Texto de la sentencia
Ciento cincuenta – 150
“ACUINOVA CHILE S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RIT N° : GR-18-00521-2013
RUC N° : 13-9-0002082-6
Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Humberto Toro Fuenzalida, contador auditor, cédula nacional de
identidad N°9.967.180-7, en representación de ACUINOVA CHILE S.A., RUT N°95.023.000-2,
sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Pasaje Presidente Errázuriz N°2632,
oficina N°61, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación
N°18, emitida con fecha 3 de julio de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha liquidación y se dé lugar a la
devolución solicitada, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que con fecha 30
de abril de 2012, la reclamante presentó su declaración de renta, en virtud de la cual se determinó
una utilidad de €4.381.944,03, equivalentes en moneda nacional a $2.948.916.874 y una pérdida
tributaria de €7.274.972,99, equivalentes en moneda nacional a $4.895.838.573. Agrega que dicha
pérdida está determinada fundamentalmente por la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores,
que ascienden a €15.457.870,68.
Expone que dentro del plan de fiscalización denominado “Selectivos S-02, año tributario 2012”, le
fueron requeridos a la reclamante una serie de antecedentes tributarios y contables, mediante la
Notificación N°22.574, de fecha 20 de agosto de 2012. Agrega que dichos antecedentes fueron
acompañados oportunamente por la reclamante, pero, a pesar de ello, con fecha 17 de julio de
2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó por carta certificada la liquidación reclamada.
Expresa que la liquidación cuestiona la deducción como gasto de la pérdida tributaria declarada por
la reclamante en el año tributario 2012, pues el Servicio considera que existen diferencias respecto
a las pérdidas de ejercicios anteriores que no han sido aclaradas, cuestionando, en definitiva, las
pérdidas declaradas durante el AT 2008.
Indica que la declaración de renta correspondiente al AT 2008 fue observada por el Servicio,
iniciándose un proceso de revisión, en virtud del cual se emitió la Resolución N°206, de fecha 30 de
agosto de 2011, que modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante. Agrega que dicha
resolución fue impugnada por la reclamante, quien solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora,
la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°12.630, de fecha 2 de abril de 2012, por razones
formales, pero se encuentra en tramitación un reclamo tributario presentado por la reclamante con
fecha 10 de abril de 2012.
Manifiesta que lo cuestionado por el Servicio es la necesariedad de los intereses pagados o
adeudados por la reclamante durante el año comercial 2007 y la procedencia de su deducción como
gasto.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos del reclamo, en primer lugar, menciona la
prescripción, refiriendo que el origen de la pérdida tributaria cuestionada por el Servicio son una
serie de pagos por intereses y otros gastos relacionados con contratos de créditos celebrados por la
reclamante a partir del año 2003 y que se reflejaron en los resultados tributarios del AT 2008. Agrega
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que dicha pretensión excede las facultades de fiscalización del Servicio, conforme a lo previsto en el
artículo 200 del Código Tributario. Añade que es cierto que la reclamante está haciendo uso de la
pérdida en el período tributario 2012 y que eso habilita al Servicio para revisar la correcta
determinación de la pérdida, su correcta contabilización y deducción a lo largo del tiempo y otros
aspectos de carácter formal, pero en ningún caso el origen de la misma, ya que ello significaría
sostener que la autoridad fiscal tiene poderes que se extienden de manera ilimitada en el tiempo
en caso de pérdidas, por lo que la liquidación carece de valor y es nula.
En segundo término, señala la vulneración de la teoría de los actos propios por parte del Servicio de
Impuestos Internos, explicando que con anterioridad al año comercial 2007, la reclamante celebró
una serie de contratos de préstamo con Cofides, Abn Amro, Banesto, Banco Popular, Banco Simeón,
la Caixa de Barcelona y BCI, que generaron intereses pagados o adeudados durante cada mes del
año 2007, los que se reflejan además en la hoja de trabajo y el Libro Mayor de la cuenta intereses
acompañados al reclamo. Agrega que las fechas de los contratos de otorgamiento de los créditos
que originan los intereses cuestionados por el Servicio son anteriores al año 2007.
Expone que durante los años tributarios anteriores al 2008, el Servicio de Impuestos Internos no
había presentado objeción alguna a la utilización como gasto de los intereses asociados a estos
créditos. Agrega que no existe cambio normativo o de criterio administrativo que justifique el
tratamiento tributario diverso que la Resolución N°206 y la Liquidación N°18 otorgan a gastos que
habían sido aceptados como tales por el propio Servicio, ya que, de aceptarse dicho cambio, se
estaría vulnerando la doctrina de los actos propios. Añade que, en caso de no respetarse, se estaría
violentando la seguridad jurídica que debe existir en la aplicación y fiscalización de las normas
tributarias, lo que constituye por sí misma una razón suficiente para dejar sin efecto la liquidación
impugnada.
En tercer lugar, expresa que los intereses pagados la reclamante en el año comercial 2007 cumplen
con los requisitos para ser deducidos como gasto, siendo improcedente la modificación de la
pérdida tributaria.
Indica que el giro principal de la reclamante es la crianza, engorda y posterior exportación de
salmones, de manera que la inversión en un proyecto nuevo significa altísimos costos en
instalaciones, maquinarias e insumos.
Manifiesta que los gastos por intereses son necesarios para producir la renta, ya que los préstamos
a los que están asociados se han utilizado en su mayor parte en la construcción y acondicionamiento
de una planta para la crianza de salmones en las regiones XI y XII; no fueron rebajados como costo;
fueron efectivamente pagados en el ejercicio comercial 2007; y, fueron acreditados
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como consta en la Resolución N°206,
de fecha 30 de agosto de 2011.
Menciona que, al cumplir los intereses con todos los requisitos para ser rebajados como gasto, no
correspondía que el Servicio de Impuestos Internos modificara la pérdida tributaria declarada por
la reclamante en el año 2008 y que, por ende, cuestionara la pérdida declarada en el AT 2012,
circunstancia que vicia la liquidación reclamada.
En cuarto término, refiere la procedencia de la deducción de la pérdida tributaria de años anteriores,
señalando que, al cumplir los intereses con los requisitos para ser deducidos como gasto, no
corresponde que el Servicio modifique la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT
2012 ni por los años anteriores, citando lo dispuesto por el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
A fojas 99, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento cincuenta y uno – 151
A fojas 109, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los fundamentos que se enunciará
brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a antecedentes, explica que con fecha 30 de
abril de 2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2012, consignando una pérdida tributaria de €7.274.972,99, equivalentes a
$4.895.838.573 y un resultado de liquidación anual de impuesto a la renta de €71.633,80,
equivalentes a $48.227.587, saldo compuesto por créditos por gastos de capacitación, que fue
devuelto con fecha 15 de marzo de 2013. Agrega que la pérdida tributaria está determinada
fundamentalmente por la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, que ascienden a
€15.457.870,68, equivalentes a $10.402.683.232.
Expone que, con fecha 20 de agosto de 2012, mediante Notificación Folio 22.574, se requirió a la
reclamante que aportara los antecedentes fundantes de su declaración, la que dio cumplimiento a
dicho requerimiento mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2012. Agrega que
no obstante lo anterior, con fecha 20 de diciembre, se solicitó información adicional mediante
correo electrónico, requerimiento al que la reclamante dio cumplimiento con fecha 26 de diciembre
de 2012, según consta en las actas de recepción de documentos.
Expresa que, por otra parte, el Servicio, a través de actuaciones correspondientes a los AT 2007 a
2011, contenidas en la Resolución N°186, de 27 de agosto de 2010, Resolución N°206, de 30 de
agosto de 2011, Resolución N°39, de 15 de febrero de 2012, Resolución N°194, de 19 de julio de
2012 y Resolución N°7, de 28 de enero de 2013, determinó pérdidas tributarias distintas a las
declaradas por la reclamante. Agrega que el contribuyente no presentó reclamo en contra de la
Resolución N°186 (AT 2007), quedando firme el resultado tributario establecido en dicho acto.
Añade que dicha determinación fue, además, expresamente aceptada por el contribuyente, según
se señala en la página 3 del reclamo presentado en contra de la Resolución N°206 (AT 2008) ante el
Tribunal Tributario perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Indica que, en atención a que los antecedentes presentados no fueron suficientes para acreditar la
procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del Formulario 22 y a
lo resuelto en los actos administrativos individualizados precedentemente para los AT 2007 a 2011,
fue que con fecha 3 de julio de 2013 se determinó un resultado tributario positivo para el AT 2012,
practicándose la Liquidación N°18 materia de autos.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en primer
lugar, en cuanto a la alegación de prescripción de la reclamante, manifiesta que no obstante que
dicha parte no es clara ni prolija en la petición planteada, para el evento que se trate de la nulidad
de derecho público, esta magistratura es incompetente para conocer de dicha acción en razón de la
materia, la que debió solicitarse ante los tribunales ordinarios de justicia, citando en abono de su
tesis lo dispuesto en los artículos 115 del Código Tributario, 1° de la Ley N°20.322; 38 inciso segundo
de la Constitución Política y 3° del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema.
Menciona que la reclamante no funda su pretensión en alguna de las causales de nulidad de derecho
público ni señala cuál sería el perjuicio causado.
Refiere que no todo vicio es sancionado con nulidad, sino que solamente aquellos vicios respecto
de los cuales el legislador ha estimado que son de tal gravedad que no se pueden subsanar sino con
la declaración de nulidad, citando al efecto el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880.
Señala que, en el caso de pérdidas de arrastre, la contabilidad pretérita es el único antecedente que
permite justificar el monto y la necesidad del desembolso y su revisión no significa exceder los plazos
que limitan la acción fiscalizadora del Servicio, puesto que no busca deficiencias en las liquidaciones
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Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta.
de impuestos pasadas, sino que pretende determinar si en la actualidad el contribuyente que invoca
un gasto satisface la carga legal de probarlo, citando en abono de su tesis lo dispuesto en los
artículos 17 y 60 del Código Tributario, 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de los Tribunales Superiores de Justicia.
En segundo término, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa a la vulneración de la teoría
de los actos propios por el Servicio, sostiene que en Chile los impuestos son determinados y
declarados por el contribuyente, de modo que no puede entenderse tácitamente aceptada por el
Servicio la determinación efectuada por el contribuyente, si en ella no ha existido intervención de
la unidad fiscalizadora. Agrega que la misma reclamante reconoce en la página 7 de su reclamo que
el Servicio nunca antes de la fiscalización del AT 2008 había realizado reparos a estos préstamos en
su calidad de gastos del ejercicio, pero esto en ningún caso implica que se haya aceptado que dichos
gastos se encontraban correctamente determinados, más aún si no fueron revisados.
En tercer lugar, explica que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en
elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación.
Agrega que lo que corresponde revisar en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada
actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha
de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el Servicio, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de
su tesis.
Expone que los documentos acompañados al reclamo no acreditan ninguna de las exigencias
formuladas por este Servicio en el proceso de fiscalización del AT 2008. Agrega que en dicha
oportunidad se le requirió a la reclamante comprobar el destino de los fondos obtenidos con los
préstamos, por los cuales se pagaban los intereses objetados, con el fin de acreditar que hubieran
sido consignados a operaciones del giro del contribuyente, lo que no consta en los documentos
acompañados, pues éstos sólo dan cuenta de la operación de crédito de dinero efectuada entre los
acreedores y la reclamante.
En cuarto término, expresa que solamente la Resolución Exenta N°206, correspondiente al AT 2008,
fue reclamada, pero no aquellas dictadas para los años 2007, 2009, 2010 y 2011, haciendo presente
que nuestra jurisprudencia se encuentra conteste en cuanto a que los actos de la administración
gozan del atributo de inmediata ejecutoriedad. Agrega que las resoluciones de los períodos AT 2007
a 2011, en su carácter de actos administrativos de carácter decisorio, tuvieron como objetivo, entre
otros, dejar constancia de la modificación de la pérdida tributaria imputada como gasto tributario
en el Formulario 22 respectivo, quedando dicho acto válidamente emitido para efectos de que en
los años tributarios siguientes las fiscalizaciones que se realicen tengan certeza de que para cada
año tributario fue modificado algún concepto que formó parte de la declaración de impuestos de
un contribuyente y que, por la naturaleza de ese mismo concepto, tenga incidencia para los años
posteriores
Indica que, ante la falta de antecedentes que indiquen que el reclamo interpuesto por la reclamante
de autos, en contra de la resolución practicada para el AT 2008, ha sido resuelta favorablemente
para ella, no cabe sino concluir que se ha comprobado por parte de la autoridad tributaria que se
cumplen todos los supuestos de hecho que permiten la ejecución pendiente de los efectos de los
actos administrativos en cuestión para el AT 2012.
Hace presente que no resulta atingente al presente juicio la petición de la reclamante para que se
dé lugar a la devolución solicitada, ya que la única petición formulada en el AT 2012 fue por
€71.663,80, correspondientes a créditos por gastos de capacitación, los cuales fueron devueltos en
su totalidad con fecha 15 de marzo de 2013.
A fojas 128, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento cincuenta y dos – 152
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 25, la Liquidación N°18, emitida con fecha 3 de julio de 2013,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la
sociedad reclamante, para el año tributario 2012, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
€791.654,79 e intereses por €178.122,00, lo que da un total liquidado al 31 de julio de 2013 de €
969.776,79.
El fundamento central de la liquidación reclamada radica en que la actora no acreditó el destino de
los fondos por ella obtenidos a través de préstamos y que los intereses pagados por dichos préstamos
son necesarios para producir la renta declarada en el año tributario 2008, motivo por el cual, para
los años tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución N°186, de 27-08-2010, la Resolución N°206, de 30-08-2011, la Resolución N°39, de 15-02-
2012, la Resolución N°194, de 19- 07-2012 y la Resolución N°7, de 28-01- 2013, respectivamente, que
disminuyeron las pérdidas tributarias declaradas por la reclamante, la primera de las cuales no fue
reclamada, las tres siguientes se encuentran en etapa de reclamo ante el Tribunal Tributario de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y la última de ellas resolvió disminuir la pérdida
declarada en el año tributario 2011 de €15.539.362,35 a €4.224.623,75, debiendo considerarse este
último valor en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012, bajo la
denominación de pérdida tributaria de ejercicios anteriores, y considerar una utilidad tributaria para
dicho año tributario 2012 ascendente a €3.958.273,94.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la
liquidación reclamada, porque fue emitida una vez extinguidas por prescripción las facultades del SII
para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la deducción de los intereses
pagados en el ejercicio 2007 (AT 2008); porque el SII vulneró la teoría de los actos propios; y, porque
los intereses pagados en el ejercicio 2007 cumplen con los requisitos legales para ser deducidos como
gasto; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
informando una pérdida tributaria de €7.274.972,99, la cual está determinada
fundamentalmente por la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores por
€15.457.870,68, las cuales tienen su origen en intereses pagados en el ejercicio 2007,
correspondiente al año tributario 2008.
- La parte reclamante fue sometida a un procedimiento de fiscalización por el Servicio de
Impuestos Internos.
- Con fecha 3 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°18,
materia del presente reclamo.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 128, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los
presupuestos que hacen procedente la declaración de prescripción de la liquidación
reclamada.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la correcta determinación del resultado
de pérdida tributaria declarado por el contribuyente el año tributario 2012.
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Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en la
presentación de fojas 101, en parte agregada de fojas 11 a 80 y en parte custodiada bajo el
N°4-2014, según consta en certificado agregado a fojas 104.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 136, agregada de fojas
138 a 145 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación
N°0266-13/G1, de 17 de julio de 2013, agregada a fojas 11, donde consta que la reclamada notificó
por cédula a la reclamante la Liquidación N°18; (A.2) Liquidación N°18, de 03 de julio de 2013,
agregada de fojas 12 a 25, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.3) Formularios 22 de
la reclamante, correspondientes a sus declaraciones de impuestos a la renta por los años tributarios
2008 al 2012, agregados de fojas 44 a 72, el primero de los cuales consigna en su código 633
Intereses Pagados o Adeudados por €7.909.358,00, en su código 634 Pérdidas de Ejercicios
Anteriores por €15.247.921,00 y en su código 643 una Perdida Tributaria [del ejercicio] por
€16.787.417,00; B) Originales de los siguientes documentos agregados al expediente: (B.1)
Registros del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31 de diciembre de los años 2007
al 2012, agregados a fojas 26, 28, 30, 32, 34 y 36, impresos en hojas foliadas pero sin las firmas del
representante legal y del contador de la sociedad; (B.2) Registros de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria de la reclamante, al 31 de diciembre de los años
2007 al 2012, agregados a fojas 27, 29, 31, 33, 35 y 37, impresos en hojas foliadas pero sin las firmas
del representante legal y del contador de la sociedad y sin un análisis o detalle de los ajustes
efectuados acompañado de los correspondientes documentos de respaldo; C) Copia simple de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°4-2014: (C.1)
Fragmentos de documentos y hoja de trabajo que darían cuenta de préstamos bancarios obtenidos
por la reclamante; (C.2) Libro Mayor de las cuentas de intereses de la reclamante, impreso en hojas
sin foliación o autorización del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de Intereses por
Préstamos, Intereses por Pasivos Externos e Intereses por Leasing, adeudados y/o pagados durante
el ejercicio 2007, por un valor total de €7.909.358; (C.3) Informes de Auditores Independientes BDO
Acender, relativos a estados financieros de los años 2005-2006 y 2006-2007 de Pesca Chile S.A.
(Acuinova) y Filiales, que dan cuenta de los pasivos consolidados del grupo y donde consta un gasto
financiero neto para el ejercicio 2007 de €7.129.000; (C.4) Informes Especiales sobre Revisión de
Inversiones, por los períodos 01 de septiembre de 2003 al 29 de febrero de 2004 y 01 de marzo de
2004 al 31 de agosto de 2004, ambos de Landa Consultores, que dan cuenta de pagos a proveedores
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Ciento cincuenta y tres – 153
y erogaciones capitalizables por obras, que ascienden a €3.684.873 para el primer período señalado
y €1.686.183 para el segundo, lo que da un total de €5.371.056, según detalle con “modelos y
ejemplos” contenido en Anexo A-1, sin que dichos informes hayan sido presentados acompañados
de las facturas u otros documentos que les sirven de respaldo; (C.5) Resolución Ex. 17.000
N°206/2011, de 30 de agosto de 2011, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resuelve
acceder en parte a la solicitud de devolución de €120.692, correspondientes al AT 2008, presentada
por el contribuyente Acuinova Chile S.A., mediante Formulario 22 folio 95975148, ordenándose la
devolución de €105.046,57, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y crédito por gastos de
capacitación, y se modifica la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2008 declarada
por el contribuyente de €16.787.417,00 a la suma de €5.508.479,40, modificándose los registros de
determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT del año tributario 2008; D) Originales de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°4-2014: Balances
Generales de la reclamante, al 31 de diciembre de los ejercicios 2007 al 2012, impresos en hojas
foliadas pero sin las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, el primero de los
cuales refleja Intereses por Préstamos por €1.626.896,53, Intereses por Pasivos Externos por
€6.261.475,72 e Intereses por Leasing por €20.986,19, adeudados y/o pagados durante el ejercicio
2007, lo que suma un valor total de €7.909.358,44.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
9°) Que en los siguientes basamentos se analizará separadamente cada una de las alegaciones en
que la parte reclamante funda su solicitud de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada fue emitida una vez
extinguidas por prescripción las facultades del SII para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos
que hacen procedente la deducción de los intereses pagados en el ejercicio 2007 (AT 2008)
10°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
discutido por las partes que la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, invocando una pérdida tributaria determinada fundamentalmente por la deducción
de las pérdidas de ejercicios anteriores, las cuales tienen su origen en intereses pagados por la
reclamante en el ejercicio 2007, correspondiente al año tributario 2008.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la Liquidación N°18, emitida con fecha 3 de julio
de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 12 a 25 y examinada en el motivo 1°), dicha liquidación determinó a la sociedad reclamante,
para el año tributario 2012, diferencias de Impuesto de Primera Categoría e intereses, basada en
cinco resoluciones previas del Servicio de Impuestos Internos, que disminuyeron su pérdida
tributaria declarada proveniente de intereses pagados por préstamos en el año tributario 2008, la
última de las cuales modificó la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 a una utilidad
tributaria ascendente a €3.958.273,94, sobre la cual se aplicó el referido impuesto e intereses.
11°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, incisos primero y tercero número 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas
fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deben imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en
que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia se debe imputar al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
Lo dicho implica que las pérdidas de arrastre o de ejercicios anteriores constituyen un gasto o, más
propiamente, una deducción del ejercicio en el cual se producen las utilidades a las que se imputan
tales pérdidas.
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Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta.
12°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes (…).”
Por su parte, el artículo 200 inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no ser hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.”
13°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias
incurridas en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos
posteriores respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo
exigir antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar
obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción.
14°) Que, en virtud lo expuesto precedentemente, se debe desestimar la alegación de la actora que
la liquidación reclamada fue emitida una vez extinguidas por prescripción las facultades del Servicio
de Impuestos Internos para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la
deducción de los intereses pagados en el ejercicio 2007, correspondiente al año tributario 2008.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el SII vulneró la Teoría de los Actos Propios
15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de reclamo –
específicamente a fojas 3 vuelta y 4 de autos–, la parte reclamante ha relatado someramente que
con anterioridad al año tributario 2008, el Servicio de Impuestos Internos no había formulado
ninguna objeción a la utilización como gasto de los intereses asociados a los préstamos por ella
recibidos, pero en el año tributario 2008 el Servicio consideró que los intereses provenientes de
dichos créditos no podían ser rebajados como gasto, sin que la actora haya explicitado si la conducta
del organismo fiscalizador que tuvo lugar antes del año tributario 2008 se materializó en algún acto
administrativo o pronunciamiento oficial que aceptara la deducción de esos intereses.
16°) Que el artículo 25 del Código Tributario dispone que “Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción,
salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente, tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación
se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente si procediera.”
17°) Que, adicionalmente, conforme a lo establecido por los artículos 59 inciso primero y 200 incisos
primero y segundo del Código Tributario ya citados en el motivo 12°) de esta sentencia, el Servicio
de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción.
18°) Que, según se desprende de las disposiciones legales citadas precedentemente, la Teoría de los
Actos Propios encuentra escaso campo de aplicación en nuestro sistema tributario, con la
importante excepción contemplada en el artículo 26 del Código Tributario, cuya protección no ha
sido invocada por la parte reclamante en estos autos, por lo que se debe desestimar la alegación de
la actora que el Servicio de Impuestos Internos vulneró la mencionada teoría.
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Ciento cincuenta y cuatro – 154
c) En cuanto a la alegación de la actora que los intereses pagados en el ejercicio 2007 cumplen con
los requisitos legales para ser deducidos como gasto
19°) Que, atendida la clara falta de gravedad, precisión e integridad de las copias de los fragmentos
de documentos y la hoja de trabajo analizadas en el motivo 8°) punto (C.1), no es posible tener por
acreditado cuántos contratos de préstamo celebró la reclamante, con qué instituciones lo hizo, cuál
fue su fecha de celebración y repactación en su caso, los términos y condiciones de los mismos, y
los intereses asociados a tales préstamos que fueron pagados en el ejercicio 2007, debiendo tenerse
además presente para arribar a esta conclusión que la actora expuso de manera muy somera esos
antecedentes de hecho en su libelo de reclamo, según consta a fojas 3 vuelta y 4 de autos.
Asimismo, las copias de los Formularios 22, del Libro Mayor y de los Balances analizadas en el motivo
8°) puntos (A.1), (C.2) y D), si bien dan cuenta de intereses pagados y/o adeudados en el ejercicio
2007 por €7.909.358, carecen del mérito suficiente para acreditar fehacientemente el monto a que
ascendieron los intereses pagados por la reclamante en dicho ejercicio 2007 y cuáles fueron las
instituciones acreedoras de los mismos, atendido que dichas pruebas no fueron acompañadas de la
documentación de respaldo correspondiente.
Igualmente, las copias de los Informes de Auditores Independientes analizadas en el motivo 8°)
punto (C.3) no tienen el mérito suficiente para acreditar el monto a que ascendieron los intereses
pagados por la reclamante en el ejercicio 2007 y cuáles fueron las instituciones acreedoras de los
mismos, atendido que dicha prueba solamente da cuenta de pasivos consolidados del grupo y no
de los intereses pagados por la reclamante de manera individual en el ejercicio 2007.
Por último, si bien las copias de los informes sobre revisión de inversiones analizadas en el motivo
8°) punto (C.4) dan cuenta de numerosos “modelos y ejemplos” de pagos a proveedores y
erogaciones capitalizables, efectuados por la reclamante durante los años 2003 y 2004, por un total
de €5.371.056, dicha prueba carece del mérito suficiente para acreditar tales hechos, atendido que
no ha sido acompañada de las facturas y demás documentos de respaldo correspondientes.
Además, esa prueba, por sí sola, no permite establecer que los recursos así utilizados por la actora
efectivamente provengan de los préstamos recibidos por la reclamante y tampoco contiene
información acerca del monto de los intereses pagados por los préstamos en el ejercicio 2007.
20°) Que, a partir de las pruebas analizadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado
acreditar fehacientemente la existencia y condiciones de los contratos de préstamo por ella
celebrados, el destino de los fondos recibidos en calidad de préstamos, la efectividad de los
intereses pagados en el ejercicio 2007 y su monto, que dichos intereses se relacionen con el giro
del negocio y que esos intereses hayan sido pagados respecto de créditos o préstamos empleados
para producir rentas gravadas en la Primera Categoría.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos
que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
22°) Que, por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero, número 1° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de los intereses pagados o
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Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.
devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio. Sin embargo, esta misma disposición no acepta la deducción
de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa
o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en esta categoría.
23°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
24°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga
de la prueba– no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el destino o uso dado a los fondos
recibidos en calidad de préstamos y que los intereses asociados a los mismos pagados en el ejercicio
2007, hayan sido necesarios para producir rentas gravadas en la Primera Categoría, por lo que se
debe desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
25°) Que la parte reclamante ha solicitado en el petitorio de su escrito de reclamo que se dé lugar
a la devolución solicitada por dicha parte, sin que en el cuerpo del libelo haya precisado los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su solicitud, ni haya aportado los documentos
que acrediten la procedencia y monto de la devolución solicitada.
26°) Que, por su lado, la parte reclamada ha señalado en su libelo de contestación –
específicamente, a fojas 125 de autos– que la referida solicitud de devolución no resulta atingente
al presente juicio, ya que la única petición formulada por la reclamante en el año tributario 2012
fue por €71.663,80, correspondientes a créditos por gastos de capacitación, suma que fue devuelta
en su totalidad con fecha 15 de marzo de 2013, sin que la parte reclamada haya aportado
antecedentes que acrediten lo aseverado. Agrega que si la reclamante se está refiriendo a la
solicitud de devolución que fue resuelta mediante la Res. Ex. N°206 del año 2011, correspondiente
al año tributario 2008, es más evidente que dicha pretensión resulta absolutamente improcedente
al presente juicio, por no corresponder a lo determinado en el acto reclamado y encontrarse
sometida al conocimiento de otro tribunal.
27°) Que, atendido que la parte reclamante no ha explicado y acreditado la procedencia y monto
de la devolución solicitada, necesariamente se debe desestimar su petición.
V.- CUESTIONES FINALES
28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento cincuenta y cinco – 155
29°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis
Humberto Toro Fuenzalida, cédula nacional de identidad N°9.967.180-7, en representación de
ACUINOVA CHILE S.A., RUT N°95.023.000-2, en contra de la Liquidación N°18, emitida con fecha 3
de julio del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-09-14T15:17:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.