Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y nueve – 269
“ZAHR BARRERA, ANTONIO DANIEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002144-K
RIT N° GR-18-00530-2013
Santiago, veintiocho de abril de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alberto Munizaga Barrientos, abogado, RUT N°4.370.223-8, en
representación de don ANTONIO DANIEL ZAHR BARRERA, RUT N°5.605.880-K, socio de empresa y
rentista, ambos domiciliados en Nueva Tajamar, Torre Sur 481, oficina 201, comuna de Las Condes,
quien, dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de las Liquidaciones Nos. 315 y 316, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejarlas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que las liquidaciones
reclamadas fueron practicadas en base a la Declaración Jurada N°1891 del año tributario 2010, la
cual califica como compras operaciones que constituyen ventas. Agrega que, sin embargo, las
operaciones que aparecen informadas como compras en la Declaración Jurada 1891, fueron
consideradas correctamente como ventas en las liquidaciones reclamadas, lo que demuestra que el
Servicio de Impuestos Internos tenía y tiene la información precisa sobre los hechos.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos determinó impuestos en forma improcedente,
haciendo uso de facultades que no tiene, a través de los siguientes procedimientos, todos los cuales
adolecen de nulidad absoluta: 1) Tasó el costo de adquisición de las acciones vendidas, fijando dicho
costo en un 30% del monto de las ventas efectuadas, sin tener facultades para ello; 2) Omitió hacer
uso de los asistentes de cálculo para que los contribuyentes declaren el resultado de las compras y
ventas de acciones, conforme a los cuales las ventas de acciones por $222.691.731 tienen un costo
de $218.678.975, en vez del 30% utilizado en las liquidaciones; y, 3) Se están cobrando diferencias
de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario sobre valores que la norma legal califica
como no renta, por tratarse de acciones con presencia bursátil.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación, en primer lugar, expresa
que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para tasar el costo en la venta de
acciones, toda vez que dicho costo lo constituyen las operaciones de compra de acciones del mismo
tipo.
En segundo término, indica que todas las ventas de acciones a que se refieren las liquidaciones
recurridas corresponden a acciones con presencia bursátil, las que no son renta y, por tanto, están
liberadas de impuestos.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que las liquidaciones tienen
su origen en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, Folio 2571850,
presentada por el contribuyente con fecha 30 de abril de 2010, siendo ésta observada con fecha 18
de mayo de 2010. Agrega que el Servicio, previo a la emisión de las liquidaciones reclamadas,
procedió a enviar al reclamante carta aviso folio N°600227655, de fecha 05 de octubre de 2010,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2017.
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Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.
solicitando la presentación de antecedentes, los cuales no fueron acompañados en la fecha
solicitada. Añade que, con fecha 25 de abril de 2013, se practicó la Citación N°133, válidamente
notificada, por medio de la cual se requirieron antecedentes al contribuyente y éste no dio
respuesta a la citación, ni allegó ningún documento, antecedente o medio de prueba atingente a
sus derechos, dentro del término de un mes a que alude el artículo 63 del Código Tributario, ni
solicitó prorroga.
Expone que el Servicio procedió a generar las liquidaciones impugnadas, por diferencias de
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el AT 2010, debido a la
falta de aclaración y/o justificación fehaciente ante la administración de las observaciones que se le
comunicaron, las cuales decían relación con la sub-declaración del mayor valor obtenido en la venta
de acciones de sociedades anónimas y con la percepción de rentas por concepto de capitales
mobiliarios.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto al régimen tributario aplicable al
resultado obtenido en la enajenación de acciones, expresa que los contribuyentes que obtienen
rentas por concepto de enajenación de acciones, son contribuyentes afectos al régimen general o,
bien, al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Agrega que, si el contribuyente
consideraba que en su caso correspondía aplicar el beneficio contenido en aquella época en el
artículo 18 ter, debía presentar un certificado emitido por la sociedad abierta emisora de los títulos
o por el corredor de bolsa que hubiere intervenido en la operación. Agrega que el contribuyente no
consignó la información relativa a la enajenación de acciones en el recuadro N°5 de su Formulario
22 del AT 2010, folio 2571850, hecho que en esta ocasión pretende rectificar, acompañando para
ello un borrador de Formulario 22. Añade que los contribuyentes que sean requeridos para
acompañar antecedentes que acrediten la veracidad de sus declaraciones de impuestos, no quedan
relevados de dicha carga por el solo hecho que la información haya sido aportada por otras
entidades, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias de carácter accesorio, como ocurre en
este caso tratándose de la presentación de las declaraciones juradas 1891.
Indica que el artículo 64 del Código Tributario faculta al Servicio para tasar la base imponible, en
caso que el contribuyente no concurra a la citación.
Manifiesta que la aplicación del Asistente de Cálculo de Enajenación de Acciones es una herramienta
disponible sólo para personas naturales, que el Servicio ofrece para facilitar el cumplimiento
tributario de los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones.
Menciona que, atendido que el contribuyente no dio respuesta a la citación, no pudo darse por
acreditada la aplicación del régimen especial de tributación respecto de las enajenaciones de
acciones realizadas en el año tributario 2010. Agrega que la presencia bursátil no es el único
requisito que la ley exige para considerar el mayor valor como ingreso no renta.
En segundo término, refiere que el reclamante es un contribuyente no obligado a determinar sus
rentas según contabilidad completa, pero ello no lo libera de su obligación de concurrir al Servicio,
cuando éste lo requiera y acreditar con toda la documentación de respaldo o aquellos
antecedentes idóneos y necesarios, la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley para
estimar como ingresos no renta los incrementos de patrimonio percibidos provenientes de las
operaciones de compra y venta de acciones, para determinar si dichas operaciones tributaron o
no correctamente.
En tercer lugar, señala que las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, pues el actor, dentro
del preclusivo plazo del artículo 63 del Código Tributario, no dio respuesta a la citación, no allegó
ningún antecedente, ni solicitó prórroga del plazo para dar respuesta. Agrega que por ello el Servicio
no pudo sino emitir las liquidaciones respectivas, determinando las diferencias de impuestos a que
había lugar conforme la normativa legal vigente.
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Doscientos setenta – 270
En cuarto término, sostiene que el procedimiento judicial no puede constituir una nueva auditoría,
siendo el Servicio de Impuestos Internos el órgano que posee las atribuciones para aplicar y fiscalizar
las disposiciones tributarias.
En el primer otrosí de su libelo de contestación, solicita que el Tribunal declare la inadmisibilidad
probatoria de los documentos que indica, solicitados determinada y específicamente en la Citación
N°133, de 25 de abril de 2013, que el contribuyente no acompañó en sede administrativa.
A fojas 188, rola la sentencia interlocutoria de prueba, que fue modificada a fojas 257.
A fojas 267, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 17, las Liquidaciones Nos. 315 y 316 (R),
practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para el AT 2010,
diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por $62.818.153,
reajustes por $5.339.543 e intereses por $39.872.253, lo que da un total liquidado, a julio de 2013,
ascendente a $108.029.949.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que el contribuyente no dio
respuesta a la Citación N°133 (R); que el contribuyente es habitual en la compra y venta de acciones,
dado el número de operaciones realizadas en el AT 2010 y en los años anteriores y posteriores; que
el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones debe ser gravado con el Impuesto de
Primera Categoría en carácter de general; y, que, dado que el contribuyente no acreditó con
documentación fehaciente el costo de adquisición de las acciones, se estimó pertinente otorgar un
30% como costo.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la inadmisibilidad
probatoria solicitada por la parte reclamada; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, porque el Servicio de Impuestos Internos tasó el costo de adquisición
de las acciones vendidas, sin tener facultades para ello; no utilizó los asistentes de cálculo; y,
determinó impuestos sobre utilidades que la ley califica como “no renta”.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones
reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 188, modificada a
fojas 257, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos. 315
y 316, ambas de fecha 30 de julio de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de todos los documentos que la parte reclamante
presente en parte de prueba en este proceso y que se hubiesen individualizado en primer
otrosí del escrito de contestación de fojas 56.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 41; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 87, agregada de
fojas 89 a 103; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 106, agregada
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Doscientos setenta vuelta – 270 vta.
de fojas 108 a 139; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 206,
agregada de fojas 215 a 227; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
234, agregada de fojas 237 a 242.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 56, agregada de
fojas 78 a 84.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Liquidaciones Nos. 315 y 316 (R), practicadas con fecha 30 de julio de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 9 a 17, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (2) Impresión de
página web del Servicio de Impuestos Internos, denominada Información de Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros, relativa al reclamante, agregada a fojas 18; (3) Impresión de página web del
Servicio de Impuestos Internos, denominada Detalle Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros, relativa al reclamante, agregada de fojas 19 a 31; (4) Impresión
de planilla Excel, agregada de fojas 34 a 37; (5) Información de Presencia Bursátil, sin constancia de
la fuente de donde emana, agregada a fojas 38, donde consta un listado de títulos que no tuvieron
presencia bursátil, sin indicar el período correspondiente; (6) Impresión de página web del Servicio
de Impuestos Internos, denominada Resultado por Concepto de Enajenación de Acciones, agregada
a fojas 39, donde consta un cuadro valorizado, cuya información se debe registrar en el Recuadro
N°5 del reverso del Formulario 22, sin que indique la identidad del contribuyente al que se refiere,
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Doscientos setenta y uno – 271
ni el año tributario de que se trata; (7) Simulación de Formulario 22, preparado por la reclamante
para el año tributario 2010, agregado a fojas 40 y 41; (8) Impresión de Manual Usuarios. Asistente
de Cálculo de Enajenación de Acciones AT 2011, Versión 1.0, 06/04/2011, agregado de fojas 89 a
103, donde constan las instrucciones sobre uso de la aplicación ofrecida por el SII para facilitar el
cálculo del resultado en operaciones de enajenación de acciones a aquellos contribuyentes personas
naturales que prefieran dicha vía; (9) Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
denominada Consulta de Estado Declaración Renta 2012, relativa al reclamante, agregada a fojas
108; (10) Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, denominada Portafolio de
Acciones y/o Cuotas de Fondos de Inversión Enajenadas 2013, agregadas de fojas 109 a 139, que da
cuenta de operaciones efectuadas durante el año comercial 2013, vale decir, un período distinto al
liquidado; y, (11) Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, denominada Detalle
Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, relativa al
reclamante, en relación con la compra y venta de acciones de S.A. y demás títulos (F-1891), agregada
de fojas 215 a 227, que da cuenta de múltiples registros de compras y ventas de acciones durante
el año comercial 2009.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta aviso N°600227655, de fecha 05 de
octubre de 2010, agregada a fojas 78, en que el Servicio de Impuestos Internos comunica al
reclamante diferencias en la declaración de impuestos a la renta 2010, informándole observaciones
y le solicita documentación que señala; (2) Citación N°133 (R), de fecha 25 de abril de 2013,
agregada a fojas 79 y 80, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Cédula de Identidad; b) En caso de
mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito; c) Facturas de compras y ventas
de acciones; d) Cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones con los antecedentes de
respaldo, cuando corresponda; e) Formulario 22, en caso que lo haya presentado por papel; f)
Copias de Acta Junta de Accionistas; y, g) Todo otro antecedente destinado a acreditar el cálculo
del mayor valor o pérdida en venta de acciones, así como la valorización del costo de éstas desde
su primera adquisición hasta la fecha de enajenación; (3) Acta de Notificación N°1128, de fecha 29
de abril de 2013, agregada a foja 81, donde consta que con dicha fecha se notificó por cédula al
reclamante la Citación N°133 (R) examinada en el número anterior; y, (4) Impresión de Formulario
22 del AT 2010, agregado a fojas 82, donde consta que la base de Impuesto Global Complementario
del reclamante se compone de retiros, dividendos percibidos e incremento por Impuesto de
Primera Categoría.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°133 (R), de fecha 25 de abril de 2013,
agregada a fojas 79 y 80, examinada en el considerando 10°) número (2), se debe tener por
establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se analiza, requirió a
la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado
de antecedentes transcrito en el motivo 10°) número (2).
12°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no
cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario y, adicionalmente, la parte reclamante no ha acompañado al proceso ninguno de
los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria se solicita, por lo que se debe rechazar la solicitud
de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada.
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Doscientos setenta y uno vuelta – 271 vta.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE EL SII TASÓ
EL COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES VENDIDAS, SIN TENER FACULTADES PARA ELLO; NO UTILIZÓ LOS
ASISTENTES DE CÁLCULO; Y, DETERMINÓ IMPUESTOS SOBRE UTILIDADES QUE LA LEY CALIFICA COMO “NO RENTA”
14°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se analizará separadamente cada uno de los vicios que se atribuyen a las
liquidaciones reclamadas.
a) Con respecto a la alegación de la actora que el SII carece de facultades para tasar el costo de
adquisición de las acciones vendidas.-
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones reclamadas –examinadas en el
motivo 1°) de esta sentencia– y ante la falta de pruebas en contrario, se debe tener por establecido
que la parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°133 (R) y, que, dado que dicha parte no
acreditó el costo de adquisición de las acciones, el acto reclamado –específicamente, en un pasaje
a fojas 16 de autos– señaló que “se estima pertinente otorgar un 30% como costo.”.
16°) Que el artículo 64, inciso primero del Código Tributario faculta expresamente al Servicio de
Impuestos Internos para tasar la base imponible –es decir, para estimar la base de cálculo del
impuesto o, bien, algunos de sus elementos–, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63.
17°) Que, sin embargo, según se desprende del tenor del acto reclamado, en este caso el Servicio
de Impuestos Internos no invocó ni hizo uso de la facultad de tasar propiamente tal, sino que,
pudiendo haber considerado que el costo de adquisición de las acciones vendidas era inexistente o
igual a cero, por no haberse aportado antecedentes para acreditarlo, estimó pertinente otorgar un
30% como costo, lo que permite descartar la existencia de perjuicio para la parte reclamante y, con
ello, de algún vicio que acarree la nulidad del acto reclamado derivado del reproche que se analiza.
b) Con respecto a la alegación de la actora que el SII no utilizó los asistentes de cálculo.-
18°) Que, sin perjuicio de que el Manual Usuarios. Asistente de Cálculo de Enajenación de Acciones
AT 2011, analizado en el motivo 9°) numeral (8), es aplicable para el año tributario 2011 y no para
el período liquidado, según se desprende de dicho asistente, éste tiene por objeto ofrecer a los
contribuyentes, que sean personas naturales y que hayan enajenado acciones y/o cuotas de fondos
de inversión, una alternativa simple para efectuar los cálculos de mayor o menor valor, afecto o no
a los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con toda la información disponible
en el SII, otorgando una herramienta de facilitación al cumplimiento tributario, cuya utilización por
parte de los contribuyentes requiere que éstos revisen los datos desplegados por el asistente en
relación a las compras y ventas de acciones y cuotas de fondos de inversión, pudiendo modificar,
agregar o eliminar datos, cuando exista diferencias con la información que se posee; asocien ciertas
operaciones de compra con las respectivas operaciones de venta; y, seleccionen el régimen
tributario aplicable.
Sin embargo, la parte reclamante no ha invocado ningún precepto legal, ni tampoco una instrucción
impartida a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que imponga a éstos el uso
obligatorio de tal herramienta para practicar una liquidación de impuestos.
Tampoco dicha parte ha explicado suficientemente y acreditado que el uso de la herramienta que
se analiza y la información que ésta entrega, hubiera permitido a los funcionarios fiscalizadores
determinar con acierto el mayor o menor valor proveniente de la enajenación de acciones y,
además, establecer correctamente el régimen de tributación que les resulta aplicable, sin necesidad
de colaboración o intervención de la parte reclamante.
19°) Que, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se debe desestimar la alegación que se
analiza en este apartado.
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Doscientos setenta y dos – 272
c) Con respecto a la alegación de la actora que el SII determinó impuestos sobre utilidades que
la ley califica como “no renta”.-
20°) Que el derogado artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente a la época del
período liquidado, con respecto a las acciones y cuotas adquiridas con posterioridad al 19/04/2001–
disponía que no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de
Valores y Seguros, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, siempre que las
acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones, o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos
convertibles en acciones.
21°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso facturas de compra y venta de acciones
emitidas por corredores de bolsa u otros antecedentes idóneos y suficientes que acrediten que las
operaciones cuestionadas cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta para que el mayor valor obtenido proveniente de la venta de acciones
quede liberado de tributación.
Para arribar a la aseveración anotada en el párrafo anterior, se debe restar mérito probatorio, para
efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados, al Detalle Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, analizado en el motivo 9°)
número (3), porque éste no contiene información que acredite el cumplimiento de los requisitos
que se analizan; a la Información de Presencia Bursátil, analizada en el motivo 9°) número (5), pues
dicho antecedente da cuenta de un listado de títulos que no tuvieron presencia bursátil; y, al
Portafolio de Acciones y/o Cuotas de Fondos de Inversión Enajenadas 2013, analizado en el motivo
9°) número (10), ya que éste no contiene información relativa al período liquidado.
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que las acciones
enajenadas durante el año comercial 2009, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 18
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que el mayor valor obtenido pueda ser considerado un
ingreso no constitutivo de renta, lo que permite descartar la alegación que se analiza en este
apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
17 N°8, 18, 18 ter, 54 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 123, 124,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 56.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alberto
Munizaga Barrientos, RUT N°4.370.223-8, en representación de don ANTONIO DANIEL ZAHR
BARRERA, RUT N°5.605.880-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 315 y 316, practicadas con fecha
30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose éstas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-04-2017.
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Timbre Electrónico
Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta.
III.- Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2017-04-28T13:11:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.