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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00523-2013 · 25 de noviembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00523-2013
RUC
13-9-0002129-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y tres – 233 “INVERSIONES TILSIT LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002129-6 RIT N° GR-18-00523-2013 Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Ernesto Mex Luetjen, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°2.484.550-8, en representación de INVERSIONES TILSIT LIMITADA, RUT N°77.599.370-7, ambos domiciliados en calle Román Díaz N°205, oficina 701, comuna de Providencia, quien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°97-13, emitida con fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que, con fecha 24 de julio de 2013, se le notificó la liquidación reclamada, que asciende a $61.989.524, que correspondería a diferencias en el Impuesto de Primera Categoría declarado por su representada en el Formulario 22 del año tributario 2012, incluidos intereses y reajustes. Expone que los conceptos liquidados son los siguientes: Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $2.711.167.446; Concepto B: Mayor Valor obtenido en la enajenación de acciones; Concepto C: Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $207.599; Concepto D: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $14.068.597; y, Concepto E: Corrección Monetaria saldo deudor por $69.649.561. Respecto al Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores, código 634, por $2.711.167.446, expresa que con, fecha 20 de mayo de 2007, la reclamante vendió a Inversiones Merrimac Chile S.A., la nuda propiedad de 982.198 acciones de la sociedad Inversiones El Salvador S.A., reservándose el usufructo de las acciones por el período de al menos 10 años. Indica que el precio pactado por la nuda propiedad alcanzó la cantidad de $1.637.324.066, pagaderos dentro del plazo de 5 años a contar de dicha fecha. Agrega que esta compraventa generó una pérdida de $4.198.524.035 para la reclamante. Manifiesta que la reclamante fue constituida el 23 de abril de 2001, con un capital ascendente a $5.056.462.838, que fue pagado por sus socios, don Ernesto Mex Luetjen, mediante el aporte de 883.998 acciones de sociedad Inversiones Salvador S.A., en el valor de $4.550.919.516 y doña Hildegard Remmele Westermann, mediante el aporte de 98.200 acciones de sociedad Inversiones Salvador S.A., en el valor de $505.543.322. Agrega que estas son las acciones cuya nuda propiedad se enajenó el 2007, generando la pérdida ya referida. Menciona que, al 31 de diciembre de 2006, el costo tributario de las acciones de Inversiones Salvador S.A., que eran de propiedad de la reclamante, ascendía a $5.521.154.842. Agrega que el precio total de la compraventa de la nuda propiedad de estas acciones fue de $1.637.324.119, generándose una pérdida por la cantidad de $3.883.830.723, para el año tributario 2008, que se vio reflejada en la declaración de impuestos correspondiente. Refiere que, de acuerdo a diversas instrucciones del SII, el costo de la nuda propiedad de las acciones enajenadas, es el mismo costo de la enajenación de las acciones o de la propiedad plena, es decir, el costo de adquisición de $5.056.462.838, corregido por IPC al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, fecha a la que se efectúa la corrección monetaria de los activos y pasivos de la empresa, en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que el costo de la nuda propiedad enajenada asciende a $5.521.154.842. Señala que el mismo Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que cuando se constituye el derecho real de usufructo, el costo del mismo no es más que el valor de las escrituras o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. documentación necesaria para ello, es decir, no se comparte ni prorratea el costo de la propiedad plena y se le asigna el total a la nuda propiedad. Afirma que ese es el criterio que siempre ha exigido el SII y que su representada aplicó para determinar el resultado tributario de la compraventa antes referida. Explica que, si bien esta operación se efectúo el 20 de mayo de 2007, aun ahora sus efectos se hacen presentes en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Expone que el año 2007 (tributario 2008) la renta líquida de la reclamante fue de $(4.039.875.430), terminando el ejercicio 2011 (tributario 2012) con una pérdida de $(2.689.812.577). Hace presente que el SII, a través de las Liquidaciones Nos. 340 y 341, así como de la Resolución N°7072, todas del 2011, se limitó a señalar que “La pérdida por ventas de Activos, determinada en balance al 31 de diciembre de 2007 y declarada por el Año Tributario 2008, es improcedente, teniendo en consideración lo siguiente: No ha acreditado el valor de venta de las acciones Inversiones Salvador S.A. se ajuste al valor de mercado ni la legítima razón de negocio de dicha operación”. Expresa que, posteriormente, en la Resolución N°7072, se rechazó la pérdida generada por la venta de la nuda propiedad, pues no acreditó el costo en la venta de la nuda propiedad de las acciones en opinión del SII. Indica que el SII contradice todas sus instrucciones referentes al costo de enajenación de la nuda propiedad, así como los costos del derecho real de usufructo. Manifiesta que el SII, en vez de ejercer sus facultades de tasación, se limita a rechazar el costo de toda la operación, como si fuera cero, lo que constituye un abuso del derecho. Respecto al Concepto B: Mayor Valor obtenido en la enajenación de acciones, menciona que el SII no explica ni fundamenta este concepto, pese a lo cual agrega a la RLI, como ingresos no declarados, la cantidad de $144.208.096, lo que no tiene explicación lógica. Refiere que aquí se trata de la enajenación de acciones de S.A.C.I. Falabella, AES Gener S.A y La Polar S.A., emitidas por sociedades anónimas chilenas, las cuales fueron adquiridas y enajenadas en bolsa de valores del país reconocida la SVS y tenían presencia bursátil al momento de su enajenación. Respecto al Concepto C: Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, código 632, por $207.599, señala que el total de depreciación cargado como gasto en el ejercicio 2011, año tributario 2012, ascendió a $207.599, que corresponde a un notebook e impresoras que se utilizan en la marcha del negocio y, por lo tanto, debe aceptarse deducir la cuota de depreciación como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. Respecto al Concepto D: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, código 635, por $14.068.597, afirma que los gastos anuales de la compañía son: Teléfono $773.030; Suscripción Diarios y Revistas $64.900; Gastos Imprenta $7.500; Gastos Asesorías $1.308.024; Gastos Financieros $11.914.936; y, Gastos bancarios $207, lo que arroja un total de $14.068.597. Asevera que estos gastos son absolutamente necesarios y están debidamente sustentados y explica con mayor detalle a qué corresponde cada uno de ellos. Respecto al Concepto E: Corrección Monetaria saldo deudor, código 637, por $69.649.561, expone que ésta se compone de corrección monetaria de activos por $-118.668.013; corrección monetaria de pasivos por $18.806.170; y, corrección monetaria de patrimonio por $169.511.404, detallando las cuentas que componen cada una de ellas. A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 104, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro – 234 En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 9 de mayo de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, solicitando una devolución, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, código 167, por $23.732.543. Expone que, mediante Carta Certificada Operación Renta N°120204446, de fecha 14 de junio de 2012, se informó al contribuyente que su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2012 presentaba las observaciones A22, F51, F53, S06 y G92. Agrega que, a fin de aclarar dichas observaciones, se le requirió al contribuyente que concurriera el día 17/07/2012 ante el Servicio, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo. Añade que el reclamante no concurre ni aporta los antecedentes solicitados. Expresa que, posteriormente, mediante Notificación N°26327, de 18/10/2012, se informa al contribuyente que será objeto de una fiscalización referida al correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría, por el AT 2012. Agrega que se requirió a la reclamante acompañar los antecedentes que detalla en su libelo, hasta el 31 de octubre de 2012. Indica que, con fecha 31 de octubre de 2012, el contribuyente da respuesta parcial a la Notificación N°26327, acompañando los documentos que detalla en su libelo. Agrega que, luego, el contribuyente acompañó al procedimiento de fiscalización documento denominado “Breve Carta explicativa de pérdida tributaria” y fotocopia simple del reclamo de las Liquidaciones Nos. 378 y 379, ambas de fecha 27/07/2012. Manifiesta que, atendido que el contribuyente no logra esclarecer las observaciones formuladas por el Servicio, con fecha 01/03/2013 se le notifica la Citación N°06/11, de fecha 28/02/2013. Menciona que el contribuyente no dio respuesta a la mencionada citación, por lo cual, con fecha 23/07/2013, se emitió la Liquidación N°97-13, reclamada en estos autos. En el capítulo II de su libelo, relata los argumentos expuestos por el reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda hacer el Servicio de impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En segundo término, en relación al Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores, código 634, por $2.711.167.446, explica que el contribuyente fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los AT 2008, 2009, 2010 y 2011 y que estas revisiones concluyeron con actos que constituyen determinaciones administrativas que vinculan al contribuyente y obligan al Servicio. Expone que, respecto al AT 2008, se emiten las Liquidaciones Nos. 340 y 341 y la Resolución Ex N°7072, todas de fecha 29/07/2011. Agrega que la resolución rechaza la pérdida generada por el contribuyente, a propósito de la cesión a Merrimac Chile S.A. de la nuda propiedad de 982.198 acciones de la sociedad Inversiones Salvador S.A., reservándose el usufructo por 10 años. Añade que, por medio de las liquidaciones, se determinó que la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el código 643, pasaría de $-4.039.875.430 a un monto ascendente a $-156.044.707. Expresa que, congruente con lo anterior, la Liquidación N°378, de 27/07/2012, correspondiente al AT 2009, reconoce una pérdida de arrastre por la suma de $-169.932.686 ($-156.044.707 reajustados), determinando una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $-185.579.837. Indica que, respecto al AT 2010, la Liquidación N° 379, de 27/07/2012, recoge los saldos señalados, por lo que reconoce una pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, por la suma de $-185.579.837 (para el AT 2010 el reajuste correspondió a 0%), determinándose una pérdida tributaria ascendente a $-36.717.549. Manifiesta que, respecto al AT 2011, por medio de Liquidaciones Nos. 378 y 379, de 27/07/2012, se reconoce una pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, por la suma de $-37.635.488 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. ($36.717.549 reajustados), determinándose una pérdida tributaria ascendente a $-2.578.441. Agrega que para este año tributario se emitió además la Resolución Ex N°5846, que denegó la devolución de PPUA solicitada a través del Formulario 22. Menciona que, respecto al AT 2012, fue emitida la Resolución Ex N°1582, que denegó la devolución de PPUA solicitada a través de Formulario 22. Hace presente que las Liquidaciones Nos. 340 y 341, de 29/07/2011, y las Liquidaciones Nos. 378 y 379, de fecha 27/07/2012, que se encuentran reclamadas y, particularmente, la Resolución Ex N°7072, de fecha 29/07/2011, la cual no fue reclamada, son clasificados dentro de los actos administrativos como “actos de constancia”, en el sentido que el SII, en uso de sus atribuciones fiscalizadoras, realizó auditorías tributarias, cuyo resultado final, entre otros, fue la modificación de la pérdida tributaria declarada para los AT 2008, 2009, 2010 y 2011. Agrega que tales actos fueron válidamente emitidos para que en los años tributarios siguientes, AT 2012 en el caso de marras, las fiscalizaciones que se realicen los consideren. Añade que no puede aceptarse la tesis que las liquidaciones y/o resoluciones practicadas por el Servicio no pueden fundarse en otras liquidaciones y/o resoluciones en reclamo pendiente, pues en tal caso la acción fiscalizadora así inmovilizada podría prescribir antes de ser puesta en ejecución, por lo que no resulta atendible el argumento del contribuyente en el sentido que parece un abuso por parte del ente fiscalizador el simplemente reponer la pérdida de arrastre, por no haber sido acreditada o justificada fehacientemente. En tercer lugar, en cuanto a lo manifestado por el reclamante en relación a los restantes conceptos liquidados, respecto al Concepto B: Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, refiere que lo sostenido por el reclamante es errado, toda vez que según información proporcionada por terceros informantes, la reclamante vendió acciones en el año comercial 2011 por un monto total de $206.011.566, según información obtenida a través de la Declaración Jurada 1891, cuyo detalle se inserta en un cuadro contenido a fojas 112 vuelta. Añade que el agregado efectuado a la RLI (sic) del reclamante fue por un monto de $144.208.096, valor que reconoce como costo de la operación de cesión de acciones el 30% del monto total de la venta. Agrega que la información proporcionada por terceros no permite establecer la procedencia de la franquicia establecida por el artículo 107 de la Ley sobre Impuestos a la Renta y que la reclamante no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de los requisitos para acogerse a dicha franquicia. Señala que la información proporcionada por los declarantes no dice relación con el hecho de poder acogerse o no el contribuyente a la franquicia establecida por el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que es resorte del reclamante haber acreditado en sede administrativa, cosa que no hizo, ya que no dio respuesta a la Citación N° 06/11 de fecha 28/02/2013, donde le fue solicitado que acreditara fehacientemente esta partida. Respecto al Concepto C: Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, código 632, por $207.599, afirma que el contribuyente no acompañó en sede administrativa, ni lo ha hecho en sede judicial, antecedente alguno que permitiera al Servicio aceptar el gasto de que da cuenta este concepto. Respecto al Concepto D: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, código 635, por $14.068.597, explica que al igual que para el concepto anterior, en sede administrativa el contribuyente, tal como lo expresa la liquidación reclamada, no acreditó (debido a que no acompañó ningún antecedente respaldatorio referido a este desembolso) que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Agrega que el Libro Mayor acompañado se encuentra impreso en hojas sin foliar ni autorizadas, por lo que carecen de valor probatorio. Añade que las boletas electrónicas por telefonía indican como domicilio del contribuyente Alcántara 248, Depto 102, Las Condes. En fin, se pregunta qué operaciones realiza el reclamante que generan gastos por comisiones y derechos en las operaciones bursátiles, que deban aceptarse para fines tributarios. Respecto al Concepto E: Corrección Monetaria saldo deudor, código 637, por $69.649.561, expone que el contribuyente en sede administrativa no dio cuenta de la conformación del saldo deudor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco – 235 la corrección monetaria, declarada en el código 637 de su Formulario 22 del AT 2012, y es sólo a través de su escrito de reclamo que el Servicio conoce la composición de ésta. A fojas 125, consta haberse dictado la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo ésta modificada a fojas 137. A fojas 231, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 86 a 92, la Liquidación N°97-13, emitida con fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $50.003.649, reajustes por $600.044 e intereses por $11.385.831, lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2013, ascendente a $61.989.524. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no dio respuesta a la Notificación N°120204446, de fecha 30/05/2010, sólo da respuesta parcial a la Notificación N°26327, de fecha 18/10/2012, para luego no dar respuesta a la Citación N°06/11, de fecha 28/02/2013, por lo que de la revisión practicada a su declaración de impuestos a la renta, año tributario 2012, así como de la falta de acreditación de las partidas materia de dicha citación, se han determinado diferencias de impuesto a la renta, relativas a los siguientes conceptos: Concepto A: Pérdida de ejercicios anteriores por $2.711.167.446; Concepto B: Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no declarado por la reclamante; Concepto C: Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $207.599; Concepto D: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $14.068.597; y, Concepto E: Corrección monetaria saldo deudor por $69.649.561. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, por encontrarse acreditados todos los conceptos liquidados. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante tiene domicilio en calle Román Díaz 205, oficina 701, Providencia. - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, siendo ésta sometida a revisión por el Servicio de Impuestos Internos. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante presentó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, existiendo discusión entre las partes en cuanto al mérito y suficiencia de los mismos. - Con fecha 23 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°97- 13, materia de estos autos. 4°) Que conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 125, modificada a fojas 137, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Acredítese la correcta determinación de los siguientes conceptos informados en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012: a) Pérdida de ejercicios anteriores; b) Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones; c) Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente; d) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos; y, e) Corrección monetaria saldo deudor. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 92; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 148, agregada de fojas 154 a 200. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 203, agregada de fojas 204 a 213. - TESTIMONIAL, de doña Noema Hualamán Catrilef, cuya acta se encuentra agregada de fojas 145 a 147. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Formularios 22, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, agregados de fojas 14 a 15, 17, 19 y 21, donde consta que la reclamante declaró un saldo negativo del FUT para el ejercicio siguiente (cód. 232) de $(2.731.142.349), $(2.882.172.485), $(2.636.458.668) y $(2.609.400.814), respectivamente; (2) Detalles de Rentas Líquidas Imponibles, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, agregados a fojas 16, 18, 20 y 22, impresas en hojas sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta una Renta Líquida Imponible negativa, ascendente a $(4.039.875.430), $(2.992.899.594), $(2.736.066.355) y $(2.704.225.053), respectivamente, las cuales son consistentes con lo declarado en el código 643 de los Formularios 22, excepto por la Renta Líquida Imponible del año tributario 2010; (3) Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, agregado a fojas 23, donde consta que la reclamante declaró una pérdida tributaria del ejercicio anterior (códs. 634 y 284) de $(2.711.167.446), una pérdida tributaria del ejercicio (cód. 643) de $(2.689.812.577), una depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente (cód.632) de $207.599 y otros gastos deducidos de los ingresos brutos (cód.635) de $14.068.597 y, además, consta que no se registró dato alguno en el recuadro N°5: Enajenación de acciones y/o cuotas de fondos mutuos y/o de inversión (códs. 796 al 804); (4) Renta Líquida Imponible, correspondiente al año tributario 2012, agregada a fojas 24, impresa en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta una pérdida Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis – 236 tributaria de arrastre o del ejercicio anterior de $(2.711.167.446) y una renta Líquida Imponible negativa de $(2.689.812.577); (5) Libro Mayor Teléfono, período del 01/01/2011 al 31/12/2011, agregado a fojas 25, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta un total por este concepto ascendente a $773.030, junto con fotocopias de 11 boletas electrónicas de respaldo, emitidas el año comercial 2011, por VTR Banda Ancha (Chile) S.A., agregadas de fojas 26 a 36, por servicios prestados a la reclamante en el domicilio ubicado en Alcántara N°248, departamento 102, Las Condes, por concepto de Banda Ancha Mega 4, Plan Total VTR 350 minutos y Televisión Full, por un total de $707.720; (6) Libro Mayor Suscripciones Diarios y Revistas, período del 01/01/2011 al 31/12/2011, agregado a fojas 37, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta un monto de $64.900 por este concepto, junto con fotocopia de factura electrónica de respaldo emitida por Ediciones e Impresos S.A., por Renovación Revista Capital 1 año, agregada a fojas 38; (7) Libro Mayor Gasto de Imprenta, período del 01/01/2011 al 31/12/2011, agregado a fojas 39, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta un monto de $7.500 por este concepto, junto con fotocopia de factura exenta de respaldo emitida por Macro Consultores S.A., por empaste de libros contables año 2009, agregada a fojas 40; (8) Libro Mayor Gastos Asesorías, período del 01/01/2011 al 31/12/2011, agregado a fojas 41, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta un total de $1.308.024 por este concepto, junto con 12 fotocopias de facturas exentas de respaldo emitidas por Macro Consultores S.A., agregadas de fojas 42 a 53, donde consta que dicha sociedad prestó servicios contables a la reclamante en diciembre 2010 y desde enero a noviembre de 2011, por un total de $1.308.024; (9) Libro Mayor Gastos Financieros, período del 01/01/2011 al 31/12/2011, agregado a foja 54, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta un total de $11.914.936 por este concepto, junto con 10 facturas electrónicas de respaldo agregadas a fojas 55 y de fojas 59 a 67, donde consta comisiones, derechos y gastos cancelados a corredores de bolsa por la compra y venta de acciones del año comercial 2011, ascendentes a $4.248.836 y, además, 3 documentos con “información provisoria favor confirmar con factura original” por un total de $7.151.625, agregadas de fojas 56 a 58; (10) Libro Mayor Corrección Monetaria Activos, período del 01/01/2011 al 31/12/2011, agregado a foja 68, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta un total de $118.668.013 por este concepto; (11) Documento denominado Cuadro de Equipos Computacionales al 31/12/2011, agregado a foja 69 y 74, donde consta una corrección monetaria de los activos por $45.628, una corrección monetaria de los pasivos por $14.942 y una depreciación del ejercicio por $207.599; (12) Documento denominado Análisis Cuentas por Cobrar al 31/12/2011, agregado a foja 70, donde consta un saldo al 31.12.2010 de $16.413.495 y una actualización de UF por $64.438; (13) Documento denominado Análisis Cuenta Corriente Salvador al 31/12/2011, agregado a foja 71, donde consta un saldo al 31.12.2010 de $1.372.536.528 y una corrección monetaria de 3.9% por $54.155.240; (14) Documento denominado Cuadro de Inversiones al 31/12/2011, agregado a foja 72, donde consta una corrección monetaria de $63.825.706; (15) Libro Mayor Corrección Monetaria Pasivos, período del 01/01/2011 al 31/12/2011, agregado a foja 73, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta un total de $18.806.170 por este concepto; (16) Documento denominado Análisis Acreedores Varios al 31/12/2011, agregado a foja 75, donde consta un saldo al 31.12.2010 de $481.826.365 y una corrección monetaria de 3.9% por $18.791.228; (17) Libro Mayor Corrección Monetaria Patrimonio, período del 01/01/2011 al 31/12/2011, agregado a foja 76, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII ni firma del representante legal y del contador de la sociedad, donde consta una corrección monetaria de 3.9% por $169.511.404; (18) Análisis Corrección Monetaria Capital Propio Tilsit, agregado a foja 77, donde consta una corrección monetaria al 31- 12-2010 por $169.511.404; (19) Compraventa de Acciones y Constitución de Usufructo, de fecha 20 de mayo de 2007, entre Inversiones Tilsit Ltda. e Inversiones Merrimac Chile S.A., agregada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. fojas 78 y 79, donde consta que la primera vende a la segunda la nuda propiedad de las 982.198 acciones que posee en Inversiones Salvador S.A., por el precio de $1.637.324.066, que será pagado dentro de 5 años y devengará un interés del 4,5% anual y consta también que la reclamante se reserva el derecho de usufructo sobre dichas acciones, el cual tendrá una duración de 10 años, siempre que la reclamante reciba por concepto de dividendos distribuidos la cantidad de UF 150.000, ampliable por el período necesario para completarlo; (20) Copia autorizada de Constitución de Sociedad “Inversiones Tilsit Ltda.”, de fecha 23 de abril de 2001, agregada de foja 80 a 85, donde consta que dicha sociedad se constituyó con un capital inicial de $5.096.462.838, aportado de la siguiente manera: Don Ernesto Mex Luetjen aportó $4.590.919.516, que enteró con el aporte de 883.998 acciones de Inversiones Salvador S.A., valorizadas de común acuerdo en $4.550.919.516 y con $40.000.000, en dinero en efectivo, dentro del plazo de 3 años; y, Doña Hildegard Remmele Westermann aportó $505.543.322, que enteró con el aporte de 98.200 acciones de Inversiones Salvador S.A., valorizadas de común acuerdo por el total de su aporte; (21) Liquidación N°97-13, emitida con fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 86 a 92, ya examinada en el motivo 1°) anterior; y, (22) Certificado de Evaluaciones de Empresas Torre, agregado de fojas 154 a 157, emitido en mayo de 2015, por don Daniel Tapia de la Puente y doña Irma Staplefield Kesler, que estima el valor económico de Empresas Torre, considerando el valor económico de sus filiales y relacionadas, documento que no contiene ningún análisis ni conclusiones respecto del valor económico, comercial o de mercado de la sociedad Inversiones Salvador S.A. ni de sus acciones. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°06/11, de 28 de febrero de 2013, agregada de fojas 204 a 206, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante que aportara documentos fehacientes que aclaren las objeciones formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, relativas a la pérdida de ejercicios anteriores y la pérdida del ejercicio, el resultado obtenido en la enajenación de acciones, el detalle de los dividendos recibidos y sus créditos asociados y los gastos declarados en los códigos 632, 635 y 637 del Formulario 22; (2) Liquidación N°97-13, emitida con fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada de fojas 207 a 212, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; y, (3) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, agregada a fojas 213, ya analizada en el motivo 9°) número (3). 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña Noema Hualamán Catrilef, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta en acta agregada de fojas 145 a 147, declarando lo siguiente: (1) Respecto a las partidas liquidadas, al contribuyente se le solicitaron en más de tres oportunidades los antecedentes para que acreditara su declaración de renta del AT 2012, debido a la devolución de impuestos solicitada en su formulario 22. Existió una notificación previa al proceso de fiscalización selectiva, pero el contribuyente no dio respuesta a esa notificación. A la segunda notificación, ya en proceso de fiscalización, dio respuesta parcial y, en la tercera oportunidad, que es la citación, no dio respuesta. El contribuyente aporta los registros contables, pero no aporta los documentos de respaldo originales; (2) En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, a raíz de los antecedentes aportados por el contribuyente, se demuestra que el SII ya se había pronunciado sobre la pérdida y le había determinado un monto menor, pero el contribuyente declaraba un monto mayor, que no fue acreditado en el proceso; (3) Respecto al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, no aportó las facturas de compra y de venta de esas operaciones, como tampoco lo informó en su declaración de renta, ni aportó los registros como tampoco la determinación de costos y/o utilidades; (4) En cuanto a la partida depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, no aportó los documentos de respaldo correspondientes del activo inmovilizado, como tampoco de su determinación; (5) En relación a la partida otros gastos deducidos de los ingresos brutos, no da respuesta a la citación, por lo que no acredita las partidas citadas; (6) Respecto a los gastos deducidos de los ingresos brutos, no aportó Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete – 237 antecedentes para los gastos del periodo; y, (7) En cuanto a la partida corrección monetaria saldo deudor, no aporta su determinación, naturaleza, a qué corresponde con documentos de respaldo. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE ACREDITADOS TODOS LOS CONCEPTOS LIQUIDADOS 12°) Que, en los siguientes basamentos, se analizará separadamente si la parte reclamante ha logrado acreditar, con pruebas idóneas y suficientes, cada una las partidas objetadas. a) Pérdida de ejercicios anteriores por $2.711.167.446.- 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de constitución de la sociedad reclamante, analizada en el motivo 9°) número (20), se debe tener por acreditado que dicha sociedad fue constituida el día 23 de abril de 2011, con un capital de $5.096.462.838, aportado de la siguiente manera: Don Ernesto Mex Luetjen aportó $4.590.919.516, que enteró con el aporte de 883.998 acciones de Inversiones Salvador S.A., valorizadas de común acuerdo en $4.550.919.516 y con $40.000.000, en dinero en efectivo, dentro del plazo de 3 años; y, Doña Hildegard Remmele Westermann aportó $505.543.322, que enteró con el aporte de 98.200 acciones de Inversiones Salvador S.A., valorizadas de común acuerdo por el total de su aporte. Además, atendida la gravedad y precisión del contrato de compraventa de acciones y constitución de usufructo, analizado en el motivo 9°) número (19), así como su conexión con la escritura de constitución de la sociedad reclamante mencionada en el párrafo precedente, se debe tener por acreditado que, con fecha 20 de mayo de 2007, la parte reclamante vendió a Inversiones Merrimac Chile S.A. la nuda propiedad de las 982.198 acciones que recibió como aporte al momento de su constitución, por el precio de $1.637.324.066, pagadero dentro del plazo de 5 años, más un interés del 4,5% anual, sin que conste en autos el pago del precio ni de los intereses pactados. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 22 y las determinaciones de la renta líquida imponible de la reclamante para los años tributarios 2008 al 2012, analizados en el motivo 9°) números (1) al (4), se debe tener por acreditado que la parte reclamante declaró en el año tributario 2008 una pérdida tributaria del ejercicio, generada por la venta de la nuda propiedad de las acciones de Inversiones Salvador S.A., que arrastró hasta el año tributario 2012. Por otro lado, se restará merito probatorio al Certificado de Evaluación de Empresa Torre, analizado en el motivo 9°) número (22), porque no contiene ningún análisis ni conclusiones respecto del valor económico, comercial o de mercado de la sociedad Inversiones Salvador S.A. ni de sus acciones. 14°) Que la parte reclamante no ha aportado otros antecedentes que permitan determinar cuál era el valor económico, comercial o de mercado de la nuda propiedad de las 982.128 acciones de sociedad Inversiones Salvador S.A. que fueron vendidas a Inversiones Merrimac Chile S.A. con fecha 20 de mayo de 2007, motivo por el cual no es posible establecer si dicha operación efectivamente le generó una pérdida a la parte reclamante y cuál fue el monto de ésta. 15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. 16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada precedentemente, la parte reclamante no ha logrado acreditar la pérdida de ejercicios anteriores por $2.711.167.446 declarada en el código 634 del Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, por lo que se debe desestimar sus alegaciones con respecto a esta partida de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta. b) Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones por $144.208.096.- 17°) Que, atendida la gravedad y precisión del Formulario 22 del año tributario 2012, analizado en el motivo 9°) número (3), se debe tener por acreditado que la parte reclamante no declaró dato alguno en el recuadro N°5 de dicho formulario, relativo a la Enajenación de Acciones. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balance al 31 de diciembre de 2011, la documentación de respaldo respectiva y los demás documentos que acrediten que los títulos enajenados corresponden a 29.836 acciones de Falabella, 51.700 acciones de AES Gener y 9.215 acciones de La Polar, que fueron adquiridas y enajenadas a través de una bolsa de valores reconocida en el país y que tenían presencia bursátil al momento de su enajenación, por lo que cumplían con todos los requisitos exigidos por el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que el mayor valor obtenido en su enajenación pueda ser considerado un ingreso no constitutivo de renta. 18°) Que el artículo 107, inciso primero, número 1) de la Ley sobre el Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. En el caso previsto en el literal iv, de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.” 19°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos así establecidos y la disposición legal citada precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar qué acciones enajenó en el año comercial 2011 y que éstas cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que el mayor valor obtenido pueda ser considerado un ingreso no constitutivo de renta, por lo que se debe desestimar sus alegaciones con respecto a esta partida de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho – 238 c) Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $207.599.- 20°) Que la parte reclamante se ha limitado a aportar un cuadro de equipos computacionales al 31/12/2011, analizado en el motivo 9°) número (11), sin aportar el Libro Diario, Libro Mayor y Balance al 31 de diciembre de 2012, ni tampoco las facturas de compra o contratos que acrediten la fecha y valor de adquisición de los activos. 21°) Que, según lo preceptuado en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 5 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de una cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41, siembre que relacione con el giro del negocio y sea acreditada. El inciso siguiente agrega que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto del bien. Más adelante, además del método de depreciación lineal ya referido, la misma disposición contempla una depreciación acelerada, una depreciación especial y una depreciación extraordinaria. 22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que tenga derecho a deducir la depreciación que invoca y que ésta se encuentre correctamente calculada, por lo que se debe desestimar sus alegaciones con respecto a esta partida de la liquidación reclamada. d) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $14.068.597.- 23°) Que la parte reclamante ha señalado que estos otros gastos deducidos de los ingresos brutos, declarados en el código 635 del Formulario 22, por la suma de $14.068.597, corresponden a gastos necesarios de Teléfono por $773.030, Suscripción Diarios y Revistas por $64.900, Imprenta por $7.500, Asesorías Contables por $1.308.024, Gastos Financieros por $11.914.936 y Gastos Bancarios por $207. En relación a los gastos de teléfono por $773.030, la reclamante ha precisado que corresponden a la línea telefónica de la oficina que opera Inversiones Tilsit Ltda., ubicada en calle Román Díaz N°205, oficina 701, Providencia, aportando el Libro Mayor de la cuenta y 11 boletas electrónicas, ya analizadas en el motivo 9°) número (5), que dan cuenta de la prestación de servicios a la reclamante en el domicilio ubicado en Alcántara N°248, departamento 102, Las Condes, consistentes en línea telefónica, banda ancha y televisión full, no constando en autos que dicho domicilio corresponda a otra oficina de la reclamante, ni tampoco habiendo alegado y acreditado la actora que necesite servicios de banda ancha y ni mucho menos de televisión para el giro de su negocio, por lo que no resulta posible concluir que estos gastos cumplen los requisitos exigidos por la ley y expuestos en el considerando siguiente para ser aceptados con fines tributarios. En relación al gasto de suscripción a diarios y revistas por $64.900, la reclamante ha precisado que corresponde a la suscripción de la revista Capital, que le entrega información relevante a su negocio, aportando el Libro Mayor de la cuenta y copia de una factura, analizada en el motivo 9°) número (6), considerando esta magistratura que la actora ha logrado demostrar que se trata de un gasto que cumple los requisitos exigidos por la ley y expuestos en el considerando siguiente para ser aceptado con fines tributarios. En relación a los gastos de imprenta por $7.500, la reclamante ha precisado que corresponde al empaste de libros contables, aportando el Libro Mayor de la cuenta y una factura exenta de respaldo, analizada en el motivo 9°) número (7), considerando esta magistratura que la actora ha logrado demostrar que se trata de gastos que cumplen los requisitos exigidos por la ley y expuestos en el considerando siguiente para ser aceptados con fines tributarios. En relación a los gastos por asesorías contables, por la suma de $1.308.024, la reclamante ha aportado el Libro Mayor de la cuenta y las facturas que lo respaldan, analizados en el motivo 9°) número (8), considerando esta magistratura que la actora ha logrado demostrar que se trata de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. gastos que cumplen los requisitos exigidos por la ley y expuestos en el considerando siguiente para ser aceptados con fines tributarios, pero solamente hasta $1.200.764, puesto que Factura N°973 da cuenta de servicios correspondientes al mes de diciembre de 2010, de modo que no se trata de un gasto del ejercicio comercial 2011, correspondiente al año tributario 2012. En relación a los gastos financieros por $11.914.936, la reclamante ha precisado que corresponden a comisiones y derechos incurridos en las operaciones bursátiles, aportando el Libro Mayor de la cuenta, 10 facturas de respaldo y 3 documentos, analizados en el motivo 9°) número (9), no explicando ni acreditando que estos gastos se encuentran relacionados con ingresos o rentas gravadas en la Primera Categoría, sin perjuicio de que tampoco están respaldados los $11.914.936, puesto que existen 2 operaciones que no cuentan con ningún respaldo y 3 operaciones que se pretenden respaldar con documentos que consignan la leyenda “información provisoria favor confirmar con factura original”, por lo que no resulta posible concluir que estos gastos cumplen los requisitos exigidos por la ley y expuestos en el considerando siguiente para ser aceptados con fines tributarios. Por último, respecto a los gastos bancarios por $207, la reclamante no ha explicado ni aportado pruebas para acreditar su naturaleza, por lo que no resulta posible concluir que se trata de un gasto aceptable con fines tributarios. 24°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. 25°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos así establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente esta partida, hasta el monto de $1.273.164. e) Corrección monetaria saldo deudor por $69.649.561.- 26°) Que la parte reclamante se ha limitado a aportar al proceso copias de su Libro Mayor Corrección Monetaria Activos, Libro Mayor Corrección Monetaria Pasivos y Libro Mayor Corrección Monetaria Patrimonio, acompañados de diversos análisis, todos examinados en el motivo 9°) números (10) al (18), sin que haya aportado el Libro Diario, ni el Balance al 31 de diciembre de 2011, ni tampoco las facturas, contratos y demás documentación de respaldo, que permitan tener por acreditada la correcta determinación y procedencia de esta rebaja. 27°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 número 1 y 41 número 12 letras a) y d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el saldo deudor de la cuenta Corrección Monetaria constituye una deducción a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33 de la misma ley. 28°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos la correcta determinación y la procedencia de la rebaja del saldo deudor de la cuenta Corrección Monetaria, por lo que se debe desestimar sus alegaciones con respecto a esta partida de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve – 239 VI.- CUESTIONES FINALES 29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 30°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Ernesto Mex Luetjen, cédula nacional de identidad N° 2.484.550-8, en representación de INVERSIONES TILSIT LIMITADA, RUT N°77.599.370-7, en contra de la Liquidación N°97-13, emitida con fecha 23 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto la parte reclamante ha logrado desvirtuar en forma parcial su Concepto D: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, hasta el monto de $1.273.164, conforme a lo expuesto en el considerando 25°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7535ab70-32b6-4e44-8128-2ad264495039 Timbre Electrónico 2016-11-25T15:24:48-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.