Texto de la sentencia
Doscientos – 200
“WADA ENTERPRISE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00517-2013
RUC N° 13-9-0002115-6
Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de
WADA ENTERPRISE S.A., RUT N°79.766.780-3, sociedad del giro explotación de animales, ambos
domiciliados en Avenida Presidente Kennedy N°7779, departamento 111, comuna de Las Condes,
quien, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°169, practicada con fecha 23 de julio de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando
que sea dejada sin efecto y, conforme ello, se valide el resultado tributario de Primera Categoría
declarado en el año tributario 2010, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 23 de septiembre de 2010, habría emitido una carta certificada a
la reclamante, notificándole el inicio de una auditoría tributaria relacionada al Impuesto a la Renta
declarado en el año tributario 2010, con el objeto de aclarar las observaciones A08, A21, A36 y F95.
Agrega que, con fecha 29 de abril de 2013, se le notificó a la reclamante la Citación N°15, de fecha
24 de abril de 2013, requiriendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos,
debiendo acreditar específicamente las partidas sobre ingresos percibidos o devengados y pérdida
de ejercicios anteriores. Añade que en la referida citación, además de haberse fundamentado de
manera genérica el cuestionamiento fiscal, la documentación a presentar fue indicada de modo
general, sin detallar los antecedentes específicos que debían acompañarse en su respuesta, más
allá de la mera contabilidad de la reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales debe dejarse sin efecto la
liquidación reclamada, expone que el SII ha errado en la apreciación de los antecedentes que
sustentan el resultado tributario declarado por la reclamante, lo que queda en evidencia con las
observaciones formuladas en el acto de la citación, ya que entre las observaciones señaladas y las
partidas liquidadas, se aprecia que la gran objeción de la contraria radica en los ingresos declarados
y la impugnación de la pérdida de ejercicios anteriores, tomando solamente como referencia la
información existente en las bases del Servicio. Agrega que la determinación de la Renta Líquida
Imponible declarada por la reclamante en el año tributario 2010 es del todo correcta y que tanto
los ingresos declarados como las pérdidas de ejercicios anteriores tienen absoluta relación con sus
antecedentes contables. Añade que la reclamante ha declarado desde el año 2003 como base
imponible de Primera Categoría su mismo resultado financiero, no existiendo diferencias
temporales ni permanentes que deban ser ajustadas en su proceso de determinación de la RLI, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastando
su balance de 8 columnas al 31 de diciembre de cada año para conocer de manera cierta y
pormenorizada el proceso y conformación del resultado tributario declarado.
Con respecto al Concepto A de la liquidación reclamada, expresa que el SII tendría información de
que la reclamante habría subdeclarado ingresos susceptibles de ser gravados con el Impuesto de
Primera Categoría, al haber declarado ingresos en el año tributario 2010 solamente por
$1.015.870.138, en circunstancias que habría obtenido por la suma total de $1.671.616.267. Agrega
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Doscientos vuelta – 200 vta.
que esta suma está conformada por los siguientes conceptos: a) Mayor valor en Fondos Mutuos
por $138.156; b) Venta de autos usados por $1.200.756; c) Venta de bienes raíces por
$1.640.544.000; y, d) Ingresos afectos a Primera Categoría por $29.733.355) y no por lo declarado
en F22 para el mismo período, por $1.015.870.138.
En relación a la ganancia en fondos mutuos, indica que en el resultado según balance al 31 de
diciembre de 2009, la cuenta 4201001-4, con glosa “Ganancia Fondos Mutuos”, reconoce e incluye
en el resultado del ejercicio el saldo de inversiones en fondos mutuos que mantuvo la sociedad en
dicho período, correspondiente a Ganancia FFMM diciembre por $10.781.714 y Ganancia
acumulada meses anteriores por $1.685.230, con un saldo total en la cuenta de $12.466.944.
Agrega que estos montos fueron declarados de conformidad a los certificados emitidos y
entregados a la reclamante por las sociedades administradoras de fondos mutuos y debidamente
ingresados en su contabilidad. Añade que los ingresos así declarados por $12.466.944 están muy
por sobre los $138.156 que pretende el SII como suma no incluida en su declaración de impuesto a
la renta.
En relación a la venta de autos usados por $1.200.756, manifiesta que en el balance al 31 de
diciembre de 2009, la cuenta 4201006-5, con glosa “Utilidad Venta Vehículos” y cuyo saldo es de
$1.199.999, responde a la venta de una camioneta placa patente NC-2475, marca Nissan, modelo
D21 C-S, año 1995, de su propiedad, ingreso que formó parte de su Renta Líquida Imponible para
el AT 2010, pagándose los impuestos respectivos, resultando improcedente lo sostenido en la
liquidación reclamada, ya que el referido agregado ya se encuentra formando parte del resultado
tributario declarado para el período en cuestión.
En relación a la utilidad por venta de bienes raíces, menciona que ésta corresponde a la venta del
predio de propiedad de la reclamante, consistente en la reserva del fundo denominado “Casas de
Oregón”, ubicado en la comuna de Victoria, IX Región, por $1.640.544.000, según escritura pública
de 15 de septiembre de 2009 y que dicho valor supuestamente subdeclarado de conformidad a lo
expresado en la liquidación, se reconoció adecuadamente en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría. Agrega que, tal como se señala en la liquidación reclamada, la
reclamante efectivamente incluyó en su Formulario 22 la cifra de $1.001.168.138 en el código 651.
Añade que en la cuenta de balance 4201004-9 se reconoció la utilidad o mayor valor proveniente
de la venta del inmueble “Casas de Oregón”, la cual ascendió a $990.162.857, que proviene de
descontar al precio de venta de $1.640.544.000, el costo de adquisición de dicho bien, que ascendió
a la suma histórica de $73.741.348, a lo cual se le deben sumar las mejoras realizadas por concepto
de construcciones, caminos y otros, mayor valor que se reconoció en la cuenta balance 4201004-9,
según detalle contenido en cuadro inserto a fojas 10. Acepta que el valor total de la venta del
inmueble no corresponde al saldo de la cuenta mencionada, pues la sociedad reconoció el resultado
neto de la operación y alega que el agregado que pretende el SII no es correcto, pues el ingreso
supuestamente subdeclarado fue adecuadamente declarado y una nueva inclusión del mismo en la
base imponible de Primera Categoría implicaría gravar dos veces con el mismo impuesto los
ingresos, generando una duplicidad en el pago de impuestos.
En relación a los ingresos del giro declarados según formulario 29, refiere que de acuerdo a la
liquidación reclamada no se habría declarado la suma de $29.733.355, alegando que dichos
ingresos responden prácticamente en su totalidad a ventas de ganados y papas, que son las
actividades del giro que la reclamante desarrollaba con más fuerza en el predio enajenado “Casas
de Oregón”, incluidos debidamente en el balance de 8 columnas y consecuencialmente en su Renta
Líquida Imponible.
Con respecto al Concepto B de la liquidación, en primer lugar, expone que la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, ya que el origen de las pérdidas,
generadas desde el año comercial 2002 a la fecha, se encuentran en períodos respecto de los cuales
ha transcurrido el término para revisar la declaración de impuestos correspondiente. Agrega que el
SII, al haber objetado la pérdida de arrastre declarada por medio de la liquidación reclamada,
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Doscientos uno – 201
vulnera abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 17, 59 y 200 del Código
Tributario, por haber excedido la limitación temporal de 3 años aplicable a este caso, contados
desde la fecha en la cual se debió efectuar el pago de impuestos, toda vez que la acción fiscalizadora
comprendió los años tributarios 2009 y anteriores, desconociéndose los resultados tributarios
negativos de todos los años pretéritos que dan origen a la pérdida impugnada, las cuales no fueron
objeto de reparo dentro de los plazos de prescripción.
En segundo término, expresa que la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del
Formulario 22, se encuentra suficientemente acreditada y su composición es bastante sencilla, la
cual proviene en su gran mayoría de dos conceptos, por un lado la depreciación de los bienes del
activo fijo de la sociedad, que corresponde precisamente a los que se vendieron como parte del
predio denominado “Casas de Oregón”; y, por otro lado, la corrección monetaria aplicada al capital
propio declarado por la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que
con fecha 30 de abril de 2010, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para
el año tributario 2010, declarando un impuesto a pagar de $73.758.467. Agrega que con el objeto
de verificar la exactitud de la declaración presentada por la reclamante, con fecha 23/09/2010 se
le remitió Carta Aviso con Observaciones N°6026784, informándole las observaciones formuladas
a su declaración y solicitándole que concurriera al Servicio el día 09/11/2010, con la información
que detalla, sin que la reclamante concurriera en la fecha indicada. Añade que en razón de esta
inconcurrencia, se le notificó por cédula un requerimiento de antecedentes según Formulario
N°3285, para que se presentara el día 08/04/2013, con la documentación que indica, sin que
tampoco concurriera en la fecha señalada, motivo por el cual, con fecha 24/04/2013, se emitió la
Citación N°15, notificada por cédula con fecha 29/04/2013, para que aclarara las partidas que en
dicho documento se individualizan, aseverando que, no obstante haber sido solicitada prórroga
para su respuesta, concedida por Resolución N°4681, de 30/05/2013, el contribuyente no dio
respuesta a la citación, motivo por el cual se procedió a emitir la Liquidación N°169, de fecha
23/07/2013.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos internos ha actuado
ejerciendo sus facultades legales, en atención a que el contribuyente no cumplió con acreditar,
en las diferentes oportunidades en que se le solicitó, la efectividad de los datos consignados en
su declaración de impuesto a la renta del AT 2010. Añade que el objetivo de la reclamación y del
procedimiento de autos no tiene por alcance ser una nueva auditoría, sino que una revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basó la liquidación al momento en que ésta fue dictada.
En cuanto a las partidas de ingresos subdeclarados, expresa que la reclamante sólo acompaña
Balance General de los años 2002 al 2009, sin que se adjunten sus respectivos documentos de
respaldo, lo que resulta necesario para cotejar la exactitud de los ingresos declarados. Agrega
que respecto de los ingresos por venta del bien raíz Casas de Oregón, la reclamante acompaña
copia de inscripción del predio a nombre de la sociedad y de la compraventa del mismo, por los
cuales pretende acreditar el ingreso obtenido, antecedentes que no son suficientes para acreditar
la utilidad venta por $990.162.857, producto de las mejoras realizadas, así como de la
depreciación de activos y corrección monetaria que debía aplicarse a tales bienes, lo cual debía
ser acreditado con la contabilidad y sus respaldos respectivos.
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Doscientos uno vuelta – 201 vta.
En cuanto a la pérdida de arrastre declarada, indica que la reclamante no presenta ningún
antecedente que la respalde y acredite la efectividad de su procedencia, así como la exactitud del
monto declarado.
En cuanto a la prescripción alegada, manifiesta que en el caso de hacerse valer pérdidas
tributarias de arrastre que forman parte del resultado tributario determinado para el año de que
se trate, resulta imperioso que se acrediten éstas desde su origen, de conformidad a lo
establecido en el artículo 31 inciso primero y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como
lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
En cuanto a la validez de la liquidación, señala que ésta fue válidamente emitida y notificada a la
reclamante, dentro de los plazos de prescripción, encontrándose suficientemente fundamentada,
cumpliendo con los requisitos de todo acto administrativo.
En el tercer otrosí, solicita que se declare la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto por
el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de los documentos acompañados en el
tercer otrosí del libelo de reclamo, signados con los numerales 2, 3 y 4, toda vez que fueron
solicitados determinada y específicamente por el Servicio a la reclamante en la citación
correspondiente y ésta, no obstante disponer de ellos, no los acompañó oportunamente dentro del
plazo de citación.
A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 198, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1
del tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 26 a 28 vuelta, la Liquidación N°169, practicada con
fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, una
diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $193.932.069, reajustes por $16.484.226 e
intereses por $123.093.532, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2013, que asciende a
$333.509.827.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que la reclamante no aportó la
documentación que acredite fehacientemente las partidas objetadas por concepto de diferencias
de ingresos percibidos o devengados por $665.746.129 y la pérdida de ejercicios anteriores
utilizada por $478.226.907, debido a que no dio respuesta a la citación practicada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la inadmisibilidad
probatoria solicitada por la parte reclamada; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la
liquidación reclamada y validar el resultado tributario declarado en el año tributario 2010, en razón
de que la parte reclamante no subdeclaró ingresos, que encuentra prescrita la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos respecto de la pérdida de ejercicios anteriores y que dicha
pérdida se encuentra suficientemente acreditada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2010, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2010, en la cual declaró una pérdida de ejercicios
anteriores por $478.226.907 y un impuesto a pagar de $73.758.467.
- Con fecha 29 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte
reclamante la Citación N°15, de fecha 24 de abril de 2013, en la que le requirió que
acreditara los ingresos percibidos o devengados y la pérdida de ejercicios anteriores
declarados.
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Doscientos dos – 202
- Con fecha 23 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°169, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar las diferencias de
impuestos determinadas en el Concepto A de la liquidación reclamada.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la partida objetada en el
Concepto B de la liquidación reclamada, cumple con los requisitos exigidos por la ley que
hacen procedente su deducción como gasto.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la prescripción alegada por la parte
reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 25 a 30 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°122-
2013, según consta en certificado de fojas 36; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 110, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°14-2017, según
consta en certificado de fojas 116; y, la respuesta al oficio solicitado en el segundo otrosí
de fojas 110, agregada de fojas 155 a 157 vuelta.
- INFORME PERICIAL, agregado de fojas 179 a 190.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 40 y reiterada
a fojas 107, agregada de fojas 58 a 68.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
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Doscientos dos vuelta – 202 vta.
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°169, de fecha 23/07/2013, agregada de fojas 26 a fojas 28 vuelta, ya examinada en el motivo 1°)
de esta sentencia; (A.2) Inscripción de Dominio del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de
Victoria, agregado de fojas 29 a 30, donde consta que la sociedad agrícola y ganadera Wada
Enterprise Limitada es dueña de un predio agrícola denominado ”Casas de Oregón”, ubicado en
Victoria, provincia de Malleco, propiedad que fue adquirida por aporte realizado por el agricultor
don Naomi Wada Zajima, por un valor de $73.741.348, según escritura pública otorgada el
10.12.1987, ante la Notario de Santiago doña Olimpia Schneider; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°122-2013: (B.1) Balance General, años
comerciales 2002 a 2009, en hojas foliadas, sin firmas, donde consta que en el año comercial 2009
se registró en cuentas de resultado ganancia, las siguientes partidas: Arriendos Agrotop por
$14.702.000; Ganancias Fondos Mutuos por $12.466.944; Intereses Ganados por $9.961.333;
Utilidad Vta. B. Raíz por $990.162.857; Utilidad Venta Vehículos por $1.199.999; y, Utilidad Venta
Animales por $9.805.282; (B.2) Libro Diario, año comercial 2009 y Libro Mayor desde septiembre
2009 a diciembre 2009; (B.3) Copia simple de Escritura Pública, otorgada con fecha 15.09.2009,
ante el Notario Público don Juan Antonio Loyola Opazo, donde consta que la reclamante vendió a
la Comunidad Indígena Pedro Lincopan el inmueble denominado “Casas de Oregón”, ubicado en la
comuna de Victoria, en $1.640.544.000, el cual es pagado por la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena; también consta que la parte vendedora declara que es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría y que tributa en renta efectiva; C) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°14-2017: (C.1) Balance General, años comerciales 2005 a 2008,
en hojas foliadas, el primero firmado solamente por el contador y los restantes por el contador y el
representante legal; (C.2) Acta de Tercera Junta Extraordinaria de Accionistas de la reclamante, de
fecha 21.06.2006, donde consta que el objetivo de dicha junta fue acordar una disminución de
capital de $1.762.998.226 a $1.380.794.350, debido a que no fueron pagadas el total de acciones
inicialmente emitidas por la sociedad, dentro del plazo de tres años contados desde su emisión;
(C.3) Formulario 3239 de Modificación y Actualización de la Información del SII, donde consta la
autorización para una disminución de capital de la reclamante, que disminuye, en miles, desde
$1.702.998 a $1.300.794; (C.4) Antecedentes de la reclamante, que incluye el Balance General del
año comercial 2009, resumen de activo fijo año 2009, determinación RLI al 31.12.2009 y cálculo del
Capital Propio al 31.12.2009.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°15, practicada con fecha
24.04.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas
59 a 63, donde consta que se solicitó a la reclamante acreditar las siguientes partidas: 1) La
diferencia entre los ingresos percibidos o devengados declarados en el Formulario 22 del AT 2010
por un total de $1.015.870.138 y los ingresos obtenidos que fueron informados por agentes
informantes por un total de $1.671.616.267; y, 2) La determinación de la pérdida de ejercicios
anteriores declarada por $478.226.907. Además, consta que se requirió a la reclamante entregar
su respuesta, acompañando los siguientes antecedentes en relación al AT 2010: a) Escritura de
constitución de sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de
reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación,
según corresponda; b) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera, de las
pérdidas tributarias de arrastre; c) Libro FUT, desde el origen de las pérdidas tributarias de arrastre;
d) Determinación de la Renta Líquida Imponible, y antecedentes contables que la respaldan, desde
el origen de las pérdidas tributarias de arrastre; e) Balance Tributario de 8 Columnas, desde el
origen de las pérdidas tributarias de arrastre; f) Determinación de Capital Propio Inicial y sus
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Doscientos tres – 203
variaciones, desde el origen de las pérdidas tributarias de arrastre; g) Documentación de sustento
y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, desde el origen de las pérdidas
tributarias de arrastre; h) Contabilidad al día. Libros de Inventarios, Mayor y Diario correspondiente
al Año Tributario 2010; i) Demás antecedentes sustentatorios de todas y cada una de las partidas
citadas en el N°3 de la presente citación; (2) Resolución N°4681, emitida con fecha 30.05.2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 65, donde consta
la autorización de ampliar en un mes el plazo para dar respuesta a la Citación N°15 mencionada en
el numeral anterior; (3) Declaración Anual de Renta de la reclamante para el AT 2010, Formulario
22, agregado a fojas 66, donde consta la siguiente información declarada: Ingresos percibidos o
devengados por $14.702.000 (cód. 628); Ingresos percibidos o devengados por $22.428.277 (cód.
629); Pérdida de Ej. Ant. por $478.226.907 (cód. 634); Renta Líquida Imponible por $431.285.626
(cód. 643).
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL, agregado de fojas 179 a 190,
cuyas conclusiones principales son las siguientes: (1) En el balance general al 31.12.2009, se registra
la cuenta de resultado 4201001-4 “Ganancia Fondos Mutuos”, en la cual no existe un monto
contabilizado de $138.156, supuestamente subdeclarado. Sin embargo, se puede apreciar que la
reclamante incluyó en su resultado tributario $12.466.944, monto que formó parte de la RLI del AT
2010. Además, el perito señala que no tuvo a la vista los certificados emitidos por los agentes
retenedores de la reclamante que sustentarían el monto contabilizado y que los $138.156 podrían
ser parte de los $12.466.944 declarados; (2) En el balance general al 31.12.2009, se registra la
cuenta de resultado 4201006-5 “Utilidad Venta Vehículos”, donde la reclamante incluyó en su
resultado tributario $1.199.999, el cual formó parte de la RLI del AT 2010. Sin embargo, el perito
señala que no tuvo a la vista los documentos que sustenten dicha contabilización; (3) En el balance
general al 31.12.2009, se registra la cuenta de resultado 4201004-9 “Utilidad Venta Bien Raíz”,
donde la reclamante incluyó en su resultado tributario $990.162.857, monto contabilizado en
virtud de la venta del predio “Casas de Oregón”, efectuada con fecha 15.09.2009, por
$1.640.544.000, obteniendo de dicha operación una utilidad de $990.162.857, que proviene de
descontar al precio de venta el costo de adquisición y las mejoras realizadas por la reclamante; y,
(4) En el balance general al 31.12.2009, se registra la cuenta de resultado 4201007-3 “Utilidad Venta
Animales”, donde la reclamante incluyó en su resultado tributario $9.805.282 y no $29.733.355,
por lo que existiría una subdeclaración de $19.928.073.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
12°) Que, en el tercer otrosí de su escrito de contestación de fojas 40, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes requeridos en
la Citación N°15, de fecha 24 de abril de 2013: a) Balance Tributario de 8 columnas, desde el origen
de las pérdidas de arrastre; y, b) Libro Mayor y Diario, correspondientes al Año Tributario 2010.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°15 –analizada en el considerando 10°)
numeral (1)–, se debe tener por establecido que, a través de dicho acto administrativo, el Servicio
de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera
determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el señalado considerando 10°)
numeral (1).
14°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
15°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple
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Doscientos tres vuelta – 203 vta.
con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, por lo que se rechazará la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y VALIDAR EL RESULTADO
TRIBUTARIO DECLARADO POR LA PARTE RECLAMANTE EN EL AT 2010
16°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora que no subdeclaró ingresos.-
17°) Que el Concepto A de la liquidación reclamada, relativo a subdeclaración de ingresos, está
conformado por los siguientes sub-conceptos: Mayor Valor en Fondos Mutuos por $138.156; Venta
Autos Usados por $1.200.756; Venta Bienes Raíces por $1.640.544.000; e, Ingresos de Primera
Categoría por $29.733.355.
En cuanto al sub-concepto Mayor Valor en Fondos Mutuos por $138.156, si bien es cierto que
balance analizado en el motivo 9°) literales (B.1) y (C.4) refleja una cuenta de resultado,
denominada Ganancia Fondos Mutuos, por $12.466.944, la parte reclamante no aportó al proceso
un análisis o detalle de las operaciones que componen esta cuenta, acompañado de los contratos,
certificados u otros documentos de respaldo respectivos, por lo que no es posible determinar si el
mayor valor objetado por $138.156 efectivamente fue considerado dentro de los ingresos brutos
de la parte reclamante en el AT 2010 y declarado como tal en el Formulario 22 respectivo, lo que
resulta concordante con lo expuesto en el INFORME PERICIAL analizado en el motivo 11°).
En cuanto al sub-concepto Venta Autos Usados por $1.200.756, si bien es cierto que balance
analizado en el motivo 9°) literales (B.1) y (C.4) refleja una cuenta de resultado, denominada
Utilidad Venta Vehículos por $1.199.999, la parte reclamante no aportó al proceso los contratos,
certificados u otros documentos que acrediten fehacientemente la enajenación del vehículo y su
valor de enajenación, por lo que no es posible determinar si el valor objetado por $1.200.756
efectivamente fue considerado dentro de los ingresos brutos de la parte reclamante en el AT 2010
y declarado como tal en el Formulario 22 respectivo, lo que resulta concordante con lo expuesto en
el INFORME PERICIAL analizado en el motivo 11°).
En cuanto al sub-concepto Venta Bienes Raíces por $1.640.544.000, el balance analizado en el
motivo 9°) literales (B.1) y (C.4) no consigna cuentas de ingreso ni costo asociados a esta operación,
sino que simplemente refleja una cuenta de resultado, denominada Utilidad Vta. B. Raíz, por
$990.162.857. Con respecto al costo de adquisición del predio vendido, denominado Casas de
Oregón, la inscripción de dominio del año 1989 analizada en el motivo 9°) literal (A.2) solamente da
cuenta de un costo histórico por $73.741.348, pero no explica el costo de $493.050.470 consignado
en el cuadro inserto a fojas 10 de autos, sin que la parte reclamante haya explicado y demostrado
a cuánto asciende dicho costo histórico debidamente reajustado según la variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor. Con respecto a los costos de las bodegas, caminos, casas y
galpones consignados en el cuadro inserto a fojas 10 de autos y que conformarían parte del valor
de costo del inmueble enajenado, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar
de Activo Fijo, acompañado de las facturas, contratos u otros documentos que acrediten el costo
de adquisición, la depreciación acumulada y el valor neto de esos bienes. Con respecto a los costos
de las maquinarias, equipos y útiles consignados en el cuadro inserto a fojas 10 de autos, la parte
reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Activo Fijo, acompañado de las facturas,
contratos u otros documentos que acrediten el costo de adquisición, la depreciación acumulada y
el valor neto de tales bienes, sin perjuicio que esta magistratura no comprende por qué motivo los
referidos bienes deberían formar parte del costo de venta del inmueble, considerando que según
la escritura analizada en el motivo 9°) literal (B.3), la venta no comprende maquinarias, equipos o
útiles, aspecto que no fue explicado por la actora en su libelo de reclamo.
En cuanto al sub-concepto Ingresos de Primera Categoría por $29.733.355, la parte reclamante no
ha aportado al proceso los Formularios 29, el Libro de Ventas, las Facturas u otros documentos que
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Doscientos cuatro – 204
acrediten fehacientemente que el valor objetado por $29.733.355 efectivamente fue considerado
dentro de los ingresos brutos de la parte reclamante en el AT 2010 y declarado como tal en el
Formulario 22 respectivo, restándose mérito suficiente al balance analizado en el motivo 9°)
literales (B.1) y (C.4), por no haber sido acompañado de la documentación de respaldo
correspondiente, el cual refleja por lo demás una cuenta de resultado, denominada Utilidad Venta
Animales, solamente por $9.805.282 y debiendo, asimismo, restarse valor en esta parte al INFORME
PERICIAL analizado en el motivo 11°), el cual cifra la sub-declaración de ingresos en $19.928.073,
porque a juicio de esta magistratura la falta de antecedentes no permite establecer dicho valor.
18°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
“ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
la presenta categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (…).”.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Concepto A de
la liquidación reclamada.
b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del SII
respecto de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores.-
20°) Que es un hecho aceptado o reconocido por las partes que, en el código 634 de su declaración
anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, la actora invocó o utilizó pérdidas de
ejercicios anteriores por un valor de $478.226.907.
21°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se
relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
22°) Que los artículos 24, 59 y siguientes y 200 del Código Tributario autorizan al Servicio de
Impuestos Internos para revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar
impuestos y revisar cualquier deficiencia en su liquidación, dentro de los plazos de prescripción, sin
que nuestra legislación tributaria contemple limitaciones expresas que inhabiliten al organismo
fiscalizador para revisar pérdidas declaradas y no cuestionadas en procesos de operación renta
previos o, bien, para revisar nuevamente operaciones que ya fueron materia de una auditoría o
fiscalización anterior.
23°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas
en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores,
respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir
antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones
tributarias no extinguidas por la prescripción.
24°) Que, aplicando el criterio mencionado al asunto sub-lite y teniendo además presente que la
parte reclamante ha hecho valer una pérdida tributaria de ejercicios anteriores en su declaración
de impuestos a la renta del AT 2010, cuyo examen ha sido efectuado dentro de los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, se debe concluir que las facultades del Servicio
de Impuestos Internos para revisar dicha pérdida no se encuentran extinguidas, por lo que se debe
desestimar la alegación que se analiza en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores se
encuentra suficientemente acreditada.-
25°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 13 y 19 de
autos, la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del Formulario 22 se ha
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
generado desde el año comercial 2002 a la fecha y está conformada principalmente por la
depreciación de los bienes del activo fijo de la sociedad y la corrección monetaria del capital propio.
26°) Que, si bien la parte reclamante aportó al proceso el Libro Diario del año 2009, el Libro Mayor
de parte del año 2009, los Balances desde el año 2002 al 2009, la Determinación del Capital Propio
Tributario al 31 de diciembre de 2009 y otros documentos –analizados en el motivo 9°)– tales
antecedentes resultan insuficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores declarada en el AT 2010 por $478.226.907, considerando que la actora señaló
que dicha pérdida está conformada principalmente por la depreciación de los bienes del activo fijo
de la sociedad y la corrección monetaria del capital propio y teniendo además presente que esa
parte no acompañó al proceso el Libro Auxiliar de Activo Fijo, ni la Determinación del Capital Propio
Tributario de períodos anteriores al año comercial 2009 con su corrección monetaria, ni tampoco
la documentación de respaldo que acredite sus anotaciones en los libros o registros
correspondientes.
Además, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante consignadas a fojas 13 de autos,
en orden a que la pérdida de ejercicios anteriores se habría generado en el año comercial 2002,
pues el balance general al 31 de diciembre de 2002 analizado en el motivo 9°) literal (B.1) ya refleja
una cuenta denominada “Pérdidas Acumuladas” por $459.460.228, lo que revela o pone de
manifiesto que la pérdida de arrastre tiene un origen más remoto.
IV.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos
para eximirla de su pago.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
tercer otrosí de fojas 40, conforme a lo señalado en el motivo 15°).
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Javier
Ugarte Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de WADA ENTERPRISE S.A., RUT
N°79.766.780-3, en contra de la Liquidación N°169, practicada con fecha 23.07.2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos cinco – 205
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.