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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00541-2013 · 15 de diciembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00541-2013
RUC
13-9-0002182-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cuarenta y cuatro –244 “Servicios Generales Cerro Colorado Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00541-2013 RUC N° 13-9-0002182-2 Santiago, quince de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K, en representación de SERVICIOS GENERALES CERRO COLORADO LIMITADA, RUT N°76.662.120-1, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5435, Piso 4, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°215200000067, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de noviembre de 2012. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes, explica que la resolución reclamada rechazó la solicitud de devolución de un saldo a favor, correspondiente a crédito por gastos en capacitación, ascendente a $12.258.548, requerida mediante Formulario 22, folio N° 232138052, de la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012. Expone que dicha resolución no fue notificada a su representada. Agrega que Cerro Colorado tomó conocimiento del acto reclamado al ingresar a la página web del SII, con fecha 22 de noviembre de 2012. Expresa que la resolución fue entregada a su representada con fecha 28 de diciembre de 2012, por lo que para contabilizar los plazos se debe considerar como fecha de notificación el 28 de diciembre de 2012. Indica que con fecha 30 de enero de 2013, solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora, respecto de la resolución reclamada y, por Resolución Exenta N°28355, de 25/07/2013, no se dio lugar a ella. En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo a la resolución reclamada, manifiesta que la Resolución Exenta N°215200000067, de 19 de noviembre de 2012, formula dos objeciones: 1) F51: “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente”; y, 2) F63: “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código [634], Recuadro N°2, se encuentre correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR” Menciona que la Resolución agrega que su representada no habría aportado los antecedentes suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 y, por tanto, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. En el capítulo III de su reclamo, relativo a los argumentos del reclamo, en primer lugar, señala la improcedencia de la resolución, por falta de fundamento. Sostiene que la resolución ha denegado la devolución requerida, sin siquiera indicar a qué corresponde la devolución requerida por Cerro Colorado y sin que se haya desarrollado argumento legal alguno que fundamente tal rechazo, toda vez que los argumentos que contiene el acto reclamado son meras observaciones administrativas, que no sustentan ni en los hechos ni en el derecho, una denegatoria como la que se contiene en la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cuatro vuelta –244 vta. Argumenta que la resolución adolece de defectos, vulnerando el principio de “Motivación”, conforme al cual todo acto emanado de la Administración debe ser fundado. Explica que la declaración de impuestos para el AT 2012 se realizó con estricto apego a las normas del artículo 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que de la lectura de la resolución se aprecia que el Servicio de Impuestos Internos no practicó ningún requerimiento de antecedentes para revisarla, tal como dispone el artículo 59 de Código Tributario, ni menos aún emitió citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. Expone que la resolución carece por completo de razones y antecedentes que la sustentan y, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto. En segundo lugar, expresa que la pérdida de ejercicios anteriores, ascendente a $328.980.264, declarada por Cerro Colorado ha sido correctamente determinada. Indica que el SII ha señalado en diversos pronunciamientos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que es posible deducir en la determinación de la renta líquida imponible, las pérdidas generadas en ejercicios anteriores. Manifiesta que, en consecuencia, Cerro Colorado ha cumplido con lo establecido en la normativa tributaria, rebajando de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la pérdida correspondiente a ejercicios anteriores, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del IPC, con lo cual la deducción efectuada se encuentra conforme a derecho. Menciona que la pérdida tributaria de arrastre que ha deducido Cerro Colorado para el AT 2011 y que deriva en la pérdida declarada como pérdida de ejercicios anteriores en el AT 2012 (debidamente reajustada), corresponde a las pérdidas generadas por la compañía desde el AT 2007. Agrega que los antecedentes que respaldan las pérdidas generadas hasta el AT 2008 se encuentran en poder del SII. Refiere que incluso disponiendo el SII de documentación de respaldo de la pérdida declarada para el AT 2012, esta no fue tenida a la vista al momento de emitir la resolución reclamada. En tercer lugar, en cuanto a la acreditación de la devolución del crédito por gasto de capacitación, señala que en el ejercicio comercial 2011, Cerro Colorado incurrió en una serie de desembolsos a objeto de capacitar a sus trabajadores, siempre a través de organismos aptos para impartir capacitación sujeta a este beneficio. Sostiene que el crédito utilizado de $12.258.548, fue calculado conforme a lo señalado en el artículo 36 y 39 de la ley 19.518, según consta en certificado SENCE que acompaña en un otrosí de su reclamo. En cuarto y último lugar, argumenta la improcedencia de la observación F63, ya que si bien la resolución no lo señala expresamente, todo indica que la observación relativa a la verificación de si la pérdida de ejercicios anteriores se encuentra correctamente determinada, tiene su origen en las liquidaciones de impuestos emitidas por el SII, que objetan el resultado tributario de la reclamante para los AT 2008, 2009, 2010 y 2011, que han sido objeto de reclamos tributarios actualmente en tramitación. Explica que tales liquidaciones de impuestos son actualmente provisionales y sus efectos se encuentran suspendidos. Expone que la interposición de reclamos tributarios en contra de las liquidaciones 437 y 438, de 29 de agosto de 2011 y liquidaciones 353, 354, 355 y 356, de 04 de julio de 2012, provocan una verdadera suspensión de sus efectos y, en consecuencia, Cerro Colorado no debe ajustar su resultado tributario al contenido de tales liquidaciones mientras no sean confirmadas por sentencia definitiva ejecutoriada. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°215200000067, de fecha 19 de noviembre de 2012, admitirlo a tramitación y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cinco –245 en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada, validando el resultado tributario declarado para el año tributario 2012, contenido en el Formulario 22, Folio N°232138052, accediendo a la devolución solicitada. A fojas 83, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 88, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 08/05/2012, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2009, Form. 22, folio 232138052, solicitando una devolución de un saldo a favor de $12.258.548, por concepto de crédito por gastos de capacitación, cantidad retenida totalmente por el Servicio. Expone que en el marco del proceso operación renta AT 2012, mediante carta aviso con observaciones N°220215561, de fecha 27/07/2012, se requirió al contribuyente para que concurriera al Servicio el día 10/09/2012, con el fin que subsanara observaciones a su declaración de impuestos del AT 2010, Formulario 22 Folio N°232138052 y, además, para que aportara documentación que detalla. Expresa que en el marco del proceso operación Renta AT 2012, en forma centralizada y mediante carta aviso con observaciones N°220215561, de fecha 27/07/2012, se requirió al contribuyente para que concurriera al Servicio el día 10/09/2012, a fin de que subsanara observaciones y aportara documentación que detalla. Indica que en respuesta a tal requerimiento, en representación de la contribuyente concurrió con fecha 10/09/2012 doña Ximena Bahamondes Paz, dándole un nuevo plazo para subsanar las observaciones, el cual vencía el 16/10/2012, sin que hubiese cumplido con ello ni hubiese concurrido nuevamente algún representante de la empresa en el plazo otorgado. Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, en forma centralizada el Servicio emitió la resolución reclamada con fecha 19/11/2012. En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente la defensa de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la falta de notificación del acto impugnado, refiere que la carta certificada que contenía la resolución reclamada, fue devuelta por Servicio de Correos con fecha 06/03/2013, motivo por el cual se tuvo por notificado al contribuyente de la Resolución Ex N°215200000067, de fecha 19 de noviembre de 2012, conjuntamente con la notificación de la Resolución que se pronunció sobre la solicitud de RAF deducida por el contribuyente, esto es, con fecha 26/07/2013. En segundo término, en cuanto a la falta de fundamentación de la actuación reclamada, señala que la reclamante alega que la resolución reclamada, adolecería de una manifiesta falta de fundamento, no siendo suficiente la mera descripción de las observaciones. Sostiene que respecto a tal afirmación, ello no es efectivo y que el acto reclamado contiene todos los requisitos para su acertado entendimiento, permitiendo que el contribuyente comprenda claramente cuáles son las objeciones que el Servicio ha formulado a su declaración de renta, ya que si bien en ella se indica una nomenclatura propia del ente fiscalizador, acto seguido se especifica el alcance de cada una de las observaciones. Argumenta que la resolución indica las razones por las que el Servicio no accedió a la devolución solicitada, fundándose básicamente en que el contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando que a la fecha de la resolución, éste no había aportado antecedentes suficientes para verificar la exactitud de los datos consignados en su declaración. Explica que tampoco es efectivo que la resolución sea infundada y que en ella se han dejado de cumplir las normas administrativas que la ley establece, sino que la actuación recurrida se encuentra válidamente emitida por el Servicio, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cinco vuelta –245 vta. corresponden, ha sido emitida por funcionario habilitado para ello, ajustándose a los procedimientos legales y administrativos que son pertinentes. En tercer lugar, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, expone que al hacerse valer como un gasto del ejercicio, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto se establecen en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio y, en el caso que la partida haya sido objeto de impugnación en años anteriores y se encuentren pendientes los procesos de reclamación respecto de ellas, no lo libera de su obligación de volver a acreditarla en un nuevo proceso de auditoría desarrollado respecto de otro año tributario posterior. En cuarto lugar, en cuanto a la procedencia de la observación F63, denominada “Control de la determinación de la Renta Líquida y Pérdida de ejercicios anteriores”, expresa que el objetivo de ésta es controlar el monto declarado en el código 634 del Formulario 22 como pérdidas de ejercicios anteriores. Indica que en atención a que las pérdidas declaradas superan los ingresos percibidos durante el año, se requiere la verificación de los montos declarados por el contribuyente como pérdidas de ejercicios anteriores en el Código 634 del Formulario 22, en la instancia administrativa de revisión que el Servicio pone a disposición de los contribuyentes al momento de invitarlo a concurrir a sus oficinas, oportunidad en que debe concurrir con la documentación pertinente. Manifiesta que el hecho de que una partida se encuentre en discusión en instancias jurisdiccionales, no significa que el Servicio deba abstenerse de ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto de la misma, ni tampoco impide la emisión de nuevas liquidaciones o actuaciones administrativas respecto a las mismas partidas de años posteriores, por cuanto ellas quedaran a firme sólo una vez que la sentencia que se dicte en el reclamo respectivo se encuentre ejecutoriada. En quinto y último lugar, en cuanto al crédito por gastos de capacitación, menciona que la resolución lo deniega, por cuanto la contribuyente no acreditó los antecedentes de su declaración, ni acompañó a la instancia de revisión administrativa los antecedentes requeridos que demostraran la efectividad del crédito cuya devolución solicitaba. Refiere que, por lo anterior, no se ha podido determinar la pertinencia de su devolución, por cuanto el contribuyente declaró un resultado de pérdida tributaria, cuya cuantía y procedencia no se ha demostrado, siendo éste el fundamento del rechazo de la devolución solicitada. En el capítulo IV de su libelo, relativo a la imposibilidad de dejar sin efecto la actuación recurrida, sostiene que la ley no ha señalado a las resoluciones que dicte la autoridad administrativa, como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación. Hace presente además que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a su devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por mandato legal expreso. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 242, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y seis –246 CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex N°215200000067, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 17 a 19), dicho acto administrativo declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $12.258.548, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, folio 232138052 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron las observaciones F51 y F63; y, b) A la fecha, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamento y porque la pérdida de ejercicios anteriores ha sido correctamente determinada; y, 2) Si resulta procedente dar lugar a la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, mediante Formulario 22, folio N°232138052, solicitando una devolución de un saldo a favor ascendente a $12.258.548, por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°215200000067, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $12.258.548. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, los hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 82; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 136, en parte agregada de fojas 138 a 146 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°56-2015, según consta del certificado de fojas 157; y, la acompañada e individualizada a fojas 171, agregada de fojas 174 a 215. - TESTIMONIAL, de doña Claudia Andrea Muñoz Vega y don Guillermo Andrés Figueroa Petey, según consta en actas agregadas de fojas 153 a 156. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y seis vuelta –246 vta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 88 y reiterada en el otrosí de fojas 129, agregada de fojas 107 a 109; y, la acompañada e individualizada a lo principal de fojas 129, agregada a fojas 127 y 128. - TESTIMONIAL, de don Víctor Cesar Muñoz Díaz, según consta en acta agregada de fojas 150 a 152. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamento y porque la pérdida de ejercicios anteriores ha sido correctamente determinada 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la Resolución N° Ex_215200000067, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 17 a 19, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $12.258.548, documento que da cuenta de las objeciones u observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentada por la reclamante y que a la fecha de emisión de dicho acto el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Carta Aviso con observaciones N°220215561, de fecha 27 de julio de 2013, agregada a fojas 108 y 109, dirigida a la reclamante, en la cual se expresa que su declaración de impuesto a la renta 2012 presenta diferencias con la información que posee el Servicio en sus sistemas, que ello ha causado las observaciones F51, F53 y F63 que allí se señalan y que se le invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 10/09/2012 en dependencias del Servicio, siendo necesario que concurra con la documentación que se detalla. 10°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y siete –247 Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 8°) y la falta de aportación de pruebas por la parte reclamante para acreditar la actividad probatoria que desarrolló ante el Servicio de Impuestos Internos, se debe tener por acreditado y establecido que la actora no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 12°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación jurídica de éstos. 13°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no carece de falta de fundamentación o motivación insuficiente, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de $12.258.548, afirmando que corresponde a crédito por gastos de capacitación. Al respecto, si bien la actora ha aportado al proceso el Certificado Sence N° 6037883 (agregado a fojas 138 a 139) y Copia de 4 Comprobantes de Aporte a OTIC (agregados a fojas 174 a 177), los cuales dan cuenta del total de gasto por capacitación imputable a franquicia tributaria, dichos antecedentes, por sí solos, no resultan suficientes para acreditar el derecho a la devolución solicitada, puesto que ello requiere adicionalmente acreditar el resultado tributario, cosa que no ha hecho la parte reclamante, según se explica a continuación. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Remuneraciones y Retenciones (custodiados bajo el N° 56-2015, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y siete vuelta –247 vta. consta en certificado de fojas 157), así como el Balance General (agregado a fojas 142 a 145 vta.), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $115.544.541, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $1.873.387.168 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.757.842.627. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para la determinación de su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso la determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables correspondientes al año comercial 2011 (agregados a fojas 140 y 146). Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó el resultado tributario que debió servir de antecedente para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma. Cuestiones finales 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Martínez Concha, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K, en representación de SERVICIOS GENERALES CERRO COLORADO LIMITADA, RUT N°76.662.120-1, en contra de la Resolución Exenta N°215200000067, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y ocho –248 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 397306c9-b37e-44be-baae-e4da446f892d Timbre Electrónico 2015-12-15T14:02:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.