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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00520-2013 · 27 de enero de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00520-2013
RUC
13-9-0002134-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento nueve -109- “RIED UNDURRAGA, JOSÉ MIGUEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002134-2 RIT GR - 18 - 00520-2013 Santiago, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Prieto Correa, abogado, Cédula de Identidad N°15.376.705-K, en representación de JOSÉ MIGUEL RIED UNDURRAGA, abogado, Cédula de Identidad N°11.625.349-6, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°2939, Piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°245 (R), emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), con fecha 26 de julio de 2013. En el Capítulo I de su libelo de reclamo denominada, “LOS HECHOS”, expone en la Letra A, reseñada como, “Citación y Liquidación”, que el 22/04/2013 se notificó a su representado Citación N° 24 (R) del año 2013, en la que se solicitó acreditar la supuesta subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas en cuanto: Al valor de costo de adquisición y precio de venta de las acciones; Determinación del mayor valor de las operaciones; y, Declaración del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o general. Expone que el monto a acreditar en la Citación fue de $11.093.921.-, conformado por las facturas y operaciones que indica, las que corresponden a rentas obtenidas en la venta de acciones de Sociedades Anónimas realizadas durante el año comercial 2009. Explica que la Citación no se solicitó, en forma determinada ni específica, los antecedentes que se acompañan al reclamo sino que hace una mención genérica de ellos. Añade que en ese momento su representado no disponía de dichos antecedentes por su antigüedad y la dificultad de obtenerlos de terceros. Expresa que transcurrido el plazo legal del inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, y amparado en la facultad del artículo 64 del mismo Código, el 26/07/2013 el SII emitió la Liquidación N°245 (R), que liquida impuesto único de primera categoría el que fue determinado considerando como costo de adquisición de las acciones un valor equivalente al 30% de los ingresos percibidos en la venta de acciones. Por su parte, en la Letra B de este Capítulo, referida como, “Costo de Adquisición de cada una de las acciones”, señala en su numeral 1., respecto del costo de adquisición de las 65.087 (sic) acciones de la sociedad Enjoy S.A., que consta en factura N°356.154, emitida por la sociedad “Valores Security S.A. Corredores de Bolsa” el 08/07/2009, que su representado adquirió en esa fecha un total de 65.807 acciones de la Sociedad Enjoy S.A. por un total de $3.290.350.- a un precio unitario de $50 por acción. Expone que atendido que la venta de 32.903 acciones, efectuada el 05/08/2009, y la venta de 32.904 acciones, efectuada el 22/09/2013, son las operaciones que originan la liquidación, concluye que el costo de adquisición de las acciones que dan lugar al reclamo es de $1.645.150.-, en la primera operación y de $1.645.200.-, en la segunda, sumas que obtiene de dividir el costo de adquisición por el número total de acciones y multiplicar dicho valor, el costo de adquisición de cada acción, por el total de acciones que se vendieron y originan la liquidación. Explica que de acuerdo a las normas de reajustabilidad del artículo 17 N°8 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), dichos montos deben reajustarse en un -0.1% y en un 0,5% equivalente a la variación del Índice de Precios del Consumidor experimentada entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento nueve vuelta -109 vta.- último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior a la venta, con lo que se obtiene un costo de adquisición reajustado de $1.643.585.- y de $1.653.807.-. En el numeral 3. [sic], se refiere al costo de adquisición de 27.028 acciones de la sociedad Distribución y Servicios D&S S.A. indicando que consta en la cartola de cuenta corriente de fecha 08/08/2013, emitida por el Depósito Central de Valores, que el costo de adquisición de dichas acciones, vendidas el 08/01/2009, asciende a $3.112.924.-, monto que se determina con las siguientes etapas: I) 27/02/1997 adquirió 8.084 acciones a un precio de $235.- II) 14/10/1997 adquirió 1.788 acciones a un precio de $470.-, quedando un total de 9.872 acciones; III) El 11/04/2000 se venden 1.600 acciones a un valor de $620.-, quedando un saldo de 8.272 acciones. Añade que siguiendo un criterio de antigüedad, las acciones vendidas se imputan a las primeras adquiridas por lo que de las acciones restantes 6.484 tenían un costo de adquisición de $235.- y 1.788 un costo de $470.-; IV) El 12/06/2004 se venden 1.515 acciones a un valor de $660.-, quedando con un saldo de 6.757 acciones, de las cuales 4.969 tenían un costo de adquisición de $235.- y 1.788 un costo de $470.-; V) El 03/12/2004 D&S efectuó un canje de acciones en relación 4:1 con cada accionista por lo que las 6.757 acciones pasaron a ser 27.028, de las cuales, 19.876 acciones tendrían un costo de $1.167.715.-, equivalente al canje de acciones a 4.696 acciones a un costo de $235.- cada una, y las restantes 7.152 acciones un costo de $840.360 equivalentes, antes del canje de acciones, a las 1.788 acciones a un costo de $470.- cada una. Expone que el costo de adquisición de las acciones compradas en febrero de 1997, reajustado a la época de venta (08/01/2009), es de $1.859.212.- y el costo de adquisición de las acciones compradas en octubre de 1997, reajustado a la época de venta (08/01/2009), sería de $1.2929.583.-. Añade que empleando operaciones matemáticas y las normas de reajustabilidad de la LIR se puede determinar con exactitud que el costo de adquisición de las 27.028 acciones enajenadas el 08/01/2009, debidamente reajustadas a la fecha de la venta, ascendía a $3.151.795.- A continuación en la Letra C, de este Capítulo titulada como, “Precio de Venta de cada una de las acciones y Mayor Valor Obtenido”, se refiere en el numeral 1., al precio de venta de las 32.904 acciones en la sociedad Enjoy S.A. y mayor valor obtenido en la enajenación, señalando que consta en la factura N°366.736, emitida por la sociedad “Valores Security S.A. Corredores de Bolsa”, el 22/10/2009, que el precio de venta de dichas acciones fue de $1.447.776.-, equivalente a $44.- por acción. Añade que atendido que el costo de adquisición reajustado de las acciones fue de $1.653.807.-, puede afirmar que su representada no obtuvo un mayor valor en la venta sino que generó una pérdida equivalente a $206.031.- En el numeral 2., en cuanto al precio de venta de 32.903 acciones de la sociedad Enjoy S.A. y su mayor valor obtenido en la enajenación, expresa que conforme a la factura N°358.856, emitida por la sociedad “Valores Security S.A. Corredores de Bolsa”, el 05/08/2009 el precio de venta de dichas acciones fue de $1.587.570.-, equivalente a $48,25 por acción. Añade que considerado que el costo de adquisición reajustado de las acciones fue de $1.653.585.-, puede afirmar que su representada no obtuvo un mayor valor en la venta sino que generó una pérdida equivalente a $56.015.-. En el numeral 3., respecto del precio de venta de 27.028 acciones en la Sociedad Distribución y Servicios D&S S.A., señala que consta en factura N°340.319, emitida por la sociedad “Valores Security S.A. Corredores de Bolsa”, que el precio de venta de dichas acciones, el 08/01/2009 [sic], fue de $6.822.678.- equivalente a un precio de venta de $25.43 por acción [sic]. Añade que atendido que el costo de adquisición reajustado de las acciones fue de $3.151.795.-, puede afirmar que el mayor valor obtenido por su representado en dicha venta fue de $3.670.883.-, por lo que habría devengado el pago de un impuesto de primera categoría en carácter de único de $624.050.- equivalente al 17% del mayor valor por sobre el costo de adquisición reajustado de las acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento diez -110- Posteriormente, en la Letra D, del Capítulo en estudio, denominado, “Ingreso por $1.235.897 consignado en la factura electrónica N°383.660 de la sociedad “Larraín Vial S.A., corredores de bolsa”, señala que por dicha factura el SII tomó conocimiento de una supuesta venta de acciones que habría reportado a su representado un ingreso de $1.235.897.- por la enajenación de 4.896 acciones de la Sociedad Distribución y Servicios D&S S.A., sin embargo de dicha factura su representado no tiene conocimiento ni recuerda haber ordenado la transacción, que no está registrada en su cartola emitida por el DCV. Expone que lo que reclama de la liquidación por este ítem es que la tasación practicada por el SII carece de fundamentos, porque señala que se estima pertinente otorgar un 30% como costo sin justificar dicha determinación ni invocar circunstancias de público conocimiento. Explica que dicha tasación es irracional al presumir una utilidad del 70% en la operación de su representado, en circunstancias que su mejor operación le permitió una utilidad de un 54% y el promedio de sus movimientos arrojó una utilidad de un 12,1%, por operación. Expresa que una valoración justa y racional del costo de dichas acciones sería considerar como utilidad por su venta la que resulte del promedio de los movimientos mencionados, esto es, un 12,1%, lo que implicaría un costo estimado de $1.086.353.-, y derivaría en una ganancia por la supuesta transacción de $149.544.-. Termina este Capítulo, insertando en su Letra E referida como, “Resumen Numérico de los ingresos e impuestos adeudados por mi Representada”, un cuadro explicativo de los hechos y señala que dado que las utilidades ascendieron a un total de $3.820.427.-, el impuesto de primera categoría en carácter de único que a su representado le correspondería pagar ascendería a $649.473.- y no de $1.328.098.-. A continuación, en el Capítulo II de su reclamo titulado como, “EL DERECHO”, cita y transcribe en su Letra A, sobre el tratamiento que afectó el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de la sociedad Distribuidora D&S S.A., la letra a) del Número 8° del artículo 17 de la LIR y los incisos 2° y 4° del mismo artículo, señalando que concluye que el ingreso obtenido por su representado en la venta de las acciones debe tributar con impuesto de primera categoría en carácter de único con una tasa del 17% y el monto a pagar por impuesto sobre el mayor valor obtenido en la venta de 27.028 acciones sería de $624.050.-. Luego en la Letra B, relativa al tratamiento tributario que afectó el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de las Sociedad Enjoy S.A., expone que de acuerdo a la definición de Renta de la LIR, no constituye renta aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición su correspondiente reajuste, por lo que una operación que no reporte utilidad para su inversionista no se encontraría gravada con Impuesto a la Renta por que no es renta sino pérdida. Luego, en la Letra C de este Capítulo, relativo a la tasación efectuada por el SII aplicable al ingreso señalado en la factura N°383.660, señala que sin perjuicio de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°20 dispone que en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente injustos, de manera que si ni la ley puede establecerlo, menos aún puede hacerlo un funcionario del SII por aplicación de la facultad de tasación, por lo que solicita se disminuya el monto adeudado a una cifra más cercana a la realidad en base a una rentabilidad estimada de 12,1%. Finalmente, en el Capítulo III de su reclamo denominado, “CONCLUSIÓN FINAL Y PETICIONES CONCRETAS”, expone que: 1. De las cuatro facturas empleadas por el SII para determinar los ingresos de su representado, en tres está determinado el costo de adquisición de las acciones y su precio de venta; 2. El tratamiento tributario por la utilidad obtenida en la venta de acciones de la sociedad Distribución y Servicios D&S S.A., esta afecto a impuesto de primera categoría en carácter de único; 3. Los ingresos obtenidos por la venta de acciones de la Sociedad Enjoy S.A., no está afecto a tributo por que no constituyen una utilidad sino que una pérdida; 4. La tasación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento diez vuelta -110 vta.- efectuada por el SII, escapa de los parámetros de mercado para estas operaciones, gravando excesiva y arbitrariamente a su representada. Finaliza su reclamo solicitando que se deje sin efecto aquella parte de la Liquidación que se refiere a las facturas 358.856, 366.736 y 340.319 y que se reduzca el monto a pagar por el ingreso de la factura 383.660. A fojas 41, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslados al SII. A fojas 47, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el Capítulo I de su libelo de contestación se refiere a los hechos del reclamo. En el Capítulo II se refiere a los argumentos del reclamante expuesto en el reclamo. En el Capítulo III de su contestación, señala que el reclamo debe ser rechazo en todas sus partes, esgrimiendo, como primer fundamento, que la liquidación está plenamente justificada conforme a lo dispuesto en la letra a) del N°8 del artículo 17 de la LIR en cuanto a que no constituye renta el mayor valor, incluido el saldo de precio obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de la adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. Agrega que no constituye renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición de las acciones el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, y que la parte del mayor valor que excede a dicha cantidad se gravará con el impuesto a la renta de primera categoría en carácter de único, a menos que operen la normas sobre habitualidad. Expone que es un hecho cierto que el contribuyente, durante el año tributario (en adelante, AT) 2010, vendió acciones cuya enajenación se realizó transcurrido un año desde su adquisición, entre partes no relacionadas y habiendo habitualidad por lo que el mayor valor obtenido debe gravarse con el impuesto de primera categoría en carácter de único. Agrega que, atendido que no declaró el mayor valor en la venta de acciones en el formulario 22 del AT 2010, el SII practicó Citación N°24 (R) de 17/04/2013, a la cual no dio respuesta, y se emitió la Liquidación reclamada. Expresa que la liquidación, como acto administrativo, cumple con todos los requisitos, de forma y de fondo, y es consecuencia de un proceso de auditoría en el que el SII usó los medios especiales de fiscalización, dentro de los cuales, está la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, de manera que la actuación no contiene vicio que genere su anulación o la deje sin efecto porque ante la inactividad probatoria del contribuyente el SII no podía actuar de otra forma. En segundo lugar, arguye que le contribuyente reconoce la venta de acciones que originan el cobro por concepto de impuesto de primera categoría en el carácter de único y en el reclamo intenta explicar las operaciones que dan cuenta del mayor valor generado en venta de acciones e indica que la liquidación no sería acertada. Sin embargo, respecto de la venta de acciones de la sociedad Enjoy S.A., en la que sostiene que obtuvo pérdida, los documentos acompañados corresponden a copias que no tienen validez ante el SII, por lo que para desvirtuar la liquidación, debería acompañar el original de las facturas de adquisición de acciones y la copia válida para el SII respecto de la factura de venta. Expone, respecto de la venta de acciones de la sociedad D&S S.A., que el contribuyente reconoce un mayor valor por la operación y que debe sujetarse a la tributación del impuesto de primera categoría en su carácter de impuesto único a la renta por un total de $624.050. Sin embargo, no puede validarse lo que expone porque acompaña una copia de cartola de cuenta corriente y para acreditarlo requiere acompañar las facturas de compra original, que den cuenta de los costos aludidos, y copias de las facturas de venta, válida ante el SII, que prueben el precio de venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento once -111- Expresa, en cuanto al desconocimiento esgrimido de la factura N°363.660, que el contribuyente debe acreditar sus dichos, las transacciones efectuadas y costos de adquisición, y en el evento que exista falta de la corredora, ello es una situación que debe resolverse entre ellos, no siendo cargo del SII. En tercer lugar señala que, el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, menciona las facultades de fiscalización que posee el SII en diversos textos legales, que cita y transcribe, y señala que tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En cuarto lugar menciona que, el SII ha actuado ejerciendo su facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado al contribuyente Citación, solicitándole que acreditara la subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo por él esgrimido, por lo que al momento de dictarse la liquidación reclamada su representada no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar por justificadas las operaciones efectuadas por el contribuyente, con lo que es posible señalar que la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación N°245 (R), de fecha 26 de julio de 2013, y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 72, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 107, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares. 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°245 (R), de fecha 26 de julio de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 35 a 40), dicho acto administrativo determinó el pago de impuesto de primera categoría en carácter de único (artículo 17 N°8 LIR), en atención a que el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente el costo de ventas de acciones, otorgándose un 30% como costo, equivalente a $3.328.176.-. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) El valor de costo y venta de las acciones; 2) Si se obtuvo un mayor valor en la venta de acciones de sociedades anónimas por la reclamante; y, 3) Si la tasación efectuada por el SII se ajusta a derecho. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 17 de abril de 2013, el SII emitió Citación N°24 (R) a la que el reclamante no dio respuesta. - Con fecha 26 de julio de 2013, el SII emitió la Liquidación N°245 (R). 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: - Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados al reclamo por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento once vuelta -111 vta.- parte reclamante o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. - Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, la que se encuentra agregada a los autos de fojas 25 a 30; la acompañada e individualizada a fojas 33, la que se encuentra agregada a los autos de fojas 34 a 40; y, la acompañada e individualizada a fojas 80, agregada de fojas 82 a 91. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 76, la que se encuentra agregada a los autos de fojas 77 a 77 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copias autorizadas de: (1) Factura N°340319, de fecha 29/01/2009, emitida por “Valores Security S.A Corredores de Bolsa” al reclamante de autos por la venta de 27.028 acciones D&S, a un precio unitario de $252,43.-, y por un total de $6.822.678.-, agregada a fojas 25; (2) Factura N°356154, de fecha 08/07/2009, emitida por “Valores Security S.A Corredores de Bolsa” al reclamante de autos por la compra de 65.807 acciones ENJOY, a un precio unitario de $50.-, y por un total de $3.290.350.-, agregada a fojas 26; (3) Factura N°358856, de fecha 05/08/2009, emitida por “Valores Security Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento doce -112- S.A Corredores de Bolsa” al reclamante de autos por la venta de 32.903 acciones ENJOY, a un precio unitario de $48,25.-, y por un total de $1.587.570.-, agregada a fojas 27; (4) Factura N°366736, de fecha 22/10/2009, emitida por “Valores Security S.A Corredores de Bolsa” al reclamante de autos por la venta de 32.904 acciones ENJOY, a un precio unitario de $44.-, y por un total de $1.447.776.-, al cual se descuenta comisión corredor, derechos de bolsa e IVA por la suma de $17.229.-, con lo que la factura es por un total de $1.430.547.-, agregada a fojas 28; (5) Factura N°383660, de fecha 29/01/2009, emitida por “Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa” al reclamante de autos por la venta de 4.896 acciones D&S, a un precio unitario de $252,43.-, y por un total de $1.235.897.-, agregada a fojas 29; (6) Cartola de Cuenta Corriente DCV del reclamante que contiene el resumen de las transacciones del período desde el 01 de enero de 1997 hasta el 07 de agosto de 2013, respecto de las acciones D&S, agregada a fojas 30; (7) Acta de Notificación N°2510 de 29/07/2013 de la Liquidación reclamada y Liquidación N°245 (R) emitida con fecha 26/07/2013 por la XV DRMS Oriente- PyMIPE, agregada de fojas 34 a 40; (8) Hechos relevantes, Información Complementaria Estados Financieros al 30 de junio de 2004 y 2003, informado por D&S a la Superintendencia de Valores y Seguros, agregado de fojas 82 a 84; (9) Hechos relevantes, Información Complementaria Estados Financieros al 30 de junio de 2005 y 2004, informado por D&S a la Superintendencia de Valores y Seguros, agregado de fojas 82 a 86; (10) Análisis de Empresa “Distribución y Servicios D&S S.A.” efectuado por BCI Corredor de Bolsa S.A. el 26/08/2005, agregado de fojas 87 a 90; y, (11) Impresión de correo electrónico de fecha 26/11/2015, enviado por don Gregorio Correa Amunátegui a don Salvador Barros, en el que informa sobre movimientos de la acción D&S del reclamante, agregado a fojas 91. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Citación N°24 (R) de fecha 17/04/2013, emitida al reclamante José Miguel Ried Undurraga, agregada de fojas 77 a 77 vuelta. 11°) Que atendida la gravedad de la INSTRUMENTAL señalada en el número (7) del motivo 9°, consistente Acta de Notificación N°2510 de 29/07/2013 de la Liquidación reclamada y Liquidación N°245 (R) emitida con fecha 26/07/2013 por la XV DRMS Oriente-PyMIPE, y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo precedente, consistente copia simple de Citación N°24 (R) de fecha 17/04/2013, emitida al reclamante José Miguel Ried Undurraga, se tendrá por acreditado y establecido que en dicha citación los antecedentes solicitados fueron: 1) Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda; 2) En caso de mandatario, acreditar la representación por escrito; 3) Facturas de compras y ventas de acciones; 4) Cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo, cuando corresponda; 5) Formulario 22, en caso que lo haya presentado por papel; 6) Copia de acta junta de accionistas; 6) Todos los antecedentes destinados a acreditar el cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, así como la valorización del costo desde su primera adquisición hasta la fecha de su enajenación. 12°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 47 ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de las “facturas de compras y ventas de acciones” y del “cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo”, fundado en que dichos documentos fueron solicitados, determinada y específicamente, por el SII en la Citación N°24 (R), de fecha 17/04/2013, y no se acompañaron oportunamente dentro del plazo contemplado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas. Añade que se indicó específicamente que debía acompañar facturas de compras y ventas de acciones, e incluso se detallaron las facturas de venta en la Citación, así como el cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones con los antecedentes de respaldo, por lo que la solicitud de antecedentes de la Citación no se hizo en carácter genérico, sino que en forma específica y determinada de acuerdo a la observación a la declaración anual de impuesto a la renta en que se pidió aclarar la subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento doce vuelta -112 vta.- 13°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el SII al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, pudiendo el reclamante probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causa que no le hayan sido imputables. Añade el inciso 12° del mismo artículo que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia definitiva. 14°) Que entonces previamente cabe determinar cuál es el sentido y alcance de la frase: “haber sido solicitados determinada y específicamente”. En este sentido, el SII en la Circular N°26, del 28 de abril del 2008, que “Establece procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización”, en el punto 7.4 del Párrafo 7, denominado: “Procedimiento para la instancia de revisión”, se refiere y explica la frase en comento señalando: “… en este procedimiento no se tomarán en consideración como nuevos antecedentes aquellos que habiendo sido específicamente solicitados por el Servicio en la etapa de auditoría o revisión, sea mediante una notificación o al practicar la citación determinada, el contribuyente no los haya presentado, salvo que demuestre que se encontraba imposibilitado de presentar el o los documentos con anterioridad. Para estos efectos, se entenderá que la documentación se requiere en forma específica cuando ésta se individualiza en el acto del requerimiento mencionando caracteres que permiten distinguirla claramente. Por Ej. “Acompáñese una copia original o una fotocopia autenticada ante Notario de la escritura de compra de la propiedad ubicada en calle Teatinos 1000”, o “Acompáñese el libro de Compras y Ventas del período enero 2007-Diciembre 2007”. Así mismo, en la Circular N°45, del 30 de julio del 2010, que “Imparte instrucciones relacionadas con la revisión de las actuaciones de fiscalización de la autoridad que indica”, en el párrafo 2.6. “Resultados del proceso”, explica cuando las actuaciones del SII son desvirtuadas producto de nuevos antecedentes y señala que “…en este procedimiento no se tomarán en consideración como nuevos antecedentes aquellos que habiendo sido específicamente solicitados por el Servicio en la etapa de auditoría o revisión, sea mediante una notificación o al practicar la citación determinada, el contribuyente no los haya presentado, salvo que demuestre que se encontraba imposibilitado de presentar el o los documentos con anterioridad. Para estos efectos, se entenderá que la documentación se requiere en forma específica cuando ésta se individualiza en el acto del requerimiento mencionando caracteres que permiten distinguirla claramente.” 15°) Que conforme el mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11° y lo expuesto en los motivos 13°) y 14°), se concluye que en el caso sublite no concurren los presupuestos de hecho para declarar la inadmisibilidad probatoria, toda vez que si bien el SII en la Citación N°24 (R), de fecha 17/04/2013, efectuó un requerimiento de antecedentes, este fue genérico al solicitar “- Facturas de compras y ventas de acciones”, “-Cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo, cuando corresponda” y “-Todos los antecedentes destinados a acreditar el cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones. Así como la valorización del costo desde su primera adquisición hasta la fecha de enajenación”, sin indicar en forma específica y determinada, que documentos requería, toda vez que estos no fueron singularizados de manera que se pudiese permitir al reclamante distinguirlos sin lugar a dudas para poder aportarlos. Que a mayor abundamiento, para la Real Academia Española (RAE), determinado, da, significa: 1. adj. Alguno en particular o 2. adj. Ling. Que hace referencia a entidades identificables por los interlocutores; y específico, ca, significa: adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. Que así las cosas y ante el efecto severo y radical que puede generar la circunstancia de no haber aportado antecedentes, conforme lo describe y sanciona el inciso 11 del artículo 132 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento trece -113- Tributario, es que necesariamente el SII debe proceder en esta actuación con un altísimo standard en la formulación del requerimiento, el que debe ser grave e indubitado, de manera que ante la falta del contribuyente a dicho requerimiento en la forma señalada, amerite que éste no sea oído en etapas o sedes posteriores, por lo que conforme lo razonado, se desechara esta solicitud de inadmisibilidad probatoria contenida en el primer otrosí del escrito de contestación de fojas 47. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. I. Compra y venta de Acciones ENJOY. 16°) Que atendida la gravedad, multiplicidad y concordancia de la inobjetada INSTRUMENTAL señalada en los números (2), (3) y (4) del motivo 9°, consistente en Factura N°356154, de fecha 08/07/2009, emitida por “Valores Security S.A Corredores de Bolsa” donde consta la compra por el reclamante de 65.807 acciones de ENJOY, a un precio unitario de $50.-, por un total de $3.290.350.-; Factura N°358856, de fecha 05/08/2009, emitida por “Valores Security S.A Corredores de Bolsa” donde consta la venta de 32.903 acciones de ENJOY, a un precio unitario de $48,25.-, por un total de $1.587.570.-; y, Factura N°366736, de fecha 22/10/2009, emitida por “Valores Security S.A. Corredores de Bolsa” en la que consta la venta de 32.904 acciones de ENJOY, a un precio unitario de $44.-, por un total de $1.447.776.-, se tendrá por acreditado y establecido que el reclamante en el mes de julio de 2009 compró 65.807 acciones de ENJOY en la suma de $3.290.350.-, y el costo de cada acción era de $50.-. Asimismo, se tendrá por acreditado y establecido que el 05/08/2009 vendió 32.903 acciones en la suma de $1.587.570.- y cada acción tenía un costo de $48,25.-, y que el 22/10/2009 vendió 32.904 acciones en la suma de $1.447.776.- y cada acción tenía un costo unitario $44.-. Del mismo modo, se tendrá por acreditado y establecido que entre la fecha de adquisición de las acciones en comento y la fecha de enajenación medió un plazo inferior a un año. 17°) Que entonces, de acuerdo a lo mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, el reclamante no habría obtenido un mayor valor producto de la enajenación de esta acciones sino que un menor valor, toda vez que el 08/07/2009 adquirió 65.807 acciones de ENJOY, a un precio unitario de $50.- cada acción, luego el 05/08/2009 vendió 32.903 acciones, a un precio unitario de $48.25.-, operación por la cual percibió la suma $1.587.570.-, y finalmente el 22/10/2009 vendió 32.904 acciones, a un precio unitario de $44.-, en la suma de $1.447.776.-, a la que se descontó la comisión del corredor, derechos de bolsa e Impuesto al Valor Agregado, por lo que efectivamente percibió la cantidad neta de $1.430.547.-. 18°) Que en consecuencia y conforme el resultado tributario obtenido en la operación de compraventa de acciones de ENJOY y que diera origen a una pérdida o menor valor, es que no resulta pertinente pronunciarse sobre las normas de reajustabilidad aplicables al costo de adquisición de tales acciones. 19°) Que en mérito de lo razonado precedentemente, se colige con claridad que el reclamante no se encuentra afecto al pago del Impuesto a la Renta respecto de las enajenación de 65.807 acciones de ENJOY, por cuanto el resultado de dichas operaciones le generó una perdida producto del menor valor obtenido respecto del costo de adquisición de dichas acciones. II. Compra y venta de acciones D&S. - Factura N°340319 de 29/01/2009 20°) Que atendida la gravedad, multiplicidad y concordancia de la inobjetada INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (6) del motivo 9°, consistente en Factura N°340319, de fecha 29/01/2009, emitida por “Valores Security S.A Corredores de Bolsa” en que consta la venta de 27.028 acciones D&S, a un precio unitario de $252,43.-, por un total de $6.822.678.- y en Cartola de Cuenta Corriente DCV del reclamante que contiene un resumen de las transacciones del periodo desde el 01 de enero de 1997 hasta el 07 de agosto de 2013 de sus acciones D&S, se tendrá por acreditado y establecido que el reclamante el 27/02/1997 compró 8.084 acciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento trece vuelta -113 vta.- D&S, a un precio unitario de $235.- por acción y que el 14/10/1997 volvió a comprar 1.788 acciones de D&S a un precio unitario de $470.- cada acción, con lo cual totalizo 9.872 acciones adquiridas. Asimismo, se tendrá por acreditado y establecido que el 11/04/2000 vendió 1.600 acciones de D&S a un precio unitario de $620.- y el 12/06/2000 volvió a vender 1.515 acciones de la misma Compañía a un precio unitario de $660.- De este mismo modo, se tendrá por acreditado y establecido que el 03/12/2004, la empresa D&S efectuó un canje de acciones a razón de 4:1 a cada accionista con el cual las acciones del reclamante aumentaron nominalmente a 27.802. 21°) Que conforme la norma contenida en el artículo 17 N°8 letra a), inciso 2° y 3°, de la LIR, para determinar el mayor costo tributario de las acciones el valor se refiere al valor de adquisición de las mismas que conste en un título, es dable concluir que aquellas acciones originadas en un canje de acciones y que se encuentran liberadas de pago no pueden considerarse para el cálculo del mayor valor en la enajenación de acciones. De esta manera, respecto de las acciones adquiridas el 27/02/1997 a un precio unitario de $235.-, restantes de las enajenaciones del 11/04/2000 y del 12/06/2000, esto es, 4.969 acciones (equivalente a 19.876 acciones), el costo histórico de adquisición fue de $1.167.715.- y respecto de las 1.788 acciones (equivalente a 7.152 acciones), adquiridas el 14/10/1997 a un precio unitario de $470.-, su costo histórico de adquisición fue de $840.360.-. 22°) Que conforme lo expuesto, no cabe duda que la operación de enajenación de acciones de la Compañía D&S, generó para la reclamante un mayor valor, por lo que corresponderá que el SII proceda a efectuar la correspondiente reliquidación, considerando además las normas sobre reajustabilidad del costo de adquisición. - Factura N°383660 de 29/01/2009. 23°) Que corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante consistente en (1) Factura N°383660, de fecha 29/01/2009, emitida por “Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa” por la venta de 4.896 acciones D&S, a un precio unitario de $252,43.-, y por un total de $1.235.897.-; (2) Hechos relevantes, Información Complementaria Estados Financieros al 30 de junio de 2004 y 2003, informado por D&S a la Superintendencia de Valores y Seguros; (3) Hechos relevantes, Información Complementaria Estados Financieros al 30 de junio de 2005 y 2004, informado por D&S a la Superintendencia de Valores y Seguros; (4) Análisis de Empresa “Distribución y Servicios D&S S.A.” efectuado por BCI Corredor de Bolsa S.A. el 26/08/2005; y, (5) Impresión de correo electrónico de fecha 26/11/2015, enviado por don Gregorio Correa Amunátegui, Mediador de la Cía. Larraín Vial S.A. a don Salvador Barros, en el que informa sobre movimientos de la acción D&S del reclamante. 24°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental señalada en el número (1) del motivo precedente y su concordancia con la señalada en el número (5) del mismo motivo, se tendrá por acreditado y establecido que el 29/01/2009 el reclamante enajenó 4.896 acciones D&S, cuyo precio unitario era de $252,43.-, percibiendo por dicha operación la suma de $1.235.897.-. Que a falta de mayores antecedentes respecto de la operación en estudio, que den cuenta tanto respecto de la fecha como del costo de adquisición de éstas acciones, deberá estarse a lo informado en la instrumental reseñada en el punto (5) del motivo anterior, correo electrónico que da cuenta: 1.- De la compra de 1.224 acciones de D&S, con fecha 19/08/2004, 2.- Que el precio de compra a valor histórico de todo ese paquete accionario fue de $758.880.-, 3.- Que con fecha 08/08/2005, se produce canje de acciones 4:1, transformándose las 1.224 en 4.896 acciones y 4.- Que se ratifica que con fecha 29/01/2009, se vende la totalidad de las 4.896 acciones en $1.235.897.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento catorce -114- 25°) Que conforme lo expuesto, no cabe duda que la operación de enajenación de acciones de la Compañía D&S, generó para la reclamante un mayor valor, por lo que corresponderá que el SII proceda a efectuar la correspondiente reliquidación, considerando además las normas sobre reajustabilidad del costo de adquisición. III. Facultad de Tasación. 26°) Que la facultad de tasar conferida en el artículo 64 del Código Tributario debe entenderse como la atribución del ente fiscalizador para graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo, utilizando para ello técnicas y medios de carácter objetivo, uniformes y prudenciales que impida la discrecionalidad en la fijación de un determinado valor. Que sin perjuicio que en la liquidación reclamada no se evidencian razones objetivas y prudenciales tendientes a determinar la base imponible de la operación de compraventa de acciones, esta alegación y conforme todo lo ya precedentemente razonado, será desestimada por ya no ser aplicable al caso de autos conforme se resolverá a continuación. Cuestiones finales. 27°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, ya que debido a su función de fiscalización, este sentenciador estima que ha tenido motivo plausible para litigar en la presente causa. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 64, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de Inadmisibilidad Probatoria interpuesta por la parte reclamada en el primer otrosí de la contestación del reclamo respecto de las facturas de compra y venta de acciones y cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo. I I . - Que se acoge el reclamo de fojas 1, interpuesto por don José Miguel Prieto Correa, abogado, Cédula de Identidad N°15.376.705-K, en representación de JOSÉ MIGUEL RIED UNDURRAGA, abogado, Cédula de Identidad N°11.625.349-6, en contra de la Liquidación N°245 (R), dictada con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a dejar sin efecto el acto reclamado, y conforme lo razonado en los motivos 20 a 25, es que se ordena reliquidar el impuesto a la renta sólo respecto a las operaciones de compraventa de acciones contenidas en las facturas N°340319 y 383660. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario. IV.- Que por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte reclamada. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico Ciento catorce vuelta -114 vta.- Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2481faa2-ddfd-4ad2-a2e7-7e131c270315 Timbre Electrónico 2016-01-27T13:36:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.