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Folium

Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00537-2013 · 22 de febrero de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00537-2013
RUC
13-9-0002135-0
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y ocho – 168 “AGRICOLA Y VIÑEDOS TIERRUCA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : AB-18-00537-2013 RUC N° : 13-9-0002135-0 Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Alvaro Javier Ponce Faccuse, cédula nacional de identidad N°12.585.323-4, en representación de AGRÍCOLA Y VIÑEDOS TIERRUCA S.A., RUT N°99.521.630-2, deduciendo reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N°2 y 3 y 150 del Código Tributario, en contra de la Resolución N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de octubre de 2013, notificada con fecha 24 de octubre del mismo año, que modificó el avalúo del inmueble de su representada, Rol de Avalúo N°2420-34, comuna de Las Condes, con vigencia desde el primer semestre de 2010. Alega que el inmueble objeto del reclamo fue tasado por el Servicio de Impuestos Internos como terreno eriazo, ubicado en zona urbana, considerándolo en consecuencia como un inmueble de la segunda serie no agrícola. Explica que si bien el referido inmueble se encuentra en una zona claramente urbana, es un predio con destinación netamente forestal, ya que en dicho bien desde muy antiguo funciona un vivero de plantas y árboles, por lo que le corresponde estar clasificado en la Primera Serie Agrícola, por cuanto, entre otras características del inmueble, es un terreno sin urbanización (carece de conexión al alcantarillado y agua potable), es eriazo y claramente es explotado de manera forestal. Expone que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 letra A de la Ley N°17.235, se deben considerar tres elementos contenidos en la norma para que el inmueble sea reclasificado a la primera serie agrícola y no sea tratado como terreno eriazo, como erróneamente lo determinó el Servicio de Impuestos Internos. Primero, expresa que la norma no hace distingo respecto de la ubicación del predio, resultando evidente que un predio agrícola puede estar incluso en una zona urbana. Segundo, indica que se debe estar a su destino predominante, siendo el destino del inmueble sub-lite, 100% forestal. Tercero, menciona que para que un terreno sea clasificado como agrícola, debe ser económicamente susceptible de las producciones agrícolas o forestales en forma predominante, afirmando que no cabe duda que económicamente el terreno en cuestión se explota de manera forestal. Relata que al haberse clasificado el terreno dentro de aquellos de la primera serie no agrícola, el Servicio de Impuestos Internos está aplicando erróneamente las tablas de clasificación e incurriendo en un error de transcripción, copia y cálculo, contempladas en el artículo 149 N°2 y 3 del Código Tributario. Agrega que el artículo 28, letra D de la Ley sobre Impuesto Territorial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, permite reclamar cuando se cambie la destinación del predio que importe un cambio de la serie que hubiere sido incluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial. En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja el reclamo por modificación individual en contra de la Resolución N°A15-2013.00017440, ordenando que el inmueble Rol de Avalúo N°2420-34, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta. comuna de las Condes, sea reclasificado a la Primera Serie Agrícola, por tratarse de un predio netamente forestal, con vigencia retroactiva tributaria al primer semestre del año 2010. A fojas 15, consta que don Alvaro Javier Ponce Faccuse, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de fecha 4 de marzo de 2014, que rola a fojas 13, señaló que dirección de la reclamante es calle Amunátegui N°178, piso 5, comuna de Santiago y que en su calidad de abogado y por poder otorgado en escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2013, representa a Agrícola y Viñedos Tierruca S.A.. A fojas 17, consta haberse conferido traslado a la parte reclamada. A fojas 26, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo 2 de su libelo de contestación, relativo a la improcedencia del reclamo, alega en primer lugar, la extemporaneidad de éste, explicando que, tras la visita realizada por el tasador del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de noviembre de 2012, se constató que el predio no reunía las características forestales que pretende la actora, dictándose con fecha 25 de abril de 2013, la Resolución EX SII N°A15.2013.00001642, notificada con fecha 26 de abril de 2013, la cual modificó la serie del terreno en virtud de lo establecido en el artículo 10 letras d) y f) de la Ley sobre Impuesto Territorial y, por tanto, desde ese momento empezó a correr el plazo de 30 días para presentar su reclamo, término que venció el día 22 de mayo de 2013. Expone que la reclamante pretende sorprender al Tribunal para hacer creer que el cambio de serie ocurrió con fecha 9 de octubre de 2013, a través de la Resolución Exenta A.15.2013.00017440, en circunstancias que ella sólo modificó el avalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°2420-34, comuna de Las Condes, ya que el cambio de serie se estableció por Resolución EX SII N°A15.2013.00001642, de fecha 25 de abril de 2013, razón por la cual a la reclamante le precluyó su derecho para reclamar contra el cambio de serie objeto del reclamo, debiendo desestimarse éste por extemporáneo. En segundo lugar, solicita se declare improcedente el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, toda vez que la Resolución Exenta A15.2013.00017440 no ocasiona un perjuicio a la reclamante, ya que indica que con motivo del cambio de serie de agrícola a no agrícola del terreno materia de autos, establecido por Resolución EX SII N°A15.2013.00001642, se generó un Rol Suplementario de Cobro de Impuesto, que acarrea una mayor contribución de los roles semestrales, quedando el terreno avaluado en $1.890.939.443, con contribuciones retroactivas a pagar por el primer y segundo semestre del año 2010, por la suma de $11.582.004 y por el primer y segundo semestre de los años 2011 y 2012, por $13.945.678. Agrega que de esta modificación de serie del avalúo determinado y del monto de las contribuciones, la actora no reclamó oportunamente. Relata que para el revalúo general de propiedades no agrícolas que empezó a regir en el año 2013, la propiedad Rol N°2420-34, comuna de Las Condes, fue objeto de revalúo mediante la Resolución EX SII N°A15.2013.00017440, de 9 de octubre de 2013, quedando con un avalúo fiscal de $1.743.360.239, generando un impuesto territorial nuevo de $10.678.081, bajando en consecuencia el valor fiscal del inmueble y las contribuciones a pagar en el año 2013, en relación a los años 2010 a 2012, no existiendo con ello un perjuicio para la contribuyente, requisito mínimo esencial que contempla el artículo 150 del Código Tributario para la procedencia del reclamo de autos. En la conclusión y previas citas legales, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo, con costas. A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 50, consta haberse agregado un nuevo punto de prueba, al acogerse el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en lo principal de fojas 45. A fojas 139, consta haber quedado los autos para fallo. A fojas 144, consta haberse decretado la medida para mejor resolver de informe pericial, la que se tuvo por cumplida dentro de plazo, por resolución de fojas 166. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve – 169 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución EX. SII N°A15.2013.00017440, dictada con fecha 9 de octubre de 2013, por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 5, dicho acto modificó, a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes, de $13.357.804 a $1.743.360.239, valor del segundo semestre de 2013, cuyo nuevo monto de giro por impuesto territorial de dicho período asciende a la cantidad de $10.678.081 semestral, fundado en el análisis de su situación tributaria, por aplicación del plan de fiscalización de bienes raíces y en lo dispuesto en los artículos 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el reclamo fundado en el cambio de serie del inmueble sub-lite ha sido interpuesto dentro del plazo legal y a través de procedimiento pertinente; y, 2) Si el inmueble sub-lite está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o si es económicamente susceptible de dicha producción en forma predominante. 3°) Que es un hecho no controvertido en autos el siguiente: - La reclamante funda su reclamo en el cambio de serie del bien raíz Rol de Avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, expresado a través de Resolución Ex. SII N°A15.2013.00017440, de fecha 09 de octubre de 2013. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40 y la resolución de fojas 50, que acogió recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas 45, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan establecer qué acto administrativo determinó el cambio de serie del terreno Rol de Avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, a la segunda serie no agrícola y fecha del mismo. 2) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación del bien raíz rol de avalúo 2420-34 por su cambio de serie. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 3) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo del bien raíz rol de avalúo 2420-34. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 4) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el predio Rol de Avalúo 2420-34, comuna de las Condes, está destinado preferentemente a la producción forestal, o que económicamente es susceptible de dicha producción en forma predominante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 4 a 10; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 35, agregada a fojas 37; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 54, agregada de fojas 59 a 85; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 103, agregada de fojas 105 a 120. - TESTIMONIAL, de don Marcos Esteban Estay Reyes y don Hernán Pablo Mora Diez, según consta en acta agregada de fojas 99 a 100 vuelta. - INFORME PERICIAL, cuya agregación a los autos fue decretada a fojas 166, agregado de fojas 149 a 165. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta. - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 89, agregada de fojas 90 a 93. - TESTIMONIAL, de doña Judith María Ferrada Moraga y doña María Patricia Moretti Soto, según consta en acta agregada de fojas 101 a 102. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO AL PLAZO PARA RECLAMAR Y AL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL ASUNTO SUB-LITE 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: Resolución Exenta N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de octubre de 2013, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 5, en cuyos considerandos 2°, 3° y 4°, consta haberse aplicado el plan de fiscalización de bienes raíces, lo dispuesto en los artículos 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y haberse efectuado una visita al inmueble con fecha 23.11.2012; y, en cuya parte resolutiva, consta la decisión de modificar, a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes, de $13.357.804 a $1.743.360.239, valor del segundo semestre de 2013 y que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $10.678.081 semestral, en moneda del segundo semestre de 2013. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A.- Don Marcos Esteban Estay Reyes, según consta en acta agregada a fojas 99 y 99 vuelta, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, declarando que: (1) El cambio de serie se produjo en octubre de 2013; y, (2) En 2013, en el mes de septiembre, concurren los funcionarios del SII a indicarle el cambio de serie del terreno; y, B.- Don Hernán Pablo Mora Diez, según consta acta agregada de fojas 99 vuelta a 100 vuelta, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, declarando que: (1) Entiende que existe una modificación a la condición del terreno de agrícola a comercial a fines del 2013, en octubre de 2013 más o menos. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: Resolución Exenta N°A15.2013.00001642, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 90, en cuyos considerandos 2° y 3°, consta haberse aplicado el plan de fiscalización de bienes raíces y lo dispuesto en los artículos 10 letra d), 10 letra f), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y, en cuya parte resolutiva, consta la decisión de modificar el giro de impuesto territorial del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes, durante el período comprendido desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2012, según el detalle que indica. 11°) Que, en cuarto término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de Doña Judith María Ferrada Moraga, según consta en acta agregada a fojas 101 y 101 vuelta, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, declarando que: (1) El predio se visitó en diciembre del año 2012, la fecha de fiscalización es diciembre de 2012, pero la fecha de vigencia del cambio de serie fue 1 de enero del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento setenta – 170 año 2010; (2) La Resolución N°A15.2013001642, dictada con fecha 25 de abril de 2013, es la que notifica el cambio de serie realizado con vigencia 1 de enero del año 2010; (3) Posteriormente, se dicta una nueva resolución, en octubre de 2013, que rige a contar de enero de 2013, porque el reavalúo de 2013 tiene una nueva resolución, con nuevos valores de tasación; (4) La resolución de modificación de avalúo no dice explícitamente cambio de serie, sólo se refiere a la modificación de avalúo. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que la Resolución Exenta N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de octubre de 2013, resolvió modificar, partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la Resolución Exenta N°A15.2013.00001642, de fecha 25 de abril de 2013, resolvió modificar el giro de impuesto territorial del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes, durante el período comprendido desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2012. Por otra parte, en relación con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), se le restará mérito probatorio para determinar si el procedimiento invocado en autos es el idóneo en relación al acto reclamado y, además, si ha sido impetrado dentro del plazo legal, por consistir en declaraciones genéricas y carentes de datos precisos para el asunto debatido. También se restará merito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), por cuanto no aporta antecedentes distintos a los establecidos en la INSTRUMENTAL analizada en los motivos 8°) y 10°), sino que más bien consigna interpretaciones acerca de los efectos del acto reclamado, lo que escapa al propósito de dicho medio de prueba. 13°) Que el Libro Tercero del Código Tributario –que trata De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, De los procedimientos y De la prescripción– en su Título II establece un procedimiento general de reclamaciones, que conforme a lo dispuesto por el artículo 123 del citado cuerpo legal, se aplica a todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero. A su vez, el Título III del Libro Tercero del Código Tributario –que trata De los procedimientos especiales–, en su Párrafo 1° establece el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, que permite reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general o, bien, de las modificaciones individuales de los avalúos, conforme a las disposiciones contenidas entre los artículos 149 y 154. Por su parte, la Ley N°17.235, sobre Impuesto territorial, dispone en su artículo 10 letra d) que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales: cambio de destinación del predio, que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones. 14°) Que, conforme a las pruebas analizadas, los hechos establecidos y en virtud de lo dispuesto en las disposiciones legales citadas en los motivos precedentes, se debe concluir que la modificación del avalúo del bien raíz rol de avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, a través de su cambio de serie, fue ordenada y comunicada a la parte reclamante, a través de la Resolución Exenta N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de octubre de 2013. Además, conforme consta del examen del libelo de reclamo de fojas 1 y siguientes, de fecha 15 de noviembre de 2013, la actora interpuso reclamo en contra de dicha modificación de avalúo, dentro del plazo de 30 días hábiles. Asimismo, se deberá desestimar la falta de perjuicio alegada por la parte reclamada en su libelo de contestación de reclamo de lo principal de fojas 26, por cuanto la Resolución Exenta N°A15.2013.00017440 resolvió aumentar el avalúo fiscal del bien Rol de avalúo 2420-34, comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento setenta vuelta – 170 vta. Las Condes, de $13.357.804 a $1.743.360.239, en razón de su cambio de serie, circunstancia que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, legitima el derecho de la reclamante a interponer el reclamo de autos, al considerarse perjudicada por tal modificación. Con respecto de la Resolución Exenta N°A15.2013.00001642, de fecha 25 de abril de 2013, se debe señalar que el procedimiento aplicable para reclamar en contra de una modificación del giro del impuesto territorial, se debe regir por procedimiento general de reclamaciones, contenido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. 15°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se deberá rechazar las alegaciones relativas a la extemporaneidad del reclamo y a la falta de idoneidad del procedimiento invocado en autos, desestimando con ello la existencia de defectos o vicios que recaigan tanto en el acto reclamado como en el plazo y presupuestos formales previstos en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1° del Código Tributario, para interponer el reclamo de lo principal de fojas 1. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE SERIE OBJETO DEL RECLAMO 16°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1) Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al bien raíz Rol de Avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, agregado a fojas 4, donde consta que al segundo semestre de 2013, el bien objeto del reclamo tenía un avalúo de $1.743.360.239 y destino comercio; (2) Resolución Exenta N°A15.2013.00017440, de fecha 9 de octubre de 2013, emitida por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 5, en cuyos considerandos 2°, 3° y 4°, consta haberse aplicado el plan de fiscalización de bienes raíces, lo dispuesto en los artículos 10 letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y visita al inmueble con fecha 23.11.2012; y, en cuya parte resolutiva, consta la decisión de Modificar, a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2420-34, comuna de Las Condes, de $13.357.804 a $1.743.360.239, valor del segundo semestre de 2013. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $10.678.081 semestral, en moneda del segundo semestre de 2013; (3) Factura N°10118 y Boleta N°91677, correspondientes a Estay Valenzuela Luis y Miguel, Jardín de Plantas, agregadas a fojas 6 y 7, donde se indica que la casa matriz de dicho contribuyente se ubica en Camino La Viña Parcela 15-A, Las Condes; (4) Información Tributaria de Estay Valenzuela Luis y Miguel, agregada a fojas 8, donde consta que en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos al día 16/10/2013, dicho contribuyente tenía como domicilio en Camino La Viña Parcela 15-A, Las Condes, siendo la actividad indicada por tal sociedad el cultivo de plantas y árboles (jardín de plantas); (5) Documento denominado informe pericial, suscrito por Víctor Cares San Martín, ingeniero agrónomo, Registro N°5672, con fecha 17 octubre de 2013, agregado a fojas 9, donde se indica que durante la visita inspectiva realizada a la propiedad signada con el Rol de Avalúo 02420- 00034, comuna Las Condes, ubicada en Camino La Viña PC K2, se pudo constatar que corresponde a una parcela agrícola; (6) Consulta de Antecedentes del bien raíz Rol de Avalúo 02420-00034, comuna Las Condes, de fecha 22 octubre de 2013, agregado a fojas 37, donde consta que en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, el inmueble sub-lite figura con ubicación urbana, destino comercio y serie no agrícola, con un avalúo total actualizado al 22/10/2013 de $1.743.360.239; (7) Veintiún facturas de Estay Valenzuela Luis y Miguel, jardín de Plantas, agregadas de fojas 59 a 85, donde constan ventas efectuadas por dicho contribuyente en los meses de mayo, junio y julio, todos del año 2015; (8) Veinticuatro imágenes, agregadas de fojas 80 a 85, de invernaderos y acopio de plantas, sin constancia de fecha y lugar en que fueron captadas; (9) Resolución DGA N°248, de fecha 1 de junio de 1982, agregada a fojas 105, donde se establece que los concesionarios de los derechos de agua del Canal Las Condes, quedan facultados para inscribir sus derechos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo; (10) Resolución DGA N°323, de fecha 11 de septiembre de 1979, agregada de fojas 106 a 120, donde consta la individualización de todos los concesionarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento setenta y uno – 171 provisionales del Canal Las Condes, individualizándose para el Rol 2420-34, acciones de 0,85 de un total de 167,65, a nombre de Humberto Tascheri F. 17°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A.- Don Marcos Esteban Estay Reyes, según consta acta agregada a fojas 99 y 99 vuelta, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, declarando que: (1) En base al comodato con los dueños de la sociedad Tierruca, “nosotros” ocupamos 7.000 metros para la producción de plantas ornamentales y de producción; (2) Por el uso y por las condiciones del terreno, no corresponde que haya cambio de serie, ya que es agrícola en su totalidad por las instalaciones precarias y mínimas; (3) El terreno está desde 1983 y siempre tuvo giro agrícola; y, (4) El terreno tiene casa de cuidador, invernaderos, un canal de regadío “Canal Las Condes”, 12 pozos donde se junta agua para regar el terreno y una oficina; y, B.- Don Hernán Pablo Mora Diez, según consta acta agregada a fojas 99 vuelta a 100 vuelta, quien legalmente juramentado depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, declarando que: (1) Conoce el Rol de Avalúo 2420-34, ubicado en Camino La Viña, Parcela 15 A, comuna de Las Condes, ya que al estar a cargo del área inmobiliaria del Grupo Errázuriz le corresponde conocer y analizar de distinta manera cada uno de los terrenos con potencial; (2) El terreno lo conoce hace 17 años, tiempo en que no ha sufrido modificaciones en cuanto a lo físico o construcción, no ha variado ni sus deslindes, ni modificado el canal que pasa entre medio, ni la vegetación perimetral con la que cuenta, ni la antigua casa original del inquilino, asumo que el error de las tablas o aplicación de las tablas pueda ser esa; y, (3) El terreno es una propiedad que cuenta con acceso tanto por La Posada como por Camino La Viña, es un terreno plano que lo cruza un canal de regadío, existe un vivero dedicado al cultivo de plantas y árboles ornamentales y frutales, existe una antigua casa del inquilino, que está dedicada al cuidado del predio. 18°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar INFORME PERICIAL solicitado por la parte reclamante en el primer otrosí de fojas 54 y decretado como medida para mejor resolver a fojas 144, recayendo la designación en el perito agrónomo don Wilfredo Nelson Vera Elizondo, cuyo informe se encuentra agregado de fojas 149 a 165, quien, de acuerdo a reiteradas visitas realizadas al terreno Rol de Avalúo 2420-34, ubicado en Camino La Viña PC K 2, comuna de Las Condes, entre los días 26 de enero y 9 de febrero de 2016, informa lo siguiente: (1) La superficie de la propiedad es de 15.088 metros cuadrados, dividida en dos sectores: el primero de 4.433 metros cuadrados (aprox.), correspondiente a un 29,4% de su superficie total, donde se encuentra la casa del cuidador; y, el segundo, que denomina Sitio Vivero, que corresponde a 10.655 metros cuadrados (aprox.), con un 70,6% de su superficie total, donde se desarrolla la actividad de producción, reproducción y mantención de especies arbóreas, arbustivas y florales; (2) El Sitio Vivero corresponde a la producción, reproducción y mantención de especies como Pittosporum tobira, Acantos, Abelia, Allium, Liriope, Verónica Buxifolia, Laurel, Coprosma, Pennisetum, Nandinas, con un total aproximado de más de 9.000 unidades, además de más de 90 especies arbóreas, arbustivas y florales, que hacen un total de más de 22.000 unidades; (3) Las labores que realiza el personal en el Sitio Vivero corresponden básicamente a podas, riegos, limpieza, aplicación de fertilizantes, preparación de suelos y sustrato para las especies, entre otras; (4) La actividad que se desarrolla actualmente en el predio es agrícola y forestal desde hace más de 30 años, de acuerdo a información obtenida por personal administrativo como de los que desempeñan actividades de campo; y, (5) La capacidad de la tierra y suelo que existe en la propiedad presenta aptitud para ser explotada en actividades agrícolas, ganaderas y forestales. 19°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, emitido por el Servicio de Impuestos internos, con fecha 20.01.2014, agregado a fojas 92, donde consta haberse enajenado el inmueble Rol de Avalúo 2420-34, con fecha 6.01.2014, por la reclamante a Renta Nacional Cía. De Seguros de Vida S.A., por la cantidad de $4.808.080.172; (2) Registro de Tasación Predio No Agrícola, de fecha 28/07/2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 93, donde consta que el propietario del bien raíz rol de avalúo 2420-34, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta. comuna de Las Condes, es Renta Nacional Cía. De Seguros de Vida S.A., según título inscrito en el año 2014, con un avalúo total al segundo semestre de 2015, de $1.907.493.801. 20°) Que, en quinto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña María Patricia Moretti Soto, según consta en acta agregada a fojas 101 vuelta y 102, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°4 fijado en autos, declarando que: (1) Visitó el terreno Rol de Avalúo 2420-34, con fecha 23 de diciembre de 2012; (2) El predio está dedicado a la venta de plantas y tiene un destino comercio con patente vigente; (3) En la visita efectuada no se encontraron instalaciones para producir o reproducir plantas; y, (4) Lo que vio en el terreno es la venta de plantas, tierra y maceteros y que la persona con quien hizo la visita al terreno, le manifestó que ahí no se producían plantas y que se traía la tierra de otros lados. 21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2), (3) y (4) del motivo 16°), así como su concordancia tanto con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 17°), como con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que el inmueble ubicado en Camino La Viña PC K2, Rol de Avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en el año 2012, fecha en que dicha propiedad tenía como destino el “cultivo de plantas y árboles” o “jardín de plantas”, actividad realizada por sus ocupantes don Luis y Miguel Estay Reyes. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del motivo 16°), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 20°) y con el INFORME PERICIAL analizado en el motivo 18°), se debe tener por acreditado y establecido que las ventas del giro “cultivo de plantas y árboles” o “jardín de plantas” en el referido inmueble ya se efectuaban con anterioridad a la emisión del acto reclamado. Asimismo, atendida la gravedad y precisión del INFORME PERICIAL analizado en el motivo 18°) y su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que un 70,6% aproximado de la superficie total del bien raíz Rol de Avalúo 2420-34, comuna de Las Condes, estaba destinado, a la época de emisión del acto reclamado, a la producción, reproducción y mantención de especies arbóreas, arbustivas y florales, prefiriendo este magistrado dichas pruebas por sobre la TESTIMONIAL analizada en el motivo 20°), pues el INFORME PERICIAL contiene datos graves y precisos relativos a las dimensiones del inmueble, su destino, las especies que en él se producen, reproducen y mantienen, y su número aproximado, apoyado con imágenes del predio que dan cuenta de sus dichos; en tanto que la referida TESTIMONIAL, no obstante consignar el hecho de haberse visitado la propiedad, desestima totalmente la existencia de instalaciones en donde se produzcan o reproduzcan vegetales, sin aportar antecedentes, datos o documentos complementarios que apoyen sus dichos. 22°) Que el artículo 1°, inciso primero de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los bienes raíces agrícolas de la Primera Serie comprenderán “todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.” Por su parte, el inciso segundo de la disposición citada agrega que “La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.” 23°) Que la parte reclamante –en quien recae el onus probandi– ha aportado numerosas pruebas al proceso tendientes a acreditar el destino del terreno objeto de esta Litis; en tanto que la resolución reclamada no contiene una suficiente motivación o fundamentación, que permita conocer los antecedentes de hecho que la justifican, los cuales tampoco fueron explicitados en el escrito de contestación de reclamo de fojas 26. 24°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada precedentemente, cabe concluir que el bien raíz Rol de Avalúo N° 2420-34, de la comuna de Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos – 172 Condes, a la época de la dictación del acto reclamado, estaba destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, motivo por el cual se dejará sin efecto la Resolución EX. SII N° A15.2013.00017440 y se dispondrá la clasificación de dicho inmueble en la Primera Serie Agrícola. Sin embargo, se deberá desestimar lo solicitado por la parte reclamante en lo petitorio de su reclamo, en el sentido de ordenar la reclasificación del inmueble sub-lite, con vigencia a contar del primer semestre de 2010, pues según consta del examen de la resolución reclamada, ésta ordenó modificar su clasificación a partir del 1° de enero de 2013, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar el cambio de serie solamente con vigencia a contar del 1° de enero de 2013. IV.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por no haberlas solicitado la parte contraria. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 3° de la Ley N°19.880; los artículos 1° y 10 al 17 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza las alegaciones de la parte reclamada en cuanto a la falta de idoneidad del procedimiento impetrado y a la extemporaneidad de la reclamación. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo tributario de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Alvaro Javier Ponce Faccuse, RUT N°12.585.323-4, en representación de AGRICOLA Y VIÑEDOS TIERRUCA S.A., RUT N°99.521.630-2, en contra de la Resolución EX. SII N° A15.2013.00017440, emitida con fecha 9 de octubre de 2013, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose la clasificación del bien raíz Rol de Avalúo N° 2420-34, de la comuna de Las Condes en la Primera Serie Agrícola, con vigencia a contar del 1° de enero de 2013, rechazándose en lo demás. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296d6743-cbd5-46d1-85ed-55751dd9c884 Timbre Electrónico 2016-02-22T09:52:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.