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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00507-2013 · 9 de diciembre de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00507-2013
RUC
13-9-0002049-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y ocho – 238 “EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002049-4 RIT N° GR-18-00507-2013 Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Eduardo Aguirre Cavalieri, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N°5.193.942-5, en representación de EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°88.956.000-2, ambos domiciliados en Avenida 11 de Septiembre N°2155, oficina 609, C, comuna de Providencia, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 115 y 116, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, solicitando que sean dejadas sin efecto en todas sus partes, dejando a firme la declaración de impuestos a la renta de los años tributarios 2010 y 2011 y dejando de paso sin efecto el cobro que se pretende hacer efectivo en la Liquidación N°115, por los siguientes fundamentos: Explica, en relación al año tributario 2010, que la reclamante declaró ingresos en sus Formularios 29 del año comercial 2009 por un total de $8.061.732.768, en tanto que su Libro Mayor y Balance de 8 Columnas consignan ingresos por un total de $7.525.062.125, de lo que el funcionario revisor concluyó que hay una diferencia no acreditada de $536.670.643, por lo que la Liquidación N°115 determinó una nueva base imponible para el Impuesto de Primera Categoría. Expone, en relación al año tributario 2011, que la reclamante declaró ingresos en sus Formularios 29 del año comercial 2010 por un total de $7.969.136.158, en tanto que su Libro Mayor y Balance de 8 Columnas consignan ingresos por un total de $7.965.627.422, de lo que el funcionario revisor concluyó que hay una diferencia no acreditada de $4.135.725, por lo que la Liquidación N°116 determinó una nueva base imponible para el Impuesto de Primera Categoría. Expresa que resulta evidente que la diferencia del año tributario 2010 nace meramente de un error de contabilización en las partidas de compras y ventas, prueba de lo cual, contrastando con el año tributario 2011, que también fue objeto de revisión, no hay diferencia alguna con los ingresos y gastos propios del giro, existiendo sólo en el año tributario 2011 un diferencial producido por otro error excusable, como fue no incorporar adecuadamente el ingreso por la venta de un vehículo. Agrega que el sentido común llama a considerar como evidente que, de un año para otro, la misma empresa, con su mismo giro, tenga una diferencia de utilidad superior al 500%. Añade que por ello resulta inverosímil que se busque cobrar en la Liquidación N°115 la suma de $191.931.457, lo que representa un impuesto con sus recargos superior a la utilidad de todo un año. Indica que lo que olvida el Servicio al momento de proponer la Liquidación N°115 es que la determinación de la renta líquida imponible no se realiza de manera aislada, analizando sólo ingresos, sino que para ser justo y real en la determinación del tributo se debe contrastar con otras normas que determinan los costos, gastos y demás agregados y deducciones. Agrega que también el funcionario podría haber determinado que la reclamante, por un error, declaró un menor costo de venta, ya que si hubiera realizado el mismo ejercicio de cruces de información entre Formularios 29 del ejercicio comercial 2009, Libro Mayor y declaración anual del año tributario 2010, podría haberse percatado que la diferencia en los ingresos es casi equivalente a la subdeclaración de los costos de venta. Manifiesta que aquí hubo un error en la forma de contabilizar y declarar finalmente los ingresos y costos de venta, situación que si se revisa en su conjunto, lleva a concluir que no existe una diferencia real y que se ajusta al comportamiento histórico de la compañía, siendo irreal y desproporcionado querer estimar para el año tributario 2010 un diferencial de más de $500.000.000 en utilidades. Agrega que el Servicio no puede ahora pretender aprovecharse de un error en la contabilización de los ingresos y costos de venta para cobrar un impuesto que resulta absolutamente desproporcionado e injusto y que no corresponde a la realidad de los hechos. Añade que tampoco puede argumentarse en términos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41d13f8f-d3ca-4d01-bda0-a72da624b6a5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. teóricos que no hay un gasto justificado o acreditado, porque este contribuyente reconoce desde ya que el diferencial determinado obedece única y exclusivamente a un error de contabilidad. Menciona que su representada realiza miles de operaciones al año, como queda demostrado de los antecedentes que adjunta, pese a lo cual el año tributario 2010 fue históricamente el único en que se ha cometido un error. Refiere que la situación de contrastar la información de los Formularios 29 con la información del Formulario 22, casi como única forma de acreditar el diferencial de utilidad no declarada, también merece serios reparos, ya que el Servicio tuvo la oportunidad de cotejar toda la documentación contable y tributaria, pudiendo haberse percatado que, como hubo un error en la contabilización de los ingresos, también ocurrió lo mismo para el caso de los costos de venta, agregando que esta operación aritmética no fue realizada por el Servicio. Añade que existe un calce casi perfecto entre el diferencial de ingresos que determina el Servicio erróneamente y la subdeclaración de costos de venta. Pide que se tenga presente el artículo 127 del Código Tributario para la corrección de errores propios referidos a la contabilización de las partidas de ingresos y costos de venta y gastos. Agrega que el error en el traspaso de la información sólo se produce en el Formulario 22 del año tributario 2010, pero no en los Formularios 29 del año comercial 2009, que reflejan claramente la exactitud de los ingresos por un lado y del costo de ventas y gastos por el otro. Señala que lamentablemente el Servicio no revisó ni reconoció este hecho evidente y claro y optó por determinar no justificada una partida que deducía los ingresos, en circunstancias que se reconoció expresamente que dicho ajuste a los ingresos corresponde a un error contable derivado de una subdeclaración del costo de venta del año comercial 2009. Sostiene que el Servicio tampoco respetó lo dispuesto en el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, ya que no revisó ni aceptó incorporar como prueba los antecedentes que se le acompañaron. Explica que de consolidarse el escenario de cobro que pretende la entidad fiscal, ello violentaría el artículo 126 del Código Tributario, por cuanto con toda certeza se estaría pagando una suma de dinero por una supuesta obligación tributaria que no existe y generando un pago de lo no debido o en exceso. Expone que tan débil es la posición del Servicio y la inseguridad de su liquidación, que considera el ajuste a nivel de ingresos como un gasto rechazado, en circunstancias que no hay desembolso alguno o no se incurre en ningún tipo de gasto, sino que hay sólo un error en la contabilización a nivel de ingresos, sin que importe un desembolso. Con respecto a la Liquidación N°116, expresa que por tratarse de un ingreso extraordinario y esporádico, el contribuyente no tiene mayores objeciones y acepta que también pueda deberse a un error el no haber incluido la venta del vehículo en el total de los ingresos. Agrega que en este punto se accede a lo indicado en la Liquidación N°116. A fojas 148, dando cumplimiento a lo resulto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 147, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 157, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo y se confirmen las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas al reclamante, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 30/04/2010, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. Expone que con fecha 18/05/2010, se envió al contribuyente carta aviso y, posteriormente, con fecha 23/06/2010, se envió carta aviso con observaciones Folio 110230533, mediante la cual se le informa que su declaración de impuestos presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las observaciones A08 y F95, requiriéndolo para que concurriera a oficinas del Servicio con la documentación que específica y detalladamente se le indicó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41d13f8f-d3ca-4d01-bda0-a72da624b6a5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve – 239 Expresa que con fecha 06/08/2012, mediante Notificación N°21962, se le requirió para la revisión por el programa selectivo “Auditoría a los Ingresos Brutos” de los años tributarios 2010 y 2011, solicitándole los documentos que detalla en su libelo, agregando que el contribuyente dio respuesta fuera de plazo. Respecto al año tributario 2011, indica que con fecha 27/04/2011, el actor presentó su Formulario 22 y que las observaciones a su declaración fueron la A08 y A30. Manifiesta que con fecha 30/04/2013, se notificó la Citación N°44-9, de fecha 29/04/2013, solicitando respecto de los años tributarios 2010 y 2011, aclarar las observaciones y acreditar fehaciente la cuantía y oportuno reconocimiento de los ingresos percibidos o devengados del período, considerando la información declarada mediante los Formularios 29 del mismo período. Menciona que el contribuyente sólo aclaró las observaciones relativas a las inconsistencias en sus Declaraciones Juradas, pero no aportó la documentación solicitada para aclarar el tratamiento de los ingresos de los respectivos períodos, por lo que con fecha 30/07/2013, se emitieron las liquidaciones reclamadas. En el capítulo II de su libelo, refiere que el contribuyente se allana a la determinación de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011 y, además, señala los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en cuanto a las alegaciones del reclamante, en primer lugar, señala que se advierte con claridad que en estos autos se plantea derechamente un asunto relativo a la corrección de errores propios, solicitud que se encuentra especialmente regulada en el artículo 126 del Código Tributario, agregando que la pretensión del actor corresponde a una petición administrativa y no a una causal de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional. Sostiene que la formalización del ejercicio consagrado en el artículo 127 del Código Tributario debe dar estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en dicha norma. Agrega que para que opere la compensación que autoriza el artículo 127, es preciso que se determine si en el período reliquidado en que se pretende efectuar la corrección del error, realmente se ha producido un pago en exceso de impuestos que pueda imputarse a las liquidaciones por las cuales se solicita la compensación, aseverando que claramente tal circunstancia no acontece. En segundo término, explica que el actor se refiere a la Observación A08, sosteniendo que mediante la liquidación se pretendería la aplicación de un impuesto sobre una base imponible irregularmente determinada, pues no se habrían rebajado de los ingresos los costos y gastos del período. Expone que considerando la información que obra en poder del Servicio, en particular los ingresos declarados por el actor mediante sus Formularios 29, se advierte que el total de los ingresos correspondientes al año comercial 2010 suman $8.061.732.768, monto que excede los $7.525.062.125 declarados, generando una diferencia de $536.670.643. Expresa que le asistía al contribuyente el derecho a solicitar autorización para corregir errores propios conforme el artículo 126 N°1 del Código Tributario y a rectificar la declaración de impuestos presentada conforme el artículo 36 del mismo cuerpo legal, derechos que desestimó ejercer oportunamente. En tercer lugar, indica que no es efectivo que la liquidación impugnada carezca de fundamentación y motivación, requisitos necesarios para su validez. Agrega que la actuación reclamada, en su calidad de acto administrativo terminal, cumple con los requisitos legales, consistentes en contener una fundamentación suficiente y ser motivada, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880. En cuanto a otras consideraciones relevantes y necesarias, en primer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que en nuestro país opera el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41d13f8f-d3ca-4d01-bda0-a72da624b6a5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. En segundo término, menciona que la pretensión del reclamante desconoce y vulnera la regla contenida en el artículo 21 del Código Tributario, que obliga al contribuyente a probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Refiere que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la liquidación se ha fundado legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en sus declaraciones juradas mensuales de impuestos, información omitida en la declaración anual de impuestos a la renta. Señala que el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista, examinados y calificados por el Servicio a la fecha de su emisión. En tercer lugar, alega que la liquidación se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, se basta a sí misma y, en su emisión y posterior notificación, se procedió con arreglo a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba el Servicio al momento de su emisión, agregando que sus fundamentos de hecho y de derecho son adecuados, pertinentes y consistentes con las actuaciones previas del reclamante y del mismo órgano fiscalizador. Añade que en la liquidación no concurre ningún vicio que posibilite dejarla sin efecto, constituyendo ese aspecto claramente un asunto no controvertido en autos. A fojas 206, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 236, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 19, con fecha 30 de julio de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 115/9 y 116/9, que determinaron a la sociedad reclamante, respecto de los años tributarios 2010 y 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por un total de $92.488.706, reajustes por un total de $8.488.449, intereses por un total de $61.965.617 y multas por un total de $30.293.146, lo que da un total liquidado a julio de 2013 de $193.235.918. Los fundamentos principales de las liquidaciones reclamadas radican en que, para el año tributario 2010, el contribuyente efectuó ajustes contables o rebajas a sus ingresos declarados, que no tienen relación con notas de crédito emitidas por el contribuyente o decomisos de mercancías informados por el contribuyente en su Libro Mayor al momento de la fiscalización, ni tampoco existe un detalle de las notas realizadas en los ajustes, por lo que tales ajustes no se encuentran sustentados con documentación de respaldo; y que durante la fiscalización el contribuyente presentó una segunda contabilidad, que no está impresa en hojas autorizadas por el SII, no se encuentra firmada por el representante legal y el contador de la empresa, ni posee aprobación del Director Regional del SII para realizar un cambio en la contabilidad de la empresa; y que, para el año tributario 2011, el contribuyente no declaró ingresos por la venta de un vehículo efectuada en el año comercial 2010. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la Liquidación N°115, pues la diferencia de ingresos para el año tributario 2010 nace de un simple error de contabilización de los ingresos y costos de ventas; y, b) Si resulta procedente acoger la rectificación de errores propios de la reclamante, en conformidad al artículo 127 del Código Tributario. Por otro lado, la discusión no se ha extendido a la Liquidación N°116, pues la parte reclamante, a fojas 8 de autos, ha aceptado expresamente la pretensión fiscal contenida en ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41d13f8f-d3ca-4d01-bda0-a72da624b6a5 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta – 240 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó sus declaraciones anuales de impuestos a la renta (Formularios 22) por los años tributarios 2010 y 2011, declarando ingresos inferiores a aquellos informados en sus declaraciones mensuales (Formularios 29). - La parte reclamante cometió errores en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta por los años tributarios 2010 y 2011. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó documentación al Servicio de Impuestos Internos, existiendo discusión entre las partes con respecto al mérito de la misma. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 115 y 116. - La parte reclamante no declaró ingresos por la venta de un vehículo, efectuada en el año comercial 2010, correspondiente al año tributario 2011. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 206, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 115, de fecha 30 de julio de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a lo principal de fojas 223, en parte agregada de fojas 12 a 29 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°121-2014, según consta en certificado agregado a fojas 150; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 223, agregada de fojas 224 a 227. - TESTIMONIAL de don Diego Francisco Lozano Cordero, según consta en acta agregada de fojas 218 a 220. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 157 y reiterada en el segundo otrosí de fojas 230, agregada de fojas 166 a 175; y, la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 230, agregada a fojas 233. - TESTIMONIAL de don Rafael Andrés Torres Rivera, según consta en acta agregada a fojas 221 y 222. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 8°) Que, en el cuarto otrosí de su escrito de fojas 230, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización, de acuerdo al artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario, respecto de los documentos solicitados específica y determinadamente al actor mediante citación, requeridos únicamente respecto de los AT 2010 y 2011, consistentes en los señalados en las letras c), g) y h) del primer otrosí del reclamo (sic), a saber: c) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41d13f8f-d3ca-4d01-bda0-a72da624b6a5 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta. contables que la respaldan; g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; y, h) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas Citadas. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de Citación N°44-9, de fecha 29 de abril de 2013, agregada de fojas 171 a 174, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación; b) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; c) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan; d) Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones; e) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; f) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados del Formulario 22 de los años tributarios 2010 y 2011, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; y, h) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas Citadas. 10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes consignado en el motivo 9°). Por otro lado, según se desprende del mérito de autos, la parte reclamante no ha acompañado al proceso alguno de los antecedentes específicos detallados en el motivo 8°) y cuya inadmisibilidad probatoria ha sido solicitada por la parte reclamada. 11°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. 12°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citadas, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario y, adicionalmente, la parte reclamante no ha acompañado al proceso ninguno de los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria se solicita, por lo que se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°115 13°) Que la parte reclamante ha reconocido –a fojas 4, letra g)– que existen errores en la forma de contabilizar y declarar los ingresos y costos de venta, sin explicar en qué consistirían dichos errores, limitándose a señalar –a fojas 5, letra m)– que los costos [informados en el Formulario 22 del año tributario 2010] fueron sub-declarados y, además, que hubo un error en la contabilización de los ingresos; y –a fojas 6, letra o)– que hubo un error en el traspaso de información en el Formulario 22 del año tributario 2010, pero no en los Formularios 29 del año comercial 2009. En relación con esta última afirmación, resulta necesario dejar asentado en autos que, de ser ella efectiva, su necesaria consecuencia es que la información en que se basó la Liquidación N°115 es correcta, pues emana precisamente de los Formularios 29 presentados por la actora y que ésta asevera no contienen errores. 14°) Que, en lo que resulta relevante analizar, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro de Compras del año 2009, el Libro de Ventas del año 2009, el Libro Liquidación Facturas del año 2009, una planilla comparativa de ingresos y compras del año comercial 2009, el Balance de 8 Columnas del año 2009 y el Formulario 22 del año tributario 2010, antecedentes que por sí solos resultan insuficientes para explicar y acreditar los errores alegados por la parte reclamante y que ésta no ha expuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41d13f8f-d3ca-4d01-bda0-a72da624b6a5 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno – 241 suficientemente, sin perjuicio que tampoco se han presentado acompañados de los Formularios 29, las Facturas y demás documentación de respaldo que demuestren la veracidad de sus declaraciones. 15°) Que, atendido que la parte reclamante ha reconocido que existe un error en la forma de contabilizar y declarar los ingresos y costos de venta conforme a lo ya explicitado en el motivo 13°), dicha parte ha debido solicitar al Servicio de Impuestos Internos la rectificación de los errores cometidos en sus Formularios 29 del año comercial 2009 y/o en su Formulario 22 del año tributario 2010, lo que no consta en autos. 16°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 17°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con fundamentos y pruebas suficientes la Liquidación N°115 que se analiza en este apartado. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 18°) Que la parte reclamante ha solicitado que se tenga presente lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario para la corrección de errores propios referidos a la contabilización de las partidas de ingresos y costos de venta y gastos, señalando que el error en el traspaso de la información sólo se produce en el Formulario 22 del año tributario 2010, sin explicar y acreditar los errores que habría cometido, la información que sería la correcta y los fundamentos que justificarían su petición. 19°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributario o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” 20°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra dicha disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, presupuestos que claramente no se cumplen en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41d13f8f-d3ca-4d01-bda0-a72da624b6a5 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta. Además, la parte reclamante no ha señalado, con claridad y precisión, qué valores solicita compensar con las cantidades determinadas en su contra. 21°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que no puede prosperar la solicitud de la reclamante que se analiza en este apartado. V.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 3° de la Ley N° 19.880; los artículos 21, 115, 124, 126, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el cuarto otrosí de su escrito de fojas 230. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Aguirre Cavalieri, en representación de EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 88.956.000-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 115 y 116, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41d13f8f-d3ca-4d01-bda0-a72da624b6a5 Timbre Electrónico 2016-07-26T16:37:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.