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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00508-2013 · 19 de agosto de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00508-2013
RUC
13-9-0002053-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y seis – 86 “FLORES DÍAZ, ERIC DEL CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00508-2013 RUC N° : 13-9-0002053-2 Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS: En escrito de fojas 1, complementado a fojas 29, comparece don ERIC DEL CARMEN FLORES DÍAZ, comerciante, RUT N°5.418.749-1, domiciliado en Avenida Grecia N°6536, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago, quien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 73 y 74, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad Fiscalizadora de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dichas liquidaciones y se autorice al contribuyente a rectificar el Formulario 22 del año tributario 2010, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos pueda calcular correctamente los impuestos, si procediere, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a hechos, explica que la parte reclamante fue notificada con fecha 26 de abril de 2013 de citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acreditara la correcta tributación de sus ingresos conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, a su vez, acreditara la correcta declaración y determinación del Fondo de Utilidades Tributables. Expone que de acuerdo a información del Servicio, estas notificaciones se practicaron por correos masivos, razón por la cual es posible que no haya llegado a conocimiento de la parte reclamante la notificación. Expresa que en razón de lo anterior, la parte reclamante quedó en la imposibilidad de cumplir con la citación y no pudo acreditar lo pedido, aun cuando todos los antecedentes ya constaban oportunamente ante el Servicio. Indica que el Servicio procedió a liquidar el impuesto que supuestamente adeuda, pero sólo sobre antecedentes presuntos. Agrega que en la Liquidación N°73/74 de la Unidad Ñuñoa, se indica que la parte reclamante adeuda impuestos por los siguientes conceptos: a) Liquidación N°73: Impuesto de Primera Categoría, por $3.002.575; y, b) Liquidación N°74: Impuesto Global Complementario, por $10.031.806. Añade que sumadas ambas cantidades, arroja como resultado el pago de impuestos por un valor total que alcanza $13.034.381, por el año tributario 2010, incluidos multas e intereses. Manifiesta que lo anterior se ha producido por un error de hecho, generado en el momento de llenado del Formulario 22 del año tributario 2010, al tomar los saldos de la cuenta mercadería, como cuenta única, lo que determinó que, en el recuadro N°2, Código 628, del Formulario 22, se anotara la suma de $20.254.232, en circunstancias que debía quedar consignado el valor total de ventas por doce meses, es decir $128.460.214. Agrega que, de otra parte, en el Código 630, denominado costo directo, debió consignarse la suma $108.510.525. Menciona que tan pronto como la parte reclamante detectó el error en el Formulario 22 del año tributario 2010, se intentó rectificar, a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, lo que en definitiva no prosperó, dado que dicho portal no permitió la acción de rectificación. Agrega que estos errores no ha producido un perjuicio fiscal. Refiere que el Servicio no consideró de manera correcta los elementos aptos para la determinación de los impuestos mencionados, procediendo a la tasación de una renta mínima Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Ochenta y seis vuelta – 86 vta. imponible, estimada en 19,14% de las ventas netas y que arroja un resultado de $24.568.490, ventas que no corresponden a la realidad del contribuyente. Señala que los antecedentes para una determinación precisa constaban en el Servicio, dado que el contribuyente ha declarado oportuna y correctamente todas las cargas tributarias. Agrega que de todas ellas, se desprende que el contribuyente declaró todas las ventas correspondientes al año 2009. En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo al derecho, explica que al no poder realizar la rectificación de acuerdo con el artículo 36 bis del Código Tributario, es necesario de acuerdo con el artículo 124 y siguientes del mismo cuerpo legal, recurrir al Tribunal Tributario, en procedimiento de reclamación. Expone que de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio eventualmente puede presumir la renta obtenida por un contribuyente, siempre y cuando los antecedentes no constaren ni tenga medios para proceder al cálculo, pero que en el presente caso los elementos de juicio para la autoridad administrativa existían y constaban con anticipación. Expresa que, por lo tanto, no correspondía recurrir a la facultad de tasar una renta mínima imponible, estimada en este caso en 19,14% de las ventas netas, ya que las ventas realizadas fueron debida y oportunamente declaradas y en ningún caso son las presupuestas por el Servicio. A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme las Liquidaciones Nos. 73 y 74 y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 08 de mayo de 2010, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2010, consignando una pérdida tributaria o renta líquida imponible del ejercicio, ascendente a $1.599.889 (código 229 y 643), pagos provisionales mensuales ascendentes a $2.441.095 (código 36), crédito por contribuciones de bienes raíces por un monto de $1.521.610 (código 365) y determinando una devolución de impuestos ascendente a $1.053.968 conforme consignó en la línea 52 del Formulario 22 (código 85). Expone que con fecha 18 de mayo de 2010, se envió al contribuyente carta aviso y, posteriormente, con fecha 05 de octubre de 2010, se envió Carta Aviso con Observaciones Folio 6030472, mediante la cual se le informó que la respectiva declaración de impuestos a la renta AT 2010 presentaba diferencias con la información en poder del Servicio, causando las observaciones A20 y F83. Expresa que mediante la última de las notificaciones, se le requirió al contribuyente que concurriera ante el Servicio, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo. Agrega que el contribuyente concurrió el día 27 de febrero de 2013, oportunidad en que se le concedió plazo hasta el 01 de abril de 2013 para aportar antecedentes que permitieran subsanar completa y definitivamente las observaciones antes referidas, lo que no aconteció. Indica que con fecha 25 de abril de 2013, fue emitida la Citación N°20, notificada por cédula el 26 de abril de 2013. Agrega que mediante ese acto administrativo, se solicitó formalmente y conforme los artículos 21, 63 y 132 N°11 del Código Tributario que acreditara, con antecedentes fehacientes respecto del AT 2010, la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el período. Inserta en su libelo un cuadro con el detalle de los ingresos percibidos o devengados declarados por el contribuyente mediante sus declaraciones juradas mensuales de impuestos contenidas en los Formularios 29, en los períodos enero a diciembre del año 2009 (AT 2010). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Ochenta y siete – 87 Manifiesta que, asimismo, requirió acreditar la correcta declaración, registro y determinación del Fondo de Utilidades Tributables, considerando los datos correspondientes al AT 2009, insertando un recuadro relativo a los datos sobre FUT de la declaración F.22, AT 2010, folio 99235980. Menciona que mediante la citación se le requirió acompañar, determinada y específicamente, la documentación que detalla en su libelo. Agrega que al requerimiento contenido en la citación, el contribuyente no compareció, no dio respuesta, ni aportó los antecedentes que fueron solicitados determinada y específicamente, conforme al artículo 63 del Código Tributario y que se relacionan directamente con el período y las partidas objeto de fiscalización. Refiere que atendida la falta de respuesta a la citación, con fecha 30 de julio de 2013, se emitieron los actos reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 73 y 74. Agrega que mediante tal actuación, en relación con las partidas indicadas, se determinó administrativamente el Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.745.962 y el Impuesto Global Complementario ascendente a $5.833.378 al 30 de abril de 2010, correspondientes al AT 2010, más reajustes e intereses. Señala que el acertamiento administrativo fue emitido por el Servicio considerando especialmente que el actor no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, todo ello conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. En el capítulo II de su libelo, explica los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de las liquidaciones, sino que se limita a señalar la improcedencia de la tasación efectuada y a solicitar autorización para rectificar el balance correspondiente al año comercial 2009. Expresa que el artículo 126 del Código Tributario establece que no constituye reclamo la solicitud de corrección de errores propios, agregando que la pretensión del actor corresponda a una petición administrativa y no a una causal de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional. Indica que la explicación que el actor expone acerca de la inadvertencia que lo llevó a declarar ingresos percibidos o devengados por un monto inferior al que se desprende de sus declaraciones juradas anuales, confirma la procedencia de la observación F83 efectuada a su declaración anual de impuestos. Agrega que el menguado monto ascendente a $20.254.232, en lugar de $128.460.214, hizo necesario fiscalizar la correcta determinación del resultado tributario. Añade que el yerro en el que incurrió el contribuyente claramente incidió en la determinación del resultado tributario, pues la cantidad consignada importa una evidente subdeclaración de ingresos. Manifiesta que en relación con la cifra a que ascendieron los costos y que, como reconoce el reclamante, por error omitió en su declaración jurada anual, el Servicio estuvo impedido de validarlos, atendido que no se acompañaron los antecedentes que detallada y específicamente fueron solicitados mediante carta aviso con observaciones, requerimiento reiterado mediante la Citación N°20. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos clara y efectivamente consideró los datos contenidos en las respectivas declaraciones juradas mensuales de impuestos presentadas por el actor y sobre esos mismos datos tasó la renta mínima imponible, estimándola en un 19,14% de las ventas netas declaradas por el mismo contribuyente, ascendentes a $128.362.017, monto no controvertido por este último. Refiere que la falta de antecedentes constituyó el supuesto de hecho que el legislador ha establecido para habilitar al órgano fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, a tasar la renta mínima imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Ochenta y siete vuelta – 87 vta. Señala que en virtud de lo anterior, el Servicio determinó la base imponible, fijando un porcentaje de las ventas realizadas por el actor, según los promedios de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, como lo establece la ley. Agrega que da cuenta de dicho cálculo el Anexo N°1 de las liquidaciones reclamadas, que consideró un universo de 34 contribuyentes de similares características y comparables entre sí, promediando sus márgenes de rentabilidad, conforme detalla en un cuadro que inserta en su libelo. En según término, explica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar de modo heterónomo diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a la sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es competencia exclusiva del Servicio. En tercer lugar, expone que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido y, en el caso sub-lite, dicho acto está constituido por la integridad de la liquidación. Expresa que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que las liquidaciones se han fundado legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en su declaración de impuestos a la renta. Hace notar que no tiene cabida en estos autos, el eventual aporte de adicionales y nuevos antecedentes, destinados a desvirtuar las liquidaciones practicadas, pues éstos corresponderían a aquellos antecedentes que habiendo sido requeridos, no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones y, por tanto, pesa sobre ellos la inadmisibilidad tributaria. En cuarto término, indica que las actuaciones reclamadas se han originado como consecuencia de un proceso de auditoría que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo. Manifiesta que las liquidaciones se bastan a sí mismas y, en su calidad de actos administrativos, cumplen con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivadas, no produciéndose perjuicio alguno al reclamante. A fojas 64, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 84, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 10, las Liquidaciones Nos. 73 y 74, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron al contribuyente reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por un total de $7.579.340, reajustes por un total de $644.244 e intereses por un total de $4.810.797, lo que da un total liquidado al mes de julio de 2013 de $13.034.381. Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la parte reclamante no dio respuesta a la citación, de modo que no pudo acreditar de forma cierta y fehaciente la renta líquida imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Ochenta y ocho – 88 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque el Servicio de Impuestos Internos no consideró correctamente los elementos para la determinación de los impuestos liquidados y porque no correspondía tasar la renta mínima imponible del contribuyente; y, b) Si resulta procedente autorizar al contribuyente para que rectifique su Formulario 22, presentado el año tributario 2010, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos pueda calcular correctamente los impuestos adeudados. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, reconociendo haber cometido errores de hecho en el llenado del Formulario 22, en cuanto a los Ingresos Percibidos o Devengados declarados en el código 628 y el Costo Directo de los Bienes y Servicios declarado en el código 630. - La parte reclamante fue sometida a un procedimiento de fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 73 y 74. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 64, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la tasación de la renta mínima imponible de la reclamante, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, para el año tributario 2010, en los términos del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 5 a 26. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 39, agregada de fojas 48 a 58; y, la acompañada e individualizada a fojas 77, agregada de fojas 78 a 81. - TESTIMONIAL, de don Nemesio Eduardo Araya Ayala y doña Carolina Alejandra Vidal Fajardo, según consta en acta agregada a fojas 76 y 76 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Ochenta y ocho vuelta – 88 vta. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 8°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 39, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto del Balance del año comercial 2009, acompañado por el actor en el primer otrosí de su escrito de reclamo, individualizado en el N°2, el cual fue solicitado determinada y específicamente en el punto (4) de la Citación N°20, de 25 de abril de 2013. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de Citación N°20, de fecha 25 de abril de 2013, agregada de fojas 54 a 58, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Formularios 29 de los períodos enero a diciembre de 2009; b) Facturas de compras y ventas de los períodos enero a diciembre de 2009; c) Libro de Compras y Ventas de los períodos enero a diciembre de 2009; d) Libro de Inventarios de los periodos enero a diciembre de 2009; e) Balance clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet), años tributarios 2009 y 2010 (01.01.2008 al 31.12.2009); f) Ajustes a la Renta Líquida Imponible (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet), años tributarios 2009 y 2010 (01.01.2008 al 31.12.2009); y, g) Libro FUT, correspondiente a los AT 2009 y 2010 (01.01.2008 al 31.12.2009). 10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, de manera determinada y específica, el balance del año comercial 2009, singularizado en el literal e) del motivo 9°). Asimismo, según se desprende del mérito de autos, la parte reclamante acompañó en el N°2 del primer otrosí de su libelo de reclamo, copia de, balance del año comercial 2009, agregado a fojas 11, cuya inadmisibilidad probatoria ha sido solicitada por la parte reclamada. 11°) Que, sin perjuicio del tenor del punto de prueba N°2) fijado a fojas 64, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar que no pudo acompañar el referido balance al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 12°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. 13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento del balance solicitado en la citación y cuya inadmisibilidad probatoria ha sido solicitada por la parte reclamada cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo que se debe acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS.73 Y 74 14°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidaciones Nos. 73 y 74, de 30 de julio de 2013, agregadas de fojas 6 a 10, que determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, reajustes e intereses, invocando como fundamentos que dicha parte no dio respuesta a la citación, de modo que no pudo acreditar de forma cierta y fehaciente la renta líquida imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Ochenta y nueve – 89 impuestos que procedan; (2) Formulario 22, Folio N°99235980, presentado por la parte reclamante con fecha 8 de mayo de 2010, agregado de fojas 12 a 13, correspondiente a la declaración de impuestos a la renta de la reclamante para el año tributario 2010, en cuyo código 628 consta Ingresos Percibidos o Devengados por $20.254.232 y donde no consta la existencia de un Costo Directo de los Bienes y Servicios (que debió informarse en el código 630); (3) Borrador o propuesta de declaración rectificatoria para el año tributario 2010, agregado a fojas 14, en el cual se consignan Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $128.460.214, se informa un Costo Directo de los Bienes y Servicios por $108.510.525 y se declara la misma pérdida tributaria de $- 1.599.889 consignada en su declaración primitiva; y, (4) Formularios 29 presentados por la reclamante, extraídos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas 15 a 26, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009, en cuyo código 563 constan las bases imponibles mensuales de PPM, que, al ser sumadas, dan un total de ingresos brutos anuales de $128.460.208. 15°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22, Folio N°99235980, agregado a fojas 48, correspondiente a la declaración de impuestos a la renta de la reclamante para el año tributario 2010 ya analizada en numeral (2) del motivo 14°); (2) Carta Aviso con Observaciones N°600230472, de 5 de octubre de 2010, agregada de fojas 49 a 50, que consigna las siguientes observaciones y antecedentes solicitados por el Servicio a la reclamante durante la etapa administrativa, relativos al AT 2010: Observaciones: El remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior, declarado en recuadro N°6, código 625, no es consistente con su declaración de renta del año tributario anterior; De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, el contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior; y, Antecedentes solicitados: Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda; En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación; Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; Libro de Compras y Ventas; Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel; Libro de Inventarios y Balances; Otros Libros de Contabilidad; y, Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara; (3) Página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 51 a 52, asociada a eventos de la operación renta del año tributario 2010 de la reclamante; (4) Notificación N°239, de 26 de abril de 2013, agregada a fojas 53, donde consta que la reclamada notificó por cédula a la reclamante la Citación N°20; (5) Citación N°20, de 25 de abril de 2013, agregada de fojas 54 a 58, ya analizada en el motivo 9°); (6) Notificación N°239, de 26 de abril de 2013, agregada a fojas 78, ya analizada en el numeral (4) precedente; y, (7) Original de Citación N°20, de 25 de abril de 2013, agregada de fojas 79 a 81, ya analizada en el numeral (5) precedente y en el motivo 9°). 16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 14°), se debe tener por acreditado que las liquidaciones reclamadas determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, reajustes e intereses, invocando como fundamentos que dicha parte no dio respuesta a la citación, de modo que no pudo acreditar de forma cierta y fehaciente la renta líquida imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 14°), se debe tener por acreditado que para el año tributario 2010 la parte reclamante informó Ingresos Percibidos o Devengados por solamente $20.254.232, que no informó un Costo Directo de los Bienes y Servicios y que declaró una pérdida tributaria de $-1.599.889. Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante –quien a fojas 1 reconoció haber cometido un error de hecho al consignar en el código 628 del Formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Ochenta y nueve vuelta – 89 vta. 22 ingresos por $20.254.232, en circunstancias que debió haber informado $128.460.214, y señaló que también debió haber invocado en el código 630 un Costo Directo de los Bienes y Servicios por $108.510.525, aseverando que la pérdida declarada se mantiene sin cambios– y del mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 14°), se debe tener por acreditado que para el año tributario 2010 la parte reclamante tuvo ingresos brutos anuales por $128.460.208. 17°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso los documentos de respaldo que sustenten el resultado contable de pérdida según balance de $-22.512.489 informada en los códigos 636 y 638 de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 y su pérdida tributaria de $-1.599.889 informada en el código 643 de la misma declaración. Tampoco la parte reclamante ha explicado cómo se compone el Costo Directo de los Bienes y Servicios por $108.510.525 ni ha acreditado su existencia con la documentación de sustento respectiva. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado demostrar que, luego de considerar Ingresos Percibidos o Devengados por $128.460.208, en lugar de los $20.254.232 erróneamente declarados, la pérdida tributaria declarada por $-1.599.889 se mantiene sin cambios. 18°) Que el artículo 35, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” 19°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 20°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos así establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha acreditado la pérdida tributaria invocada para el año tributario 2010 ni tampoco ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, razón por la cual se deberá rechazar el reclamo interpuesto y confirmar dichas liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Noventa – 90 IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE AUTORIZAR AL CONTRIBUYENTE PARA QUE RECTIFIQUE SU FORMULARIO 22, PRESENTADO EL AÑO TRIBUTARIO 2010, A FIN DE QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PUEDA CALCULAR CORRECTAMENTE LOS IMPUESTOS ADEUDADOS 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2010 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una petición de esta naturaleza, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud en estudio. V.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 17, 21, 22, 29 y siguientes, 63, 64, 115, 123, 124, 126, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 39. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, complementado a fojas 29, por don ERIC DEL CARMEN FLORES DIAZ, RUT N°5.418.749-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 73 y 74, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico Noventa vuelta – 90 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c7c3d2-f2b6-4cfc-9a3d-b516428306a6 Timbre Electrónico 2016-08-19T14:04:44-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.