Texto de la sentencia
Ciento ocho – 108
“FLORES MONDACA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002109-1
RIT N° GR-18-00518-2013
Santiago, catorce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodrigo Pinares Alvarado, abogado, cédula nacional de identidad
N°12.264.482-0, en representación de doña PATRICIA FLORES MONDACA, ambos domiciliados para
estos efectos en calle José Perotti 5511-Ñ, comuna de Macul, quien, conforme a lo dispuesto en los
artículos 115 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra del Giro y Comprobante
de Pago de Reintegro y el Giro y Comprobante de Pago de Impuesto, ambos Folio N°50632761-K,
solicitando dejarlos sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que mediante Resolución
Exenta N°2763, de fecha 20 de agosto de 2010, el Secretario Regional Ministerial de Bienes
Nacionales de la Región Metropolitana dispuso el pago de un galardón a favor de la reclamante, por
la suma de $10.507.837, en virtud de la denuncia de una herencia vacante efectuada conforme a lo
dispuesto en el artículo 54 del D.L. N°1.939, de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales. Hace
presente que, para el cobro del galardón, designó como mandataria especial y en comisión de
confianza a la abogada doña Shirley Rival Cortesi, quien cumplió con el encargo y le entregó la suma
señalada. Agrega que, para obtener el pago del galardón, la reclamante constituyó sobre su
propiedad, ubicada en calle José Perotti 5511-Ñ, una garantía hipotecaria a favor del Fisco de Chile,
por la suma de $10.507.837, la que se encuentra vigente e inscrita a fojas 41368, N°48.296 del
Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Expone que recientemente el Servicio de Impuestos Internos le notificó los siguientes giros: a) Con
fecha 7 de octubre de 2013, le notificó el Giro y Comprobante de Pago de Reintegro, Folio
N°50632761-K, por la suma de $557.830; Con la misma fecha, le notificó el Giro y Comprobante de
Pago de Impuesto, Folio N°50632761-K, por la suma de $1.198.553. Agrega que el SII aduce que
debe declarar como renta la suma de dinero recibida a título de galardón o recompensa, obtenida
como premio a su denuncia de herencia vacante.
Expresa que dichas actuaciones constituyen un agravio y menoscabo y resultan ilegales, ya que el
galardón recibido no constituye renta conforme a la normativa que lo regula y, por ende, no
corresponde incluirlo en su declaración de impuesto a la renta y pagar impuesto por este concepto.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, indica que el artículo 995 del Código Civil señalada
que, a falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el
Fisco.
Manifiesta que el artículo 42 del DL N°1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización,
señala que los derechos del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las
especiales de este párrafo.
Menciona que cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de
derechos hereditarios que correspondan al Fisco, así como de cualquier otra clase de bienes que,
perteneciéndole, no tuvieran conocimiento, o se encontraren indebidamente en poder de terceros.
Añade que el denunciante que cumpliere con los requisitos tendrá derecho a un galardón
equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.
Refiere que el artículo 54 del DL N°1.939 indica que, si se acordare pagar la recompensa por
denuncia de herencia deferida al Fisco, antes de expirar los plazos de prescripción de derechos de
terceros a ella, el denunciante deberá comprometerse a devolver la suma percibida a título de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
Ciento ocho vuelta – 108 vta.
galardón, aumentada por IPC, si el Fisco se viera obligado a restituir la herencia, obligación que
deberá garantizarse suficientemente en relación al interés del Estado y la capacidad económica del
denunciante.
Señala que la Ley sobre Impuesto a la Renta indica en su artículo 17 N°21 que no constituye renta
el hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal
o municipal. Agrega que el diccionario de la Real Academia de la Lengua (sic) define merced como
el premio o galardón que se da por el trabajo y también como la dádiva o gracia de empleos o
dignidades, rentas, etc., que los reyes o señores hacen a sus súbditos. Añade que se debe tener en
consideración que el derecho a este premio, galardón o recompensa nace en virtud de la entrega
de información al Fisco del fallecimiento de una persona de la que no se conocen más herederos,
que ha dejado bienes que le corresponderían al Fisco en su calidad de heredero abintestato y que
en definitiva dichos bienes han ingresado al patrimonio fiscal.
Sostiene que el galardón no puede ser gravado con un impuesto a la renta, toda vez que la
naturaleza tributaria de dicho impuesto corresponde por esencia ser aplicada al capital y/o al
trabajo (sic), vale decir, cuando en el caso del capital, predomina el empleo de éste por sobre el
esfuerzo físico o intelectual, o bien, en el caso del trabajo, en el que predomina el esfuerzo físico o
intelectual. Agrega que el galardón no se encuentra en ninguno de los presupuestos facticos que
permitan suponer que estamos en presencia de un hecho gravado con el impuesto a la renta.
Explica que tampoco se encuentra presente el componente de habitualidad propio de la renta, ya
que la denuncia efectuada por la beneficiaria se produjo exclusivamente en atención al
conocimiento y proximidad que tenía con el causahabiente, no dedicándose a la búsqueda de
herencias.
Expone que no existe ningún presupuesto fáctico ni legal que obligue al contribuyente a haber
declarado el galardón como renta tributable, ya que, como se ha explicado, dicho galardón o premio
se encuentra comprendido dentro del artículo 17 número 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
porque el galardón corresponde a un premio, dádiva o gracia que el Fisco, a través de la
administración del Estado, entrega a un particular, en contraprestación de haberle dado a conocer
la existencia de un eventual causahabiente con bienes y sin más otros herederos que el Fisco. Agrega
que no resulta congruente que el mismo Fisco, quien por un lado premia al particular, lo obligue a
tributar sobre el mismo premio o merced otorgada.
Expresa que el denunciante favorecido con este premio debe constituir una garantía a favor del
Fisco, por lo que en el caso que el contribuyente deba declarar el premio recibido como renta y
sujetarse a dicho impuesto, tal situación vulnera el principio de igualdad ante la ley (sic) contenido
en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política, pues quedaría sometido a un doble gravamen,
tanto por la garantía hipotecaria obligada a constituir para recibir el premio y el gravamen de tener
que pagar un impuesto por haber recibido tal premio, situación que provoca una discriminación
frente a los demás contribuyentes que reciben rentas, las declaran, pagan sus impuestos, pero no
deben constituir garantías ni limitar el dominio de sus propiedades.
A fojas 24, comparece don Rodrigo Pinares Alvarado, quien, cumpliendo lo ordenado a fojas 22,
señala que la reclamante no incluyó el galardón recibido en su declaración de impuestos del año
tributario 2011, presentando con posterioridad la declaración rectificatoria Folio N°50632761, de
fecha 7 de octubre de 2013, que incluye el monto del galardón en la base imponible del Impuesto
Global Complementario y reiterando que dicho galardón no constituye renta.
A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme el giro reclamado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que por Resolución Exenta
N°2763, emitida con fecha 20 de agosto de 2010, por el Secretario Regional del Ministerio de Bienes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
Ciento nueve – 109
Nacionales, se ordenó el pago, a doña Shirley Rival Cortesi, de un galardón correspondiente a un
30% del acervo líquido de la herencia quedada al fallecimiento de doña María Mondaca Mondaca,
deferida al Fisco de Chile.
Expone que se determinó que la Tesorería General de la Republica pagaría a doña Shirley Rival, o a
quien represente sus derechos, la suma de $10.507.837. Agrega que, previo al pago ordenado, se
señaló que se exigiría dar cumplimiento a la obligación de constituir la garantía referida en el artículo
54 del D.L. N°1939, de 1977, obligación que fue cumplida, según da cuenta el Certificado N°00045,
de fecha 4 de octubre de 2010, emitido por don Álvaro González Krauss, Secretario Regional del
Ministerio de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.
Expresa que, con motivo del programa “PYMIPE_Herencias_Vacantes_2012”, la Unidad de Victoria,
de la IX Dirección Regional de Temuco, notificó personalmente a la contribuyente doña Shirley Rival
Cortesi, RUT N°11.685.434-1, requiriéndole los antecedentes respecto de Galardones de Herencias
Vacantes percibidos durante los años tributarios 2007 al 2011, para efectos de controlar la correcta
tributación de éstos.
Indica que, con fecha 30 de enero de 2013, doña Shirley Rival Cortesi dio cumplimiento al
requerimiento antes descrito, presentando certificado por galardón de fecha 10 de octubre de 2010
y mandato especial y comisión de confianza, mediante el cual se le encomendó solicitar el pago del
galardón ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, a
nombre de doña Patricia Lorena Flores Mondaca, familiar de la causante que originó la denuncia
por herencia vacante, quien recibiría en definitiva la integridad del pago efectuado y que, en razón
del mandato indicado, sería la responsable de las obligaciones que se derivaren del pago de dicho
galardón, sea que correspondieran a garantías, o bien, impuestos u obligaciones tributarias ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que se constató que el galardón recibido por doña Shirley Rival durante el AT 2011, lo
fue en cumplimiento de mandato especial y comisión de confianza, otorgado por doña Patricia
Flores Mondaca, razón por la cual ésta fue notificada, mediante Formulario 3285, N°0470896,
requiriéndole que compareciera personalmente, con fecha 19 de agosto de 2013, a las oficinas del
Servicio, con la finalidad de que presentara los antecedentes y rentas (sic) del AT 2011.
Menciona que la reclamante se presentó el 7 de octubre de 2013 y rectificó su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2011, Formulario 22, Folio N°87353891, reemplazándose por
el Formulario 22, Folio N°50632761. Agrega que, de la rectificación efectuada, se generó una
diferencia de impuesto de $773.235 y un reintegro por $300.438, correspondientes a Primera
Categoría y Global Complementario del año tributario 2011, girados y cobrados según detalla Giro
y Comprobante de Pago de Impuesto, Formulario 21, Folio N°50632761-K, de fecha 7 de octubre de
2013, en razón que se determinó que la reclamante obtuvo un ingreso renta de $10.507.837,
correspondiente al galardón.
En el capítulo II de su libelo, refiere los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, señala la
improcedencia de reclamar contra giros emanados exclusivamente de declaraciones rectificatorias
presentadas en sede administrativa, citando lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 36 bis del Código
Tributario.
Sostiene que la última disposición legal citada entrega a la voluntad del contribuyente efectuar una
nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior,
quedando obligado al pago de diferencias de impuestos, recargos y sanciones.
Explica que los giros reclamados se fundan en la declaración rectificatoria efectuada por la propia
reclamante y no son más que una extensión de la voluntad rectificatoria y una consecuencia directa
de la nueva declaración por ella presentada, como única forma de dar una orden de ingreso a las
nuevas rentas declaradas.
Expone que la contribuyente que firma su declaración rectificatoria no puede sino estar en pleno
conocimiento de la misma, por lo que no es válido reclamar después en contra de un giro emanado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
Ciento nueve vuelta – 109 vta.
de su misma declaración. Agrega que el contribuyente no ha impugnado de ninguna manera su
declaración rectificatoria en su reclamo, por lo que no existe el agravio causado y no puede
impugnar el acto administrativo emanado de su propia voluntad.
En segundo término y en subsidio de la alegación anterior, expresa que el galardón recibido por la
contribuyente constituye renta, señalando que la liberación impositiva contenida en el artículo 17
N°21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debe ser interpretada restrictivamente, por tratarse de
una situación de excepción.
Indica que el galardón recibido por la reclamante no es una merced, pues de la sola lectura del
articulo 17 N°21 se desprende que se utiliza esta voz como una reminiscencia de antiguas dádivas o
gracias recibidas desde el Estado, como las antiguas mercedes de tierras o aguas, vigentes en el
origen de esta norma, sin necesidad de pago, retribución o trabajo previo alguno, como ocurre hoy
en día con los permisos y concesiones.
Manifiesta que el impuesto a la renta grava todo aumento patrimonial, transcribiendo la definición
de renta contenida en el artículo 2° N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y citando lo dispuesto
por el articulo 20 N°5 de la misma.
En tercer lugar, en cuanto a la incongruencia que el Fisco dé un galardón y luego cobre impuestos
por el mismo, señala que, establecida la legalidad del cobro, no caben disquisiciones de esta
naturaleza, máxime si ambos actos corren por cuerdas separadas y obedecen a motivos y objetivos
diferentes.
Por último, en cuanto a la vulneración al artículo 19 N°20 de la Constitución, sostiene que el citado
precepto contiene una exigencia que apunta a la legalidad del tributo y no a su entidad y, además,
que las garantías son esencialmente provisorias, de modo que una hipoteca constituida para
obtener el galardón, limita el dominio del solicitante por un tiempo, pero no es una carga que
disminuya su patrimonio.
A fojas 76, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 106, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la instrumental acompañada y singularizada con los
números 2 y 3 del primer otrosí de fojas 1, el Giro y Comprobante de Pago de Reintegro y el Giro y
Comprobante de Pago de Impuesto, ambos Folio N°50632761-K, emitidos con fecha 7 de octubre
de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas 8 a 11, ordenaron a la reclamante el pago de un
reintegro por $300.438 y el pago de una diferencia de impuesto a la renta por $773.235,
respectivamente más reajustes, intereses y multas, sin consignar los antecedentes de hecho ni los
fundamentos de derecho que justifican tales actos administrativos, así como tampoco la
identificación del reintegro y el impuesto girados.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto los giros
reclamados, porque el galardón recibido por la reclamante corresponde al ingreso no constitutivo
de renta contemplado en el artículo 17 N°21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además, resulta útil dejar asentado en autos que la discusión de las partes no se ha extendido a la
falta de representación de quien firmó la declaración rectificatoria de la reclamante, a alguna
disconformidad entre dicha declaración rectificatoria y los giros emitidos en base a ella, a la falta de
fundamentación de tales giros, a la existencia de algún otro vicio que les afecte, ni tampoco al
momento en que debe entenderse que el galardón ingresa al patrimonio de la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
Ciento diez – 110
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En el año 2010, la reclamante recibió el pago de un galardón o recompensa, por la suma de
$10.507.837, en razón de la denuncia de una herencia vacante, efectuada conforme a las
disposiciones del D.L. N°1.939, del año 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales.
- La reclamante no consideró dicho pago en su declaración (primitiva) de impuestos a la renta
del año tributario 2011, sino que lo hizo en una declaración rectificatoria, presentada el 7
de octubre de 2013.
- Con esa misma fecha, el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros reclamados.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 76, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Acredítese la existencia y contenido de la declaración rectificatoria que sirvió de
antecedente al giro reclamado.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 21; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 24, agregada de fojas
25 a 27.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 91, agregada de fojas 92 a 94.
- TESTIMONIAL, de don Patricio Antonio Albornoz Herrera, según consta en acta agregada de
fojas 100 a 100 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LOS GIROS RECLAMADOS
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Giro y Comprobante de Pago de Reintegro, Folio N°50632761-K, agregado a
fojas 8 y 9, emitido con fecha 7 de octubre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya examinado en el
motivo 1°) de esta sentencia; (2) Giro y Comprobante de Pago de Impuesto, Folio N°50632761-K,
agregado a fojas 10 y 11, emitido con igual fecha y por la misma Unidad del Servicio de Impuestos
Internos, también examinado en el motivo 1°) de esta sentencia; (3) Resolución Exenta N° 2763,
emitida con fecha 20 de agosto de 2010, por la Secretaría Regional Ministerial de la Región
Metropolitana del Ministerio de Bienes Nacionales, agregada a fojas 12, donde consta que se fijó en
un 30% del acervo líquido de la herencia quedada al fallecimiento de doña María Mondaca
Mondaca, deferida al Fisco de Chile, el galardón o recompensa que corresponde pagar a doña Shirley
Rival Cortesi, por el denuncio de herencia vacante, y que la Tesorería General de la República pagará
a doña Shirley Rival Cortesi, o a quien represente legalmente sus derechos, la suma de $10.507.837;
(4) Mandato especial y comisión de confianza, agregado a fojas 13, donde consta que, con fecha 27
de julio de 2010, la reclamante otorgó mandato especial a doña Shirley Rival Cortesi, para que cobre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
Ciento diez vuelta – 110 vta.
en su representación el galardón al cual tiene derecho en la denuncia de los bienes quedados al
fallecimiento de doña María Eugenia Mondaca Mondaca, trámite seguido y efectuado ante la
Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana; (5) Escritura
Pública, otorgada con fecha 2 de septiembre de 2010, e Inscripción de la misma en el Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, agregadas de fojas 14 a 19, donde consta que, para los efectos de que
doña Shirley Rival Cortesi, o quien legalmente represente sus derechos, cobre y perciba el galardón
a que se hizo mención en la cláusula primera, don Rodrigo Pinares Alvarado y doña Patricia Flores
Mondaca, constituyen a favor del Fisco de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales, hipoteca de
primer grado sobre el inmueble individualizado en la cláusula segunda de esta escritura, con el fin
de garantizar una eventual restitución del galardón antes referido; (6) Declaración anual de
impuestos a la renta de la reclamante, Folio N°50632761, correspondiente al año tributario 2011,
presentada con fecha 7 de octubre de 2013, agregada de fojas 25 a 26, donde consta que la
reclamante declaró la siguiente información: Impuesto de Primera Categoría (Base Imponible) por
$10.623.423 (cód. 18); Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (Determinado) por
$1.805.982 (cód. 20); Rentas determinadas según contabilidad simplificada (art. 14 ter), planillas,
contratos y otras rentas por $10.623.423 (cód. 109); Rentas recibidas del Art. 42 N°2 (Honorarios) y
48 (Rem. Directores S.A.) por $9.786.141 (cód. 110); Rentas del Art. 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc.)
por $2.908.678 (cód. 161); Sub total y base imponible de Global Complementario por $23.318.436
(cód. 170); Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal determinado por $-417.857 (cód.
304); Retenciones por rentas declaradas línea 6 por $625.566 (cód. 611); Resultado liquidación anual
de impuesto renta por $762.559 (cód. 305); Total a Pagar por $773.235 (cód. 91); y, (7) Declaración
Rectificatoria de la reclamante, Folio N°50632761, correspondiente al año tributario 2011,
presentada con fecha 7 de octubre de 2013, agregada a fojas 27, donde consta la misma información
que consigna la declaración de impuestos examinada en el número (6) precedente.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Rectificatoria de la reclamante,
Folio N°50632761, correspondiente al año tributario 2011, presentada con fecha 7 de octubre de
2013, agregada a fojas 92, donde consta la misma información que consigna la declaración de
impuestos examinada en el motivo 8°) número (6); y, (2) Declaración anual de impuestos a la renta
de la reclamante, Folio N°50632761, correspondiente al año tributario 2011, presentada con fecha
7 de octubre de 2013, agregada a fojas 93 y 94, donde consta la misma información que consigna la
declaración de impuestos examinada en el motivo 8°) número (6).
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Patricio Antonio Albornoz Herrera, quien,
previamente juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba, según consta de acta
agregada de fojas 100 a 100 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Esto se enmarca en el proceso de
operación renta normal, a las que se someten todas las operaciones de renta cuya declaración de
renta (sic) salió observaba por omisión de rentas por conceptos de premios de galardón que no se
habían declarado en la declaración primitiva; (2) Se instruyó al contribuyente que, de acuerdo al
artículo 20 N°5 del DL 824 y a la normativa legal (sic) vigente interna, Circular N°54 de 1977, este
tipo de rentas estaban gravadas con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario;
(3) Una vez instruido esto al contribuyente, posteriormente se hace la rectificatoria de carácter
voluntario del contribuyente, accediendo a declarar dichas rentas el día 7 de octubre de 2013; (4)
Exhibido el documento que rola a fojas 92, consistente en Rectificatoria, el testigo señala que es su
timbre y su firma y que ésta es firmada por la persona que tenía el poder, RUT 8.002.979-9, que no
es el contribuyente; (5) Esto corresponde a la renta del año tributario 2011, que se declara en abril
del 2011; y, (6) Yo efectué la Rectificatoria de conformidad a la información que estaba en nuestros
registros computacionales y conversada con mi jefe de grupo en ese momento.
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los
motivos 8°) números (6) y (7) y 9°) números (1) y (2), se debe tener por establecido que, con fecha
7 de octubre de 2013, la parte reclamante rectificó su declaración primitiva de impuestos a la renta
del año tributario 2011, sin que sea posible establecer qué conceptos o partidas fueron rectificados
y de qué forma lo fueron, atendido que todas las declaraciones analizadas corresponden a la misma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
Ciento once – 111
declaración de impuestos rectificatoria, Folio N°50632761, sin que las partes hayan aportado al
proceso la declaración primitiva.
Sin embargo, tal como ya se dejó asentado en autos, la parte reclamante no ha alegado en su
reclamo la falta de representación de quien firmó su declaración rectificatoria, la disconformidad
entre dicha declaración rectificatoria y los giros emitidos en base a ella, la falta de fundamentación
de tales giros o la existencia de algún otro error o vicio que les afecte.
12°) Que, de acuerdo al sistema de aplicación de los impuestos establecido en el Código Tributario,
la presentación de una declaración rectificatoria por parte de un contribuyente, habilita al Servicio
de Impuestos Internos para girar las diferencias de impuestos así declaradas sin más trámite y sin la
necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos, habida consideración de que la
deuda impositiva se encuentra reconocida de antemano y por escrito por el propio deudor.
13°) Que, cuando un giro tiene como antecedente o fundamento una declaración rectificatoria del
propio contribuyente, dicho giro resulta ser un simple acto de ejecución derivado de esa declaración
rectificatoria, por lo que en tal caso cobra plena aplicación aquella teoría que postula la
inadmisibilidad de toda pretensión de un sujeto que vaya contra sus propios actos, salvo que haya
existido algún vicio invalidante en la emisión del giro, como ocurriría, por ejemplo, si existiera falta
de conformidad entre el giro y la declaración rectificatoria del contribuyente.
14°) Que el artículo 42 incisos 2° y 3° del D.L. N°1.939, de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales,
que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Bienes del Estado, dispone que cualquier
persona puede poner en conocimiento del Servicio (sic) la existencia de derechos hereditarios que
le correspondan al Fisco, así como cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de
ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros, teniendo derecho a
un galardón o recompensa equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.
15°) Que el artículo 2° N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta preceptúa que se entenderá por
renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea
su naturaleza, origen o denominación.”
Según se desprende de la atenta lectura de la disposición recién transcrita, el concepto legal de
renta es un concepto económico de amplio alcance, que incluye todas las utilidades producidas en
forma periódica por las cosas, las inversiones, las actividades comerciales e industriales y el trabajo
personal y, además, cualquier otro incremento de patrimonio –como las ganancias de capital, los
premios de todo tipo y las demás rentas ocasionales–, tal como lo demuestra la gran amplitud de
los artículos 20 y 42 de la citada ley, quedando fuera de él solamente aquellas rentas excluidas del
concepto de renta por el legislador y aquellas expresamente exentas por ley.
16°) Que los artículos 42 al 54 del D.L. N°1.939, de 1977, citado previamente, no contemplan algún
régimen tributario especial para el beneficiario del mencionado galardón o recompensa, situación
que contrasta abiertamente con los preceptos que regulan las transferencias gratuitas de inmuebles
fiscales, contenidas en los artículos 87 al 98 del mismo cuerpo legal, en cuyo caso el artículo 87 inciso
3° dispone expresamente que “estas transferencias estarán exentas de toda clase de impuestos”, lo
que constituye un indicio que la voluntad del legislador fue someter estos galardones o
recompensas a la tributación común u ordinaria.
17°) Que, por su parte, el artículo 17 N°21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –invocado por la
reclamante– dispone que “No constituye renta: N°21.- El hecho de obtener de la autoridad
correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.”
La exclusión del concepto legal de renta del hecho que se acaba de transcribir se justifica
plenamente porque el otorgamiento de una merced, concesión o permiso por la autoridad no
constituye un incremento de patrimonio cierto e inmediato para su titular, o bien, porque la
medición de tal incremento sería extremadamente compleja, con las consiguientes dificultades para
establecer cuál sería la base imponible del impuesto, prefiriendo por ello el legislador gravar la renta
cuando efectivamente se obtengan los beneficios derivados de tal merced, concesión o permiso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
Ciento once vuelta – 111 vta.
18°) Que, en relación al significado que debe darse a las palabras merced, concesión o permiso
municipal o fiscal, esta magistratura considera que todas ellas forman parte de una misma categoría
o grupo, que sirve para designar actos de la autoridad competente, en virtud de los cuales ésta cede
a un particular el uso o goce de un bien o la explotación de un servicio, sin perjuicio que la primera
palabra mencionada se encuentra prácticamente en completo desuso.
Además, esta magistratura estima que el término merced no debe analizarse separadamente de los
vocablos concesión o permiso municipal o fiscal, ni mucho menos puede darse a dicho término en
el caso sub judice los significados que entregan la segunda y tercera acepciones del Diccionario de
la Lengua Española –vale decir, “premio o galardón que se da por el trabajo” y “dádiva o gracia de
empleos o dignidades, rentas, títulos nobiliarios, etc., que los señores hacen a sus súbditos”,
respectivamente–, como lo pretende la actora, por las razones ya expresadas previamente y,
además, porque la propia reclamante ha reconocido –a fojas 3– que el galardón o recompensa no
le fue entregado en razón de algún esfuerzo o trabajo suyo y porque en el presente caso tampoco
existe un señor ni un súbdito, todo lo cual impide dar a la palabra merced usada en el citado artículo
17 N°21 el significado que demanda la reclamante.
19°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, el galardón o recompensa recibido
por la parte reclamante, en razón de la denuncia de herencia vacante efectuada al Ministerio de
Bienes Nacionales, constituye una renta para su beneficiaria, que no se encuentra comprendida en
el artículo 17 N°21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
20°) Que, en cuanto a la alegación de la reclamante respecto al doble gravamen al que quedaría
sometida de aplicarse impuesto a la renta sobre el galardón o recompensa recibido, vulnerándose
con ello la garantía del artículo 19 N°20 de la Constitución Política, cabe señalar que, según se
desprende de la lectura del artículo 54 del D.L. N°1.939, ya citado, la actora no se encontraba
legalmente obligada a otorgar una hipoteca u otra garantía al Fisco, sino que dicha hipoteca fue
constituida como condición para obtener el pago anticipado del galardón, antes de la oportunidad
que establece el artículo 51 inciso 1°, en relación con el artículo 54, ambos del D.L. N°1.939; además,
la hipoteca es una mera garantía, correlativa al pasivo que representa para la reclamante el anticipo
por ella recibido, de modo que no constituye un detrimento patrimonial para la reclamante, en
tanto no se haga efectiva; y, por último, si bien una hipoteca y un tributo comparten la
denominación genérica de “gravamen”, la naturaleza jurídica de ambos es bastante distinta y
solamente este último recibe la protección del artículo 19 N°20 de la Constitución Política.
21°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, corresponde rechazar
el reclamo interpuesto por la reclamante y confirmar los giros reclamados.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos
para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el D.L. N°1.939, de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales; los artículos 2°, 17, 20 y 42 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21 y siguientes, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Rodrigo
Pinares Alvarado, cédula nacional de identidad N°12.264.482-0, en representación de doña
PATRICIA FLORES MONDACA, cédula nacional de identidad N°11.861.857-2, en contra del Giro y
Comprobante de Pago de Reintegro y el Giro y Comprobante de Pago de Impuesto, ambos Folio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
Ciento doce – 112
N°50632761-K, emitidos con fecha 7 de octubre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstos
en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22259821-9885-455d-9510-cb1c647b9a1e
Timbre Electrónico
2016-10-14T14:02:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.