Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y siete – 147
“DEL CASTILLO MARINO, VIVIAN ELIANA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00522-2013
RUC N° : 13-9-0002113-K
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT N°7.669.851-1, en representación
de doña Vivian Eliana del Castillo Marino, RUT N°10.214.939-4, ambos domiciliados para estos
efectos en calle San Sebastián N°2839, oficina 605, Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo en
contra de las Liquidaciones N°38 y N°39, de 26 de julio de 2013.
Explica que el Servicio pretende el cobro de diferencias de impuestos para el AT 2010 por una suma
total de $23.037.874, que incluye Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, recargos
e intereses, por considerar que la contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que adquirió
Fondos Mutuos por una suma total de $60.059.694 y el inmueble rol de avalúo 3171-119 Ovalle
Talinay de la comuna de Ovalle, con fecha 27 de octubre de 2009, por un monto total de $2.550.000.
Expone que su representada es egresada de la carrera de Nutrición de la Universidad del Bío-Bío y se
dedica, desde el año 2002 como empresaria individual y desde el año 2008 como empresaria
individual de responsabilidad limitada, a la prestación de servicios de restoración, banquetería y
aseo.
Expresa que en el año tributario 2009 (comercial 2008), Vivian Elena del Castillo Marino Servicios
EIRL, RUT N°76.019.503-0, tuvo utilidades por la suma de $17.777.748 y la reclamante efectuó retiros
por un total de $10.243.500. Agrega que como administradora de su empresa, la reclamante percibió
la suma de $900.000 mensuales.
Indica que el año tributario 2010 (comercial 2009), Vivian Elena del Castillo Marino Servicios EIRL
tuvo utilidades por la suma de $11.268.799 y la reclamante efectuó retiros por un total de
$3.774.000.
Manifiesta que su representada recibe mensualmente de parte de su conviviente y pareja, don
Marco Antonio Oyarzo Rovira, la suma de $1.000.000, desde junio de 2007 y que ella maneja el
dinero e inversiones de él, marco en el que se efectuaron varias inversiones con sus fondos propios
a nombre de la señora del Castillo.
En cuanto a los fondos mutuos que se tomaron el año 2009 a nombre de la reclamante y cuya
justificación se solicita, menciona lo siguiente: En primer lugar, que la cantidad de $14.000.000 fue
girada mediante cheque serie BBH 4877629 159, con fecha 6 de agosto de 2009, desde la cuenta
N°61-02863-3 del Banco Santander, de don Marco A. Oyarzo R., directamente a nombre de
Administradora Fondos Mutuos Santander, cantidad que corresponde a los fondos mutuos Money
Market - Universal, en Santander Asset Management, tomados el día 7 de agosto de 2009. En
segundo término, que con el cheque serie BBH 4877672 686, por la cantidad de $27.400.000,
emitido el día 22 de septiembre de 2009, la señora Del Castillo tomó, el día 24 de septiembre de
2009, cuatro fondos mutuos en Santander Asset Management (Acciones Europa Emer, Acciones USA,
Money Market y Santander C).
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Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta.
En cuanto a la adquisición del inmueble cuya justificación se solicita, refiere que con fecha 27 de
octubre de 2009, por escritura pública otorgada en la Notaría de doña Nancy de la Fuente, anotada
bajo el repertorio N°7233-2009, su representada suscribió un contrato de compraventa respecto del
inmueble ubicado en la localidad de Talinay, IV Región. Agrega que el precio fue de $2.550.000 y
para garantizar su pago a plazo, se otorgaron 12 letras de cambio por $172.500 cada una; otra de
$200.000; y, una por $180.000. Añade que tales letras de cambio fueron devueltas por la
inmobiliaria, una vez efectuado los depósitos correspondientes a las sumas referidas en la cuenta
corriente de la acreedora, los que habría pagado con ingresos principalmente derivados de la
actividad comercial como empresaria individual y como E.I.R.L. y lo que su pareja le entrega.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por deducido reclamo en contra de la
liquidaciones N°38 y N°39 de 26 de julio de 2013, se acoja el mismo, declarando que se encuentra
plenamente acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente financió la adquisición de
fondos mutuos y del inmueble de la localidad de Talinay, IV Región y, en consecuencia, se dejen sin
efecto las liquidaciones referidas, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 37, se confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
Explica que la reclamante presentó declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario
2010, declarando como ingresos retiros por $3.774.000 y solicitando una devolución por $772.987.
Expone que luego de diversos trámites y comparecencias de la contribuyente, se emitió con fecha 02
de agosto de 2012 la notificación N°102301040, en virtud de la cual se le solicitó acreditar
inversiones en fondos mutuos por un total de $60.059.694 e inversión en bien raíz por $2.550.000,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, debiendo aportar los
documentos que detalla en su libelo.
Expresa que en respuesta a la citación, la contribuyente acompañó los documentos que detalla, por
lo que de acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, ninguno de los documentos originalmente
citados y no acompañados puede presentarse en esta sede.
Indica que con fecha 23 de junio de 2013, se emite la liquidación reclamada.
Como primer argumento contra el reclamo, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad exclusiva para examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
toda vez que la regla general que rige el sistema tributario chileno es el de la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas,
agregando que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento impositivo es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a
sede jurisdiccional.
En segundo término, menciona la legalidad y validez de la liquidación reclamada, carente de vicio
alguno que puede generar su anulación.
En tercer lugar, controvierte los argumentos del reclamante, señalando lo siguiente:
Respecto del monto total supuestamente justificado, refiere que la sumatoria de los ingresos que
según la lógica de la reclamante fueron aplicados al total de las inversiones sería de $62.817.500,
considerando en esto todos sus ingresos del año 2008 –conformados por retiros por $10.243.500,
remuneraciones por $10.800.000 y $12.000.000 dados por su pareja–, más todos sus ingresos del
año 2009 –constituidos por retiros por $3.774.000, $12.000.000 dados por su pareja y otros
adicionales $14.000.000 también dados por su pareja para la compra de fondos mutuos.
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Ciento cuarenta y ocho – 148
Agrega que según la lógica de la reclamante, la contribuyente no hizo ningún gasto el año 2008,
juntó todo su dinero y repitió la parsimonia el año 2009, juntando de esta forma $62.817.500, con
los que realizó inversiones en el año 2009 por $62.609.694, es decir, le restaron $207.806 para vivir
dos años.
Respecto de la justificación de inversiones con montos declarados, señala lo siguiente: a) En cuanto a
los retiros por $10.243.500 efectuados desde su empresa el año comercial 2008, que se entiende
que éstos son utilizados en los gastos de vida de ese año; b) En cuanto a las remuneraciones por
$900.000 mensuales, es decir, $10.800.000, que en su declaración renta AT 2009, la contribuyente
declara como remuneraciones la suma total anual de $5.746.071, por lo que no se entiende ni se
comparte la cifra argüida por la reclamante; y, c) En cuanto a los retiros año comercial 2009 por
$3.774.000, que dicho monto se debe entender aplicado a los gastos de vida del contribuyente, dado
que según su declaración impositiva, esta cantidad fue el único ingreso que declaró para ese año.
Respecto de la justificación de inversiones con montos no declarados, sostiene lo siguiente: a) En
cuanto a la cantidad de $1.000.000 recibida mensualmente de parte de don Marco Antonio Oyarzo,
que la reclamante no indica bajo qué título los recibió, salvo una mención ambigua a “pensión
voluntaria”; que el que da lo que no debe, no se presume que lo dona; que de haber existido este
dinero, es un incremento patrimonial, equivalente a renta afecta no declarada; y, que si se
entendiera que no son un aumento patrimonial, según la propia declaración jurada acompañada a
autos, estos fondos son para cubrir gastos personales de la contribuyente; b) En cuanto a la
adquisición de fondos mutuos por $14.000.000, mediante cheque de don Marco Oyarzo, a nombre
de la administradora de fondos mutuos, que de ser efectiva su existencia, este cheque sólo prueba
un incremento patrimonial de la contribuyente, por el cual no pagó impuesto alguno; c) En cuanto a
la adquisición de fondos mutuos por $27.400.000 con cheque de la contribuyente, que esta cantidad
no fue declarada por la contribuyente y no se ha acreditado su origen; y, d) En cuanto a la
adquisición del inmueble, que la reclamante reconoce la compra y su pago, sin indicar el origen de
los fondos con que la efectuó, limitándose a que fue mediante depósitos, lo que no agrega mayor
antecedente a la Litis.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirmen las Liquidaciones N°38 y 39, ambas de fecha 26 de julio de 2013, y se condene en costas a
la reclamante.
A fojas 100, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada por este Tribunal a fojas 109.
A fojas 145, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°38 y N°39, emitidas con fecha 26 de julio de
2013, por la Unidad La Florida del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dichas liquidaciones (agregadas de fojas 14 a 17), el Servicio de
Impuestos Internos determinó Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario,
en razón de que la reclamante no acreditó el origen de los fondos con que efectuó inversiones
durante el año 2009 (año tributario 2010), por un valor total de $62.609.694.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de las liquidaciones impugnadas en autos, la cuestión debatida se centra en determinar si la
parte reclamante ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.
cuestionadas, desvirtuando con ello las liquidaciones y, en consecuencia, si resulta procedente
anularlas o dejarlas sin efecto.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante el año calendario 2009 (año tributario 2010), la parte reclamante efectuó
inversiones en fondos mutuos por $60.059.694 y compró un inmueble en $2.550.000, lo que
da un valor total de $62.609.694.
- Con fecha 26 de Julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
N°38 y N°39.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 100, modificada
por este Tribunal a fojas 109, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son
los siguientes:
1) Origen de los fondos destinados a la suscripción de fondos mutuos, por el monto de
$60.059.694, efectuados en el año 2009.
2) Origen de los fondos destinados a la compra del Inmueble ubicado en Talinay, comuna de
Ovalle, IV Región, Rol de Avalúo N°3171-119, por una suma de $2.550.000, efectuada en el
año 2009.
3) Gastos de vida de la reclamante durante los años 2008 y 2009.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 104, agregada en parte de fojas 13 a 33 y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°19-2014, según consta en certificado de fojas 41; y, la acompañada e
individualizada en el escrito de fojas 124, agregada de fojas 128 a 142.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 56, agregada de
fojas 68 a 69; y, la acompañada en escrito de fojas 111, agregada de fojas 112 a 121.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la justificación de los gastos de vida e inversiones cuestionadas
8°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y finaliza
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Ciento cuarenta y nueve – 149
preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
9°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que
ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
10°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
11°) Que, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que más adelante se analizará separadamente sus gastos de vida,
inversiones en fondos mutuos y compra del bien raíz cuestionados por la liquidación reclamada.
a) Gastos de vida de la reclamante
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Dos copias de
boletas de servicios básicos a nombre de la cliente doña Vivian del Castillo Marino, correspondiente
al domicilio de Pasaje Honestidad N°1477, Puente Alto: a) Boleta N°8250724, emitida por Empresa
Eléctrica Puente Alto, de fecha 13 de octubre de 2009, período 09 de septiembre al 09 de octubre de
2009, agregada a fojas 128, donde consta un monto a pagar de $36.950; y, b) Copia Boleta
N°0067440520, emitida por VTR Banda Ancha (Chile) S.A., de fecha 25 de septiembre de 2009,
agregada a fojas 131, donde consta un monto a pagar de $40.920; (2) Copia Boleta N°18097109,
emitida por Entel PCS a nombre de Vivian del Castillo Marino Serv, RUT N°76.019.503-0, con fecha 15
de octubre de 2009, agregada a fojas 132, donde consta un monto a pagar de $141.251; (3) Dos
copias de boletas de servicios básicos a nombre de don Marco Oyarzo, correspondiente al domicilio
de Pasaje Honestidad N°1477, Puente Alto: a) Copia Boleta N°122329873, emitida por Empresa
Aguas Andinas, período septiembre de 2009, agregada a fojas 129, donde consta un monto a pagar
de $8.450; y, b) Copia Boleta N°43073109, emitida por Entel PCS, de fecha 15 de octubre de 2009,
agregada a fojas 130, donde consta un monto a pagar de $6.123; (4) Recibo de pago Universidad de
Las Américas N°414063, agregado a fojas 133, con timbre de pago 27 de octubre de 2009, a nombre
de Francesca Vivianne Brunetti del Castillo, por la suma de $155.939; (5) Copia de Boleta N°2020006,
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta.
Universidad de Las Américas, agregada a fojas 134, por la suma de $6.091, por interés crédito pagaré
13293, a nombre de Francesca Vivianne Brunetti del Castillo; (6) Certificado de residencia de 28 de
octubre de 2009, agregado a fojas 135, donde consta que a dicha fecha doña Nicol Estefany Brunetti
del Castillo, tiene su domicilio en calle José Manuel Irarrázabal N°0219-A, Puente Alto; (7) Siete
copias de Convenio Fondo Solidario Crédito Universitario, de don Franco Alexan Brunetti del Castillo,
agregados de fojas 136 a 142, de fecha 10 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2008, 30 de marzo de
2008, 30 de marzo de 2008, 30 de marzo de 2009, respectivamente y los dos últimos de fecha
ilegible.
13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia de Certificado de Nacimiento de la menor iniciales ISBdelC,
RUN N° 20.774.220-1, hija de la reclamante, nacida el 12 de mayo de 2001, donde consta que por
sentencia de fecha 10-07-2014 del Juzgado de Familia de Quintero, se otorga el cuidado personal de
la menor a la reclamante.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el numeral (1) del
motivo 12°), su conexión con aquella analizada en el numeral (3) del mismo motivo y teniendo
presente que ambas corresponden a boletas de servicios básicos del domicilio de la reclamante, que
habitualmente son pagados de forma mensual, puede tenerse por acreditado y establecido que la
reclamante tiene por este solo concepto un gasto aproximado de $92.443 mensuales, que
multiplicado por doce meses, arroja un total anual de $1.109.316, suma que no considera consumo
de gas y otros gastos de vida, como vivienda, alimentación, transporte, vestuario y gastos de
educación.
Por otra parte, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 12°), atendido que no se trata de una boleta emitida a nombre de la reclamante, sino de su
empresa individual de responsabilidad limitada.
En cuanto a la INSTRUMENTAL analizada en los numerales (4), (5), (6) y (7), atendida su falta de
gravedad y precisión, se le considerará como un simple indicio que la reclamante tiene hijos que
viven a sus expensas e incurre en gastos de educación, lo que resulta concordante con la
INSTRUMENTAL analizada en el motivo 13°).
b) Inversiones en fondos mutuos
15°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Balance
Tributario al 31 de diciembre de 2008, correspondiente a Vivian del Castillo Marino Servicios EIRL,
agregado a fojas 18, donde consta una utilidad de $17.777.748 y retiros por $14.742.166; (2) Detalle
consulta declaración jurada 1886 correspondiente a Vivian del Castillo Marino, Servicios EIRL,
agregada a fojas 19, donde constan siete retiros, RUT del titular del retiro 10.214.939-4, el primero
de ellos de fecha 30 de junio de 2008 y el último 31 de diciembre de 2008, que suman un total de
$14.742.166; (3) Certificado de Renta extendido por doña Mónica Ortega Fernández, Contador Reg
cc N°34.867, C.I. N°7.467.420-8, agregado a fojas 20, donde consta que la reclamante percibe desde
julio 2008 y 2009 una renta promedio mensual de $900.000, proveniente de su actividad como socia
en su empresa, Soc. Vivian Eliana del Castillo Marino E.I.R.L., en el giro “Restorant”, figura al pie,
timbre, nombre y firma ilegible; (4) Formulario 22, año tributario 2009, correspondiente a la
reclamante, agregado de fojas 21 a 22, donde constan retiros por $14.742.166; (5) Balance Tributario
al 31 de diciembre de 2009, correspondiente a Vivian del Castillo Marino Servicios EIRL, agregado de
fojas 23, donde consta una utilidad de $11.268.799; (6) Detalle consulta declaración jurada 1886
correspondiente a Vivian del Castillo Marino Servicios EIRL, agregado a fojas 24, donde consta un
retiro, RUT del titular del retiro 10.214.939-4, por $3.774.000, de fecha 30 de diciembre de 2009; (7)
Formulario 22, año tributario 2010, correspondiente a la contribuyente, agregado a fojas 26, donde
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Ciento cincuenta – 150
consta que en el año calendario 2009, efectuó retiros desde la empresa Vivian del Castillo Marino
E.I.R.L., por la suma de $3.774.000; (8) Declaración Jurada, de fecha 23 de diciembre de 2010,
extendida por don Marco Antonio Oyarzo Rovira, cédula nacional de identidad N°6.075.756-9,
agregada a fojas 27, donde consta que otorga una pensión voluntaria a doña Vivian Eliana del Castillo
Marino, de un monto mensual de $1.000.000, los que ha otorgado desde junio de 2007 a la fecha, los
cuales son usados para cubrir gastos de usos personales, consta al pie nombre y número de Cédula
de Identidad del declarante, firma ilegible, timbre notarial y firma ilegible; (9) Copia cheque
nominativo, serie BBH 4872629 159, cuenta corriente 61-02863-3 de don Marco A. Oyarzo R. y/o
Carmen P. De Toro G., de fecha 06 de agosto de 2009, agregada a fojas 30, por la suma de
$14.000.000, girado a nombre de Administradora Fondos Mutuos Santander, firma ilegible, con
timbre de cajero; y, (10) Copia cheque serie BBH 4872672 686, cuenta corriente 61-02863-3 de don
Marco A. Oyarzo R. y/o Carmen P. De Toro G., de fecha 22 de septiembre de 2009, agregada a fojas
32, por la suma de $27.400.000, girado a la orden de doña Vivian del Castillo Marino, firma ilegible,
con timbre de cajero.
16°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Formulario 22 primitivo y su rectificatoria, año tributario 2009,
correspondiente a la reclamante, agregados de fojas 112 a 113 y a fojas 120, respectivamente, donde
constan retiros por $14.742.166; y, (2) Formulario 22, año tributario 2010, correspondiente a la
empresa Vivian del Castillo Marino E.I.R.L., agregado a fojas 121, donde consta que en el año
calendario 2009 se efectuaron retiros por la suma de $3.774.000.
17°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL
analizada en los números (1), (2), (4), (5), (6) y (7) del motivo 15°) y la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que durante los años calendario 2008 y
2009, la parte reclamante efectuó retiros desde su empresa por $14.742.166 y $3.774.000,
respectivamente.
Además, atendida la prueba analizada en los motivos 12°) a 14°) precedentes, se estimará que la
parte reclamante destinó dichos fondos a sus gastos de vida y de sus hijos que viven a sus expensas.
Por otra parte, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 15°), por su disconformidad con INSTRUMENTAL señalada en el párrafo precedente.
Con respecto a la INSTRUMENTAL analizada en el número (8) del motivo 15°), se le restará mérito
probatorio para acreditar que la parte reclamante recibe mensualmente, de parte de don Marco
Antonio Oyarzo Rovira, la suma de $1.000.000, desde junio de 2007, atendido que carece de la
gravedad suficiente para acreditar tal hecho por sí sola y teniendo además presente que se trata de
un documento privado emanado de un tercero que no ha declarado como testigo en autos.
En relación con la INSTRUMENTAL analizada en los números (9) y (10) del motivo 15°), se
considerará como un indicio de que don Marco Antonio Oyarzo Rovira giró dos cheques por
$14.000.000 y $27.400.000, con el objeto de financiar la inversión en cuotas de fondos mutuos
efectuada por la reclamante, pero se le restará mérito probatorio para acreditar el origen de dichos
fondos, habida consideración de que la parte reclamante no ha explicado y acreditado a qué título
jurídico se le proporcionó dicho financiamiento, sea donación, préstamo, etc.
18°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones objetadas
en fondos mutuos.
A mayor abundamiento, se debe señalar que si se tuviera por acreditado que la parte reclamante
recibió mensualmente, de parte de don Marco Antonio Oyarzo Rovira, la suma de $1.000.000, desde
junio de 2007, cabría concluir que dicha parte debió declarar tales sumas como afectas a impuesto a
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la renta, atendida la amplia definición de renta contenida en el artículo 2° número 1, en relación con
el artículo 17, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Compra de bien raíz
19°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en 12 comprobantes de depósitos del Banco de Chile
Banco Edwards Citi, a la orden de Inmobiliaria Talinay S.A., custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°19-2014, según consta en certificado de fojas 41, donde consta que fueron depositados por
F. del Castillo, cada uno por la suma de $172.500, con timbre de pago del Banco de fecha 26.10.2008,
02.12.2008, 26.12.2008, 20.01.2009, 23.02.2009, 16.03.2009, 16.04.2009, 22.05.2009, 15.06.2009,
17.07.2008, 27.08.2008, y 22.09.2008, depositados en la cuenta corriente N°01-14355-07, nombre
de titular Minas de Talinay.
20°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL señalada en
el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que se efectuaron 12 depósitos,
cada uno por la suma de $172.500, en las fechas señaladas precedentemente, en la cuenta corriente
N°01-14355-07 del Banco de Chile, nombre de titular Minas de Talinay.
Sin embargo, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL señalada en el párrafo precedente
para acreditar el origen de los fondos con que la parte reclamante financió la inversión objetada,
atendido que esa INSTRUMENTAL no aporta ningún antecedente al respecto.
Además, se desechará la INSTRUMENTAL signada con el número 13 del primer otrosí de fojas 1,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2014, según consta en certificado de fojas 41,
por no haberse dado cumplimiento a lo resuelto a fojas 37 y adicionalmente por no aportar
antecedentes relevantes respecto del origen de los fondos con que se efectuó la inversión en
estudio.
21°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó la inversión objetada en
el bien raíz.
22°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos 8°) al 21°) anteriores, la parte reclamante no
ha logrado acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos de vida y las inversiones
cuestionadas por las liquidaciones reclamadas, desvirtuando con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual necesariamente se deberá
rechazar la reclamación y confirmar las liquidaciones.
Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Marcos Magasich
Airola, en representación de doña Vivian Eliana del Castillo Marino, RUT N°10.214.939-4, en contra de
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Ciento cincuenta y uno – 151
las Liquidaciones N°38 y N°39, emitidas con fecha 26 de julio de 2013, por la Unidad La Florida del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.