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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00506-2013 · 31 de diciembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00506-2013
RUC
13-9-0002036-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y cuatro - 54 “MARGOTTA IBARRA, JUAN CARLOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 13-9-0002036-2 RIT N° : ES-18-00506-2013 Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Carlos Margotta Ibarra, comerciante, con domicilio en El Aguilucho N° 3104, Providencia, Rol Único Tributario N° 9.604.055-5, quien viene en interponer reclamo en procedimiento especial para la aplicación de multas del párrafo 2° del Título IV del Libro III del Código Tributario, en contra de la sanción del SII por la infracción de fecha 5 de octubre del 2013, por las razones de hecho y de derecho que indica. Expone que el día 5 de octubre de 2013, se dirigía a su local ubicado en calle El Aguilucho, transportando mercadería para su local, por un total aproximado de $50.000, cuando fue requerido por funcionario del SII en el trayecto, quien le cursó una infracción por no contar con la pertinente documentación para el traslado de mercadería. Agrega que el funcionario le preguntó el valor de las mismas y él le señaló dicha suma y que, acto seguido, procedió a indicar en la infracción la suma de $50.000, como monto de la operación, según formulario de notificación de infracción N° 1240285. Añade que con posterioridad se le indicó que correspondería aplicar multa y clausura del local por 3 días. Explica que tiene un pequeño local del giro de almacén de frutas y verduras, en que trabajan 4 asalariados, a quienes remunera día a día con el producto de las ventas, por lo que es indispensable mantener el funcionamiento diario del local. Expresa que no se encuentra en condiciones de asumir la clausura del local por el término indicado, atendido que los ingresos del local son la única fuente generadora de su sustento personal, familiar y de sus empleados, razones por las cuales es de vital importancia continuar el normal funcionamiento de su local, sin que se le aplique la clausura. Indica que posee un nivel de responsabilidades que dependen estrictamente de las ventas, entre ellos el valor del arriendo, el pago del vehículo y del combustible con que transporta las mercaderías, todos los insumos propios de su giro y un nivel de impuestos no menor. Menciona que su nivel de escolaridad es enseñanza media y que no posee conocimientos especiales sobre impuestos, ni mucho menos sobre sanciones. Agrega que los temas legales y contables los ha delegado en su contador, quien se limita a gestionar la documentación contable y tributaria. Refiere que entiende que el daño que ha ocasionado al Fisco con esta conducta no debería ser relevante, atendido el volumen y valor de la mercadería trasladada. Agrega que en su local se entregan rigurosamente las boletas de toda venta, lo que queda justificado con el cumplimiento en el pago de todos sus impuestos, particularmente con los formularios de IVA que acreditan este dicho por sumas razonables, por lo que desde un punto de vista lógico, no cabría estimar como daño final de gravedad la infracción de la cual está plenamente consciente y que ha pretendido reparar en todo momento, lo cual indica que queda de manifiesto por su concurrencia a colaborar ante el funcionario del SII en varias ocasiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro vuelta - 54 vta. Señala que ha prestado colaboración concurriendo a los llamados del SII y particularmente ante este Tribunal con la documentación que justifica sus dichos y que está dispuesto en todo momento a colaborar y acatar las decisiones que se impongan administrativa y judicialmente. Expone que en caso alguno su conducta ha sido con intención maliciosa, agregando que es difícil atendidas las circunstancias del mercado y las maniobras de los distribuidores y vendedores de las mercaderías del sector de la Vega Central y de la Vega Chica, quienes por la rapidez de las operaciones no habrían entregado la boleta, tratándose de un monto muy mínimo y de pequeños comerciantes que podrían estar sujetos a un régimen especial impositivo. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por entablada la reclamación en contra del Fisco, por la infracción cursada y la sanción correspondiente, en procedimiento especial de los artículos 165 y siguientes del Código Tributario y decretar en definitiva el rechazo de la multa y de la clausura del local y, en su defecto, que se aplique como multa el mínimo que permite la ley, sin clausura del local, o, bien, decretar las mínimas que determine. A fojas 20, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Eugenio Cruz Mesa y don Warnier Readi. A fojas 24, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la infracción cursada mediante notificación N° 1240285, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado Hechos, expone que con fecha 5 de octubre de 2014, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°437504, la funcionaria Administrativa, Patricia Gallardo Moreno, en actividades de control móviles, llevado a cabo entre las 06:00 y 14:00, se encontraba en calle Ñuble de la comuna de Santiago Centro, en compañía de Carabineros de Chile, quienes procedieron a detener al vehículo placa patente VX2640. Explica que al momento de efectuar el control al reclamante, se constató que éste transportaba distintos tipos de verduras, en vehículo destinado a la carga para su comercialización, sin contar con la correspondiente documentación tributaria para el traslado, a saber guía de despacho o factura. Expresa que en razón de que el reclamante reconoció la mercadería como propia y no prestó cooperación a la fiscalización y se negó a decir el nombre del vendedor de ésta, fue que la fiscalizadora a cargo llamó a la central de Angostura a fin de ratificar los datos del contribuyente en el “Sistema de Información Integrado del Contribuyente”. Indica que verificados los datos del mismo, se observó un registro de casos tributarios que inserta en su presentación. Manifiesta que atendidos los hechos constatados, se levantó una denuncia al reclamante por medio de la Notificación de Infracción F3294, Folio N° 1240285, a las 10:50 horas, del artículo 97 N°10, sin indicar el cuerpo legal correspondiente, con la siguiente glosa: “no emitir documento legal por traslado de traslado de diferentes tipos de verduras, en vehículo destinado a la carga para su comercialización, contribuyente manifestó que el valor de la mercadería correspondía a $50.000”. En el segundo capítulo de su libelo, menciona resumidamente los argumentos del reclamante, refiriendo que éste reconoce los hechos consignados en la infracción y que da argumentos relativos a una rebaja en la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico Cincuenta y cinco – 55 En el tercer capítulo de su libelo, sostiene que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, invocando, como primer fundamento, que corresponde a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, aplicar, rebajar o condonar multas sanciones administrativas fijas o variables. Señala que la ley determina la facultad exclusiva del Director Regional para aplicar este tipo de sanciones determinando su extensión, razón por la cual las peticiones de rebaja del reclamante deben efectuarse ante la instancia administrativa correspondiente, sin que sea posible debatirlas en esta sede. Como segundo fundamento, expone que el reclamante no niega su actuar infraccional y reconoce que el día y hora de los hechos se dirigía a su local con la mercadería en cuestión, de su rubro, del mismo valor señalado en la notificación de infracción, sin la documentación correspondiente. Explica que al ser detenido para control el infractor y al certificar el funcionario el traslado de la mercadería de su rubro, procedió el funcionario de acuerdo al inciso final del artículo 55 del DL N° 825, y que el artículo 97 N°10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho o facturas, razón por la cual la infracción cursada resulta del todo procedente. Expresa que demás está decir que la infracción en sí cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto ha sido emitida por funcionaria con las atribuciones necesarias para ello, agregando que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma personal al denunciado. Como tercer fundamento, indica que esta es la cuarta infracción cursada al reclamante por el artículo 97 N°10, siendo la última el 19 de diciembre de 2012, según detalle que incluye en su presentación, agregando que su carácter de reincidente es una agravante en su actuar. Manifiesta que en virtud de las infracciones anteriormente cursadas y teniendo en consideración que a la fecha ha emitido al menos 307 boletas y que ejerce el mismo giro de venta de frutas y verduras desde junio de 2002, no resulta verosímil su moción de desconocimiento de sus obligaciones tributarias por su falta de nivel cultural. Como cuarto fundamento, respecto a la petición relativa a la no aplicación de clausura, señala que la infracción cometida conlleva una sanción de clausura que va hasta los 20 días y no se permite la no aplicación de una sanción de esta naturaleza, salvo vía condonación. En su conclusión y previas las citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la infracción cursada mediante notificación N°1240285, de 5 de octubre de 2013, aplicar 20 días de clausura y una multa del 500% del monto de la operación y condenar en costas al reclamante. A fojas 33, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 52, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto por el reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, dicha parte ha incoado su reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1240285, solicitando tener por entablada la reclamación por la infracción cursada y la sanción correspondiente, y decretar en definitiva el rechazo de la multa y de la clausura del local y, en su defecto, que se aplique como multa el mínimo que permite la ley, sin clausura del local, o, bien, decretar las mínimas que determine. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico Cincuenta y cinco vuelta – 55 vta. Del examen tanto de una fotocopia de la Notificación de Infracción F3294, Folio N°1240285, agregada a fojas 4, como de la copia contribuyente de la misma, agregada a fojas 17, no es posible constatar su contenido, puesto que ambos documentos son ilegibles, prácticamente en su totalidad. 2°) Que el reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que tiene un pequeño local del giro de almacén de frutas y verduras, en que trabajan 4 asalariados, a quienes remunera día a día con el producto de las ventas, por lo que es indispensable mantener el funcionamiento diario del local; como segundo fundamento, que no se encuentra en condiciones de asumir la clausura del local por el término indicado, atendido que los ingresos del local son la única fuente generadora de su sustento personal, familiar y de sus empleados, razones por las cuales es de vital importancia continuar el normal funcionamiento de su local, sin que se le aplique la clausura; como tercer fundamento, que posee un nivel de responsabilidades que dependen estrictamente de las ventas, entre ellos el valor del arriendo, el pago del vehículo y del combustible con que transporta las mercaderías, todos los insumos propios de su giro y un nivel de impuestos no menor; como cuarto fundamento, que su nivel de escolaridad es enseñanza media y que no posee conocimientos especiales sobre impuestos, ni mucho menos sobre sanciones. Agrega que los temas legales y contables los ha delegado en su contador, quien se limita a gestionar la documentación contable y tributaria; como quinto fundamento, que entiende que el daño que ha ocasionado al Fisco con esta conducta no debería ser relevante, atendido el volumen y valor de la mercadería trasladada, y que en su local se entregan rigurosamente las boletas de toda venta, lo que queda justificado con el cumplimiento en el pago de todos sus impuestos, particularmente con los formularios de IVA que acreditan este dicho por sumas razonables, por lo que desde un punto de vista lógico, no cabría estimar como daño final de gravedad la infracción de la cual está plenamente consciente y que ha pretendido reparar en todo momento, lo cual indica que queda de manifiesto por su concurrencia a colaborar ante el funcionario del SII en varias ocasiones; y, como sexto fundamento, que en caso alguno su conducta ha sido con intención maliciosa, agregando que es difícil atendidas las circunstancias del mercado y las maniobras de los distribuidores y vendedores de las mercaderías del sector de la Vega Central y de la Vega Chica, quienes por la rapidez de las operaciones no habrían entregado la boleta, tratándose de un monto muy mínimo y de pequeños comerciantes que podrían estar sujetos a un régimen especial impositivo. Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos del reclamante, invocando, como primer fundamento, que corresponde a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, aplicar, rebajar o condonar multas sanciones administrativas fijas o variables, razón por la cual las peticiones de rebaja del reclamante deben efectuarse ante la instancia administrativa correspondiente, sin que sea posible debatirlas en esta sede; como segundo fundamento, que el reclamante no niega su actuar infraccional y reconoce que el día y hora de los hechos se dirigía a su local con la mercadería en cuestión, de su rubro, del mismo valor señalado en la notificación de infracción, sin la documentación correspondiente y que demás está decir que la infracción en sí cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto ha sido emitida por funcionaria con las atribuciones necesarias para ello, agregando que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma personal al denunciado; como tercer fundamento, que esta es la cuarta infracción cursada al reclamante por el artículo 97 N°10, siendo la última el 19 de diciembre de 2012, según detalle que incluye en su presentación, agregando que su carácter de reincidente es una agravante en su actuar y que en virtud de las infracciones anteriormente cursadas y teniendo en consideración que a la fecha ha emitido al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico Cincuenta y seis – 56 menos 307 boletas y que ejerce el mismo giro de venta de frutas y verduras desde junio de 2002, no resulta verosímil su moción de desconocimiento de sus obligaciones tributarias por su falta de nivel cultural; y, como cuarto fundamento, respecto a la petición relativa a la no aplicación de clausura, que la infracción cometida conlleva una sanción de clausura que va hasta los 20 días y no se permite la no aplicación de una sanción de esta naturaleza, salvo vía condonación. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Con fecha 5 de octubre de 2013, una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos practicó una fiscalización al reclamante, en momentos en que éste trasportaba mercadería consistente en verduras de su rubro, por un monto aproximado de $50.000. - Con igual fecha, la funcionaria actuante emitió la Notificación de Infracción N°1240285, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, por no emitir documento legal por traslado de verduras. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 33, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Contenido de la Notificación de Infracción F3294, Folio N° 1240285, de fecha 5 de octubre de 2013. 2) Hechos que acrediten la efectividad de que durante la fiscalización el reclamante se negó a identificar el nombre del sujeto del impuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 inciso final de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que se configura la infracción establecida por el artículo 97 N°10 del Código Tributario. 3) Hechos y circunstancias que acrediten la verificación de las circunstancias atenuantes y/o agravantes del articulo 107 Código Tributario. 5°) Que el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:  INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 4 a 10; y la acompañada e individualizada a fojas 16, agregada a fojas 17. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:  INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 37, agregada de fojas 38 a 41; y la acompañada e individualizada a fojas 45, agregada a fojas 46.  TESTIMONIAL, cuya acta se encuentra agregada a fojas 44 y 44 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico Cincuenta y seis vuelta – 56 vta. Existencia de la infracción denunciada 8°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por el reclamante en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, dicha parte no ha controvertido derechamente la existencia de la infracción denunciada. Por su parte, la reclamada ha invocado, como segundo fundamento de su libelo de contestación de lo principal de fojas 24, que el reclamante no niega su actuar infraccional y reconoce que el día y hora de los hechos se dirigía a su local con la mercadería en cuestión, de su rubro, del mismo valor señalado en la notificación de infracción, sin la documentación correspondiente; y que demás está decir que la infracción en sí cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto ha sido emitida por funcionaria con las atribuciones necesarias para ello, agregando que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma personal al denunciado. 9°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en: (1) Copia de Notificación de Infracción F3294, Folio N°1240285, agregada a fojas 4 y 17, documentos ilegibles, prácticamente en su totalidad; (2) Copia simple de contrato de arrendamiento, de 25 de julio de 2002, agregada a fojas 5 y 6; (3) Copia simple de recibo de arriendo, de 5 de agosto de 2013, agregada a fojas 7; y (4) Copias simples de Formulario N°29, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, agregadas de fojas 8 a 10. 10°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en Certificado emitido por el Jefe del Departamento de Administración de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, sin fecha, agregado a fojas 46, quien certifica que al 5 de octubre de 2013, doña Patricia Gallardo Moreno, RUT N°7248.144-5, era funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, teniendo el carácter de ministro de fe. 11°) Que, en tercer lugar, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en las declaraciones de doña Patricia del Carmen Gallardo Moreno, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 de autos, según consta de acta agregada a fojas 44 y 44 vuelta, declarando lo siguiente: Sobre el Punto de Prueba N°1, declaró lo siguiente: La tipificación es por no emitir documento legal por el traslado de varios tipos de verduras. Ésta fue cursada en un control móvil asistido por Carabineros de Chile. Al exhibírsele la instrumental agregada a fojas 17, la testigo declaró que dicho documento es efectivamente la infracción por ella cursó el día 5 de octubre de 2013; y Sobre el Punto de Prueba N°2, declaró lo siguiente: Al ser consultado el reclamante dónde había comprado las mercaderías, no prestó colaboración, no quiso reconocer a la persona del vendedor, solamente manifestó que lo había comprado en Lo Valledor, por lo que se le cursó 97 N°10, porque al ser consultado su giro comercial era de frutas y verduras y como el contribuyente tiene la obligación de exigir boletas o facturas para las compras de sus giros. Y que el reclamante, al momento de la detención del vehículo y ser consultado, manifestó ser dueño de la mercadería. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°) y su conexión con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que la funcionaria del Servicio de Impuestos que llevó a cabo la fiscalización al reclamante, el día 5 de octubre de 2013, fue doña Patricia Gallardo Moreno y que dicha funcionaria tiene la calidad de ministro de fe, quien, además, ha comparecido en autos como testigo de la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico Cincuenta y siete– 57 Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que al momento de la fiscalización el reclamante transportaba mercadería de su giro, sin el documento legal correspondiente; que al ser consultado dónde había comprado la mercadería, no quiso identificar al vendedor; y que el reclamante reconoció la mercadería como propia. En relación con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°), el tribunal le restará todo mérito a dicha prueba, por considerar que no se relaciona con los hechos materia del asunto sub-lite. 13°) Que el artículo 55, inciso final de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que la guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga, agregando que para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas; y que la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. 14°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario tipifica y sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. 15°) Que, conforme al mérito del proceso y las normas legales citadas precedentemente, se deberá concluir que el reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no exhibió la guía de despacho, a requerimiento de la reclamada, durante el traslado de mercadería de su giro y de su propiedad, negándose a identificar al sujeto del impuesto. 16°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. El mismo precepto legal en su inciso 2° dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán. Causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario 17°) Que, en primer lugar, cabe consignar que el reclamante no ha aportado al proceso ningún antecedente para acreditar la existencia de causales atenuantes de responsabilidad. 18°) Que, en segundo término, se deberá examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Copia simple de Notificación de Infracción F3294, N°1164194, de 19 de diciembre de 2012, agregada a fojas 38, de cuyo tenor se desprende que con fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las 10:00, a don Juan Carlos Margotta Ibarra, RUT N° 9.609.055-5, giro o actividad conductor, domiciliado en El Aguilucho 3104, Providencia, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en trasladar desde PAC (sic) hasta Providencia, frutas y verduras sin contar con guía de despacho o factura que ampare el traslado, conductor no identifica… sin ser legible el resto de su contenido; (2) Copia simple de Resolución dictada con fecha 31 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico Cincuenta y siete vuelta – 57 vta. N° 2150001276/2012, agregada a fojas 40, que resolvió la infracción denunciada e identificada en el número anterior, aplicando una sanción consistente en una multa cuya suma ascendió a $80.000 y una clausura de 2 días; y (3) Copia simple Acta de Clausura, de 31 de diciembre de 2012, agregada a fojas 41, la cual señala textualmente: “Contribuyente: Juan Carlos Margotta Ibarra, RUT N° 9.604.055-5, domicilio El Aguilucho 3104 Providencia, Giro: Almacenes pequeños, Acta de Clausura: En Providencia siendo las 10:15 horas del día 21/01/2013 el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que suscribe, procede a clausurar el establecimiento comercial individualizado, hasta el 21/01/2013, a las 10:15 horas”, “Acta de levantamiento de clausura: Siendo las 10:15 horas del día 23/01/2013 se procede a levantar la clausura ordenada por la resolución indicada. Se deja constancia que los sellos y cartelones se encontraron en buen estado”, ambas con firma ilegible y timbre de fiscalizador N° 612. 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que, con fecha 19/12/2012, el contribuyente don Juan Carlos Margotta Ibarra fue denunciado y, con fecha 31/12/2012, fue sancionado por infracción de la misma especie, consistente en no contar con documento legal que ampare el transporte de frutas y verduras, concurriendo a su respecto la circunstancia prevista en el artículo 107 N°1 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, la cual se tomará en consideración para los efectos de la aplicación de la sanción que se imponga al reclamante. 20°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8°Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 N°5 del Código Tributario, también se deberá considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, daño que en el caso sub-lite es inobjetablemente exiguo. 22°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción, F3294, Folio N°1240285, de fecha 5 de octubre de 2013, agregada a fojas 4 y 17 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la conducta reincidente del reclamante, así como la proporcionalidad que debe existir entre la infracción cometida y su sanción. 23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico Cincuenta y ocho – 58 Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 del D.L. Nº 825, de año 1974, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Juan Carlos Margotta Ibarra, RUT N°9.604.055-5, confirmándose la Notificación de Infracción F3294, Folio N°1240285, de fecha 5 de octubre de 2013, cursada por una funcionaria de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena al contribuyente don Juan Carlos Margotta Ibarra, RUT N°9.604.055-5, al pago de una multa, ascendente al doscientos por ciento de la operación, y a una sanción de clausura del establecimiento ubicado en calle El Aguilucho N° 3104, de la comuna de Providencia, por el término de dos días. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas al reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde219d7-b790-4faa-90a7-406bd486bb3f Timbre Electrónico 2014-12-31T10:41:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.