Texto de la sentencia
Sesenta y ocho-68
“GAMA CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT ES-18-00528-2013
RUC N° 13-9-0002106-7
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Bertrand Palavecino Valenzuela, factor de comercio, sin indicar su
número de Rol Único Tributario, en representación convencional de Gama Chile S.A., sociedad
comercial, Rol único Tributario N°78.806.090-4, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello
N°1245, oficina 401, comuna de Providencia, quien, conforme a lo establecido en el artículo 165
del Código Tributario, deduce reclamo en contra del acta de denuncia N°1240313, notificada el día
24 de octubre de 2013, por funcionarios de control carretero del Servicio de Impuestos Internos,
conforme los antecedentes de hecho y derecho que expone.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, expone que su representada es
una empresa que lleva varios años comercializando en Chile diversos productos e insumos propios
del rubro de peluquería, y dentro de sus actividades también despliega acciones de marketing
para la promoción de sus productos e insumos.
Explica que para estos efectos, tiene una bodega ubicada en la comuna de Quilicura, donde se
mantienen los productos e insumos, así como materiales, entre ellos bienes destinados a las
actividades de marketing, lo que se trasladan a distintos puntos de muestreo para apoyar dichas
actividades. Agrega que en ningún caso se trata de bienes que son comercializados por la
compañía.
Expresa que en ese contexto, el día 24 de octubre de 2012 (sic), en circunstancias que sus
empleados se encontraban en dicha bodega cargando un equipo amplificador, 2 sillas grises, un
mueble de exposición “Beauty” y una alfombra, funcionarios del control carretero del Servicio de
Impuestos Internos le solicitaron al chofer del camión de transporte su guía de despacho.
Indica que al funcionario se le explicó que dicho documento no se emitió, por cuanto no se trataba
de bienes destinados a ser comercializados ni que constituían bienes susceptibles de convenciones
que no constituyen venta, sino que equipos y muebles destinados a una acción de marketing.
Manifiesta que dada la insistencia del funcionario fiscalizador, se procedió a emitir en el acto la
Guía de Despacho N°106179, destinada a su representada, con descripción de dichos bienes y por
un total de $146.000, dejándose expresa constancia que dicha guía no era constitutiva de venta,
sino meramente traslado de bienes.
Menciona que la valorización de dichos artículos se hizo de acuerdo al precio de mercado y ante el
propio fiscalizador.
Refiere que en el acto, el fiscalizador emitió una notificación por infracción al artículo 97 N°10 del
Código Tributario, citándolos para el día 4 de noviembre de 2013.
Relata que para el Servicio de Impuestos Internos la omisión incurrida es considerada una falta
grave, de manera que se pretende la imposición de una multa equivalente al 300% del monto de la
operación, equivalente a $438.000, y 6 días de clausura. Agrega que se les dijo que en el mejor de
los casos, la multa podría condonarse en dos tercios, de modo de quedar en $146.000,
rebajándose a 2 días de clausura.
Señala que a juicio de su parte, no procede interponer sanción alguna en contra de su
representada, porque no se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto la multa y la clausura impuestas.
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Sesenta y ocho vuelta-68 vta
Dice que al tenor de la guía de despacho acompañada, los bienes que serían trasladados no son
insumos ni productos destinados a su comercialización, sino que se trata de bienes de propiedad
de su representada, de apoyo de actividades de marketing. Agrega que su representada no
comercializa equipos amplificadores ni sillas, ni alfombras, y que el mueble “Beauty” no estaba
destinados a ser vendidos y ni siquiera mostrados para su venta, pues se utiliza para que los
encargados de marketing tengan donde apoyar los productos de exhibición. Añade que tampoco
se trata de bienes destinados a exportación, importación, reparación, reacondicionamiento, ni
destinados a martillo, consignación o depósito.
En la segunda parte de su libelo, relativa al derecho, expone, como primer fundamento, que el
artículo 55 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, impone la obligación de
emitir guías de despacho para el traslado de bienes corporales muebles en las ventas y
convenciones asimilables a las ventas, y en el traslado de bienes corporales muebles en una serie
de convenciones que no constituyen venta.
Explica que la misma norma dispone que la omisión en su otorgamiento configura la infracción
sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de
guía de despacho en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
Indica que resulta entonces pertinente mencionar en qué casos debe emitirse una guía de
despacho. Agrega que de acuerdo al artículo 55, inciso cuarto y final, debe emitirse guía de
despacho en los siguientes casos: a) En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de especies; y b) El vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúa traslados de bienes corporales muebles
que no importen ventas.
Hace notar que en ambos casos la obligación recae sobre el vendedor o prestador de servicios, de
modo que la calidad del obligado es determinante en este caso.
Manifiesta que el propio Servicio de Impuestos Internos ha emitido la Circular 103, de 14 de
noviembre de 1979, especificando los dos casos antedichos en que es obligatorio emitir guía,
siendo el segundo el más importante, por tratarse del vendedor de bienes o prestador de servicios
que efectúe traslado de bienes corporales muebles que no importen ventas; y el propio SII
especifica estos casos designando una serie de convenciones que no constituyen venta: a) El envío
“por el vendedor” a un consignatario, depositario o martillero; b) El traslado de bienes a
prestadores de servicios que indica; c) El traslado de bienes fuera del local de producción,
fabricación o de prestadores de servicios; d) Envíos desde casa matriz a sucursales y viceversa y
entre todas ellas; e) traslados de bienes a puertos de embarque; y f) El traslado de bienes desde la
Aduana.
Menciona que los hechos materia de la sanción reclamada no encuadran en ninguna de dichas
hipótesis, reiterando que se trata de especies ajenas al giro, y señalando que: a) Los bienes no
estaban siendo enviados a un consignatario depositario o martillero; b) Los bienes no estaban
siendo trasladados a un prestador de servicios; c) Los bienes no estaban enviados desde una
sucursal, sino desde la bodega matriz; y d) Los bienes no estaban trasladándose con ocasión de
una exportación o una importación.
Refiere que de la Circular N°01, de 2 de enero de 2004, aparece claramente que en la
determinación de la multa debe evaluarse la intencionalidad de evadir impuestos que de ellas se
desprende. Agrega que no se divisa qué impuesto estaba comprometido en la utilización de dos
sillas, una alfombra, una mesa y un equipo de amplificación. Añade que se trata de bienes del
activo de la empresa, que no son comercializados, sino utilizados como accesorios o apoyo de
acciones de marketing.
Cita jurisprudencia, de cual desprende como reflexión que la función de la guía es documentar la
entrega o retiro de especies, sea que correspondan o no a una operación gravada.
Señala que no cualquier traslado de especies exige emitir guía de despacho, porque esta exigencia
se impone a un vendedor o prestador de servicios, de modo que debe existir una vinculación entre
el obligado al impuesto comprometido en la futura factura y la obligación de emitir guía. Agrega
que de otro modo, se llegaría a absurdos como el que se ha provocado en el caso de su
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Sesenta y nueve-69
representada, a quien se le exige emitir una guía de despacho, a pesar de que lo que traslada no
dice relación con su negocio.
Como segundo fundamento, expone que para el caso que el Tribunal mantuviera la sanción,
conforme al artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse que la actora no es
reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, y que la presunta
infracción no ha generado perjuicio fiscal alguno.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo en contra del acta
de denuncia N°1240313, notificada a la reclamante con fecha 24 de octubre de 2013, acogerlo a
tramitación y, en definitiva, dejar sin efecto las sanciones impuestas; y, en subsidio, dejar sin
efecto la clausura.
A fojas 23, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado, solicita se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del
500% del monto de la operación y una clausura de 6 días o la sanción que en derecho
corresponda, con costas.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que con fecha 24
de octubre de 2010, en cumplimiento de orden de trabajo N°439661, el funcionario administrativo
don Carlos Hidalgo Vergara, en Actividades de Control Móvil, llevadas a cabo entre las 17:20 y las
20:20, se encontraba en calle Fermín Vivaceta (frente al Hipódromo Chile), comuna de
Independencia, en compañía de Carabineros de Chile, quienes procedieron a detener el vehículo
de carga placa patente CPSW85, conducido por don Joaquín Godoy A., RUT N°12.282.799-2.
Explica que una vez detenido el vehículo, se procedió a efectuar el control rutinario,
preguntándole al chofer si llevaba carga y ante la respuesta positiva, se solicitó poder revisarla.
Agrega que cuando se le preguntó por la existencia de algún documento que acreditara su
procedencia, éste respondió que no contaba con ninguno y que los bienes que transportaba
pertenecían a la reclamante.
Expresa que ante la inexistencia de la guía de despacho, y dado que el chofer señaló que contaba
con guías de despacho en blanco de Gama Chile S.A., se procedió a solicitarle el otorgamiento de
aquélla. Agrega que la valorización de los bienes que da cuenta la Guía de Despacho N°106179 fue
determinada por el propio chofer del vehículo.
Indica que verificados estos hechos, se emitió la Notificación de Infracción N°1240313, por
contravención a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en cuanto: “No emite
documento legal por el traslado de Quilicura a Providencia. Emite Guía N°106179, por $146.000, a
petición del funcionario, emitido al momento de fiscalización en vehículo de carga”.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a los argumentos de la reclamante, hace una
exposición resumida de éstos.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, como primer
fundamento de su contestación, en cuanto a la existencia de la infracción denunciada, manifiesta
que la conducta infraccional de la reclamante se encuentra prevista en el artículo 55 del D.L. 825,
de 1976, y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Menciona que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos y ministro de fe para todos los
efectos legales, constató en procedimiento de fiscalización en terreno denominado “control
móvil” el traslado de bienes corporales muebles de propiedad de un contribuyente del IVA, en un
vehículo destinado al transporte de carga, sin encontrarse amparado por el respectivo documento
legal, sea guía de despacho, factura de venta.
Como segundo fundamento, en cuanto a la obligación de emitir documento legal, cita y transcribe
parcialmente lo dispuesto por los artículos 3° y 55, incisos 5° y 8° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, así como la Circular N°103, de 1979, para arribar a la conclusión de que la
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Sesenta y nueve vuelta-69 vta
persona sujeto del impuesto a las ventas y servicios que traslade en vehículo destinado al
transporte de carga bienes afectos al Impuesto al Valor Agregado deberá emitir la pertinente guía
de despacho.
A continuación, cita diversos oficios del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, y
jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia.
Como tercer fundamento, en cuanto a la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, cita y
trascribe dicha disposición legal; refiere que el fiscalizador y ministro de fe constató, mediante la
percepción por sus sentidos, los hechos que detalla en su libelo de contestación; y concluye que la
conducta del contribuyente, consistente en no emitir guía de despacho para el traslado de bienes
corporales muebles desde la bodega de la empresa a la casa matriz, que no constituye venta, se
encuentra tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, acreditándose la correspondencia
de la Notificación de Infracción, Folio N°1240313, de 24/10/2013.
Como cuarto fundamento, en cuanto a la calidad de ministro de fe, señala que conforme al
artículo 86 del Código Tributario y la Resolución SIIPERS.EX N°4979, de fecha 5 de julio de 2005, se
acredita que el funcionario actuante, don Carlos Hidalgo Vergara, RUT 9.966.703-6, quien constató
la comisión de la infracción denunciada y luego notificó la transgresión respectiva, tiene la calidad
de ministro de fe.
En el cuarto capítulo de su libelo, relativo a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, respecto del grado de cultura del infractor y al conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, expone que el contribuyente inició
sus actividades con fecha 12 de marzo de 1996, por lo que no puede alegar desconocimiento o
ignorancia de la normativa tributaria.
Explica que el contribuyente ha solicitado la autorización del timbraje de 108.100 guías de
despacho a octubre de 2013, y 32.000 electrónicas a abril de 2013.
Respecto del carácter de reincidente del reclamante en esta materia, hace presente que conforme
al sistema informático del SII, registra las siguientes notificaciones de infracciones, además de la
objeto de la presente Litis, registradas en forma cronológica:
1.Fecha de denuncio: 13-10-2010; Comuna: Concepción; Rol 201010082; Folio 1074072; Art.
Infracc. 97-10; Gravedad: Menos Grave; Multa: 37.567, Días de Clausura: 0; Estado: Caso
terminado.
2.Fecha de denuncio: 27-10-2010; Comuna: Concepción; Rol 201110820; Folio 1077400; Art.
Infracc. 97-10; Gravedad: Leve; Multa: 19.414, Días de Clausura: 0; Estado: Caso terminado.
En el quinto capítulo de su libelo, relativo a la procedencia de la sanción de clausura, cita y
trascribe el artículo 97 N°10 del Código Tributario, la analiza y concluye de su interpretación
gramatical que las conductas que den lugar a la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario deben ser sancionadas con clausura.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se
confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación y una
clausura de 6 días y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 48, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 66, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, signada con el número 1, consistente en fotocopia de Notificación de Infracción,
Formulario 3294, Folio N°1240313, sin fecha legible, agregada a fojas 8, la reclamante ha incoado
su reclamo en contra de dicha Notificación de Infracción, solicitando dejar sin efecto las sanciones
impuestas; y, en subsidio, dejar sin efecto la clausura.
Del examen de la referida instrumental, se lee con relativa claridad la información impresa del
Formulario 3294, así como un timbre del Servicio de Impuestos Internos, control carretero,
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Setenta-70
fechado 24 de octubre de 2013, pero la información completada o llenada a mano en el formulario
es ilegible, prácticamente en su totalidad.
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, señalado, como primer fundamento, que no se ha
configurado la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
porque los bienes trasladados son bienes de la empresa, que no son comercializados, sino que son
utilizados como accesorios o apoyo de acciones de marketing; y, como segundo fundamento, que
conforme al artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse que la actora no es
reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, y que la presunta
infracción no ha generado perjuicio fiscal alguno.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha
desestimado todos los argumentos de la reclamante, señalando, como primer fundamento, en
cuanto a la existencia de la infracción denunciada, que la conducta infraccional de la reclamante se
encuentra prevista en el artículo 55 del D.L. 825, de 1976, y sancionada por el artículo 97 N°10 del
Código Tributario; y que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos y ministro de fe para
todos los efectos legales, constató en procedimiento de fiscalización en terreno denominado
“control móvil” el traslado de bienes corporales muebles de propiedad de un contribuyente del
IVA, en un vehículo destinado al transporte de carga, sin encontrarse amparado por el respectivo
documento legal; como segundo fundamento, en cuanto a la obligación de emitir documento
legal, que conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 55, incisos 5° y 8° de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, así como la Circular N°103, de 1979, la persona sujeto del impuesto a las
ventas y servicios que traslade en vehículo destinado al transporte de carga bienes afectos al
Impuesto al Valor Agregado debe emitir la pertinente guía de despacho; como tercer fundamento,
en cuanto a la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, que el fiscalizador y ministro de
fe constató los hechos; y que la conducta del contribuyente, consistente en no emitir guía de
despacho para el traslado de bienes corporales muebles desde la bodega de la empresa a la casa
matriz, que no constituye venta, se encuentra tipificada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, acreditándose la correspondencia de la Notificación de Infracción, Folio N°1240313, de
24/10/2013; como cuarto fundamento, en cuanto a la calidad de ministro de fe, que conforme al
artículo 86 del Código Tributario y la Resolución SIIPERS.EX N°4979, de fecha 5 de julio de 2005, se
acredita que el funcionario actuante, don Carlos Hidalgo Vergara, RUT 9.966.703-6, quien constató
la comisión de la infracción denunciada y luego notificó la transgresión respectiva, tiene la calidad
de ministro de fe; como quinto fundamento, en cuanto a las agravantes y atenuantes establecidas
en el artículo 107 del Código Tributario, que el contribuyente inició sus actividades con fecha 12 de
marzo de 1996, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa
tributaria; que el contribuyente ha solicitado la autorización del timbraje de 108.100 guías de
despacho a octubre de 2013, y 32.000 electrónicas a abril de 2013; y que se debe considerar que
el carácter de reincidente del reclamante en esta materia, haciendo presente que conforme al
sistema informático del SII, registra las notificaciones de infracciones que detalla, además de la
objeto de la presente Litis; y, como sexto y último fundamento, en cuanto a la procedencia de la
sanción de clausura, que las conductas que den lugar a la infracción tipificada en el N°10 del
artículo 97 del Código Tributario deben ser sancionadas con clausura.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- La reclamante es un contribuyente que se dedica a la venta de productos de peluquería.
- Con fecha 24 de octubre de 2013, un funcionario o funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos practicaron una fiscalización al vehículo de transporte de carga que iba a
trasladar o que trasladaba bienes de propiedad de la reclamante.
- En ese acto, el o los funcionarios emitieron la Notificación de Infracción N°1240313, por
infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
- En el mismo acto y a solicitud de dicho funcionario o funcionarios, se emitió la Guía de
Despacho N°106179, por la suma de $146.000.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
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Setenta vuelta-70 vta
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten la efectividad de la infracción
denunciada.
2) Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten el lugar en que se efectuó la
fiscalización y se cometió la infracción denunciada.
3) Efectividad de que la reclamante tiene la calidad de reincidente en infracción de la misma
especie o, bien, en otras infracciones semejantes.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 19.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 44, agregada a fojas 45; y la
acompañada e individualizada a fojas 60, agregada de fojas 61 a 63.
- TESTIMONIAL de don Carlos Hidalgo Vergara, según consta en acta agregada a
fojas 59.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Existencia de la infracción denunciada
8°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, señalado, como primer fundamento, que no se ha
configurado la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
porque los bienes trasladados son bienes de la empresa, que no son comercializados, sino que son
utilizados como accesorios o apoyo de acciones de marketing.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha
desestimado todos los argumentos de la reclamante, señalando, como primer fundamento de su
contestación, en cuanto a la existencia de la infracción denunciada, que la conducta infraccional
de la reclamante se encuentra prevista en el artículo 55 del D.L. 825, de 1976, y sancionada por el
artículo 97 N°10 del Código Tributario; y que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos y
ministro de fe para todos los efectos legales, constató en procedimiento de fiscalización en
terreno denominado “control móvil” el traslado de bienes corporales muebles de propiedad de un
contribuyente del IVA, en un vehículo destinado al transporte de carga, sin encontrarse amparado
por el respectivo documento legal; como segundo fundamento, en cuanto a la obligación de
emitir documento legal, que conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 55, incisos 5° y 8° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, así como la Circular N°103, de 1979, la persona sujeto
del impuesto a las ventas y servicios que traslade en vehículo destinado al transporte de carga
bienes afectos al Impuesto al Valor Agregado debe emitir la pertinente guía de despacho; como
tercer fundamento, en cuanto a la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, que el
fiscalizador y ministro de fe constató los hechos; y que la conducta del contribuyente, consistente
en no emitir guía de despacho para el traslado de bienes corporales muebles desde la bodega de
la empresa a la casa matriz, que no constituye venta, se encuentra tipificada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, acreditándose la correspondencia de la Notificación de Infracción, Folio
N°1240313, de 24/10/2013; y, como cuarto fundamento, en cuanto a la calidad de ministro de fe,
que conforme al artículo 86 del Código Tributario y la Resolución SIIPERS.EX N°4979, de fecha 5 de
julio de 2005, se acredita que el funcionario actuante, don Carlos Hidalgo Vergara, RUT 9.966.703-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-01-2015.
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6, quien constató la comisión de la infracción denunciada y luego notificó la transgresión
respectiva, tiene la calidad de ministro de fe.
9°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante,
consistente en: (1) Copia de Notificación de Infracción N°1240313, acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 1, agregada en autos a fojas 8, documento
donde se lee con relativa claridad la información impresa del Formulario 3294, así como un timbre
del Servicio de Impuestos Internos, control carretero, fechado 24 de octubre de 2013, pero la
información completada o llenada a mano en el formulario es ilegible, prácticamente en su
totalidad; y (2) Copia de Guía de Despacho N°106179, de fecha 24 de octubre de 2013,
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 2, agregada en
autos a fojas 9, documento en el que se individualizan los siguientes bienes: un equipo
amplificación, dos sillas grises, un mueble Beauty y una alfombra, por un valor total de $146.000;
se consigna que fue emitida a petición del funcionario del SII; y se indica que no constituye venta,
sólo traslado.
10°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Copia de la Resolución SIIPERS.EX. N° 4979, de fecha 05/07/2005,
acompañada e individualizada a fojas 44, agregada en autos a fojas 45, en la que se le asignan a
don Carlos Hidalgo Vergara, RUT 9.966.703-6, las funciones de Ministro de Fe, para todos los
efectos del Código Tributario y demás leyes tributarias; (2) Copia de Carátula de Orden de Trabajo
N° 439661, de fecha 24/10/2013, acompañada e individualizada a fojas 60, agregada en autos a
fojas 62, documento que da cuenta de una orden de trabajo emanada de la Regional Santiago
Centro, Unidad Santiago Centro, Sector Fermín Vivaceta, para efectuar un control móvil el día
24/10/2013, con hora de inicio las 17:20 y hora de término las 20:20, teniendo como funcionario
encargado a doña Genoveva Benita Muñoz Valenzuela y como funcionarios actuantes a don Luis
Alberto Salas y don Carlos Vergara Hidalgo; y (3) Copia de Certificado de fecha 19 de diciembre de
2014, acompañado e individualizado a fojas 60, agregado en autos a fojas 63, emitido por la
Directora de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, certifica que la
contribuyente Gama Chile S.A., registra las siguientes infracciones: Fecha de denuncio: 13-10-
2010; Comuna: Concepción; Rol 201010082; Folio 1074072; Art. Infracc. 97-10; Gravedad: Menos
Grave; y Fecha de denuncio: 27-10-2010; Comuna: Concepción; Rol 201110820; Folio 1077400;
Art. Infracc. 97-10; Gravedad: Leve.
11°) Que, en tercer lugar, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en
la declaración de don Carlos Alfonso Hidalgo Vergara, quien, legalmente juramentado, depuso al
tenor de los puntos de prueba N° 1 y N° 2, según consta de acta agregada a fojas 59, declarando lo
siguiente: Que en labores de fiscalización de control móvil, se detuvieron varios vehículos, que se
acercó a uno, le preguntó al conductor si llevaba carga, y éste dijo que sí. Que luego le preguntó si
llevaba algún documento que acreditara la procedencia de la carga, y el conductor le dijo que no.
Que luego el conductor emitió una guía de despacho, a petición del funcionario. Que el mismo
conductor firmó y valorizó la carga. Que la infracción se cursó en calle Vivaceta, frente al
Hipódromo Chile.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia reclamante en su libelo de
reclamo de lo principal de fojas 1 –quien reconoció no haber emitido la guía de despacho, dado
que no se trataba de bienes muebles destinados a ser comercializados, sino que de bienes que
eran usados por la empresa–, y atendida la conexión y concordancia de tales declaraciones con la
INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 9°) y con la TESTIMONIAL señalada
en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que el día 24 de octubre de 2013 la
reclamante trasladó bienes corporales muebles de su propiedad, en un vehículo de carga, desde
una bodega de la empresa ubicada en Quilicura, sin guía de despacho u otro documento tributario
que amparara dicho traslado.
Asimismo, atendida la conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2)
del motivo 10°) con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°), así como la gravedad y precisión
de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 10°), se tendrá por acreditado y
establecido que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que llevó a cabo la fiscalización
del vehículo de carga de la reclamante, el día 24 de octubre de 2013, fue el fiscalizador don Carlos
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Setenta y uno vuelta-71vta
Alfonso Hidalgo Vergara y que dicho funcionario tiene la calidad de ministro de fe, quien, además,
ha comparecido en autos como testigo de la parte reclamada.
Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°)
en este punto en particular, se tendrá por acreditado y establecido que la infracción se cursó en
Avenida Fermín Vivaceta, frente del Hipódromo Chile, y no en las bodegas de la reclamante, como
se sostuvo en el reclamo de fojas 1.
13°) Que el artículo 55, inciso final de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo
siguiente:
“ […] el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando
efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías
de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97
del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”.
14°) Que, según se desprende claramente de la disposición legal trascrita en el motivo precedente,
el deber de emisión de guías de despacho que amparen el traslado de bienes no está limitado a
aquellos bienes que formen parte del activo realizable o giro un vendedor –esto es, aquellos
bienes que el vendedor adquiere o produce habitualmente con el fin de enajenarlos–, sino que se
refiere a todo tipo de bienes, de lo que cabe concluir que el deber de emitir guías de despacho
también comprende los bienes que forman parte del activo fijo de un vendedor o de un prestador
de servicios –es decir, aquellos bienes que se adquieren no con el ánimo de revenderlos, sino que
con la finalidad de utilizarlos en la empresa por un período prolongado de tiempo–.
El razonamiento que se acaba de expresar cobra mayor claridad y fuerza si se tiene presente que
el deber de emisión de guías de despacho que amparen el traslado de bienes también pesa sobre
los prestadores de servicios –vale decir, personas que no se dedican a adquirir o producir bienes
con el ánimo de venderlos, sino que a realizar otro tipo de prestaciones que no importan ventas–,
por lo que a su respecto no puede decirse que posean bienes que formen parte de su activo
realizable o giro.
15°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario sanciona el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
16°) Que, conforme el mérito del proceso y las normas legales citadas precedentemente,
necesariamente se debe concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y
sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió guía de
despacho u otro documento tributario que ampare el traslado de bienes corporales muebles,
encontrándose obligada a hacerlo conforme a lo razonado en el motivo 14°).
Causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario
17°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, señalando, como segundo fundamento de su
reclamo, que conforme al artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse que la actora no
es reincidente en infracciones de la misma especie, ni en otras semejantes, y que la presunta
infracción no ha generado perjuicio fiscal alguno.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha
desestimado los argumentos de la reclamante, señalando, como quinto argumento de su
contestación, que se debe considerar el carácter de reincidente de la reclamante en esta materia.
18°) Que, con el objeto de establecer si la reclamante tiene la calidad de reincidente, se deberá
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en Copia de
Certificado de 19 de diciembre de 2014, emitido por la Directora de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, acompañada e individualizada a fojas 60, signada con el número 3,
agregada en autos a fojas 63, documento que certifica que la contribuyente Gama Chile S.A.,
registra las siguientes infracciones: Fecha de denuncio: 13-10-2010, Comuna: Concepción, Rol
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Setenta y dos-72
201010082, Folio 1074072, Art. Infracc. 97-10, Gravedad: Menos Grave; y Fecha de denuncio: 27-
10-2010, Comuna: Concepción, Rol 201110820, Folio 1077400, Art. Infracc. 97-10, Gravedad: Leve.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo
precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la reclamante ha sido sancionada
previamente en dos ocasiones por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
concurriendo a su respecto la circunstancia prevista en el N°1 del artículo 107 del Código
Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, la cual se tomará
en consideración para los efectos de la aplicación de la sanción que se imponga a la reclamante.
20°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 N°5 del Código Tributario, también se deberá
considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, que en el caso sub-lite es
inexistente.
22°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.
La misma disposición citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán.
23°) Que ninguna de las partes ha señalado en sus escritos de discusión que la infracción sub-lite
se hubiere cometido en un establecimiento distinto de la casa matriz de la actora, por lo que ante
la falta de antecedentes en contrario, el tribunal ha entendido, tanto para los efectos del artículo
115, incisos 3° y 4° del Código Tributario, como para los fines del artículo 97 N°10 del mismo
código, que ésta se cometió en la casa matriz de la reclamante, ubicada en Avenida Andrés Bello
1245, oficina 401, comuna de Providencia.
24°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1240313, de fecha 24 de octubre de 2013,
agregada a fojas 8 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración la
conducta de reincidente de la contribuyente y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la infracción cometida y su
sanción.
25°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no
se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
N°825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Setenta y dos vuelta-72 vta
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Pablo Bertrand
Palavecino Valenzuela, RUT 10.403.969-3, en representación convencional de Gama Chile S.A.,
RUT N°78.806.090-4, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio
N°1240313, de fecha 24 de octubre de 2013, cursada por funcionarios de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena al contribuyente Gama Chile S.A., RUT N°78.806.090-4, al pago de una multa,
ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una sanción clausura de la casa matriz de la
reclamante, ubicada en ubicada en Avenida Andrés Bello 1245, oficina 401, comuna de
Providencia, por el término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que no se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-01-27T15:54:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.