Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y seis – 266
“PARC BERDRAND S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002084-2
RIT N° GR-18-00492-2013
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Diana Olombi Cecilia Yarur Sabal, factor de comercio, cédula nacional de
identidad N°5.865.745-K, domiciliada en Agustín Denegri 5251, comuna de Vitacura, Santiago, en
representación de PARC BERDRAND S.A., sociedad anónima constituida y organizada conforme a las
Leyes de las Islas Vírgenes Británicas, RUT N°59.052.190-6, domiciliada en E.A. Creque Building,
Main Street, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, quien deduce reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°175, emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando declarar que dicha
liquidación es improcedente, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el primer apartado de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que la reclamante es
una sociedad constituida en el extranjero, debidamente registrada ante el Servicio de Impuestos
Internos bajo el RUT N°59.052.190-6, que desde el año 1995 hasta el 10 de octubre de 2008, tenía
inversiones en Chile, consistentes en el 35% de los derechos sociales de la sociedad Comercial y
Servicios Automotrices Cosersa Limitada, RUT N°93.236.000-4.
Expone que, por escritura pública de 28 de octubre de 1999, la reclamante constituyó una agencia
en Chile, denominada Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, que fue inscrita en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y que tiene el RUT N°59.059.410-5.
Expresa que, mediante escritura pública de 11 de agosto de 2008, se modificó Parc Berdrand S.A.
Agencia en Chile, aumentándose su capital, el que fue pagado por la casa matriz, mediante el aporte
del 35% de los derechos sociales de la sociedad Comercial y Servicios Automotrices Cosersa
Limitada, de manera que la sociedad extranjera ya no era más propietaria y socia de ésta.
Indica que, a través de escritura pública de la misma fecha, se modificó Comercial y Servicios
Automotrices Cosersa Limitada, dando cuenta del cambio de socios, de la casa matriz extranjera a
su agencia en Chile.
Manifiesta que, por escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2008, Parc Berdrand S.A. Agencia
en Chile, adquirió las acciones que desde esa fecha posee en la sociedad Inmobiliaria Cosersa S.A.
(sic), RUT N°93.236.000-4 (sic).
Menciona que la reclamante no tiene inversiones en Chile desde el año 2008, salvo por su agencia
en Chile, RUT N°59.059.410-5, siendo éste el único contribuyente chileno bajo cuya contabilidad se
encuentran activadas todas las inversiones en Chile. Agrega que dicha entidad es un contribuyente
chileno, que tributa en base a renta efectiva, determinada según balance al 31 de diciembre de cada
año, estando afecta al Impuesto de Primera Categoría y no al Impuesto Adicional.
Refiere que los retiros que se hacen desde la Inmobiliaria Cosersa S.A. (sic), no son remesados al
exterior, sino que son recibidos y contabilizados en la agencia en Chile de la reclamante y luego
reinvertidos dentro del territorio nacional, generalmente en instrumentos financieros
administrados por el Banco BCI, a nombre de la misma agencia en Chile.
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Doscientos sesenta y seis vuelta – 266 vta.
En el segundo apartado de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, sostiene que el presente
reclamo es admisible.
En segundo término, explica que en el cuerpo de la liquidación reclamada se señala que el
contribuyente Parc Berdrand S.A., sociedad extranjera, RUT N°59.052.190-6, habría recibido
dividendos, en el año tributario 2010, por un total de $122.824.401, los que no habrían pagado el
Impuesto Adicional, afirmando que tal argumentación constituye una violación a las normas de los
artículos 38 y 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que el accionista de la sociedad de la cual proviene el dividendo no es la reclamante, sino
que su agencia en Chile, entidad que es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y que
tiene asignado otro número de RUT.
Expresa que no procede gravar con Impuesto Adicional los dividendos recibidos por la agencia en
Chile, ya que ésta no los ha remesado a su casa matriz, sino que han sido reinvertidos en Chile.
En tercer lugar, indica que aun en el evento que los hechos fueran como los describe el Servicio de
Impuestos Internos, la liquidación adolece de un grave vicio, pues no ha sido liquidada y notificada
al contribuyente obligado al pago del impuesto conforme al artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Agrega que, dado que la reclamante es un contribuyente extranjero sin residencia en
Chile, Inmobiliaria Cosersa, RUT N°96.710.730-1, era el obligado a retener y deducir del monto de
los dividendos los impuestos que correspondían al tiempo de hacer las remesas.
A fojas 64, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 72, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirmen la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante, RUT
N°59.052190-6, es una sociedad extranjera con domicilio en Chile, que dio aviso de inicio de
actividades con fecha 30/08/1995.
Expone que, con fecha 30/04/2010, presentó declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2010, a través de Formulario 22, Folio N°3022450.
Expresa que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente
y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 05/10/2010,
se envió Carta Aviso N°600237542, solicitándosele que concurriese a las oficinas del Servicio el
05/11/2010 a regularizar su situación. Agrega que también se le solicitó que solucionara ciertas
observaciones y que concurriese con los antecedentes que detalla en su libelo.
Indica que el contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio a regularizar su situación, ni
acompañó antecedentes conducentes a ello, por lo que se le emitió la Citación N°38/15, de
30/04/2013, solicitando acreditar la partida vinculada a retiros efectivos, por un monto de
$122.824.401, a lo cual no dio respuesta.
Manifiesta que, atendida la inconcurrencia del reclamante al proceso de fiscalización, con los
antecedentes tenidos a la vista y aquellos informados por terceros, se procedió a practicar
Liquidación N°175, de 26/07/2013.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, refiere los hechos no controvertidos.
En segundo término, señala que es claro que las observaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos a la declaración de impuestos de la reclamante, correspondiente al AT 2010, así
como la Citación N°38/15, de 30/04/2013 y la Liquidación N°175, de 26/07/2013, lo han sido en
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Doscientos sesenta y siete – 267
pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente
le ha encomendado, por lo que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le
han formulado.
En tercer lugar, sostiene que el reclamante nada dice de su inconcurrencia a los requerimientos
efectuados por el Servicio, ni sobre la existencia de una citación, a la que no dio respuesta, ni
tampoco señaló por qué no puso a disposición del Servicio los antecedentes que ahora pone a
disposición del Tribunal.
En cuarto término, solicita declarar la inadmisibilidad probatoria de los documentos que detalla en
su libelo.
En quinto lugar, explica que, con fecha 26/11/2010, Inmobiliaria Cosersa Limitada, RUT
N°96.710.730-1, presentó declaración jurada sobre retiros y créditos correspondientes, Formulario
1886, Folio 6368479, informando que la reclamante, RUT N° 59.052.190-6, efectuó retiros
mensualmente durante el año comercial 2009, por un monto total de $122.824.401. Agrega que
dicha declaración jurada se mantiene vigente hasta la fecha, sin que Inmobiliaria Cosersa Limitada
haya rectificado o enmendado lo informado respecto de los retiros efectuados por los socios.
En sexto lugar, expone que, considerando el antecedente anterior, la liquidación reclamada se
encuentra totalmente ajustada a derecho, puesto que cumple con el supuesto establecido en los
artículos 58 N°1, 60 inciso 1° y 65 Nos. 1 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, la existencia
de una remesa de dinero. Agrega que el contribuyente pretende desvirtuar el cobro de impuestos,
pero no constan antecedentes que permitan acreditar que la remesa no ha existido. Añade que el
eventual cambio de propiedad de la sociedad de personas no excluye la posibilidad que de todas
formas se haya enviado una remesa a una sociedad extranjera.
En séptimo lugar, expresa la falta de antecedentes para verificar la consistencia de la declaración de
impuestos, indicando que es el contribuyente quien debía acreditar, cosa que no hizo en sede
administrativa, los supuestos de su declaración de impuestos para el AT 2010.
En octavo lugar, indica que la pretensión del contribuyente que la liquidación debió haberse
efectuado al retenedor es contraria a derecho, pues el contribuyente está obligado a presentar una
declaración de impuesto a la renta y es en razón de esa obligación que el contribuyente fue
debidamente liquidado. Agrega que la obligación de retención existe con independencia de la
obligación de presentar declaración, pues si el impuesto fue retenido, entonces el contribuyente
receptor de la remesa tendrá derecho a reconocer la retención en su formulario de declaración de
impuestos, pero, en caso contrario, no puede beneficiarse de una retención inexistente, debiendo
de todas formas definir su situación tributaria en el mes de abril del año siguiente.
A fojas 101, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 264, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el tercer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 11, la Liquidación N°175, emitida con fecha 26 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto
Adicional por $43.246.471, reajustes por $3.675.950 e intereses por $27.449.616, lo que da un total
liquidado, al 31 de julio de 2013, ascendente a $74.372.037.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que, de la revisión practicada a la
declaración de impuestos de la reclamante del año tributario 2010, la falta de acreditación de lo
solicitado en la Citación N°38-15, de 30/04/2013 y los antecedentes que obran en poder del Servicio
de Impuestos Internos, la reclamante no incluyó en dicha declaración de impuestos, para efectos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-11-2016.
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Doscientos sesenta y siete vuelta – 267 vta.
la determinación de la base imponible de Impuesto Adicional, rentas afectas percibidas en su calidad
de contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, según el detalle del Formulario 1886, sobre
Retiros y Créditos Correspondientes, informados por Inmobiliaria Cosersa Limitada, RUT
N°96.710.730-1, por un total de $122.824.401, por lo que estos retiros efectivos percibidos no
declarados fueron agregados a la base imponible, de conformidad a los artículos 58 N°1, 60 y 65
Nos. 1 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si resulta procedente declarar la
inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada; y, b) Si corresponde declarar que la
liquidación reclamada es improcedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante es una sociedad extranjera.
- Con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos le practicó la Liquidación
N°175.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 101, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes de hecho que permiten desvirtuar la Liquidación reclamada.
2) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria
respecto de los documentos acompañados al reclamo por la parte reclamante, o bien, si
éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la
citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el primer otrosí de fojas 148, agregada de fojas 8 a 63 vuelta; la acompañada e
individualizada a fojas 120, agregada de fojas 121 a 147; y, la acompañada a fojas 167,
agregada de fojas 168 a 261.
- TESTIMONIAL, de doña Lorena Jeanette Klocker Wilhelm, don Claudio González Acevedo y
don Javier Alfonso Ortiz Quezada, según consta en actas agregadas de fojas 159 a 161.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, agregada e individualizada a fojas 162, agregada de fojas 163 a 166.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
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Doscientos sesenta y ocho – 268
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
9°) Que, en su libelo de contestación de lo principal de fojas 72, la parte reclamada ha solicitado
que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes, requeridos a la parte
reclamante, en forma determinada y específica, en la Citación N°38/15, de fecha 30/04/2013:
Escritura de constitución de la sociedad y sus respectivas modificaciones, si las hubiere; Libro FUT;
Contabilidad al día. Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances, correspondientes al
AT 2010; Contrato de Inversión Extrajera acogido al DL N°600, de 1974, mediante el cual se
materializó la inversión; Comunicación escrita dirigida a la Secretaría Ejecutiva del Comité de
Inversiones Extranjeras, mediante la cual renuncia a la invariabilidad del DL N°600, de 1974, y copia
de la resolución emitida por este comité, si correspondiere; Certificado N°5 sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas,
Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y
Comuneros; Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de dividendos y créditos y/ o Certificado N°4
sobre Situación Tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia; Certificado N°10 sobre
Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos
Mutuos; Certificado N°22 sobre Situación Tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado
del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según artículo 17 del DL. N°1.328, de 1976, no
acogidos al mecanismo del incentivo al ahorro establecido en el art. 57 bis de la Ley de Impuesto a
la Renta; y, Certificado N° 11 sobre Situación Tributaria de beneficios repartidos por sociedades
administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley N°18.815, de 1989,
y fondos mutuos según el art. 17 de DL. N° 1.328, de 1976, no acogidos al mecanismo de incentivo
al ahorro establecido en el art. 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de la Citación
N°38/15 y de su acta de notificación, ambas fecha 30 de abril de 2013, agregadas de fojas 163 a
166, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos le requirió a la parte reclamante que
aportara los siguientes antecedentes: Escritura de constitución de la sociedad y sus respectivas
modificaciones, si las hubiere; Libro FUT; Contabilidad al día. Libros Diario, Libro Mayor y Libro de
Inventarios y Balances, correspondientes al AT 2010; Contrato de Inversión extranjera acogido al
DL. N°600, de 1974, mediante el cual se materializó la inversión; Comunicación escrita dirigida a la
Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, mediante el cual renuncia a la
invariabilidad del DL. N°600, de 1974, y copia de resolución emitida por este comité, si
correspondiere; Certificado N°5 sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros; Certificado N°3 sobre Situación
Tributaria de dividendos y créditos y/o Certificado N°4 sobre Situación Tributaria de dividendos
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Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta.
recibidos por acciones en custodia; Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en
Fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos; Certificado N°22 sobre
Situación Tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en
Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma
ley y Fondos Mutuos según artículo 17 del DL. N° 1.328, de 1976, no acogidos al mecanismo del
incentivo al ahorro establecido en el art. 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta; y, Certificado N°
11 sobre Situación Tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos
de inversión y fondos de inversión privados de la Ley N° 18.815, de 1989, y fondos mutuos según el
art. 17 de DL. N° 1.328, de 1976, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el
art. 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente,
se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se
analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y
específica, el listado de antecedentes transcrito en el motivo 10°).
12°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no
cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, motivo por el cual se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN N°175
14°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Original de Liquidación N°175, emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 8 a
11, ya examinada en el motivo 1°) anterior; (2) Copia autorizada de escritura pública de
Compraventa de Acciones de Inmobiliaria Cosersa S.A., de fecha 19 de diciembre de 2008, entre
Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile y Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Limitada,
agregada de fojas 12 a 14, donde consta que esta última es dueña de 350 acciones de la sociedad
Inmobiliaria Cosersa S.A., del total de 2.040.000 acciones en que se divide el capital social, y que
ésta vende a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile 350 acciones de la mencionada sociedad, en la
suma de $560.000; (3) Copia autorizada de Protocolización de Modificación de Nombramiento de
Agente de Parc Berdrand S.A. a Diana Yarur Sabal en Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, de fecha
1° de julio de 2008, agregada de fojas 15 a 39 vuelta, que contiene un documento en idioma
extranjero, debidamente legalizado y traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que da
cuenta que Parc Berdrand S.A. constituyó una agencia en Chile, de conformidad a lo dispuesto en la
Ley 18.046 y su reglamento, denominada “Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile”, RUT N°59.059.410-
5, por escritura pública de fecha 28 de octubre de 1999, Repertorio N°10.017, en la Notaria de don
Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, inscrita en el Registro de Comercio de Santiago y publicada en
el Diario Oficial y donde consta la designación como nuevo agente a doña Diana Olombi Cecilia Yarur
Sabal y sus facultades; (4) Copia autorizada de Modificación de Agencia Parc Berdrand S.A. Agencia
en Chile, de fecha 11 de agosto de 2008, y la Protocolización de su Extracto Inscrito y Publicado,
agregadas de fojas 40 a 50, donde consta la modificación de los estatutos de Parc Berdrand S.A.
Agencia en Chile, mediante el aumento de su capital social, el cual se entera y paga con la asignación
y radicación de la totalidad de los derechos sociales que Parc Berdrand S.A. (matriz extranjera)
mantenía en Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Ltda., esto es, el 35% de los derechos
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Doscientos sesenta y nueve – 269
sociales, valorados en $1.195.387.598; (5) Copia autorizada de Modificación de Sociedad Comercial
y Servicios Automotrices Cosersa Ltda., de fecha 11 de agosto de 2008, y la Protocolización de su
Extracto Inscrito y Publicado, agregadas de fojas 51 a 63 vuelta, donde consta la modificación de sus
estatutos sociales, debido a que el socio Parc Berdrand S.A. asigna y radica en Parc Berdrand S.A.
Agencia en Chile el treinta y cinco por ciento de su participación total y propiedad de Comercial y
Servicios Automotrices Cosersa Ltda.; (6) Copia simple de 11 Cheques emitidos por “Cosersa
Limitada”, el año comercial 2009, a nombre de Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, que totalizan
$99.766.102 y copia simple 2 Cheques emitidos por “A. Vespucci Suites”, que totalizan $15.443.772,
todos agregados de fojas 121 a 146; (7) Copia simple de Cartola Bancaria N°2 de Comercial y
Servicios Automotrices Cosersa Limitada, emitida por Banco BCI, período 31/01/2009 al
27/02/2009, agregada a fojas 147, donde consta el cobro por caja del cheque N°9572218, por
$25.128.825; (8) Copia simple de Rol Único Tributario de Parc Berdrand S.A., agregada a fojas 169,
donde consta que su dirección es Agustín Denegri 5251, Vitacura y que su número de RUT es el
N°59.052.190-6; (9) Copia simple de Rol Único Tributario de Parc Berdrand S.A Agencia en Chile,
agregada a fojas 170, donde consta que su dirección es Bombero Nunez 181, Recoleta y que su
número de RUT es el N°59.059.410-5; y, (10) Copia simple de Protocolización de Escritura de
Constitución y Estatutos de Parc Berdrand S.A., de 22 de agosto de 1995, agregada de fojas 171 a
261 vuelta, que contiene documentos en idioma extranjero, debidamente legalizados y traducidos
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que dan cuenta que dicha sociedad fue constituida el 12
de junio de 1995, en las Islas Vírgenes Británicas.
15°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Loreto Jeanette Klocker Wilhelm, don Claudio
Gonzalez Acevedo y don Javier Alfonso Ortiz Quezada, quienes, legalmente juramentados,
depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en actas agregadas de
fojas 159 a 161, declarando lo siguiente: A) Doña Lorena Jeanette Klocker Wilhelm, respecto al
punto de prueba N°1, declaró que: Cosersa emitía cheques a favor de Parc Berdrand Agencia en
Chile. Los cheques son de 2008 y 2009. Yo recibí esos cheques por ser ejecutiva o banquera del
cliente. Los dineros recibidos han permanecido en inversiones financieras en Chile y no se ha
enviado plata relacionada con estos cheques al extranjero; B) Don Claudio González Acevedo,
respecto al punto de prueba N°1, declaró que: No se hizo retención por pago de impuesto adicional
por Inmobiliaria Cosersa Limitada, RUT 96.710.730-1, porque se repartían retiros a dos sociedades,
una puerto manso y la otra Parc Berdrand Agencia, porque no se nos dijo que esta empresa como
agencia era extranjera, sino que chilena. Por lo tanto, nunca tuvimos retención que pagar en el
formulario 50 y de hecho cuando hicimos la DJ 1886 de retiros quedó como empresa de fuente
chilena, por lo que no hicimos retención nunca; y, C) Don Javier Alfonso Ortiz Quezada, respecto al
punto de prueba N°1, declaró que: Los cheques que se emitían desde Cosersa, se enviaban al Banco
para ser invertidos. En ese período, la empresa no tenía cuenta corriente y los cheques se invertían
por el Banco en diferentes instrumentos de inversiones. Los cheques empezaron el 2008 o 2009 por
concepto de retiros y el beneficiario de esos cheques es Parc Berdrand Agencia en Chile.
16°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
14°) números (3), (8), (9) y (10), se debe tener por acreditado que la sociedad reclamante, Parc
Berdrand S.A., fue constituida, con fecha 12 de junio de 1995, en las Islas Vírgenes Británicas y tiene
en Chile el RUT N°59.052.190-6 y, además, que, con fecha 28 de octubre de 1999, dicha sociedad
extranjera constituyó una agencia en Chile, denominada Parc Berdrand Agencia en Chile, la cual
tiene el RUT N°59.059.410-5.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
14°) números (4) y (5), se debe tener por acreditado que, con fecha 11 de agosto de 2008, Parc
Berdrand S.A. asignó y radicó en Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile la totalidad de los derechos
sociales que mantenía en Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Ltda., RUT N°93.236.000-4.
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Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 14°)
número (2), se debe tener por acreditado que, con fecha 19 de diciembre de 2008, Comercial y
Servicios Automotrices Cosersa Limitada, vendió a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, 350
acciones de Inmobiliaria Cosersa S.A., RUT N°96.710.730-1, del total de 2.040.000 acciones en que
se divide el capital social, sin que sea posible establecer quién poseía las restantes acciones.
Por otro lado, se restará mérito probatorio a las copias simples de los 11 cheques emitidos por
“Cosersa Limitada” y los 2 cheques emitidos por “A. Vespucci Suites” a Parc Berdrand S.A. Agencia
en Chile analizados en el motivo 14°) numero (6), puesto que no han sido acompañadas de los
antecedentes que permitan determinar si la sociedad giradora de los cheques efectivamente es
Inmobiliaria Cosersa S.A., RUT N°96.710.730-1 o, bien, Comercial y Servicios Automotrices Cosersa
Ltda., RUT N°93.236.000-4, ni tampoco han sido acompañadas de los antecedentes que permitan
establecer que dichos cheques efectivamente fueron pagados a Parc Berdrand S.A. Agencia en
Chile.
Además, se restará valor probatorio a la Cartola Bancaria N°2 de Comercial y Servicios Automotrices
Cosersa Limitada analizada en el motivo 14°) número (7), puesto que ella no permite determinar la
identidad de la persona o sociedad que cobró por caja el cheque N°9572218.
También se restará mérito probatorio a la TESTOMONIAL analizada en el motivo 15°), por carecer
de la precisión y gravedad suficientes para tener por acreditado que Inmobiliaria Cosersa Limitada
pagaba retiros de utilidades a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, los que no eran remesados al
extranjero, sino que se mantenían invertidos en Chile.
17°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que la sociedad que
confeccionó la Declaración Jurada o Formulario 1886, sobre Retiros y Créditos correspondientes,
esto es, Inmobiliaria Cosersa Limitada, RUT N°96.710.730-1, haya rectificado la información
contenida en dicha Declaración Jurada o, bien, que la parte reclamante haya solicitado a esa sociedad
modificar tal información, en razón de que el Servicio de Impuestos Internos había detectado
inconsistencias en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, Formulario 22, en
relación con el código 777 de la declaración, sobre Dividendos y retiros recibidos.
Tampoco la parte reclamante ha aportado pruebas al proceso para demostrar que Inmobiliaria
Cosersa Limitada tuviera la calidad de sociedad anónima durante el año comercial 2009,
correspondiente al año tributario 2010.
18°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba– no ha logrado acreditar fehacientemente
que, durante el año comercial 2009, correspondiente al año tributario 2010, no tuvo participación en
el capital de Inmobiliaria Cosersa Limitada, RUT N°96.710.730-1 y, más importante aún, que no
recibió retiros de utilidades desde dicha sociedad.
19°) Que el artículo 60, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “Las
personas naturales que (…) y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso
las que se constituyan con arreglo a las reglas chilena, que perciban o devenguen rentas de fuentes
chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo a las normas de los artículos 58 y 59,
pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”
20°) Que, conforme a lo establecido por los artículos 65 número 4, 69 inciso primero y 72 inciso
primero de la citada ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 60 inciso primero, por las
rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior, están obligados a presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas y a pagar los impuestos correspondientes en una
sola cuota, todo ello en el mes de abril de cada año.
21°) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 74 número 4 de la misma ley –según su texto vigente
antes de la modificación introducida por la Ley N°20.630, de 27 de septiembre de 2012– preceptúa
que los contribuyentes que remesen al exterior o paguen rentas afectas al Impuesto Adicional de
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Doscientos setenta – 270
acuerdo con el artículo 60 inciso primero, están obligados a retener el monto del impuesto con una
tasa provisional del 20%, que se dará de abono a los impuestos que declare el contribuyente
respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.
22°) Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que si se considerara
que fue ella quien recibió los dividendos de Inmobiliaria Cosersa S.A., RUT N°96.710.730-1, entonces
esta última sería la obligada a retener, declarar y pagar el Impuesto Adicional respectivo, cabe señalar
que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 58 número 2 y 74 número 4 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, para que la referida sociedad efectivamente hubiera sustituido a la parte reclamante en
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como contribuyente del Impuesto Adicional,
quedando sujeta a la obligación de retener, declarar y pagar dicho impuesto, en reemplazo o a
cambio de esa parte, en calidad de agente de retención, sería necesario que tal sociedad hubiera
tenido la calidad de sociedad anónima durante el año comercial 2009, supuesto que no ha sido
acreditado en autos, de forma que la retención que se encontraba obligada a efectuar Inmobiliaria
Cosersa Limitada, RUT N°96.710.730-1, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 74 número 4
de la citada ley, era solamente una retención provisoria, que no constituye ni reemplaza el impuesto
final que debía declarar y pagar la parte reclamante.
23°) Que, conforme a lo expuesto en los basamentos precedentes, la parte reclamante no ha
logrado desvirtuar con pruebas suficientes el mérito de la liquidación reclamada y, particularmente,
no ha demostrado que no se encontraba obligada a declarar y pagar Impuesto Adicional sobre los
retiros efectuados de Inmobiliaria Cosersa Limitada, RUT N°96.710.730-1.
IV.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en los artículos 58, 60, 65, 69, 72 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria, formulada por la parte reclamada en su
libelo de contestación de lo principal de fojas 72.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Diana
Olombi Cecilia Yarur Sabal, RUT N°5.865.745-K, en representación de PARC BERDRAND S.A., RUT N°
59.052.190-6, en contra de la Liquidación N°175, emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.