Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00519-2013 · 27 de enero de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00519-2013
RUC
13-9-0002120-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y cuatro -144- “SOCIEDAD BIOCHECK CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00519-2013 RUC N° 13-9-0002120-2 Santiago, veintisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don PABLO ANDRÉS PRIDA HUBER, abogado, RUT N°9.667.340-K, en representación de sociedad BIOCHECK CHILE S.A., RUT N°96.945.340-1, ambos domiciliados en calle Román Díaz N°205, Oficina 402, comuna de Providencia, quien, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°162 (R), emitida con fecha 18 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto y conforme ello, se valide la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2010, y se dé lugar a la devolución de $2.063.882.- , por concepto Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) declarados y pagados en dicho período, en virtud de los fundamentos que se enuncian brevemente a continuación: En el capítulo I de su reclamo, denominado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que por Citación N°273 (R), notificada con fecha 30 de abril de 2013, se le solicitó acreditar a su representada la correcta tributación del Impuesto de Primera categoría de las rentas obtenidas durante el AT 2010, y que a la fecha de dicha notificación el encargado de llevar la contabilidad de la empresa y de recibir las notificaciones era su contador, don Marco Caro Meléndez, quien en la actualidad no continúa en el cargo por haber intentado defraudar a la reclamante, ocasionándole graves perjuicios que una vez cuantificados, dará lugar a la correspondiente querella en sede penal. Agrega que el citado contador, no obstante haber tomado conocimiento del proceso de fiscalización llevado por parte del SII, no dio noticias de ello a la administración de la sociedad, sin que por tanto se haya dado respuesta a la referida Citación, ni tampoco aclarado las supuestas diferencias de impuestos detectadas por la contraria, conocimiento que solo tuvieron una vez notificada la liquidación objeto del reclamo. Expone, asimismo, los fundamentos de la Liquidación N°162 (R), que determinó diferencias en el pago de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2010, por el monto total de $47.396.707.- al 31 de julio de 2013, así como del Recurso de Reposición Administrativa (RAV) presentado en contra de dicho acto y de la documentación aportada conjuntamente con su solicitud que detalla a fojas 4 y 5 del libelo de reclamo, petición que indica fue denegada en parte por Resolución Ex. N°29.611, aceptándose, conforme lo expresado en su numeral séptimo, la deducción contra el impuesto determinado de los PPM declarados y pagados durante el año comercial 2009. En el capítulo II de su libelo, titulado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expresa, en primer lugar, como alegación de forma, que la liquidación reclamada carece de validez jurídica al contener vicios o errores manifiestos, alegación que sustenta en el listado de vicios o errores manifiestos que establecen las Circulares N°26 de 2008 y N° 52 de 2005, al basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, por haberse rebajado de la RLI por concepto de Gastos de Honorarios respecto del período fiscalizado la suma de $169.290.700.-, sin embargo, la Declaración Jurada contenida en Formulario 1879 Folio 7869402, AT 2010, da cuenta de gastos por concepto de honorarios por la suma de $16.929.070.-, la cual, evidentemente, fue tenida a la vista por el SII al momento de la emisión de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cuatro vuelta -144 vta.- En segundo lugar, en cuanto a los fundamentos de fondo, alega la no deducción de costos directos y gastos necesarios, período 01 de enero a 31 de diciembre de 2009, que según se aprecia del propio balance general de la reclamante del período citado, se efectuaron compras por $269.334.436.-, las cuales pueden verse reflejadas en la Cuenta denominada “Costo Venta”, respaldada por la información contenida en el Formulario 29 presentada para cada uno de los meses del año 2009, donde consta que el crédito por concepto de IVA soportado asciende a la suma de $55.676.530.-, de acuerdo a detalle que transcribe a fojas 10 y 11 del libelo de reclamo. Agrega que a través de la liquidación reclamada el SII ha hecho una determinación de la RLI tomando en consideración únicamente, los ingresos declarados pero omite mención alguna de las rebajas legales que proceden en razón de costos y gastos para obtener la renta, no dando cumplimiento a lo que prescribe nuestro ordenamiento jurídico, en particular por el artículo 64 del Código Tributario, vulnerando con ello sus derechos garantizados en el artículo 19 N°20 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica, además, la no deducción de PPM declarados y pagados en el AT 2010, en contra del impuesto determinado, que no obstante haber sido establecido en el considerando séptimo de la Resolución Ex. 29.611, dicha modificación no ha tenido lugar en la práctica, toda vez, que no ha emanado de parte del órgano recaudador, el correspondiente acto administrativo que dé cuenta de la misma, y que no obstante lo anterior, la procedencia de la referida deducción se encuentra acreditada, por detalle de agentes Retenedores y respectivos Formularios N°29 donde consta la declaración y pago de PPM durante el período en cuestión. Manifiesta también la correcta determinación de la RLI y del Impuesto de Primera Categoría determinado por su representada, según el siguiente detalle: Ingresos AT 2010 $374.316.942 Gastos por Remuneraciones ($43.871.808) Gastos por Honorarios ($16.929.070) Costo de Venta ($269.334.436) Otros gastos afectos a IVA ($23.699.932) RLI $20.481.696 Impuesto 1° categoría (17%) $3.481.888 PPM AT 2010 ($3.746.010) Devolución a solicitar $264.122 Menciona que la determinación anterior ha sido realizada siguiendo el criterio utilizado por el SII en la Liquidación N°162(R), la cual en la práctica no resulta ser enteramente correcta, ya que se omiten diversas normas tributarias aplicables al asunto de autos, ya que se han debido tomar en consideración los documentos y registros contables de su representada, y dentro de éstos, el balance de la sociedad al 31 de diciembre de 2009, que expresa como resultado del ejercicio una utilidad de $9.894.872, aplicando las normas sobre determinación de la renta líquida contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), lo que daría lugar a un Impuesto de Primera Categoría de $1.682.128, que deducidos los PPM, ya reconocidos por el SII, da derecho a una devolución de $2.063.882. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 162 (R), acogiéndolo en todas sus partes, dejando sin efecto la citada Liquidación. No se solicita condena en costas de la causa. A fojas 50, se tiene por interpuesto el reclamo y se le confiere traslado al SII para contestar. A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cinco -145- En el capítulo I de su contestación, titulada: “HECHOS”, señala que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por la reclamante, correspondiente al AT 2010, se le remitió Carta Aviso con observaciones N°300200888 de fecha 02/08/2010, solicitando antecedentes, sin que concurriera en la fecha indicada, motivo por el cual, con fecha 29/04/2013, se emitió la Citación N°273, para que aclarara la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas durante el AT 2010, y la correcta determinación de su RLI a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, solicitando acompañar los antecedentes que en dicho documento se individualizan, sin que el contribuyente diera respuesta a la Citación, ni tampoco haya realizado algún intento de rectificar su declaración de impuestos, motivo por el cual se procedió a emitir la Liquidación N°162, de fecha 18/07/2013, respecto de la cual se presenta Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue acogido en parte por la Resolución Ex. N°29.611, de fecha 29/08/2013, que declaró la existencia de un error manifiesto en la Liquidación al no haberse rebajado los Pagos provisionales actualizados, disponiendo modificar dicho acto administrativo, considerando dicha rebaja, por lo cual se determinó un nuevo impuesto adeudado de $23.792.145.-, al 30/04/2010. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su traslado, denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, señala, en primer término, que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, puesto que de los antecedentes que disponía su representada al momento de emitir el acto reclamado, se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría al agregar a la base imponible los ingresos obtenidos por el contribuyente en el año comercial 2009 y que no fueron declarados en su Formulario 22 Folio 99537030, considerando para ello, la información proveniente de las declaraciones mensuales de impuestos de la reclamante, así como declaraciones juradas presentadas por dicha parte en relación a remuneraciones y honorarios pagados durante dicho año comercial, atendido que no se disponía de otros antecedentes que hubiesen permitido determinar un impuesto distinto, ya que no se dio respuesta a la Citación y con ello su representada no tuvo acceso a los resultados tributarios contenidos en el balance al 31/12/2009, ni a los respaldos documentarios que habrían sido necesarios para determinar la RLI del contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el objetivo de la reclamación y del procedimiento de autos no tiene por alcance el ser una nueva auditoría, sino que una revisión de la suficiencia de los supuestos en que se base la liquidación al momento en que ésta fue dictada. En segundo lugar, expone que no existen errores en la actuación recurrida que afectarían su validez y que, por tanto, la liquidación reclamada no adolece de ningún vicio que pueda afectar su legitimidad y eficacia. Agrega que, sin perjuicio de que el reclamante no solicita en la parte petitoria de su libelo de reclamo la declaración de nulidad del acto reclamado, los errores citados no han provocado perjuicio al contribuyente, siendo improcedente declarar la nulidad por tratarse de una Nulidad de Derecho Público, conforme lo ha manifestado en forma reiterada y uniforme la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. En tercer término, en cuanto al fondo de la liquidación N°162, expresa que su representada en uso de sus facultades legales sometió a fiscalización la declaración de impuesto a la renta AT 2010 del reclamante, atendido a que no había declarado ningún resultado tributario de las operaciones realizadas del período, teniendo presente que en su declaración folio 99537030, se había limitado a solicitar la devolución de los PPM en formularios 29, informando, además, que determinaba sus rentas sin contabilidad, marcando dicha opción en el Código 613, omitiendo con ello consignar datos del balance en el reverso del formulario y la información sobre el resultado de sus negocios, y que no obstante haber sido solicitada se aclarara dicha observación, la reclamante no realizó ninguna acción tendiente a dar cumplimiento a tal requerimiento, por lo que su representada se vio obligada a determinar los impuestos tomando en consideración los antecedentes que obraban en su base de datos. Indica, ser efectivo el error en la determinación de la base imponible por haber rebajado de los ingresos una suma superior a la que correspondía por concepto de gastos de honorarios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cinco vuelta -145 vta.- resultó inadvertido al momento de emitirse la liquidación, el cual afecta el cálculo final del impuesto adeudado, pero no la validez de la partida liquidada, dado que constituye una partida de gastos en que habría incurrido el contribuyente, validados en cierto sentido por estar contenido en una declaración jurada que había formulado el contribuyente. Manifiesta, respecto de la alegación de la contraria de no haberse considerado los costos y gastos en que habría incurrido para obtener la renta, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante demostrar la efectividad de sus declaraciones, y conforme lo ya señalado, ésta no aportó los antecedentes de respaldo necesarios para acreditar sus gastos, limitándose a indicar que el Balance da cuenta de sus gastos y que acompañará tales antecedentes en la etapa procesal correspondiente. Agrega que es necesario que tales gastos se acrediten o justifiquen de forma fehaciente ante el SII, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. En cuarto lugar, en relación a la determinación de la renta líquida que efectúa la reclamante, que aquella no resulta ser enteramente correcta, al no considerar las normas de los artículos 16 a 20 del Código Tributario, relativo a la contabilidad que deben llevar Los contribuyentes, por cuanto, a partir del resultado de su balance, el cual arrojaría una utilidad del ejercicio de $9.894.872.-, se han de efectuar los ajustes necesarios para llegar a la RLI, de acuerdo a la operatoria establecida en los artículos 29 al 33 de la LIR, sin que se haya presentado la documentación tributaria contable necesaria para demostrar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta. En quinto término, se refiere a la deducción de los PPM declarados y pagados en el AT 2010, indicando que esta fue sometida a revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, acogiéndose por Resolución Ex. N°29.611 la rebaja contra el impuesto determinado, los PPM del período, por un monto de $3.746.010.-, disponiéndose la modificación de la Liquidación N°162 en dicho sentido, la cual se concreta en definitiva en el giro de los impuestos, que es la forma de cumplir lo resuelto por el Departamento de Procedimientos Administrativos, actuación que a la fecha no se ha podido cumplir producto de la reclamación de autos. Finalmente, previas citas legales, solicita se rechace el reclamo, confirmando la actuación reclamada en la parte no modificada por la Resolución Ex. N° 29.611 de 29/08/2013. A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 142, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 32 a 35, la Liquidación N°162 (R), emitida con fecha 18 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó para la reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2010, por $27.560.631. Que, asimismo, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 45 a 49, la Resolución Ex. N°29.611, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, acogió en parte el Recurso de Reposición Administrativa (RAV) presentado por la reclamante en contra de la Liquidación N°162 (R), sólo en cuanto a reconocer un error manifiesto en dicho acto, por no haber rebajado los PPM del período, por la suma de $3.746.010.-, rechazándose en lo demás, determinando para la reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2010, por $23.792.145. Que los principales fundamentos de la liquidación reclamada, radican en que de conformidad a los antecedentes que se encontraban en poder del SII al momento de emitir dicho acto, la sociedad reclamante, no incorporó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 22, Folio N°99537030, correspondiente al AT 2010, los ingresos declarados en sus formularios 29, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y seis -146- del año comercial 2009, por ventas y/o prestaciones de servicios afectas a IVA por $374.316.942.-, agregando dicho monto a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, deduciendo de ésta, los gastos correspondientes a remuneraciones por $43.871.802.- y honorarios por $169.290.700.-, informados por la actora, a través de Declaraciones Juradas 1887 y 1889, denegando, además, la devolución por concepto de PPM, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 22, Folio N°99537030, correspondiente al AT 2010. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: UNO) si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque: a) Contiene vicios o errores manifiestos, por basarse en fundamentos de hecho erróneos; b) Encontrarse acreditada la correcta determinación de la RLI y del Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante para el AT 2010. DOS) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante, por concepto de PPM. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 29 de abril de 2013, el SII emitió la Citación N°273 (R), respecto de la cual la reclamante no dio respuesta. - Con fecha 18 de julio de 2013, el SII emitió la Liquidación N° 162 (R). - Con fecha 13 de agosto de 2013, la reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa (RAV) en contra de la Liquidación N° 162 (R). - Con fecha 29 de agosto de 2013, el SII emitió la Resolución Ex. N°29.611, acogiendo en parte el Recurso de Reposición Administrativa (RAV) presentado por la reclamante, reconociendo un error manifiesto en la Liquidación N°162 (R), al no rebajar los PPM por $3.746.010. - La Liquidación N° 162 (R) incurre en un error al rebajar de la base imponible la suma de $169.290.700.-, por concepto de gastos de honorarios, en lugar de $16.929.070.- contenida en la Declaración Jurada N°1879, folio 7869402. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Antecedentes que acrediten la correcta determinación de la renta líquida imponible y del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 31 a 49; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 135, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2017, según consta en certificado agregado a fojas 141. 6°) Que la parte reclamada con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 55, reiterada a fojas 131, agregada de fojas 77 a 82. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y seis vuelta -146 vta.- prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados en copia simple al expediente: (A.1) Notificación N°2351, emitida por XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, de fecha 24.07.2013, agregada a fojas 31, donde consta que se notificó a la parte reclamante la Liquidación N°162 (R); (A.2) Liquidación N°162(R), emitida por XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, de fecha 18.07.2013, agregada de fojas 32 a 35, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.3) Recurso de Reposición Administrativa (RAV), con timbre de recepción ante el SII de fecha 13.08.2013, agregado de fojas 36 a 44, donde consta que la reclamante solicitó dejar sin efecto la Liquidación N° 162(R) y se diera a lugar la devolución de los PPM correspondientes al ejercicio comercial 2009; (A.4) Resolución Ex. N°29.611, emitida por el SII, de fecha 29.08.2013, agregada de fojas 45 a 49, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2017: (B.1) Balance General al 31 de diciembre de 2009, impreso en hojas foliadas y timbradas, Folios 002569 al 002571, firmado por el representante legal y contador, el cual registra ventas nacionales por $374.374.837.-, costo venta por $269.334.436.-, sueldos administración por $53.161.498.-, honorarios por $19.539.565.- y una utilidad del ejercicio por $9.894.872.-; (B.2) Determinación de RLI AT 2010, impresa en hojas foliadas y timbradas, Folio 001999, firmada por el representante legal y contador, donde consta que la reclamante registró una utilidad según balance por $9.894.872.-, no realizó ajustes por agregados ni deducciones, determinó una RLI por $9.894.872.-, un Impuesto a la Renta del 17% por $1.682.128.-, PPM 2009 por $3.746.010.- y una devolución a solicitar por $2.063.882.-; (B.3) 12 Formularios 29, año comercial 2009, donde consta que la reclamante declaro una Base imponible (cód.563) por la suma de $374.360.824.-, PPM (cód.062) por un total de $3.743.608.- y créditos fiscales por la suma de $55.676.530.-; (B.4) Libro de ventas año comercial 2009, donde consta que la reclamante registró ventas por un total de $374.374.837.-; (B.5) Libro de compras año comercial 2009, donde consta que la reclamante registró compras gravadas con el IVA por la suma de $297.311.115.-, compras exentas del Impuesto al Valor Agregado por un total de $812.922.- y un IVA Crédito fiscal por $56.489.128.-; (B.6) Libro Diario y Libro Mayor, ambos desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, impresos en hojas foliadas y timbradas, Folios 002001 al 002332 y Folios 002333 al 002565, respectivamente, donde consta que la reclamante registró en su contabilidad los gastos, compras y ventas realizados el año comercial 2009; (B.7) 4 libros empastados “egresos” desde enero a diciembre del año comercial 2009, que da cuenta, entre otros, de las facturas que respaldan el libro de compras; y (B.8) 9 libros empastados “ingresos” desde enero a diciembre del año comercial 2009, que da cuenta de las facturas que respaldan el libro de ventas. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°273 y Notificación N°1155, emitida Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y siete -147- XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, de fecha 29.04.2013 y 30.04.2013 respectivamente, agregadas de fojas 77 a 80, donde consta haberse solicitado y notificado a la parte reclamante aclarar, modificar, rectificar o confirmar su declaración de impuesto a la renta referente al AT 2010; y, (2) Formulario 22 del AT 2010, Folio 99537030, agregado a fojas 81, donde consta que la parte reclamante declaro deducciones contra los impuestos, correspondiente a Pagos Provisionales (cód.36) por $3.746.010.-, misma cantidad que solicitó en devolución (cód.87), y, que su sistema de determinación de renta fue sin contabilidad (cód.613), sin que conste ningún otro dato dentro de dicho formulario. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE SI CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE CONTIENE VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS, POR BASARSE EN FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS. 11°) Que es un hecho pacífico de la causa, conforme lo establecido en el motivo 3°) de esta sentencia, que la Liquidación N° 162 (R), de fecha 18 de julio de 2013, ha incurrido en un error al rebajar de la base imponible declarada por la reclamante para el AT 2010, la cantidad de $169.290.700.-, por concepto de gastos de honorarios, en circunstancias que la suma correcta corresponde a $16.929.070.-, según se señala en Declaración Jurada N°1879, folio 7869402. Que en efecto, el SII, en su escrito de contestación de reclamo, “Capítulo III-3”, que rola a fojas 70 de autos, ha reconocido expresamente tal circunstancia, señalando lo siguiente: “En relación a los errores en la determinación de la base imponible al haber rebajado de los ingresos una suma superior a la que correspondía por concepto de gastos de honorarios, es posible indicar que, efectivamente, se incurrió en un error de dactilografía que resultó inadvertido al momento de emitirse la liquidación, al rebajar de la base imponible la suma de $ 169.290.700 por concepto de gastos de honorarios, en lugar de $ 16.929.070 (siendo evidente que faltó digitar el guarismo "O" al final de la cifra), que correspondía de acuerdo a la información contenida en la Declaración Jurada NO 1879 folio 7869402 que había presentado el contribuyente”. 12°) Que, la reclamante en su libelo de reclamo, capitulo II.1, “Fundamentos de Forma”, ha solicitado que se anule o deje sin efecto la liquidación impugnada en autos, por lo que cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de procedimiento en la generación del acto, la existencia de vicios en la forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que atendido lo dispuesto por el artículo 13, inciso 3° de la Ley N°19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. 14°) Que, según lo ya establecido, y conforme las normas legales citadas, cabe concluir que el error en el monto por concepto de gastos de honorarios contenido en la liquidación impugnada, no ha afectado la validez de la misma, que habilite a este sentenciador a declarar la nulidad de dicho acto, por cuanto no ha recaído en un requisito esencial, ni tampoco ha generado un perjuicio a la parte reclamante, por cuanto ha podido ejercer, en tiempo y forma, el derecho a impugnar el referido concepto, sin perjuicio de ello, sí corresponde dejar sin efecto la errónea base imponible determinada en la Liquidación N° 162 (R), de fecha 18 de julio de 2013, por concepto de gastos de honorarios, reemplazándose, a través de la correspondiente reliquidación que se ordena en lo resolutivo II de esta sentencia, la cantidad de $169.290.700.-, por la de $16.929.070. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y siete vuelta -147 vta.- III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE SI CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE ACREDITADA LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE Y DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DECLARADO POR LA RECLAMANTE PARA EL AT 2010. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. Que conforme consta del examen del proceso, el SII no ha solicitado la inadmisibilidad de antecedentes previstos en la citada disposición. 16°) Que, atendida la multiplicidad, precisión y conexión de los antecedentes consistentes en Formularios 29 con el Libro de Ventas y los 9 libros empastados “ingresos”, todos del año comercial 2009, analizados en el motivo 9°), puntos (B.3), (B.4) y (B.8), se debe tener por acreditado que la parte reclamante declaró una base imponible por sus ingresos del período de $374.360.824. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de los antecedentes consistentes en Libro de Ventas con el Libro Diario, Libro Mayor y Balance General, todos del año comercial 2009, analizados en el motivo 9°), puntos (B.4), (B.6) y (B.1), se debe tener por acreditado que la parte reclamante registró en su contabilidad para el año comercial 2009, ventas nacionales por la cantidad de $374.374.837. Asimismo, es un hecho pacifico entre las partes, que los gastos por remuneraciones ascienden a $43.871.808.-, y, que el monto de los honorarios a rebajar en la determinación de la RLI corresponde a la suma de $16.929.700. Por su parte, atendida la multiplicidad, precisión y conexión de los Formularios 29 con el Libro de compras y los 4 libros empastados “egresos”, todos del año comercial 2009, analizados en el motivo 9°), puntos (B.3), (B.5) y (B.7), se debe tener por acreditado que la parte reclamante realizó adquisiciones, en el año comercial 2009, por un total de $297.824.037.-, con un IVA Crédito Fiscal ascendente a $56.489.128.-, declarado a través de los Formulario 29. Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Libro de Compras con el Libro Diario y Libro Mayor y el Balance General, todos del año comercial 2009, analizados en el motivo 9°), puntos (B.5), (B.6) y (B.1), se debe tener por acreditado que la parte reclamante registró en su contabilidad, las adquisiciones realizadas el año comercial 2009, por un monto ascendente a $293.034.368. 17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR, “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de las mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del importador. …” Que, por su parte, el artículo 31 de la citada Ley, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. …”. Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho -148- 18°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante acreditó la adquisición de mercaderías, que los costos de estas adquisiciones, se relacionan directamente con la obtención de los ingresos declarados a través de los Formulario 29 del año comercial 2009, y que respecto de aquéllos desembolsos que no se encontraron directamente relacionados con la obtención de sus ingresos, corresponden a gastos necesarios para producir la renta, al encontrase respaldados con las respectivas facturas, no habiendo sido rebajados como costo, y encontrarse pagados y/o adeudados dentro del año comercial 2009, razón por lo cual dichos costos y gastos deben ser deducidos de los ingresos brutos, y formar parte de la determinación de la RLI, AT 2010, por la cantidad de $293.034.368.-, a través de la correspondiente reliquidación que se ordena en lo resolutivo II de esta sentencia. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 19°) Que, atendida la gravedad y precisión del Formulario 22 del AT 2010 y Formularios 29 del año comercial 2009, analizado en el motivo 10°), punto (2) y motivo 9°) punto (B.3), se debe tener por acreditado que la parte reclamante solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales, por la cantidad de $3.746.010.-, habiendo enterado PPM en arcas fiscales durante el año 2009. 20°) Conforme lo ya establecido por la Resolución Ex. N°29.611 analizada en el motivo 1°), se debe tener por establecido que la parte reclamante se encuentra habilitada para rebajar los PPM del ejercicio, contra el Impuesto a la renta correspondiente al AT 2010. 21°) Que, conjuntamente con la rebaja al impuesto de los PPM a que tiene derecho la reclamante, conforme lo señalado en el motivo precedente, el SII deberá pronunciarse acerca de la devolución por PPM solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta AT 2010, determinando su monto, al momento de practicar la reliquidación ordenada en lo resolutivo II de esta sentencia, conforme a los parámetros establecidos en los motivos 14°), 18°) y 19°) de esta sentencia. V.- CUESTIONES FINALES. 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la parte reclamante. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes y 68 de la LIR; los artículos 17, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pablo Andrés Prida Huber, RUT N°9.667.340-K, en representación de sociedad BIOCHECK CHILE S.A., RUT N°96.945.340-1, en contra de la Liquidación N°162 (R), practicada con fecha 18 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos que contemple los conceptos señalados en los motivos 14°), 18°), 20°) y 21°) de esta sentencia. III.- Que, al no haber sido pedida la condena en costas, cada parte pagará las propias. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho vuelta -148 vta.- NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a60fb0c6-5b9d-4fc7-8080-7c833f552a14 Timbre Electrónico 2017-01-27T15:27:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.