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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00553-2013 · 26 de septiembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00553-2013
RUC
13-9-0002195-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta – 150 “ASESORIAS Y COMERCIALIZADORA TELSAC LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00553-2013 RUC N° : 13-9-0002195-4 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña Claudia Sandoval Sandoval, abogado, RUT N°13.680.607-6, en representación de ASESORIAS Y COMERCIALIZADORA TELSAC LIMITADA, RUT N°79.931.750-8, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en pasaje Calcuripe N°1564, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°44, emitida con fecha 26 de julio del 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que, con fecha 26 de julio de 2013, la parte reclamante fue notificada de una liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $77.912.732, incluyendo intereses y reajustes. Expone que, dentro de los antecedentes de la liquidación reclamada, se señala que la parte reclamante habría sido notificada de una citación, de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de aclarar, confirmar, rectificar o ampliar su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, y que dicha parte no se habría presentado, por lo que se procedió a efectuar la liquidación reclamada. Al respecto, alega que la parte reclamante no fue notificada de esa citación, enterándose de ella al recibir la cédula en la que consta la liquidación practicada. Agrega que jamás recibió citación alguna en su domicilio para efectos tributarios y tampoco recibió comunicación alguna en su cuenta [email protected]. Añade que esta situación la ha dejado en una situación de indefensión, toda vez que se le impidió efectuar los trámites administrativos previos a esta gestión judicial, instancia en la que podría haber aclarado la situación tributaria que es cuestionada mediante la liquidación. Expresa que, en la liquidación reclamada, se señala la concurrencia de dos situaciones que dan origen a la sanción (sic) aplicada al contribuyente: 1) La existencia de diferencias entre el Formulario 22 y el Formulario 29 del año tributario 2009 (sic), por $24.792.891; y, 2) La existencia de enajenaciones de bienes raíces no incorporadas en los ingresos totales, por $240.119.660. Con respecto a la sub-declaración de $24.792.891, indica que la diferencia se produjo en los meses de enero y septiembre del año 2009. Agrega que, en enero de 2009, se efectuó la venta del inmueble Rol de Avalúo N°6154000016, por la suma de $15.928.421, respecto de la cual se pagó PPM, debido a un error contable, pero no fue incluida en la declaración anual del contribuyente, porque esta propiedad fue adquirida y enajenada por el mismo monto, sin generar utilidad. Añade que el segundo caso corresponde a la enajenación del inmueble ubicado en El Corregimiento, Rol de Avalúo N°242300014, por la suma de $20.834.450. Con respecto a la sub-declaración de $240.119.660, manifiesta que existe un primer grupo de ventas de inmuebles, por un total de $114.944.450, detalladas en un cuadro inserto a fojas 10, que fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc097db5-5838-41cb-a855-1ceafc09d93c Timbre Electrónico mailto:[email protected] Ciento cincuenta vuelta – 150 vta. declaradas por la reclamante, pese a lo cual igualmente fueron incluidas en la liquidación reclamada, por lo que de los $240.119.660, se deben excluir $114.944.450, resultando una diferencia de $125.175.210, que será aclarada más adelante. Menciona que hay un segundo grupo de ventas de propiedades, por un total de $94.094.921, también detalladas en un cuadro inserto a fojas 10, respecto de las cuales la reclamante era copropietaria, por lo que no le correspondía el 100% del resultado de la operación, utilidad que fue oportunamente declarada por la reclamante, pagando los impuestos debidos, lo que se acredita con los Formularios 2890 que se acompañan al reclamo, con lo cual se concilia una suma adicional de $94.094.921, lo que da un total conciliado hasta este punto de $209.039.371. Refiere que existe un tercer grupo de ventas de inmuebles, por un total de $31.128.421, detalladas en un cuadro inserto a fojas 12, respecto de las cuales el valor de compra fue igual al precio de venta, por lo que no hubo utilidad en su enajenación, lo que hizo incurrir en un error contable a la reclamante, quien no declaró estas operaciones en su Formulario 22 del año tributario 2010. Agrega que, con estas ventas, totaliza $240.167.792 de los $240.119.660 liquidados erróneamente por el Servicio, resultando una diferencia a favor del contribuyente de $48.132, que se pueden explicar por las diferencias producto de las enajenaciones cuyo precio se estableció en Unidades de Fomento. En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, señala la falta de citación del contribuyente, invocando al efecto los artículos 21, 59, 63 y 64 del Código Tributario aplicables a las notificaciones practicadas por el Servicio. En segundo término, sostiene la improcedencia del cobro de impuestos ya pagados por el contribuyente, citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 2°, 29 y siguientes y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 30 de abril de 2010, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, informando ingresos del giro percibidos o devengados (código 628 del Formulario 22), por $193.681.104. Expone que, mediante Citación N°16, de fecha 24 de abril de 2013, notificada por cédula en el domicilio de la reclamante el día 26 de abril de 2013, se le requirió, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, para que confirmara, aclarara, rectificara o ampliara su declaración de impuestos del AT 2010, en relación a la siguiente observación: acreditar la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como la correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría. Expresa que el contribuyente no compareció, ni menos aportó los antecedentes específicamente solicitados en la Citación previamente apuntada, lo que derivó en que el Servicio procediera a liquidar el impuesto pertinente. En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, toda vez que la regla general que rige el sistema tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc097db5-5838-41cb-a855-1ceafc09d93c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno – 151 en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede jurisdiccional. En segundo término, menciona que la liquidación reclamada se encuentra conforme a derecho, narrando que el Servicio obtuvo la siguiente información relevante para el AT 2010, respecto de las rentas de la reclamante: 1) Según la información consignada en los Formularios N°29, presentados por la propia reclamante durante el ejercicio comercial 2009, obtuvo ingresos por ventas y/o prestación de servicios por $218.775.075; 2) Según Formulario 2890, la requirente enajenó, mediante escritura pública de fecha 20 de enero de 2009, once inmuebles, percibiendo por ese concepto la suma de $240.119.660; y, 3) Según el Formulario 22 de la contribuyente del AT 2010, declaró ingresos del giro por $193.681.104. Agrega que, en atención a que la contribuyente no dio respuesta a la citación, válidamente emitida y debidamente notificada por cédula en la persona de don Víctor Jara Muñoz, el Servicio no pudo sino tasar la base imponible con los antecedentes que tuvo en su poder, tal como lo ordena el artículo 64, en relación al artículo 21, ambos del Código Tributario. En tercer lugar, refiere que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente, reclamante de autos, quien debió probar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del AT 2010 en la etapa administrativa correspondiente, cosa que jamás hizo. Señala que no se adjuntaron antes, ni ahora, antecedentes suficientes que permitan dar por cierto que la reclamante es copropietaria de los inmuebles enajenados roles de avalúo Nos. 2576-63, 7648- 04 y 135-18. Sostiene que los ingresos declarados por la reclamante en su declaración anual de renta (Formulario N°22) y los declarados mensualmente (Formularios N°29) sólo reflejan cifras totales. Agrega que, para verificar el detalle de esa información, se requiere contar con la contabilidad completa del contribuyente, conjuntamente con la respectiva documentación de respaldo. Explica que la reclamante sostiene que, por no ser contribuyente de IVA, no está obligada a presentar el Formulario 29 y, consecuentemente, carece de importancia la disconformidad entre éstos y su declaración anual de impuestos a la renta (Formulario 22). Al efecto, asevera que la propia reclamante ha informado al Servicio actividades afectas a IVA, por lo que está obligada a presentar Formulario 29, aunque sea sin movimiento. Agrega que también estará obligada a presentarlo si debe enterar PPM, retenciones de honorarios y otros. Expone que la reclamante señala que las propiedades roles de avalúo Nos. 6154-06 y 2423-14 fueron adquiridas y luego enajenadas en un mismo precio, por lo que no corresponde reconocer una utilidad, formulando diversas interrogantes al respecto. Con respecto a la nulidad de derecho público incoada por el reclamante, expresa que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente. En cuanto a la Citación, indica que se acompaña en el segundo otrosí de esta presentación copia del Acta de Notificación N°396, de fecha 26 de abril de 2013, la que da cuenta que un ministro de fe notificó por cédula la Citación N°16, de fecha 24 de abril de 2013, entregada en la persona de don Víctor Jara Muñoz, Rut N°16.125.376-6. A fojas 94, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc097db5-5838-41cb-a855-1ceafc09d93c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 27 a 30, la Liquidación N°44, emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $45.305.344, reajustes por $3.850.954 e intereses por $28.756.434, lo que da un total liquidado al 31 de julio de 2013 de $77.912.732. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante obtuvo ingresos durante el año comercial 2009, correspondientes a ventas y/o prestaciones de servicios exentos de IVA, según lo informado en sus Formularios 29, cuya sumatoria asciende a $218.775.075, en tanto que los ingresos del giro, percibidos o devengados, declarados en su Formulario 22, ascienden a $193.681.104, lo que determina la existencia de ingresos sub-declarados por $24.792.861 y, además, realizó enajenaciones de bienes raíces por $240.119.660, durante ese período, que no fueron incorporadas en sus ingresos totales, por lo que la diferencia de $264.912.551 es agregada a su determinación de su Renta Líquida Imponible. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la citación que le sirve de antecedente no fue notificada a la reclamante y porque los impuestos generados por las utilidades obtenidas en el período liquidado se encuentran debidamente declarados y pagados. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°16, emitida con fecha 24 de abril de 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, existiendo discusión entre las partes respecto de su debida notificación a la reclamante. - Durante el año comercial 2009, la reclamante declaró ingresos por ventas y/o servicios prestados por un total de $218.775.075, en tanto que en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 declaró ingresos percibidos o devengados por $193.681.104. - Con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°44. - La parte reclamante tiene domicilio en Pasaje Calcuripe 1564, comuna de La Florida, ciudad de Santiago. 4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 94, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad que la reclamante solicitó para sí ser notificada por correo electrónico. 2) Efectividad de haberse notificado la citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada. En la afirmativa, forma, lugar y fecha en que se notificó dicha citación. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la correcta determinación del resultado tributario declarado por el contribuyente el año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 106, agregada de fojas 24 a 54; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 106, agregada de fojas 108 a 136; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 139, agregada a fojas 141. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc097db5-5838-41cb-a855-1ceafc09d93c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos – 152 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 71 y reiterada en lo principal de fojas 98, agregada a fojas 76; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 98, agregada de fojas 99 a 103. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMANTE, RELATIVA A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN QUE SIRVE DE ANTECEDENTE A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 9°) Que resulta ser un hecho no controvertido por los litigantes que la parte reclamante tiene domicilio en Pasaje Calcuripe 1564, comuna de La Florida, cuidad de Santiago. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Citación N°16, de 24 de abril de 2013, agregada de fojas 25 a 26; y, (2) Liquidación N°44, de 26 de julio de 2013, agregada de fojas 27 a 30, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia, que consigna que la Citación N°16 fue notificada [a la reclamante] con fecha 26- 04.2013. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°396, de 26 de abril de 2013, agregada a fojas 76 y también a fojas 99, donde consta que, con esa fecha, siendo las 16:50 horas, se notificó a la reclamante, por cédula, la Citación N°16, de fecha 24 de abril de 2013, entregada a don Víctor Jara Muñoz, en el domicilio de la reclamante, ubicado en Pasaje Calcuripe 1564, comuna de La Florida, ciudad de Santiago; (2) Citación N°16, de 24 de abril de 2013, agregada de fojas 100 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc097db5-5838-41cb-a855-1ceafc09d93c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta. a 102, ya examinada en el motivo 10°) precedente número (1); y, (3) Consulta de notificación por correo electrónico a sistema de Intranet del Servicio de Impuestos Internos, de 27 de julio de 2106, agregado a fojas 103, donde consta que la reclamante no se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°396 analizada en el motivo 11°) número (1), su conexión con la Citación N°16 analizada en el motivo 10°) número (1) y en el motivo 11°) número (2), así como su concordancia con la Liquidación N°44 analizada en el motivo 10°) número (2), se debe tener por acreditado que, con fecha 26 de abril de 2013, la referida Citación N°16 fue notificada a la reclamante, por cédula, en su domicilio ubicado en Pasaje Calcuripe N°1564, comuna de La Florida, ciudad de Santiago. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en motivo 11°) número (3) y ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por acreditado que la reclamante no se encuentra inscrita para ser notificado por correo electrónico. 13°) Que, el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envió del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Tributario, la notificación por cédula se hace por el funcionario del SII que corresponda, entregando, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación. La notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la reciba. 15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante, relativa a la falta de notificación de la Citación N°16, que ha servido de antecedente a la liquidación reclamada. III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMANTE, RELATIVA A QUE LOS IMPUESTOS GENERADOS POR LAS UTILIDADES OBTENIDAS EN EL PERÍODO LIQUIDADO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DECLARADOS Y PAGADOS 16°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 del año tributario 2010, agregado a foja 31, donde consta que la reclamante declaró ingresos percibidos o devengados por $193.681.104; (2) Formularios 29 del año comercial 2009, agregados de fojas 32 a 43, donde consta que los ingresos por ventas y/o servicios prestados declarados mensualmente por la reclamante ascendieron durante dicho período a $218.775.075; (3) Formularios 2890, de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, del año comercial 2009, agregados de fojas 44 a 54, donde constan 11 ventas de bienes raíces, por un total de $240.199.660; (4) Inscripciones de Dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de los siguientes roles de avalúo: (4.1) N°6154-6, agregada de fojas 113 a 115, donde consta la compra de esta propiedad por la reclamante, a don Luis Aranda Castro, con fecha 7 de agosto de 2008, fijándose como precio $15.928.421; (4.2) N°1919-2, agregada de fojas 116 a 117, donde consta la compra de esta propiedad por la reclamante a don Eduardo Nahuelcura Morales, con fecha 31 de julio de 2008, fijándose como precio $10.000.000; (4.3) N°826-37, agregada de fojas 118 a 120, donde consta la compra de esta propiedad por la reclamante a don Walter Espejo Cancino, con fecha 08 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc097db5-5838-41cb-a855-1ceafc09d93c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres – 153 abril de 2009, fijándose como precio $21.400.000; (4.4) N°7648-4, agregada de fojas 121 a 122, donde consta la compra de esta propiedad por la reclamante, junto con Inmobiliaria e Inversiones NKM Limitada, en la proporción de 50% para cada una, a doña Cristina Blanco Escalona, con fecha 05 de febrero de 2009, fijándose como precio $27.500.000; (4.5) N°2576-63, agregada de fojas 123 a 124, donde consta la compra de esta propiedad por la reclamante, junto con Inmobiliaria Las Terrazas Limitada, ambas en la misma proporción, a doña Jessica Tralma Soto, con fecha 16 de febrero de 2009, fijándose como precio $25.100.000; (4.6) N°2754-17, agregada de fojas 125 a 127, donde consta la compra de esta propiedad por la reclamante, a don Edgardo del Transito Huracán San Martín, con fecha 29 de diciembre de 2006, fijándose como precio $12.250.000; (4.7) N°2423-14, agregada de fojas 128 a 129, donde consta la compra de esta propiedad por la reclamante, a don Juan Eduardo La Pietra Theoduloz, con fecha 16 de octubre de 2008, fijándose como precio $16.100.000; (4.8) N°5443- 1, agregada de fojas 130 a 131, donde consta la compra de esta propiedad por la reclamante, a doña Deidama Henríquez Oporto, con fecha 31 de julio de 2009, fijándose como precio $15.200.000; (4.9) N°774-39, agregado de fojas 132 y 132 vuelta, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, a don Hugo Saldias Retamales, con fecha 17 de diciembre de 2008, fijándose como precio $12.000.000; (4.10) N°1036-19, agregado de fojas 133 y 133 vuelta, donde consta la compra de este inmueble por la reclamante, a doña Elbia Montiel Chavez, con fecha 1 de febrero de 2007, fijándose como precio $5.800.000; (5) Inscripción de Dominio en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al rol de avalúo N°1350-18, agregada a fojas 134 y 134 vuelta, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, junto con Inmobiliaria e Inversiones NKM Limitada e Inversiones Autopro Limitada, ambas dueñas en la misma proporción, a don Juan Jiménez Carrasco, con fecha 29 de diciembre de 2008, fijándose como precio $6.600.000; y, (6) Fragmento de escritura de compraventa de la propiedad, correspondiente al rol de avalúo N°1350-18, de fecha el 22 de julio de 2009, agregada de fojas 135 a 136, donde consta la enajenación de dicha propiedad por el reclamante, junto a Inmobiliaria e Inversiones NKM Limitada e Inversiones Autopro Limitada, por $19.000.000. 17°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha fundado su reclamo señalando que declaró la totalidad de los ingresos obtenidos por la venta de 6 bienes raíces de su propiedad –los Roles de Avalúo Nos. 774-39, 2754-17, 1919-2, 2423-14, 1038-19 y 826-37–, que suman $114.944.450; que, en el caso de la venta de 3 inmuebles –los Roles de Avalúo Nos. 2576-63, 7648-4 y 1350-18–, ella solamente tenía la calidad de copropietaria, por lo que correspondía que reconociera solamente una parte del resultado de dichas operaciones igual a $42.349.759; que en el caso de la venta de 2 propiedades – los Roles de Avalúo Nos. 5443-1 y 6154-6–, no hubo utilidad alguna, ya que el costo de adquisición y su precio de venta fue el mismo; y, finalmente, que existe una venta –el Rol de Avalúo N°4804-5– no cuestionada, por $36.386.895. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso su Libro Diario, Libro Mayor y Balance General, acompañados de las respectivas escrituras públicas de venta y demás documentación de respaldo correspondiente, que permitan establecer si efectivamente declaró la totalidad de los ingresos que le correspondía declarar por la venta de los 6 inmuebles de los cuales era propietaria y de los 3 inmuebles de los cuales era copropietaria. Tampoco en el caso de los 2 inmuebles, cuya venta por $31.128.421 no habría generado utilidad, la parte reclamante ha aportado al proceso su Libro Diario, Libro Mayor y Balance General ni tampoco el Registro de la Determinación de su Renta Líquida Imponible, acompañados de las respectivas escrituras públicas de venta y demás documentación de respaldo correspondiente, que permitan establecer si efectivamente no se generó utilidad en el caso de la venta de tales inmuebles. 18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva –cual es el caso de la reclamante–, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc097db5-5838-41cb-a855-1ceafc09d93c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta. Por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa, salvo aquellos autorizados por la Dirección Regional para llevar un solo libro. 19°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba–, no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que incluyó la totalidad de sus ingresos en su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, por lo que se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Claudia Sandoval Sandoval, RUT N°13.680.607-6, en representación de ASESORIAS Y COMERCIALIZADORA TELSAC LIMITADA, RUT N°79.931.750-8, en contra de la Liquidación N°44, emitida con fecha 26 de julio del 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc097db5-5838-41cb-a855-1ceafc09d93c Timbre Electrónico 2016-09-26T13:58:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.