Texto de la sentencia
Ochenta y seis – 86
“FLORES DÍAZ, ERIC DEL CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00508-2013
RUC N° : 13-9-0002053-2
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
En escrito de fojas 1, complementado a fojas 29, comparece don ERIC DEL CARMEN FLORES DÍAZ,
comerciante, RUT N°5.418.749-1, domiciliado en Avenida Grecia N°6536, comuna de Peñalolén,
ciudad de Santiago, quien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 73 y 74, emitidas con
fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad Fiscalizadora de Ñuñoa de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto dichas liquidaciones y se autorice al contribuyente a rectificar el Formulario 22 del año
tributario 2010, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos pueda calcular correctamente los
impuestos, si procediere, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a hechos, explica que la parte reclamante fue
notificada con fecha 26 de abril de 2013 de citación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, a fin de que acreditara la correcta tributación de sus ingresos conforme a lo establecido
en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, a su vez, acreditara la correcta
declaración y determinación del Fondo de Utilidades Tributables.
Expone que de acuerdo a información del Servicio, estas notificaciones se practicaron por correos
masivos, razón por la cual es posible que no haya llegado a conocimiento de la parte reclamante la
notificación.
Expresa que en razón de lo anterior, la parte reclamante quedó en la imposibilidad de cumplir con
la citación y no pudo acreditar lo pedido, aun cuando todos los antecedentes ya constaban
oportunamente ante el Servicio.
Indica que el Servicio procedió a liquidar el impuesto que supuestamente adeuda, pero sólo sobre
antecedentes presuntos. Agrega que en la Liquidación N°73/74 de la Unidad Ñuñoa, se indica que
la parte reclamante adeuda impuestos por los siguientes conceptos: a) Liquidación N°73: Impuesto
de Primera Categoría, por $3.002.575; y, b) Liquidación N°74: Impuesto Global Complementario,
por $10.031.806. Añade que sumadas ambas cantidades, arroja como resultado el pago de
impuestos por un valor total que alcanza $13.034.381, por el año tributario 2010, incluidos multas
e intereses.
Manifiesta que lo anterior se ha producido por un error de hecho, generado en el momento de
llenado del Formulario 22 del año tributario 2010, al tomar los saldos de la cuenta mercadería,
como cuenta única, lo que determinó que, en el recuadro N°2, Código 628, del Formulario 22, se
anotara la suma de $20.254.232, en circunstancias que debía quedar consignado el valor total de
ventas por doce meses, es decir $128.460.214. Agrega que, de otra parte, en el Código 630,
denominado costo directo, debió consignarse la suma $108.510.525.
Menciona que tan pronto como la parte reclamante detectó el error en el Formulario 22 del año
tributario 2010, se intentó rectificar, a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
lo que en definitiva no prosperó, dado que dicho portal no permitió la acción de rectificación.
Agrega que estos errores no ha producido un perjuicio fiscal.
Refiere que el Servicio no consideró de manera correcta los elementos aptos para la
determinación de los impuestos mencionados, procediendo a la tasación de una renta mínima
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016.
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imponible, estimada en 19,14% de las ventas netas y que arroja un resultado de $24.568.490,
ventas que no corresponden a la realidad del contribuyente.
Señala que los antecedentes para una determinación precisa constaban en el Servicio, dado que el
contribuyente ha declarado oportuna y correctamente todas las cargas tributarias. Agrega que de
todas ellas, se desprende que el contribuyente declaró todas las ventas correspondientes al año
2009.
En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo al derecho, explica que al no poder realizar la
rectificación de acuerdo con el artículo 36 bis del Código Tributario, es necesario de acuerdo con el
artículo 124 y siguientes del mismo cuerpo legal, recurrir al Tribunal Tributario, en procedimiento
de reclamación.
Expone que de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio
eventualmente puede presumir la renta obtenida por un contribuyente, siempre y cuando los
antecedentes no constaren ni tenga medios para proceder al cálculo, pero que en el presente caso
los elementos de juicio para la autoridad administrativa existían y constaban con anticipación.
Expresa que, por lo tanto, no correspondía recurrir a la facultad de tasar una renta mínima
imponible, estimada en este caso en 19,14% de las ventas netas, ya que las ventas realizadas
fueron debida y oportunamente declaradas y en ningún caso son las presupuestas por el Servicio.
A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme las Liquidaciones Nos. 73 y 74 y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 08 de
mayo de 2010, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al
año tributario 2010, consignando una pérdida tributaria o renta líquida imponible del ejercicio,
ascendente a $1.599.889 (código 229 y 643), pagos provisionales mensuales ascendentes a
$2.441.095 (código 36), crédito por contribuciones de bienes raíces por un monto de $1.521.610
(código 365) y determinando una devolución de impuestos ascendente a $1.053.968 conforme
consignó en la línea 52 del Formulario 22 (código 85).
Expone que con fecha 18 de mayo de 2010, se envió al contribuyente carta aviso y,
posteriormente, con fecha 05 de octubre de 2010, se envió Carta Aviso con Observaciones Folio
6030472, mediante la cual se le informó que la respectiva declaración de impuestos a la renta AT
2010 presentaba diferencias con la información en poder del Servicio, causando las observaciones
A20 y F83.
Expresa que mediante la última de las notificaciones, se le requirió al contribuyente que
concurriera ante el Servicio, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo. Agrega
que el contribuyente concurrió el día 27 de febrero de 2013, oportunidad en que se le concedió
plazo hasta el 01 de abril de 2013 para aportar antecedentes que permitieran subsanar completa y
definitivamente las observaciones antes referidas, lo que no aconteció.
Indica que con fecha 25 de abril de 2013, fue emitida la Citación N°20, notificada por cédula el 26
de abril de 2013. Agrega que mediante ese acto administrativo, se solicitó formalmente y
conforme los artículos 21, 63 y 132 N°11 del Código Tributario que acreditara, con antecedentes
fehacientes respecto del AT 2010, la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el
período.
Inserta en su libelo un cuadro con el detalle de los ingresos percibidos o devengados declarados
por el contribuyente mediante sus declaraciones juradas mensuales de impuestos contenidas en
los Formularios 29, en los períodos enero a diciembre del año 2009 (AT 2010).
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Manifiesta que, asimismo, requirió acreditar la correcta declaración, registro y determinación del
Fondo de Utilidades Tributables, considerando los datos correspondientes al AT 2009, insertando
un recuadro relativo a los datos sobre FUT de la declaración F.22, AT 2010, folio 99235980.
Menciona que mediante la citación se le requirió acompañar, determinada y específicamente, la
documentación que detalla en su libelo. Agrega que al requerimiento contenido en la citación, el
contribuyente no compareció, no dio respuesta, ni aportó los antecedentes que fueron solicitados
determinada y específicamente, conforme al artículo 63 del Código Tributario y que se relacionan
directamente con el período y las partidas objeto de fiscalización.
Refiere que atendida la falta de respuesta a la citación, con fecha 30 de julio de 2013, se emitieron
los actos reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 73 y 74. Agrega que mediante tal actuación,
en relación con las partidas indicadas, se determinó administrativamente el Impuesto de Primera
Categoría ascendente a $1.745.962 y el Impuesto Global Complementario ascendente a
$5.833.378 al 30 de abril de 2010, correspondientes al AT 2010, más reajustes e intereses.
Señala que el acertamiento administrativo fue emitido por el Servicio considerando especialmente
que el actor no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, todo ello conforme lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario.
En el capítulo II de su libelo, explica los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el contribuyente no desvirtúa los
fundamentos de las liquidaciones, sino que se limita a señalar la improcedencia de la tasación
efectuada y a solicitar autorización para rectificar el balance correspondiente al año comercial
2009.
Expresa que el artículo 126 del Código Tributario establece que no constituye reclamo la solicitud
de corrección de errores propios, agregando que la pretensión del actor corresponda a una
petición administrativa y no a una causal de reclamo susceptible de ser resuelta en sede
jurisdiccional.
Indica que la explicación que el actor expone acerca de la inadvertencia que lo llevó a declarar
ingresos percibidos o devengados por un monto inferior al que se desprende de sus declaraciones
juradas anuales, confirma la procedencia de la observación F83 efectuada a su declaración anual
de impuestos. Agrega que el menguado monto ascendente a $20.254.232, en lugar de
$128.460.214, hizo necesario fiscalizar la correcta determinación del resultado tributario. Añade
que el yerro en el que incurrió el contribuyente claramente incidió en la determinación del
resultado tributario, pues la cantidad consignada importa una evidente subdeclaración de
ingresos.
Manifiesta que en relación con la cifra a que ascendieron los costos y que, como reconoce el
reclamante, por error omitió en su declaración jurada anual, el Servicio estuvo impedido de
validarlos, atendido que no se acompañaron los antecedentes que detallada y específicamente
fueron solicitados mediante carta aviso con observaciones, requerimiento reiterado mediante la
Citación N°20.
Menciona que el Servicio de Impuestos Internos clara y efectivamente consideró los datos
contenidos en las respectivas declaraciones juradas mensuales de impuestos presentadas por el
actor y sobre esos mismos datos tasó la renta mínima imponible, estimándola en un 19,14% de las
ventas netas declaradas por el mismo contribuyente, ascendentes a $128.362.017, monto no
controvertido por este último.
Refiere que la falta de antecedentes constituyó el supuesto de hecho que el legislador ha
establecido para habilitar al órgano fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, a tasar la renta
mínima imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016.
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Señala que en virtud de lo anterior, el Servicio determinó la base imponible, fijando un porcentaje
de las ventas realizadas por el actor, según los promedios de rentabilidad de contribuyentes
similares en el mismo rubro comercial, como lo establece la ley. Agrega que da cuenta de dicho
cálculo el Anexo N°1 de las liquidaciones reclamadas, que consideró un universo de 34
contribuyentes de similares características y comparables entre sí, promediando sus márgenes de
rentabilidad, conforme detalla en un cuadro que inserta en su libelo.
En según término, explica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de
la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar de modo heterónomo diferencias impositivas en caso que la
autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de
revisión a la sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues
ella es competencia exclusiva del Servicio.
En tercer lugar, expone que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario
y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido y, en el caso sub-lite, dicho acto está
constituido por la integridad de la liquidación.
Expresa que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que las liquidaciones se han
fundado legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en su declaración de
impuestos a la renta. Hace notar que no tiene cabida en estos autos, el eventual aporte de
adicionales y nuevos antecedentes, destinados a desvirtuar las liquidaciones practicadas, pues
éstos corresponderían a aquellos antecedentes que habiendo sido requeridos, no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones y, por tanto, pesa sobre
ellos la inadmisibilidad tributaria.
En cuarto término, indica que las actuaciones reclamadas se han originado como consecuencia de
un proceso de auditoría que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que
fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo.
Manifiesta que las liquidaciones se bastan a sí mismas y, en su calidad de actos administrativos,
cumplen con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivadas, no
produciéndose perjuicio alguno al reclamante.
A fojas 64, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 84, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 10, las Liquidaciones Nos. 73 y 74, emitidas con fecha 30 de
julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, determinaron al contribuyente reclamante, para el año
tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario
por un total de $7.579.340, reajustes por un total de $644.244 e intereses por un total de
$4.810.797, lo que da un total liquidado al mes de julio de 2013 de $13.034.381.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la parte reclamante no
dio respuesta a la citación, de modo que no pudo acreditar de forma cierta y fehaciente la renta
líquida imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos
que procedan.
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2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, porque el Servicio de Impuestos Internos no consideró correctamente los
elementos para la determinación de los impuestos liquidados y porque no correspondía tasar la
renta mínima imponible del contribuyente; y, b) Si resulta procedente autorizar al contribuyente
para que rectifique su Formulario 22, presentado el año tributario 2010, a fin de que el Servicio de
Impuestos Internos pueda calcular correctamente los impuestos adeudados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2010, reconociendo haber cometido errores de hecho en el llenado del Formulario 22, en
cuanto a los Ingresos Percibidos o Devengados declarados en el código 628 y el Costo
Directo de los Bienes y Servicios declarado en el código 630.
- La parte reclamante fue sometida a un procedimiento de fiscalización por el Servicio de
Impuestos Internos.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
Nos. 73 y 74.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 64, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la tasación de la renta
mínima imponible de la reclamante, determinada por el Servicio de Impuestos Internos,
para el año tributario 2010, en los términos del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte
reclamante, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos
Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 26.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 39, agregada de
fojas 48 a 58; y, la acompañada e individualizada a fojas 77, agregada de fojas 78 a 81.
- TESTIMONIAL, de don Nemesio Eduardo Araya Ayala y doña Carolina Alejandra Vidal
Fajardo, según consta en acta agregada a fojas 76 y 76 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132
del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
8°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 39, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto del Balance del año comercial 2009,
acompañado por el actor en el primer otrosí de su escrito de reclamo, individualizado en el N°2, el
cual fue solicitado determinada y específicamente en el punto (4) de la Citación N°20, de 25 de
abril de 2013.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de Citación N°20, de fecha
25 de abril de 2013, agregada de fojas 54 a 58, donde consta que el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Formularios
29 de los períodos enero a diciembre de 2009; b) Facturas de compras y ventas de los períodos
enero a diciembre de 2009; c) Libro de Compras y Ventas de los períodos enero a diciembre de
2009; d) Libro de Inventarios de los periodos enero a diciembre de 2009; e) Balance clasificado o
Balance Tributario de 8 Columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de
Internet), años tributarios 2009 y 2010 (01.01.2008 al 31.12.2009); f) Ajustes a la Renta Líquida
Imponible (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet), años tributarios
2009 y 2010 (01.01.2008 al 31.12.2009); y, g) Libro FUT, correspondiente a los AT 2009 y 2010
(01.01.2008 al 31.12.2009).
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
precedente, se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la
citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, de manera determinada y específica, el
balance del año comercial 2009, singularizado en el literal e) del motivo 9°).
Asimismo, según se desprende del mérito de autos, la parte reclamante acompañó en el N°2 del
primer otrosí de su libelo de reclamo, copia de, balance del año comercial 2009, agregado a fojas
11, cuya inadmisibilidad probatoria ha sido solicitada por la parte reclamada.
11°) Que, sin perjuicio del tenor del punto de prueba N°2) fijado a fojas 64, la parte reclamante no
ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar que no pudo acompañar el referido
balance al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son
imputables.
12°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el requerimiento del balance solicitado en la citación y cuya inadmisibilidad
probatoria ha sido solicitada por la parte reclamada cumple con el estándar de determinación y
especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo que se debe
acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS.73 Y 74
14°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Liquidaciones Nos. 73 y 74, de 30 de julio de 2013, agregadas de fojas 6 a
10, que determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario, reajustes e intereses, invocando como fundamentos que dicha
parte no dio respuesta a la citación, de modo que no pudo acreditar de forma cierta y fehaciente
la renta líquida imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los
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impuestos que procedan; (2) Formulario 22, Folio N°99235980, presentado por la parte
reclamante con fecha 8 de mayo de 2010, agregado de fojas 12 a 13, correspondiente a la
declaración de impuestos a la renta de la reclamante para el año tributario 2010, en cuyo código
628 consta Ingresos Percibidos o Devengados por $20.254.232 y donde no consta la existencia de
un Costo Directo de los Bienes y Servicios (que debió informarse en el código 630); (3) Borrador o
propuesta de declaración rectificatoria para el año tributario 2010, agregado a fojas 14, en el cual
se consignan Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $128.460.214, se informa un Costo
Directo de los Bienes y Servicios por $108.510.525 y se declara la misma pérdida tributaria de $-
1.599.889 consignada en su declaración primitiva; y, (4) Formularios 29 presentados por la
reclamante, extraídos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas 15
a 26, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009, en cuyo código 563 constan las
bases imponibles mensuales de PPM, que, al ser sumadas, dan un total de ingresos brutos anuales
de $128.460.208.
15°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22, Folio N°99235980,
agregado a fojas 48, correspondiente a la declaración de impuestos a la renta de la reclamante
para el año tributario 2010 ya analizada en numeral (2) del motivo 14°); (2) Carta Aviso con
Observaciones N°600230472, de 5 de octubre de 2010, agregada de fojas 49 a 50, que consigna
las siguientes observaciones y antecedentes solicitados por el Servicio a la reclamante durante la
etapa administrativa, relativos al AT 2010: Observaciones: El remanente de crédito por impuesto
de primera categoría del año anterior, declarado en recuadro N°6, código 625, no es consistente
con su declaración de renta del año tributario anterior; De acuerdo a información con que cuenta
este Servicio, el contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a
los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado
en sus F29 del año comercial anterior; y, Antecedentes solicitados: Carné de identidad o cédula de
RUT, según corresponda; En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la
representación; Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la
Renta Líquida; Libro de Compras y Ventas; Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara,
cuando han sido presentados en papel; Libro de Inventarios y Balances; Otros Libros de
Contabilidad; y, Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara; (3) Página
web del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 51 a 52, asociada a eventos de la
operación renta del año tributario 2010 de la reclamante; (4) Notificación N°239, de 26 de abril de
2013, agregada a fojas 53, donde consta que la reclamada notificó por cédula a la reclamante la
Citación N°20; (5) Citación N°20, de 25 de abril de 2013, agregada de fojas 54 a 58, ya analizada en
el motivo 9°); (6) Notificación N°239, de 26 de abril de 2013, agregada a fojas 78, ya analizada en
el numeral (4) precedente; y, (7) Original de Citación N°20, de 25 de abril de 2013, agregada de
fojas 79 a 81, ya analizada en el numeral (5) precedente y en el motivo 9°).
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 14°), se debe tener por acreditado que las liquidaciones reclamadas determinaron a la
parte reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, reajustes e intereses, invocando como fundamentos que dicha parte no dio
respuesta a la citación, de modo que no pudo acreditar de forma cierta y fehaciente la renta
líquida imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos
que procedan.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 14°), se debe tener por acreditado que para el año tributario 2010 la parte reclamante
informó Ingresos Percibidos o Devengados por solamente $20.254.232, que no informó un Costo
Directo de los Bienes y Servicios y que declaró una pérdida tributaria de $-1.599.889.
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante –quien a
fojas 1 reconoció haber cometido un error de hecho al consignar en el código 628 del Formulario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016.
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta.
22 ingresos por $20.254.232, en circunstancias que debió haber informado $128.460.214, y
señaló que también debió haber invocado en el código 630 un Costo Directo de los Bienes y
Servicios por $108.510.525, aseverando que la pérdida declarada se mantiene sin cambios– y del
mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 14°), se debe tener por
acreditado que para el año tributario 2010 la parte reclamante tuvo ingresos brutos anuales por
$128.460.208.
17°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso los documentos de respaldo que
sustenten el resultado contable de pérdida según balance de $-22.512.489 informada en los
códigos 636 y 638 de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 y su pérdida
tributaria de $-1.599.889 informada en el código 643 de la misma declaración.
Tampoco la parte reclamante ha explicado cómo se compone el Costo Directo de los Bienes y
Servicios por $108.510.525 ni ha acreditado su existencia con la documentación de sustento
respectiva.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado demostrar que, luego de considerar Ingresos
Percibidos o Devengados por $128.460.208, en lugar de los $20.254.232 erróneamente
declarados, la pérdida tributaria declarada por $-1.599.889 se mantiene sin cambios.
18°) Que el artículo 35, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Cuando
la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en
la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en
el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.”
19°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
20°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos así establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha acreditado la pérdida
tributaria invocada para el año tributario 2010 ni tampoco ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas, razón por la cual se deberá rechazar el reclamo interpuesto y confirmar
dichas liquidaciones.
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Noventa – 90
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE AUTORIZAR AL CONTRIBUYENTE PARA QUE RECTIFIQUE SU FORMULARIO 22,
PRESENTADO EL AÑO TRIBUTARIO 2010, A FIN DE QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PUEDA CALCULAR
CORRECTAMENTE LOS IMPUESTOS ADEUDADOS
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y
126 N°1 del Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la
renta para el año tributario 2010 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al
Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una petición
de esta naturaleza, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud en estudio.
V.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
29 a 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 17, 21, 22, 29 y siguientes, 63, 64,
115, 123, 124, 126, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 39.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, complementado
a fojas 29, por don ERIC DEL CARMEN FLORES DIAZ, RUT N°5.418.749-1, en contra de las
Liquidaciones Nos. 73 y 74, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Noventa vuelta – 90 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-08-19T14:04:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.