Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y ocho – 158
“INMOBILIARIA SYCAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002093-1
RIT N° GR-18-00494-2013
Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
En su libelo de reclamo de fojas 1, rectificado y complementado a fojas 64, comparece don Francisco
Javier Aceituno Contreras, abogado, RUT N°10.732.545-K, en representación de INMOBILIARIA
SYCAR S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.033.808-7, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna Poniente Nº7255, oficina 613, comuna de La Florida,
quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°98/13 y giro (sic), practicada con fecha 23 de julio
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que el Tribunal ordene a dicho Servicio corregir la base de cálculo del impuesto
contenido en esa liquidación y que declare que no corresponde el mayor valor emanado de la
compraventa de acciones efectuada el año comercial 2009, porque son acciones que tienen
presencia bursátil en más de un 90%; ordene eliminar los intereses del artículo 53 del Código
Tributario de la liquidación reclamada y giro (sic); ordene a corregir la base de cálculo del impuesto
contenido en la liquidación reclamada y considerar que debe llevarse a gasto las contribuciones
pagadas en el año comercial 2009; ordene eliminar los intereses del artículo 53 del Código Tributario
de la liquidación reclamada y giro (sic) sobre el reintegro de contribuciones (sic); y, declare que el
contribuyente puede rectificar su balance año 2009, para llevar a gasto las contribuciones objetadas
y determinar la nueva RLI y FUT que afectan al año comercial 2009, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que con fecha 5 de octubre de 2010, se
notificó a la reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010,
presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en
su sistema, formulándose diversas observaciones y requiriéndole antecedentes, todos los cuales
fueron aportados por la reclamante con fecha 3 de abril de 2013. Agrega que atendida la situación
tributaria en que se encontraba la reclamante, los días 10, 12 y 19 de abril de 2013 se presentó en
las dependencias del Servicio su contador, don Luis Ríos, dejando constancia la Fiscalizadora del SII
Nº3518, doña Ingrid Mateluna, que sólo quedó pendiente el punto relacionado con el crédito
imputado al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones. Añade que, sin
perjuicio de lo anterior, con fecha 30 de abril de 2013, se le notificó la Citación Nº77, reiterándole
el requerimiento de documentación relativo al cálculo del mayor valor obtenido en la venta de
acciones, a pesar de que ya estaba solucionado y que se encontraba informado por los agentes
retenedores a través de las declaraciones juradas y, además, se le requirió los antecedentes
relacionados con el crédito imputado al Impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces. Afirma que la liquidación reclamada en su numeral 5 carece de
lógica, al establecer que “no se procedió a hacer un análisis”, porque el contribuyente no entregó la
documentación requerida, lo que es falso.
Como primer fundamento del reclamo, alega que el Servicio erróneamente recalculó la Renta
Líquida Imponible, sin rebajar el pago de las contribuciones en bienes propios de la sociedad,
ascendentes a $17.018.356, lo que genera diferencias en la base de cálculo del impuesto, ya que el
no llevar a “gasto” las contribuciones utilizadas como crédito distorsiona la base del impuesto. Más
adelante, invocando lo dispuesto en el artículo 20, número 1), letra d), inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cambia su línea argumentativa y afirma que, siendo la reclamante una sociedad
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Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
anónima del giro inmobiliario, que tributa en la Primera Categoría sobre la base de una renta
efectiva determinada según contabilidad completa, tiene derecho a hacer uso del “crédito” por
contribuciones respecto de bienes raíces recibidos en leasing de un banco comercial y que
subarrienda a terceros, recibiendo rentas por tal servicio, no siendo necesario que sea propietaria
o usufructuaria de los inmuebles.
En segundo término, expone que la liquidación sostiene sin fundamento que las acciones de la
reclamante no eran cotizadas bursátilmente, a pesar de que cada una de las operaciones se
encontraban en línea con el Servicio, procediendo a determinar arbitrariamente un mayor valor
obtenido en la enajenación de $126.094.199, lo que distorsionó la base de cálculo del impuesto,
invocando la exención establecida en el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Concluye que el Servicio determinó un reintegro ascendente a $44.640.472, en circunstancias que
debió determinar un monto de $19.280.323, lo que sumado a los reajustes del artículo 53 del Código
Tributario, da una suma total a pagar de $75.739.934. Agrega que, si el Servicio hubiera llevado a
“gasto” las contribuciones utilizadas como crédito y no hubiera considerado el mayor valor de las
acciones compradas y vendidas en bolsa, debió haber determinado una Renta Líquida Imponible de
$32.127.452, por lo que el monto total reclamado asciende a $43.612.482.
A fojas 76, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 82, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que con fecha 29/04/2010, la reclamante
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta (rectificatoria), correspondiente al año
tributario 2010, consignando una Renta Líquida Imponible por $249.202.118 (códs. 225 y 643),
Pagos Provisionales Mensuales por $2.407.791 (cód. 36), crédito por contribuciones de bienes raíces
por $39.361.554 (cód. 365) y determinando un Impuesto a la Renta de Primera Categoría por
$595.015 (cód. 90). Agrega que con fecha 18/05/2010, se envió al contribuyente carta aviso; luego,
con fecha 27/08/2010 y 05/10/2010, se enviaron Cartas Aviso con Observaciones Folios 500219764
y 600228113, mediante las cuales se le informó que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT
2010 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las
observaciones A34, A99, G92 y T16 y requiriéndole que concurriera al Servicio con la documentación
que detalla; y, posteriormente, mediante Notificación Nº0646525, de 28 de marzo de 2013,
nuevamente se le requirió al contribuyente su concurrencia con la documentación que detalla,
cumpliendo parcialmente con fecha 03/04/2013, acompañando la documentación que menciona.
Hace presente que, atendido que el contribuyente presentó dos Declaraciones de Impuesto a la
Renta para el AT 2010 (Folios Nº 84195070 y Nº1721450) y que respecto de una de ellas solicitó una
devolución por $2.407.791, correspondiente a PPM, se dictó la Resolución Ex. Nº152000037, de
fecha 16/04/2013, denegándose la solicitud por improcedente, actuación que no es objeto del
reclamo de autos. Añade que con fecha 30/04/2013 se emitió la Citación Nº77/13, notificada por
cédula el mismo día, solicitándole al reclamante acreditar la procedencia del crédito por
contribuciones de bienes raíces declarado y la correcta y oportuna tributación del mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones durante el AT 2010, según el detalle que expresa, sin que el
contribuyente haya comparecido o dado respuesta, ni aportó los antecedentes que fueron
solicitados determinada y específicamente, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada.
En el capítulo relativo a los fundamentos para rechazar el reclamo, en cuanto a las alegaciones del
reclamante, como una cuestión preliminar, expone que éste no desvirtúa los fundamentos de las
liquidaciones, sino que en relación con el concepto A de la liquidación, esto es, “Crédito por
contribuciones de bienes raíces”, se limita a solicitar la eliminación del recargo legal consistente en
el interés establecido en el artículo 53 del Código Tributario y la autorización del tribunal para
rectificar el balance correspondiente al año comercial 2009. Agrega que tal pretensión, conforme al
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Ciento cincuenta y nueve – 159
artículo 126 del Código Tributario, corresponde a una petición administrativa y no a una causal de
reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional.
En relación a la supuesta presentación material de antecedentes por el reclamante ante el Servicio,
expresa que, en el marco de la fiscalización, el contribuyente se presentó informalmente con el
objeto de efectuar consultas y aportar parcialmente los antecedentes solicitados. Agrega que la
mayoría de los documentos acompañados constaban en copias simples, sin timbres ni folios que
permitieran su calificación como suficientes para desvirtuar las observaciones que motivaron la
revisión y de allí que fuera necesario citar al contribuyente.
En relación al tratamiento del pago por contribuciones, indica que conforme lo dispone el artículo
20 Nº1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal derecho sólo le corresponde a los
contribuyentes que tengan la calidad de propietarios o usufructuarios de los bienes raíces que
causan ese tributo y que la condición de mero tenedor que detenta la actora en su calidad de
arrendataria en virtud de un contrato de leasing no resulta suficiente. Agrega que, a pesar de la falta
de respuesta a la citación, al determinar administrativamente el resultado tributario y en virtud de
los antecedentes en poder del Servicio, se rebajó como crédito por contribuciones pagadas la suma
de $17.018.356, por corresponder a inmuebles de propiedad del contribuyente, utilizados para la
obtención de rentas. Añade que, por tanto, no forma parte de la Litis la procedencia de la liquidación
en relación con el crédito por impuesto territorial pagado por $39.361.554 (Concepto A), pues a su
respecto sólo se somete al conocimiento del Tribunal la pretensión de eliminar el giro por intereses
del artículo 53 del Código Tributario y la de obtener autorización para rectificar el balance y así poder
llevar a gasto las contribuciones objetadas, a fin de determinar una nueva RLI y FUT para el año
comercial 2009.
En relación al régimen tributario aplicable al resultado obtenido en la enajenación de acciones,
manifiesta que el contribuyente declaró en el recuadro Nº8 del Formulario 22, rentas por
enajenación de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, al ser
requerido, no queda relevado de acompañar los antecedentes que acrediten la veracidad de sus
declaraciones de impuestos, por el solo hecho de que dicha información se hubiese aportado por
otras entidades en cumplimiento de sus obligaciones tributarias accesorias, como es la presentación
de las declaraciones juradas, por lo que, atendido que el contribuyente no dio respuesta a la citación
practicada ni acompañó los antecedentes solicitados, no pudo darse por acreditada la aplicación del
régimen especial de tributación respecto de las enajenaciones de acciones realizadas en el año
tributario 2010. Agrega que, al efectuarse la citación, se identificaron en forma clara y
determinadamente las partidas consistentes en operaciones de ventas realizadas por Valenzuela
Lafourcade S.A. Corredores de Bolsa, a través de la Declaración Jurada 1891.
Más adelante, haciendo otras consideraciones, en primer lugar, menciona que el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en
la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de
competencia del ente fiscalizador.
En segundo término, señala que la liquidación reclamada se encuentra plenamente justificada,
fundándose en los artículos 17 Nº8, 18, 20 Nº1 letras a) y d), 29 al 33, 41 Nº8 y 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y explica tales preceptos.
En tercer lugar, sostiene que la liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada y en su
emisión y notificación se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que
contaba el Servicio al momento de emitirla, habiendo sido precedida de una serie de oportunidades
concedidas al contribuyente para justificar la procedencia del crédito por contribuciones y el
reconocimiento de los ingresos no constitutivos de renta provenientes de la enajenación de
acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta.
En el primer otrosí, solicita declarar la inadmisibilidad probatoria de los documentos que indica en
dicho otrosí.
A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 156, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la ordenó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 30 a 36 vuelta, la Liquidación N°98/13, practicada con
fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto
de Primera Categoría por $44.041.887, reajustes por $3.743.560 e intereses por $27.954.487, lo que
da un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a la suma de $75.739.934.
Los fundamentos principales de la liquidación reclamada radican en que el reclamante no dio
respuesta a la Citación N°77-13, de fecha 30/04/2013 y que, de la revisión practicada a su
declaración de impuesto a la renta rectificatoria, correspondiente al año tributario 2010, Folio
1721450, presentada el 29/04/2010, así como de la falta de acreditación de los conceptos y montos
indicados en dicha citación, se determinaron diferencias de impuesto a la renta, bajo los siguientes
conceptos: A) Crédito por impuesto territorial pagado (cod. 19) por $39.361.554; y, B) Mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones (cods. 801 y 804) por $126.094.199. Para una mejor
comprensión del acto reclamado, es útil consignar que la liquidación rebajó como crédito por
contribuciones pagadas la suma de $17.018.356, por corresponder a inmuebles de propiedad del
contribuyente, utilizados para la obtención de rentas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta
procedente eliminar el Concepto B) de la liquidación reclamada, porque el mayor valor obtenido
en la venta de acciones se encuentra acogido al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
3) Si corresponde autorizar a la parte reclamante para que rectifique su balance y lleve a gasto las
contribuciones objetadas y determine una nueva renta líquida imponible y FUT del año comercial
2009; y, 4) Si resulta procedente que se eliminen los intereses determinados con respecto al
Concepto A) y Concepto B) de la liquidación reclamada.
Para mayor claridad, es conveniente resaltar que el reclamo no se ha extendido al Concepto A) de
la liquidación, relativo a crédito por impuesto territorial pagado por $39.361.554, pues a su
respecto sólo se ha solicitado que se autorice a rectificar el balance para llevar a gasto las
contribuciones objetadas y determinar una nueva RLI y FUT, así como también que se deje sin
efecto la aplicación de intereses con respecto al referido Concepto A).
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°77-13,
notificada el mismo día, mediante la cual se requirió a la parte reclamante que acreditara
la correcta tributación de las partidas citadas, requiriéndole una serie de antecedentes.
- Con fecha 23 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante la
Liquidación N°98/13, notificada con fecha 26 de julio de 2013.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la reclamante, o
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Ciento sesenta – 160
bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo
de la citación, por causas que no le son imputables.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente el crédito por
concepto de contribuciones de bienes raíces; así como la correcta tributación del mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 142, en parte agregada de fojas 14 a 44 vuelta y en parte custodiada en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°142-2013, según consta en certificado de fojas 78.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 82, agregada de
fojas 94 a 105; y, la acompañada e individualizada a fojas 134, agregada de fojas 135 a 138
vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación Nº98/13, practicada
con fecha 23/07/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 31 a 36 vuelta, ya examinada en el motivo 1°) de esta
sentencia; (A.2) Citación Nº77-13, emitida con fecha 30/04/2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 16 a 19,
donde consta que se requirió a la reclamante acreditar diferencias en el uso del crédito por
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Ciento sesenta vuelta – 160 vta.
contribuciones de bienes raíces por $39.361.554 y la forma de tributación de la enajenación de
acciones por $1.210.669.530; (A.3) Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores y Otros, extraída de la página web del SII, agregada de fojas 20 a fojas 28, donde consta
información de compras y ventas de acciones de S.A. (F-1891), durante el año comercial 2009,
proporcionada al SII por el informante Valenzuela Lafourcade S.A.; (A.4) Informe emitido por la
Bolsa de Comercio de Santiago, con fecha 04/10/2013, agregado a fojas 29, donde consta
información sobre presencia bursátil, por las acciones de las sociedades que se señalan, en las
fechas que se indican; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°142-2013: Análisis efectuados por la reclamante de sus transacciones y copia de numerosas
facturas de compra y venta de acciones emitidas a la reclamante durante el año comercial 2009,
por Valenzuela Lafourcade S.A. Corredores de Bolsa.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Declaración Anual
de Renta de la reclamante, Formulario 22, AT 2010, folio 1721450, agregada a fojas 94, donde
consta la siguiente información: Renta Líquida Imponible por $249.202.118 (cód. 643); Crédito por
contribuciones de bienes raíces por $39.361.554 (cód. 365); Costo de Venta Enajenación de
Acciones Actualizado $1.143.804.145 (cód. 804); Acciones Vendidas por $1.269.898.344 (cód. 801);
y, Régimen Art. 107 con valor de 1.869.069 acciones (cód. 798); (2) Carta Aviso N°500219764, de
fecha 27/08/2010, agregada de fojas 95 a fojas 96, donde consta que el Servicio comunicó a la
reclamante la existencia de diferencias entre la información consignada en su declaración de renta
del AT 2010, folio 84195070 y la información que posee el Servicio, lo que ha causado
observaciones relativas a que el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado del
impuesto de primera categoría sería excesivo; y, que se debe acreditar con documentación
fehaciente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas; (3)
Impresión de pantalla del registro de eventos operación renta, extraído del Sistema de Información
Integrado del Contribuyente del SII, agregada a fojas 97; (4) Citación Nº 77-13, de fecha 30/04/2013,
agregada de fojas 99 a 105, ya examinada en el motivo 9°) anterior, literal (A.2).
II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 82, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de los siguientes documentos solicitados al
reclamante en la Citación N°77-13, de fecha 30/04/2013: Escrituras públicas de compraventa de
acciones y/o facturas de compra y ventas de acciones; y, Cálculo del mayor valor o pérdida en la
venta de acciones, con antecedentes de respaldo. Agrega que dichos documentos corresponden al
Certificado extendido por la Bolsa de Comercio que certifica la presencia bursátil de las empresas
que indica y el set de transacciones de la Corredora Lafourcade S.A. y sus respectivas facturas.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°77-13, de fecha 30 de abril de 2013,
aportada por ambas partes, agregada de fojas 16 a 19 y también de fojas 99 a 105, se debe tener
por establecido que en su numeral 5.- Aspectos Generales, se requirió a la parte reclamante que
aportara los siguientes antecedentes: a) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados;
b) Libro FUT timbrado por el Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible
y balance, debidamente firmados por el Representante y Contador, por el año comercial 2009; c)
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; d)
Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio; e) Certificado de avalúo de
bienes raíces; f) Contratos de arriendo, si corresponde; g) Todo otro antecedente necesario para la
confección y/o respaldo de la declaración de impuesto a la renta del AT 2010 y, específicamente, lo
que dice relación con las partidas que justifiquen el crédito por contribuciones de bienes raíces que
corresponden a esta citación; h) Escrituras públicas de compraventa de acciones y/o Facturas de
compras y ventas de acciones; y, i) Cálculo de mayor valor o pérdida en venta de acciones, con
antecedentes de respaldo.
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13°) Que, a partir de la prueba analizada, fluye con claridad que el Servicio de Impuestos Internos,
a través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no
de manera determinada y específica, entre otros antecedentes, aquellos cuya inadmisibilidad ha
solicitado, consistentes en las Escrituras públicas de compraventa de acciones y/o Facturas de
compras y ventas de acciones y el Cálculo de mayor valor o pérdida en venta de acciones, con
antecedentes de respaldo.
14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no ha
cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11°
del Código Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ELIMINAR EL CONCEPTO B) DE LA LIQUIDACIÓN, PORQUE EL MAYOR VALOR
OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES SE ENCUENTRA ACOGIDO AL ARTÍCULO 18 TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA
16°) Que, si bien la parte reclamante acompañó al proceso algunos análisis de sus transacciones y
copia de numerosas facturas de compra y venta de acciones emitidas durante el año comercial
2009, por Valenzuela Lafourcade S.A. Corredores de Bolsa, antecedentes que fueron examinados
en el basamento 9°) literal B), dicha parte no ha aportado a esta magistratura el Libro Diario, Libro
Mayor, Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible y detalle y/o análisis de sus
ajustes y Libro Fondo de Utilidades Tributables y no Tributables.
17°) Que la contabilidad es una técnica que consiste en registrar y sistematizar las operaciones de
una entidad económica, con el fin de proporcionar información relevante para la toma de
decisiones a diversos usuarios, acerca de su situación financiera y de las pérdidas y ganancias
obtenidas en un período, de modo que la falta de los registros contables y extracontables
mencionados en el motivo precedente, hace simplemente imposible que esta magistratura pueda
conocer de manera sistematizada y revisar las operaciones de la reclamante, con el objeto de
establecer si sus resultados tributarios se encuentran correctamente determinados.
18°) Que, a partir de las pruebas analizadas, no es posible establecer qué títulos accionarios fueron
vendidos por la reclamante durante el año comercial 2009 y cuál fue la cantidad de acciones
vendidas en cada caso, cuáles de ellos fueron comprados y vendidos a través de una bolsa de
valores, qué ingresos generó cada título vendido, cuál fue la fecha de compra y el costo tributario
de cada título vendido, cuál fue la ganancia o mayor valor obtenido en cada operación y por el total
de ellas y, especialmente, si toda esta información es coincidente con los datos consignadas en la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 de la parte reclamante, que fue analizada
en el considerando 10°) numero (1) anterior.
19°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
20°) Que el derogado artículo 18 ter (actual artículo 107) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
disponía que no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de
Valores y Seguros, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, siempre que las
acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de
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Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta.
adquisición de acciones, o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos
convertibles en acciones.
21°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas suficientes al proceso para desvirtuar el
Concepto B) de la liquidación reclamada, que acrediten fehacientemente que el mayor valor
obtenido por las enajenaciones de acciones efectuadas en el año comercial 2009, correspondiente
al año tributario 2010, se encuentra acogido a las disposiciones del derogado artículo 18 ter (actual
artículo 107) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual se deberá desestimar la
alegación que se analiza en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE AUTORIZAR A LA PARTE RECLAMANTE PARA QUE RECTIFIQUE SU BALANCE Y
LLEVE A GASTO LAS CONTRIBUCIONES OBJETADAS Y DETERMINE UNA NUEVA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE Y FUT
PARA EL AÑO COMERCIAL 2009
22°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balance
General, Determinación de Renta Líquida Imponible y detalle y/o análisis de sus ajustes, con la
documentación de respaldo correspondiente y demás antecedentes que acrediten el pago del
impuesto territorial efectuado por dicha parte, la fecha en que éste se efectuó y contabilizó, los
inmuebles a los cuales se encuentra asociado dicho pago y que éstos se relacionan con el giro del
negocio.
23°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, letras a) y d) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
no agrícolas, en calidad de propietarias o usufructuarias de los mismos, pueden rebajar del monto
del Impuesto de Primera Categoría, el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada ley, en su parte pertinente, establece que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Por su parte, el artículo 31, inciso tercero, número 2° de la misma ley preceptúa que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa
y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis
en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda
su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o
mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por
una inversión en beneficio del contribuyente. “.
24°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que
la parte reclamante no ha acreditado ante esta magistratura que cumple con los requisitos exigidos
por la ley para deducir como gastos las contribuciones de bienes raíces que fueron objetadas por la
liquidación reclamada.
25°) Que, a mayor abundamiento, la petición de la reclamante de autorizar la rectificación de su
balance, renta líquida imponible y registro FUT relativos al año comercial 2009, supone
necesariamente la rectificación de su declaración de impuesto a la renta presentada para el año
tributario 2010, motivo por el cual estas materias, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL
N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos
1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, han debido ser objeto de una
petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente
para conocer y resolver una solicitud de esta naturaleza.
26°) Que, por estas consideraciones, se debe rechazar la petición que se analiza en este apartado.
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Ciento sesenta y dos – 162
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ELIMINAR LOS INTERESES DETERMINADOS PARA LOS CONCEPTOS A) Y B) DE
LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
27°) Que, considerando que la parte reclamante no ha explicitado los fundamentos por los cuales
solicita que se eliminen los intereses liquidados y teniendo además presente que dicha parte no ha
logrado desvirtuar los Conceptos A) y B) de la liquidación reclamada, se debe rechazar la petición
que se analiza en este apartado.
VI.- CUESTIONES FINALES
28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
29°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 18 ter, 20, 29 al 33 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 29
y siguientes, 115, 123, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte reclamada.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco
Javier Aceituno Contreras, abogado, RUT N°10.732.545-K, en representación de INMOBILIARIA
SYCAR S.A., RUT N°76.033.808-7, contra de la Liquidación N°98/13, practicada con fecha 23 de julio
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.