Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y dos – 242
“INMOBILIARIA CAUDEX DELTA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002216-0
RIT N° GR-18-00545-2013
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Zerpa Micheletti, ingeniero, RUT N°22.580.532-6 y doña Ivonne Arelis
Cuevas Bolivar, ingeniero civil, RUT N°22.798.074-5, ambos en representación de INMOBILIARIA
CAUDEX DELTA S.A., RUT N°76.207.840-6, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados
en Avenida Presidente Riesco N°5711, piso 8, oficina 801, comuna de Las Condes, quienes, en
conformidad con lo previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo
tributario en contra de la Liquidación N°208(R), de fecha 25 de julio de 2013, solicitando que sea
dejada sin efecto, con costas y, en subsidio, rebajar el monto supuestamente adeudado, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que los antecedentes de la
liquidación dan cuenta que son dos las materias objeto del cuestionamiento fiscal respecto del año
tributario 2010: a) La supuesta no declaración de ingresos obtenidos de la venta de dólares de los
Estados Unidos de América, según Factura N°202626, de fecha 05.08.2009; y, b) La supuesta sub
declaración de ingresos provenientes de la venta de bienes raíces propios, consistentes en
departamentos y bodegas.
Con respecto a la Factura N°202626, de fecha 05.08.2009, expone que la liquidación funda su
objeción utilizando dos veces un mismo valor, es decir, utiliza una misma cifra como base de dos
cuestionamientos diferentes. Agrega que doña Eulogia Zapata Navarrete estaba interesada en la
compra del departamento 702 y la bodega 21 del Edificio Cero, de propiedad de la reclamante y,
para estos efectos, a través de su mandataria doña Lisette González, pagó el anticipo del precio
comprometido no en pesos, sino en dólares de los Estados Unidos de América, entregando
US$52.100 el 05.08.2009, los que fueron liquidados a pesos por Corp Capital Corredores de Bolsa,
quien pagó la suma de $28.029.800, ingreso que fue abonado como anticipo de cliente con esa
misma fecha, según aparece en el Libro Diario Folio N°003455. Añade que posteriormente, el
07.08.2009, se otorgó la escritura pública Repertorio N°4544-2009, ante el Notario Público de
Santiago don Enrique Mira Gazmuri. Afirma que, como los fondos para pagar el precio ya habían sido
entregados, lo único que correspondía era cambiar la naturaleza jurídica de la detentación (tradición
ficta) del dinero, motivo por el que en la cláusula quinta de la escritura de compraventa se da por
pagado el precio en ese acto y, en consecuencia, no se trata de un ingreso no declarado, sino que la
cifra cuestionada es el precio de una compraventa reconocida, registrada y declarada por la
reclamante, por lo que esta objeción fiscal debe ser desestimada.
Con respecto a las supuestas sub declaraciones de ingresos, expresa que la liquidación reclamada
sostiene que la reclamante obtuvo ingresos correspondientes a ventas y/o prestaciones de servicios
exentos de IVA, cuyo monto total ascendía a $601.650.898, y que realizó enajenaciones de bienes
raíces en la cantidad de $640.186.057, de acuerdo al cuadro inserto a fojas 2. Agrega que se ha
demostrado que la partida consignada como agregado N°3 no es procedente, ya que se trata del
precio de una compraventa y no de una operación aislada. Añade que el hecho que se haya pagado
en dólares y después haya sido necesario liquidarlos, en nada altera su naturaleza jurídica de precio.
Indica que un segundo aspecto que salta a la vista, es que sentado que la empresa es una sociedad
inmobiliaria, cuyo giro es la venta de bienes raíces propios, en la determinación del cálculo del
Impuesto de Primera Categoría originado por la venta de inmuebles, el Servicio de Impuestos
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Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta.
Internos no haya efectuado la deducción de los costos directos, al tenor del artículo 30 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, error que también fue de la reclamante, al no llenar el recuadro N°630,
relativo a los costos directos de los bienes y servicios y expresar en el código 628 el monto de los
ingresos descontados los costos, consignando como ingresos brutos cifras equivocadas. Agrega que
lo anterior se debe, en parte, a que la empresa reconocía para efectos financieros ingresos por
promesas de venta, provisión que se reversaba cuando se celebran los contratos de venta definitivos.
Añade que, de acuerdo con la información proporcionada por sus contadores, la corrección de esta
declaración se haría a través de la declaración rectificatoria, la que no fue siquiera recibida por el
Servicio de Impuestos Internos, al existir una fiscalización y una liquidación de impuestos.
Manifiesta que agregar las supuestas ventas no declaradas, no es más que duplicar los ingresos
realmente obtenidos por la reclamante, ya que las ventas supuestamente omitidas ya forman parte
de las ventas efectuadas y declaradas en los respectivos formularios 29, motivo por el que no resulta
procedente utilizar dos veces el mismo ingreso para determinar la renta líquida imponible del
contribuyente, duplicidad que se incurre al sumar las cifras contenidas en los formularios 2890, con
aquellos presentados por el contribuyente, sin reparar que se trata de los mismos ingresos, los que
no son idénticos en atención al desfase que se produce por la primera firma en una escritura y el
cierre final de cada una de ellas y, en consecuencia, por aplicación de las explicaciones precedentes,
la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2010, es el que
detalla en un cuadro inserto a fojas 5 y 6, alegando que esta declaración no guarda ninguna relación
con los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido a la vista para practicar la
liquidación. Hace notar que los formularios 2890 que sirven de antecede de la liquidación, sólo dan
cuenta de los mismos bienes raíces que vendió la reclamante, siendo las únicas fuentes de ingresos
inmobiliarios. Agrega que las diferencias de información con relación a la declaración mensual de
impuestos se debieron al desfase entre los procesos de venta y cierre de las escrituras, sumado a que
la inscripción en el Registro Conservador de Bienes Raíces a veces se materializó con algunos meses
con posterioridad a la fecha de suscripción de las escrituras, lo que también demoró la entrega de la
información contable. Añade que los ingresos que el Servicio afirma que no fueron declarados, que
en realidad sí lo fueron; que, desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no ha
habido tal sub declaración; y, que todas las operaciones están debidamente asentadas en los
registros contables de la reclamante, según cuadro inserto de fojas 10 a 12.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita los artículos 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y 17 y siguientes del Código Tributario, afirmando que la reclamante ha reconocido en su
contabilidad la totalidad de los ingresos obtenidos en el desarrollo de su actividad de venta de bienes
corporales inmuebles, dando cumplimiento al registro de sus ingresos conforme a las normas
señaladas. Agrega que también efectuó el descuento de los costos directos, aun cuando por error
ellos no se consignan en la declaración anual del Formulario 22, cumpliendo con lo que exige el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 74, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes ya requeridos en la Citación N°114 (R) y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 07.05.2010, la
contribuyente presentó su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, AT 2010, solicitando la
devolución de un saldo ascendente a $2.495.729. Agrega que, con fecha 18.05.2010, se le informó al
contribuyente de forma electrónica que su declaración de Impuesto a la Renta fue observada; luego,
con fecha 23.07.2010, se le envió Carta N°110230731, en la que se le puso en conocimiento las
observaciones formuladas a su declaración, relativas a que los ingresos obtenidos durante el año no
se encontrarían totalmente declarados y la no concurrencia a las oficinas del SII cuando se le requirió
en los años tributarios anteriores, solicitándose que concurra al Servicio el día 04.08.2010, con la
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Doscientos cuarenta y tres – 243
documentación que detalla, lo que no hizo; más tarde, con fecha 29.04.2013, se le notificó por
cédula Citación N°114(R), de fecha 25.04.2013, a fin de que aclare, rectifique, amplíe, confirme su
declaración de impuestos a la renta AT 2010, con la documentación que detalla, por cuanto ésta no
incluye la información contenida en sus formularios 29 del año comercial 2009, cuyos ingresos
ascienden a $601.650.898; ni ingresos por la enajenación de bienes raíces por $640.186.057; ni
ingresos por ventas en dólares en el ejercicio comercial 2009, ascendentes a $28.029.800, pero el
contribuyente tampoco dio respuesta a la citación. Agrega que, al no contar con ningún antecedente
que explicase las diferencias constatadas entre sus F29 del año comercial 2009 y su F22 del AT 2010,
se procedió a emitir la liquidación reclamada. Añade que, con fecha 20.08.2013, el contribuyente
solicitó revisión administrativa, resolviéndose no ha lugar.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, por tanto, la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no
una nueva instancia de revisión, pues ella es de competencia de éste.
En segundo término, expresa que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la
Declaración de Impuesto a la Renta y menos aún de datos no contenidos en una declaración, como
los costos invocados por el contribuyente, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en
que se basa la liquidación al momento en que ésta fue dictada.
En tercer lugar, indica que los datos consignados por el contribuyente en su propia declaración de
renta no pueden ser modificados por éste dentro de un reclamo tributario, toda vez que, por un
lado, la ley no lo permite expresamente; y, por otro, el fin del juicio tributario es la revisión de la
suficiencia, procedencia y mérito de ciertos actos administrativos (liquidación, resolución y giro), lo
que incluso podría llegar a implicar la revisión de la declaración del mismo contribuyente y los datos
contenidos en ella, pero no se pude pretender el análisis o la revisión de los costos del contribuyente
cuando éstos ni siquiera son parte de su propia declaración y, por ende, jamás existió la posibilidad
pudieran ser revisados por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuarto término, manifiesta que la liquidación reclamada es absolutamente válida y procedente,
debido a la presunción de legalidad de los actos administrativo contenida en el artículo 3° de la Ley
N°19.880 y, además, porque la liquidación reclamada es clara en cuanto a señalar cuáles fueron las
motivaciones del Servicio para el cobro de cada partida, y éstas son básicamente la inconcurrencia
del contribuyente dentro del proceso de fiscalización y que la información que tanto el contribuyente
como terceros emitieron al Servicio de Impuestos Internos no concuerda con lo declarado por el
éste, informando también sus fundamentos legales.
En quinto lugar, haciéndose cargo de los argumentos del contribuyente, con respecto a los ingresos
por venta de dólares, menciona que duda que estos ingresos ya están reconocidos por el
contribuyente. Agrega que lo que sí es efectivo que el contribuyente, con fecha 05.08.2009, obtuvo
$28.029.800, por venta de dólares, que serían parte del precio de una venta de inmueble, vendido el
mismo mes, afirmando que este ingreso no fue declarado en el formulario 29 por el período de
agosto de 2009. Añade que la reclamante no hace mención alguna a la forma o fecha en que este
ingreso fue declarado, ni tampoco hay una explicación clara de cómo esta suma formaría parte de la
declaración de impuesto liquidada.
Con respecto a la subdeclaración de ingresos, señala que respecto a la aseveración que la reclamante
tiene como giro la venta de bienes raíces propios, es forzoso hacer presente que su giro declarado es
más amplio, ya que incluye el giro de Rentista de Capitales Mobiliarios y, de hecho, declaró en el
código 836 de su F22 del AT 2010 la cantidad de $127.863.397 por concepto de dividendos, por lo
que no es tan sencillo concluir que todos sus costos estén vinculados con la venta de inmuebles, al
tener otro tipo de ingresos del giro y, por tanto, sus costos y gastos podrían no tener vínculo con la
venta de inmuebles. Agrega que, sobre los supuestos costos alegados, no basta con la idea de que
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Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta.
ellos debieron existir, siendo necesario dar con su cantidad. Añade que la reclamante nunca
reconoce veracidad a alguna parte de la liquidación, cayendo con esto en una contradicción, ya que,
de existir costos reales, es necesaria también la existencia de ventas reales, como las que se indican
en la citación y liquidación reclamada, por lo que lo único que logra con sus dichos es aceptar
implícitamente la existencia y tributación de estas ventas.
Con respecto a la duplicidad de los montos liquidados, sostiene que el contribuyente reprocha la
duplicidad al sumar las cifras contenidas en los formularios 2890. Agrega que para explicar por qué
los 640 millones extraídos del F2890 son iguales a los 600 millones extraídos de la sumatoria de los
ingresos declarados en los F29, el contribuyente señala que ello ocurre por un desfase entre
procesos de venta y cierre de escrituras, es decir, la información llegaba tarde a la contabilidad o la
fecha efectiva de la escritura era una pero el cierre efectivo de ella era otra. Añade que las escrituras
públicas tienen fecha cierta, hacen fe en contra de los otorgantes y si llegase a considerar que el
ingreso no se ha percibido, a lo menos se ha devengado, por lo que no se explica tal desfase y, por
ende, que ambas cantidades sean lo mismo.
Con respecto a la prueba acompañada, explica que lo único que ha hecho la reclamante es
acompañar una gran cantidad de documentos, sin ningún tipo de análisis, orden o sistema, como
ocurre muchas veces en sede administrativa, sólo con una breve referencia en su reclamo, por lo que
la parte reclamada no puede ahora revisarlos en juicio ni impugnarlos debidamente, porque no se
sabe de qué forma está probando lo que dice probar ni a lo que se refieren los documentos o
antecedentes acompañados, ni menos aún las conclusiones a las que se arriban de su análisis.
Concluye que el contribuyente expone toda su declaración, sin reconocer ningún error en los datos
consignados en ella, salvo que no declaró los costos por separado, sino que ellos ya estaban
descontados de los ingresos declarados. Agrega que si ello fuera efectivo, la declaración de renta que
propone como correcta en su reclamo debería arrojar el mismo resultado final que su declaración de
renta original, lo que no ocurre, porque en la original arroja una pérdida tributaria por $53.534.019 y
en la propuesta declara pérdidas por sólo $11.343.150 (en ambas mismo código 643). Añade que, en
consecuencia, la propia declaración del contribuyente se contradice con la propuesta del reclamo y
no presenta un análisis debido de la prueba de sus dichos, que sea útil para enmarcar debidamente
la presente discusión, lo que deriva en la inconsistencia de sus alegaciones.
Finalmente, invocando lo dispuesto en el artículo 132 incisos 11° y 12° del Código Tributario, solicita
que se declare la inadmisibilidad de los siguientes documentos solicitados en la Citación N°114 (R) del
25 de abril de 2013: Contabilidad al día. Libros de Inventario, Diario y Mayor; y, Escrituras de compra
y venta de bienes raíces.
A fojas 148, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 240, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 24, la Liquidación N°208 (R), practicada con fecha 25
de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de
Impuesto de Primera Categoría por $161.722.707, reajustes por $13.746.430 e intereses por
$102.649.445, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $278.118.582.
Los principales fundamentos de la liquidación radican en que la reclamante no dio respuesta a la
Citación N°114 (R), de fecha 25.04.2013 y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder
del Servicio, se dio por establecido que el contribuyente obtuvo ingresos durante el año comercial
2009, correspondiente a ventas y/o prestaciones de servicios exentos de IVA, según lo informado en
sus Formularios 29, cuya sumatoria asciende a $601.650.898; realizó enajenación de bienes raíces
por $640.186.057; y, registró venta de dólares por $28.029.800. En base a ello, se le determinaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2017.
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Doscientos cuarenta y cuatro – 244
ingresos por ventas y/o prestaciones de servicios ascendentes a $1.269.866.755, los cuales se
encuentran subdeclarados en su Declaración de Renta AT 2010, ya que los ingresos informados en
los códigos 628, 629 y 651, ascienden a $256.015.751, resultando una diferencia no declarada de
$1.013.851.004.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta procedente
dejar sin efecto la liquidación reclamada porque: a) Los ingresos por venta de dólares corresponden
al precio de una compraventa declarada como ingreso en el año 2009; b) El Servicio de Impuestos
Internos no efectuó la deducción de los costos directos; y, c) Las ventas supuestamente omitidas
formaron parte de las ventas declaradas en los Formularios 29, no resultando procedente utilizar
dos veces el mismo ingreso para determinar su renta líquida imponible; y, 3) En subsidio, si
corresponde rebajar el monto supuestamente adeudado conforme la prueba rendida en autos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 5 de agosto de 2009, la parte reclamante obtuvo $28.029.800, por venta de
dólares, que serían parte del precio de una venta de inmueble.
- Con fecha 25 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación
reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 148, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria
respecto de los documentos solicitados mediante la Citación N°114 (R), de 25 de abril de
2013 o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el
plazo de la citación, por causas que no le son imputables.
2) Antecedentes que permiten desvirtuar las partidas liquidadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 176, en parte agregada de fojas 17 a 59 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°141-2013, según consta en certificado de fojas 68; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 103, agregada de fojas 125 a 131; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 176, en parte agregada de fojas 178 a 198
y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°141-2013, según consta en
certificado de fojas 202.
- TESTIMONIAL de doña Paz Carolina Núñez Ralph, doña Jeanette Marcela Rojas Barros y don
Marcelo Eduardo Zenteno Poblete, según consta de acta agregada a fojas 173 a 175.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 74 y reiterada a
fojas 168, agregada de fojas 90 a 96.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso
segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-09-2017.
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Doscientos cuarenta y cuatro vuelta – 244 vta.
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copias simples de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de notificación
de la Liquidación N°208 (R), agregada a fojas 17, donde consta su notificación por cédula practicada
con fecha 29.07.2013; (A.2) Liquidación N°208 (R), practicada con fecha 25.07.2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 18 a 24, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.3) Impresiones de Formularios
29 del año comercial 2009, agregadas de fojas 25 a 36, donde consta que la reclamante declaró
Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód. 142) por un total de $601.650.898; (A.4)
Impresiones de página web del Servicio de Impuestos Internos, denominadas Detalle sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (Formulario 2890), relativas a la reclamante, agregadas de
fojas 37 a 40, que registran numerosas ventas de propiedades informadas por terceros a nombre de
la parte reclamante; (A.5) Formulario 22 del AT 2010, agregado de fojas 41 a 46, donde consta que la
parte reclamante declaró Ingresos por un total de $256.015.751 (suma de códigos 628 y 651), no
declaró Costos Directos de Bienes y Servicios (cód. 630) y declaró una Pérdida Tributaria (cód. 643)
de $53.534.019; (A.6) Impresión de reverso de borrador o propuesta de declaración rectificatoria AT
2010, agregada a fojas 47, donde consta que la parte reclamante modifica la Pérdida Tributaria
declarada en el código (643) a la suma de $11.343.150; B) Los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°141-2013: (B.1) Numerosas escrituras públicas que dan
cuenta de ventas de propiedades realizadas en el año comercial 2009, entre las cuales se encuentra
aquella otorgada ante don Raúl Undurraga Laso, Repertorio N° 4544-2009, de fecha 07.08.2009,
donde consta en la cláusula quinta del contrato de compraventa, entre la reclamante y doña Eulogia
Zapata Navarrete, que el precio del bien raíz es de 1.335,37 UF, de las cuales pagó con anterioridad la
suma de 14,32 UF y la diferencia de 1.321,05 UF al contado en dicho acto. Adjunto a dicha escritura
se encuentra el comprobante de operación de cambios moneda extranjera, donde consta la compra
de 52.100 dólares americanos por la suma de $28.029.800, efectuada con fecha 05.08.2009; (B.2)
Libro Diario de la reclamante por el período comercial 2009, donde constan: a) Asiento N°479, fecha
05.08.2009, que registra el cargo en cuenta de Mayor de Banco por la suma de $28.029.800, con
abonos a Anticipo de clientes por $27.706.183 y Varios Acreedores por $323.617, correspondiente a
cliente Eulogia Zapata; y, b) Asiento N°495, de fecha 07.08.2009, que registra dos cargos en la cuenta
Anticipo de clientes, el primero por $27.706.183, equivalentes a 1.321,05 UF, y el segundo por
$300.332, equivalentes a 14,32 UF; (B.3) Libro Mayor N°4-1-01-001 sobre Ingresos por Ventas
Departamentos, folio N° 2956, que registra que en el mes de agosto existe un abono por
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Doscientos cuarenta y cinco – 245
$27.209.546 y otro por $796.969, asentados con fecha 07.08.2009, correspondientes a comprobante
contable N°495; (B.4) Plano de Edificio Santo Domingo 1220.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Paz Carolina Núñez Ralph, doña Jeanette
Marcela Rojas Barros y don Marcelo Eduardo Zenteno Poblete, quienes, legalmente juramentados,
depusieron al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 148, según consta en acta agregada de
fojas 173 a 175, declarando lo siguiente: A) Doña Paz Carolina Núñez Ralph declaró que: (A.1)
Trabaja en Inmobiliaria Delta, su cargo es Gerente Inmobiliario y lleva más de 10 años de antigüedad;
(A.2) En septiembre de 2007, se obtuvo la Ley de Copropiedad y se inscribió en el Conservador de
Bienes Raíces en conjunto con sus planos del proyecto, los cuales le permiten comenzar con la
gestión de la escrituración del edificio; (A.3) La Ley de Copropiedad en conjunto con sus planos le
indica cuántas unidades puede enajenar y vender a los clientes; (A.4) No podría haber vendido más
de lo que indican esos documentos; B) Doña Jeanette Marcela Rojas Barros declaró que: (B.1) La
función que cumplía en Delta era la de Contadora Operativa, registraba todas las operaciones
contables de las inmobiliarias; (B.2) De acuerdo al reconocimiento que tienen de los ingresos, en la
liquidación se encuentran duplicados los ingresos con respecto a lo que realmente se escrituró en
ese período; C) Don Marcelo Eduardo Zenteno Poblete declaró que: (C.1) La función que cumplía en
Delta era la de Contador General; (C.2) Lo que pasa es que la liquidación indica que hemos declarado
menos ingresos que lo que ellos están indicando y, al revisar la liquidación, nos dimos cuenta que
esto fue derivado de la duplicidad de la información declarada por la Inmobiliaria, ya que se sumaron
los ingresos declarados en los Formularios 29 con la declaración jurada que emite el Conservador de
Bienes Raíces; (C.3) Para el Servicio de Impuestos Internos, la base imponible de los ingresos es la
suma de ambos conceptos.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°114 (R), de fecha 25.04.2013, agregada de
fojas 90 a 93, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante los
siguientes antecedentes, correspondientes al período comercial 2009: a) Cédula de RUT; b) En caso
de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Escritura
de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de
reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según
corresponda; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por
el Servicio y firmado por el representante y contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible
y antecedentes contables que la respalden; g) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y
sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; i) Facturas emitidas,
boletas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que son
aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628,
629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la naturaleza, montos y
procedencia; j) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; k) Todo otro antecedente y demás
documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; l) Libro de Compras y Ventas en
hojas foliadas; m) Escritura de compra y venta de bienes raíces; (2) Notificación N°110230731, de
fecha 23.06.2010, agregada de fojas 94 a 95, que contiene comunicación al contribuyente sobre
diferencias en su declaración de impuesto renta 2010; (3) Acta de Notificación N°1267, fecha ilegible,
agregada a fojas 96, que registra notificación por cédula de la Citación N°114 (R), fecha ilegible,
entregada a una persona cuyo nombre es ilegible.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
12°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 74, la parte reclamada ha solicitado al
Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes: Contabilidad al
día. Libros de Inventario, Diario y Mayor; y, Escrituras de compra y venta de bienes raíces.
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Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°114 (R), de fecha 25 de abril de 2013,
analizada en el motivo 11°) numeral (1), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y
específica, el listado de antecedentes transcrito en el mencionado motivo 11°) numeral (1).
14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
15°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza, no ha
cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del
Código Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
16°) Que, para una mejor exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se analizará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora que los ingresos por venta de dólares corresponden al
precio de una compraventa declarada como ingreso en el año comercial 2009.-
17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Escritura Pública de Compraventa de Bien
Raíz, el Comprobante de Compra de Moneda Extranjera, el Libro Diario folios 3455 y 3456, el Libro
Mayor folio 2956 y el Formulario 29 por el período de agosto de 2009, analizados en el motivo 9°)
literales (A.3), (B.1), (B.2) y (B.3), se debe tener por acreditado que la reclamante, en agosto de 2009,
recibió de doña Eulogia Zapata la suma de US$52.100, por concepto de Anticipo de Clientes, suma
que luego de liquidada asciende a $28.029.800, operación que dio origen a los siguientes registros
contables: a) Compensación del anticipo de clientes por $27.706.183, equivalentes a 1.321,05 UF,
precio contado que se dio por pagado en la escritura respectiva; y, b) Ingreso por Ventas
Departamentos por $27.209.546 y por Venta de Bodegas por $796.969, así como también que los
referidos ingresos fueron declarados en el Formulario 29 por el período de agosto de 2009.
18°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los
ingresos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2009 analizados en el motivo 9°) literal
(A.3), ni un Balance General del año comercial 2009, ni la determinación del resultado tributario del
AT 2010, acompañado de un análisis o detalle de los distintos ajustes y la documentación que les
sirve de sustento, ni tampoco otros antecedentes que permitan demostrar que los ingresos por
$27.209.546, correspondientes a una parte del precio del departamento y la bodega que fue pagada
en dólares, efectivamente fueron incluidos dentro del total de ingresos brutos declarados en el
Formulario 22 del año tributario 2010, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la
actora que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó la
deducción de los costos directos.-
19°) Que, según se desprende del mérito del Formulario 22 analizado en el motivo 9°) literal (A.5),
la parte reclamante no declaró en el código 630 de dicho formulario el Costo Directo de los Bienes
y Servicios y tampoco ha explicado y acreditado en esta sede a cuánto asciende dicho valor ni cuál
sería su conformación, limitándose a señalar a fojas 4 de autos que en el código 628 declaró el
monto de los ingresos descontados los costos, por lo que no puede pretender que la liquidación
reclamada considere alguna rebaja por concepto de costo directo.
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Doscientos cuarenta y seis – 246
c) En cuanto a la alegación de la actora que las ventas supuestamente omitidas formaron parte
de las ventas declaradas en los Formularios 29, no resultando procedente utilizar dos veces el
mismo ingreso para determinar su renta líquida imponible.-
20°) Que, atendida la precisión y conexión de los Formularios 29 del año comercial 2009, el
Formulario 22 del AT 2010 y el borrador o propuesta de declaración rectificatoria del AT 2010
analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.5) y (A.6), se debe tener por establecido que la
reclamante, durante el año 2009, declaró ingresos mensuales por la suma de $601.650.898, en
circunstancias que en su Formulario 22 del AT 2010 declaró ingresos por solamente $256.015.751, lo
que origina una diferencia no declarada de $345.635.147 para efectos del Impuesto de Primera
Categoría.
Además, la propia parte reclamante –específicamente a fojas 5 y 6–, ha afirmado que la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2010 es una Pérdida Tributaria de
$11.343.150, pérdida que resulta ser significativamente menor a la declarada en el Formulario 22
analizado en el motivo 9°) literal (A.5), dejando en evidencia que la declaración de impuestos
presentada para el AT 2010 es errónea.
A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los
ingresos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2009 analizados en el motivo 9°) literal
(A.3), ni un Balance General del año comercial 2009, ni la determinación del resultado tributario del
AT 2010, acompañado de un análisis o detalle de los distintos ajustes y la documentación que les
sirve de sustento, ni tampoco otros antecedentes que acrediten fehacientemente el monto a que
ascienden los ingresos brutos obtenidos durante el año comercial 2009.
21°) Que, en consecuencia, la prueba aportada al proceso por la parte reclamante no permite
acreditar que la liquidación reclamada consideró ingresos doblemente ni tampoco hace posible
desvirtuar las impugnaciones de dicha liquidación relativas a la sub declaración de ingresos.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJAR EL MONTO SUPUESTAMENTE ADEUDADO CONFORME LA
PRUEBA RENDIDA EN AUTOS
22°) Que, en virtud de los razonamientos expuestos en los considerandos precedentes,
necesariamente se debe rechazar esta petición subsidiaria.
V.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123,
124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 74.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge
Zerpa Micheletti, RUT N°22.580.532-6 y doña Ivonne Arelis Cuevas Bolívar, RUT N°22.798.074-5, en
representación de INMOBILIARIA CAUDEX DELTA S.A., RUT N°76.207.840-6, en contra de la
Liquidación N°208 (R), practicada con fecha 25 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus
partes.
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Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.