Texto de la sentencia
Ciento setenta – 170
“ALBAGLI VENTURA, CLAUDIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00488-2013
RUC N° : 13-9-0002075-3
Santiago, seis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 36, comparece doña Marjorie González
Zúñiga, abogado, cédula nacional de identidad N°13.901.940-7, en representación de don CLAUDIO
PATRICIO ALBAGLI VENTURA, cédula nacional de identidad N°7.033.610-3, factor de comercio,
ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1044, Oficina 3, Segundo Entrepiso, comuna y ciudad de
Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°215000000035, de fecha 25 de enero de
2012 y en contra del Giro Folio N°86496489-3, de fecha 26 de abril del 2013, ambos emitidos por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando declarar nulos y sin valor dicha liquidación y giro, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que con fecha 22
de abril de 2009, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al
año tributario 2009.
Expone que con fecha 25 de enero de 2012, se genera la Liquidación N°215000000035, producto de
las inconsistencias de la declaración de impuestos presentada el 22 de abril de 2009,
específicamente en no haber acreditado el origen de los fondos con los cuales se financiaron
inversiones, situación que no fue solucionada en su oportunidad por desconocimiento del
reclamante, debido a que no recibió la información enviada por el Servicio, referente al
requerimiento derivado de su declaración de impuestos a la renta y las posteriores actuaciones,
como citación y liquidación. Agrega que estos actos administrativos fueron generados por procesos
masivos centralizados por parte del Servicio y no nacieron de un proceso de fiscalización al
reclamante, razón por la que nunca tuvo conocimiento de estos requerimientos, ya que no fueron
notificados válidamente.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, expresa que sólo con fecha 08 de agosto de 2013,
el Servicio proporcionó al reclamante copias de los siguientes documentos: Carta Operación Renta
de 19/08/2009; Citación N°192300610 de 08/08/2011 (sic); Liquidación N°215000000035 de
25/01/2012; y, Giro de impuestos Folio N°86496489-3 de 26/04/2013.
Indica que la Citación N°192300610, de fecha 08 de agosto (sic) de 2011, que precedió a la
liquidación y posterior giro, adolece de un vicio, por falta de cumplimiento de los requisitos de forma
para la notificación de la misma, puesto que para que la citación, liquidación y giro produzcan todos
sus efectos legales, éstos deben ser legalmente notificados, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 11 al 14 del Código Tributario.
Manifiesta que, asimismo, la citación no identificó en qué sociedad se realizó el aporte que se estaba
cuestionando, dado que el Servicio no indicó el RUT de la sociedad.
Menciona que no está reclamando el giro en base a la liquidación, sino que está reclamando la
liquidación conforme a la citación. Agrega que siendo nulas ambas actuaciones, el giro también es
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Ciento setenta vuelta – 170 vta.
nulo, actuación que el Servicio no debió haber ejecutado, debido a que no dio tiempo al reclamante
para defenderse. Añade que el giro nace viciado, producto de que la citación no cumplió con los
requisitos legales.
Refiere que el reclamante sólo ha realizado una inversión en aporte de sociedades, pues, con fecha
28 de diciembre de 2007, adquirió los derechos sociales de la sociedad Inversiones Miraflores III
Limitada, hoy sociedad Santa Blanca III Limitada, equivalentes al 99,967%, a su hermano Rodrigo
Albagli Ventura, en la suma de $665.629.276, equivalentes a 33.956,36 UF (treinta y tres mil
novecientas cincuenta y seis coma treinta y seis Unidades de Fomento) y en la cual no hubo un
desembolso efectivo, ni en la fecha de adquisición ni en la fecha indicada por el Servicio, ya que el
pago se realiza a 20 años, pagando cuotas mensuales y sucesivas desde julio de 2008 a julio de 2028.
Agrega que la información de esta operación al Servicio se realizó mediante Formulario 3239, que
fue recepcionado por dicho organismo el 25 de abril de 2008, informándose, además, en Formulario
Anexo 4416, las modificaciones de cambio de nombre de la sociedad y cambio de socios.
Señala que de conformidad a la Circular N°8 del año 2000, para proceder a la liquidación de un
impuesto, se deben atender las reglas establecidas en el capítulo tercero, impuesto a liquidar por
fondos invertidos, desembolsados o gastados no justificados en su origen y presunción de gastos de
vida. Al respecto, alega que la liquidación reclamada no identifica el concepto agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario, no clasifica la renta como renta de primera o
segunda categoría ni indica el tipo de impuesto liquidado. Agrega que, para mayor evidencia de los
errores y omisiones, el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°192300610, detalla como
giro del contribuyente Fabricación de Artículos Confecc. de Materias Textiles, pero en la liquidación
reclamada no se identifica giro alguno, produciéndose una inconsistencia que induce a error en el
impuesto liquidado. Añade que, por otro lado, el Servicio no puede clasificar las rentas como
provenientes de la segunda categoría, toda vez que no corresponden a dicha actividad.
A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 52, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, en lo principal de su presentación, deduce incidente de previo y especial pronunciamiento,
solicitando que el reclamo sea rechazado, porque el plazo para reclamar en contra de la liquidación
se encuentra vencido y porque no procede reclamar en contra del giro, por haberse dictado en
conformidad con la liquidación, siendo rechazado este incidente a fojas 109.
En el primer otrosí de su presentación y en subsidio del incidente mencionado, evacúa el traslado
conferido en autos respecto del reclamo presentado, solicitando que se rechace dicho reclamo, se
confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el reclamante no ha
dado aviso de inicio de actividades como persona natural al Servicio y declara como actividades no
especificadas desde el AT 1994 y domicilio en calle Ahumada N°55, comuna de Santiago, registrando
a partir del AT 2008 actividad en fabricación de artículos confección de materias textiles, excepto
prendas de vestir y domicilio en Cerro Colorado N°5030, oficina N°401, comuna de Las Condes.
Expone que con fecha 22 de abril del año 2009, el reclamante presentó declaración de impuesto a
la renta para el año tributario 2009, declarando rentas percibidas del artículo 42 N°1, por un monto
de $21.534.970 y dividendos distribuidos por $49.812 y gastos rechazados por $5.302,
determinando un Impuesto Global Complementario según tabla de $1.176.305. Agrega que dedujo
crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría por $1.510.918 y crédito por Impuesto de Primera
Categoría con derecho a devolución de $5.438, determinando un saldo a favor de $5.438.
Expresa que de la revisión practicada a dicha declaración de impuestos y la información
proporcionada por terceros al Servicio, se detectaron inconsistencias que debían ser aclaradas, para
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lo cual envió Carta Operación Renta, de 19 de agosto de 2009, poniendo en su conocimiento la
existencia de la observación G47, en cuanto al origen de los fondos con que efectuó inversiones,
desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años
anteriores que pueda tener incidencia en él.
Indica que atendido que el contribuyente no dio respuesta a dicha carta, ni concurrió a las oficinas
del Servicio, se procedió a notificar la Citación N°192300610, de 08 de julio de 2011, solicitándole,
una vez más, que acredite el origen de fondos con que efectuó la siguiente inversión, que no guarda
relación con las rentas declaradas, esto es, aporte de sociedades, por un monto de $480.027.055,
de fecha 03 de marzo de 2008, actuación a la cual el contribuyente tampoco dio respuesta,
procediéndose a la emisión de la Liquidación N°215000000035, de 25 de enero de 2012.
Manifiesta que las tres actuaciones anteriores fueron practicadas en el domicilio de calle Cerro
Colorado N°5030, oficina N°401, de la comuna de Las Condes, domicilio declarado por el
contribuyente en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2009, siendo además
aportado en las declaraciones de impuesto a la renta desde el AT 2008 a 2013.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, reitera la extemporaneidad del reclamo.
Señala que con fecha 25 de enero de 2012, Correos de Chile recepcionó para su entrega la
liquidación reclamada, de modo que conforme al artículo 11 inciso 5° del Código Tributario, el
plazo empezó a correr 3 días después de su envío, lo que significa que a partir del día 28 de enero
de 2012, se entiende notificada la liquidación reclamada.
Explica que el contribuyente argumenta que el plazo para reclamar le asiste desde que pudo
imponerse de los antecedentes proporcionados por el Servicio, en virtud de la solicitud
administrativa Formulario 2117, invocando el artículo 8° bis del Código Tributario, lo que ocurrió
el 07/08/2013 (sic), agregando que el reclamante confunde las normas del Procedimiento General
de Reclamación y el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos consagrado
en el artículo 155 del mismo texto legal.
En segundo término, expone que la citación es una actuación facultativa del Servicio y, por tanto,
la falta o ausencia de la actuación no vicia la liquidación, ni acarrea su nulidad y menos aún podría
acarrear la nulidad de la liquidación la inobservancia de alguna condición de forma que pudiese
eventualmente afectar a la citación.
Expresa que no es posible deducir reclamo en contra del giro, por cuanto éste se encuentra
conforme a la liquidación que le dio origen.
En tercer lugar, indica que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad y que el Servicio ha actuado dentro del ámbito de las funciones que le son propias y que
se encuentran establecidas por la ley.
Manifiesta que la Ley N°19.880, en su artículo 13 inciso segundo, consagra el principio de
conservación del acto administrativo.
En cuarto término, menciona que la carta aviso, la citación y liquidación emitidas al contribuyente
fueron notificadas en el domicilio de calle Cerro Colorado N°5030, oficina N°401, comuna de Las
Condes, Santiago, el cual es válido para ello de conformidad al artículo 13 del Código Tributario.
Agrega que la citación y liquidación fueron válidamente notificadas por carta certificada,
entregadas en las oficinas de Correos de Chile con fecha 19 de julio de 2011 y 25 de enero de
2012, respectivamente.
En quinto lugar, refiere que el contribuyente no ha efectuado inicio de actividades ante el Servicio
de Impuestos Internos, por lo cual no existe un giro o actividad cierto que registrar en las
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
actuaciones reclamadas. Agrega que las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por el
contribuyente indicaban actividades no especificadas y, a partir del AT 2008, ha registrado en su
Formulario 22, código 13, sobre actividad, profesión o giro negocio, Fabric. de Artículos Confecc.
de Materias Textiles, excepto Prendas. Añade que la actividad indicada, que no ha sido declarada
ante el Servicio, se encuentra clasificada en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, estando afecta al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
En sexto término, señala que el Formulario 22 presentado por el contribuyente para el AT 2009,
determina únicamente Impuesto Global Complementario, declarando ingresos por concepto
rentas del artículo 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc.) de $21.534.970, los cuales claramente
determinan la correspondencia de estimar que los fondos aplicados a la inversión cuestionada
provienen de utilidades afectas al Impuesto de Segunda Categoría, atendida su actividad principal.
En séptimo lugar, sostiene que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le
han formulado.
En octavo término, explica que el contribuyente señala que la única inversión efectuada en fechas
aproximadas a la señalada por el Servicio corresponde a la cesión de derechos de la sociedad
Inversiones Miraflores III Limitada, realizada en el año 2007 e informada al Servicio en abril de
2008, pero de conformidad al listado de sociedades extraído de la base de datos comerciales
www.transunionchile.cl, el contribuyente participó en 7 modificaciones sociales y 3
constituciones de sociedades durante el año comercial 2008.
Expone que, atendida la información aportada por el contribuyente, la aportada por terceros al
Servicio y la extraída de la base comercial citada, existen antecedentes suficientes para cuestionar
la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, atendida la existencia de
inversiones superiores a los ingresos declarados.
Expresa que habiendo sido establecida la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente para verse liberado de una determinación de impuestos en su
contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o
desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas
exentas, entre otras hipótesis. Agrega que deberá también demostrar que con ellos fue que
solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su
patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado, todo lo cual el contribuyente no acreditó
en el proceso de fiscalización.
A fojas 153, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 170, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 30 a 31, la Liquidación N°215000000035, practicada
con fecha 25 de enero de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó al reclamante, para el año tributario 2009, un Impuesto
Global Complementario de $186.265.166, reajustes de $12.293.501 e intereses de $98.286.540, lo
que da un total liquidado, al 31 de enero de 2012, ascendente a la suma de $296.845.207. El
fundamento de la liquidación reclamada radica en que el reclamante fue requerido mediante la
Citación N°192300610, para que acreditara el origen de los fondos con que realizó la inversión
descrita en Anexo que forma parte integrante de la liquidación y que el reclamante no dio respuesta
a la citación dentro del plazo legal, por lo cual se practicó dicha liquidación de impuestos.
Asimismo, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 41 a 42, el Giro y Comprobante de
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Ciento setenta y dos – 172
Pago de Impuesto (LIQ), Formulario 21, Folio N°86496489-3, emitido con fecha 26 de abril de 2013,
por el Servicio de Impuestos Internos, ordenó al reclamante el pago de una diferencia de impuesto
por $186.265.166, IPC por $16.950.130 e intereses y multas por $155.459.701, sin que dicho acto
administrativo contenga fundamentos.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde
declarar la nulidad de la liquidación y del giro reclamados, por los siguientes fundamentos: 1) La
citación que les sirve de antecedente no fue válidamente notificada y, además, ésta no señala el
RUT de la sociedad a la que se habría efectuado el aporte cuestionado; 2) La liquidación no identifica
el concepto agregado a la base imponible, ni clasifica la renta según su categoría, ni tampoco indica
el tipo de impuesto liquidado; y, 3) La única inversión efectuada por el reclamante en fechas
próximas a la cuestionada corresponde a la cesión de derechos en la sociedad Inversiones Miraflores
III Limitada, realizada en el año 2007, informada al SII en abril de 2008 y en la cual no hubo un
desembolso efectivo, ya que el pago se realiza a 20 años plazo.
Para una adecuada exposición y resolución del caso sub lite, es necesario dejar asentado en autos
que la parte reclamante no ha alegado, en forma precisa y clara, como uno de los fundamentos para
solicitar que se declare la nulidad de la liquidación y del giro reclamados, la falta de notificación de
dicha liquidación, sino que le ha formulado otros reproches a ésta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2007, la parte reclamante realizó una inversión, consistente en
la adquisición de derechos sociales en la sociedad Inversiones Miraflores III Limitada.
- Con fecha 22 de abril de 2009, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a
la renta, contenida en Formulario 22, correspondiente al año tributario 2009, siendo ésta
sometida a fiscalización.
- Con fecha 25 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°215000000035, que es materia de autos.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro y
Comprobante de Pago de Impuesto (LIQ), Folio N°86496489-3, que también es materia de
autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 153, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse notificado
válidamente la citación que sirvió de antecedente a la liquidación y giro reclamados.
2) Origen de los fondos destinados a la compra de los derechos sociales objetada por la
liquidación reclamada.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de errores en la
liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 32; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 36, agregada
de fojas 41 a 45.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 52, agregada
de fojas 73 a 74; y, la acompañada e individualizada a fojas 161, agregada de fojas 162 a 165.
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Escritura de Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada,
Inversiones Miraflores III Limitada, hoy Inversiones Santa Blanca Limitada, Notaría Raúl Undurraga
Laso, Repertorio N°8613-2007, de fecha 28/12/2007, agregado de fojas 10 a 17, en cuya cláusula
2ª consta que el Sr. Rodrigo Javier Albagli Ventura cedió al reclamante, la totalidad de sus derechos
sociales en Inversiones Miraflores III Limitada, equivalentes al 99,977% del capital social y que el
precio de la cesión fue de $665.629.276, equivalentes a 33.956,36 UF, suma que se pagará en 20
cuotas anuales, iguales y sucesivas de 1.697,82 UF, venciendo la primera de ellas el 01/07/2008 y
así sucesivamente hasta el 01/07/2028; (2) Protocolización del Extracto de la escritura examinada
en el número precedente, agregado de fojas 18 a 24; (3) Formulario de Modificación y Actualización
de la Información y su Anexo, F 3239 y F 4416, de fecha 25/08/2008, agregados de fojas 25 a 26,
donde consta el cambio de socios de Inversiones Santa Blanca III Limitada y se registra al reclamante
como nuevo socio, con un porcentaje de participación de 99,977%; (4) Citación N°192300610,
emitida centralizadamente con fecha 08/07/2011, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 27 a 29, donde consta que, en el contexto del Plan Inconcurrentes Operación Renta AT
2009, se requirió al reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó una inversión en
aporte en sociedades, por $480.027.055, con fecha 03/03/2008, la cual no guarda relación con las
rentas declaradas, observación G47; (5) Liquidación N°215000000035, emitida con fecha
25/01/2012, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 30 a 31, ya examinada en el
motivo 1°) de esta sentencia; (6) Giro y Comprobante de Pago de Impuesto (Liq), Form 21, folio
N°86496489-3, con fecha de emisión 26/04/2013, Año Tributario 2009, agregado de fojas 41 a 42,
donde consta lo siguiente: a) Fecha de vencimiento del impuesto 30/04/2009 (cód. 15); b)
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Ciento setenta y tres – 173
Diferencia impuestos/Liq por $186.265.166 (cód. 296); c) Total a pagar $186.265.166 (cód. 91); d)
I.P.C. por $16.950.130 (cód. 92); e) Intereses y Multas por $155.459.701 (cód. 93); y, f) Total a pagar
por $358.674.997 (cód. 94); (7) Nómina de deudores morosos, emitida con fecha 05/07/2013, por
la Tesorería Provincial de Las Condes, agregada a fojas 43, donde consta que dicha Tesorería
despachó un mandamiento de ejecución y embargo de bienes contra el reclamante, por la deuda
tributaria de $186.265.166, por concepto de Rta. Reintegro, fecha de vencimiento legal
30/04/2009; y, (8) Carta Operación Renta, emitida al reclamante con fecha 19/08/2009, por el
Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 44 a 45, donde consta que existen diferencias en
la declaración de impuesto a la renta, AT 2009, en base a la siguiente observación: G47 el origen de
los fondos con los que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) o gasto(s), no
guarda(n) relación con las rentas declaradas; se invita al reclamante a concurrir al Servicio el día
28/09/2009, en el horario de 9 a 13 hrs. y se le solicitan los antecedentes que se detallan en dicho
documento.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Nómina de correos, con timbre de Correos de
Chile de fecha 25/01/2012, agregada a fojas 73, donde consta el registro del nombre completo del
reclamante, dirección Cerro Colorado 5030 401, Las Condes, SGPE, 15000 y el número
215000000035; (2) Nómina de correos, con timbre de Correos de Chile de fecha 19/07/2011,
agregada a fojas 74, donde consta el registro del nombre completo del reclamante, dirección Cerro
Colorado 5030 401, Las Condes y la glosa Inconcurrentes 2009(VT).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN Y DEL GIRO RECLAMADOS, PORQUE
LA CITACIÓN QUE LES SIRVE DE ANTECEDENTE NO FUE VÁLIDAMENTE NOTIFICADA Y, ADEMÁS, PORQUE ÉSTA NO
SEÑALA EL RUT DE LA SOCIEDAD A LA QUE SE HABRÍA EFECTUADO EL APORTE CUESTIONADO
11°) Que, tal como se ha expuesto en el basamento 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
controvertido por los litigantes que la parte reclamante cumplió con su deber de presentar su
declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2009.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 63, inciso 2° del Código
Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos
Internos.
Sin embargo, la citación es un trámite necesario en los casos en que la ley la establece como trámite
previo para la validez de un acto posterior, como ocurre, por ejemplo, en los casos contemplados
por los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario.
13°) Que el caso sub judice no concuerda con ninguna de aquellas hipótesis previstas por el
legislador en que la citación del contribuyente es un trámite necesario para la emisión válida de una
liquidación o un giro posterior, motivo por el cual la falta de citación o de su debido emplazamiento
al reclamante o, bien, los errores o vicios de ésta, no constituyen fundamento suficiente para la
nulidad de la liquidación y del giro reclamados en autos.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN Y DEL GIRO RECLAMADOS,
PORQUE LA LIQUIDACIÓN NO IDENTIFICA EL CONCEPTO AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE, NI CLASIFICA LA RENTA
SEGÚN SU CATEGORÍA, NI TAMPOCO INDICA EL TIPO DE IMPUESTO LIQUIDADO
14°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación N°215000000035, agregada a fojas 30 y
31, en su primera página ésta contiene una nota que consigna lo siguiente: “Nota: los elementos,
naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputan a Usted mediante este acto, derivados
del proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuestos en Anexo, el cual forma parte
integrante de la presente Liquidación.” Además, dicha liquidación contiene un análisis de la base
imponible determinada, en el cual se especifica que se efectúa un agregado a la base imponible de
Impuesto Global Complementario declarada, por “Control origen de los fondos con que se
financiaron inversiones”, Observación G47, código 170 del Formulario 22, por $480.027.055 y se
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Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
determina un nuevo Impuesto Global Complementario, código 304 del Formulario 22, por
$186.265.166. Por otro lado, la liquidación reclamada no especifica si la cantidad agregada a la base
imponible del Impuesto Global Complementario corresponde a rentas de la Primera o Segunda
Categoría.
15°) Que la parte reclamante no ha explicado qué perjuicios le han causado los errores y omisiones
que le reprocha a la liquidación reclamada, ni tampoco ha aportado al proceso antecedentes para
acreditar la efectividad de tales perjuicios.
16°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, el vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial
del mismo y genera perjuicio al interesado.
17°) Que, por las razones expuestas, corresponde desestimar las alegaciones de la reclamante que
se analizan en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN Y DEL GIRO RECLAMADOS,
PORQUE LA ÚNICA INVERSIÓN EFECTUADA POR EL RECLAMANTE EN FECHAS PRÓXIMAS A LA CUESTIONADA
CORRESPONDE A UNA CESIÓN DE DERECHOS REALIZADA EN EL AÑO 2007, INFORMADA AL SII EN ABRIL DE 2008 Y
EN LA CUAL NO HUBO UN DESEMBOLSO EFECTIVO, YA QUE EL PAGO SE REALIZA A 20 AÑOS PLAZO
18°) Que, según se desprende del mérito de la Citación N°192300610 y la Liquidación
N°215000000035, examinadas en el motivo 9°) números (4) y (5), se debe tener por acreditado que
la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos a la parte reclamante, corresponde a
un aporte a sociedades, por $480.027.055, de fecha 3 de marzo de 2008.
19°) Que se restará valor probatorio a la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante y
examinada en el motivo 9°) números (1), (2) y (3), pues tales antecedentes no guardan relación con
la inversión materia de autos, ya que dan cuenta de una inversión cuya fecha y monto no coinciden
con la inversión objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
20°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes tendientes a
desvirtuar la existencia de la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
21°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad.
Adicionalmente, según el artículo 21, inciso segundo, parte final del Código Tributario, ya citado en
el considerando 7°) de esta sentencia, para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
22°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
23°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si,
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Ciento setenta y cuatro – 174
por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
24°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se
debe rechazar su reclamación y confirmar la liquidación y el giro reclamados.
V.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
liberarla de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3°, 13, 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 22, 27,
63, 64, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°,
144. 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Marjorie
González Zúñiga, cédula nacional de identidad N°13.901.940-7, en representación de don CLAUDIO
PATRICIO ALBAGLI VENTURA, cédula nacional de identidad N°7.033.610-3, en contra de la
Liquidación N°215000000035 y del Giro y Comprobante de Pago, Formulario 21, Folio N°86496489-
3, emitidos con fecha 25 de enero de 2012 y 26 de abril de 2013, respectivamente, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose éstos en todas
sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.