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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00574-2013 · 16 de febrero de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00574-2013
RUC
13-9-0002214-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos catorce – 314 “GESTION INMOBILIARIA PONIENTE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002214-4 RIT N°GR-18-00574-2013 Santiago, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitia, abogado, RUT N°15.385.004-6, en representación de GESTIÓN INMOBILIARIA PONIENTE S.A., del giro de su denominación, RUT N°99.520.210-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Roger de Flor N°2736, piso 8, comuna de Las Condes, quien, conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°327 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y declarar que el monto informado como ingreso por la reclamante, ascendente a $4.188.576, es correcto y que todos los montos adicionales que la liquidación pretende agregar corresponden a ingresos obtenidos por el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto y, en subsidio, declarar, para el caso específico de la venta de bienes raíces, que el mayor valor por el cual la reclamante debe tributar corresponde al ingreso obtenido en las ventas, deducidos los costos y gastos necesarios asociados a estos bienes raíces y registrados como valor del inmueble en los estados financieros de dicho fondo de inversión, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer lugar, con respecto al artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, explica que debido a la enfermedad terminal que afectó al contador de la reclamante que atendía los requerimientos efectuados por el Servicio, la gerencia de la sociedad tomó conocimiento de la Citación N°220 (R), de 27 de abril de 2013, recién cuando fue notificada la liquidación reclamada. Agrega que los únicos documentos que fueron requeridos en forma determinada y específica mediante la citación, corresponden a las escrituras de compraventa de bienes raíces, complementadas en la misma citación por un cuadro con la indicación del número de repertorio, fecha y notaría. Añade que, si bien la reclamante no dio respuesta a la citación, porque no tuvo conocimiento de la misma, no contaban con la totalidad de las escrituras de compraventa, por lo que decidieron acompañar al recurso de reposición administrativa voluntaria los certificados de inscripción emitidos por el Conservador de Bienes Raíces a nombre de los compradores de los bienes raíces singularizados en la liquidación. En segundo término, con respecto a los ingresos por concepto de enajenación de bienes raíces, efectuadas en el año 2009, por un total de $1.818.184.344, expone que la reclamante es una sociedad que tiene por objeto la administración de fondos de inversión, de modo que sus únicos ingresos corresponden a las comisiones que percibe por sus servicios de administración. Agrega que, por un error administrativo no imputable a la reclamante, los Formularios 2890, que informan al ente fiscalizador las enajenaciones de bienes raíces, fueron completados con error en la individualización del vendedor, indicando como tal a la reclamante, en circunstancias que en todos los casos lo fue el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto. Añade que el SII erróneamente considera el monto total de las ventas como un ingreso tributable, en circunstancias que estos bienes tienen un costo y gastos asociados, que se encuentran registrados en los estados financieros del fondo en su calidad de dueño y vendedor de los mismos. En tercer lugar, con respecto a los ingresos percibidos por concepto de intereses reales positivos, por un monto de $385.439, expresa que, por un error en la emisión de los certificados bancarios, éstos fueron emitidos a nombre de la reclamante, en circunstancias que, al igual que en el caso anterior, su titular es el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos catorce vuelta – 314 vta. En cuarto término, con respecto al mayor valor en rescate de fondos mutuos, efectuado en el año 2009, por $710.522, indica que los fondos mutuos que generan estos ingresos corresponden igualmente a inversiones del Fondo de Inversión Privado Barrio Alto y no a la reclamante. Agrega que como la liquidación no contiene ninguna información adicional, la reclamante desconoce la fuente de donde el SII obtuvo esta información. En quinto lugar, con respecto a los ingresos por ventas o prestaciones de servicios afectos a IVA por $4.874.405, según Formulario 29, Folio N°456954924, manifiesta que los únicos ingresos que obtiene la reclamante corresponden a comisiones que percibe por sus servicios de administración del fondo, ingreso que fue debidamente declarado y, por tanto, considerado para efectos de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, tal como consta de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2010. Agrega que, revisado el Formulario 29, en contraste con la factura emitida por la reclamante por concepto de comisiones por servicios de administración del fondo, se comprobó que efectivamente existe un error al momento de declarar el débito fiscal correspondiente, el cual, tal como consta en la menciona en la factura, ascendiente a $795.829 y no a la suma de $926.080 como se declaró erróneamente. En el cuarto otrosí de su libelo de reclamo, solicita la rectificación del monto declarado como débito fiscal en el Formulario 29, Folio N°456954924, en el sentido de ajustarse al mismo al monto efectivamente registrado en la factura en el período correspondiente, esto es, $795.829. A fojas 63, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 74, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°220 (R), de fecha 27.04.2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En forma preliminar, con respecto a los hechos, explica que en el proceso de operación renta del año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos le informó a la reclamante en forma electrónica que su declaración fue observada; luego le envió una carta informándole dichas observaciones y solicitándole concurrir al Servicio en cierta fecha con la información que detalla; y, más tarde, en vista que la reclamante no compareció en la fecha indicada, le emitió la Citación N°220 (R), de 27.04.2013, a la que la reclamante tampoco dio respuesta, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada. Como primer argumento en contra del reclamo, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos Internos. En segundo término, con respecto a la naturaleza y objeto del juicio, expresa que el presente juicio no se trata de la revisión impositiva de la declaración de impuestos a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación al momento en que fue dictada. En tercer lugar, con respecto a la legalidad y validez de la liquidación reclamada, indica que ésta es absolutamente válida y procedente, basándose en la presunción de legalidad de los actos administrativos y, además, porque contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente, así como también sus fundamentos legales. En cuarto término, con respecto a los argumentos de la reclamante, manifiesta lo siguiente: En relación a los ingresos referidos en la liquidación, menciona que la mayor parte de la información recibida por el Servicio fue proporcionada por terceros y en ella se indicó que los ingresos por enajenación de bienes raíces, intereses reales positivos y recate de fondos mutuos fueron obtenidos por la reclamante, correspondiendo que ésta desvirtuara aquello, contestando la citación, cosa que no ocurrió. Agrega que en el caso de los Formularios N°2890, sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, su presentación constituye una obligación para Notarios y Conservadores y que la reclamante no solicitó su rectificación según lo previsto en la Circular N°10, de 19.02.2004 y N°57, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos quince – 315 de 2008, ni tampoco contestó la citación efectuada, aportando la documentación que diera cuenta de sus dichos. Añade que lo mismo puede concluirse en relación a la información proporcionada mediante las Declaraciones Juradas Nos. 1890 sobre intereses y 1894 sobre rescates de cuotas de fondos mutuos, por cuanto éstas dan cuenta del hecho que la reclamante es la que percibió los respectivos ingresos, sin que esta circunstancia haya sido desvirtuada en sede administrativa ni tampoco en sede judicial. En relación al error cometido al declarar el débito fiscal, refiere que aquéllo debió acreditarse en sede administrativa, con la copia de la factura y el Libro de Compras y Ventas del período, para verificar la existencia o no de otros débitos fiscales, antecedentes que no aportó en sede administrativa, limitándose a aportar en esta sede solamente copia de la factura En quinto lugar, con respecto a la inadmisibilidad probatoria, señala que los documentos fueron específicamente solicitados en la citación respectiva; la reclamante no ha acreditado que no contaba con las escrituras públicas al momento del requerimiento; y, resulta inexplicable que la enfermedad terminal de su contador le impidiera tomar conocimiento de la citación, pero no de la liquidación reclamada, siendo que ambas fueron notificadas en el mismo domicilio y las cédulas respectivas dejadas con la misma persona adulta. Enseguida, detalla los documentos que fueron requeridos a la reclamante en la citación respectiva, agregando que éstos fueron complementados con dos cuadros insertos en la citación, uno relativo a la enajenación de bienes raíces y otro a los intereses reales positivos, aseverando que los antecedentes solicitados resultan ser específicos y determinados y sosteniendo que por ello tales antecedentes no pueden ser aceptados en juicio como parte de prueba. A fojas 157, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 312, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí del reclamo, agregada de fojas 17 a 21, la Liquidación N°327 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $311.250.557, reajustes por $26.456.297 e intereses por $197.558.510, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a $535.265.364. El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que la sociedad reclamante no dio respuesta a la Citación N°220 (R), de 27/04/2013 y de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que la reclamante obtuvo ingresos, durante el año comercial 2009, por un total de $1.824.154.410, que no fueron totalmente declarados en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010, según el siguiente detalle: a) Ingresos por ventas y/o prestaciones de servicios afectos a IVA por $4.874.105, según Formulario 29, Folio N°456954924, correspondiente al año comercial 2009; b) Ingresos por enajenación de bienes raíces, durante el año comercial 2009, por un monto total de $1.818.184.344; c) Ingresos por intereses reales positivos por un monto de $385.439; y, d) Mayor valor en rescate de fondos mutuos por $710.522. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque el monto de los ingresos declarados por la parte reclamante es correcto, correspondiendo todos los ingresos adicionales que la liquidación pretende agregar, a ingresos obtenidos por el fondo de inversión privado del cual la reclamante es administradora; y, 3) Si resulta procedente autorizar la rectificación del monto declarado por la parte reclamante como débito fiscal en el Formulario 29, Folio N°456954924, en base a lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos quince vuelta – 315 vta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 27 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°220(R), mediante la cual requirió a la parte reclamante diversos antecedentes para acreditar la correcta tributación de los ingresos obtenidos por ésta durante el año comercial 2009. - La parte reclamante no dio respuesta a la citación señalada. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°327(R), que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 157, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la diferencia de impuestos determinada en la liquidación reclamada. 2) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados mediante la Citación N°220 (r), de 27 de abril de 2013, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1 y reiterada en lo principal del escritito de fojas 231, en parte agregada al expediente de fojas 14 a 60 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°145-2013, según consta en certificado de fojas 65; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 66, agregada de fojas 68 a 70; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de escrito de fojas 231, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°145-2013, según consta en certificado de fojas 242. - TESTIMONIAL, de don Gerardo Bruner Achondo y don Francisco Javier Ávalos Oyarzún, según consta en acta de audiencia agregada de fojas 224 a 225 vuelta. - PERICIAL, decretada a fojas 220 y agregada de fojas 280 a 302. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 74, agregada al expediente de fojas 88 a 119; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 184, agregada al expediente de fojas 186 a 213. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos dieciséis – 316 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 9°) Que la parte reclamante ha aceptado o reconocido expresamente en su libelo de reclamo – específicamente, a fojas 4 y 4 vuelta de autos– que “(…) respecto de las escrituras de compraventa de bienes raíces, complementadas en la misma citación por un cuadro con indicación de número de repertorio, fecha y Notaría de otorgamiento, existe un requerimiento determinado y específico que no da lugar a duda alguna respecto de lo solicitado.”. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por ambas partes, consistente en Citación N°220 (R), de 21 de abril de 2013, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada de fojas 14 a 16 y también de fojas 186 a 189, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante acompañar la siguiente documentación: a) Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante Legal y Contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan; g) Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; i) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que son de aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; j) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; k) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de las partidas Citadas; l) Libro de Compras y Ventas en hojas foliadas; n) Certificado de avalúo de Bienes Raíces; y, o) Contratos de compra y venta de bienes raíces. 11°) Que la parte reclamante ha alegado que no pudo dar respuesta a la citación, debido a la enfermedad terminal del contador de la empresa que atendía los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, lo que le impidió tomar conocimiento de la misma y que, además, no contaba a esa fecha con la totalidad de las escrituras de compraventa requeridas por el organismo fiscalizador, aportando como único medio de prueba de tales afirmaciones la TESTIMONIAL agregada de fojas 224 a 225 vuelta, la que esta magistratura desestimará, debido a su falta de gravedad y precisión y, además, porque las declaraciones del segundo testigo resultan contradictorias con las afirmaciones de la parte reclamante. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el basamento 10°). Por otro lado, la parte reclamante no ha logrado acreditar que estuvo impedida de aportar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo conferido por la citación, las escrituras de compraventa de bienes raíces mencionadas en el considerando 9°). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos dieciséis vuelta – 316 vta. 13°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” 14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario solamente en el caso de las escrituras de compraventa de bienes raíces mencionadas en el considerando 9°) de esta sentencia y que la parte reclamante no ha logrado acreditar que estuvo impedida de aportar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo conferido por la citación, dichas escrituras, motivo por el cual corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria a su respecto; en tanto que el referido requerimiento de antecedentes no ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por la ley en los casos restantes, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria a su respecto. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN, PORQUE EL MONTO DE LOS INGRESOS DECLARADOS POR LA PARTE RECLAMANTE ES CORRECTO, CORRESPONDIENDO TODOS LOS INGRESOS ADICIONALES QUE LA LIQUIDACIÓN PRETENDE AGREGAR, A INGRESOS OBTENIDOS POR EL FIP DEL CUAL LA RECLAMANTE ES ADMINISTRADORA 15°) Que, para una mejor exposición y análisis de esta materia, en los siguientes basamentos se analizará separadamente cada uno de los ingresos que la liquidación agregó al resultado tributario de la reclamante. a) Ingresos por enajenación de bienes raíces por $1.818.184.344.- 16°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N° 327 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 17 a 21, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Escritura de constitución de sociedad de la reclamante, de fecha 02/04/2003, agregada de fojas 29 a 32 vuelta, donde consta que el objeto de la sociedad incluye la administración de fondos de inversión privados, por cuenta y riesgo de los aportantes; (A.3) Protocolización del extracto de constitución de la sociedad reclamante, agregado de fojas 33 a 37 vuelta, donde consta que el objeto de la sociedad incluye la administración de fondos de inversión privados, por cuenta y riesgo de los aportantes; (A.3) Reducción a escritura pública de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de la reclamante, de fecha 15/05/2003, agregada de fojas 43 a 44 vuelta, donde consta el acuerdo para la creación del Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, el cual será administrado por la reclamante y tendría una duración hasta el 31/12/2020; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°145-2013: (B.1) Copia autorizada de Inscripción de fojas 19.359 N°30.915 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 06/02/2009, otorgada en la Notaría José Musalem Saffie, Repertorio N°1.285, por el precio de 2.890 Unidades de Fomento; (B.2) Copia autorizada de Inscripción de fojas 64.782 N°100.610 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/10/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°16.779, por el precio de $55.724.717; (B.3) Copia autorizada de Inscripción de fojas 5.128 N°7.404 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 29/10/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°16.505, por el precio $58.328.676; (B.4) Copia autorizada de Inscripción de fojas 64.939 N°100.854 del Registro Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos diecisiete – 317 de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/10/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°16.854, por el precio de $54.787.292; (B.5) Copia autorizada de Inscripción de fojas 64.783 N°100.611 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/10/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°16.853, por el precio de $67.911.244; (B.6) Copia autorizada de Inscripción de fojas 59.424 N°92.503 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 15/09/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°13.726, por el precio de 2.607,7 UF; (B.7) Copia de Inscripción de fojas 58.545 N°91.196 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 24/08/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°12.182, por el precio de $71.895.167; (B.8) Copia autorizada de Inscripción de fojas 27.564 N°43.624 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 14/04/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°4.375, por el precio de 2.611 UF; (B.9) Copia autorizada de Inscripción de fojas 63.331 N°98.397 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 23/09/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°14.116, por el precio de 2.560 UF; (B.10) Copia autorizada de Inscripción de fojas 17.881 N°26.767 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 31/08/2009, otorgada en la Notaría Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio N°12.889, por el precio de 2.770 UF; (B.11) Copia autorizada de Inscripción de fojas 14.325 N°21.338 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 17/12/2009, otorgada en la Notaría Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, Repertorio N°14.827, por el precio de 2.280 UF; (B.12) Copia autorizada de Inscripción de fojas 64.466 N°100.143 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 22/10/2009, otorgada en la Notaría Raúl Iván Perry Pefaur, Repertorio N°39.847, por el precio de 3.158,4 UF; (B.13) Copia autorizada de Inscripción de fojas 4.902 N°7.063 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 06/10/2009, otorgada en la Notaría Ricardo San Martin, Repertorio N°26.027, por el precio de 3.840,20 UF; (B.14) Copia autorizada de la Inscripción de fojas 12.179 N°18.067 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/11/2009, otorgada en la Notaría Ricardo San Martin, Repertorio N°31.598, por el precio de 2.696,6 UF; (B.15) Copia autorizada de Inscripción de fojas 64.541 N°100.256 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 29/09/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°32.365, por el precio de 3.744 UF; (B.16) Copia autorizada de Inscripción de fojas 5.453 N°7.918 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 16/10/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°34.971, por el precio de 3.852 UF; (B.17) Copia autorizada de Inscripción de fojas 67.466 N°104.722 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos diecisiete vuelta – 317 vta. Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/10/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°37.336, por el precio de 2.309 UF; (B.18) Copia autorizada de Inscripción de fojas 1.393 N°1.833 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 13/11/2009, otorgada en la Notaría de don René Benavente Cash, Repertorio N°39.809, por el precio de 2.600 UF; (B.19) Copia autorizada de Inscripción de fojas 1.767 N°2.399 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/10/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°37.653, por el precio de 2.680 UF; (B.20) Copia autorizada de la Inscripción de fojas 68.841 N°106.657 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/10/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°37.353, por el precio de 2.657,8 UF; (B.21) Copia autorizada de la Inscripción de fojas 60.818 N°94.579 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 23/10/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°35.906, por el precio de 2.271 UF; (B.22) Copia autorizada de la Inscripción de fojas 23.897 N°35.935 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/12/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°47.782, por el precio de 3.440 UF; (B.23) Copia autorizada de la Inscripción de fojas 21.506 N°34.362 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 27/02/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°5384, por el precio de 3.325,4 UF; (B.24) Copia autorizada de Inscripción de fojas 23.898 N°38.170 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 31/03/2009, otorgada en la Notaría René Benavente Cash, Repertorio N°8.376, por el precio de 2.992,50 UF; el título anterior está a fojas 42.234 N°39604 del año 2003; a fojas 42.235 N°39.605 del año 2003; a fojas 95.598 N°88.369 del año 2004; a fojas 95.600 N°88.370 del año 2004; y a fojas 24.466 N°39.874 del año 2006; (B.25) Copia autorizada de Inscripción de fojas 18.141 N°27.147 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/12/2009, otorgada en la Notaría Patricio Raby Benavente, Repertorio N°11.818, por el precio de 3.780 UF; (B.26) Copia autorizada de Inscripción de fojas 18.638 N°27.880 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 30/11/2009, otorgada en la Notaría Patricio Raby Benavente, Repertorio N°10.309, por el precio de 2.530 UF; (B.27) Copia autorizada de la Inscripción de fojas 67.685 N°105.046 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 23/10/2009, otorgada en la Notaría Patricio Raby Benavente, Repertorio N°8.945, por el precio de 2.374 UF; (B.28) Copia autorizada de la Inscripción de fojas 11.251 N°16.697 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 04/12/2009, otorgada en la Notaría Patricio Raby Benavente, Repertorio N°10.640, por el precio de 2.435 UF; (B.29) Copia autorizada de Inscripción de fojas 33.406 N°52.676 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 05/05/2009, otorgada en la Notaría Patricio Raby Benavente, Repertorio N°3.314, por el precio de 3.156 UF; (B.30) Copia autorizada de Inscripción de fojas 44.751 N°70.210 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos dieciocho – 318 Santiago, donde consta la inscripción de un inmueble adquirido por compra al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, según escritura de fecha 22/06/2009, otorgada en la Notaría Patricio Raby Benavente, Repertorio N°4.805, por el precio de 2.440 UF; (B.31) Copia autorizada de Protocolización de Reglamento Interno del Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, donde consta que la reclamante acordó constituir dicho Fondo de Inversión Privada el 09/05/2003, que la reclamante administra y representa ese fondo y que el mismo es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas, que será invertido para el desarrollo de su objeto principal, el cual es la adquisición de terrenos en el sector de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana y el desarrollo en dichos inmuebles de proyectos inmobiliarios de construcción y venta de inmuebles; (B.32) Copia autorizada de Estados Financieros al 31 de diciembre de 2009 del Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, auditados por Mazars, Jeria Martínez y Asociados, en cuya sección relativa al Estado de Variación Patrimonial consta el ítem enajenación de bienes raíces con saldo de M$449.431 al 31/12/2008 y con saldo de $(122.819) al 31/12/2009; en cuya Nota 3 se indica que este FIP es un patrimonio integrado por aportes de personas jurídicas, para ser invertido en proyectos inmobiliarios de construcción y viviendas en el sector Lo Aguirre, comuna de Pudahuel; en la Nota 6 se indican dos inversiones en instrumentos financieros al 31 de diciembre del año 2009: Fondo Mutuo Banchile por M$ 90.022 y Fondo Mutuo Santander Santiago por M$ 90.016, monto total inversiones por M$ 180.038; y, en la Nota 7 se indican las existencias al 31 de diciembre del año 2009, desglosadas como sigue: Terrenos por M$ 976.680; Proyecto Barrio Alto por M$ 641.998; Proyecto Flamencos por M$ 166.993; y, Proyecto Albatros I por M$267.905; monto total existencias al año 2009 por M$ 2.053.576; (B.33) Balance tributario de la reclamante a diciembre de 2009, folios 00002797 a 00002798, firmado por el contador y el representante legal, sin nombres, donde consta el registro de la cuenta de activo 1-01-05-001 “Cta Cte Gestión Inmob. Poni FIP BA” con saldo $12.542.690; en cuentas de ingresos, la cuenta 4-01-01-001 “Asesoría” por $4.188.576; y, resultado según balance, una utilidad de $3.090.878; (B.34) Libros Diario y Mayor de la reclamante, período 01/01/2009 a 31/12/2009, folios 00002792 a 00002796, donde constan los movimientos de las cuentas indicadas en la letra (B.33) con los mismos saldos; y, (B.35) Libro FUT de la reclamante, período 01/01/2009 a 31/12/2009, folio 00002799, firmado por el contador y el representante legal, sin nombres, donde consta el registro del resultado tributario al 31/12/2009 de $3.723.950; impuesto determinado tasa 17% por $633.072; y saldo FUT al 31/12/2009 de $19.511.500, con incremento de $3.863.576. 17°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de don Gerardo Bruner Achondo y don Francisco Javier Avalos Oyarzún, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 224 a 225 vuelta, quienes declararon lo siguiente: A.-) Don Gerardo Bruner Achondo, respecto del punto de prueba N°1, declaró que: (A.1) En primer lugar, los ingresos que se señalan a la sociedad no corresponde a esta sociedad, sino que al Fondo de Inversión Privado Barrio Alto, lo cual consta en las escrituras públicas e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de las compraventas de los bienes inmuebles y, en segundo lugar, sólo se consideran los ingresos y en ninguna parte se consideran los costos relacionados con dichos ingresos; y, respecto del punto de prueba N°2 declaró que: (A.2) Los documentos solicitados se trataban principalmente de escrituras públicas, que son de conocimiento público. En ese período, la persona encargada dentro de la empresa de todos los temas relacionados con la contabilidad, relacionados con el Servicio de Impuestos Internos, fue diagnosticada con un cáncer al colon y entendemos que por ello no atendió este tema. Nosotros al enterarnos de esta situación presentamos inmediatamente los documentos solicitados en la RAV; y, B.-) Don Francisco Javier Avalos Oyarzún, respecto del punto de prueba N°1, declaró que: (B.1) Básicamente, el Fondo de Inversión Privado fue administrado por Gestión Inmobiliaria Poniente. Todas las escrituras que revisé decían en la comparecencia exactamente lo mismo, nunca vi una escritura o un contrato en que Gestión Inmobiliaria Poniente actúe como vendedora; y, respecto del punto de prueba N°2 declaró que: (B.2) Lo que sé, es que en el período 2010-2014 el contador de la empresa le detectaron cáncer, de modo que se ausentaba por períodos, lo que finalmente le provocó la muerte. Y como él manejaba todas las sociedades y a él le llegaban las notificaciones, esto le provocó el trastorno administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos dieciocho vuelta – 318 vta. 18°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte reclamante, evacuado con fecha 1° de diciembre de 2016, por doña Ximena Andrea Cabello Herrera, agregado de fojas 280 a 302, cuyo objetivo y alcance fue realizar una revisión de los antecedentes que obran en autos, en el que concluye que los impuestos determinados en la Liquidación N°327 (R) no corresponderían, puesto que se acredita en forma suficiente que existen vicios o errores; que, respecto a la inadmisibilidad solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, no aplicaría debido a ciertas deficiencias en lo referente a solicitar la información en la citación en forma determinada y específica; y, por último, en los Estados Financieros de Gestión Inmobiliaria S.A. no es posible apreciar la existencia de un incremento de patrimonio por los montos reclamados por el Servicio de Impuestos Internos. 19°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta de Operación Renta N°300200729, de fecha 02/08/2010, agregada de fojas 88 a 89, donde consta que se le informó a la reclamante que su declaración de Impuestos a la Renta AT 2010, folio 1735750, está observada por subdeclaración de ingresos obtenidos durante el año comercial que declara; y, que sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones también se encuentran observadas; y, (2) Formularios 2890, folios Nos. 7495, 7745, 314160, 315830, 315683, 313103, 315002, 314136, 315581, 313051, 312869, 313104, 311136, 314973, 310756, 311391, 305266, 304586, 2543, 308058, 312992, 315953 y 301998, donde figura como enajenante la parte reclamante, a excepción de los folios Nos. 8077, 7447, 7935, 7923, 7429, 8429 y 2874, donde figura como enajenante el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto. 20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 16°) puntos (A.2), (A.3), (A.4), se debe tener por acreditado que la sociedad reclamante tiene la calidad de administradora y representante del Fondo de Inversión Privado Barrio Alto. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 16°) puntos (B.1) a (B.30) y su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el mismo motivo 16°) puntos (B.32) a (B.35), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2009, la reclamante no enajenó los inmuebles individualizados en la citación que sirve de antecedente a la liquidación reclamada y en esta última, sino que todos dichos inmuebles fueron vendidos por el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto. Por otro lado, se restará mérito probatorio a los Formularios 2890 analizados en el motivo 19°) número (2) precedente, ya que éstos tienen un valor relativo, según lo ha reconocido el Servicio de Impuestos Internos en su libelo de contestación de fojas 74 –específicamente, a fojas 83 y 84 de autos– y carecen de la gravedad y precisión de que están revestidas las copias de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces analizadas en el motivo 16°) puntos (B.1) a (B.30). 21°) Que, en consecuencia, la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la liquidación reclamada. b) Ingresos por intereses reales positivos por $385.439.- 22°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°145-2013, consistente en copia autorizada de: (1) Comprobante de contabilización N°7098 de la reclamante, de fecha 18 de marzo de 2009, acompañado de colilla de depósito, donde consta un “DPF” (depósito a plazo fijo) en el Banco de Crédito e Inversiones por $17.426.795 a nombre de la reclamante; y, (2) Comprobante de contabilización N°7140 de la reclamante, de fecha 1 de abril de 2009, acompañado de colilla de depósito, donde consta un “DPF” (depósito a plazo fijo) en el Banco Estado por $17.230.669 a nombre de la reclamante. 23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente y su conexión con los Estados Financieros Auditados del Fondo de Inversión Privado Barrio Alto al 31 de diciembre de 2009 analizados en el motivo 16°) punto (B.32), se debe tener por establecido que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos diecinueve – 319 ha sido la parte reclamante y no el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto quien tomó los depósitos a plazo que generaron los intereses que se analizan. 24°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la liquidación reclamada. c) Mayor valor en rescate de fondos mutuos por $710.522.- 25°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de: (1) Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos emitida por Banco Santander, desde 01/12/2009 a 31/12/2009, agregada a fojas 58, donde consta una inversión en fondos mutuos, efectuada el 14/12/2009, por $90.000.000, indicando como partícipe “Gestión Inmob. Poniente S.A. (F. Y P. Bar. Alto)” y el RUT N°99.520.210-7, que corresponde al número de la reclamante; (2) Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos emitida por Banco Santander, desde 01/01/2009 a 01/03/2009, agregada a fojas 59, donde consta una inversión en fondos mutuos, efectuada el 12/03/2009, por $158.000.000 y un rescate efectuado el 18/03/2009 por $158.098.137, indicando como partícipe “Gestión Inmob. Poniente S.A. (F. Y P. Bar. Alto)” y el RUT N°99.520.210-7, que corresponde al número de la reclamante; y, (3) Estado de Inversiones 2009 emitido por Banchile Inversiones, desde 01/01/2009 a 31/12/2009, agregado de fojas 69 a 70 y también custodiado en la Secretaría del Tribunal Bajo el N°145-2013, donde consta una inversión en fondos mutuos, cuyo saldo al 31/12/2009 es igual a $90.022.423, a nombre de “Gestión Inmobiliaria Poniente S.A. (para Fip Barrio Alto)”. 26°) Que, atendida la gravedad y precisión de las cartolas analizadas en el motivo 25°) números (1) y (2), se debe tener por establecido que ha sido la parte reclamante y no el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto quien efectuó las inversiones en los fondos mutuos de Banco Santander que generaron una parte de los mayores valores que se analizan. Por otro lado, según se desprende del mérito del Estado de Inversiones analizado en el motivo 25°) número (3), su concordancia con el Balance Tributario de la reclamante analizado en el motivo 16°) punto (B.33) y su conexión con los Estados Financieros Auditados del Fondo de Inversión Privado Barrio Alto analizados en el motivo 16°) punto (B.32), se debe tener por acreditado que la reclamante no efectuó inversiones en fondos mutuos de Banchile Inversiones, sino que tales inversiones fueron efectuadas por el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto. 27°) Que, en consecuencia, la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la liquidación reclamada, pero solamente con respecto al mayor valor en rescate de fondos mutuos de Banchile Inversiones. d) Ingresos por ventas o prestaciones de servicios afectos a IVA por $4.874.405.- 28°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de: (1) Formulario 22, año tributario 2010, agregado a fojas 57, donde consta que la reclamante declaró Ingresos Percibidos o Devengados por $4.188.576 (cód. 628); (2) Formulario 29, período 12/2009, agregado a fojas 68, donde consta que la reclamante declaró un IVA determinado por $926.080 (código 89) e informó la emisión de una sola factura de venta (cód. 503); y, (3) Factura de Venta N°003, emitida con fecha 30/12/2009, por la reclamante, a sí misma, por concepto de “Administración FIP 2009”, por un monto neto de $4.188.576, IVA por $795.829 y total por $4.984.405, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°145-2013. 29°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por establecido que la reclamante emitió una Factura de Venta con fecha 30 de diciembre de 2009, por un neto de $4.188.576, IVA por $795.829 y un total de $4.984.405, por concepto de “Administración FIP 2009”, pero que al ser declarado en el correspondiente Formulario 29 del mes de diciembre de 2009, la reclamante cometió un error al declarar un IVA determinado por $926.080, ya que dicho monto es superior al IVA recargado en la factura por $795.829. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos diecinueve vuelta – 319 vta. Además, atendida la gravedad y precisión de la Factura de Venta N°003 analizada en el motivo 28°) número (3) y su conexión y concordancia con el Balance Tributario y los Libros Diario y Mayor analizados en el motivo 16°) puntos (B.33) y (B.34) y también con los Formularios 22 y 29 analizados en el motivo 28°) números (1) y (2), se debe tener por acreditado que la reclamante obtuvo ingresos por $4.188.576, los que fueron debidamente registrados en su contabilidad y correctamente declarados en su Formulario 22 del año tributario 2010 y, además, que dicha parte cometió un error en la declaración del IVA determinado en el Formulario 29 del mes de diciembre de 2009, informando un monto mayor al registrado en la Factura de Venta N°003. 30°) Que, en consecuencia, la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la liquidación reclamada. IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN, BASADA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 31°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributario o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” 32°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra esta disposición legal exige, entre otros requisitos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, exigencia que claramente no se cumple en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos. 33°) Que, por otro lado, según se desprende de la interpretación armónica de distintas disposiciones legales –como, por ejemplo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 6°, letra B), N°5 y 29 y siguientes del Código Tributario– la rectificación de una declaración de impuestos debe ser objeto de una solicitud administrativa efectuada al Servicio de Impuestos Internos, por ser el organismo encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno. 34°) Que, conforme a lo expuesto, se debe rechazar la solicitud de rectificación del monto declarado como débito fiscal en el Formulario 29, folio N°456954924. V.- CUESTIONES FINALES 35°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 36°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas solicitado la contraria. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico Trescientos veinte – 320 SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo principal de fojas 74, solamente en cuanto a las escrituras de compraventa de bienes raíces mencionadas en el basamento 9°) de esta sentencia. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitia, RUT N°15.385.004-6, en representación de GESTION INMOBILIARIA PONIENTE S.A., RUT N°99.520.210-7, en contra de la Liquidación N°327 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se elimina totalmente el agregado de ingresos por enajenación de bienes raíces, se elimina parcialmente el agregado de mayor valor en rescate de fondos mutuos y se elimina totalmente el agregado de ingresos por ventas o prestaciones de servicios afectos a IVA, conforme a lo expuesto en los motivos 21°), 27°) y 30°), rechazándose en todo lo demás. III.- Que se rechaza la solicitud de rectificación formulada por la parte reclamante en el cuarto otrosí de su libelo de reclamo de fojas 1. IV.- Que, conforme al artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. V.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4473afc0-9c6c-4961-8154-84ac7a50e49d Timbre Electrónico 2017-02-16T13:57:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.