Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00567-2013 · 14 de noviembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00567-2013
RUC
13-9-0002215-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos ochenta y seis – 386 “ESQUER CORVALÁN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002215-2 RIT N° GR-18-00567-2013 Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Patricio Alberto Esquer Corvalán, ingeniero civil eléctrico, RUT N°10.464.489-9, domiciliado en Exequiel Fernández 2180 R, comuna de Macul, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°96, emitida por la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, porque los funcionarios del SII no respetaron instrucciones del Director Nacional, al practicar la citación sin indicar la fecha de las inversiones cuestionadas; en subsidio, porque la acción fiscalizadora estaba prescrita; y, en subsidio, por encontrarse plenamente justificado el origen de las inversiones cuestionadas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el Servicio de Impuestos Internos efectuó observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, las cuales le fueron informadas con fecha 23 de junio de 2010, mediante Carta Operación Renta Folio N°110224230, que formula la Observación G47, en el sentido que los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres años; y, posteriormente, con fecha 02 de agosto de 2012, se le emitió la Citación N°102300978, que informa que debe acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que detalla en cuadros insertos a fojas 2 y 3 de autos, las que no guardan relación con las rentas declaradas, requiriendo documentación que también detalla. Agrega que presentó respuesta a la citación con fecha 03 de septiembre de 2012, acompañando la documentación solicitada y, especialmente, adjuntando y explicando los antecedentes que respaldan su estadía, trabajo y remuneraciones percibidas en Brasil durante los años 2002 hasta 2008, pero pese a ello, con fecha 30 de julio de 2013, se le notifica la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a su defensa, en primer lugar, expone que la Citación N°102300978 no individualiza la fecha de las inversiones cuestionadas, contraviniendo expresamente la Circular N°08 de 7 de febrero del 2000, por lo que se debe dejar sin efecto dicha citación y, con ello, la liquidación reclamada, al tener como antecedente una citación inválida, pues ésta solamente señala el año en el cual se realizaron las inversiones en fondos mutuos, sin indicar el día y mes del año 2009. En subsidio, expresa que la liquidación reclamada se encuentra prescrita, señalando que, respecto del año tributario 2010, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos sólo podía ejercerse hasta el 30 de abril de 2013 y, en el evento que el Servicio hubiera citado, dicho plazo se habría ampliado en tres meses, pero al carecer la Citación N°102300978 de validez jurídica, por no detallar las fechas de las inversiones objetadas, la ampliación del plazo nunca existió. En subsidio, indica que se debe dejar sin efecto las partidas liquidadas, por encontrarse plenamente justificado el origen de las inversiones efectuadas en el año tributario 2010. Manifiesta que, con fecha 1 de julio de 2002, celebró un contrato de trabajo con la Sociedad TIM Brasil S.A., percibiendo una renta mensual ascendente a R$7.500. Agrega que sus servicios fueron prestados bajo contrato de trabajo, como persona natural con visa de trabajo temporal y que las actividades desarrolladas desde el año 2002 al 2008 colaboraron a la obtención y ahorro de recursos de su trabajo ejecutado en Brasil, rentas que fueron declaradas y pagaron impuesto en dicho país. Añade que el saldo efectivo ahorrado con el cual finiquitó sus actividades en Brasil consistía en una Inversión en Renta Fija Banco Itaú Personalite por R$164.269,08 y una inversión en Previdencia Privada Banco Itaú por R$92.641,80, lo que da un total de R$256.910,88, que fueron transferidos a Chile, invertidos y utilizados para la adquisición de un inmueble a Simonetti Inmobiliaria S.A. por un valor de UF 4.191,70. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos ochenta y seis vuelta – 386 vta. Menciona que, con fecha 1 de junio de 2008, retornó a Chile por una oferta laboral, por lo que traspasó los fondos ahorrados e invertidos en Brasil a Chile, proceso que materializó a través de transferencias de dólares efectuadas por Banco Itaú de Brasil, entre el 01/01/2008 y el 31/12/2009 y que, una vez ingresados los fondos a Chile, liquidadas las divisas, depositados y vigentes en su cuenta corriente, éstos inician un trabajo financiero para la obtención de mayor rentabilidad. Con respecto a la inversión en depósito a plazo renovable, refiere que los dos primeros fondos enviados a Chile a través de operaciones transferencias de moneda extranjera, fueron invertidos en depósitos a plazo renovables, los que fueron rescatados y reinvertidos constantemente durante varios períodos según detalla. Agrega que, respecto de estas operaciones de depósito a plazo, el valor rescatado con fecha 06.05.2009 por $9.810.411 fue reinvertido en dos depósitos a plazo renovable diferentes por $8.311.328 y $1.499.083, los que fueron depositados, rescatados y reinvertidos reiteradas veces. Añade que el depósito a plazo por $8.311.328, fue entregado a Simonetti Inmobiliaria S.A. como pago de la cuota contado por la promesa de venta del departamento; y el depósito a plazo rescatado por $11.424.007 fue depositado con fecha 29.07.2009 en la cuenta corriente Banco Santander N°0-000-68- 01444-1, con el objeto de cubrir el cheque girado por el saldo final del departamento. Con respecto a las inversiones en fondos mutuos, relata que fueron producto de la tercera y cuarta transferencia de fondos a Chile por $21.028.825 y $10.708.075. Agrega que en el primer caso, el valor fue invertido conjuntamente con una liquidación de USD 1.000, dando un total de $21.589.425; y, el origen de los fondos del segundo monto se explica por la transferencia inicial de dólares a la cuenta corriente personal de su hermano don Marcelo Esquer, quien con fecha 13.07.2009 y 15.07.2009 depositó dichos fondos en la cuenta corriente bancaria del reclamante, inversiones que con fecha 30.07.2009 fueron rescatadas y depositadas en la cuenta corriente del reclamante. Con respecto a la inversión en depósito en efectivo, señala que el último traspaso de fondos desde Brasil a Chile, fue efectuado en la cuenta corriente personal de su hermano, don Marcelo Esquer, quien con fecha 30.07.2009, depositó los fondos recibidos por $10.571.553 en la cuenta corriente del reclamante. Con respecto a la inversión en bien inmueble, sostiene que, con fecha 22 de febrero de 2009, celebró un contrato denominado “Oferta de Compra y Reserva Habitacional” con Simonetti Inmobiliaria S.A., respecto del inmueble ubicado en el conjunto habitacional Manuel de Salas 655 edificio Manuel de Salas 655, correspondiente al departamento N°102, estacionamiento N°35 y bodega N°10, efectuando un pago contado por concepto de reserva de $500.000, equivalentes a UF 23,7, a través de cheque serie HAN-51 N°5011284741 del Banco Santander; con fecha 11 de mayo de 2009, celebró contrato de promesa de compraventa, donde hizo entrega al Notario de depósito a plazo N°0094370 del Banco Santander por $8.311.328 tomado a endoso en blanco, correspondiente al pago de la cuota contado del contrato; con fecha 3 de agosto de 2009, procedió al entero del total de la cuota contado de la compraventa, mediante cheque serie HAN-85 N°5011288 del Banco Santander, por la suma de $57.077.134, equivalente a UF 2.722,53; y, finalmente, el saldo insoluto del valor de la vivienda adquirida, equivalente a UF 1.050, fue financiado por medio de un mutuo hipotecario, contratado con la Administradora de Mutuos Hipotecarios Cruz del Sur S.A., con fecha 3 de agosto de 2009. A fojas 55, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 61, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que se produjo una discrepancia entre la información de que dispone el Servicio en relación a los fondos utilizados por el contribuyente para la compra de un bien raíz, dólares y cuotas en fondos mutuos y los ingresos declarados por el reclamante para el año tributario 2010, por lo que se inició un proceso de fiscalización por justificación de inversiones, en la que el contribuyente argumentó que dichos fondos corresponden a ahorros personales y previsionales obtenidos de su trabajo en Brasil durante los años 2002 a 2008. Agrega que el Servicio desestimó la justificación esgrimida por el reclamante, puesto que acompañó documentos en portugués, sin la debida traducción y, fundamentalmente, porque no aportó documentación que acreditara el ingreso a Chile de fondos desde Brasil de conformidad a la legislación vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos ochenta y siete – 387 En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la petición del reclamante que se declare la nulidad de la Citación N°102300978, porque ésta no señala la fecha precisa en que se efectuaron las tres inversiones en fondos mutuos, expone que dicha solicitud no se refiere a todas las inversiones incluidas en la citación, sino que solamente a las inversiones en fondos mutuos, aseverando que para las demás inversiones, consistentes en la compra de bien raíz y moneda extranjera, se señala el día, mes y año, por lo que, de prosperar esta solicitud, sólo afectaría aquella parte de la liquidación referida a la inversión en fondos mutuos, perviviendo en lo que se refiere a las inversión en bienes raíces y moneda extranjera. Agrega que no existe ninguna norma que mande anular una citación por justificación de inversiones por no señalar precisamente el día y mes en que se efectuó, que lo importante o esencial es que el contribuyente sepa cuáles son las inversiones que se le está solicitando justificar y que, dados los antecedentes del proceso, fluye que el reclamante en todo momento conoció los desembolsos que se estaban fiscalizando, respondiendo detalladamente la citación que ahora impugna de imprecisa y respondiendo por lo rubros que ahora dice ignorar. Añade que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 eleva a la categoría de norma el requisito del perjuicio para que proceda la nulidad de un acto administrativo viciado y, si el reclamante conoció e intervino en el proceso de fiscalización, contestando la citación y ejerciendo su derecho a defenderse ante la administración y el derecho de petición, queda en evidencia que la falta de señalamiento del día y mes en que se efectuaron las inversiones en fondos mutuos no es un vicio ni generó perjuicio al interesado. En segundo término, en cuanto a la petición del reclamante que se deje sin efecto la liquidación reclamada, por haber sido practicada fuera del plazo establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, al haber sido precedida de una citación inválida, expresa que dicha citación fue emitida y notificada conforme a derecho, no teniendo los defectos que denuncia el reclamante, de modo que tuvo la virtud de producir el efecto de extender en tres meses el lapso para que el Servicio ejerciera sus facultades fiscalizadoras, por lo que los rubros contenidos en la liquidación fueron fiscalizados y liquidados dentro de los lapsos señalados en la ley, no encontrándose prescrita la acción fiscalizadora del Servicio. En tercer lugar, en cuanto a la documentación acompañada por el contribuyente tanto en la etapa de fiscalización como al reclamo de autos, indica que el reclamante no acompañó en la etapa administrativa la documentación que acreditara la forma y tiempo en que los supuestos ahorros que mantenía en Brasil ingresaron a Chile. Agrega que gran parte de la documentación acompañada al reclamo es la que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos. Añade que en la etapa administrativa el reclamante acompañó documentación en portugués, sin traducción, en los términos exigidos por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como prueba en juicio. En cuarto término, manifiesta que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, ya que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. A fojas 105, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual fue modificada a fojas 116. A fojas 381, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 36 a 44, la Liquidación N°96, practicada y notificada por cédula con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, por el año tributario 2010, diferencias de Impuesto Global Complementario por $43.519.290, reajustes por $3.699.140 e intereses por $27.622.782, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $74.841.212. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos ochenta y siete vuelta – 387 vta. Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, en su respuesta a la Citación N°102300978, de fecha 02 de agosto de 2012, la parte reclamante no logró justificar el origen y la transferencia a Chile de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas en un bien raíz, fondos mutuos y compra de moneda extranjera, pues la documentación aportada no cumplió los requisitos de legalización y traducción exigidos por la ley chilena. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la citación que le sirve de antecedente solamente señala el año en que se efectuaron las inversiones en fondos mutuos; en subsidio, porque la liquidación reclamada fue practicada una vez que la acción fiscalizadora del SII se encontraba prescrita, como consecuencia de la falta de validez de la citación que le sirve de antecedente; y, en subsidio, por encontrarse justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Durante el año calendario 2009, la parte reclamante efectuó inversiones en un bien raíz, fondos mutuos y moneda extranjera. - La parte reclamante presentó una declaración de impuestos para el año tributario 2010, por las rentas obtenidas durante el año calendario 2009. - Con fecha 2 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°102300978, requiriéndole que acreditara el origen de los fondos con que efectúo las inversiones en el bien raíz, fondos mutuos y moneda extranjera en el año calendario 2009. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó por cédula a la parte reclamante la liquidación reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, modificada a fojas 116, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Origen de los fondos destinados a la inversión en el Bien Raíz Rol N°46-66, de la comuna de Ñuñoa, realizada por la reclamante, por un monto de $57.077.134, durante el año comercial 2009. 2) Origen de los fondos destinados a inversiones en fondos mutuos por la reclamante, por un monto total de $32.297.500, en el año calendario 2009. 3) Origen de los fondos destinados a inversiones en moneda extranjera por la reclamante, por un monto total de $32.407.977, en el año calendario 2009. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 124 y en el segundo otrosí de fojas 301, en parte agregada de fojas 31 a 53 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°143-2013, según consta en certificado de fojas 57; la acompañada e individualizada a fojas 125, agregada de fojas 126 a 132 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 141, agregada de fojas 142 a 146 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 147, agregada de fojas 149 a 178; la acompañada e individualizada a fojas 179, agregada de fojas 181 a 300; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 301, agregada de fojas 302 a 317; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 318, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°16- 2017, según consta en certificado de fojas 331; la acompañada e individualizada a fojas 324, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°16-2017, según consta en certificado de fojas 331; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 342, agregada de fojas 345 a 350; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 357, agregada a fojas 358. - TESTIMONIAL de don Luis Marcelo Esquer Corvalán, don Nelson Rubén Clavero Lara y don Gabriel Mauricio Olguín Parada, según consta de acta agregada de fojas 138 a 140. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos ochenta y ocho – 388 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°102300978, de fecha 02.08.2012, relativa al AT 2010, agregada de fojas 33 a 35, donde consta que se solicitó al reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversiones en bienes raíces, fondos mutuos y en moneda extranjera; (A.2) Liquidación N°96 y Notificación N°54, agregadas de fojas 36 a 44 y también de fojas 142 a 146, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, donde consta además que al determinar la nueva base imponible del Impuesto Global Complementario para el AT 2010, el SII: a) Adicionó tres inversiones reajustadas por un total de $130.631.881; y, b) Dedujo o tuvo por justificadas inversiones por un monto de $21.017.891, valor equivalente al 70% de la base imponible de Global Complementario declarada en el F-22 del AT 2010; (A.3) Carta de respuesta a la Citación N°102300978 de fecha 03.09.2012, agrega de fojas 45 a 53, donde el reclamante detalla los antecedentes que le fueron solicitados y las inversiones efectuadas, refiriéndose específicamente, entre otras inversiones, a tres inversiones en fondos mutuos, por $560.600, $10.708.065 y $21.028.825, sin que conste alguna alegación relativa a que la citación no señaló las fechas en que se efectuaron dichas inversiones en fondos mutuos; (A.4) Formulario 22 para el año tributario 2010, agregado a fojas 126, donde consta que el reclamante declaró: a) Sueldos por $30.307.556; y, b) Una base imponible de Global Complementario por $30.025.558; (A.5) Impresión de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, agregado a fojas 176, relativo al reclamante, por el AT 2010, donde consta lo siguiente: a) Compra de moneda extrajera por US$57.358; b) Sueldos por $30.307.556; c) Inversiones en fondos mutuos por $32.297.500; d) Compra de bienes raíces por $87.732.508, de los cuales $65.752.281 fueron pagados al contado; (A.6) Impresión de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, agregado a fojas 177, relativo al reclamante, por el AT 2009, donde consta lo siguiente: a) Compra Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos ochenta y ocho vuelta – 388 vta. de moneda extrajera por US$18.833; b) Sueldos por $18.257.708; c) Inversiones en fondos mutuos por $9.953.832; (A.7) Documento en idioma extranjero titulado Informe de Rendimientos Financieros, Ano Calendário 2009, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, acompañado de una traducción, agregados de fojas 297 a 298, donde consta que el reclamante tiene fondos de inversión por un total de 5.484,09 reales; (A.8) Impresión de Cartola Banco Santander N°104, período 30.06.2009 a 31.07.2009, agregada de fojas 312 a 314, donde constan cuatro abonos en la cuenta corriente del reclamante, por los siguientes montos y conceptos: $11.424.007, por abono depósito a plazo; $32.351.938, por rescate fondos mutuos; $10.571.553, por depósito en efectivo; y, $2.028.587, por remuneraciones; (A.9) Impresión de Cartola Banco Santander N°105, relativa al reclamante, período 31.07.2009 a 31.08.2009, agregada de fojas 315 a 317, donde consta un cargo por $57.077.134, efectuado el 06.08.2009; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°143-2013: (B.1) Contrato de trabajo, suscrito con fecha 01.06.2008, entre Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y el reclamante, presentado incompleto, donde consta haberse pactado un sueldo base de $2.400.000; (B.2) Ocho documentos emitidos por el Banco Santander Santiago, relativos al reclamante, que registran avisos de recepción de orden de pago desde el exterior, por los siguientes valores y fechas: a) US$10.000, con fecha 18.07.2008; b) US$10.000, con fecha 22.07.2008; c) US$10.000, con fecha 07.04.2009; d) US$10.000, con fecha 09.04.2009; e) US$9.500, con fecha 26.05.2009; f) US$10.000, con fecha 26.05.2009; g) US$9.500, con fecha 26.05.2009; y, h) US$10.000, con fecha 26.05.2009; (B.3) Comprobante Emisión Depósito a Plazo Banco Santander Santiago, de fecha 30.07.2008, relativo al reclamante, por $9.482.617; (B.4) Comprobante Emisión Depósito a Plazo Banco Santander Santiago, de fecha 07.05.2009, relativo al reclamante, por $8.311.328; (B.5) Comprobante Emisión Depósito a Plazo Banco Santander Santiago, de fecha 07.05.2009, relativo al reclamante, por $1.499.083; (B.6) Liquidación de Inversión Mercado de Capitales, de fecha 19.05.2009, relativa al reclamante, donde consta que con fecha 14.04.2009, efectuó un depósito a plazo por $11.378.814; (B.7) Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza N°0274664, emitido por Banco Santander Chile, relativo al reclamante, que registra el pago de intereses efectuado el año 2008, derivado de inversiones por $9.482.617; (B.8) Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza N°0127208, emitido por emitido por Banco Santander Chile, relativo al reclamante, que registra el pago de intereses efectuado el año 2008, derivado de inversiones por los siguientes valores: $11.378.814; $8.311.328; y, $1.499.083; (B.9) Cartola de Movimientos Fondos Mutuos año 2009, emitida por Santander Asset Management, relativa al reclamante, que registras las siguientes operaciones: a) Tres inversiones efectuadas entre junio y julio de 2009, por un total de $32.297.500; y, b) Un rescate efectuado el 29.07.2009, por $32.351.938; (B.10) Cartola Histórica Cuenta Corriente Santander año 2009, relativa al reclamante, donde consta que: a) Con fecha 01.06.2009, se efectuó un abono de $21.028.825, por venta de dólares y un cargo por la misma cantidad, por inversión en fondo mutuo; b) Con fecha 02.06.2009, se efectuó abono de $560.600, por venta de dólares y un cargo por la misma cantidad por inversión en fondo mutuo; c) Con fecha 29.07.2009, se efectuó un abono de $11.427.007, por abono depósito a plazo por caja; d) Con fecha 30.07.2009, se efectuó un abono de $32.531.938, por rescate fondos mutuos; e) Con fecha 30.07.2009, se efectuó un abono de $10.571.553, por depósito en efectivo; C) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°16-2017: (C.1) Comprobante Operaciones de Cambio, emitido con fecha 30.07.2008, por Santander S.A. Agente de Valores, que registra la venta por el reclamante de dólares equivalentes a $9.482.617; (C.2) Documento en idioma extranjero titulado Informe de Rendimientos Financieros, Ano Calendário 2007, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, acompañado de una traducción, donde consta que el reclamante: a) Tiene saldo y depósitos al plan de pensión al 31.12.2007 por 24.141,25 reales; y, b) Durante el año comercial 2007, tuvo fondos de inversión por un total de 9.742,99 reales; (C.3) Documento en idioma extranjero titulado Informe de Rendimientos Financieros, Ano Calendário 2008, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, acompañado de una traducción, donde consta que el reclamante: a) Tiene saldo y depósitos al plan de pensión al 31.12.2008 por 2.789,60 reales; y, b) Fondos de inversión por un total de 10.415,08 reales; (C.4) Documento en idioma extranjero titulado Informe de Rendimientos Financieros, Ano Calendário 2009, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañado de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos ochenta y nueve – 389 traducción, donde consta que el reclamante tiene un total de fondos de inversión por un total de 5.484,09 reales. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Luis Marcelo Esquer Corvalán, don Nelson Rubén Clavero Lara y don Gabriel Mauricio Olguín Parada, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 116, según consta en acta agregada de fojas 138 a 140, declarando lo siguiente: A) Don Luis Marcelo Esquer Corvalán declaró que: En relación al punto de prueba N°1: (A.1) El origen de los fondos proviene de las remuneraciones que el reclamante percibió mientras trabajó en Brasil, desde el año 2002 a 2008; (A.2) Él intervino en el ingreso de los montos objetados, ya que cuando estaba por venirse a Chile necesitó enviar a través de transferencia electrónica bancaria a su cuenta corriente fondos percibidos producto de su trabajo. Él le transfería dinero a su cuenta corriente y ese dinero se convertía en pesos chilenos y posteriormente se los devolvía a su cuenta corriente en Chile. En una oportunidad, le hizo una trasferencia electrónica a la cuenta del reclamante y en otra se la traspasó mediante cheque; En relación al punto de prueba N°2: (A.3) El origen de los recursos que estaban en fondos mutuos proviene de la remuneración percibida por el reclamante en Brasil, que una vez en Chile invirtió en fondos mutuos y esos recursos vienen de las transferencias y las conversiones de dólares a pesos que se hicieron a través de su cuenta corriente y entiende que a través de la cuenta del reclamante; (A.4) El propósito de los fondos era la compra del departamento del reclamante en Ñuñoa; En relación al punto de prueba N°3: (A.5) El reclamante no hizo inversión en moneda extranjera, el compró el departamento con pesos chilenos. En ningún momento, hizo inversión en dólares u otra moneda extranjera; B) Don Nelson Rubén Clavero Lara declaró que: En relación al punto de prueba N°1: (B.1) No conoce el origen de los fondos, sólo que es supuesto de su trabajo cuando estuvo en Brasil; En relación al punto de prueba N°2: (B.2) No conoce el origen de los fondos, sólo que es supuesto de su trabajo cuando estuvo en Brasil; (B.3) Trabajó en Brasil desde el año 2002 al 2008, previo a las inversiones. Él fue quien lo contrató para que volviera de Brasil a Chile a trabajar en Entel, fue su jefe; En relación al punto de prueba N°3: (B.4) No conoce el origen de los fondos, sólo que es supuesto de su trabajo cuando estuvo en Brasil; C) Don Gabriel Mauricio Olguín Parada declaró que: En relación al punto de prueba N°1: (C.1) El reclamante es ingeniero civil en electricidad, con 27 años de experiencia y ha ejercido cargos de responsabilidad a nivel de jefatura en Chile, Perú y Brasil, por lo que estima que sus recursos, ahorros, justificarían esos dineros. Entiende que el reclamante estuvo entre los años 2002 y 2008 en Brasil, en una empresa de telecomunicaciones TIM y serían producto de sus ahorros en el ejercicio de su profesión en dicho país. Considera que son ahorros razonables para un profesional de su experiencia y desarrollo profesional; En relación al punto de prueba N°2: (C.2) El reclamante trabajó en Brasil varios años siendo un chileno, por lo que siempre pensaba repatriar los ahorros para reinvertirlos en su patria; (C.3) El propósito para invertir en fondos mutuos era generar crecimiento de la inversión, invertía sus ahorros para hacerlos crecer e invertir finalmente en bienes raíces; En relación al punto de prueba N°3: (C.4) Es producto de su trabajo en Brasil. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de fundamento a su solicitud de dejar sin efecto la liquidación reclamada. a) En cuanto a la alegación formulada por vía principal que la citación que sirve de antecedente a la liquidación reclamada solamente señala el año en que se efectuaron las inversiones en fondos mutuos.- 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°102300978 –analizada en el motivo 9°) numeral (A.1)–, se debe tener por establecido que, a través de dicho acto administrativo de trámite o preparatorio, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversiones en bienes raíces, fondos mutuos y moneda extranjera en el año calendario 2009, indicando en el caso de la primera y la última inversión cuestionada el monto de aquéllas, su fecha exacta y algunos otros antecedentes relevantes para tomar debido conocimiento de la impugnación, en tanto que en el caso de las inversiones cuestionadas en fondos mutuos sólo indicó el monto de cada Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos ochenta y nueve vuelta – 389 vta. inversión individual y el año en que se efectuó, pero no el día y mes preciso del año 2009 en que fueron realizadas. Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del Formulario 22 presentado por el reclamante para el año tributario 2010, por las rentas obtenidas durante el año calendario 2009 –analizado en el motivo 9°) literal (A.4)–, se debe tener por establecido que dicha parte presentó su declaración de impuestos anuales a la renta para dicho período. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la respuesta escrita del reclamante a la Citación N°102300978 –analizada en el motivo 9°) literal (A.3)–, se debe tener por establecido que dicha parte no alegó algún impedimento para tomar debido y oportuno conocimiento de los cuestionamientos y requerimientos de antecedentes que dicho acto administrativo le formulaba en relación con las inversiones en fondos mutuos realizadas durante el año calendario 2009 y pudo dar completa y oportuna respuesta a la misma. Igualmente, según se desprende del mérito de autos, la parte reclamante también pudo interponer en tiempo y forma su reclamación tributaria en contra de la liquidación reclamada, formulando diversas alegaciones y aportando numerosas pruebas tendientes a desvirtuarla, que revelan o ponen de manifiesto que dicha parte ha tomado oportuno y adecuado conocimiento de las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con sus inversiones efectuadas en el año calendario 2009. 13°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 63, inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, la citación es necesaria en los casos en que la ley la establece como trámite previo para la validez de un acto posterior, como ocurre, por ejemplo, en los casos contemplados por los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario. 14°) Que el caso sub judice –en que el reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2010 y el Servicio de Impuestos Internos no la ha impugnado en razón de ser no fidedigna– no corresponde a ninguna de aquellas hipótesis en que la ley exige el trámite de citación como una diligencia previa y necesaria para la validez de una liquidación posterior. 15°) Que el artículo 15, inciso primero de la Ley N°19.880 dispone que “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.”. Su inciso segundo añade que “Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 13, inciso segundo de la misma Ley establece que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” (énfasis añadido). 16°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado, pues en el presente caso la citación es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, de modo que ni siquiera la falta de dicho trámite tendría la aptitud de provocar la nulidad de la liquidación posterior y, además, porque el vicio que se analiza no ha generado un perjuicio al reclamante. b) En cuanto a la alegación subsidiaria que la liquidación reclamada fue practicada una vez que la acción fiscalizadora del SII se encontraba prescrita, como consecuencia de la falta de validez de la citación que le sirve de antecedente.- 17°) Que son hechos nos discutidos por las litigantes que todas las inversiones objetadas fueron realizadas durante el año calendario 2009, en tanto que la liquidación reclamada fue practicada y notificada por cédula al reclamante con fecha 30 de julio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos noventa – 390 Además, en el considerando 12°), primer párrafo, quedó asentado que, mediante la Citación N°102300978, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversiones en bienes raíces, fondos mutuos y moneda extranjera en el año calendario 2009, indicando en el caso de la primera y la última inversión cuestionada el monto de aquéllas, su fecha exacta y algunos otros antecedentes relevantes, en tanto que en el caso de las inversiones cuestionadas en fondos mutuos sólo indicó el monto de cada inversión individual y el año en que se efectuó, pero no el día y mes preciso del año 2009 en que fueron realizadas. 18°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. (...).”. A su vez, el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración (…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis añadido). 19°) Que, en la causa Rol N°10.942-14, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que no cumple el estándar que el legislador contempla para el efecto de ampliar la vigencia de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, una singularización de las operaciones cuestionadas con los signos “//2009”, por cuanto tal expresión no satisface la distinción concreta y precisa que la norma demanda para su diferenciación respecto de otras de similar condición y carácter (Cons. 7°). 20°) Que, a partir de los hechos establecidos, las disposiciones legales citadas y aplicando al caso sub judice el criterio sustentado por la Excelentísima Corte Suprema, aparece que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para practicar la liquidación reclamada comenzó a correr con fecha 30 de abril de 2010 y venció inexorablemente el día 30 de abril de 2013, pues la citación que ha servido de antecedente a dicha liquidación no ha cumplido la exigencia de los artículos 63 inciso tercero y 200 inciso cuarto del Código Tributario, en el sentido de indicar determinadamente las inversiones en fondos mutuos que se estaban cuestionando, de modo tal que no ha producido el efecto de aumentar por el término de tres meses el plazo establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario. 21°) Que, en virtud del principio de conservación del acto administrativo, consagrado principalmente en el artículo 13, incisos segundo y tercero de la Ley N°19.880, la nulidad de una parte del acto administrativo no afecta o alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, tal como lo reconoce expresamente el artículo 53, inciso segundo de la misma ley en el caso de la invalidación de un acto por parte de la autoridad administrativa. 22°) Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso acoger la alegación de prescripción del reclamante, pero solamente con respecto a aquella parte de la liquidación reclamada relativa a las inversiones en fondos mutuos. c) En cuanto a la alegación subsidiaria que se encuentra justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas.- 23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, el Formulario 22 del AT 2010 y la información de ingresos, agentes retenedores y otros –analizadas en el motivo 9°) literales (A.2) al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos noventa vuelta – 390 vta. (A.5)–, se debe tener por establecido que el reclamante declaró para el AT 2010 sueldos por $30.307.556 e ingresos totales afectos a Impuesto Global Complementario por $30.025.558, con los cuales el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditadas inversiones por $21.017.891, de un total de inversiones fiscalizadas por $130.631.881, considerando no acreditadas y liquidando inversiones en un bien raíz, fondos mutuos y moneda extranjera, por la suma total de $109.613.990. 24°) Que el reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones liquidadas, considerando que gran parte de los documentos acompañados al proceso que eventualmente podrían permitir tener por justificado el origen de tales fondos han sido presentados sin la correspondiente traducción y sin que se haya solicitado al tribunal mandarlos traducir. 25°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 26°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 27°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas. III.- CUESTIONES FINALES 28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 53 de la Ley N°19.880; los artículos 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59, 63, 115, 123, 124, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Patricio Alberto Esquer Corvalán, RUT N°10.464.489-9, en contra de la Liquidación N°96, practicada y notificada con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se acoge la alegación de prescripción del reclamante, con respecto a aquella parte de la liquidación reclamada relativa a las inversiones en fondos mutuos, conforme a lo expuesto en el considerando 22°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico Trescientos noventa y uno – 391 dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ESQUER CORVALÁN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002215-2 RIT N° GR-18-00567-2013 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26d9d08-cfa9-4921-b14d-dfcfdbab8f33 Timbre Electrónico 2017-11-14T14:10:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.