Texto de la sentencia
Ciento sesenta y ocho – 168
“AGRICOLA Y VIÑEDOS TIERRUCA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : AB-18-00537-2013
RUC N° : 13-9-0002135-0
Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alvaro Javier Ponce Faccuse, cédula nacional de identidad N°12.585.323-4,
en representación de AGRÍCOLA Y VIÑEDOS TIERRUCA S.A., RUT N°99.521.630-2, deduciendo
reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N°2 y 3 y 150 del Código Tributario, en
contra de la Resolución N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de octubre de 2013, notificada con fecha
24 de octubre del mismo año, que modificó el avalúo del inmueble de su representada, Rol de Avalúo
N°2420-34, comuna de Las Condes, con vigencia desde el primer semestre de 2010.
Alega que el inmueble objeto del reclamo fue tasado por el Servicio de Impuestos Internos como
terreno eriazo, ubicado en zona urbana, considerándolo en consecuencia como un inmueble de la
segunda serie no agrícola.
Explica que si bien el referido inmueble se encuentra en una zona claramente urbana, es un predio
con destinación netamente forestal, ya que en dicho bien desde muy antiguo funciona un vivero de
plantas y árboles, por lo que le corresponde estar clasificado en la Primera Serie Agrícola, por cuanto,
entre otras características del inmueble, es un terreno sin urbanización (carece de conexión al
alcantarillado y agua potable), es eriazo y claramente es explotado de manera forestal.
Expone que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 letra A de la Ley N°17.235, se deben
considerar tres elementos contenidos en la norma para que el inmueble sea reclasificado a la primera
serie agrícola y no sea tratado como terreno eriazo, como erróneamente lo determinó el Servicio de
Impuestos Internos.
Primero, expresa que la norma no hace distingo respecto de la ubicación del predio, resultando
evidente que un predio agrícola puede estar incluso en una zona urbana.
Segundo, indica que se debe estar a su destino predominante, siendo el destino del inmueble sub-lite,
100% forestal.
Tercero, menciona que para que un terreno sea clasificado como agrícola, debe ser económicamente
susceptible de las producciones agrícolas o forestales en forma predominante, afirmando que no
cabe duda que económicamente el terreno en cuestión se explota de manera forestal.
Relata que al haberse clasificado el terreno dentro de aquellos de la primera serie no agrícola, el
Servicio de Impuestos Internos está aplicando erróneamente las tablas de clasificación e incurriendo
en un error de transcripción, copia y cálculo, contempladas en el artículo 149 N°2 y 3 del Código
Tributario. Agrega que el artículo 28, letra D de la Ley sobre Impuesto Territorial, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, permite reclamar cuando se cambie la
destinación del predio que importe un cambio de la serie que hubiere sido incluido, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja el reclamo por modificación individual en
contra de la Resolución N°A15-2013.00017440, ordenando que el inmueble Rol de Avalúo N°2420-34,
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
comuna de las Condes, sea reclasificado a la Primera Serie Agrícola, por tratarse de un predio
netamente forestal, con vigencia retroactiva tributaria al primer semestre del año 2010.
A fojas 15, consta que don Alvaro Javier Ponce Faccuse, dando cumplimiento a lo ordenado por
resolución de fecha 4 de marzo de 2014, que rola a fojas 13, señaló que dirección de la reclamante es
calle Amunátegui N°178, piso 5, comuna de Santiago y que en su calidad de abogado y por poder
otorgado en escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2013, representa a Agrícola y Viñedos
Tierruca S.A..
A fojas 17, consta haberse conferido traslado a la parte reclamada.
A fojas 26, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo 2 de su libelo de contestación, relativo a la improcedencia del reclamo, alega en
primer lugar, la extemporaneidad de éste, explicando que, tras la visita realizada por el tasador del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de noviembre de 2012, se constató que el predio no
reunía las características forestales que pretende la actora, dictándose con fecha 25 de abril de 2013,
la Resolución EX SII N°A15.2013.00001642, notificada con fecha 26 de abril de 2013, la cual modificó
la serie del terreno en virtud de lo establecido en el artículo 10 letras d) y f) de la Ley sobre Impuesto
Territorial y, por tanto, desde ese momento empezó a correr el plazo de 30 días para presentar su
reclamo, término que venció el día 22 de mayo de 2013.
Expone que la reclamante pretende sorprender al Tribunal para hacer creer que el cambio de serie
ocurrió con fecha 9 de octubre de 2013, a través de la Resolución Exenta A.15.2013.00017440, en
circunstancias que ella sólo modificó el avalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°2420-34, comuna de
Las Condes, ya que el cambio de serie se estableció por Resolución EX SII N°A15.2013.00001642, de
fecha 25 de abril de 2013, razón por la cual a la reclamante le precluyó su derecho para reclamar
contra el cambio de serie objeto del reclamo, debiendo desestimarse éste por extemporáneo.
En segundo lugar, solicita se declare improcedente el procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces, toda vez que la Resolución Exenta A15.2013.00017440 no ocasiona un perjuicio a la
reclamante, ya que indica que con motivo del cambio de serie de agrícola a no agrícola del terreno
materia de autos, establecido por Resolución EX SII N°A15.2013.00001642, se generó un Rol
Suplementario de Cobro de Impuesto, que acarrea una mayor contribución de los roles semestrales,
quedando el terreno avaluado en $1.890.939.443, con contribuciones retroactivas a pagar por el
primer y segundo semestre del año 2010, por la suma de $11.582.004 y por el primer y segundo
semestre de los años 2011 y 2012, por $13.945.678. Agrega que de esta modificación de serie del
avalúo determinado y del monto de las contribuciones, la actora no reclamó oportunamente.
Relata que para el revalúo general de propiedades no agrícolas que empezó a regir en el año 2013, la
propiedad Rol N°2420-34, comuna de Las Condes, fue objeto de revalúo mediante la Resolución EX SII
N°A15.2013.00017440, de 9 de octubre de 2013, quedando con un avalúo fiscal de $1.743.360.239,
generando un impuesto territorial nuevo de $10.678.081, bajando en consecuencia el valor fiscal del
inmueble y las contribuciones a pagar en el año 2013, en relación a los años 2010 a 2012, no
existiendo con ello un perjuicio para la contribuyente, requisito mínimo esencial que contempla el
artículo 150 del Código Tributario para la procedencia del reclamo de autos.
En la conclusión y previas citas legales, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo, con costas.
A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 50, consta haberse agregado un nuevo punto de prueba, al acogerse el recurso de reposición
interpuesto por la parte reclamante en lo principal de fojas 45.
A fojas 139, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 144, consta haberse decretado la medida para mejor resolver de informe pericial, la que se
tuvo por cumplida dentro de plazo, por resolución de fojas 166.
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Ciento sesenta y nueve – 169
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución EX. SII N°A15.2013.00017440, dictada con
fecha 9 de octubre de 2013, por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 5, dicho acto modificó, a
partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes, de $13.357.804 a
$1.743.360.239, valor del segundo semestre de 2013, cuyo nuevo monto de giro por impuesto
territorial de dicho período asciende a la cantidad de $10.678.081 semestral, fundado en el análisis de
su situación tributaria, por aplicación del plan de fiscalización de bienes raíces y en lo dispuesto en los
artículos 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el reclamo fundado en el cambio de serie
del inmueble sub-lite ha sido interpuesto dentro del plazo legal y a través de procedimiento
pertinente; y, 2) Si el inmueble sub-lite está destinado preferentemente a la producción agrícola o
forestal, o si es económicamente susceptible de dicha producción en forma predominante.
3°) Que es un hecho no controvertido en autos el siguiente:
- La reclamante funda su reclamo en el cambio de serie del bien raíz Rol de Avalúo 2420-34,
comuna de Las Condes, expresado a través de Resolución Ex. SII N°A15.2013.00017440, de
fecha 09 de octubre de 2013.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40 y la resolución
de fojas 50, que acogió recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas 45, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan establecer qué acto administrativo determinó el cambio de serie
del terreno Rol de Avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, a la segunda serie no agrícola y
fecha del mismo.
2) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación del bien raíz rol de
avalúo 2420-34 por su cambio de serie. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten
dichos errores.
3) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo del bien raíz
rol de avalúo 2420-34. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
4) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el predio Rol de Avalúo 2420-34,
comuna de las Condes, está destinado preferentemente a la producción forestal, o que
económicamente es susceptible de dicha producción en forma predominante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 4 a 10; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 35, agregada a fojas 37; la
acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 54, agregada de fojas 59 a 85; y, la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 103, agregada de fojas 105 a 120.
- TESTIMONIAL, de don Marcos Esteban Estay Reyes y don Hernán Pablo Mora Diez, según
consta en acta agregada de fojas 99 a 100 vuelta.
- INFORME PERICIAL, cuya agregación a los autos fue decretada a fojas 166, agregado de fojas
149 a 165.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 89, agregada de fojas 90 a 93.
- TESTIMONIAL, de doña Judith María Ferrada Moraga y doña María Patricia Moretti Soto,
según consta en acta agregada de fojas 101 a 102.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO AL PLAZO PARA RECLAMAR Y AL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL ASUNTO SUB-LITE
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia de: Resolución Exenta N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de octubre de 2013, emitida por el
Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 5, en cuyos considerandos 2°, 3° y 4°, consta
haberse aplicado el plan de fiscalización de bienes raíces, lo dispuesto en los artículos 10 letra d), 28
y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y haberse efectuado una visita al inmueble con
fecha 23.11.2012; y, en cuya parte resolutiva, consta la decisión de modificar, a partir del 01.01.2013,
el avalúo del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes, de $13.357.804 a $1.743.360.239, valor
del segundo semestre de 2013 y que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de
$10.678.081 semestral, en moneda del segundo semestre de 2013.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A.- Don Marcos Esteban
Estay Reyes, según consta en acta agregada a fojas 99 y 99 vuelta, quien, legalmente juramentado,
depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, declarando que: (1) El cambio de serie se
produjo en octubre de 2013; y, (2) En 2013, en el mes de septiembre, concurren los funcionarios del
SII a indicarle el cambio de serie del terreno; y, B.- Don Hernán Pablo Mora Diez, según consta acta
agregada de fojas 99 vuelta a 100 vuelta, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto
de prueba N°1 fijado en autos, declarando que: (1) Entiende que existe una modificación a la
condición del terreno de agrícola a comercial a fines del 2013, en octubre de 2013 más o menos.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada,
consistente en copia simple de: Resolución Exenta N°A15.2013.00001642, de fecha 25 de abril de
2013, emitida por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 90, en cuyos
considerandos 2° y 3°, consta haberse aplicado el plan de fiscalización de bienes raíces y lo dispuesto
en los artículos 10 letra d), 10 letra f), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y, en
cuya parte resolutiva, consta la decisión de modificar el giro de impuesto territorial del bien raíz rol
2420-34, comuna de Las Condes, durante el período comprendido desde el 01.01.2010 hasta el
31.12.2012, según el detalle que indica.
11°) Que, en cuarto término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de Doña Judith María Ferrada Moraga, según consta en acta
agregada a fojas 101 y 101 vuelta, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de
prueba N°1 fijado en autos, declarando que: (1) El predio se visitó en diciembre del año 2012, la fecha
de fiscalización es diciembre de 2012, pero la fecha de vigencia del cambio de serie fue 1 de enero del
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Ciento setenta – 170
año 2010; (2) La Resolución N°A15.2013001642, dictada con fecha 25 de abril de 2013, es la que
notifica el cambio de serie realizado con vigencia 1 de enero del año 2010; (3) Posteriormente, se
dicta una nueva resolución, en octubre de 2013, que rige a contar de enero de 2013, porque el
reavalúo de 2013 tiene una nueva resolución, con nuevos valores de tasación; (4) La resolución de
modificación de avalúo no dice explícitamente cambio de serie, sólo se refiere a la modificación de
avalúo.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°), se debe
tener por acreditado y establecido que la Resolución Exenta N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de
octubre de 2013, resolvió modificar, partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2420-34, comuna
de Las Condes.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), se debe
tener por acreditado y establecido que la Resolución Exenta N°A15.2013.00001642, de fecha 25 de
abril de 2013, resolvió modificar el giro de impuesto territorial del bien raíz rol 2420-34, comuna de
Las Condes, durante el período comprendido desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2012.
Por otra parte, en relación con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), se le restará mérito
probatorio para determinar si el procedimiento invocado en autos es el idóneo en relación al acto
reclamado y, además, si ha sido impetrado dentro del plazo legal, por consistir en declaraciones
genéricas y carentes de datos precisos para el asunto debatido.
También se restará merito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), por cuanto no
aporta antecedentes distintos a los establecidos en la INSTRUMENTAL analizada en los motivos 8°) y
10°), sino que más bien consigna interpretaciones acerca de los efectos del acto reclamado, lo que
escapa al propósito de dicho medio de prueba.
13°) Que el Libro Tercero del Código Tributario –que trata De la competencia para conocer de los
asuntos contenciosos tributarios, De los procedimientos y De la prescripción– en su Título II establece
un procedimiento general de reclamaciones, que conforme a lo dispuesto por el artículo 123 del
citado cuerpo legal, se aplica a todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con
excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero.
A su vez, el Título III del Libro Tercero del Código Tributario –que trata De los procedimientos
especiales–, en su Párrafo 1° establece el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces,
que permite reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general o, bien, de las
modificaciones individuales de los avalúos, conforme a las disposiciones contenidas entre los artículos
149 y 154.
Por su parte, la Ley N°17.235, sobre Impuesto territorial, dispone en su artículo 10 letra d) que los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio
de Impuestos Internos por las siguientes causales: cambio de destinación del predio, que importe un
cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o
uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.
14°) Que, conforme a las pruebas analizadas, los hechos establecidos y en virtud de lo dispuesto en
las disposiciones legales citadas en los motivos precedentes, se debe concluir que la modificación del
avalúo del bien raíz rol de avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, a través de su cambio de serie, fue
ordenada y comunicada a la parte reclamante, a través de la Resolución Exenta
N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de octubre de 2013.
Además, conforme consta del examen del libelo de reclamo de fojas 1 y siguientes, de fecha 15 de
noviembre de 2013, la actora interpuso reclamo en contra de dicha modificación de avalúo, dentro
del plazo de 30 días hábiles.
Asimismo, se deberá desestimar la falta de perjuicio alegada por la parte reclamada en su libelo de
contestación de reclamo de lo principal de fojas 26, por cuanto la Resolución Exenta
N°A15.2013.00017440 resolvió aumentar el avalúo fiscal del bien Rol de avalúo 2420-34, comuna de
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Ciento setenta vuelta – 170 vta.
Las Condes, de $13.357.804 a $1.743.360.239, en razón de su cambio de serie, circunstancia que, a la
luz de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, legitima el derecho de la reclamante a
interponer el reclamo de autos, al considerarse perjudicada por tal modificación.
Con respecto de la Resolución Exenta N°A15.2013.00001642, de fecha 25 de abril de 2013, se debe
señalar que el procedimiento aplicable para reclamar en contra de una modificación del giro del
impuesto territorial, se debe regir por procedimiento general de reclamaciones, contenido en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
15°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se deberá rechazar las alegaciones relativas a la
extemporaneidad del reclamo y a la falta de idoneidad del procedimiento invocado en autos,
desestimando con ello la existencia de defectos o vicios que recaigan tanto en el acto reclamado
como en el plazo y presupuestos formales previstos en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1° del
Código Tributario, para interponer el reclamo de lo principal de fojas 1.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE SERIE OBJETO DEL RECLAMO
16°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia de: (1) Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al bien raíz Rol de Avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, agregado a fojas 4,
donde consta que al segundo semestre de 2013, el bien objeto del reclamo tenía un avalúo de
$1.743.360.239 y destino comercio; (2) Resolución Exenta N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de
octubre de 2013, emitida por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 5, en cuyos
considerandos 2°, 3° y 4°, consta haberse aplicado el plan de fiscalización de bienes raíces, lo
dispuesto en los artículos 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y visita al
inmueble con fecha 23.11.2012; y, en cuya parte resolutiva, consta la decisión de Modificar, a partir
del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes, de $13.357.804 a
$1.743.360.239, valor del segundo semestre de 2013. El nuevo monto de giro por impuesto
territorial será de $10.678.081 semestral, en moneda del segundo semestre de 2013; (3) Factura
N°10118 y Boleta N°91677, correspondientes a Estay Valenzuela Luis y Miguel, Jardín de Plantas,
agregadas a fojas 6 y 7, donde se indica que la casa matriz de dicho contribuyente se ubica en
Camino La Viña Parcela 15-A, Las Condes; (4) Información Tributaria de Estay Valenzuela Luis y
Miguel, agregada a fojas 8, donde consta que en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos
al día 16/10/2013, dicho contribuyente tenía como domicilio en Camino La Viña Parcela 15-A, Las
Condes, siendo la actividad indicada por tal sociedad el cultivo de plantas y árboles (jardín de
plantas); (5) Documento denominado informe pericial, suscrito por Víctor Cares San Martín,
ingeniero agrónomo, Registro N°5672, con fecha 17 octubre de 2013, agregado a fojas 9, donde se
indica que durante la visita inspectiva realizada a la propiedad signada con el Rol de Avalúo 02420-
00034, comuna Las Condes, ubicada en Camino La Viña PC K2, se pudo constatar que corresponde a
una parcela agrícola; (6) Consulta de Antecedentes del bien raíz Rol de Avalúo 02420-00034, comuna
Las Condes, de fecha 22 octubre de 2013, agregado a fojas 37, donde consta que en la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos, el inmueble sub-lite figura con ubicación urbana, destino
comercio y serie no agrícola, con un avalúo total actualizado al 22/10/2013 de $1.743.360.239; (7)
Veintiún facturas de Estay Valenzuela Luis y Miguel, jardín de Plantas, agregadas de fojas 59 a 85,
donde constan ventas efectuadas por dicho contribuyente en los meses de mayo, junio y julio, todos
del año 2015; (8) Veinticuatro imágenes, agregadas de fojas 80 a 85, de invernaderos y acopio de
plantas, sin constancia de fecha y lugar en que fueron captadas; (9) Resolución DGA N°248, de fecha
1 de junio de 1982, agregada a fojas 105, donde se establece que los concesionarios de los derechos
de agua del Canal Las Condes, quedan facultados para inscribir sus derechos en el Registro de Aguas
del Conservador de Bienes Raíces respectivo; (10) Resolución DGA N°323, de fecha 11 de septiembre
de 1979, agregada de fojas 106 a 120, donde consta la individualización de todos los concesionarios
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Ciento setenta y uno – 171
provisionales del Canal Las Condes, individualizándose para el Rol 2420-34, acciones de 0,85 de un
total de 167,65, a nombre de Humberto Tascheri F.
17°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A.- Don Marcos Esteban
Estay Reyes, según consta acta agregada a fojas 99 y 99 vuelta, quien, legalmente juramentado,
depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, declarando que: (1) En base al comodato
con los dueños de la sociedad Tierruca, “nosotros” ocupamos 7.000 metros para la producción de
plantas ornamentales y de producción; (2) Por el uso y por las condiciones del terreno, no
corresponde que haya cambio de serie, ya que es agrícola en su totalidad por las instalaciones
precarias y mínimas; (3) El terreno está desde 1983 y siempre tuvo giro agrícola; y, (4) El terreno
tiene casa de cuidador, invernaderos, un canal de regadío “Canal Las Condes”, 12 pozos donde se
junta agua para regar el terreno y una oficina; y, B.- Don Hernán Pablo Mora Diez, según consta acta
agregada a fojas 99 vuelta a 100 vuelta, quien legalmente juramentado depuso al tenor del punto de
prueba N°2 fijado en autos, declarando que: (1) Conoce el Rol de Avalúo 2420-34, ubicado en Camino
La Viña, Parcela 15 A, comuna de Las Condes, ya que al estar a cargo del área inmobiliaria del Grupo
Errázuriz le corresponde conocer y analizar de distinta manera cada uno de los terrenos con
potencial; (2) El terreno lo conoce hace 17 años, tiempo en que no ha sufrido modificaciones en
cuanto a lo físico o construcción, no ha variado ni sus deslindes, ni modificado el canal que pasa
entre medio, ni la vegetación perimetral con la que cuenta, ni la antigua casa original del inquilino,
asumo que el error de las tablas o aplicación de las tablas pueda ser esa; y, (3) El terreno es una
propiedad que cuenta con acceso tanto por La Posada como por Camino La Viña, es un terreno plano
que lo cruza un canal de regadío, existe un vivero dedicado al cultivo de plantas y árboles
ornamentales y frutales, existe una antigua casa del inquilino, que está dedicada al cuidado del
predio.
18°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar INFORME PERICIAL solicitado por la parte reclamante
en el primer otrosí de fojas 54 y decretado como medida para mejor resolver a fojas 144, recayendo
la designación en el perito agrónomo don Wilfredo Nelson Vera Elizondo, cuyo informe se encuentra
agregado de fojas 149 a 165, quien, de acuerdo a reiteradas visitas realizadas al terreno Rol de Avalúo
2420-34, ubicado en Camino La Viña PC K 2, comuna de Las Condes, entre los días 26 de enero y 9 de
febrero de 2016, informa lo siguiente: (1) La superficie de la propiedad es de 15.088 metros
cuadrados, dividida en dos sectores: el primero de 4.433 metros cuadrados (aprox.), correspondiente
a un 29,4% de su superficie total, donde se encuentra la casa del cuidador; y, el segundo, que
denomina Sitio Vivero, que corresponde a 10.655 metros cuadrados (aprox.), con un 70,6% de su
superficie total, donde se desarrolla la actividad de producción, reproducción y mantención de
especies arbóreas, arbustivas y florales; (2) El Sitio Vivero corresponde a la producción, reproducción
y mantención de especies como Pittosporum tobira, Acantos, Abelia, Allium, Liriope, Verónica
Buxifolia, Laurel, Coprosma, Pennisetum, Nandinas, con un total aproximado de más de 9.000
unidades, además de más de 90 especies arbóreas, arbustivas y florales, que hacen un total de más
de 22.000 unidades; (3) Las labores que realiza el personal en el Sitio Vivero corresponden
básicamente a podas, riegos, limpieza, aplicación de fertilizantes, preparación de suelos y sustrato
para las especies, entre otras; (4) La actividad que se desarrolla actualmente en el predio es agrícola y
forestal desde hace más de 30 años, de acuerdo a información obtenida por personal administrativo
como de los que desempeñan actividades de campo; y, (5) La capacidad de la tierra y suelo que existe
en la propiedad presenta aptitud para ser explotada en actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
19°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces, emitido por el Servicio de Impuestos internos, con fecha 20.01.2014, agregado a fojas 92,
donde consta haberse enajenado el inmueble Rol de Avalúo 2420-34, con fecha 6.01.2014, por la
reclamante a Renta Nacional Cía. De Seguros de Vida S.A., por la cantidad de $4.808.080.172; (2)
Registro de Tasación Predio No Agrícola, de fecha 28/07/2015, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, agregado a fojas 93, donde consta que el propietario del bien raíz rol de avalúo 2420-34,
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
comuna de Las Condes, es Renta Nacional Cía. De Seguros de Vida S.A., según título inscrito en el año
2014, con un avalúo total al segundo semestre de 2015, de $1.907.493.801.
20°) Que, en quinto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña María Patricia Moretti Soto, según consta en acta agregada a
fojas 101 vuelta y 102, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°4
fijado en autos, declarando que: (1) Visitó el terreno Rol de Avalúo 2420-34, con fecha 23 de
diciembre de 2012; (2) El predio está dedicado a la venta de plantas y tiene un destino comercio con
patente vigente; (3) En la visita efectuada no se encontraron instalaciones para producir o reproducir
plantas; y, (4) Lo que vio en el terreno es la venta de plantas, tierra y maceteros y que la persona con
quien hizo la visita al terreno, le manifestó que ahí no se producían plantas y que se traía la tierra de
otros lados.
21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2), (3) y
(4) del motivo 16°), así como su concordancia tanto con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 17°),
como con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido
que el inmueble ubicado en Camino La Viña PC K2, Rol de Avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, fue
fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en el año 2012, fecha en que dicha propiedad tenía
como destino el “cultivo de plantas y árboles” o “jardín de plantas”, actividad realizada por sus
ocupantes don Luis y Miguel Estay Reyes.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del motivo
16°), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 20°) y con el INFORME
PERICIAL analizado en el motivo 18°), se debe tener por acreditado y establecido que las ventas del
giro “cultivo de plantas y árboles” o “jardín de plantas” en el referido inmueble ya se efectuaban con
anterioridad a la emisión del acto reclamado.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión del INFORME PERICIAL analizado en el motivo 18°) y su
concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del motivo 16°), se debe tener por
acreditado y establecido que un 70,6% aproximado de la superficie total del bien raíz Rol de Avalúo
2420-34, comuna de Las Condes, estaba destinado, a la época de emisión del acto reclamado, a la
producción, reproducción y mantención de especies arbóreas, arbustivas y florales, prefiriendo este
magistrado dichas pruebas por sobre la TESTIMONIAL analizada en el motivo 20°), pues el INFORME
PERICIAL contiene datos graves y precisos relativos a las dimensiones del inmueble, su destino, las
especies que en él se producen, reproducen y mantienen, y su número aproximado, apoyado con
imágenes del predio que dan cuenta de sus dichos; en tanto que la referida TESTIMONIAL, no
obstante consignar el hecho de haberse visitado la propiedad, desestima totalmente la existencia de
instalaciones en donde se produzcan o reproduzcan vegetales, sin aportar antecedentes, datos o
documentos complementarios que apoyen sus dichos.
22°) Que el artículo 1°, inciso primero de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los
bienes raíces agrícolas de la Primera Serie comprenderán “todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.”
Por su parte, el inciso segundo de la disposición citada agrega que “La destinación preferente se evaluará
en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a
que se pueda destinar el predio.”
23°) Que la parte reclamante –en quien recae el onus probandi– ha aportado numerosas pruebas al
proceso tendientes a acreditar el destino del terreno objeto de esta Litis; en tanto que la resolución
reclamada no contiene una suficiente motivación o fundamentación, que permita conocer los
antecedentes de hecho que la justifican, los cuales tampoco fueron explicitados en el escrito de
contestación de reclamo de fojas 26.
24°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada
precedentemente, cabe concluir que el bien raíz Rol de Avalúo N° 2420-34, de la comuna de Las
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Ciento setenta y dos – 172
Condes, a la época de la dictación del acto reclamado, estaba destinado preferentemente a la
producción agrícola o forestal, motivo por el cual se dejará sin efecto la Resolución EX. SII N°
A15.2013.00017440 y se dispondrá la clasificación de dicho inmueble en la Primera Serie Agrícola.
Sin embargo, se deberá desestimar lo solicitado por la parte reclamante en lo petitorio de su reclamo,
en el sentido de ordenar la reclasificación del inmueble sub-lite, con vigencia a contar del primer
semestre de 2010, pues según consta del examen de la resolución reclamada, ésta ordenó modificar
su clasificación a partir del 1° de enero de 2013, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos
deberá efectuar el cambio de serie solamente con vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
IV.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por no haberlas
solicitado la parte contraria.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 3° de la Ley N°19.880; los artículos 1° y 10 al 17 de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza las alegaciones de la parte reclamada en cuanto a la falta de idoneidad del
procedimiento impetrado y a la extemporaneidad de la reclamación.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo tributario de lo principal de fojas 1, interpuesto por don
Alvaro Javier Ponce Faccuse, RUT N°12.585.323-4, en representación de AGRICOLA Y VIÑEDOS
TIERRUCA S.A., RUT N°99.521.630-2, en contra de la Resolución EX. SII N° A15.2013.00017440,
emitida con fecha 9 de octubre de 2013, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose
ésta sin efecto y disponiéndose la clasificación del bien raíz Rol de Avalúo N° 2420-34, de la comuna
de Las Condes en la Primera Serie Agrícola, con vigencia a contar del 1° de enero de 2013,
rechazándose en lo demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.