Texto de la sentencia
Ochenta y uno – 81
“GROSSMAN HES, SUSAN ELIZABETH con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0002110-5
RIT N° : GR-18-00529-2013
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación
de doña SUSAN ELIZABETH GROSSMAN HES, RUT N° 12.056.384-K, ambos domiciliados en calle San
Sebastián N° 2839, oficina 605, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 186 y N° 187 (R), emitidas con fecha 13 (sic) de julio del
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Explica preliminarmente que con fecha 22 de julio de 2013, se notificó por cédula a su representada
las Liquidaciones N°186 y N°187, de fecha 13 (sic) de julio de 2013, mediante las cuales se pretende
el cobro de diferencias de Impuesto Global Complementario para el AT 2010, por una suma total con
recargos e intereses de $10.138.085 y, reintegro, también para el AT 2010, por una suma total con
recargos e intereses de $230.150.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de las liquidaciones, expone que
el Servicio estima que su representada efectuó inversiones que no guardan relación con su
declaración de impuestos del AT 2010 y no acreditó ni justificó el origen de los fondos con que
adquirió los siguientes bienes durante el AT 2009: a) Propiedad rol de avalúo 243-740, por la suma de
$31.163.839; y, b) Inversiones en fondos mutuos por las sumas de $1.000.000, $1.319.656 y
$1.600.000.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, expresa que contra la tesis fiscal,
el contribuyente sostiene que se encuentran totalmente justificadas las inversiones cuestionadas,
dando estricto cumplimiento a la ley.
Cita y comenta el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como jurisprudencia
relacionada con el tema.
Indica que la contribuyente financió las inversiones cuestionadas de la siguiente forma:
Con fecha 29/12/2008, se efectuó un retiro de $10.100.000 de la Sociedad CG Limitada de la cual es
socia. Agrega que este retiro se encuentra registrado en la declaración de impuesto a la renta del AT
2009 y figura en la información proporcionada por terceros. Añade que dicha cantidad fue
depositada en FFMM de Cruz del Sur, que sirvieron para solventar la compra del inmueble cuya
justificación se solicita.
En segundo término, con fecha 27/10/2009, recibió en calidad de préstamo de la Sociedad Master
Corp Limitada, la suma de $14.000.000. Agrega que el préstamo se encuentra registrado como
“acreedores varios” en la contabilidad de la empresa.
En tercer lugar, con fecha 4/11/2009 su representada recibió un préstamo por la suma de $3.000.000
de la sociedad Master Corp Limitada. Agrega que el préstamo se encuentra registrado como
“acreedores varios” en la contabilidad de la empresa.
En cuarto lugar, en el año 2009 se efectuó un rescate de FFMM por la suma de $2.960.788, que su
representada mantenía en el Banco Bice.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
518c640d-cb5f-4d59-808f-8bfe1863d091
Timbre Electrónico
Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
Manifiesta que, en consecuencia, desde diciembre de 2008 a noviembre de 2009, la contribuyente
obtuvo ingresos, proveniente de préstamos, retiros y rescates de FFMM, por la suma de
$31.419.656. Agrega que dicha cantidad fue destinada por ella a pagar el 29 de noviembre de 2009 el
inmueble cuya justificación se requiere.
Menciona respecto a las sumas depositadas en FFMM, que ellas provinieron de los ingresos normales
y ordinarios de la contribuyente, conforme consta en la declaración anual de impuesto del AT 2010.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por deducido reclamo contra las liquidaciones
N°186 y 187 (R), de 13 (sic) de julio de 2013, se acoja el mismo, declarando que se encuentra
plenamente acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente financió la adquisición del
inmueble Rol 2430-740 de la comuna de Las Condes y de los FFMM que tomó el año 2009, según el
detalle de las liquidaciones y, en consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones referidas, en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
En el primer otrosí de su reclamo, refiere que la norma del artículo 132 N°11 del Código Tributario, al
momento de la Citación N°1023000957, de 02 de agosto de 2012, no se encontraba vigente en la
Región Metropolitana, donde la reforma comenzó a regir en febrero de 2013.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 14/05/2010,
la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010, a
través de formulario 22, folio 101761400, solicitando la devolución de un saldo ascendente a
$97.975.
Expone que mediante declaración jurada F1894, la Administradora General de Fondos Security S.A.,
informó al Servicio de Impuestos Internos que la reclamante durante el año comercial 2009 había
efectuado inversiones en fondos mutuos por $3.919.656. Agrega que mediante formulario 2890,
folio 321285, la notaría de don Raúl Iván Perry, informó al Servicio que con fecha 29 de octubre de
2009, la reclamante adquirió la propiedad Rol 0243000740, en un monto de $68.862.031, pagando al
contado $31.163.839.
Expresa que con fecha 26/06/2010, se informa al contribuyente de forma electrónica que su
declaración de impuestos AT 2010 fue observada dentro del proceso de operación renta.
Indica que con fecha 27/08/2010, se le envía al contribuyente carta N°500219513, en la cual se pone
en conocimiento la observación a su declaración de renta, solicitándole documentación que al efecto
detalla. Agrega que la contribuyente no compareció.
Manifiesta que con fecha 03 de abril de 2013, se notifica a la reclamante Citación N° 102300957, de
fecha 02 de agosto de 2012. Agrega que mediante dicha citación, se solicitó a la reclamante
conforme al artículo 63 del Código Tributario, que dentro del plazo de un mes, acreditara con
documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a solventar inversiones que señala,
requiriéndole antecedentes que detalla. Agrega que la contribuyente no dio respuesta a la citación.
Menciona que al no contar con ningún antecedente que explicase el origen de los fondos, se
procedió a emitir las liquidaciones N°186 y 187 (R), con fecha 18 de julio de 2013.
En el capítulo II de su libelo, refiere los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, señala
que no consta la debida concurrencia de la contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y el
oportuno aporte de antecedentes necesarios para desvirtuar las partidas que fueron objeto de
liquidación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
518c640d-cb5f-4d59-808f-8bfe1863d091
Timbre Electrónico
Ochenta y dos – 82
En segundo término, sostiene que el presente juicio no se trata de la revisión impositiva de la
Declaración de impuesto a la Renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se
basa la liquidación al momento en que ésta fue dictada.
En tercer lugar, alega que las liquidaciones reclamadas son absolutamente válidas y procedentes,
atendida la presunción de legalidad de los actos administrativos y porque los actos reclamados
informan sus fundamentos fácticos y legales.
En cuarto lugar, en cuanto a los argumentos de la reclamante, en relación a que el Servicio
erróneamente aplicó la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que las
inversiones aludidas estarían justificadas, explica que la información fue proporcionada por terceros,
en la que se indicó que las inversiones fueron efectuadas por la reclamante por concepto de compra
de bien raíz e inversión en fondos mutuos. Agrega que a la reclamante le correspondía desvirtuar
aquello, contestando la Citación N°102300957, de fecha 02 de mayo de 2012, lo que no aconteció.
En cuanto a la justificación de orígenes de fondos con los que se efectuaron las inversiones objeto de
las liquidaciones reclamadas, hace presente que no corresponde en etapa jurisdiccional efectuar una
nueva auditoría y mucho menos una determinación de impuestos, que la reclamante no aporta
antecedentes suficientes que den prueba de sus dichos y permitan tener por justificadas las
inversiones aludidas por las siguientes razones:
Primera, respecto del retiro de la sociedad CG Limitada, RUT N°76.013.096-6, con fecha 29.12.2008,
por $10.100.0000, expone que efectivamente la mencionada sociedad informó el citado retiro, pero
para el AT 2009 la reclamante está en calidad de no declarante, por lo que no sería efectivo que
habría ingresado dicho retiro en su declaración. Agrega que la documentación que la reclamante
aporta no tiene valor alguno, toda vez que en la copia del Formulario 22 acompañado no se indica un
año específico, sino que aparece “null” y además en número de folio corresponde a la declaración
anual del AT 2010.
Segunda, respecto de los préstamos, expresa que corresponde al contribuyente no sólo probar
haber obtenido los recursos necesarios para dichas inversiones, sino también demostrar que con
ellos solventó la inversión, debiendo acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma
equivalente al egreso efectuado. Agrega que tratándose de justificación de ingresos en base a
préstamos obtenidos de terceros, debe acreditarse con el respectivo mutuo de dinero, no bastando
sólo la contabilización de dichos préstamos, por parte de la sociedad prestadora, como pretende
hacer valer la reclamante.
En cuanto a la inadmisibilidad probatoria, contenida en el artículo 132 incisos 11 y 12 del Código
Tributario, indica que ésta es plenamente aplicable en vista que si bien la Citación N°102300957 es
de fecha 02 de agosto de 2012, la notificación de ella fue efectuada con fecha 3 de abril de 2013,
fecha en que ya se encontraba en vigencia la disposición aludida, por lo que ninguno de los
documentos solicitados mediante la Citación referida puede ser aceptado en juicio como parte de
prueba.
Manifiesta que la reclamante no controvierte que no acompañó estos documentos en respuesta de
la citación por causas que no le hayan sido imputables.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Liquidaciones N°186 y N° 187, de 18 de julio
del 2013, y se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación
N°102300957, de fecha 02/08/2012.
A fojas 68, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 79, consta haber quedado los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
518c640d-cb5f-4d59-808f-8bfe1863d091
Timbre Electrónico
Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N° 186 y N° 187 (R), emitidas con fecha 18 de
julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas (agregadas de fojas 25 a 28), el
fundamento fáctico de las mismas consiste básicamente en que la contribuyente no dio respuesta a
la Citación N°102300957 dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos
21 y 24 del Código Tributario, se determinaron diferencias de impuestos para el año tributario 2010,
consistentes en Impuesto Global Complementario y Reintegro, por un total de $5.994.525, más
reajustes, intereses y multas.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la
inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada; y, 2) Si la parte reclamante ha logrado
justificar el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas y, en consecuencia, si
resulta procedente anular o dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante el año calendario 2009, la parte reclamante efectuó una inversión en un bien raíz
por $31.163.839, así como inversiones en fondos mutuos por $3.919.656.
- Con fecha 18 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones
reclamadas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 68, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Origen de los fondos destinados a inversión en bienes raíces por la reclamante, por un monto
de $31.163.839, en el año calendario 2009.
2) Origen de los fondos destinados a inversiones en fondos mutuos por la reclamante, por un
monto total de $3.919.656, en el año calendario 2009.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 73, agregada de fojas 10 a 28.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 40 y reiterada a
fojas 76, agregada de fojas 54 a 61.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
518c640d-cb5f-4d59-808f-8bfe1863d091
Timbre Electrónico
Ochenta y tres – 83
En cuanto a la inadmisibilidad probatoria
8°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones al
texto del Código Tributario, reemplazando el artículo 132 por uno nuevo, que en su incisos 11° y 12°
establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”– entró en vigencia en la Región
Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013, por lo que se rechazará la alegación de la
parte reclamada, habida consideración que a la época de emisión de la Citación N°102300957, de 2
de agosto de 2012, no se encontraba vigente la referida institución procesal.
En cuanto a la justificación de las inversiones
9°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Enseguida, su inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Agrega el inciso segundo que en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
10°) Que, por su parte, el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y su inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
11°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario,
tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de
incumplimiento tributario.
a) Inversión en bien raíz, por $31.163.839, efectuada el 29/10/2009
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de
Impuestos a la Renta de la parte reclamante, correspondiente al AT 2010, Formulario 22, Folio
N°101761400, agregada de fojas 10 a 16, en cuya línea 1, código 104 no constan retiros por
$10.100.000, ni por otra cantidad; (2) Impresión de Información de terceros retenedores, relativa al
año tributario 2009, agregada a fojas 17 y 18, que consigna exceso de retiros por $10.100.000, sin
que dicho documento contenga información acerca de si se trata de uno o más retiros ni tampoco la
fecha o época en que se efectuó el o los retiros; (3) Cartola de fondos mutuos Cruz del Sur, agregada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
518c640d-cb5f-4d59-808f-8bfe1863d091
Timbre Electrónico
Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
a fojas 19, en la que se registra un saldo final al 30/06/2009 de $10.289.668, sin que dicho
documento contenga información acerca de aportes ni rescates de fondos; (4) Boleta única de
depósito N° 71087746 del Banco BBVA, agregada a fojas 20, que registra un depósito con fecha 27 de
octubre de 2009, por la suma de $14.000.000, en la cuenta N°0504-0006-0100042625, cuyo titular es
doña Susan Grossman; (5) Comprobante de Contabilización de Asesorías y Rentas Master Corp Ltda,
agregada a fojas 21, de fecha 27 de octubre de 2009, que registra como glosa “PRESTAMO A SUSAN
GROSSMAN”, por $14.000.000, sin precisar si los fondos se transfirieron en efectivo, mediante
cheque o de otra forma; y, (6) Comprobante de Contabilización de Asesorías y Rentas Master Corp
Ltda, agregada a fojas 22, de fecha 04 de noviembre de 2009, que registra como glosa “Prestamo a
Susan Grossman”, por la suma de $3.000.000, sin precisar si los fondos se transfirieron en efectivo,
mediante o de otra forma.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (4) del
motivo precedente –consistente en boleta de depósito–, se debe tener por acreditado y establecido
que, con fecha 27 de octubre de 2009, se efectuó un depósito por la suma de $14.000.000, en la
cuenta N° 0504-0006-0100042625 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, cuyo titular es doña
Susan Grossman, sin que dicha INSTRUMENTAL permita establecer el origen de tales fondos.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del
motivo precedente –consistente en impresión de información de terceros–, se debe tener por
acreditado y establecido que durante el año calendario 2008, AT 2009 –es decir, un año calendario
anterior a aquel en que se efectuaron las inversiones cuestionadas–, la parte reclamante efectuó
retiros por $10.100.000, sin que dicha INSTRUMENTAL permita establecer si se trató de uno o más
retiros y la fecha exacta o época aproximada de tales retiros.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (3)
del motivo precedente –consistente en cartola de fondos mutuos–, se debe tener por acreditado y
establecido que, al 30 de junio de 2006, la parte reclamante tenía un saldo final en fondos mutuos de
$10.289.668, sin que dicha prueba permita establecer si la reclamante rescató dichos fondos para
financiar la inversión objetada.
Por otra parte, se restará todo mérito probatorio a la INSTRUMENTAL examinada en el número (1)
del motivo precedente –consistente en declaración de impuestos–, para acreditar la existencia de un
retiro por $10.100.000, efectuado en el año calendario 2009, AT 2010, puesto que dicha
INSTRUMENTAL no consigna la existencia de retiros.
Además, se restará valor probatorio a la INSTRUMENTAL examinada en los números (5) y (6) del
motivo precedente –consistente en comprobantes de contabilización—, atendido que dicha
INSTRUMENTAL no se ha presentado acompañada de la documentación de respaldo que acredite
fehacientemente la existencia de los préstamos, siendo, por sí sola, insuficiente para acreditar tales
operaciones.
14°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó su inversión en bien raíz,
por $31.163.839, efectuada el 29/10/2009, por lo que se rechazará el reclamo en esta parte.
b) Inversión en fondos mutuos, por $3.919.656, efectuada durante el año calendario 2009
15°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de Declaración Anual
de Impuestos a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2010, Formulario 22, Folio
N°101761400, agregada de fojas 10 a 16, documento que da cuenta de rentas percibidas del artículo
42 N°2 (honorarios) y 48 (Rem. Directores S.A.) por $ 1.009.428; Rentas de capitales mobiliarios por
$ 44.948; Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc.) por $ 7.909.262; una rebaja por
intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria de $ 133.882; y, una base imponible de
Impuesto Global Complementario de $ 8.829.756.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
518c640d-cb5f-4d59-808f-8bfe1863d091
Timbre Electrónico
Ochenta y cuatro – 84
16°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N° 102300957, de 02 de agosto de
2012, agregada de fojas 56 a 58, que da cuenta que las inversiones en fondos mutuos realizadas por
la reclamante tuvieron lugar de manera fraccionada durante el año 2009, por los siguientes montos $
1.000.000; $1.319.656; y $1.600.000, resultando una inversión total de $3.919.656 para dicho año
calendario; y, (2) Página asociada a la Declaración Jurada N°1894 del año 2010, emitida por
Administradora General de Fondos Security S.A, agregada a fojas 60, documento en que se registra
para el Rut 12.056.384-K las siguientes inversiones: a) Fondo Mutuo 8253-8, fecha de inversión
03/02/2009, por un monto de $1.319.656; b) Fondo Mutuo 8048-9, fecha de inversión 09/03/2009,
por un monto de $1.000.000; y, c) Fondo Mutuo 8048-9, fecha de inversión 15/06/2009, por un
monto de $1.600.000.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 15°) –consistente en declaración de impuestos–, se debe tener por acreditado y establecido
que para el año tributario 2010, la parte reclamante declaró una base imponible de Impuesto Global
Complementario de $ 8.829.756.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y (2)
del motivo 16°) –consistente en Citación y Declaración Jurada N°1894–, se debe tener por acreditado
y establecido que la reclamante efectuó las siguientes inversiones en fondos mutuos: a) Fondo
Mutuo 8253-8, con fecha 03/02/2009, por un monto de $ 1.319.656; b) Fondo Mutuo 8048-9, con
fecha 09/03/2009, por un monto de $ 1.000.000; y, c) Fondo Mutuo 8048-9, con fecha 15/06/2009,
por un monto de $ 1.600.000, resultando una inversión total de $ 3.919.656.
18°) Que, a partir de la prueba analizada, ha quedado establecido en autos que durante todo el año
calendario 2009, la parte reclamante obtuvo rentas afectas a Impuesto Global Complementario por
un total de $ 8.829.756, de las cuales destinó la cantidad de $ 3.919.656 –es decir, aproximadamente
un 44% de ellas– a inversiones en fondos mutuos, inversiones que se concentraron en el primer
semestre de dicho año, sin que la discusión entre las partes se haya extendido a cómo la actora
financió sus gastos de vida durante ese semestre y el resto del año.
19°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso que permitan determinar cuáles
fueron sus ingresos mensuales durante el año calendario 2009 –especialmente aquellos obtenidos
durante el primer semestre, período en el que se concentran todas las inversiones en fondos mutuos
cuestionadas– para poder así establecer si dichos ingresos mensuales le permitieron financiar sus
inversiones en fondos mutuos por un valor total de $ 3.919.656, efectuadas en los meses de febrero,
marzo y junio de 2009.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los
recursos con que financió las inversiones en fondos mutuos cuestionadas, por lo que se rechazará en
esta parte el reclamo interpuesto.
Cuestiones finales
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
518c640d-cb5f-4d59-808f-8bfe1863d091
Timbre Electrónico
Ochenta y cuatro vuelta– 84 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Marcos
Magasich Airola, RUT N° 7.669.851-1, en representación de doña SUSAN ELIZABETH GROSSMAN HES,
RUT N° 12.056.384-K, en contra de las Liquidaciones N°186 y N°187 (R), emitidas con fecha 18 de
julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
518c640d-cb5f-4d59-808f-8bfe1863d091
Timbre Electrónico
2015-12-22T12:13:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.