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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00556-2013 · 4 de octubre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00556-2013
RUC
13-9-0002218-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y cinco – 155 “MARAMBIO Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002218-7 RIT N° GR-18-00556-2013 Santiago, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Héctor Marambio Astorga, abogado, RUT N°9.974.498-7, en representación de Marambio y Compañía Limitada, RUT N°76.038.885-8, con domicilio en calle Santa Lucía N°256, oficina 1-A, Santiago, quien, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°72, practicada por la Jefa de la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, por orden del Director Regional, notificada por cédula el día 30 de julio de 2013, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que la liquidación reclamada señala que, dado que la reclamante no concurrió a la Citación N°71, de fecha 30 de abril de 2013, poniendo a disposición del Servicio de Impuestos Internos los documentos tributarios requeridos, a éste le fue imposible determinar de forma cierta y fehaciente la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, se tasó la renta imponible del Impuesto de Primera Categoría, presumiendo que ésta fue igual al 21,05% de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2009, los que habrían ascendido a la suma de $5.015.276.209, de modo que la renta imponible sería de $1.055.713.747, por lo que el Impuesto de Primera Categoría que debió pagar en el mes de abril del año 2010 debió ascender a $179.471.337, el que hechas las deducciones por concepto de PPM e impuesto pagado de acuerdo a Formulario N°22, más reajustes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedó en la suma de $155.586.580 y, al adicionar el reajuste e intereses, asciende finalmente a $267.566.132. A continuación, detalla seis conceptos que suman el total de ingresos por la cantidad de $5.015.276.209. Con respecto a las ventas exentas de IVA por $56.110.361, expone que no tiene observaciones, pues corresponde a las facturas emitidas durante el año e informadas mediante los Formularios 29. Con respecto al mayor valor obtenido por intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de captación de cualquier naturaleza por $29.847.324, expresa que tampoco tiene observaciones, pues coinciden con la Declaración Jurada N°1885 informada al Servicio. Con respecto a los ingresos por la venta de dólares por $6.107.992, indica que el Servicio incurre en un error, pues una parte de los dólares comprados en enero fueron luego vendidos entre los meses de febrero y abril del mismo año, a una tasa de cambio menor que a la que fueron adquiridos. Con respecto a la venta de acciones por $2.319.440.079, manifiesta que el ingreso obtenido se encuentra acogido a la franquicia tributaria prevista en el artículo 18 ter –derogado y reemplazado por el artículo 107– de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no son constitutivos de renta ni forman parte de la Renta Líquida Imponible. Con respecto al rescate de Fondos Mutuos por $2.599.941.453, menciona que según consta en los registros del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante efectuó el rescate de su cuenta de fondos mutuos por $2.389.900.544, no considerando que durante el mismo período se invirtió bajo el mismo sistema la suma de $2.537.110.431, según consta en las cartolas de rescate e inversión en fondos mutuos emitidas por Banco Santander, dejando establecido que el mayor valor corresponde a $67.514.652 y menor valor a la suma de $4.670.021, dejando como diferencia la suma de $62.844.631 por concepto de renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7836b4a9-3406-4de1-aa97-242f33b9f719 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta. Con respecto a los ingresos por venta de vehículo usado por $3.820.000, relata que este vehículo fue recibido en parte de pago por una factura emitida y contenida en los $56.110.361, de manera que el ingreso ya estaría reflejado en la Renta Líquida Imponible, siendo esta transacción sólo una conversión de activos que no constituye renta. Como síntesis, señala que los ingresos brutos no ascendieron a $5.015.267.209, como se indica en la liquidación reclamada, sino que ellos sólo alcanzaron a la suma de $326.715.216, en tanto que los gastos en que se incurrió para generar la renta alcanzan la suma de $183.007.110, siendo la Renta Líquida Imponible corregida la suma de $143.708.106, generando un Impuesto de Primera Categoría de $24.430.378, el que fue oportuna e íntegramente enterado en arcas fiscales. A fojas 57, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 66, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 14/05/2010, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, mediante el Formulario 22, Folio N°101747320, consignando una renta líquida imponible ascendente a $145.905.669 (códigos 225 y 643), pagos provisionales mensuales ascendentes a $8.596.824 (código 36) y determinando un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $16.207.140 (código 90). Agrega que con fecha 23/06/2010, se le envió carta aviso y, posteriormente, con fecha 06/12/2010, se envió Carta Aviso con observaciones, mediante la cual se le informó que su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta del AT 2010 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las observaciones A08, A21, A30 y G92, requiriéndole que concurriera al Servicio con la documentación que detalla. Añade que atendido que el contribuyente no aportó la documentación solicitada, con fecha 30/04/2013 fue emitida la Citación N°71, mediante la cual se le solicitó que acreditara la correcta tributación de sus ingresos correspondientes al AT 2010, según detalle que expone, pero el contribuyente no compareció, no dio respuesta ni aportó los antecedentes solicitados, motivo por el cual con fecha 30/07/2013 se emitió la liquidación reclamada, en contra de la cual la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue denegada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, haciéndose cargo de las alegaciones del reclamante, expone que como una cuestión preliminar, debe considerarse que la reclamante no desvirtúa los supuestos que hicieron procedente el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, limitándose a solicitar que se considere la información y documentos que acompaña a su reclamo y que no fueron aportados en la etapa de fiscalización, sin referirse a causa o motivo que le impidió satisfacer la exigencia contenida en la Citación N°71 del 30/04/2013. Con respecto a las ventas exentas de IVA por $56.110.361 y al mayor valor obtenido por intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de captación de cualquier naturaleza por $29.847.324, expresa que la reclamante no efectúa reparos. Con respecto a los ingresos por venta de dólares por $6.107.992, indica que la supuesta pérdida experimentada al liquidar dólares, en un monto inferior al costo de adquisición, debió ser acreditado fehacientemente ante el Servicio, pues fue requerido para tales fines. Con respecto al tratamiento de los ingresos por venta de acciones por $2.319.440.079, manifiesta que se hacía necesario verificar que los resultados obtenidos fueran ingresos no constitutivos de renta, pero el contribuyente desestimó acreditar en la etapa de revisión el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al régimen tributario establecido en el artículo 18 ter (hoy 107) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con respecto al rescate de fondos mutuos por $2.599.941.453, menciona que la supuesta utilidad reconocida expresamente por el reclamante al reclamar, debió ser acreditada en la etapa de fiscalización, pues precisamente fue requerido para tales fines. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7836b4a9-3406-4de1-aa97-242f33b9f719 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis – 156 Con respecto al ingreso por venta de vehículo usado por $3.820.000, relata que el reclamante no acreditó en la etapa administrativa que este ingreso corresponde a una dación en pago efectuada por uno de sus clientes. En segundo término, refiriéndose a otras consideraciones relevantes, señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, por tanto, la instancia jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de revisión, pues ella es de competencia de éste. Sostiene que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la liquidación, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no explicó la correcta tributación de las partidas indicadas, ni acompañó antecedentes que le permitiesen desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Afirma que la liquidación reclamada se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, cumple con todos los requisitos de forma y fondo, fue practicada por los funcionarios competentes, fue debida y oportunamente notificada y sus fundamentos se ajustaron a la normativa vigente, no concurriendo a su respecto ningún vicio que posibilite dejarla sin efecto. En el Primer Otrosí de su libelo de contestación, asevera que los documentos aportados por el reclamante en el Primer Otrosí de su libelo de reclamo e individualizados en los Nos. 5 al 13 y 18, que corresponden a cuadros resúmenes, facturas, cartolas, certificados y listado, fueron solicitados determinada y específicamente mediante la Citación N°71 del 30/04/2013 y no fueron aportados oportunamente. Por ello, se solicitada (sic) la inadmisibilidad probatoria conforme al artículo 132 N°11 (sic) del Código Tributario. A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 153, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 22, la Liquidación N°72, practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $155.586.580, reajustes por $13.224.859 e intereses por $98.754.693, lo que da un total liquidado ascendente a $267.566.132. Los principales fundamentos de la liquidación radican en que el reclamante no dio respuesta a la Citación N°71, de fecha 30/04/2013, en la cual se le solicitó acreditar la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el año 2009, hecho que hizo imposible determinar en forma cierta la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a efectuar tasación de la Renta Mínima Imponible del Impuesto de Primera Categoría, la que se determinó presumiendo que ésta es igual al 21,05% de las Ventas Netas realizadas durante el ejercicio, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza, de acuerdo al anexo N°1 de la liquidación. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque: a) No hubo incremento patrimonial en la venta de dólares; b) Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7836b4a9-3406-4de1-aa97-242f33b9f719 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. acciones vendidas se encuentran acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) La renta por rescate de fondos mutuos asciende solamente a $62.844.631; y, d) El vehículo fue recibido en parte de pago de una factura emitida y que formaba parte de la Renta Líquida Imponible. En consecuencia, la parte reclamante no ha impugnado las siguientes partidas agregadas a la Renta Líquida Imponible del AT 2010: Ingresos percibidos y devengados en el año 2009 por $56.110.361 y Mayor valor obtenido por intereses u otras rentas provenientes de depósitos y operaciones de captación de cualquier naturaleza por $29.847.324. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°71, requiriéndose que acreditara la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2009 y otras partidas citadas. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar las siguientes partidas liquidadas: Ingresos por venta de dólares; Ingresos por venta de acciones; Rescate de Fondos Mutuos; e Ingresos por venta de vehículo usado. 2) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados mediante la Citación N°71, de 30 de abril de 2013 o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 136, en parte agregada de fojas 11 a 51 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°32-2014, según consta en certificado de fojas 62; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 96, agregada de fojas 103 a 113; y, la acompañada e individualizada a fojas 142, agregada de fojas 144 a 148. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 66 y reiterada a fojas 133, agregada de fojas 77 a 92. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7836b4a9-3406-4de1-aa97-242f33b9f719 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete – 157 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copias simples de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Notificación N°40 y Liquidación N°72, practicada con fecha 30.07.2013, agregada de fojas 11 a 22, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Impresión del documento “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, relativo a la reclamante, correspondiente al el AT 2010, agregado de fojas 26 a 27, donde consta información sobre inversiones en Fondos Mutuos (F-1894), registrando un mayor valor por $67.514.652 y un Menor Valor por $4.670.021; (A.3) Formulario 22 de declaración anual de impuestos a la renta, relativo a la reclamante, correspondiente al AT 2010, agregado a fojas 28 y 29; (A.4) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., agregado a fojas 144 y 145, donde consta que los propietarios que ha tenido el automóvil marca Kia Motors, modelo Rio, año 2005, inscripción YJ.9877-K, corresponden a personas distintas de la parte reclamante; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°32-2014: (B.1) Cuadro Resumen de compraventa de dólares; (B.2) Cuatro facturas por ventas de US$10.250,72, ocurridas entre el 11 de febrero y el 16 de abril de 2009; (B.3) Una factura por compra de US$159.183,67, ocurrida el 28.01.2009; (B.4) Cuadro Resumen de venta de acciones; (B.5) Múltiples facturas emitidas por Santander S.A. Corredores de Bolsa, por venta de acciones; (B.6) Cuadro resumen sobre Rescate de Fondos Mutuos año 2009; (B.7) Cartola de movimientos Fondos Mutuos Santander Asset Management, donde falta la página 1; (B.8) Diversas impresiones extraídas de portal internet de la Bolsa de Comercio de Santiago, que dan cuenta de presencia bursátil de acciones; (B.9) Listado de ventas de acciones de la reclamante. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22, relativo a la reclamante, correspondiente al AT 2010, agregado a fojas 77, ya examinado en el literal (A.3) del motivo precedente; (2) Carta N°700200619, de fecha 06.12.2010, agregada a fojas 78 y 79, que contiene comunicación al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto renta 2010; (3) Impresión de página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2010, relativa a la reclamante, agregada a fojas 80 y 81; (4) Acta de Notificación y Citación N°71, ambas de 30.04.2013, agregadas de fojas 82 a 92, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante los siguientes antecedentes, correspondientes al año comercial 2009: a) Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Factura de compras y ventas de acciones; d) Cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo, cuando corresponda; e) Libro de Inventario y Balances; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; g) Balance Tributario de 8 Columnas o Balance Clasificado y Estado de Resultados; h) Ajustes a la Renta Líquida; i) Libro de Compras y Ventas; j) Libro Diario; k) Otros Libros de Contabilidad; l) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; m) Libro FUT; n) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; ñ) Certificado de Reinversión, en el caso de existir; o) Formulario 22, en el caso que lo haya presentado en papel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7836b4a9-3406-4de1-aa97-242f33b9f719 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 11°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 66, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes, acompañados al reclamo e individualizados en el primer otrosí en los números 5 al 13 y 18 y que fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación N°71 del 30.04.2013, es decir, Cuadro resumen venta y compra de dólares, Facturas de ventas y compras de dólares, Cuadro resumen ventas de acciones con presencia bursátil y comisiones enero-diciembre 2009, Facturas de ventas y compras de acciones con presencia bursátil, Cuadro resumen movimiento reporte Fondos Mutuos enero-diciembre 2009, Cartola Fondos Mutuos emitida por el Banco Santander, Cuadro resumen inversión de Fondos Mutuos y Listado de ventas de acciones. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°71 del 30.04.2013, analizada en el motivo 10°) número (4), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el mencionado motivo 10°) número (4). 13°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. 14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza, no ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 15°) Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada una de las partidas liquidadas, que han sido impugnadas en el reclamo de autos. a) Ingresos por venta de dólares por $6.107.992.- 16°) Que, atendida la gravedad y precisión de las facturas por venta de dólares y la factura por compra de dólares, analizadas en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.3), se debe tener por establecido que la reclamante compró en enero de 2009 la cantidad de US$159.183,67, a un tipo de cambio de $612,5; y, que, durante los meses de febrero a abril del mismo año, vendió un total de US$10.250,72, a tipos de cambio menores a $612,5. Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso antecedentes tales como el Libro Diario, Libro Mayor y Balance General, acompañados de la documentación de respaldo respectiva, que permitan comprobar que las referidas facturas efectivamente fueron registradas en la contabilidad y que no existen otras operaciones de compra y venta de dólares que se deban considerar para la determinación de su resultado contable y tributario. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de ingresos impugnada, motivo por el cual se deberá confirmar el acto reclamado en relación a este concepto liquidado. b) Ingresos por venta de acciones por $2.319.440.079.- 17°) Que, atendida la gravedad y precisión de Cuadro Resumen de venta de acciones y las facturas por venta de acciones, analizados en el motivo 9°) literales (B.4) y (B.5), se debe tener por establecido que, durante el año comercial 2009, la reclamante compró y vendió acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7836b4a9-3406-4de1-aa97-242f33b9f719 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho – 158 Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso antecedentes tales como el Libro Diario, Libro Mayor, Balance General y Determinación de la Renta Líquida Imponible, los primeros tres acompañados de la documentación de respaldo respectiva y esta última de un análisis o detalle de sus deducciones, que permitan comprobar que las referidas facturas efectivamente fueron registradas en la contabilidad en calidad de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no existen otras operaciones de compra y venta de acciones que se deban considerar para la determinación de su resultado contable y tributario y, especialmente, que las acciones vendidas que generaron los ingresos cuestionados efectivamente se encontraban acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de ingresos impugnada, motivo por el cual se deberá confirmar el acto reclamado en relación a este concepto liquidado. c) Rescate de Fondos Mutuos por $2.599.941.453.- 18°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de Liquidación N°72 y la Impresión del documento “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, analizados en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), y su conexión con la Cartola de movimientos de Fondos mutuos, analizada en el mismo motivo 9°) literal (B.7), se debe tener por establecido que el monto liquidado por este concepto, que asciende a la suma de $2.599.941.453, según cuadro inserto en la liquidación –específicamente a fojas 19 de autos–, incluye no solamente el resultado de mayor o menor valor obtenido en todos los rescates por la suma total de $62.844.631, sino que también el valor de todas las inversiones por la suma total de $2.537.096.822, en circunstancias que el resultado consolidado de todos los rescates es igual a solamente $62.844.631, valor que se obtiene de la diferencia entre los mayores valores por la suma total de $67.514.652 y los menores valores por la suma total de $4.670.021. En consecuencia, la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de ingresos impugnada, motivo por el cual se deberá acoger su reclamo en relación a este concepto liquidado. d) Ingresos por venta de vehículo usado por $3.820.000.- 19°) Que la parte reclamante se ha limitado a señalar que el vehículo fue recibido en parte de pago por una factura emitida y contenida en su Renta Líquida Imponible, sin que haya aportado al proceso los antecedentes que acreditan dichas afirmaciones, tales como la factura mencionada, el contrato respectivo y el Libro Diario, Libro Mayor, Balance General y Renta Líquida Imponible. A mayor abundamiento, la parte reclamante no se ha referido concretamente en su reclamo al cuestionamiento formulado por el organismo fiscalizador, que no dice relación con la forma como fue adquirido el vehículo, sino que a los ingresos obtenidos de su venta. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de ingresos impugnada, motivo por el cual se deberá confirmar el acto reclamado en relación a este concepto liquidado. IV.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 18 ter, 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7836b4a9-3406-4de1-aa97-242f33b9f719 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta. SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo principal de su escrito de contestación de fojas 66. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Héctor Marambio Astorga, RUT N°9.974.498-7, en representación de MARAMBIO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°76.038.885-8, en contra de la Liquidación N°72, practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto solamente la partida relativas a Rescate de Fondos Mutuos por $2.599.941.453, según lo expuesto en el motivo 18°), rechazándose en todo lo demás. III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MARAMBIO Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002218-7 RIT N° GR-18-00556-2013 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7836b4a9-3406-4de1-aa97-242f33b9f719 Timbre Electrónico 2017-10-04T13:54:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.