto lugar, en cuanto a la validez de la liquidación, expresa que ésta fue válidamente emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Agrega que fue notificada al contribuyente, dentro del plazo de prescripción, se encuentra suficientemente fundamentada y fue precedida de Citación N°3273, de 26/04/2013. Finalmente, y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante. A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 159, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 14 vuelta, consistente en las Liquidaciones N°15.587 y N°15.588, emitidas con fecha 26 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó diferencias en el Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2010, por $4.082.353.-, reajustes por $347.000.- e intereses por $2.524.731.-; y Reintegro artículo 97 de la LIR por $126.022.541.-, reajustes por $8.695.555.-, intereses por $66.685.458.- y multa por $80.830.858.-, lo que da un total liquidado al 26/07/2013 de $289.188.496. El principal fundamento de las liquidaciones reclamadas, radica en que a la contribuyente reclamante el SII le rechazó la pérdida de arrastre de los AT 2007 a 2009, conforme a las Liquidaciones Nº 72 y 73, de 31 de marzo de 2009, y a las Liquidaciones Nº 449 a 452, de 30 de agosto de 2011, reclamadas ante el antiguo Tribunal Tributario de la XV DRMS Oriente, pendientes de fallo; y, respecto de la pérdida del ejercicio comercial 2009, en los gastos financieros por $2.103.667.862.-, se registra un mayor gasto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres vuelta -163 vta.- por concepto de intereses pagados por cuotas de leasing por $27.631.906.- y de $166.238.053.- en los intereses por créditos bancarios; en la cuenta de gastos de administración, sólo se respaldó un 72%, originándose una diferencia de $415.742.574.-; y que del análisis de las cuentas de balance y determinación de la RLI del AT 2010, se detectó que se registró un menor agregado a ésta última por concepto de ajustes financieros, ni se efectuó una disminución por concepto de variación bursátil, produciéndose un efecto neto en la RLI por $192.452.617.- que debe agregarse a dicha determinación; y que, registra además, gastos por concepto de comisiones por venta de acciones por $9.913.778.-, que accede a ingresos no renta, los que deben agregarse a la determinación de la RLI. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y el cobro de impuestos que contiene, reconocer las pérdidas tributarias objetadas y disponer la devolución total del PPUA con pérdidas por $237.191.506.-, solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta AT 2010, porque el origen de la pérdida tributaria de arrastre se remonta a la crisis bancaria del año 1983 y el hecho que la provoca es un pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de una sentencia arbitral, pronunciada el 30 de enero de 2003 y que fijó el monto de la deuda en 3.516.704,2477 Unidades de Fomento. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, informando una pérdida tributaria, que incluye una pérdida de arrastre. - El SII inició una fiscalización al contribuyente, durante la cual le requirió documentación, existiendo discusión entre las partes con respecto al mérito de los antecedentes aportados por la parte reclamante. - Con fecha 26 de junio de 2013, el SII emitió las Liquidaciones N°15.587 y N°15.588. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Hechos que acrediten la procedencia de la deducción para fines tributarios de la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el año tributario 2010, así como de la pérdida del ejercicio declarada en dicho año tributario. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 10 a 32 vta. y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 131-2013, según consta en certificado de fojas 40. - TESTIMONIAL de don Raimundo García Rioseco, don José Luis Hidalgo Catalán y don Nélson Carrera Peña, según consta en acta de fojas 98 a 100. - PERICIAL, decretada a fojas 90, cuyo informe se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal también bajo el N° 131-2013, según consta en certificado de fojas 158. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 101, agregada de fojas 102 a 104. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro -164- y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE SE REMONTA A LA CRISIS BANCARIA DEL AÑO 1983 Y EL HECHO QUE LA PROVOCA ES UN PASIVO NACIDO EL AÑO 1986, QUE FUE OBJETO DE UNA SENTENCIA ARBITRAL, QUE FIJÓ EL MONTO DE LA DEUDA. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: Documentos agregados al Expediente: (1) Acta de Notificación N°639-5 de Liquidaciones N°15.587 y N°15.588, de fecha 27 de junio de 2013 y Liquidaciones N°15.587 y N°15.588, de fecha 26 de junio de 2013, agregadas de fojas 10 a 14 vuelta, cuyos principales fundamentos han sido enunciados brevemente en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Copia simple de Balance General de los años comerciales 1983 a 1987, agregadas de fojas 15 a 19; (3) Copia simple de Formulario Nº 22 correspondiente a los AT 1985, 1986, 1987 y 1988, agregadas de fojas 20 a 24, donde consta una Pérdida Tributaria del ejercicio respectivo por: $367.741.379.-; $220.275.515.-; $1.989.903.112.-; y $5.235.934.199.-; y, (4) Escritura Pública de 16 de diciembre de 2004, sobre Modificación de Sociedad Administradora Sintra Limitada, agregada de fojas 25 a 32 vuelta, donde consta que se aumenta su capital de $455.000.000.- a 48.968.921.726.-, que se pagan con $3.088.168.684.-, correspondientes al fondo de reserva denominado “Reserva Revalorización Capital” acumulada al 31 de octubre de 2004; con $94.575.705.-, equivalentes a la fecha a UF 5.479,3424, que la sociedad Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, en su carácter de acreedora, capitaliza, ingresando como nueva socia, otorgando cancelación de dicha suma a la reclamante; con $43.229.925.000.-, equivalentes a la fecha a UF 2.500.000, que la sociedad Eurasian Mercantile A.G., en su carácter de acreedora, capitaliza, ingresando como nueva socia, otorgando cancelación de dicha suma a la reclamante; y, $2.101.252.237.-, consistentes en un crédito que Eurasian Mercantile A.G. tiene en contra de la sociedad Compañía de Inversiones Transoceánica S.A., equivalente a UF 21.516,07, originado en sentencia arbitral de 28 de marzo de 2003; Documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°131-2013: (5) Copia simple de Libro Mayor, año comercial 2003, Folios Nos. 4269 donde consta registro parcial de Mayores “Utilidad x May.Valor Acc.Liq.” y “Gastos de Administración”; (6) Tres Escrituras Públicas de Transacción, suscritas el 31 de diciembre de 1986, entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, Finpacific S.A. y la reclamante y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, respectivamente, en cuya cláusula 6ª consta que se acordó una transacción entre los comparecientes, mediante la cual las partes renuncian expresamente a las acciones legales; la reclamante reconoce adeudar 9.780.943 acciones COPEC a Eurasian Mercantile A.G.; 3.100.000 acciones COPEC a Finpacific S.A.; y, 18.631.000 acciones COPEC a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt; la reclamante reconoce que todos los dividendos, crías o beneficios que se generaron o que generen Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro vuelta -164 vta.- dichas acciones entre la fecha de su enajenación y restitución son de propiedad de la sociedad mutuaria, obligándose a restituírselas en acciones del mismo emisor y a restituir las acciones recibidas en administración; (7) Tres Escrituras Públicas de Aclaración, suscritas el 24 de diciembre de 1987, entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, Finpacific S.A. y la reclamante y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, respectivamente, donde consta que los comparecientes aclaran las escrituras de transacción analizadas en el número (4) precedente, señalando el porcentaje que representan y que equivalen al número de acciones COPEC que debe restituir la reclamante y la fórmula para restituir las acciones que correspondan a emisiones de pago y se entiendan incluidas dentro del concepto de “Beneficios”; (8) Prórrogas suscritas el 02 de junio de 1989 y el 17 de mayo de 1994, entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, Finpacific S.A. y la reclamante y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, respectivamente, donde consta que, en la prórroga de fecha 02 de junio de 1989, el plazo otorgado para la restitución de las acciones en escrituras de 31 de diciembre de 1986 se prorrogó en cinco años hasta el 30 de junio de 1994 y, en la prórroga de fecha 17 de mayo de 1994, se prorrogó el plazo en dos años hasta el 30 de junio de 1996; (9) Sentencia Juicio Arbitral, de fecha 30 de enero de 2003, en cuyo considerando 30° y parte resolutiva se condena a la reclamante a las indemnizaciones por daño emergente de las siguientes sumas: UF 5.469,3424 a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, UF 2.871.333,8639 a Eurasian Mercantile A.G. y UF 639.901,0414 a Finpacific S.A.; (10) Acuerdo suscrito entre la reclamante, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A. y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y el Banco Santiago, con fecha 26 de marzo de 1986, donde consta que se acuerda el remate en bolsa, licitación pública o privada u otra forma que se determine, de la totalidad de las acciones de Compañía de Petróleos de Chile S.A. prendadas a favor del Banco y que el total del precio que se obtenga de la enajenación se destinará al pago de las deudas que la sociedad mantiene con el Banco; (11) 15 copias simples de Comprobantes de Diario de 1986, parte de ellos ilegibles, todos sin respaldos; (12) Formulario de Modificación y Actualización de la Información y Anexo a Formulario de Inscripción al Rol único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades y Modificación y Actualización de la Información, timbrados con fecha 01 de febrero de 2005, donde consta que se informó al Servicio de Impuestos Internos el aumento de capital y los nuevos socios de la reclamante; (13) Cinco Traspasos de Acciones, donde consta el traspaso de 11.230.713 acciones COPEC de Eurasian Mercantile A.G. a Patricio Phillips Saenz, efectuado con fecha 7 de abril de 1986, a un valor de 37,22 cada acción; el traspaso de 3.696.558 acciones COPEC de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt a Patricio Phillips Saenz, efectuado con fecha 7 de abril de 1986, a un valor de 37,22 cada acción; traspaso de 2.235.770 acciones COPEC de Finpacific S.A. a Larraín Vial, Corredores de Bolsa, efectuado con fecha 27 de febrero de 1986, a un valor de $30 cada acción; traspaso de 500.000 acciones COPEC de Finpacific S.A. a Larraín Vial, Corredores de Bolsa, efectuado con fecha 27 de febrero de 1986, a un valor de $30 cada acción; el traspaso de 4.500.000 acciones COPEC de Finpacific S.A. a Molibdenos y Metales S.A., efectuado con fecha 20 de febrero de 1986, a un valor de 30,11 cada acción; (14) Informe Pericial donde constan las siguientes conclusiones: a) No sería procedente reconocer esta pérdida de arrastre por ser extemporánea, puesto tributariamente [sic] no se permite invocar en ejercicios posteriores una pérdida de arrastre no reconocida en ejercicios pasados; b) En consideración que los antecedentes aportados a la causa, no son suficiente para formar una opinión respecto de la procedencia de la perdida tributaria declarada para el año tributario 2010, no es posible pronunciarse al respecto; y, c) Por lo anterior y considerando que no ha tenido a la vista los antecedentes sobre los cuales se ha pronunciado el Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones 15.587 y 15.588, del 26 de junio de 2013, no le es posible responder a lo solicitado en este punto. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Raimundo García Rioseco, don José Luis Hidalgo Catalán, y don Nelson Carrera Peña, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta en acta de fojas 98 a 100, declarando lo siguiente: A.- Don Raimundo García Rioseco declaró al tenor del punto de prueba, que: (1) Es apoderado y representante legal de la reclamante; (2) En la década de los años 80, la reclamante se endeudó con la banca en dólares norteamericanos, sin embargo el dólar aumento por lo que la deuda que en pesos equivalía a 260 millones de pesos subió drásticamente a 1.300 millones de pesos, siendo la diferencia de cambio el origen de la pérdida que, desde esa época, se refleja en los balances de Administradora Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco -165- SINTRA Limitada; (3) El Servicio de Impuestos Internos reconoció por más de 20 años la pérdida hasta el año 2006 en que cambió de criterio y la cuestionó; (4) En cuanto a la pérdida del ejercicio, se refiere a un gasto de una operación de leasing que rechazó el Servicio; (5) Parte de la deuda contraída en dólares se destinó a la compra de bienes raíces y una porción menor se utilizó como capital de trabajo; (6) La deuda se pagó con la ejecución de la garantía compuesta por acciones COPEC, de propiedad de terceros, por lo que Administradora Sintra quedó debiendo a los terceros sus garantías; B.- Don José Luis Hidalgo Catalán declaró al tenor del punto de prueba, que: (1) Antes del nacimiento del FUT la empresa ya traía una historia comercial y en los años 80 la sociedad se endeudó en la banca por créditos de 6 millones de dólares equivalentes a 250 millones de pesos; (2) Con la crisis económica el Estado chileno modificó su política cambiaria por lo que la empresa tuvo que aumentar sus pasivos producto de la diferencia en el tipo de cambio y reconocerla; (3) Los seis millones de dólares originales se transformaron en 1000 millones de pesos, que se acreditan con la adquisición de activos por 250 millones de pesos, que no tuvieron el mismo efecto de reajustabilidad de los pasivos de la época; (4) Los aplicación de los pasivos fue para adquirir activos, bienes raíces, por lo que se cumple que el gasto fue necesario para producir la renta; (5) La banca obligó a la empresa a cancelar los pasivos con las garantías con que se otorgaron los créditos, por lo que en la sociedad sólo hubo un cambió de acreedor; (6) El acreedor que perdió sus garantías, solicitó la restitución de sus acciones, lo que terminó en un arbitraje; (7) Respecto de la pérdida del ejercicio existe un vicio y error en el tratamiento tributario del leasing, ya que la fiscalización agrega los intereses contabilizados y no deduce la cuota total del leasing, desconociendo la compra del activo a través de leasing; C.- Don Nelson Carrera Peña declaró al tenor del punto de prueba, que: (1) El origen de la pérdida data de los años 80, cuando Administradora Sintra tomo créditos con la banca por alrededor de 6,6 millones de dólares equivalentes a 257 millones de pesos de la época, con los que compró activos, necesarios para producir la renta, y también lo utilizó como capital de trabajo; (2) Atendido que en la época se modificó el tipo de cambio, los 257 millones de pesos que se debían se transformaron en 1286 millones de pesos, por lo que el diferencial se reconoció como resultado de pérdida, aumentando el pasivo en los bancos hasta el año 1986; (3) En cuanto a la pérdida del ejercicio, existe un problema con las cuotas de leasing ya que financieramente el interés se reconoce como gasto del período pero tributariamente se debe reconocer la cuota completa como gasto de arriendo, y el fiscalizador agregó los intereses financieros pero no descontó las cuotas pagas durante el año. 11°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Carta N°110220367, de fecha 23 de junio de 2010, en la cual informa a la reclamante la existencia de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta 2010, Folio 94930000; y, (2) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2010, contenida en Formulario 22 Folio N°94930000, en la cual consta en su código 634 “Pérdida de ejercicios anteriores” por $815.862.636.- y en el código 643 una pérdida tributaria o renta líquida imponible negativa por $ 8.796.548.944. 12°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los números (6), (7), (8), (10) y (13) del motivo 9°), se debe tener por acreditado que Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A. y Río Plata Finanz Und Handels Anstalt eran dueñas de acciones en las empresas COPEC S.A., las que dieron en garantía de las obligaciones contraídas por la reclamante con el Banco Santiago y, producto del remate de dichas acciones, se originó para la reclamante la obligación de restitución de las mismas, objeto del contrato de transacción suscrito con fecha 31 de diciembre de 1986 y prorrogado, en cuanto a su plazo, con fecha 02 de junio de 1989 y 17 de mayo de 1994. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (9) del motivo 9°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que en sentencia dictada en juicio arbitral, con fecha 30 de enero de 2003, se condenó a la reclamante a las indemnizaciones por daño emergente de las siguientes sumas: UF 5.469,3424 a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, UF 2.871.333,8639 a Eurasian Mercantile A.G. y UF 639.901,0414 a Finpacific S.A. Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (4), (9) y (12) del motivo 9°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93eb1538-6e63-485e-8914-f5ff4fac920f Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta -165 vta.- 10°), se debe tener por acreditado que la obligación de la reclamante, consignada en la sentencia de juicio arbitral de 30 de enero de 2003, fue extinguida respecto de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., mediante la capitalización de la deuda efectuada en escritura pública de modificación de sociedad, suscrita con fecha 16 de diciembre de 2004, en la que no se menciona a la sociedad Finpacific S.A. Por otro lado, se restará todo mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (2), (3), (5) y (11) del motivo 9°), por cuanto dichos documentos corresponden a copias simples, cuyas anotaciones no son claras y legibles, no se encuentran amparadas con la documentación de respaldo respectiva, ni han sido aportadas al proceso acompañadas de un análisis o detalles de las cuentas que la conforman. 13°) Que la parte reclamante no ha acreditado que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores efectivamente tiene su origen en un pasivo nacido el año 1986 –el cual fue objeto de una sentencia arbitral pronunciada el 30 de enero de 2003– y se encuentra conformada exclusivamente por este concepto, que la pérdida así originada se mantuvo en los años posteriores, y que la pérdida de arrastre declarada en el AT 2012 está bien determinada, pues la actora no ha aportado al proceso antecedentes tales como los balances generales, las determinaciones de su RLI negativa o Pérdida Tributaria, los Formularios 22 y otros antecedentes de cada uno de los ejercicios pertinentes. Por otro lado, en cuanto a la pérdida tributaria del AT 2010 propiamente tal, que incluye la pérdida de arrastre, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Balance General del año comercial 2009, ni los documentos de respaldo que sustentan su resultado según balance, ni la determinación de su RLI negativa o Pérdida Tributaria, un análisis o detalle de los ajustes efectuados a la misma, acompañado de los documentos de respaldo respectivos, y el Formulario 22 del AT 2010. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la LIR, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. 15°) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, incisos primero y tercero, número 3 de la citada ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. 16°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte Suprema, las indemnizaciones establecidas por una sentencia como consecuencia de un incumplimiento, si bien resultan obligatorias, no son un gasto necesario para producir la renta. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores invocada por la parte reclamante, no cumple con los requisitos legales que hacen procedente su deducción para fines tributarios. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE ESTÁ ACREDITADA LA PÉRDIDA DEL EJERCICIO INFORMADA POR LA RECLAMANTE EN LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA AT 2010 Y SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN TOTAL DEL PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS CON PÉRDIDAS SOLICITADA EN DICHA DECLARACIÓN. 18°) Que, atendido que se ha desestimado la procedencia del resultado tributario declarado para el AT Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. 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IV.- CUESTIONES FINALES. 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivo para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 60, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, RUT N°82.290.600-1, en contra de las Liquidaciones N°15.587 y N°15.588, emitidas el 26 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-01-2017. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.