Texto de la sentencia
Ciento veintitrés – 123
“CIUDAD DEPORTIVA IVAN ZAMORANO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00511-2013
RUC N° 13-9-0002102-4
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado mediante presentación de fojas 40,
comparece doña Carolina Victoria Peñailillo Vera, abogado, cédula nacional de identidad
N°9.131.990-K, domiciliada en Cerro el Plomo 5630, Oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, en
representación de CIUDAD DEPORTIVA IVAN ZAMORANO LIMITADA, RUT N°77.724.120-6,
domiciliada en Avenida Padre Hurtado N°2650, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°96-4, emitida con fecha 19 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada,
explica que la reclamante, en su calidad de contribuyente de la Primera Categoría, está obligada a
determinar su renta efectiva según contabilidad completa.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias a la base imponible del
Impuesto de Primera categoría, año tributario 2010, que tienen su origen en gastos no acreditados
y omisión de ingresos, según el siguiente detalle: a) Los ingresos declarados en los códigos 628 y 651
de la Declaración de la Renta año tributario 2010, que ascienden a $520.739.943, son inconsistentes
con los ingresos declarados en los formularios 29, que ascienden a $614.572.846; Inconsistencia
entre la pérdida de ejercicios anteriores declarada por $1.558.938.173 con la pérdida declarada el
año anterior, ascendente a $1.565.894.79, pérdidas que no habrían sido acreditadas; c) Cuentas
registradas en el balance, según el SII, no acreditadas: 1) 4-01.05-012 Honorarios Actividad
Deportiva $77.538.220; 2) 4-01-05-013 Implementos Actividad Deportiva $159.159.065; 3) 5-01-04-
013 Implementos PRI-PRV $36.359.326; 4) 5-03-12-001 Sueldo Base $45.574.587; 5) 5-03-12-001
Gastos de Gestión Administrativa $39.257.854.
En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo a los fundamentos del reclamo, expresa que la
contraria ha incurrido en error y que las objeciones formuladas carecen de veracidad, en razón a las
siguientes consideraciones:
Respecto a la objeción que “Los ingresos declarados en los códigos 628 y 651 de la Declaración de
la Renta año tributario 2010, que ascienden a $520.739.943, son inconsistentes con los ingresos
declarados en los formularios 29, que ascienden a $614.572.846”, indica que ésta se debe a un
lamentable error tecnológico en el traspaso de la información, razón por la cual no reclamará de
dicha partida, ya que la diferencia detectada es efectiva.
Respecto a la objeción relativa a “Inconsistencia entre la pérdida de ejercicios anteriores declarada
por $1.558.938.173 con la pérdida declarada el año anterior, ascendente a $1.565.894.79, pérdidas
que no habrían sido acreditadas”, detalla las principales cuentas de ingresos y gastos de los años
tributarios 2003 a 2009 y luego manifiesta que, no obstante estimar que se remonta a períodos que
a la fecha de la liquidación se encuentran prescritos, se demostrarán las pérdidas desde su origen,
a través de la documentación que aporta en un otrosí de su libelo de reclamo.
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Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
Menciona que todos los gastos son acreditados a través de la contabilidad y documentación de
respaldo, se relacionan con el giro social y son necesarios para producir la renta. Agrega que, según
se desprende del examen de la renta líquida imponible transcrita en el libelo de reclamo, queda de
manifiesto que los gastos más relevantes de la reclamante son similares año a año, lo que también
es un indicio cierto de que son necesarios para producir la renta. Enseguida añade algunas
explicaciones con respecto a los gastos por concepto de remuneraciones, honorarios, arriendos,
mantención, guardias de seguridad, publicidad y promociones y gastos financieros.
Respecto a la objeción relativa a las cuentas registradas en el balance al 31.12.2009 que no se
tuvieron por acreditadas por el SII, señala a qué se refiere cada una de estas cuentas.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica
que, mediante carta aviso de fecha 18.05.2010, se puso en conocimiento del contribuyente las
observaciones A08 y A33. Agrega que, posteriormente, con fecha 14.03.2013, se remitió al domicilio
del contribuyente la Notificación N°0627036, en la que se solicitó concurrir a las oficinas del SII el
día 22.03.2013. Añade que, con fecha 28.03.2013, el contribuyente dio cumplimiento en forma
parcial a lo solicitado, por lo que se le emitió la Citación 76-4, de fecha 30.04.2013, a la que el
contribuyente no dio respuesta, pese a haber solicitado una prórroga para ello.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, hace presente que el contribuyente no discute la
partida sobre la inconsistencia entre los ingresos declarados en los códigos 628 y 651 del
Formulario 22 del AT 2010 y los declarados en los Formularios 29 del año 2009 y expresa que la
controversia versa sobre la inconsistencia y acreditación de la pérdida del ejercicio, la acreditación
de los gastos más relevantes de la sociedad, como también de las cuentas registradas en el
balance al 31.12.2009 que fueron objetadas por el SII.
En segundo término, indica que la reclamante no acompañó todos los documentos solicitados, ni
tampoco dio cumplimiento a la calidad de los mismos. Agrega que todos los documentos que
ofrece en el primer otrosí del libelo de reclamo no fueron acompañados en sede administrativa,
y, en consideración a ello, el fundamento legal del acto impugnado reside en la falta de
acreditación por parte del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 21 del Código
Tributario, tanto de la pérdida tributaria como también de los gastos de mantención del centro
deportivo, los guardias de seguridad, publicidad y promociones, ya que no acompañó antecedente
alguno para acreditar sus dichos en sede administrativa, razón por la cual la liquidación reclamada
es plenamente válida, ya que la legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento
en que éste fue dictado y no a la luz de los nuevos antecedentes que se puedan aportar fuera de
la etapa administrativa de revisión.
En tercer lugar, pide la inadmisibilidad probatoria de la documentación signada con las letras b),
c), d), e), f) e i) del reclamo de autos, antecedentes que fueron requeridos en forma determinada
y específica mediante Citación N°76-4, de fecha 30 de abril de 2013, respecto de los cuales la
reclamante en su respuesta a la citación acompañó únicamente y en borrador el Balance de 8
Columnas y la Determinación de la RLI.
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Ciento veinticuatro – 124
En cuarto término, manifiesta que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el
Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría,
pues ella, por mandato legal, es de competencia de este último.
A fojas 92, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, singularizada en la letra a)
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 24, la Liquidación N°96/4, emitida con fecha 19
de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto
de Primera Categoría de $57.257.012, reajustes de $4.866.846 e intereses de $36.342.457, lo que
da un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a $98.466.315.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que, de acuerdo a antecedentes
aportados por la reclamante y de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, el
Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias que inciden en la determinación de la Base
Imponible del impuesto de Primera Categoría, que corresponden a los siguientes conceptos: a)
Omisión de ingresos; b) Pérdida de ejercicios anteriores; y, c) Deducción como gasto del período de
partidas no acreditadas.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la inadmisibilidad
probatoria solicitada por la parte reclamada; 2) Si está prescrita la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos respecto de la pérdida de ejercicios anteriores; 3) Si se encuentra acreditada
la pérdida de ejercicios anteriores y los gastos deducidos en el ejercicio.
Por el contario, el reclamo no se ha extendido al Concepto A de la liquidación impugnada, relativo a
omisión de ingresos, habiendo reconocido expresamente la parte reclamante que la diferencia
detectada es efectiva y que obedece a un error en el traspaso de información.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, la parte reclamante
invocó o utilizó pérdidas de ejercicios anteriores, cuyo origen se remonta a los años
tributarios 2003 al 2009.
- El Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a un proceso de fiscalización.
- Con fecha 12 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°96-4.
- Dicha liquidación objetó la omisión de ingresos, la pérdida de ejercicios anteriores y los gastos
del ejercicio no acreditados, invocando como fundamento que, durante la etapa de
fiscalización, el reclamante no aportó documentación suficiente para acreditarlas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 92, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan que aquellas partidas liquidadas que
han sido reclamadas cumplen con los requisitos exigidos por la ley que hacen procedente
su deducción como gasto.
2) Antecedentes solicitados por la parte reclamada en la Citación N°76-4, de fecha 30 de abril
de 2013. Fecha y contenido de los antecedentes aportados o, bien, motivos por los cuales
no fueron acompañados por la reclamante.
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Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, singularizada
con las letras a), g), h) y j), agregada de fojas 17 a 36; y, la acompañada e individualizada a
fojas 114, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°125-2016, según consta en
certificado agregado a fojas 120.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 104, agregada de fojas 105 a 113.
- TESTIMONIAL, de doña María Isabel Águila Yáñez, cuya acta se encuentra agregada de fojas
103 a 103 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
9°) Que, en su escrito de contestación de fojas 51 y siguientes, la parte reclamada ha solicitado al
Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes: 1) Libro FUT,
timbrado por el SII y firmado por el representante y contador; 2) Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que la respaldan; 3) Determinación del Capital Propio Tributario
Inicial y sus variaciones; 4) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; 5) Ajustes a la
Renta Líquida Imponible; 6) Los libros y antecedentes de respaldo desde el origen de la pérdida de
arrastre declarada; 7) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo
de las partidas Citadas.
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Ciento veinticinco – 125
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de Citación
N°76-4, de 24 de abril de 2013, agregada a fojas 105 a 107 vuelta, donde consta que el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a)
Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, acreditar la representación por escrito;
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los
casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de
modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e)
Libro FUT, timbrado por el Servicio y firmado por el Representante y Contador; f) Determinación de
la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan; g) Determinación del Capital
Propio Tributario inicial y sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor;
i) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; j) Los libros y antecedentes de respaldo desde el origen de la
pérdida de arrastre declarada; k) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial
de respaldo de las partidas Citadas.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente,
se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se
analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y
específica, el listado de antecedentes transcrito en el motivo 9°).
12°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con
el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada
por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN
14°) Que, con el objeto de determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas,
en los siguientes basamentos se analizará la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos opuesta por la parte reclamante y, enseguida, si dicha parte ha
logrado desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, los dos conceptos o partidas reclamadas
contenidas en la Liquidación N°96-4, de fecha 19 de julio de 2013.
a) Prescripción de la acción fiscalizadora
15°) Que es un hecho de la causa que la parte reclamante invocó o utilizó, en su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2010, pérdidas de ejercicios anteriores, cuyo origen se remonta
a los años tributarios 2003 al 2009.
Asimismo, es un hecho de la causa que la liquidación reclamada objetó dichas pérdidas, invocando
como fundamento que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización,
documentación suficiente para acreditarlas.
16°) Que, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas
en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores
respecto de los cuales no se han extinguido las facultades de fiscalización, pudiendo exigir
antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones
tributarias no extinguidas por la prescripción.
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Ciento veinticinco vuelta – 125 vta.
17°) Que, aplicando el criterio mencionado al asunto sub-lite y teniendo además presente que la parte
reclamante ha hecho valer pérdidas de ejercicios anteriores en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2010, el cual se encuentra dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario, se debe concluir que las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos no se encuentran extinguidas, motivo por el cual la referida autoridad administrativa sí ha
podido exigir a la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, que acredite fehacientemente las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores invocadas
o utilizadas en el año tributario 2010.
b) Concepto B: Pérdida de ejercicios anteriores (generada en los AT 2003 al 2009)
18°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
10 cajas con 63 archivadores de palanca, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo en N°125-2016,
que contienen el Libro de Compras y las Facturas de proveedores y el Libro de “Honorarios” y las
boletas de honorarios y de prestación de servicios de terceros. En el caso del Libro de Compras, éste
abarca el período comprendido entre el mes de abril de 2002 y el mes de diciembre de 2009,
exceptuando agosto (sólo se acompañan facturas, sin el libro respectivo) y septiembre de 2003;
diciembre de 2005; marzo, abril, noviembre (sólo se acompañan facturas, sin el libro respectivo) y
diciembre de 2006; y, abril, septiembre (sólo se acompañan facturas, sin el libro respectivo) ,
noviembre y diciembre de 2008. En el caso del Libro de Retenciones, éste abarca el período
comprendido entre el mes de abril de 2002 y el mes de diciembre de 2009, exceptuando todo el año
2006; y, enero, febrero, marzo y abril de 2008.
19°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de la testigo doña María Isabel Águila Yáñez, quien, previamente
juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta de fojas
103 a 103 vuelta, declarando que: (1) La reclamante no aportó ningún antecedente legal en el proceso
de fiscalización y sólo aportó borradores de Balance y Renta Líquida Imponible como respuesta a la
notificación; (2) El SII nunca tuvo antecedentes de parte de la contribuyente que acreditaran los gastos
e ingresos omitidos; (3) Por medio de la citación, se le pidió a la reclamante que acreditara los gastos
y la omisión de los ingresos, pero no dieron respuesta a la citación, no presentaron nada, no obstante
haber pedido prórroga, la que fue concedida.
20°) Que la propia parte reclamante ha reconocido expresamente en su libelo de reclamo –
específicamente a fojas 1 y 2 de autos– que es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría,
obligado a determinar su renta efectiva, mediante contabilidad completa.
21°) Que, no obstante la numerosa documentación acompañada a los autos, la parte reclamante no
ha aportado al proceso su Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Libro de Ventas, Libro de
Remuneraciones, Determinación de la Renta Líquida Imponible y detalle y/o análisis de sus ajustes,
Determinación del Capital Propio Tributario y Libro Fondo de Utilidades Tributables, por los ejercicios
correspondientes.
22°) Que la contabilidad es una técnica que consiste en registrar y sistematizar las operaciones de
una entidad económica, con el fin de proporcionar información relevante para la toma de decisiones
a diversos usuarios, acerca de su situación financiera y de las pérdidas y ganancias obtenidas en un
período, de modo que la falta de los registros contables y extracontables mencionados en el motivo
precedente, hace simplemente imposible que este tribunal pueda conocer de manera sistematizada
y revisar las operaciones de la reclamante, con el objeto de establecer si la pérdida de ejercicios
anteriores se encuentra correctamente determinada.
23°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
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Ciento veintiséis – 126
24°) Que la contabilidad completa incluye, a lo menos, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de
Inventarios y Balances, exigidos por el artículo 25 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros
que exijan otras disposiciones legales, como es el caso del Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas y
el Libro de Remuneraciones, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario.
25°) Que el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
preceptúa que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas
se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
26°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas
precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores invocada por
la parte reclamante en el año tributario 2010 no cumple con los requisitos legales que hacen
procedente su deducción para fines tributarios, pues no ha sido acreditada fehacientemente.
c) Concepto C: Gastos del ejercicio (AT 2010)
27°) Que, en este acápite, cabe reiterar la prueba analiza y lo expuesto en los motivos 18°) al 24°)
precedentes, para concluir que la parte reclamante, no obstante haber allegado numerosa
documentación al proceso, ésta no se basta a sí misma, ya que no ha aportado los libros contables
que permitan al tribunal examinar de manera sistematizada los gastos que fueron objetados por la
liquidación reclamada y determinar si éstos han sido necesarios para producir la renta y se encuentran
fehacientemente acreditados.
28°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente,
dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Según se desprende de la lectura de la disposición transcrita, los requisitos generales y copulativos
que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
29°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal recién
citada, se debe concluir que la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente los gastos que
fueron objetados bajo el Concepto C de la liquidación reclamada.
IV.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
29 y siguientes y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115, 123, 124, 130, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo principal de
fojas 51.
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña Carolina Victoria
Peñailillo Vera, RUT N°9.131.990-K, en representación de CIUDAD DEPORTIVA IVAN ZAMORANO
LIMITADA, RUT N°77.724.120-6, en contra de la Liquidación N°96-4, emitida con fecha 19 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, conforme al artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-12-2016.
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Timbre Electrónico
2016-12-27T15:17:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.