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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00494-2013 · 7 de marzo de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00494-2013
RUC
13-9-0002093-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y ocho – 158 “INMOBILIARIA SYCAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002093-1 RIT N° GR-18-00494-2013 Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. - VISTOS: En su libelo de reclamo de fojas 1, rectificado y complementado a fojas 64, comparece don Francisco Javier Aceituno Contreras, abogado, RUT N°10.732.545-K, en representación de INMOBILIARIA SYCAR S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.033.808-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna Poniente Nº7255, oficina 613, comuna de La Florida, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°98/13 y giro (sic), practicada con fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el Tribunal ordene a dicho Servicio corregir la base de cálculo del impuesto contenido en esa liquidación y que declare que no corresponde el mayor valor emanado de la compraventa de acciones efectuada el año comercial 2009, porque son acciones que tienen presencia bursátil en más de un 90%; ordene eliminar los intereses del artículo 53 del Código Tributario de la liquidación reclamada y giro (sic); ordene a corregir la base de cálculo del impuesto contenido en la liquidación reclamada y considerar que debe llevarse a gasto las contribuciones pagadas en el año comercial 2009; ordene eliminar los intereses del artículo 53 del Código Tributario de la liquidación reclamada y giro (sic) sobre el reintegro de contribuciones (sic); y, declare que el contribuyente puede rectificar su balance año 2009, para llevar a gasto las contribuciones objetadas y determinar la nueva RLI y FUT que afectan al año comercial 2009, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que con fecha 5 de octubre de 2010, se notificó a la reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en su sistema, formulándose diversas observaciones y requiriéndole antecedentes, todos los cuales fueron aportados por la reclamante con fecha 3 de abril de 2013. Agrega que atendida la situación tributaria en que se encontraba la reclamante, los días 10, 12 y 19 de abril de 2013 se presentó en las dependencias del Servicio su contador, don Luis Ríos, dejando constancia la Fiscalizadora del SII Nº3518, doña Ingrid Mateluna, que sólo quedó pendiente el punto relacionado con el crédito imputado al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 30 de abril de 2013, se le notificó la Citación Nº77, reiterándole el requerimiento de documentación relativo al cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones, a pesar de que ya estaba solucionado y que se encontraba informado por los agentes retenedores a través de las declaraciones juradas y, además, se le requirió los antecedentes relacionados con el crédito imputado al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces. Afirma que la liquidación reclamada en su numeral 5 carece de lógica, al establecer que “no se procedió a hacer un análisis”, porque el contribuyente no entregó la documentación requerida, lo que es falso. Como primer fundamento del reclamo, alega que el Servicio erróneamente recalculó la Renta Líquida Imponible, sin rebajar el pago de las contribuciones en bienes propios de la sociedad, ascendentes a $17.018.356, lo que genera diferencias en la base de cálculo del impuesto, ya que el no llevar a “gasto” las contribuciones utilizadas como crédito distorsiona la base del impuesto. Más adelante, invocando lo dispuesto en el artículo 20, número 1), letra d), inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cambia su línea argumentativa y afirma que, siendo la reclamante una sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta. anónima del giro inmobiliario, que tributa en la Primera Categoría sobre la base de una renta efectiva determinada según contabilidad completa, tiene derecho a hacer uso del “crédito” por contribuciones respecto de bienes raíces recibidos en leasing de un banco comercial y que subarrienda a terceros, recibiendo rentas por tal servicio, no siendo necesario que sea propietaria o usufructuaria de los inmuebles. En segundo término, expone que la liquidación sostiene sin fundamento que las acciones de la reclamante no eran cotizadas bursátilmente, a pesar de que cada una de las operaciones se encontraban en línea con el Servicio, procediendo a determinar arbitrariamente un mayor valor obtenido en la enajenación de $126.094.199, lo que distorsionó la base de cálculo del impuesto, invocando la exención establecida en el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Concluye que el Servicio determinó un reintegro ascendente a $44.640.472, en circunstancias que debió determinar un monto de $19.280.323, lo que sumado a los reajustes del artículo 53 del Código Tributario, da una suma total a pagar de $75.739.934. Agrega que, si el Servicio hubiera llevado a “gasto” las contribuciones utilizadas como crédito y no hubiera considerado el mayor valor de las acciones compradas y vendidas en bolsa, debió haber determinado una Renta Líquida Imponible de $32.127.452, por lo que el monto total reclamado asciende a $43.612.482. A fojas 76, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 82, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que con fecha 29/04/2010, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta (rectificatoria), correspondiente al año tributario 2010, consignando una Renta Líquida Imponible por $249.202.118 (códs. 225 y 643), Pagos Provisionales Mensuales por $2.407.791 (cód. 36), crédito por contribuciones de bienes raíces por $39.361.554 (cód. 365) y determinando un Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $595.015 (cód. 90). Agrega que con fecha 18/05/2010, se envió al contribuyente carta aviso; luego, con fecha 27/08/2010 y 05/10/2010, se enviaron Cartas Aviso con Observaciones Folios 500219764 y 600228113, mediante las cuales se le informó que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2010 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las observaciones A34, A99, G92 y T16 y requiriéndole que concurriera al Servicio con la documentación que detalla; y, posteriormente, mediante Notificación Nº0646525, de 28 de marzo de 2013, nuevamente se le requirió al contribuyente su concurrencia con la documentación que detalla, cumpliendo parcialmente con fecha 03/04/2013, acompañando la documentación que menciona. Hace presente que, atendido que el contribuyente presentó dos Declaraciones de Impuesto a la Renta para el AT 2010 (Folios Nº 84195070 y Nº1721450) y que respecto de una de ellas solicitó una devolución por $2.407.791, correspondiente a PPM, se dictó la Resolución Ex. Nº152000037, de fecha 16/04/2013, denegándose la solicitud por improcedente, actuación que no es objeto del reclamo de autos. Añade que con fecha 30/04/2013 se emitió la Citación Nº77/13, notificada por cédula el mismo día, solicitándole al reclamante acreditar la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces declarado y la correcta y oportuna tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones durante el AT 2010, según el detalle que expresa, sin que el contribuyente haya comparecido o dado respuesta, ni aportó los antecedentes que fueron solicitados determinada y específicamente, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada. En el capítulo relativo a los fundamentos para rechazar el reclamo, en cuanto a las alegaciones del reclamante, como una cuestión preliminar, expone que éste no desvirtúa los fundamentos de las liquidaciones, sino que en relación con el concepto A de la liquidación, esto es, “Crédito por contribuciones de bienes raíces”, se limita a solicitar la eliminación del recargo legal consistente en el interés establecido en el artículo 53 del Código Tributario y la autorización del tribunal para rectificar el balance correspondiente al año comercial 2009. Agrega que tal pretensión, conforme al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve – 159 artículo 126 del Código Tributario, corresponde a una petición administrativa y no a una causal de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional. En relación a la supuesta presentación material de antecedentes por el reclamante ante el Servicio, expresa que, en el marco de la fiscalización, el contribuyente se presentó informalmente con el objeto de efectuar consultas y aportar parcialmente los antecedentes solicitados. Agrega que la mayoría de los documentos acompañados constaban en copias simples, sin timbres ni folios que permitieran su calificación como suficientes para desvirtuar las observaciones que motivaron la revisión y de allí que fuera necesario citar al contribuyente. En relación al tratamiento del pago por contribuciones, indica que conforme lo dispone el artículo 20 Nº1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal derecho sólo le corresponde a los contribuyentes que tengan la calidad de propietarios o usufructuarios de los bienes raíces que causan ese tributo y que la condición de mero tenedor que detenta la actora en su calidad de arrendataria en virtud de un contrato de leasing no resulta suficiente. Agrega que, a pesar de la falta de respuesta a la citación, al determinar administrativamente el resultado tributario y en virtud de los antecedentes en poder del Servicio, se rebajó como crédito por contribuciones pagadas la suma de $17.018.356, por corresponder a inmuebles de propiedad del contribuyente, utilizados para la obtención de rentas. Añade que, por tanto, no forma parte de la Litis la procedencia de la liquidación en relación con el crédito por impuesto territorial pagado por $39.361.554 (Concepto A), pues a su respecto sólo se somete al conocimiento del Tribunal la pretensión de eliminar el giro por intereses del artículo 53 del Código Tributario y la de obtener autorización para rectificar el balance y así poder llevar a gasto las contribuciones objetadas, a fin de determinar una nueva RLI y FUT para el año comercial 2009. En relación al régimen tributario aplicable al resultado obtenido en la enajenación de acciones, manifiesta que el contribuyente declaró en el recuadro Nº8 del Formulario 22, rentas por enajenación de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, al ser requerido, no queda relevado de acompañar los antecedentes que acrediten la veracidad de sus declaraciones de impuestos, por el solo hecho de que dicha información se hubiese aportado por otras entidades en cumplimiento de sus obligaciones tributarias accesorias, como es la presentación de las declaraciones juradas, por lo que, atendido que el contribuyente no dio respuesta a la citación practicada ni acompañó los antecedentes solicitados, no pudo darse por acreditada la aplicación del régimen especial de tributación respecto de las enajenaciones de acciones realizadas en el año tributario 2010. Agrega que, al efectuarse la citación, se identificaron en forma clara y determinadamente las partidas consistentes en operaciones de ventas realizadas por Valenzuela Lafourcade S.A. Corredores de Bolsa, a través de la Declaración Jurada 1891. Más adelante, haciendo otras consideraciones, en primer lugar, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador. En segundo término, señala que la liquidación reclamada se encuentra plenamente justificada, fundándose en los artículos 17 Nº8, 18, 20 Nº1 letras a) y d), 29 al 33, 41 Nº8 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y explica tales preceptos. En tercer lugar, sostiene que la liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada y en su emisión y notificación se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba el Servicio al momento de emitirla, habiendo sido precedida de una serie de oportunidades concedidas al contribuyente para justificar la procedencia del crédito por contribuciones y el reconocimiento de los ingresos no constitutivos de renta provenientes de la enajenación de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta. En el primer otrosí, solicita declarar la inadmisibilidad probatoria de los documentos que indica en dicho otrosí. A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 156, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la ordenó. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 30 a 36 vuelta, la Liquidación N°98/13, practicada con fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto de Primera Categoría por $44.041.887, reajustes por $3.743.560 e intereses por $27.954.487, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a la suma de $75.739.934. Los fundamentos principales de la liquidación reclamada radican en que el reclamante no dio respuesta a la Citación N°77-13, de fecha 30/04/2013 y que, de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta rectificatoria, correspondiente al año tributario 2010, Folio 1721450, presentada el 29/04/2010, así como de la falta de acreditación de los conceptos y montos indicados en dicha citación, se determinaron diferencias de impuesto a la renta, bajo los siguientes conceptos: A) Crédito por impuesto territorial pagado (cod. 19) por $39.361.554; y, B) Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones (cods. 801 y 804) por $126.094.199. Para una mejor comprensión del acto reclamado, es útil consignar que la liquidación rebajó como crédito por contribuciones pagadas la suma de $17.018.356, por corresponder a inmuebles de propiedad del contribuyente, utilizados para la obtención de rentas. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta procedente eliminar el Concepto B) de la liquidación reclamada, porque el mayor valor obtenido en la venta de acciones se encuentra acogido al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 3) Si corresponde autorizar a la parte reclamante para que rectifique su balance y lleve a gasto las contribuciones objetadas y determine una nueva renta líquida imponible y FUT del año comercial 2009; y, 4) Si resulta procedente que se eliminen los intereses determinados con respecto al Concepto A) y Concepto B) de la liquidación reclamada. Para mayor claridad, es conveniente resaltar que el reclamo no se ha extendido al Concepto A) de la liquidación, relativo a crédito por impuesto territorial pagado por $39.361.554, pues a su respecto sólo se ha solicitado que se autorice a rectificar el balance para llevar a gasto las contribuciones objetadas y determinar una nueva RLI y FUT, así como también que se deje sin efecto la aplicación de intereses con respecto al referido Concepto A). 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°77-13, notificada el mismo día, mediante la cual se requirió a la parte reclamante que acreditara la correcta tributación de las partidas citadas, requiriéndole una serie de antecedentes. - Con fecha 23 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante la Liquidación N°98/13, notificada con fecha 26 de julio de 2013. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la reclamante, o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico Ciento sesenta – 160 bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente el crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces; así como la correcta tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 142, en parte agregada de fojas 14 a 44 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°142-2013, según consta en certificado de fojas 78. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 82, agregada de fojas 94 a 105; y, la acompañada e individualizada a fojas 134, agregada de fojas 135 a 138 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación Nº98/13, practicada con fecha 23/07/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 31 a 36 vuelta, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Citación Nº77-13, emitida con fecha 30/04/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 16 a 19, donde consta que se requirió a la reclamante acreditar diferencias en el uso del crédito por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta – 160 vta. contribuciones de bienes raíces por $39.361.554 y la forma de tributación de la enajenación de acciones por $1.210.669.530; (A.3) Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores y Otros, extraída de la página web del SII, agregada de fojas 20 a fojas 28, donde consta información de compras y ventas de acciones de S.A. (F-1891), durante el año comercial 2009, proporcionada al SII por el informante Valenzuela Lafourcade S.A.; (A.4) Informe emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago, con fecha 04/10/2013, agregado a fojas 29, donde consta información sobre presencia bursátil, por las acciones de las sociedades que se señalan, en las fechas que se indican; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°142-2013: Análisis efectuados por la reclamante de sus transacciones y copia de numerosas facturas de compra y venta de acciones emitidas a la reclamante durante el año comercial 2009, por Valenzuela Lafourcade S.A. Corredores de Bolsa. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Declaración Anual de Renta de la reclamante, Formulario 22, AT 2010, folio 1721450, agregada a fojas 94, donde consta la siguiente información: Renta Líquida Imponible por $249.202.118 (cód. 643); Crédito por contribuciones de bienes raíces por $39.361.554 (cód. 365); Costo de Venta Enajenación de Acciones Actualizado $1.143.804.145 (cód. 804); Acciones Vendidas por $1.269.898.344 (cód. 801); y, Régimen Art. 107 con valor de 1.869.069 acciones (cód. 798); (2) Carta Aviso N°500219764, de fecha 27/08/2010, agregada de fojas 95 a fojas 96, donde consta que el Servicio comunicó a la reclamante la existencia de diferencias entre la información consignada en su declaración de renta del AT 2010, folio 84195070 y la información que posee el Servicio, lo que ha causado observaciones relativas a que el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado del impuesto de primera categoría sería excesivo; y, que se debe acreditar con documentación fehaciente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas; (3) Impresión de pantalla del registro de eventos operación renta, extraído del Sistema de Información Integrado del Contribuyente del SII, agregada a fojas 97; (4) Citación Nº 77-13, de fecha 30/04/2013, agregada de fojas 99 a 105, ya examinada en el motivo 9°) anterior, literal (A.2). II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA 11°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 82, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de los siguientes documentos solicitados al reclamante en la Citación N°77-13, de fecha 30/04/2013: Escrituras públicas de compraventa de acciones y/o facturas de compra y ventas de acciones; y, Cálculo del mayor valor o pérdida en la venta de acciones, con antecedentes de respaldo. Agrega que dichos documentos corresponden al Certificado extendido por la Bolsa de Comercio que certifica la presencia bursátil de las empresas que indica y el set de transacciones de la Corredora Lafourcade S.A. y sus respectivas facturas. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°77-13, de fecha 30 de abril de 2013, aportada por ambas partes, agregada de fojas 16 a 19 y también de fojas 99 a 105, se debe tener por establecido que en su numeral 5.- Aspectos Generales, se requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; b) Libro FUT timbrado por el Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y balance, debidamente firmados por el Representante y Contador, por el año comercial 2009; c) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; d) Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio; e) Certificado de avalúo de bienes raíces; f) Contratos de arriendo, si corresponde; g) Todo otro antecedente necesario para la confección y/o respaldo de la declaración de impuesto a la renta del AT 2010 y, específicamente, lo que dice relación con las partidas que justifiquen el crédito por contribuciones de bienes raíces que corresponden a esta citación; h) Escrituras públicas de compraventa de acciones y/o Facturas de compras y ventas de acciones; y, i) Cálculo de mayor valor o pérdida en venta de acciones, con antecedentes de respaldo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno – 161 13°) Que, a partir de la prueba analizada, fluye con claridad que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, entre otros antecedentes, aquellos cuya inadmisibilidad ha solicitado, consistentes en las Escrituras públicas de compraventa de acciones y/o Facturas de compras y ventas de acciones y el Cálculo de mayor valor o pérdida en venta de acciones, con antecedentes de respaldo. 14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. 15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ELIMINAR EL CONCEPTO B) DE LA LIQUIDACIÓN, PORQUE EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES SE ENCUENTRA ACOGIDO AL ARTÍCULO 18 TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA 16°) Que, si bien la parte reclamante acompañó al proceso algunos análisis de sus transacciones y copia de numerosas facturas de compra y venta de acciones emitidas durante el año comercial 2009, por Valenzuela Lafourcade S.A. Corredores de Bolsa, antecedentes que fueron examinados en el basamento 9°) literal B), dicha parte no ha aportado a esta magistratura el Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible y detalle y/o análisis de sus ajustes y Libro Fondo de Utilidades Tributables y no Tributables. 17°) Que la contabilidad es una técnica que consiste en registrar y sistematizar las operaciones de una entidad económica, con el fin de proporcionar información relevante para la toma de decisiones a diversos usuarios, acerca de su situación financiera y de las pérdidas y ganancias obtenidas en un período, de modo que la falta de los registros contables y extracontables mencionados en el motivo precedente, hace simplemente imposible que esta magistratura pueda conocer de manera sistematizada y revisar las operaciones de la reclamante, con el objeto de establecer si sus resultados tributarios se encuentran correctamente determinados. 18°) Que, a partir de las pruebas analizadas, no es posible establecer qué títulos accionarios fueron vendidos por la reclamante durante el año comercial 2009 y cuál fue la cantidad de acciones vendidas en cada caso, cuáles de ellos fueron comprados y vendidos a través de una bolsa de valores, qué ingresos generó cada título vendido, cuál fue la fecha de compra y el costo tributario de cada título vendido, cuál fue la ganancia o mayor valor obtenido en cada operación y por el total de ellas y, especialmente, si toda esta información es coincidente con los datos consignadas en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 de la parte reclamante, que fue analizada en el considerando 10°) numero (1) anterior. 19°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” 20°) Que el derogado artículo 18 ter (actual artículo 107) de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía que no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. adquisición de acciones, o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones. 21°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas suficientes al proceso para desvirtuar el Concepto B) de la liquidación reclamada, que acrediten fehacientemente que el mayor valor obtenido por las enajenaciones de acciones efectuadas en el año comercial 2009, correspondiente al año tributario 2010, se encuentra acogido a las disposiciones del derogado artículo 18 ter (actual artículo 107) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual se deberá desestimar la alegación que se analiza en este apartado. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE AUTORIZAR A LA PARTE RECLAMANTE PARA QUE RECTIFIQUE SU BALANCE Y LLEVE A GASTO LAS CONTRIBUCIONES OBJETADAS Y DETERMINE UNA NUEVA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE Y FUT PARA EL AÑO COMERCIAL 2009 22°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible y detalle y/o análisis de sus ajustes, con la documentación de respaldo correspondiente y demás antecedentes que acrediten el pago del impuesto territorial efectuado por dicha parte, la fecha en que éste se efectuó y contabilizó, los inmuebles a los cuales se encuentra asociado dicho pago y que éstos se relacionan con el giro del negocio. 23°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, letras a) y d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, en calidad de propietarias o usufructuarias de los mismos, pueden rebajar del monto del Impuesto de Primera Categoría, el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada ley, en su parte pertinente, establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Por su parte, el artículo 31, inciso tercero, número 2° de la misma ley preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente. “. 24°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha acreditado ante esta magistratura que cumple con los requisitos exigidos por la ley para deducir como gastos las contribuciones de bienes raíces que fueron objetadas por la liquidación reclamada. 25°) Que, a mayor abundamiento, la petición de la reclamante de autorizar la rectificación de su balance, renta líquida imponible y registro FUT relativos al año comercial 2009, supone necesariamente la rectificación de su declaración de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2010, motivo por el cual estas materias, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, han debido ser objeto de una petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una solicitud de esta naturaleza. 26°) Que, por estas consideraciones, se debe rechazar la petición que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos – 162 V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ELIMINAR LOS INTERESES DETERMINADOS PARA LOS CONCEPTOS A) Y B) DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 27°) Que, considerando que la parte reclamante no ha explicitado los fundamentos por los cuales solicita que se eliminen los intereses liquidados y teniendo además presente que dicha parte no ha logrado desvirtuar los Conceptos A) y B) de la liquidación reclamada, se debe rechazar la petición que se analiza en este apartado. VI.- CUESTIONES FINALES 28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 18 ter, 20, 29 al 33 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 29 y siguientes, 115, 123, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte reclamada. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Aceituno Contreras, abogado, RUT N°10.732.545-K, en representación de INMOBILIARIA SYCAR S.A., RUT N°76.033.808-7, contra de la Liquidación N°98/13, practicada con fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a93511f-7f80-42ac-9f7a-04e62365d4c8 Timbre Electrónico 2017-03-07T15:13:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.