Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00548-2013 · 8 de junio de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00548-2013
RUC
13-9-0002132-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cincuenta – 250 “INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002132-6 RIT GR - 18 - 00548-2013 Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, abogado, RUT N°14.417.667-7, domiciliada en Nueva de Lyon N°145, Piso 11, comuna de Providencia, Santiago, en representación de INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A., sociedad del giro inversión, RUT N°96.875.060-7, domiciliada en Luis Carrera N°1400, B-32, comuna de Vitacura, Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°17.773/204, practicada con fecha 27 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se declare que a la reclamante le asiste el derecho a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por $43.475.858, debidamente reajustado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que mediante Notificación N°25.573, de fecha 05 de octubre de 2012, en el marco de una fiscalización del cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por los años tributarios 2011 y 2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la reclamante, dando ésta cumplimiento parcial con fecha 18 de octubre de 2012. Agrega que el día 22 de abril de 2013, se notificó Citación N°2.940, contestada el 21 de junio de 2013 y, más tarde, el 27 de agosto se notificó la Liquidación N°17.773/204. Añade que el 17 de septiembre de 2013, se presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, al que no se hizo lugar en Resolución Exenta N°30.316, de fecha 30 de septiembre de 2013. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la liquidación, en primer lugar, con respecto a los efectos de los gastos rechazados del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la base imponible de Primera Categoría, expone que los gastos rechazados y pagados dentro del mismo ejercicio en el que se generaron, afectos al Impuesto Único del 35%, deben "desagregarse” de la RLI de Primera Categoría, a fin de evitar una doble tributación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que atendido que dicho impuesto tiene la calidad de “único”, las cantidades sobre las cuales se aplica no pueden quedar gravadas con ningún otro tipo de tributo de la ley de la renta, lo que se logra desagregándola de la determinación de la renta líquida imponible. Afirma que la liquidación reclamada no se ajusta a lo expuesto. Añade que, sin perjuicio de ello, se percataron que, por un error involuntario, el monto agregado y desagregado por concepto de Gastos Operacionales sólo ascendió a $255.664.000, siendo que en realidad dicho monto ascendía a $265.000.000, por lo que manifiesta su voluntad de rectificar dicho error. En segundo término, con respecto a la solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, expresa que la determinación de la Renta Líquida Imponible es una sola y se efectúa en un solo acto y para todos los efectos legales, alegando que la liquidación reclamada efectúa una doble determinación de la Renta Líquida Imponible, una para calcular el resultado de utilidad o pérdida para efectos del PPUA y otra para desgravar los gastos rechazados del impuesto único de primera categoría, según se constata en la Hoja de Trabajo N°2. Agrega que, de la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, queda determinado el derecho a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. Añade que el derecho que le asiste a la reclamante a solicitar la devolución, está ratificado por la mecánica del registro FUT establecida en la Resolución N°2154, de 19 de julio de 1991, contenida en la Circular N°40, de 26 de julio de 1991. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta vuelta – 250 vta. En tercer lugar, con respecto a la acreditación y justificación de las partidas rechazadas, indica que los gastos por honorarios por $16.666.666 y su reajuste por $550.000, corresponden a la contratación de servicios y asesorías legales del abogado Sebastián Lessmann Meyer, quien fue contratado para dar cumplimiento a las formalidades anuales de confección de actas de directorio y juntas de accionistas de la reclamante; se le encargó la elaboración de estudios de títulos del inmueble ubicado en “El Peligro Chico”, comuna de Ranco, para lo cual confeccionó borradores de escrituras públicas, instrucciones notariales y otros trámites con el fin de adquirir la propiedad; y, prestó asesoría comercial durante el año en diversas consultas legales, lo que está incluido en la boleta de honorarios. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos invoca el artículo 31, inciso 3°, N°6, atendido que don Sebastián Lessmann es hijo de los representantes y únicos socios de la sociedad, pero el inciso 2° de la misma norma señala que las remuneraciones sólo se aceptarán como gastos en la parte que según el Servicio sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, las rentas declaradas, los servicios prestados y la rentabilidad del capital, de manera que estos honorarios deben aceptarse íntegramente, porque los montos se ajustan a los valores de mercado y fijados por el Colegio de Abogados. Respecto de los gastos bancarios financieros por $4.051.449 y gastos bancarios por $3.290.577, manifiesta que el primer monto en parte se compone por $2.784.000, consistentes en pago de intereses por préstamo comercial otorgado por el Banco CORPBANCA y que para acreditarlo acompaña copia de la liquidación del préstamo, donde consta que el cobro por concepto de intereses en el año comercial 2011 ascendió a $2.784.000. Agrega que, para acreditar el saldo de los gastos bancarios financieros y gastos financieros, acompaña Cartolas de la Cuenta Corriente del Banco BCI Nos. 1 a 12, correspondientes al período comercial 2011, en las que se detallan los cobros que se efectúan por concepto de interés por línea de sobregiro, impuesto por línea de sobregiro y comisiones. A fojas 116, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 122, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica el proceso de fiscalización que precedió a la emisión de la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación está plenamente justificada, toda vez que se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, cumple con los requisitos de forma y fondo y, en cuanto a sus fundamentos, no se ha acreditado el derecho del contribuyente a solicitar el pago provisional por utilidades absorbidas ni la procedencia de la rebaja como gasto de los conceptos indicados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley N°824. En segundo término, en cuanto al pago provisional por utilidades absorbidas, expresa que existen discrepancias en la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio correspondiente al AT 2012, porque el contribuyente no consideró las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, por un error conceptual, el contribuyente consideró como pérdida tributaria el monto determinado después de efectuados los desagregados a la Renta Líquida Imponible, es decir, $262.928.626 y, por lo tanto, imputó ese valor al saldo positivo de FUT y calculó el PPUA que solicitó a través de Formulario 22, folio 1730032, en el código 167, por $43.475.858. Agrega que, sin embargo, de acuerdo a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, el monto a considerar como pérdida tributaria, para realizar el cálculo del PPUA a solicitar, debe ser la renta líquida determinada antes de efectuar los desagregados, es decir, $7.892.510, que resulta ser positiva, por lo que no tiene derecho a devolución por PPUA. Añade que el contribuyente no solicitó devolución en su Formulario 22 (código 87), ya que el impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la LIR fue superior al PPUA declarado en el código 167, por lo que en el código 91 declaró y pagó $46.604.627. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y uno – 251 En tercer lugar, en cuanto a los gastos que se pretenden acreditar, indica que se solicitó la acreditación y respaldo de la boleta de honorarios electrónica N°6, de fecha 1° de marzo de 2011, emitida por don Sebastián Lessmann Meyer, por un valor total de $16.666.666, correspondiente a Servicios Profesionales prestados, sin obtener resultados satisfactorios, rechazándose el gasto porque no se acreditaron fehacientemente los servicios prestados, ni tampoco que éstos incidieron en la generación de la renta afecta a Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2012. Agrega que, atendido que los servicios profesionales habrían sido prestados por el abogado don Sebastián Lessman Meyer, hijo de don Osvaldo Lessmann Cifuentes y doña María Meyes Buschmann, representantes legales y únicos socios de la sociedad reclamante, dicho factor o condición pudo haber influido sustancialmente en la fijación de los honorarios cuestionados. Añade que, del análisis del balance, la renta líquida imponible y el libro mayor del año tributario 2012, se desprende que los bienes inmuebles registrados en el activo del contribuyente, respecto de los cuales se habrían prestado servicios profesionales consistentes en un estudio de títulos, no son explotados, porque no existen ingresos percibidos por este concepto. Asevera que el contribuyente rechazó el gasto por contribuciones de bienes raíces relacionadas con estas propiedades y lo agregó a la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012, porque no están generando ingresos, razón por la cual no puede ser rebajado como gasto, de manera que al no existir ingresos percibidos o devengados por la sociedad afectos al Impuesto de Primera Categoría, asociados a los honorarios pagados al Sr. Lessmann, éstos no pueden ser rebajados como gastos en la determinación de la renta líquida imponible. En cuanto a los gastos bancarios financieros por $4.051.449 y gastos bancarios por $3.290.577, manifiesta que, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, cuestión que en este caso no ocurre, porque no acredita la renta afecta a Impuesto de Primera Categoría que se generó con el préstamo solicitado. Agrega que del gasto total por este concepto por $4.051.449, el contribuyente sólo hace mención a $2.784.000, sin aportar antecedentes que acrediten y permitan desvirtuar el cobro de los otros montos registrados en la cuenta. Agrega que respecto del saldo de esta partida de gasto y la partida "Gastos Financieros", el reclamante acompaña cartolas Nos. 1 a 12 de la cuenta corriente que Inversiones San Cristóbal S.A. mantiene con el Banco BCI, correspondientes al período comercial 2011, en las cuales se detallan los cobros que dicha institución efectúa por concepto de interés por línea de crédito de sobregiro, impuesto por línea de sobregiro y comisiones que respaldarían estos gastos, los cuales ya fueron acompañados durante el proceso de auditoría, pero no ha probado que los referidos gastos guarden correlación con los ingresos que generan, por lo que no es posible deducirlos de la renta bruta de Primera Categoría, al no cumplir con este requisito esencial. En cuarto término, en cuanto a la necesariedad del gasto, cita lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR y jurisprudencia sobre la materia, señalando que la liquidación emitida por el Servicio se ajusta plenamente a dicho concepto, toda vez que los antecedentes acompañados en la auditoría realizada al contribuyente no dieron cuenta de que los gastos rebajados de la renta líquida imponible, correspondientes a honorarios pagados al hijo de los únicos socios de la sociedad reclamante y a gastos bancarios financieros y gastos bancarios, tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios para producir la renta, procediéndose a emitir la liquidación reclamada. En quinto lugar, sostiene que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del contribuyente. En sexto lugar, asevera que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se practicó citación al contribuyente y si bien se recibieron antecedentes, éstos no permitieron comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente, por lo que la liquidación no adolece de vicios que afecten su legalidad. A fojas 179, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 248, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 36 a 47, la Liquidación N°17.773/204, practicada con fecha 27 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2012, Impuesto Único del artículo 21 del D.L. 824/74, por $58.126.106, reajustes por $1.046.270 e intereses por $14.201.370, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a $73.373.746. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, al no haber sido acreditado en la etapa de fiscalización el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta respecto de doce partidas, éstas fueron agregadas a la Renta Líquida Imponible y algunas de ellas gravadas con el impuesto único establecido en el artículo 21 de la citada Ley. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si los “gastos rechazados” deben ser desagregados de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2012; 2) Si los ”gastos rechazados” por concepto de Honorarios por $16.666.666 y reajuste por $550.000, los Gastos bancarios financieros (sic) por $4.051.449 y los Gastos bancarios por $3.290.577, todos del año tributario 2012, se encuentran fehacientemente acreditados y constituyen gastos necesarios; y, 3) Si procede la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por $43.475.858 solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 5 de octubre de 2012, mediante Notificación N°25.573, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitado por los años tributarios 2011 y 2012. - Con fecha 18 de octubre de 2012, la parte reclamante dio cumplimiento parcial a dicho requerimiento de antecedentes. - Con fecha 22 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°2940, a la cual la parte reclamante dio respuesta el día 21 de junio de 2013. - Con fecha 27 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°17.773/204, que ha sido reclamada en estos autos. - El abogado don Sebastián Lessmann Meyer es hijo de los representantes legales y únicos socios de la sociedad reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 179, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad que las partidas “Honorarios”, “Gastos Bancarios” y “Gastos Financieros” objetadas por la liquidación reclamada, cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como gasto necesario para producir la renta. 2) Efectividad que la parte reclamante solicitó una devolución por concepto de PPUA en su declaración anual de impuestos del año tributario 2012, así como los presupuestos de hecho que hacen procedente dicha devolución. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 204, agregada de fojas 22 a 109. - TESTIMONIAL, de don Hernando Morales Ríos, don Sebastián Lessmann Meyer, don Carlos Morales Arellano y don Rodrigo Guerra Muñoz, cuyas actas se encuentran agregadas de fojas 200 a 203 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos – 252 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°17.773/240, practicada con fecha 27 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 36 a 47, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Resolución Exenta N°30.316, emitida con fecha 30 de septiembre de 2013, por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 48 a 51, que resuelve no ha lugar el recurso de reposición administrativa presentado por la parte reclamante respecto de la Liquidación N°17.773/204; (3) Formulario 22 del año tributario 2012, agregado de fojas 52 a 59, donde consta que la reclamante declaró una Base imponible del Impuesto Único inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta (cód.113) por $225.664.000 y un Impuesto a pagar (cód.114) por $89.482.400, Deducciones a los impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.747) por $43.475.858 y un Impuesto adeudado (cód.62) por $46.006.542, no declarando dato alguno en Devolución Solicitada (cód.87); en su recuadro N°2: Base imponible de 1ª categoría, tampoco declaró dato alguno en la Renta Líquida Imponible determinada (cód.643); y, en su recuadro N°6: Datos del FUT, declaró Remanente FUT del ejercicio anterior (cód.774) por $2.505.771.136, Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $35.457.553, Pérdida tributaria 1ª categoría del ejercicio (cód.229) por $7.264.626, y, Gastos rechazados afectos al artículo 21 (cód.623) por $255.664.000; (4) Balance General de 8 Columnas año 2011, impreso en hojas foliadas, donde aparece una firma y timbre de un contador general, sin la firma del representante legal de la sociedad, agregado de fojas 60 a 61, donde consta que la reclamante reflejó un subtotal de resultado pérdida por $483.031.233, un subtotal de resultado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta. ganancia por $352.435.801 –que incluye ingresos por dividendos por $267.000.000– y una pérdida del período ascendente a $130.595.432; (5) Renta Líquida Imponible año tributario 2012, ejercicio año 2011, impresa en hoja foliada, sin constancia de firmas del contador ni representante legal de la sociedad, agregada a fojas 62, donde consta que la reclamante registró una Utilidad según Balance Corregido (sic) por $(130.595.432), agregados por $134.666.806, agregado por gastos operacionales por $255.664.000, deducción por dividendos por $(267.000.000), deducción por otros gastos no aceptados por el artículo 31 por $(255.664.000), y una Renta Líquida Compensada (pérdida del ejercicio) por $(262.928.626); (6) Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2012, ejercicio año 2011, impresa en hoja foliada, donde aparece una firma y timbre de un contador general, sin la firma del representante legal de la sociedad, agregado de fojas 62 a 64, que da cuenta de un Remanente FUT ejercicio anterior por $2.446.273.811, Reajuste FUT Anterior por $94.960.878 y una Renta Líquida Imponible Depurada negativa por $(262.928.626); (7) Boleta de Honorarios Electrónica N°6, emitida con fecha 01 de marzo de 2011, por don Sebastián Lessmann Meyer, agregada a fojas 86, que da cuenta de servicios jurídicos prestados por un total honorarios $16.666.666; (8) Impresión de un documento de dos carillas, denominado “Estudio de Títulos”, agregado de fojas 87 a 88, que da cuenta de un estudio de títulos de la propiedad inscrita a fojas 482 N°604, del registro de propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, a nombre de don César Isaac Delgado Gallegos, sin que se indique en dicho documento la fecha de su realización, ni la identidad y firma de la persona que lo efectuó; (9) Impresión de un documento de dos carillas, denominado “Instrucciones”, de fecha 03 de junio de 2011, agregado de fojas 89 a 90, que da cuenta de la redacción de un borrador de Instrucciones Notariales relacionada con la venta del inmueble ubicado en El Peligro Chico, comuna de Lago Ranco, con motivo de la compraventa a celebrar el 3 de junio de 2011, entre Inversiones San Cristóbal S.A., representada por doña María Cecilia Meyer Buschmann y don César Isaac Delgado Gallegos, sin firmar por las personas que en él se indica que lo suscriben, ni señalar la identidad de la persona que redactó dicho documento; (10) Impresión de un documento de dos carillas, denominado “Sesión de Directorio”, agregado de fojas 91 a 92, de fecha 27 de mayo de 2011, sin constancia de firma de las personas que asisten, que da cuenta de una Sesión de Directorio de la sociedad reclamante, en la que se acordó aprobar la compra del inmueble ubicado en El Peligro Chico y del sitio Lote Cuatro A, ambos de la comuna de Lago Ranco, facultándose al abogado Carlos Morales Arellano a reducir a escritura pública todo o parte del acta; (11) Liquidación de Préstamos. Apertura Contrato, emitida con fecha 12 de julio de 2011, por el Banco Corpbanca a Inversiones San Cristóbal S.A., agregada a fojas 93, que da cuenta de un préstamo comercial, con una cuota de vencimiento, a una tasa de un 0.720000%, fecha de vencimiento al 06 de enero de 2012, por un monto líquido de $200.000.000; (12) Liquidación de Préstamos. Pago, emitida con fecha 08 de septiembre de 2011, por el Banco Corpbanca a Inversiones San Cristóbal S.A., agregada a fojas 94, que da cuenta de un Prepago principal por $200.000.000 y el pago de intereses por $2.784.000; y, (13) 12 Cartolas de cuenta corriente del Banco BCI, correspondientes al período entre el 30/12/2010 al 30/12/2011, agregadas de fojas 95 a 109, donde consta que en el año comercial 2010, fueron cargados en la cuenta corriente de la reclamante los siguientes conceptos: Intereses línea de sobregiro por $4.697.928, Impuesto línea sobregiro por $128.608 y Comisiones bancarias por $60.533. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de don Hernando Morales Ríos, don Sebastián Lessmann Meyer, don Carlos Morales Arellano y don Rodrigo Guerra Muñoz, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba Nos. 1 y 2, según consta en actas agregadas de fojas 200 a 203 vuelta, declarando lo siguiente: A) Don Hernando Morales Ríos, respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, declaró que: (1) Con motivo de una presentación que se efectuó al Servicio de Impuestos Internos, que originó este proceso, realizó una revisión y tuvo certeza del estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia sobre la base de la información que se le proporcionó; (2) Le consta que la parte reclamante solicitó una devolución por concepto de PPUA en su declaración anual de impuestos del año tributario 2012; B) Don Sebastián Lessmann Meyer, al tenor del punto de prueba N°1, declaró que: (1) El año 2012 la sociedad reclamante tuvo la oportunidad de comprar un predio en Lago Ranco y uno de los socios, su padre, le encomendó que gestionara la compra, lo que incluía estudio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres – 253 de los títulos, redacción de compraventa, negociación y arreglar títulos; (2) Asumió el encargo, inició negociaciones que llegaron a un primer acuerdo comercial y realizó el estudio de títulos en el Conservador de Río Bueno, por lo que tuvo que viajar en diversas ocasiones, pero el día de la firma se percató de un problema que habían tenido los vendedores, por lo que suspendió la firma y revisó más allá de los 20 años que se suele usar y encontró una doble inscripción que venía de Bienes Nacionales, que no pudo solucionar, porque no se encontró a la persona titular de la otra inscripción ni a los descendientes, por lo que no se concretó la compra; (3) Por la complejidad del asunto, se fijó un honorario en relación a un porcentaje del valor de la negociación, que en un principio era un 20% del valor, pero como no se concretó la compra y había realizado todos los trámites, se rebajó a un monto cercano al 10% del valor de la compra, que era de aproximadamente 150 millones y fue una boleta que emitió ese año, que además comprendió la redacción de diversas actas de directorios y accionistas que realizó a la sociedad; (4) Para determinar sus honorarios profesionales, se miró la plusvalía que podía tener la compra del terreno, por lo cual el porcentaje pagado por arreglar títulos y lograr que se realizara la compraventa no era fuera de lo común, además ya había realizado trabajos similares para otros clientes en el estudio donde trabajaba usando valores similares; C) Don Carlos Morales Arellano, respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, declaró que: (1) Los honorarios corresponden a trabajos efectivamente realizados, que en su opinión se ajustan a las tarifas de mercado, atendida la envergadura y complejidad y los Gastos Bancarios y Gastos Financieros son los normales derivados de mutuos, líneas de créditos y, en general, del uso de los productos bancarios que cualquier sociedad debe contratar para su normal giro; (2) El gasto por honorarios procede, porque recuerda que en dicha época se hizo una importante operación, cuya finalidad era adquirir un predio agrícola en el Sur de Chile; (3) Es efectivo que Inversiones San Cristóbal S.A. solicitó la devolución de ciertos PPUA en su declaración del año tributario 2012 y se cumplen los presupuestos de hecho que hacen procedente dicha devolución, porque los gastos de honorarios y bancarios son reales y efectivos, corresponden a trabajos efectivamente realizados y a gastos propios de la gestión financiera de una sociedad de las características de Inversiones San Cristóbal; D) Don Rodrigo Guerra Muñoz, respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, declaró que: (1) La partida Honorarios corresponde a servicios del Sr. Sebastián Lessmann, por asesorías jurídicas en distintas actividades de la compañía, siendo la más relevante en ese período la compra que se intentó hacer de un terreno. Los Gastos Bancarios y Financieros, corresponden a intereses de líneas de crédito, préstamos bancarios utilizados en la actividad general de la compañía para financiar inversiones en otras empresas, mejoras en activos fijos, que posteriormente fueron arrendados y produjeron ingresos afectos a primera categoría en la compañía, siendo el financiamiento operacional de la empresa; (2) Los servicios que prestó don Sebastián Lessmann a la sociedad reclamante durante el año comercial 2011 consistían en responder consultas, juntas de accionistas, estudios de títulos y negociaciones, principalmente; (3) Se efectuó una solicitud de devolución de PPUA y su cálculo se realizó según las normas legales e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DESAGREGAR DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DETERMINADA POR EL SII PARA EL AT 2012 LOS “GASTOS RECHAZADOS” AFECTOS AL IMPUESTO ÚNICO DE 35% DEL ARTÍCULO 21 INCISO 3° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada en su escrito de contestación –específicamente a fojas 129– y del mérito de la liquidación reclamada –específicamente a fojas 46 y 47–, se debe tener por acreditado que a la Renta Líquida Imponible negativa de $(262.928.626) determinada por la reclamante, la liquidación reclamada efectuó agregados por un total de $314.296.995 por concepto de gastos rechazados y una deducción por $43.475.858 por concepto de PPUA, determinando de esta forma una base imponible antes de desagregados igual a $7.892.510; a continuación, efectuó desagregados por un total de $297.099.402, estableciendo una Base Imponible Impuesto de Primera Categoría determinada al 31.12.2011 por $(289.206.892); luego, aplicó a los desagregados mencionados por $297.099.402, el Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinando un impuesto a pagar por este concepto igual a $103.984.791. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta. En consecuencia, la liquidación reclamada niega lugar a la devolución del PPUA, estableciendo para tal efecto una base imponible preliminar (antes de desagregados) igual a $7.892.510, en circunstancias que la misma liquidación establece más adelante una Base Imponible Impuesto de Primera Categoría determinada al 31.12.2011 por $(289.206.892), y luego aplica a los “gastos rechazados” el Impuesto Único del 35% establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con lo cual los “gastos rechazados” estarían generando una doble tributación para el contribuyente, primero, al verse que éste imposibilitado de obtener la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades que resultaron absorbidas por su pérdida tributaria y, luego, al ser gravados con el Impuesto Único del 35% establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente al resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo (…).”. Su inciso tercero agrega que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero (…).”. (énfasis añadido). 13°) Que, de acuerdo a los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la liquidación reclamada ha incurrido en un error al utilizar, para los efectos de determinar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, una Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría preliminar, en la que no fueron desagregados los “gastos rechazados” afectos al Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando 21°) siguiente. III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMANTE QUE LOS “GASTOS RECHAZADOS” POR CONCEPTO DE HONORARIOS POR $16.666.666 Y REAJUSTE POR $550.000, GASTOS BANCARIOS FINANCIEROS (SIC) POR $4.051.449, Y GASTOS BANCARIOS POR $3.290.577, CONSTITUYEN GASTOS NECESARIOS 14°) Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no se ha extendido a todas las partidas de gastos rechazados consideradas en la liquidación reclamada, sino solamente en contra de los gastos por concepto de Honorarios por $16.666.666 y reajuste por $550.000, Gastos bancarios financieros (sic) por $4.051.449, y Gastos bancarios por $3.290.577. En los siguientes considerandos se analizará separadamente cada uno de estos gastos. a) Gastos por honorarios por $16.666.666 y reajuste por $550.000.- 15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Boleta Electrónica de Honorarios analizada en el motivo 9°) numeral (7) se debe tener por acreditado que, con fecha 01 de marzo de 2011, don Sebastián Lessmann Meyer emitió dicha boleta a la sociedad reclamante, por concepto de “servicios profesionales prestados”, por un monto bruto de $16.666.666. Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia del estudio de títulos, las instrucciones y la sesión de directorio analizados en el motivo 9°) numerales (8), (9) y (10) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que la sociedad reclamante, en el año comercial 2011, efectuó gestiones destinadas a comprar el inmueble ubicado en El Peligro Chico, comuna de Lago Ranco. Sin embargo, según se desprende del tenor de los mismos documentos mencionados en el párrafo anterior, no es posible tener por acreditado que su redacción ni las gestiones tendientes a adquirir el referido inmueble, fueran efectuadas por don Sebastián Lessmann Meyer, atendido que en ellos no consta alguna firma, nombre u otro indicio que así lo demuestre; considerando que en la sesión de directorio señalada no figura su nombre, sino el de doña María Cecilia Meyer Buschmann y del abogado don Carlos Morales Arellano; y, teniendo además presente que la Boleta de Honorarios que acreditaría Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro – 254 los servicios, fue emitida el 1 de marzo del 2011, en tanto que la fallida compraventa habría tenido lugar el 3 de junio de 2011. Tampoco la actora ha aportado al proceso otros antecedentes idóneos y suficientes que den cuenta de los diversos servicios que le prestó el abogado Sebastián Lessmann Meyer, tales como evacuar consultas legales, redacción de actas y escrituras, entre otros. A mayor abundamiento, consta en la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numeral (10), que en el borrador de Acta de Sesión de Directorio asiste y se faculta para reducir a escritura pública al abogado don Carlos Morales Arellano. 16°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 6° inciso primero de la citada ley, especialmente procede la deducción de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, las gratificaciones legales y contractuales y toda cantidad por concepto de gastos de representación, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados fehacientemente. El inciso segundo del citado número 6° agrega que “Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”. 17°) Que, de acuerdo a la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que los Gastos por honorarios por $16.666.666 y reajuste por $550.000, cumplan los requisitos legales para ser considerados necesarios para producir la renta. b) Gastos Financieros por $4.051.449 y Gastos Bancarios por $3.290.577.- 18°) Que, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones de préstamo de apertura y pago analizadas en el motivo 9°) numerales (11) y (12), se debe tener por acreditado que, con fecha 12 de julio de 2011, la reclamante contrató un préstamo en el Banco Corpbanca, en una cuota con vencimiento al 6 de enero de 2012, a una tasa de un 0.720000%, por un monto líquido de $200.000.000 y, además, que el 8 de septiembre de 2011, efectuó el prepago de dicho préstamo, pagando intereses por $2.784.000, generándose una diferencia no explicada ni acreditada por la reclamante de $1.267.499 respecto del total de la partida por $4.051.449. Además, atendida la gravedad de las cartolas de cuenta corriente analizadas en el motivo 9°) numeral (13), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2011, fueron cargados en la cuenta corriente de la reclamante Intereses de línea de sobregiro por $4.697.928, Impuesto línea sobregiro por $128.608 y Comisiones bancarias por $60.533. Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Balance General analizado en el motivo 9°) numeral (4), se debe tener por acreditado que, del sub total de ganancias obtenidas en el año comercial 2011 por $352.435.801, $267.000.000 corresponden a ingresos por dividendos recibidos. Por otro lado, si bien la actora ha explicado y acreditado el pago de intereses por $2.784.000 por el préstamo obtenido y los intereses por $4.697.928 por línea de sobregiro, no ha explicado y acreditado a qué corresponde la diferencia de $1.267.499, ni ha explicado y acreditado en qué empleó los créditos o préstamos que generaron estos intereses, es decir, si fueron usados para generar rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría, ni tampoco ha explicado y acreditado que el Impuesto línea sobregiro por $128.608 y las Comisiones bancarias por $60.533 hayan sido gastos deducibles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta. 19°) Que el artículo 31, inciso tercero, número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”. Además, el artículo 39, número 1 de la citada Ley establece que “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.”. 20°) Que, de acuerdo a la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que los Gastos Financieros por $4.051.449 y los Gastos Bancarios por $3.290.577 cumplan con los requisitos legales para ser considerados gastos necesarios para producir la renta. IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE PPUA 21°) Que, atendida la gravedad y precisión del Formulario 22 analizado en el motivo 9°) numeral (3), se debe tener por establecido que la parte reclamante declaró para el año tributario 2012 un Impuesto Único del inc. 3° del artículo 21 Ley de la Renta (cód. 114) por $89.482.400, deduciendo de éste un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód. 747) por $43.475.858 y, además, que no solicitó en dicha declaración una devolución por ningún concepto (cód. 87), sino que declaró un impuesto a pagar (cód. 90) por $46.006.542, lo que permite rechazar la solicitud que se analiza. Adicionalmente, si bien la actora acompañó al proceso su registro del Fondo de Utilidades Tributables, dicha parte no ha aportado al proceso la documentación de respaldo que acredite fehacientemente la existencia y monto de las utilidades tributarias consignadas en dicho registro y que esas utilidades pagaron el Impuesto de Primera Categoría correspondiente. V.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 29 a 33 y 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Yanet Fontanez Carrasco, RUT N°14.417.667-7, en representación de INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A., RUT N°96.875.060-7, en contra de la Liquidación N°17.773/204, practicada con fecha 27 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cinco – 255 ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74cf7dc7-4c79-4e5a-bc0d-4e0d5cc96c7b Timbre Electrónico 2017-06-08T15:04:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.