Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00532-2013 · 12 de octubre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00532-2013
RUC
13-9-0002200-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos tres – 203 “COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VALENZUELA VIVES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00532-2013 RUC N° : 13-9-0002200-4 Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Claudia Sandoval Sandoval, abogado, RUT N°13.680.607-6, en representación de COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VALENZUELA VIVES LIMITADA, RUT N°77.829.550-4, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Cobre Nativo N°10653, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°46 (sic), practicada por la Unidad La Florida del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene practicar una nueva liquidación, que considere la utilidad efectiva reconocida y no declarada por la venta de un vehículo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que, con fecha 26 de julio de 2013, la reclamante fue notificada de una liquidación, por la suma de $211.418.416, incluyendo reajustes e intereses, producto de supuestas diferencias de declaraciones del año tributario 2009 (sic) y de ingresos no declarados del mismo período. Expone que, dentro de los antecedentes de la liquidación reclamada, se señala que la reclamante habría sido notificada de una citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, a la que no se habría presentado, por lo que el Servicio procedió a efectuar la liquidación reclamada, con los antecedentes que poseía. Al respecto, alega que la reclamante no fue notificada de esa citación, enterándose de ella al recibir la cédula en la que consta la liquidación practicada. Agrega que jamás recibió citación alguna en su domicilio para efectos tributarios, ubicado en Cobre Nativo 10653, comuna de La Florida y tampoco recibió comunicación alguna en su cuenta [email protected]. Añade que esta situación la ha dejado en indefensión, toda vez que le impidió efectuar los trámites administrativos previos a esta gestión judicial, instancia en la que podría haber aclarado la situación tributaria que es cuestionada mediante la liquidación. Expresa que en la liquidación reclamada se señala cuatro situaciones que dan origen a la sanción (sic) aplicada al contribuyente: 1) Diferencias entre el Formulario 22 y el Formulario 29 del año tributario 2009 (sic); 2) Ingresos por ventas de bienes raíces no considerados en los ingresos totales, por la suma de $521.194.371; 3) Inversiones en fondos mutuos no declaradas por $196.133.361; 4) Ingresos por la venta de vehículo placa RE 8288 no declarados por $1.520.000. Indica que, en el año tributario 2010, la reclamante declaró ingresos por la enajenación de bienes raíces por la suma de $537.641.309 y PPM por la suma de $2.744.040, pagando un impuesto de $13.930.145. Con respecto a la diferencia entre los Formularios 29 y el Formulario 22, indica que el hecho que la reclamante presente Formularios 29 para pagar sus PPM y que de la sumatoria de éstos resulte un monto distinto al efectivamente declarado en el Formulario 22, es un hecho que carece de importancia al momento de determinar los impuestos que en definitiva se deben pagar, por lo que no debió ser considerado para analizar su situación tributaria ni menos para practicar una liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Doscientos tres vuelta – 203 vta. Con respecto a los ingresos por ventas de bienes raíces no considerados en los ingresos totales, manifiesta que el Servicio señala contar con información respecto de ventas efectuadas por la reclamante que no habrían sido declaradas, por la suma de $240.119.660 (sic), según un listado de las mismas que la reclamante incorpora en el Cuadro N°1 inserto a fojas 8 y 9. Menciona que, para facilitar su análisis y comprensión, dividirá este listado en tres módulos o grupos: Refiere que existe un primer grupo de ventas de bienes raíces, cuyos ingresos sí fueron declarados por la reclamante en el Formulario 22, según un listado que la reclamante incorpora en el Cuadro N°2 inserto a fojas 9 y 10. Agrega que, de la sola lectura de los dos cuadros mencionados, se concluye que corresponde excluir de los $521.194.371 liquidados por el Servicio la suma de $292.372.674, por lo que resta conciliar un monto de $228.821.697, que será aclarado en los siguientes apartados. Señala que existe un segundo grupo de ventas, según un listado que la reclamante incorpora en el Cuadro N°3 inserto a fojas 10, que corresponde a propiedades respecto de las cuales la reclamante era copropietaria, por las cuales también declaró y pagó los impuestos debidos conforme a su participación. Agrega que, con este cuadro, se puede dar por conciliada la suma de $179.436.679, por lo que el total conciliado hasta este punto es de $471.809.353. Sostiene que existe un tercer caso, que la reclamante incorpora en el Cuadro N°4 inserto a fojas 11, que corresponde a una venta efectuada el 30 de diciembre de 2009, cuyo precio se recibió en enero de 2010, por lo que, al no encontrarse devengado el impuesto en el año 2009, por no haberse recibido el pago, se consideró en un Formulario 29 del año 2010 y su declaración final con el pago de impuestos pertinente fue efectuada en el Formulario 22 del año tributario 2011. Agrega que con esta venta se totalizan $506.684.876 de los $521.194.371 liquidados erróneamente, quedando una diferencia por aclarar de $14.509.495. Explica que la referida diferencia corresponde a un caso, incorporado en el Cuadro N°5 inserto a fojas 12, respecto del cual la información que está considerando el Servicio adolece de un grave error, que influye notoriamente en el resultado final de la conciliación, pues el valor de venta de los derechos que la reclamante tenía sobre ese inmueble asciende a $146.692.630 (sic). Agrega que considerando que el monto señalado por el Servicio es de $14.509.495, se puede dar por conciliadas las ventas no declaradas según el Servicio, con una diferencia de $160.135, que puede ser producto de la variación del valor de la unidad de fomento. Expone que existe una venta no cuestionada por el Servicio, incorporada en el Cuadro N°6 inserto a fojas 13, que fue efectuada en julio de 2009 e incorporada en la declaración anual de la reclamante, que también debe ser considerada para los resultados finales de la conciliación. Concluye este apartado con un cuadro inserto a fojas 13 y 14, donde muestra los conceptos y montos declarados por la reclamante. Con respecto a las inversiones en fondos mutuos no declaradas por $196.133.361, expresa que la liquidación adolece de un grave error, consistente en que el rescate es menor a la inversión efectuada, de modo tal que se produce una pérdida para el contribuyente, por lo que no corresponde tributo alguno. Agrega que el monto señalado corresponde a la inversión y que el rescate efectuado es de $195.990.471, generándose un saldo negativo de $142.890. En cuanto a la venta del vehículo placa patente RE 8288, reconoce que, por un lamentable error contable, no fue declarada esta venta, pero indica que de todos modos la liquidación adolece de un grave error, pues considera como utilidad el ingreso bruto, esto es, $1.520.000, sin tomar en cuenta que su costo fue de $1.000.000, por lo que la utilidad final, sin considerar gasto alguno, es de $520.000. En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo al derecho, en primer lugar, alega nuevamente la falta de citación del contribuyente, invocando al efecto los artículos 12, 59, 63 y 64 del Código Tributario y la Circular N°51, de 2005. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos cuatro – 204 En segundo término, sostiene la improcedencia del cobro de impuestos ya pagados por el contribuyente, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en los artículos 2°, 29 y siguientes y 41 de la Ley de Renta (sic). A fojas 71, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 79, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante tiene inicio de actividades en los rubros de compra y venta de vehículos, arriendo de vehículos y administración de inmuebles, tributa en Primera Categoría y no se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado (sic). Expone que, con fecha 30 de abril de 2010, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2010, en la cual pagó impuestos por $13.930.145. Agrega que, como resultado del proceso de operación renta del AT 2010, su declaración resultó impugnada con la observación A08, relativa a la no declaración o sub-declaración de ingresos en el recuadro N°2 del Formulario 22. Añade que, para aclarar dicha observación, mediante Carta Aviso con Observaciones N°50016480, de fecha 27 de agosto de 2010, se solicitó a la contribuyente presentarse a regularizar su situación tributaria el día 15 de octubre de 2010, en las oficinas de la Dirección Regional Santiago Centro, dado que en esa fecha la contribuyente registraba domicilio en Compañía N°1291, oficina N°908, Santiago, mismo domicilio que figuraba en su declaración de impuesto a la renta AT 2010, oportunidad en que debía concurrir junto a la documentación que detalla en su libelo. Expresa que la reclamante no concurrió en la fecha indicada. Agrega que, ante la inasistencia de la contribuyente, mediante Citación N°18, de fecha 24 de abril de 2013, notificada en esa misma fecha, por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente, ubicado en calle Cobre Nativo N°10.653, comuna de La Florida, se le hizo presente a la contribuyente que, de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta y de la información que obraba en poder del Servicio respecto de las rentas informadas, habían surgido antecedentes que ameritaban solicitar que aportara documentación fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, que aclarara la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas durante el año tributario 2010 y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitándole presentar la documentación que detalla en su libelo. Agrega que, no obstante, la contribuyente no dio respuesta a la citación, ni solicitó prórroga, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que, con fecha 26 de julio de 2013, se emitió la Liquidación N°40, que determinó un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $211.418.416. En el capítulo II de su libelo, indica los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, como una cuestión previa, manifiesta que erróneamente la contribuyente plantea que deduce su reclamo en contra de la Liquidación N°46 y que en la parte petitoria del escrito de reclamo solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°44, ante lo cual se debe hacer presente que la actuación administrativa en que se determinaron los impuestos a la contribuyente es la Liquidación N°40, de fecha 26 de julio de 2013, emitida por la Unidad de La Florida, debiendo entenderse que la actora dirige su reclamo en contra de ésta. En primer lugar, respecto a la falta de notificación legal de la citación, menciona que, como un primer paso, con fecha 18 de mayo de 2010, se le envió una Carta Aviso a la contribuyente, dando cuenta de las observaciones a su declaración, información que luego fue ratificada mediante la Carta Aviso con Observaciones Folio N°50016480, de fecha 27 de agosto de 2010, en la cual se le invitó Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos cuatro vuelta – 204 vta. para concurrir al Servicio con el objeto de subsanar las observaciones el día 15 de octubre de 2010, sin que ella hubiese concurrido. Agrega que, ante su incumplimiento, con fecha 24 de abril de 2013, se le notificó la Citación N°18, de fecha 24 de abril de 2013, mediante cédula dejada en su domicilio, en la cual se le requería la acreditación de elementos que detalla en su libelo. Añade que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código Tributario, la Citación N°18, de 24 de abril de 2013, fue notificada en esa misma fecha, por cédula dejada en el domicilio de la reclamante, cumpliéndose todos los requisitos legales para que dicha actuación pudiera producir sus efectos, según consta en Acta de Notificación N°407, Formulario 3300, folio N°1204547, por lo que la referida citación se encuentra válidamente notificada a la reclamante. Refiere que, no constando que la reclamante haya solicitado expresamente que las notificaciones que se le deban realizar se practiquen por correo electrónico, el Servicio estaba facultado para notificar la citación en la forma en que se hizo, cumpliendo con todos los requisitos que la ley exige para la validez de la actuación. En segundo término, en cuanto a la improcedencia de la liquidación, señala que la información de que disponía el Servicio respecto de los ingresos de la contribuyente era diversa a la declarada por ésta, conforme detalla en su libelo. Sostiene que, cumpliendo el mandato legal de fiscalizar la exactitud de la autodeterminación de impuestos efectuada por la contribuyente, el Servicio le requirió a ésta la presentación de sus antecedentes tributario contables, tanto en la Carta Aviso con Observaciones folio N°500216480, de fecha 27 de agosto de 2010, como en la Citación N°18, de fecha 24 de abril de 2013, principalmente su contabilidad reflejada en su Balance de 8 Columnas, Libro FUT, los ajustes a la renta líquida, Libro de Compras y Ventas, Libro de Inventarios, etc., que acreditaran sus operaciones y los resultados declarados para el AT 2010. Agrega que, a pesar de habérsele solicitado en reiteradas oportunidades, hasta el momento la contribuyente no ha cumplido con acreditar la efectividad, naturaleza y cuantía de sus operaciones, en particular de los ingresos por venta de bienes raíces que ella detalla en el escrito de reclamación. Añade que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que la parte reclamada estaba facultada legalmente para liquidar los impuestos en base a los antecedentes que obran en su poder En tercer lugar, en cuanto a la supuesta conciliación en los ingresos provenientes de enajenación de bienes raíces, explica que la contribuyente no cumplió con presentar ante el Servicio la documentación de respaldo de sus operaciones de enajenaciones de bienes raíces, ni tampoco ha aportado en esta instancia las respectivas escrituras públicas que respalden sus afirmaciones en cuanto a los derechos transferidos, porcentajes de ellos que correspondían a la sociedad y los valores transados. Respecto del Cuadro N°1, sobre “Ventas declaradas y duplicadas por el Servicio”, expone que la reclamante copia el cuadro contenido en la liquidación, pero totaliza el monto de las ventas en la suma de $240.119.660, lo cual no corresponde a la sumatoria total que arroja dicho cuadro, que asciende a $519.194.371. Agrega que la reclamante califica esas ventas como “duplicadas” por el Servicio, pero no aclara cuáles de ellas estarían consideradas más de una vez, o si lo son todas. Añade que esas ventas fueron declaradas por la contribuyente según desglosa en los cuadros siguientes, pero sin respaldar la información con las correspondientes escrituras públicas en que conste la transferencia de cada una de las propiedades que indica. En relación a la venta por $34.875.523, que la reclamante sostiene que no le correspondía declarar en el AT 2010, por no haberse devengado el impuesto, cita el artículo 2° N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que define el concepto de renta devengada, y expresa que, reconociendo la reclamante que en diciembre de 2009 realizó una operación de transferencia del bien raíz rol 2468- 0020 por el monto indicado, estaba obligada a declarar dicha renta en el ejercicio comercial 2009, a través del Formulario 29, hasta el 12 de enero de 2010, así como a declarar el ingreso en su declaración de impuesto a la renta del AT 2010, por cuanto dicho ingreso se encontraba devengado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos cinco – 205 En cuanto a lo que la reclamante plantea como información errónea del Servicio, al haber considerado como valor de venta de los derechos sobre el bien raíz rol 2121-004 el monto de $14.669.630, en circunstancias que conforme a lo declarado por la reclamante el valor de la venta ascendió a $146.692.630, reconoce que efectivamente en la Liquidación N°40 se incurre en un error de transcripción al haber consignado como base imponible de dicha venta sólo un porcentaje de ella. Agrega que, no obstante tal error, que en definitiva favorece a la contribuyente, la impugnación del Servicio está efectuada correctamente, por cuanto no consta que éste haya sido el valor real de la transferencia ni que haya sido declarado, como sostiene la reclamante, en el Formulario 29, correspondiente al período tributario julio de 2009, en el cual se declaró la suma de $177.516.950, sin que se haya justificado qué ingresos están comprendidos dentro de ese período. En cuanto a lo que la reclamante califica como venta no cuestionada por el Servicio, por un monto de $9.236.500, que correspondería a la venta de bien raíz Rol 3027-25, con fecha 31 de julio de 2009, indica que tal operación no está contemplada en la liquidación, por cuanto, como ya se señaló, el Servicio no contaba con toda la información relativa a las operaciones de la contribuyente, no estando incluida entre las operaciones informadas por los notarios a través de los Formularios 2890. Agrega que esto ratifica la necesidad de que la contribuyente acreditara ante el Servicio todas las operaciones que había incluido entre los ingresos declarados en el Formulario 22 del AT 2010, lo cual no cumplió. Manifiesta que todo lo relacionado anteriormente conduce a desestimar en todas sus partes la conciliación que efectúa la reclamante, por cuanto, como se ha demostrado, ésta carece de sustento legal y no se encuentra acreditada la efectividad de las operaciones, su naturaleza y cuantía. En cuarto término, respecto a la supuesta conciliación relativa a la inversión en fondos mutuos, explica que lo liquidado por el Servicio no es el mayor valor o pérdida obtenida en el rescate de los fondos mutuos, sino los valores o montos de ingresos aplicados a dicha inversión, que al no haberse justificado ni aclarado ante el Servicio el origen de los fondos con que la inversión fue financiada, se presumen ingresos no declarados afectos a Impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta (sic). En quinto lugar, en cuanto a los ingresos por la venta de automóvil, menciona que la reclamante no dio respuesta a los requerimientos que le formuló el Servicio tendientes a aclarar la situación de su declaración de impuesto a la renta del AT 2010, por lo cual dicha institución fiscalizadora carecía de otros antecedentes, liquidando sólo el ingreso por este concepto informado por el notario en el Formulario 23, sobre transferencia de vehículos motorizados. En sexto término, en relación a las normas legales que cita la reclamante, en cuanto a las afirmaciones que formula la reclamante que el Servicio habría prescindido de los antecedentes del contribuyente, refiere que el Servicio sólo procedió a determinar las diferencias de Impuesto de Primera Categoría que afectaban a la reclamante en base a los antecedentes de que disponía, por lo cual mal podría haber dejado de considerar los antecedentes de la contribuyente, si ésta no los presentó en ninguna etapa de revisión. Agrega que tampoco pudieron ser desestimados calificándolos de no fidedignos, por cuanto la contribuyente no ha presentado ni ante el Servicio ni ante el Tribunal su contabilidad. Añade que, tratándose de una contribuyente que tributa en Primera Categoría y en una actividad afecta a Impuesto al Valor Agregado, que declara en base a contabilidad completa, los antecedentes “necesarios u obligatorios” para ella están constituidos por su contabilidad y ella debe estar debidamente respaldada. En séptimo lugar, en cuanto a la validez de la liquidación, señala que ésta se encuentra válidamente emitida, por la autoridad facultada para ello, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos y carece de vicios, siendo válidamente notificada dentro de los plazos de prescripción. A fojas 137, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 201, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos cinco vuelta – 205 vta. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 33 y también de fojas 113 a 119, la Liquidación N°40, practicada con fecha 26 de julio de 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $122.937.339, reajustes por $10.449.674 e intereses por $78.031.403, lo que da un total liquidado al 31 de julio de 2013 de $211.418.416. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante obtuvo ingresos durante el año comercial 2009, correspondientes a ventas y/o prestaciones de servicios exentos de IVA, según lo informado en sus Formularios 29, cuya sumatoria asciende a $496.778.289, de los cuales la reclamante informa en su Formulario 22 el monto de $537.641.308; pero existen ingresos por la venta de bienes raíces cuyos montos ascienden a $521.194.371, inversiones en fondos mutuos por un monto de $196.133.361 e ingresos por la venta de un vehículo por un monto de $1.520.000, los cuales no se encuentran declarados en el Formulario 22 del año tributario 2010. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la citación que le sirve de antecedente no fue notificada a la reclamante y porque los impuestos generados por las utilidades obtenidas en el período liquidado se encuentran debidamente declarados y pagados. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°18, emitida con fecha 24 de abril de 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, existiendo discusión entre las partes respecto de su debida notificación a la reclamante. - Durante el año comercial 2009, la reclamante declaró ingresos por ventas y/o servicios prestados por un total de $496.778.289, en tanto que en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 declaró ingresos percibidos o devengados por $537.641.309. - La parte reclamante no declaró los ingresos provenientes de la venta del vehículo placa patente RE828-8, por un monto de $1.520.000. - Con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°40. - La parte reclamante tiene domicilio en Cobre Nativo 10653, comuna de La Florida, ciudad de Santiago. 4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 137, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad que la reclamante solicitó para sí ser notificada por correo electrónico. 2) Efectividad de haberse notificado la citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada. En la afirmativa, forma, lugar y fecha en que se notificó dicha citación. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el resultado tributario de la reclamante para el año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en presentación de fojas 73 y reiterada en lo principal de fojas 153, agregada de fojas 28 a 60; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 153, agregada de fojas 156 a 194. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos seis – 206 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 79 y reiterada en el primer otrosí de fojas 141, agregada de fojas 105 a 119; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 141, agregada de fojas 143 a 144. - TESTIMONIAL, de doña María de los Ángeles Castillo Rehbein, según consta en acta agregada de fojas 152 a 152 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de la Notificación N°142, de fecha 26 de julio de 2013, agregada a fojas 28, que comunica la Liquidación N°40 a la parte reclamante; (2) Copia autorizada de parte de la Liquidación N°40, de 26 de julio de 2013, agregada de fojas 29 a 33, ya examinada en el motivo 1°) de la presente sentencia; (3) Copia simple del Formulario 22 del año tributario 2010, agregado a fojas 34, donde consta que la reclamante declaró ingresos percibidos o devengados por $537.641.309; (4) Copia simple de los Formularios 29 del año comercial 2009, agregados de fojas 35 a 45, donde consta que los ingresos por ventas y/o servicios prestados declarados mensualmente por la reclamante ascendieron a $496.778.289; (5) Copia simple de Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, relativos a la reclamante, agregados de fojas 46 a 58, donde constan 13 ventas de bienes raíces, por un total de $521.194.371, efectuadas el año 2009; (6) Copia autorizada del Libro Mayor de la parte reclamante, del mes de junio de 2009, Folio N°617, agregado a fojas 59, que da cuenta de la adquisición por dicha parte del vehículo Nissan V16, patente RE-8288, como activo fijo, en $1.000.000; (7) Copia autorizada del Libro Mayor de la parte reclamante, del mes de enero de 2010, Folio N°714, agregado a fojas 60, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos seis vuelta – 206 vta. que da cuenta de la enajenación de la propiedad Rol de avalúo N°2468-20, por $24.310.000; (8) Copia simple de Inscripciones de Dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de los siguientes roles de avalúo: (8.1) N°928-388, agregada de fojas 161 a 163, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, a don Julio Hennings Pino, con fecha 21 de octubre de 2005, en $18.750.000; (8.2) N°102-5, agregada de fojas 164 a 165, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante a don Rodney Parra Riffo, con fecha 18 de marzo de 2008, en $25.657.964; (8.3) N°1473-42, agregada de fojas 166 a 167, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, junto con Distribuidora Makkro Ltda., ambas en la misma proporción, a don Rubén Peralta Muñoz, con fecha 24 de marzo de 2008, en $90.410.095; (8.4) N°2821-166, agregada de fojas 168 a 170, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, a don Juan Oelckers Schaffner, con fecha 11 de enero de 2006, en $13.500.000; (8.5) N°1206-2, agregada de fojas 171 a 172, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, a doña Sonia del Carmen Castillo Donoso, con fecha 15 de enero de 2009, en $21.010.000; (8.6) N°1695-23, agregada de fojas 173 a 174, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, a don Andres Silva Olave, con fecha 22 de septiembre de 2006, en $14.000.050; (8.7) N°226-30, agregada de fojas 175 a 177, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, junto con Comercializadora e Inversiones V&G Ltda., en la proporción de un 50% cada una, a don Edgardo Martínez Barría, con fecha 7 de agosto de 2008, en $35.500.000; (8.8) N°2615-7, agregada de fojas 178 a 179, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, a don Cristian Sepúlveda Plaza De Los Reyes, con fecha 9 de mayo de 2008, en $27.000.000; (8.9) N°2121-4, agregada a foja 180, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, junto con Inmobiliaria Multiterreno Ltda. y Empresa Constructora N Y R Ltda., todas en partes iguales, a don Víctor Cortes Escadia, con fecha 9 de octubre de 2008, en $180.000.000; (8.10) N°2468-20, agregada a foja 181, donde consta la compra de dicho inmueble por la reclamante, a don Sergio Herrera Espina, con fecha 24 de noviembre de 2008, en $24.310.000; (8.11) N°5173-2, agregada de fojas 182 y 182 vuelta, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, a don Miguel Kurte Leyton, con fecha 16 de agosto de 2006, en $26.050.000; (8.12) N°2674-73, agregada a foja 183 y 183 vuelta, donde consta la compra de dicha propiedad por la reclamante, a don Humberto Donoso Lluellas, con fecha 27 de marzo de 2006, en $16.200.000; (9) Copia simple de Certificado de Dominio, sin vigencia, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, agregada de fojas 184 a 185, donde consta la compra del Departamento N°102 del Edificio A del Condominio María Auxiliadora, con acceso por calle María Auxiliadora N°872, comuna de San Miguel, por la reclamante, a don Guillermo Benavides Díaz, con fecha 23 de enero de 2008, en $17.350.000; (10) Contrato de Compraventa original entre la parte reclamante y doña María Baeza Lecaros, de fecha 22 de enero de 2007, autorizado por notario el 23 de enero de 2008, agregado a fojas 190, donde consta que la parte reclamante compró, o bien, recibió en pago el vehículo patente RE 8288-8, en $1.700.000; (11) Contrato de Compraventa original entre don Daniel Elgueta Bello y la parte reclamante, de fecha 19 de junio de 2009, agregado a fojas 191, donde consta que la parte reclamante vendió el vehículo patente RE 8288-8, en $1.000.000; (12) Copia simple de Cartolas de Saldos y Movimientos de Bice Inversiones de la parte reclamante, entre los períodos 01/01/2008 y 31/12/2010, agregadas a fojas 192 y 192 vuelta, donde constan las inversiones y los rescates de dicho período y donde consta, además, que no había un saldo inicial de fondos mutuos al inicio del año comercial 2009; y, (13) Copia simple de Certificado N°21, sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos que no provengan de inversiones acogidas al artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, no acogidas a las normas de los artículo 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001, emitido por Bice Inversiones el 16 de abril de 2010, agregado a fojas 193, donde consta, para el año comercial 2009, un mayor valor obtenido por las inversiones efectuadas por $42.689 y un menor valor por el mismo concepto de $719.992. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°18, de 24 de abril de 2013, agregada de fojas 105 a 107, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos siete – 207 reclamante que aportara documentos fehacientes que aclaren las objeciones realizadas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010; (2) Notificación N°407, de 24 de abril de 2013, agregada a fojas 108, donde consta que, con esa fecha, siendo las 13:50 horas, se notificó a la reclamante la Citación N°18, de fecha 24 de abril de 2013, por cédula dejada en su domicilio, ubicado en Cobre Nativo N°10653, comuna de La Florida; (3) Carta de Aviso con Observaciones N°500216480, de 27 de agosto de 2010, agregada de fojas 109 a 110, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante que aportara los siguientes documentos, a fin de aclarar observaciones realizadas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010: Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda; Mandato, en caso de comparecer a través de mandatario; Libro de Compras y Ventas; Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; (4) Página de Eventos del Sistema Operación Renta Año Tributario 2010, agregada de fojas 111 a 112, donde constan los siguientes eventos registrados por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a la operación renta de la reclamante, para el año tributario 2010: 18-05-2010 Carta Aviso; 16-08-2010 Notificación Carta N°5016484 Unidad 13000 día 15-10-2010; 02-05-2013 Citaciones N°18 Fec not 24-04-2013; 13-08-2013 Liquidación N°40 Fec not 26-07-2013, Fec carta 26-07-2013; (5) Liquidación N°40, de 26 de julio de 2013, agregada de fojas 113 a 119, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia, que consigna que la Citación N°18 fue notificada [a la reclamante] con fecha 24-04-2013; (6) Consulta Notificación Correo electrónico a sistema de Intranet del Servicio de Impuestos Internos, de 4 de agosto de 2106, agregado a fojas 143, donde consta que la reclamante no se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico; y, (7) Consulta del Sistema Integrado de Información del Contribuyente, agregado a foja 144, donde consta que desde el 01-02-2011 el domicilio de la parte reclamante es Cobre Nativo #10653, comuna de La Florida. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMANTE, RELATIVA A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN QUE SIRVE DE ANTECEDENTE A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que resulta ser un hecho no controvertido por los litigantes que la parte reclamante tiene domicilio en Cobre Nativo 10653, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, hecho que es también concordante con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°) número (7). 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°407 analizada en el motivo 10°) número (2), su conexión con la Citación N°18 analizada en el motivo 10°) número (1), así como su concordancia con la Liquidación N°40 analizada en el motivo 10°) número (5) y también con la Página de Eventos del Sistema Operación Renta Año Tributario 2010 analizada en el motivo 10°) número (4), se debe tener por acreditado que, con fecha 24 de abril de 2013, la referida Citación N°18 fue notificada a la reclamante, por cédula dejada en su domicilio ubicado en Cobre Nativo N°10.653, comuna de La Florida, ciudad de Santiago. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en motivo 10°) número (6) y ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por acreditado que la reclamante no se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico. 13°) Que, el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. La misma disposición legal citada agrega que, en este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envió del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Tributario, la notificación por cédula se hace por el funcionario del SII que corresponda, entregando, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos siete vuelta – 207 vta. La notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la reciba. 15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante, relativa a la falta de notificación de la Citación N°18, que ha servido de antecedente a la liquidación reclamada. III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMANTE, RELATIVA A QUE LOS IMPUESTOS GENERADOS POR LAS UTILIDADES OBTENIDAS EN EL PERÍODO LIQUIDADO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DECLARADOS Y PAGADOS a) En cuanto a las rentas o ingresos provenientes de la venta de bienes raíces 16°) Que la parte reclamante ha fundado esta parte de su reclamo señalando que declaró la totalidad de los ingresos obtenidos por la venta de nueve bienes raíces de su propiedad –los Roles de Avalúo Nos. 1695-23, 2945-23, 102-5, 2615-7, 1206-2, 928-388, 2821-166, 2674-73 y 5173-2–, que suman $292.372.674; que, en el caso de la venta de dos inmuebles –los Roles de Avalúo Nos. 226-30 y 1473-42–, ella solamente tenía la calidad de copropietaria, por lo que correspondía que reconociera solamente una parte del resultado de dichas operaciones, igual a $89.339.505; que, en el caso de la venta de una propiedad –el Rol de Avalúo N°2468-20–, por un monto de $34.875.523, no corresponde considerar dichos ingresos, ya que el precio de venta fue cancelado en el año comercial 2010; que, en el caso de la venta de otra propiedad –el Rol de Avalúo N°2121-4–, por un monto de $14.669.630, no corresponde considerar dicho resultado, ya que la parte reclamada habría incurrido en un error en la cuantía y el monto correcto se encontraría tributado por la parte reclamante, el cual asciende a $146.692.630; y, finalmente, que existe una venta –el Rol de Avalúo N°3027-25– no cuestionada, por $9.236.500. 17°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso su Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Libro de Compras y Ventas, y Determinación de su Renta Líquida Imponible, acompañados de las respectivas escrituras públicas de venta y demás documentación de respaldo correspondiente, que permitan establecer si efectivamente declaró la totalidad de los ingresos que correspondía, por las ventas de inmuebles efectuadas en el año comercial 2009, que fueron cuestionadas por la liquidación reclamada. Con todo, la parte reclamante ha reconocido expresamente que el inmueble Rol de Avalúo N°2468- 20, incorporado en su Cuadro N°4, inserto a fojas 11 de autos, fue vendido el 30 de diciembre de 2009, por $34.875.523, indicando que recibió dicho precio en enero de 2010 y aseverando que el resultado de esta operación fue incluido en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. No obstante, la parte reclamante no ha acreditado con los registros contables señalados en el párrafo anterior, su documentación de respaldo, el Formulario 22 del AT 2011 y demás pruebas suficientes que en este caso efectivamente pagó el impuesto correspondiente, aunque en el año tributario 2011. Por otro lado, se debe restar mérito probatorio a la instrumental aportada por la parte reclamante y analizada en el motivo 9°), números (5), (8.1) al (8.12) y (9), por no ser idónea y suficiente, por sí sola, para acreditar los hechos en que la actora funda esta parte de su reclamo. 18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva –cual es el caso de la reclamante–, lo hará mediante contabilidad fidedigna. A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa, salvo aquellos autorizados por la Dirección Regional para llevar un solo libro. 19°) Que, en el caso particular del inmueble Rol de Avalúo N°2468-20, vendido el 30 de diciembre de 2009, por $34.875.523, valor que fue recibido en enero de 2010, cabe señalar que el artículo 2° Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos ocho – 208 número 2 de la Ley sobre Impuesto define renta devengada como “aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”, motivo por el cual la parte reclamante debió incluir las rentas provenientes de la venta de dicho inmueble en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2010 y pagar el impuesto debido en el mes de abril de 2010, conforme a lo dispuesto por los artículos 65 número 1, 69 y 72 de la citada ley, debiendo tenerse además presente que, como ya se dijo, la reclamante tampoco ha acreditado sus alegaciones en el sentido que declaró los ingresos o rentas provenientes de esta operación en el año tributario 2011. 20°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba–, no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que incluyó la totalidad de sus ingresos en su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, por lo que se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado. b) En cuanto al origen de los recursos con los cuales la reclamante efectuó sus inversiones en fondos mutuos 21°) Que la parte reclamante no ha explicado ni ha aportado pruebas al proceso para justificar el origen de los recursos con los cuales efectuó inversiones en cuotas de fondos mutuos, realizadas en el año comercial 2009, por la suma de $196.133.361, como, por ejemplo, pagos recibidos por la venta de bienes y/o la prestación de servicios, obtención de créditos, etc. Por otro lado, se debe restar valor probatorio a la instrumental aportada por la parte reclamante y analizada en el motivo 9°) números (12) y (13), por cuanto la prueba mencionada en primer lugar solamente da cuenta que, al 1° de enero de 2009, la reclamante no tenía un saldo inicial de inversiones en fondos mutuos que proviniera del año anterior, en tanto que la segunda solamente da cuenta que, en el año comercial 2009, la reclamante obtuvo un menor valor o pérdida proveniente de sus inversiones en fondos mutuos, hecho que no resulta sustancial para la decisión del asunto sub-lite, toda vez que la liquidación reclamada no cuestiona el resultado de ganancia o pérdida de tales inversiones, sino que el origen de los recursos con los que la reclamante las financió. 22°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. 23°) Que, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 24°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –recién citado– y los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil –citados previamente en el motivo 7°) de esta sentencia–, se debe concluir que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba– no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos con que efectuó las inversiones objetadas en cuotas de fondos mutuos, por lo que se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos ocho vuelta – 208 vta. c) En cuanto a las rentas provenientes de la venta del vehículo patente RE 8288-8 25°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente que no declaró los ingresos percibidos por la venta del vehículo patente RE 8288-8, por la suma de $1.520.000, alegando que, no obstante, para determinar el resultado de la operación, al monto de dichos ingresos se debió deducir el costo de adquisición del vehículo, ascendente a $1.000.000, sin señalar si se trata de un bien destinado al activo fijo o, bien, al activo realizable. Sin embargo, el Libro Mayor de la reclamante de junio de 2009, analizado en el motivo 9°) número (6), da cuenta que la compra de ese vehículo fue efectuada por la reclamante en junio de 2009, como activo fijo, en $1.000.000. A su vez, el contrato de compraventa del vehículo, analizado en el motivo 9°) número (10), da cuenta que la compra de ese vehículo fue efectuada por la reclamante el 22 de enero de 2007 –aunque el contrato fue autorizado por el notario recién el 23 de enero de 2008–, en la suma de $1.700.000 y, al mismo tiempo, consigna que se trataría de una dación en pago por una deuda insoluta. Por su parte, el contrato de compraventa del vehículo, analizado en el motivo 9°) número (11), da cuenta que la venta de ese vehículo fue efectuada por la reclamante el día 19 de julio de 2009, en la suma de $1.000.000. 26°) Que, atendida la falta de gravedad, precisión y concordancia de las pruebas analizadas, no es posible establecer cuál fue la fecha en que se compró el vehículo patente RE 8288-8, su costo de adquisición y si se trata de un bien destinado al activo fijo o, bien, al activo realizable. 27°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo tributario de los bienes del activo realizable adquiridos usados en Chile se determina en función de su valor de adquisición, ajustado a su costo de reposición; mientras que en el caso de aquellos bienes del activo fijo adquiridos en iguales condiciones, es necesario establecer el valor contable o valor neto del bien a la fecha de la venta, lo que requiere considerar su valor de adquisición, su vida útil estimada, la depreciación acumulada y la corrección monetaria. 28°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas idóneas y suficientes el costo tributario del vehículo patente RE 8288-8 y el resultado tributario de su venta, por lo que se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 30°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de su pago. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 41, 65, 68, 69, 70 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 12, 17, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Claudia Sandoval Sandoval, RUT N°13.680.607-6, en representación de COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VALENZUELA VIVES LIMITADA, RUT N°77.829.550-4, en contra de la Liquidación N°40, practicada con fecha 26 de julio del 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico Doscientos nueve – 209 II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3cb2321d-d12c-48d8-bed1-fc745bb2b2f8 Timbre Electrónico 2016-10-12T15:27:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.