Texto de la sentencia
Noventa y cinco – 95
“CENTRO EDUCACIONAL PROFESOR GMO GONZALEZ HEINRICH con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002043-5
RIT N° GR-18-00536-2013
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Anette González González, RUT N°4.043.404-6, profesora, en
representación de CENTRO EDUCACIONAL PROFESOR GUILLERMO GONZALEZ HEINRICH, RUT
N°70.915.100-2, ambos domiciliados en Avenida José Pedro Alessandri 352, comuna de Ñuñoa,
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°16.034, emitida con fecha 9 de julio
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sea anulada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el acápite I de su libelo de reclamo, relativo a la litispendencia, alega que la liquidación es
improcedente, ya que con fecha 13 de julio de 2012, el SII emitió la Liquidación N°357, la cual es
análoga en sus fundamentos a la presente y fue objeto de reclamación tributaria, dando origen a
los autos Rol N°10.515-12 del Tribunal Tributario XV D.R.M.S. Oriente, en tramitación, por lo que
cabría incluso la acumulación de estos autos a la causa más antigua, toda vez que concurre la triple
identidad de partes, objeto pedido y causa de pedir, por lo que este Tribunal deberá abstenerse de
seguir conociendo de la presente causa hasta que no se resuelva la reclamación análoga más antigua
o, en su defecto, inhibirse de seguir conociendo de los presentes autos por la vía declinatoria,
remitiendo los antecedentes al Tribunal Tributario Oriente, para ser acumulados a los autos Rol
N°10.515-12.
En el acápite II de su libelo, relativo a la ausencia de causa o motivo de la liquidación e imposibilidad
de ejecución, explica que ésta fue emitida por un error manifiesto, ya que el contador de la
contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a la citación notificada el
27 de marzo de 2013 e hizo presente que se encontraba imposibilitado de aportar los libros de
contabilidad, dado que éstos se encontraban en poder del propio Servicio, por lo que a su respecto
opera el modo de extinguir las obligaciones conocido como imposibilidad de la ejecución.
En el acápite III de su libelo, relativo a la justificación de los gastos propios de la función educacional
y de la pérdida de arrastre, expone que, si bien es cierto que el medio de prueba idóneo para
justificar los gastos o pérdida tributaria, son los libros de contabilidad, éstos no fueron acompañados
debido a una imposibilidad material, por lo que la efectividad y cuantía de los gastos propios de la
función educacional y la pérdida tributaria pueden ser probados con otros medios de prueba.
Agrega que habría bastado con oficiar a la Superintendencia de Educación y al Ministerio del ramo
para que informara al Servicio sobre las inversiones y gastos en cuestión, ya que los sostenedores
deben entregar anualmente la información que les solicite la Superintendencia de Educación
Escolar, acerca de los rubros indicados en el artículo 5°, inciso 1 del DFL N°2, de Educación, de 1998,
en relación con el artículo 18 del mismo, a fin de que justifique la utilización de los recursos que por
concepto de subvención percibieron durante el año docente anterior.
Expresa que la totalidad de los ingresos por concepto de subvención y financiamiento particular han
sido utilizados para los fines de la educación, en remuneraciones, mantenciones y gastos directos
para lograr los objetivos de la docencia, por lo que no hubo ganancias o utilidades por parte del
establecimiento educacional, razón suficiente para anular la liquidación impugnada.
En subsidio de lo anterior, solicita que este tribunal se inhiba y remita los autos para ser acumulados
al proceso más antiguo o declare que procede pagar impuesto a la renta sólo por la diferencia entre
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
los ingresos percibidos por colegiaturas y matrículas y los gastos en los que se incurrió en el
desarrollo de la función docente en el período cuestionado.
En el acápite IV de su libelo, relativo a la inexistencia de rentas de fuente extranjera, indica que el
Centro Educacional carece de rentas de fuente extranjera y que la renta declarada como tal en el
año 2010 obedece a un error de digitación de código, ya que el Centro no tiene sedes ni sucursales
en el extranjero.
En el primer otrosí, en subsidio de lo principal y de conformidad al artículo 111 del Código de
Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal se declare incompetente por la vía de la declinatoria
para conocer de este proceso.
A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece don Eugenio Cruz Mesa, en representación de la parte reclamada, quien,
contestando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 7 de mayo
de 2013, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2010, determinando una pérdida tributaria de $213.199.153.
Expone que la declaración del contribuyente fue observada por el Servicio y que éste no dio
cumplimiento a los requerimientos para aclarar su situación tributaria ni dio respuesta a la Citación
N°365, de 26 de abril de 2013, por lo que con fecha 09/07/2013 y debido a la falta de prueba que
desvirtuara las impugnaciones efectuadas, se emitió la liquidación reclamada.
Expresa que para el AT 2009, el Servicio emitió la Liquidación N°357, de 13/07/2012, que fue
impugnada judicialmente en el Departamento de Procedimientos Administrativos de esa Dirección
Regional, bajo el Rol N°10.515-12, causa que aún se encuentra en curso.
En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, manifiesta
que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ésta es competencia del Servicio.
En segundo término, hace presente que, a través de la excepción de litispendencia, la reclamante
está enervando su propia acción, situación a la que no se opone, pero, en base a la buena fe
procesal, menciona que la declaración presentada para el AT 2010 presenta tal cúmulo de yerros e
inconsistencias con su declaración del AT 2009, que no es posible reconocer similitudes entre
ambas.
En tercer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación, invoca la presunción de legalidad
de los actos administrativos contenida en el artículo 3° de la Ley 19.880.
Respecto a la inexistencia de causa o motivo de la liquidación que acusa el contribuyente, hace
presente que si ello fuera efectivo, implicaría declarar la nulidad de derecho público, no siendo ésta
la sede para ello.
Respecto de las alegaciones de la reclamante que la liquidación es absurda, incomprensible y
arbitraria, refiere que resulta lógico y comprensible el actuar del fiscalizador, que, a falta de nueva
documentación, validó lo obrado para el año tributario anterior.
En cuarto término, en cuanto a la justificación de los gastos y de la pérdida de arrastre, señala que
el medio idóneo para probar las obligaciones tributarias es la contabilidad, con los ajustes tributarios
que corresponden y no con la información que pudiese tener otro organismo público y que no se
sabe con exactitud a qué se refiere.
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Noventa y seis – 96
En quinto lugar, en cuanto a la inexistencia de rentas de fuente extrajera, sostiene que el error
alegado de 160 millones de pesos a su favor, se cometió dos años seguidos y éstas son declaradas
en el código relativo a gastos y costos en el extranjero, no siendo "rentas".
En el tercer otrosí de su libelo de contestación, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de
los siguientes documentos: Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Libro FUT,
timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador; Determinación de la Renta
Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan. Análisis de los ajustes a la Renta
Líquida Imponible; Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; Contabilidad
al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor. Libro de Compras y ventas en hojas foliadas;
Antecedentes que acrediten la naturaleza, monto, origen y procedencia de las rentas exentas
declaradas; Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de
respaldo de ingresos y gastos de las partidas citadas, en los que se demuestre la naturaleza, montos
y procedencia; Cualquier otra documentación civil o comercial de respaldo de las partidas y períodos
citados, como contratos, escrituras o demás títulos, que sirva de respaldo o acredite cualquier
anotación contable relacionada con los conceptos y partidas citadas.
A fojas 56, la parte reclamante se desiste de la petición formulada en el primer otrosí del reclamo,
la que es acogida a fojas 60.
A fojas 82, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 93, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 15, la Liquidación N°16.034,
emitida con fecha 9 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010,
diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $95.413.426, reajustes por $8.110.141 e intereses
por $60.561.286, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $164.084.853.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, de la revisión practicada a la
declaración de impuestos de la parte reclamante y considerando que ésta no dio respuesta a la
citación, se procedió, conforme al artículo 24 del Código Tributario, a practicar la liquidación
reclamada, relativa a los siguientes conceptos: Concepto A: Costos y/o gastos no acreditados y que
fueron rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2010;
Concepto B: Deducción efectuada a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de pérdidas de ejercicios anteriores, correspondientes al año tributario 2010, en
circunstancias que ésta no ha sido fehacientemente acreditada; y, Concepto C: Rebaja por concepto
de renta exenta de Impuesto de Primera Categoría de rentas cuya naturaleza, procedencia,
determinación y calidad de “exención” no ha sido demostrada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde anular
o dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque existe una liquidación anterior con análogos
fundamentos que se encuentra reclamada; porque liquidación reclamada carece de motivo y se
basa en un error manifiesto; porque existe una justificación de los gastos propios de la función
educacional y de la pérdida de arrastre; y, porque no existen las rentas de fuente extranjera.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 13 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°357,
relativa al año tributario 2009, la cual fue reclamada ante el antiguo Tribunal Tributario de
la XV D.R.M.S. Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 9 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°16.034, que ha sido impugnada en estos autos.
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Noventa y seis vuelta – 96 vta.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 82, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria
respecto de los documentos solicitados mediante la Citación N°365, de 26 de abril de 2013
o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo
de la citación, por causas que no le son imputables.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 11 a 22.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, agregada
de fojas 31 a 32; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 33 y reiterada
en el otrosí de fojas 86, agregada de fojas 47 a 52; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 86, agregada de fojas 87 a 90 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Original de Liquidación N°16.034, de 9 de julio de 2013, agregada de fojas 11 a 14, ya
examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Original de Notificación N°403/2014, de fecha 25
de julio de 2013, agregada a fojas 15, donde consta la notificación por cédula a la reclamante de la
liquidación reclamada; (3) Copia simple de Notificación N°13.780, de fecha 21 de septiembre de
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Noventa y siete – 97
2012, agregada a fojas 16, donde consta la notificación personal a la reclamante de la Resolución
N°17.838, de la misma fecha, correspondiente a la RAF N°6103 de la D.R.M.S. Oriente; y, (4) Copia
simple de Resolución Exenta N°17.838, de fecha 21 de septiembre de 2012 y Formulario de Solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de 10 de agosto de 2012, agregadas de fojas 17 a 19,
donde consta que la reclamante, mediante presentación de fecha 10.08.2012, solicitó la Revisión
de la Actuación Fiscalizadora de la Liquidación N°357, de fecha 13.07.2012, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, la que fue denegada, pues no aparecen vicios o errores manifiestos
que constatar en el acto impugnado, sino más bien la pretensión de realización de una completa
auditoría a los antecedentes que acompaña, lo que excede del ámbito de aplicación del
procedimiento de revisión que se pretende utilizar.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
Año Tributario 2009, Folio N°96893599, agregada a fojas 31, donde consta que la parte reclamante
no declaró dato alguno referente al Saldo negativo ejercicio anterior (cód.284), informó Pérdidas de
ejercicios anteriores (cód.634) por $583.374.984, declaró una Renta Líquida Imponible o Pérdida
Tributaria (cód.643) por $-42.858.414, Rentas Exentas de Impuesto 1era Categoría Artículo 33 N°2
(cód.641) por $44.289.874, Costos y Gastos necesarios para producir las rentas de fuente extranjera
(cód. 853) por $76.581.759 y no solicitó devolución alguna (cód.87); (2) Declaración Anual de Renta,
Formulario 22, Año Tributario 2010, Folio N°98705810, agregada a fojas 32, donde consta que la
parte reclamante declaró un Saldo negativo ejercicio anterior (cód.284) por $581.233.398, Pérdidas
de ejercicios anteriores (cód.634) por $581.233.398, declaró una Renta Líquida Imponible o Pérdida
Tributaria (cód.643) por $-213.199.153, Rentas Exentas de Impuesto 1era Categoría Artículo 33 N°2
(cód.641) por $21.304.888, Costos y Gastos necesarios para producir las rentas de fuente extranjera
(cód. 853) por $168.568.864 y no solicitó devolución alguna (cód.87); (3) Reclamo interpuesto por
la parte reclamante, con fecha 24 de octubre de 2012, agregado de fojas 47 a 52, en contra de la
Liquidación N°357; (4) Notificación N°422/14, fecha ilegible, agregada a fojas 87, donde consta que
se le notificó a la reclamante la Citación N°3265; y, (5) Citación N°3265, de fecha 26 de abril de 2013,
agregada de fojas 88 a 90, donde consta que se puso en conocimiento de la reclamante de las
observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 y se le citó para que
rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación con los siguientes conceptos y
montos: 1) La determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, declarada en el código 643,
ascendente a la suma de $213.199.153, como de la pérdida de ejercicios anteriores consignada en
el código 643, por $581.233.398; 2) El contenido y la correcta determinación y declaración de los
Costos y Gastos de Rentas de Fuente Extranjera por $168.568.864 y de Rentas Exentas Impuesto de
Primera Categoría (Art.33 N°2) por $21.304.888 ; y, 3) La composición y registro de los Datos del
FUT en recuadro N°6 del Formulario 22 de Declaración y Pago del Impuesto a la Renta, en
concordancia con los saldos finales del FUT, de acuerdo a lo declarado en AT 2009. Además, le
requieren que concurra y que acompañe los siguientes antecedentes en documentación original o
copias autorizadas, que digan relación con el Año Tributario 2010 y con las partidas citadas: a)
Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar su
representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la
fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los
balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 Columnas y
Estados de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el representante y
contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
respaldan. Análisis de los ajustes de la Renta Líquida Imponible; g) Determinación del Capital Propio
Tributario Inicial y sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libro de Inventario y Diario y Mayor. Libro
de Compras y Ventas en hojas foliadas; i) Antecedentes que acrediten la naturaleza, monto, origen
y procedencia de las rentas exentas declaradas; j) Facturas emitidas y recibida, notas de débito y
crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos de las partidas citadas, en la
que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; y, k) Cualquier otra documentación civil o
comercial de respaldo de las partidas y periodos citado, como contratos, escrituras o demás títulos,
que sirva de respaldo o acredite cualquier anotación contable relacionada con los conceptos y
partidas citadas.
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Noventa y siete vuelta – 97 vta.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, según se desprende del mérito autos, la parte reclamante no ha aportado al proceso
ninguno de los documentos cuya inadmisibilidad probatoria ha solicitado la parte reclamada en el
tercer otrosí de su libelo de contestación de fojas 33, motivo por el cual se debe rechazar esta
petición.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EXISTE
UNA LIQUIDACIÓN ANTERIOR, CON ANÁLOGOS FUNDAMENTOS, QUE SE ENCUENTRA RECLAMADA
12°) Que la parte reclamante ha formulado esta alegación sin explicitar en qué consistiría el defecto,
error o vicio que le atribuye a la liquidación reclamada y sin aportar al proceso la Liquidación N°357,
de fecha 13 de julio de 2012, de modo que esta magistratura no puede analizarla y establecer sus
fundamentos, para compararlos con los contenidos en la liquidación reclamada en estos autos.
13°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
14°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal
o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa
del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el reproche que se le formula a la liquidación
reclamada, además de no encontrarse acreditado en autos, no corresponde ni se vincula con alguno
de los defectos, errores o vicios que podrían eventualmente provocar su nulidad, motivo por el cual
se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE CARECE
DE MOTIVO Y SE BASA EN UN ERROR MANIFIESTO, AL HABER ESTADO IMPEDIDA LA RECLAMANTE DE APORTAR AL SII
SU CONTABILIDAD, POR ESTAR ÉSTA EN PODER DEL SERVICIO
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada y a falta de pruebas en
sentido contrario, se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, mediante
carta aviso de fecha 18/05/2010, puso en conocimiento de la reclamante la existencia de las
observaciones A25, A33, A36 y F53 a su declaración de impuestos del año tributario 2010; con fecha
19/06/2010, se le despachó una segunda carta N°110224118, a fin de que concurriera al Servicio el
día 20/07/2010; con fecha 27/03/2013, se practicó la Notificación N°184/14, para que concurriera
al Servicio el día 10/04/2013; y, con fecha 26/04/2013, se le practicó la Citación N°365, sin que la
reclamante haya concurrido a las oficinas del Servicio ni haya aportado los antecedentes para aclarar
su situación tributaria.
Además, atendida la gravedad y precisión del Formulario de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, de 10 de agosto de 2012 y la Resolución Exenta N°17.838, de 21 de septiembre de
2012, analizadas en el motivo 9°) número (4), se debe tener por acreditado que, con fecha 10 de
agosto de 2012, la parte reclamante solicitó una RAF para dejar sin efecto la Liquidación N°357, de
fecha 13/07/2012, acompañando copia de la misma, balance tributario, RLI, FUT, libro de ventas y
de remuneraciones, todos AT 2009 y documentación de respaldo; y que dicha solicitud fue
denegada el día 21 de septiembre de 2012.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de lo expuesto en lo principal y primer otrosí del reclamo
interpuesto por la actora, con fecha 24 de octubre de 2012, ante el antiguo Tribunal Tributario del
SII, en contra de la Liquidación N°357, de fecha 13 de julio de 2012, analizado en el motivo 10°)
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Noventa y ocho – 98
número (3), se debe tener por acreditado que en dicho reclamo la actora reconoció la existencia de
errores en su contabilidad y solicitó un plazo no inferior a 180 días con el objeto de rehacerla.
17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, fluye con claridad que la parte reclamante no estuvo
imposibilitada de dar respuesta a la Citación N°365, emitida con fecha 26/04/2013 y, además, de
aportar al Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida en ella, habida consideración
que tuvo tiempo suficiente para solicitar la devolución de los registros y documentos acompañados
a su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), presentada el 10 de agosto de 2012 y
resuelta el 21 de septiembre de 2012, o que alternativamente pudo haber hecho presente que
dichos registros y documentos ya estaban en poder del Servicio, solicitando que se tuvieran a la
vista para analizar su respuesta a la citación, sin perjuicio de que la propia reclamante reconoció en
el reclamo presentado luego que se resolviera la RAF la existencia de errores en su contabilidad y
solicitara un plazo considerable para rehacerla, antecedente que por sí solo limita la discusión en
torno a la importancia y mérito que hubiese tenido su contabilidad para aclarar las partidas citadas.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la reclamante, en el
sentido que estuvo imposibilitada de acompañar al Servicio de Impuestos Internos su contabilidad,
por estar ésta en poder del Servicio.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EXISTE
UNA JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS PROPIOS DE LA FUNCIÓN EDUCACIONAL Y DE LA PÉRDIDA DE ARRASTRE
19°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar sus
alegaciones relativas a la justificación de sus gastos y de su pérdida de arrastre, así como de las
rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría informadas en el código 641 de su declaración de
impuestos a la renta.
20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos
que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
21°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
22°) Que, según lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el
sentido que ha justificado sus gastos y la pérdida de arrastre.
VI.- EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA
23°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada y de las declaraciones de
impuestos a la renta de los años tributarios 2009 y 2010 analizadas en el motivo 10°) número (1) y
(2), la parte reclamante rebajó costos y gastos necesarios para producir las rentas de fuente
extranjera por $76.581.759 y $168.568.864, respectivamente, en tanto que en su libelo de reclamo
dicha parte se ha limitado a señalar que la renta declarada como de fuente extranjera en el año
tributario 2010 obedece a un error de digitación en el código, ya que no recibe rentas de fuente
extranjera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016.
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Timbre Electrónico
Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
24°) Que la parte reclamante no ha señalado ni acreditado que haya presentado una declaración
rectificatoria al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de corregir este error, que le ha
significado una rebaja indebida de $168.568.864 en la determinación de su Renta Líquida Imponible
para el año tributario 2010, motivo por el cual no cabe sino confirmar en esta parte la liquidación
reclamada.
VII.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 5°
del DFL N°2, de Educación, de 1998; los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 17, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
tercer otrosí de su escrito de contestación de fojas 33.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Anette
González González, RUT N°4.034.404-6, en representación de CENTRO EDUCACIONAL PROFESOR
GUILLERMO GONZALEZ HEINRICH, RUT N°70.915.100-2, en contra de la Liquidación N°16.034,
emitida con fecha 9 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.