Texto de la sentencia
Doscientos ocho - 208
“INVERSIONES E INMOBILIARIA GREZ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002112-1
RIT GR - 18 - 00513 -2013
Santiago, siete de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparecen doña Katty Grez Nazar y doña María Angélica Grez Nazar, socias, RUT N°
6.496.666-9 y RUT N° 5.122.043-9, respectivamente, factores de comercio, en representación de la
sociedad Inversiones e Inmobiliaria Grez Limitada, RUT N° 78.591.530-5, todos domiciliados para
estos efectos en calle Zurich N° 255, Depto. 95, comuna de Las Condes, quienes conforme a los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de las actuaciones
que más adelante individualizan, actos obrados por el Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explican que la sociedad que
representan, es beneficiaria del usufructo sobre las siguientes propiedades, entre otras: a) Local N°
1, ubicado en calle Meiggs N°51, comuna de Santiago, Rol 569-011; b) Local N°2, ubicado en calle
Meiggs N°47, comuna de Santiago, Rol 569-010; e) Inmueble ubicado en calle Lo Arcaya N° 1733,
comuna de las Condes, Rol 1211-010; d) Estacionamiento N°39 ubicado en calle Zurich N°255,
comuna de Las Condes, Rol 277-292.
Exponen que con fecha 26 de abril del 2013, el Servicio de Impuestos Internos envió a la dirección
de la empresa la Notificación 193 (R), que señala lo siguiente: "Por cédula dejada en el domicilio
señalado”, esto es, el Departamento N°95, de calle Zurich N°255 y 271, para lo cual no hay
constancia de que se haya recibido por persona alguna.
Expresan que en virtud de la referida Notificación, debía presentar antecedentes del período 2009,
AT 2010, en orden a tributar los ingresos informados correspondientes al año comercial 2009, para
acreditar lo siguiente: A) La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría por las
rentas obtenidas durante el año tributario 2010 y la correcta determinación de su Renta Líquida
Imponible, por cuanto los ingresos declarados en el Formulario 29, correspondientes al año
comercial 2009, ascienden a $70.810.932, en tanto que según escritura pública Repertorio 000542
del 20/01/2009 de la Notaría de don Cosme Fernando Gomila Gatica la sociedad enajenó bienes
raíces durante el año comercial 2009, cuyos ingresos suman $230.810.932; y, B) El Crédito por
Contribuciones de Bienes Raíces, rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría.
Indican que la Notaria de don Cosme Fernando Gomila Gatica presentó ante el SII el Formulario
2890 AT 2010 de cada propiedad ya individualizada, pero fue mal declarado, ya que se indicó
como Repertorio el N°542 y como fecha de escritura el 20 de enero de 2009 y que dicha
información fue utilizada por el Servicio para establecer la diferencia de ingresos, agregando que
ese formulario fue reemplazado por otros adjuntos de la misma Notaria, que rectifica el repertorio
por el Nº3005 y la fecha de la escritura por el 20 de marzo de 2008, por lo que siendo la escritura
que origina la venta de las propiedades la correspondiente a estos últimos datos, el día 26 de abril
del 2013, fecha de la notificación N°193(R), se encontraría prescrita.
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Doscientos ocho vuelta - 208 vta.
Manifiestan que debido al desconocimiento de la notificación por falta de emplazamiento, la
empresa no se hizo presente a la citación del SII, razón por la cual el fiscalizador aplicó los
procedimientos y liquidó las diferencias señaladas, a través de la Liquidación N° 215 de fecha 26
de julio del 2013.
Mencionan que el día 27 de julio de 2013, fue enviada por cédula la Liquidación N°215, emitida el
26 de julio de 2013, que establece el pago de los impuestos a la renta por la diferencia de
$160.000.000 no tributados el AT 2010, como también el rechazo de la rebaja por contribución a
los bienes raíces por $974.808.
Refieren que el día 20 de agosto de 2013, la sociedad interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, la que fue denegada mediante Resolución N°29.790, de fecha 4 de
septiembre de 2013.
Señala que es necesario destacar los siguientes aspectos:
Sobre la Partida 1, que se procedió a realizar una nueva contabilidad, incorporando en el año
comercial 2009 los ingresos de $160.000.000, contabilizando el valor costo de los bienes raíces
vendidos de acuerdo al nuevo cálculo, considerando como base el valor de la compraventa de
dichos bienes raíces, más las revalorizaciones anuales y las depreciaciones correspondientes, como
valor fehaciente para considerar como costo. Agregan que ello definió un nuevo resultado del
ejercicio y una nueva Renta Líquida Imponible.
Sobre la Partida 2, que en virtud de la escritura pública Repertorio 3005/2008, de Modificación de
Sociedad, Reconocimiento de Deuda y Dación en Pago, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Grez
Limitada, firmada ante el Notario don Cosme Fernando Gomila Gatica, de fecha 20 de marzo del
año 2008 y su modificación Repertorio 542, de 20 de enero del 2009 de la misma Notaría, en que
se señala que Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Grez Ltda. es titular de los derechos reales de
usufructo sobre las propiedades señaladas, cumpliendo así la exigencia de ser propietario o
usufructuario para hacer uso del crédito por contribución de bienes raíces.
En el capítulo II, relativo al derecho, en cuanto a la Partida 1, sostiene que la jurisprudencia
presente como alternativas la prescripción de la diferencia de los ingresos o, bien, tomar en
consideración que los errores contables han sido subsanados, rebajando los costos reales de las
propiedades vendidas; y en cuanto a la Partida 2, la aceptación de las escrituras públicas que
acreditan la calidad de usufructuaria de la sociedad, además de los recibos de pago de
contribuciones.
En su conclusión y previas citas legales, aclarada mediante escrito de fojas 116, solicita que se
anule la Liquidación N°215, de 26 de julio de 2013, sea por prescripción de los impuestos
liquidados o, bien, por la aceptación de la rectificación del Formulario 22 y, además, que se
instruya al SII que acepte la rebaja de los valores pagados por concepto de contribuciones de
bienes raíces.
A fojas 136, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 142, comparece don Pablo Pérez Zegers, evacuando el traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha
28.04.2010 la compañía Inversiones e Inmobiliaria Grez Limitada, R.U.T. N°78.591.530-5, presentó
su declaración anual del Impuesto a la Renta del AT 2010, folio 91015110, informando ingresos del
período por $70.810.932 e imputando un crédito por contribuciones de bienes raíces de $974.808.
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Doscientos nueve - 209
Expone que mediante Citación N°193 (R), de fecha 26.04.2013 (notificada por cédula el día
27.04.2013) se requirió al contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código
Tributario, para que confirmara, aclarara, rectificara o ampliara su declaración anual de impuestos
a la renta del AT 2010, en relación con los puntos que detalla en su libelo.
Expresa que el contribuyente no compareció, ni aportó los antecedentes específicamente
solicitados en la Citación previamente apuntada, lo que derivó en que el Servicio procediera a
liquidar el impuesto pertinente mediante la actuación que ahora es reclamada.
En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.
En capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el procedimiento judicial no constituye nueva
auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario.
En segundo término, menciona que la liquidación reclamada se encuentra conforme a derecho, ya
que en atención a que la contribuyente no dio respuesta a la citación válidamente emitida y
debidamente notificada, el Servicio no pudo sino más que tasar la base imponible con los
antecedentes que tuvo en su poder, tal y como lo ordena el artículo 64, en relación al artículo 21,
ambos del Código Tributario.
En tercer lugar, refiere que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente,
reclamante de autos, quien debió probar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del
AT 2010 en la etapa administrativa correspondiente, cosa que jamás hizo.
Hace presente lo siguiente: 1) En cuanto al costo de venta de los bienes raíces enajenados, no se
acompañan antecedentes suficientes que respalden los valores que la reclamante pretende que se
le reconozcan; 2) En cuanto a la dación en pago, la reclamante no acompaña ningún antecedente
que permita corroborar la verosimilitud, origen y cuantía de la supuesta deuda solucionada; 3) En
cuanto a las rentas de bienes raíces declaradas el AT 2010, la requirente jamás concurrió, ni menos
aportó antecedentes que permitan verificar la correcta determinación de sus resultados
impositivos del AT 2010, cosa que afirma tampoco hace ahora; y 4) En cuanto al usufructo, éste no
valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, por tratarse de una liquidación efectuada conforme a derecho, confirmar la
Liquidación N°215 (R), de fecha 26 de Julio de 2013, y condenar en costas al reclamante.
A fojas 174, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 206, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°215, emitida con fecha de 26 de julio de 2013,
por el Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación (agregada de fojas 50 a 54), el fundamento
fáctico de la misma radica en que la sociedad reclamante declaró ingresos solamente por
$70.810.932 en los Formularios 29 del año comercial 2009 y el Formulario 22 del AT 2010, en
circunstancias que según da cuenta la escritura pública Repertorio N°000542, del 20/01/2009, de
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Doscientos nueve vuelta - 209 vta.
la Notaría de don Cosme Gomila Gatica, la sociedad enajenó bienes raíces por $160.000.000
durante el año comercial 2009 y, además, que el crédito de $974.808 por concepto de
contribuciones de bienes raíces es excesivo (observación A99), ya que el Servicio no registra
información de contribuciones a su nombre
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo
siguiente: a) Si resulta procedente anular la liquidación reclamada, por tratarse de un acto
practicado fuera los plazos de prescripción o, bien, por la aceptación de la rectificación del
Formulario 22; y, b) Si resulta procedente instruir al SII que acepte la rebaja de los valores pagados
por concepto de contribuciones de bienes raíces.
La discusión no se extiende a la falta de notificación de la Citación N°193 (R), puesto que si bien la
actora la menciona tangencialmente en su libelo de reclamo, no la utiliza como uno de los
fundamentos para solicitar que se anule la liquidación reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante no informó en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2009 ingresos o rentas por la enajenación de inmuebles, por la suma de
$160.000.000.
- La parte reclamante no concurrió ni dio respuesta a la Citación N°193(R), de 26 de abril de
2013.
- Con fecha 26 de Julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°215 (R).
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 174, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que determinen que al momento de emitirse la liquidación
reclamada había operado la prescripción respecto de los impuestos determinados en su
partida N°1.
2) Hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la diferencia de impuestos determinada
en la partida N°1 de la liquidación reclamada.
3) Hechos y circunstancias que habilitan a la reclamante para utilizar el crédito por
contribuciones en contra del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 106; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 116, agregada
de fojas 123 a 135; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 152,
agregada de fojas 154 a 158; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
162, agregada de fojas 164 a 169; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
188, agregada de fojas 190 a 193.
- TESTIMONIAL, de don Selim Arabia Vega, según acta agregada de fojas 185 a 187.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 142,
agregada de fojas 147 a 149.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
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Doscientos diez - 210
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la anulación o eliminación de la Partida N°1 de la liquidación reclamada, por
tratarse de un acto practicado fuera de los plazos de prescripción
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, se debe analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Escritura de
Publica de Modificación de Sociedad, Reconocimiento de Deuda y Dación en Pago Sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Grez, Repertorio N°3.500/2008, de fecha 20 de marzo de 2008,
agregada de fojas 9 a 32 y de fojas 123 a 134, en cuya cláusula segunda se indica el retiro de los
socios, doña Gloria del Carmen Grez Nazar, doña Katty Yazmín Grez Nazar, don Jorge Elías Grez
Nazar, doña Leila Cecilia Grez Nazar y doña María Angélica Grez Nazar; en cuya cláusula quinta se
reconocen deudas de la sociedad respecto de los socios que se retiran, derivadas del retiro y de
diversas operaciones financieras que da cuenta la contabilidad de la sociedad, las que no se
identifican; y, en cuya cláusula sexta, en atención al reconocimiento de deudas y con el objeto de
extinguir dichas obligaciones, se acuerda la dación en pago de la nuda propiedad de los inmuebles
que se consignan en la cláusula séptima, constituyéndose usufructo en favor de la sociedad
respecto a 6 propiedades, las que se individualizan con su ubicación, deslindes e inscripción
conservatoria; (2) Escritura Pública de Rectificación Modificación de Sociedad, Reconocimiento de
Deuda y Dación en Pago Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Grez Limitada, Repertorio
N°542/2009, de fecha 20 de enero de 2009, agregada de fojas 33 a 46, que rectifica la escritura
descrita en el numeral (1) anterior, en el sentido de rectificar los títulos citados correspondientes a
las propiedades que se dieron en pago; (3) Liquidación N°215 (R), de fecha 26 de julio de 2013,
agregada de fojas 50 a 54; (4) Notificación de la Liquidación N°215 (R), de fecha 27 de julio de
2013, agregada a fojas 62, en que se indica que la liquidación fue notificada por cédula; (5)
Voucher Folio N°95, de 20 de enero de 2009, agregado a fojas 63, cuya glosa es venta propiedad,
que consigna un debe y un haber por $160.000.000 y Voucher Folio N°96, de fecha 20 de enero de
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Doscientos diez vuelta - 210 vta.
2009, agregado a fojas 64, cuya glosa es venta propiedad, que consigna un debe y un haber por
$212.500.218; (6) Formularios de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces,
Números de Atención 75314116, 75314035, 75319207, y 7531910K, relativos a los inmueble Rol
de Avalúo N°569-10, N°569-11, N°1211-10 y N°277-292, respectivamente, agregados de fojas 74 a
77, fecha de llenado 11 de noviembre de 2013, en los que se indica como fecha de escritura 20 de
marzo de 2008 y, además, que se corrige Formulario 2890 anteriores, en el sentido de indicar que
la fecha de escritura de dación en pago corresponde a 20 de marzo de 2008; y, (7) Balance
General, Folio N°98 y 99, del período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de
diciembre de 2009, agregado a fojas 66 y 67, que refleja ingresos por arriendos percibidos,
contribuciones pagadas, ingresos por ventas activo inmovilizado y costo de venta de bienes raíces.
10°) Que, en segundo término, se debe analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Selim Arabia Vega, quien, previamente juramentado,
depuso al tenor de los tres puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta de fojas 185 a
187, señalando asesorar en forma independiente a la sociedad reclamante en materias contables,
laborales y tributarias, declarando lo siguiente: (1) Existen dos formularios 2890, uno de 20 de
marzo de 2008, que al 30 de abril de 2013 se encontraría prescrito; y otro rectificatorio, de 29 de
enero de 2009, que prescribe el 30 de abril de 2013. (2) Trataron de contestar la Citación antes del
27 de mayo, pero al faltar un documento, no se les permitió terminar el trámite. (3) Los
$160.000.000 de la venta de bienes raíces se agregaron íntegramente a la utilidad del ejercicio, sin
rebajar los costos, que son el valor libro que tenían dichos bienes al momento de la venta, el cual
ascendía a $362.000.000. (4) A fin de acreditar el crédito por contribuciones, presentó ante el
Servicio comprobantes de pago de contribuciones, por un monto aproximado de $2.000.000.
11°) Que, en tercer lugar, se debe analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°193 (R), agregada a fojas 148, emitida
con fecha 26 de abril de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, a nombre de la sociedad
reclamante; (2) Notificación N°1300, Folio 1356457, agregada a fojas 147, de fecha 27 de abril de
2013, en que consta la notificación a la parte reclamante de la Citación N°193 (R), practicada el
día 27 de abril de 2013, a las 12:55 horas, por cédula dejada en el domicilio de Zurich 255 - 95,
Las Condes, bajo el nombre, firma y timbre del funcionario actuante.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada los números (1) y (2)
del motivo 9°) y su conexión y concordancia con la señalada en el número (6) del mismo motivo,
se debe tener por acreditado y establecido que a través de escritura pública de fecha 20 de marzo
de 2008, la sociedad reclamante acordó la dación en pago de la nuda propiedad de 6 inmuebles y,
además, acordó la constitución de usufructo sobre los mismos en favor de la sociedad, cuya
singularización se señaló en la referida escritura y luego corrigió mediante una escritura pública
de fecha 20 de enero de 2009, sin que exista en autos constancia de las inscripciones pertinentes
en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Asimismo, según se desprende del mérito de la INSTRUMENTAL señalada en los números (5) y (7)
del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante no contabilizó
la operación referida en el párrafo precedente en el año comercial 2008, sino que lo hizo en el
año comercial 2009.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(1) y (2) del motivo 11°), así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el
motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la Citación N°193 (R), de 26 de abril
de 2013, fue notificada a la parte reclamante con fecha 27 de abril de 2013.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada los números (3) y (4)
del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la Liquidación N°215 (R), de 26 de
julio de 2013, fue notificada a la parte reclamante con fecha 27 de julio de 2013.
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Doscientos once - 211
13°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 15, 19, 2° N° 2, 65 N° 1 y 69 inciso 1° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, la sociedad reclamante debió imputar los ingresos o rentas
provenientes de la dación en pago de los inmuebles al ejercicio comercial 2008, puesto que en
dicho año se perfeccionó el contrato y, por tanto, nació su título o derecho a esos ingresos o
rentas –sin que sea óbice para ello la circunstancia de no haberse efectuado su tradición, a través
de la correspondiente inscripción– y, además, debió declarar esos ingresos o rentas en su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2009 y pagar el impuesto respectivo,
siendo un hecho no controvertido que la reclamante no informó los referidos ingresos o rentas en
tal declaración anual.
14°) Que, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. El inciso 2° de la misma disposición legal agrega que el plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta
no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Por su parte, el inciso 4° del artículo recién citado dispone que los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación.
15°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 12°) y las disposiciones legales citadas
en los motivos 13°) y 14°), fluye con claridad que el Servicio de Impuestos Internos emitió tanto la
Citación N°193 (R), de 26 de abril de 2013, como la Liquidación N°215 (R), de 26 de julio de 2013,
una vez que había expirado el plazo legal que tenía para ello, motivo por el cual necesariamente se
debe acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte reclamante respecto de los
impuestos comprendidos en la Partida N° 1 de la liquidación reclamada.
Procedencia de aceptar la rectificación del Formulario 22 del AT 2010
16°) Que, en cuanto a la petición de la parte reclamante de que este Tribunal acepte las
correcciones que propone a su declaración anual de impuestos a la renta (Formulario 22) del año
tributario 2010, cabe señalar que atendidas las reglas que regulan la presentación y la modificación
o rectificación de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, contenidas en los artículos
29 y siguientes del Código Tributario, así como las facultades exclusivas de aplicación y fiscalización
de los impuestos fiscales de carácter interno que la ley le confiere al Servicio de Impuestos Internos,
este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, motivo por el cual se
omitirá pronunciamiento sobre dicha petición.
En cuanto al crédito por contribuciones objetado en la Partida N°2 de la liquidación reclamada
17°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se debe analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Avisos Recibo de
Contribuciones, correspondientes a los inmuebles roles de avalúo N°569-10, comuna de Santiago;
Rol N°569-11, comuna de Santiago; Rol N°1211-10, comuna de Vitacura; Rol N°277-251, comuna
de Las Condes; Rol N°277-0092, comuna de Las Condes; Rol N°277-00280, comuna de Las Condes;
y, Rol N°567-93, comuna de Santiago, agregados de fojas 79 a 106, correspondientes al pago de las
cuotas de contribuciones de los referidos inmuebles, con vencimiento los días 30 de abril de 2009,
30 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009, y 30 de noviembre de 2009, respectivamente; (2)
Escritura Púbica de Modificación de Sociedad Reconocimiento de Deuda y Dación en Pago
Sociedad e Inversiones e Inmobiliaria Grez, de fecha 20 de marzo de 2008, agregada de fojas 9 a
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Doscientos once vuelta - 211 vta.
32, ya analizada en el número (1) del motivo 9°); (3) Escritura Pública de Rectificación Modificación
de Sociedad Reconocimiento de Deuda y Dación en Pago Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Grez
Limitada, de fecha 20 de enero de 2009, agregada de fojas 33 a 46, ya analizada en el número (2)
del motivo 9°); y, (4) Balance General, Folio N°98, del período comprendido entre el 01 de enero
de 2009 al 31 de diciembre de 2009, agregado a fojas 66, ya analizado en el número (7) del motivo
9°).
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido el pago de contribuciones que dan
origen al crédito o rebaja que invoca la sociedad reclamante, sin perjuicio de que dicha prueba,
por sí sola, no permite establecer si efectivamente fue la actora quien realizó los pagos
respectivos.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (3)
del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que se pactó a favor de la
sociedad reclamante un derecho de usufructo sobre los bienes raíces respecto de los cuales la
actora invoca el crédito o rebaja, sin perjuicio de que dicha prueba, por sí sola, no permite
establecer si la actora efectivamente tiene la calidad de usufructuaria de tales bienes, puesto que
no se ha aportado al proceso pruebas que acrediten la inscripción de la escritura pública en el
Conservador de Bienes Raíces.
Por otra parte, se restará valor probatorio a la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del
motivo precedente, porque si bien el Balance General que se analiza contiene una cuenta
denominada “Contribuciones de Bs. Raíces”, sus anotaciones no coinciden con los datos
contenidos en los recibos de contribuciones agregados de fojas 79 a 106 y, además, porque si bien
dicho Balance contiene una cuenta denominada “Arriendo Percibidos”, por la suma de
$70.810.932, no se ha acompañado al proceso la documentación de respaldo que sustente tal
información.
19°) Que, según los artículos 20, número 1, letras a) y d) y 39, número 3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, solamente los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en calidad de
propietarios o usufructuarios, tienen derecho a rebajar del Impuesto de Primera Categoría el
Impuesto Territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta, no
resultando procedente el beneficio respecto de aquellos contribuyentes que exploten los citados
bienes en otra calidad.
20°) Que, atendido que la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas que permitan
establecer que dicha parte tiene la calidad de usufructuaria de los bienes raíces respecto de los
cuales invoca el crédito o rebaja por Impuesto Territorial, necesariamente se debe concluir que la
actora no ha tenido derecho a tal beneficio y, por tal motivo, se debe confirmar la Partida N° 2 de
la liquidación reclamada.
Cuestiones finales
21°) Que la demás prueba aportada por las partes y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo
767 del Código Civil; los artículos 21, 59, 63, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Doscientos doce – 212
SE RESUELVE:
I.- Que acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Katty Grez
Nazar y doña María Angélica Grez Nazar, en representación de la sociedad IINVERSIONES E
INMOBILIARIA GREZ LIMITADA, RUT N° 78.591.530-5, en contra de la Liquidación N° 215 (R),
emitida con fecha 26 de julio de 2013 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deberá anular o eliminar de la
liquidación reclamada su Partida N° 1, rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.