Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00536-2013 · 26 de diciembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00536-2013
RUC
13-9-0002043-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y cinco – 95 “CENTRO EDUCACIONAL PROFESOR GMO GONZALEZ HEINRICH con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002043-5 RIT N° GR-18-00536-2013 Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Anette González González, RUT N°4.043.404-6, profesora, en representación de CENTRO EDUCACIONAL PROFESOR GUILLERMO GONZALEZ HEINRICH, RUT N°70.915.100-2, ambos domiciliados en Avenida José Pedro Alessandri 352, comuna de Ñuñoa, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°16.034, emitida con fecha 9 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea anulada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el acápite I de su libelo de reclamo, relativo a la litispendencia, alega que la liquidación es improcedente, ya que con fecha 13 de julio de 2012, el SII emitió la Liquidación N°357, la cual es análoga en sus fundamentos a la presente y fue objeto de reclamación tributaria, dando origen a los autos Rol N°10.515-12 del Tribunal Tributario XV D.R.M.S. Oriente, en tramitación, por lo que cabría incluso la acumulación de estos autos a la causa más antigua, toda vez que concurre la triple identidad de partes, objeto pedido y causa de pedir, por lo que este Tribunal deberá abstenerse de seguir conociendo de la presente causa hasta que no se resuelva la reclamación análoga más antigua o, en su defecto, inhibirse de seguir conociendo de los presentes autos por la vía declinatoria, remitiendo los antecedentes al Tribunal Tributario Oriente, para ser acumulados a los autos Rol N°10.515-12. En el acápite II de su libelo, relativo a la ausencia de causa o motivo de la liquidación e imposibilidad de ejecución, explica que ésta fue emitida por un error manifiesto, ya que el contador de la contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a la citación notificada el 27 de marzo de 2013 e hizo presente que se encontraba imposibilitado de aportar los libros de contabilidad, dado que éstos se encontraban en poder del propio Servicio, por lo que a su respecto opera el modo de extinguir las obligaciones conocido como imposibilidad de la ejecución. En el acápite III de su libelo, relativo a la justificación de los gastos propios de la función educacional y de la pérdida de arrastre, expone que, si bien es cierto que el medio de prueba idóneo para justificar los gastos o pérdida tributaria, son los libros de contabilidad, éstos no fueron acompañados debido a una imposibilidad material, por lo que la efectividad y cuantía de los gastos propios de la función educacional y la pérdida tributaria pueden ser probados con otros medios de prueba. Agrega que habría bastado con oficiar a la Superintendencia de Educación y al Ministerio del ramo para que informara al Servicio sobre las inversiones y gastos en cuestión, ya que los sostenedores deben entregar anualmente la información que les solicite la Superintendencia de Educación Escolar, acerca de los rubros indicados en el artículo 5°, inciso 1 del DFL N°2, de Educación, de 1998, en relación con el artículo 18 del mismo, a fin de que justifique la utilización de los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año docente anterior. Expresa que la totalidad de los ingresos por concepto de subvención y financiamiento particular han sido utilizados para los fines de la educación, en remuneraciones, mantenciones y gastos directos para lograr los objetivos de la docencia, por lo que no hubo ganancias o utilidades por parte del establecimiento educacional, razón suficiente para anular la liquidación impugnada. En subsidio de lo anterior, solicita que este tribunal se inhiba y remita los autos para ser acumulados al proceso más antiguo o declare que procede pagar impuesto a la renta sólo por la diferencia entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e508500d-e977-4754-8301-c1c63e5cef88 Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta – 95 vta. los ingresos percibidos por colegiaturas y matrículas y los gastos en los que se incurrió en el desarrollo de la función docente en el período cuestionado. En el acápite IV de su libelo, relativo a la inexistencia de rentas de fuente extranjera, indica que el Centro Educacional carece de rentas de fuente extranjera y que la renta declarada como tal en el año 2010 obedece a un error de digitación de código, ya que el Centro no tiene sedes ni sucursales en el extranjero. En el primer otrosí, en subsidio de lo principal y de conformidad al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal se declare incompetente por la vía de la declinatoria para conocer de este proceso. A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 33, comparece don Eugenio Cruz Mesa, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 7 de mayo de 2013, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, determinando una pérdida tributaria de $213.199.153. Expone que la declaración del contribuyente fue observada por el Servicio y que éste no dio cumplimiento a los requerimientos para aclarar su situación tributaria ni dio respuesta a la Citación N°365, de 26 de abril de 2013, por lo que con fecha 09/07/2013 y debido a la falta de prueba que desvirtuara las impugnaciones efectuadas, se emitió la liquidación reclamada. Expresa que para el AT 2009, el Servicio emitió la Liquidación N°357, de 13/07/2012, que fue impugnada judicialmente en el Departamento de Procedimientos Administrativos de esa Dirección Regional, bajo el Rol N°10.515-12, causa que aún se encuentra en curso. En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, manifiesta que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ésta es competencia del Servicio. En segundo término, hace presente que, a través de la excepción de litispendencia, la reclamante está enervando su propia acción, situación a la que no se opone, pero, en base a la buena fe procesal, menciona que la declaración presentada para el AT 2010 presenta tal cúmulo de yerros e inconsistencias con su declaración del AT 2009, que no es posible reconocer similitudes entre ambas. En tercer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación, invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo 3° de la Ley 19.880. Respecto a la inexistencia de causa o motivo de la liquidación que acusa el contribuyente, hace presente que si ello fuera efectivo, implicaría declarar la nulidad de derecho público, no siendo ésta la sede para ello. Respecto de las alegaciones de la reclamante que la liquidación es absurda, incomprensible y arbitraria, refiere que resulta lógico y comprensible el actuar del fiscalizador, que, a falta de nueva documentación, validó lo obrado para el año tributario anterior. En cuarto término, en cuanto a la justificación de los gastos y de la pérdida de arrastre, señala que el medio idóneo para probar las obligaciones tributarias es la contabilidad, con los ajustes tributarios que corresponden y no con la información que pudiese tener otro organismo público y que no se sabe con exactitud a qué se refiere. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e508500d-e977-4754-8301-c1c63e5cef88 Timbre Electrónico Noventa y seis – 96 En quinto lugar, en cuanto a la inexistencia de rentas de fuente extrajera, sostiene que el error alegado de 160 millones de pesos a su favor, se cometió dos años seguidos y éstas son declaradas en el código relativo a gastos y costos en el extranjero, no siendo "rentas". En el tercer otrosí de su libelo de contestación, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de los siguientes documentos: Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan. Análisis de los ajustes a la Renta Líquida Imponible; Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor. Libro de Compras y ventas en hojas foliadas; Antecedentes que acrediten la naturaleza, monto, origen y procedencia de las rentas exentas declaradas; Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos de las partidas citadas, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; Cualquier otra documentación civil o comercial de respaldo de las partidas y períodos citados, como contratos, escrituras o demás títulos, que sirva de respaldo o acredite cualquier anotación contable relacionada con los conceptos y partidas citadas. A fojas 56, la parte reclamante se desiste de la petición formulada en el primer otrosí del reclamo, la que es acogida a fojas 60. A fojas 82, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 93, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 15, la Liquidación N°16.034, emitida con fecha 9 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $95.413.426, reajustes por $8.110.141 e intereses por $60.561.286, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $164.084.853. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, de la revisión practicada a la declaración de impuestos de la parte reclamante y considerando que ésta no dio respuesta a la citación, se procedió, conforme al artículo 24 del Código Tributario, a practicar la liquidación reclamada, relativa a los siguientes conceptos: Concepto A: Costos y/o gastos no acreditados y que fueron rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2010; Concepto B: Deducción efectuada a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores, correspondientes al año tributario 2010, en circunstancias que ésta no ha sido fehacientemente acreditada; y, Concepto C: Rebaja por concepto de renta exenta de Impuesto de Primera Categoría de rentas cuya naturaleza, procedencia, determinación y calidad de “exención” no ha sido demostrada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde anular o dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque existe una liquidación anterior con análogos fundamentos que se encuentra reclamada; porque liquidación reclamada carece de motivo y se basa en un error manifiesto; porque existe una justificación de los gastos propios de la función educacional y de la pérdida de arrastre; y, porque no existen las rentas de fuente extranjera. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 13 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°357, relativa al año tributario 2009, la cual fue reclamada ante el antiguo Tribunal Tributario de la XV D.R.M.S. Oriente del Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 9 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°16.034, que ha sido impugnada en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e508500d-e977-4754-8301-c1c63e5cef88 Timbre Electrónico Noventa y seis vuelta – 96 vta. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 82, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados mediante la Citación N°365, de 26 de abril de 2013 o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 22. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, agregada de fojas 31 a 32; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 33 y reiterada en el otrosí de fojas 86, agregada de fojas 47 a 52; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 86, agregada de fojas 87 a 90 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Original de Liquidación N°16.034, de 9 de julio de 2013, agregada de fojas 11 a 14, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Original de Notificación N°403/2014, de fecha 25 de julio de 2013, agregada a fojas 15, donde consta la notificación por cédula a la reclamante de la liquidación reclamada; (3) Copia simple de Notificación N°13.780, de fecha 21 de septiembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e508500d-e977-4754-8301-c1c63e5cef88 Timbre Electrónico Noventa y siete – 97 2012, agregada a fojas 16, donde consta la notificación personal a la reclamante de la Resolución N°17.838, de la misma fecha, correspondiente a la RAF N°6103 de la D.R.M.S. Oriente; y, (4) Copia simple de Resolución Exenta N°17.838, de fecha 21 de septiembre de 2012 y Formulario de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de 10 de agosto de 2012, agregadas de fojas 17 a 19, donde consta que la reclamante, mediante presentación de fecha 10.08.2012, solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la Liquidación N°357, de fecha 13.07.2012, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, la que fue denegada, pues no aparecen vicios o errores manifiestos que constatar en el acto impugnado, sino más bien la pretensión de realización de una completa auditoría a los antecedentes que acompaña, lo que excede del ámbito de aplicación del procedimiento de revisión que se pretende utilizar. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2009, Folio N°96893599, agregada a fojas 31, donde consta que la parte reclamante no declaró dato alguno referente al Saldo negativo ejercicio anterior (cód.284), informó Pérdidas de ejercicios anteriores (cód.634) por $583.374.984, declaró una Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria (cód.643) por $-42.858.414, Rentas Exentas de Impuesto 1era Categoría Artículo 33 N°2 (cód.641) por $44.289.874, Costos y Gastos necesarios para producir las rentas de fuente extranjera (cód. 853) por $76.581.759 y no solicitó devolución alguna (cód.87); (2) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010, Folio N°98705810, agregada a fojas 32, donde consta que la parte reclamante declaró un Saldo negativo ejercicio anterior (cód.284) por $581.233.398, Pérdidas de ejercicios anteriores (cód.634) por $581.233.398, declaró una Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria (cód.643) por $-213.199.153, Rentas Exentas de Impuesto 1era Categoría Artículo 33 N°2 (cód.641) por $21.304.888, Costos y Gastos necesarios para producir las rentas de fuente extranjera (cód. 853) por $168.568.864 y no solicitó devolución alguna (cód.87); (3) Reclamo interpuesto por la parte reclamante, con fecha 24 de octubre de 2012, agregado de fojas 47 a 52, en contra de la Liquidación N°357; (4) Notificación N°422/14, fecha ilegible, agregada a fojas 87, donde consta que se le notificó a la reclamante la Citación N°3265; y, (5) Citación N°3265, de fecha 26 de abril de 2013, agregada de fojas 88 a 90, donde consta que se puso en conocimiento de la reclamante de las observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 y se le citó para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación con los siguientes conceptos y montos: 1) La determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, declarada en el código 643, ascendente a la suma de $213.199.153, como de la pérdida de ejercicios anteriores consignada en el código 643, por $581.233.398; 2) El contenido y la correcta determinación y declaración de los Costos y Gastos de Rentas de Fuente Extranjera por $168.568.864 y de Rentas Exentas Impuesto de Primera Categoría (Art.33 N°2) por $21.304.888 ; y, 3) La composición y registro de los Datos del FUT en recuadro N°6 del Formulario 22 de Declaración y Pago del Impuesto a la Renta, en concordancia con los saldos finales del FUT, de acuerdo a lo declarado en AT 2009. Además, le requieren que concurra y que acompañe los siguientes antecedentes en documentación original o copias autorizadas, que digan relación con el Año Tributario 2010 y con las partidas citadas: a) Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar su representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estados de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el representante y contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan. Análisis de los ajustes de la Renta Líquida Imponible; g) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libro de Inventario y Diario y Mayor. Libro de Compras y Ventas en hojas foliadas; i) Antecedentes que acrediten la naturaleza, monto, origen y procedencia de las rentas exentas declaradas; j) Facturas emitidas y recibida, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos de las partidas citadas, en la que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; y, k) Cualquier otra documentación civil o comercial de respaldo de las partidas y periodos citado, como contratos, escrituras o demás títulos, que sirva de respaldo o acredite cualquier anotación contable relacionada con los conceptos y partidas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e508500d-e977-4754-8301-c1c63e5cef88 Timbre Electrónico Noventa y siete vuelta – 97 vta. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 11°) Que, según se desprende del mérito autos, la parte reclamante no ha aportado al proceso ninguno de los documentos cuya inadmisibilidad probatoria ha solicitado la parte reclamada en el tercer otrosí de su libelo de contestación de fojas 33, motivo por el cual se debe rechazar esta petición. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EXISTE UNA LIQUIDACIÓN ANTERIOR, CON ANÁLOGOS FUNDAMENTOS, QUE SE ENCUENTRA RECLAMADA 12°) Que la parte reclamante ha formulado esta alegación sin explicitar en qué consistiría el defecto, error o vicio que le atribuye a la liquidación reclamada y sin aportar al proceso la Liquidación N°357, de fecha 13 de julio de 2012, de modo que esta magistratura no puede analizarla y establecer sus fundamentos, para compararlos con los contenidos en la liquidación reclamada en estos autos. 13°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 14°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el reproche que se le formula a la liquidación reclamada, además de no encontrarse acreditado en autos, no corresponde ni se vincula con alguno de los defectos, errores o vicios que podrían eventualmente provocar su nulidad, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE CARECE DE MOTIVO Y SE BASA EN UN ERROR MANIFIESTO, AL HABER ESTADO IMPEDIDA LA RECLAMANTE DE APORTAR AL SII SU CONTABILIDAD, POR ESTAR ÉSTA EN PODER DEL SERVICIO 16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada y a falta de pruebas en sentido contrario, se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, mediante carta aviso de fecha 18/05/2010, puso en conocimiento de la reclamante la existencia de las observaciones A25, A33, A36 y F53 a su declaración de impuestos del año tributario 2010; con fecha 19/06/2010, se le despachó una segunda carta N°110224118, a fin de que concurriera al Servicio el día 20/07/2010; con fecha 27/03/2013, se practicó la Notificación N°184/14, para que concurriera al Servicio el día 10/04/2013; y, con fecha 26/04/2013, se le practicó la Citación N°365, sin que la reclamante haya concurrido a las oficinas del Servicio ni haya aportado los antecedentes para aclarar su situación tributaria. Además, atendida la gravedad y precisión del Formulario de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 10 de agosto de 2012 y la Resolución Exenta N°17.838, de 21 de septiembre de 2012, analizadas en el motivo 9°) número (4), se debe tener por acreditado que, con fecha 10 de agosto de 2012, la parte reclamante solicitó una RAF para dejar sin efecto la Liquidación N°357, de fecha 13/07/2012, acompañando copia de la misma, balance tributario, RLI, FUT, libro de ventas y de remuneraciones, todos AT 2009 y documentación de respaldo; y que dicha solicitud fue denegada el día 21 de septiembre de 2012. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de lo expuesto en lo principal y primer otrosí del reclamo interpuesto por la actora, con fecha 24 de octubre de 2012, ante el antiguo Tribunal Tributario del SII, en contra de la Liquidación N°357, de fecha 13 de julio de 2012, analizado en el motivo 10°) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e508500d-e977-4754-8301-c1c63e5cef88 Timbre Electrónico Noventa y ocho – 98 número (3), se debe tener por acreditado que en dicho reclamo la actora reconoció la existencia de errores en su contabilidad y solicitó un plazo no inferior a 180 días con el objeto de rehacerla. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, fluye con claridad que la parte reclamante no estuvo imposibilitada de dar respuesta a la Citación N°365, emitida con fecha 26/04/2013 y, además, de aportar al Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida en ella, habida consideración que tuvo tiempo suficiente para solicitar la devolución de los registros y documentos acompañados a su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), presentada el 10 de agosto de 2012 y resuelta el 21 de septiembre de 2012, o que alternativamente pudo haber hecho presente que dichos registros y documentos ya estaban en poder del Servicio, solicitando que se tuvieran a la vista para analizar su respuesta a la citación, sin perjuicio de que la propia reclamante reconoció en el reclamo presentado luego que se resolviera la RAF la existencia de errores en su contabilidad y solicitara un plazo considerable para rehacerla, antecedente que por sí solo limita la discusión en torno a la importancia y mérito que hubiese tenido su contabilidad para aclarar las partidas citadas. 18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la reclamante, en el sentido que estuvo imposibilitada de acompañar al Servicio de Impuestos Internos su contabilidad, por estar ésta en poder del Servicio. V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EXISTE UNA JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS PROPIOS DE LA FUNCIÓN EDUCACIONAL Y DE LA PÉRDIDA DE ARRASTRE 19°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar sus alegaciones relativas a la justificación de sus gastos y de su pérdida de arrastre, así como de las rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría informadas en el código 641 de su declaración de impuestos a la renta. 20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. 21°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. 22°) Que, según lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que ha justificado sus gastos y la pérdida de arrastre. VI.- EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA 23°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada y de las declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2009 y 2010 analizadas en el motivo 10°) número (1) y (2), la parte reclamante rebajó costos y gastos necesarios para producir las rentas de fuente extranjera por $76.581.759 y $168.568.864, respectivamente, en tanto que en su libelo de reclamo dicha parte se ha limitado a señalar que la renta declarada como de fuente extranjera en el año tributario 2010 obedece a un error de digitación en el código, ya que no recibe rentas de fuente extranjera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e508500d-e977-4754-8301-c1c63e5cef88 Timbre Electrónico Noventa y ocho vuelta – 98 vta. 24°) Que la parte reclamante no ha señalado ni acreditado que haya presentado una declaración rectificatoria al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de corregir este error, que le ha significado una rebaja indebida de $168.568.864 en la determinación de su Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010, motivo por el cual no cabe sino confirmar en esta parte la liquidación reclamada. VII.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 5° del DFL N°2, de Educación, de 1998; los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el tercer otrosí de su escrito de contestación de fojas 33. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Anette González González, RUT N°4.034.404-6, en representación de CENTRO EDUCACIONAL PROFESOR GUILLERMO GONZALEZ HEINRICH, RUT N°70.915.100-2, en contra de la Liquidación N°16.034, emitida con fecha 9 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e508500d-e977-4754-8301-c1c63e5cef88 Timbre Electrónico 2016-12-26T12:46:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.