Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cinco – 155
“MARAMBIO Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002218-7
RIT N° GR-18-00556-2013
Santiago, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Héctor Marambio Astorga, abogado, RUT N°9.974.498-7, en representación
de Marambio y Compañía Limitada, RUT N°76.038.885-8, con domicilio en calle Santa Lucía N°256,
oficina 1-A, Santiago, quien, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°72, practicada por la Jefa de la
Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, por orden del Director Regional, notificada por
cédula el día 30 de julio de 2013, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
Explica que la liquidación reclamada señala que, dado que la reclamante no concurrió a la Citación
N°71, de fecha 30 de abril de 2013, poniendo a disposición del Servicio de Impuestos Internos los
documentos tributarios requeridos, a éste le fue imposible determinar de forma cierta y fehaciente la
Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo
35 del Código Tributario, se tasó la renta imponible del Impuesto de Primera Categoría, presumiendo
que ésta fue igual al 21,05% de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2009, los que habrían
ascendido a la suma de $5.015.276.209, de modo que la renta imponible sería de $1.055.713.747, por
lo que el Impuesto de Primera Categoría que debió pagar en el mes de abril del año 2010 debió
ascender a $179.471.337, el que hechas las deducciones por concepto de PPM e impuesto pagado de
acuerdo a Formulario N°22, más reajustes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, quedó en la suma de $155.586.580 y, al adicionar el reajuste e intereses, asciende
finalmente a $267.566.132. A continuación, detalla seis conceptos que suman el total de ingresos por
la cantidad de $5.015.276.209.
Con respecto a las ventas exentas de IVA por $56.110.361, expone que no tiene observaciones, pues
corresponde a las facturas emitidas durante el año e informadas mediante los Formularios 29.
Con respecto al mayor valor obtenido por intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de
operaciones de captación de cualquier naturaleza por $29.847.324, expresa que tampoco tiene
observaciones, pues coinciden con la Declaración Jurada N°1885 informada al Servicio.
Con respecto a los ingresos por la venta de dólares por $6.107.992, indica que el Servicio incurre en un
error, pues una parte de los dólares comprados en enero fueron luego vendidos entre los meses de
febrero y abril del mismo año, a una tasa de cambio menor que a la que fueron adquiridos.
Con respecto a la venta de acciones por $2.319.440.079, manifiesta que el ingreso obtenido se
encuentra acogido a la franquicia tributaria prevista en el artículo 18 ter –derogado y reemplazado por
el artículo 107– de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no son constitutivos de renta ni forman
parte de la Renta Líquida Imponible.
Con respecto al rescate de Fondos Mutuos por $2.599.941.453, menciona que según consta en los
registros del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante efectuó el rescate de su cuenta de fondos
mutuos por $2.389.900.544, no considerando que durante el mismo período se invirtió bajo el mismo
sistema la suma de $2.537.110.431, según consta en las cartolas de rescate e inversión en fondos
mutuos emitidas por Banco Santander, dejando establecido que el mayor valor corresponde a
$67.514.652 y menor valor a la suma de $4.670.021, dejando como diferencia la suma de $62.844.631
por concepto de renta.
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Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.
Con respecto a los ingresos por venta de vehículo usado por $3.820.000, relata que este vehículo fue
recibido en parte de pago por una factura emitida y contenida en los $56.110.361, de manera que el
ingreso ya estaría reflejado en la Renta Líquida Imponible, siendo esta transacción sólo una conversión
de activos que no constituye renta.
Como síntesis, señala que los ingresos brutos no ascendieron a $5.015.267.209, como se indica en la
liquidación reclamada, sino que ellos sólo alcanzaron a la suma de $326.715.216, en tanto que los
gastos en que se incurrió para generar la renta alcanzan la suma de $183.007.110, siendo la Renta
Líquida Imponible corregida la suma de $143.708.106, generando un Impuesto de Primera Categoría
de $24.430.378, el que fue oportuna e íntegramente enterado en arcas fiscales.
A fojas 57, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 66, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 14/05/2010, la
reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, mediante el Formulario 22,
Folio N°101747320, consignando una renta líquida imponible ascendente a $145.905.669 (códigos 225
y 643), pagos provisionales mensuales ascendentes a $8.596.824 (código 36) y determinando un
Impuesto de Primera Categoría ascendente a $16.207.140 (código 90). Agrega que con fecha
23/06/2010, se le envió carta aviso y, posteriormente, con fecha 06/12/2010, se envió Carta Aviso con
observaciones, mediante la cual se le informó que su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta
del AT 2010 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las
observaciones A08, A21, A30 y G92, requiriéndole que concurriera al Servicio con la documentación
que detalla. Añade que atendido que el contribuyente no aportó la documentación solicitada, con
fecha 30/04/2013 fue emitida la Citación N°71, mediante la cual se le solicitó que acreditara la correcta
tributación de sus ingresos correspondientes al AT 2010, según detalle que expone, pero el
contribuyente no compareció, no dio respuesta ni aportó los antecedentes solicitados, motivo por el
cual con fecha 30/07/2013 se emitió la liquidación reclamada, en contra de la cual la reclamante interpuso
Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue denegada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, haciéndose cargo de las alegaciones del reclamante, expone que
como una cuestión preliminar, debe considerarse que la reclamante no desvirtúa los supuestos que
hicieron procedente el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, limitándose a solicitar que se considere la información y documentos que
acompaña a su reclamo y que no fueron aportados en la etapa de fiscalización, sin referirse a causa o
motivo que le impidió satisfacer la exigencia contenida en la Citación N°71 del 30/04/2013.
Con respecto a las ventas exentas de IVA por $56.110.361 y al mayor valor obtenido por intereses u
otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de captación de cualquier naturaleza por
$29.847.324, expresa que la reclamante no efectúa reparos.
Con respecto a los ingresos por venta de dólares por $6.107.992, indica que la supuesta pérdida
experimentada al liquidar dólares, en un monto inferior al costo de adquisición, debió ser acreditado
fehacientemente ante el Servicio, pues fue requerido para tales fines.
Con respecto al tratamiento de los ingresos por venta de acciones por $2.319.440.079, manifiesta que
se hacía necesario verificar que los resultados obtenidos fueran ingresos no constitutivos de renta,
pero el contribuyente desestimó acreditar en la etapa de revisión el cumplimiento de los requisitos
legales para acceder al régimen tributario establecido en el artículo 18 ter (hoy 107) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Con respecto al rescate de fondos mutuos por $2.599.941.453, menciona que la supuesta utilidad
reconocida expresamente por el reclamante al reclamar, debió ser acreditada en la etapa de
fiscalización, pues precisamente fue requerido para tales fines.
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Ciento cincuenta y seis – 156
Con respecto al ingreso por venta de vehículo usado por $3.820.000, relata que el reclamante no
acreditó en la etapa administrativa que este ingreso corresponde a una dación en pago efectuada por
uno de sus clientes.
En segundo término, refiriéndose a otras consideraciones relevantes, señala que el procedimiento de
revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, por tanto, la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de revisión, pues ella es de competencia de éste.
Sostiene que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub lite, dicho acto está constituido por
la integridad de la liquidación, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el
contribuyente no explicó la correcta tributación de las partidas indicadas, ni acompañó antecedentes
que le permitiesen desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio, citando jurisprudencia en
abono de su tesis.
Afirma que la liquidación reclamada se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría,
cumple con todos los requisitos de forma y fondo, fue practicada por los funcionarios competentes,
fue debida y oportunamente notificada y sus fundamentos se ajustaron a la normativa vigente, no
concurriendo a su respecto ningún vicio que posibilite dejarla sin efecto.
En el Primer Otrosí de su libelo de contestación, asevera que los documentos aportados por el
reclamante en el Primer Otrosí de su libelo de reclamo e individualizados en los Nos. 5 al 13 y 18, que
corresponden a cuadros resúmenes, facturas, cartolas, certificados y listado, fueron solicitados
determinada y específicamente mediante la Citación N°71 del 30/04/2013 y no fueron aportados
oportunamente. Por ello, se solicitada (sic) la inadmisibilidad probatoria conforme al artículo 132 N°11
(sic) del Código Tributario.
A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 153, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 22, la Liquidación N°72, practicada con fecha 30 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por $155.586.580, reajustes por $13.224.859 e intereses por $98.754.693, lo que da un total
liquidado ascendente a $267.566.132.
Los principales fundamentos de la liquidación radican en que el reclamante no dio respuesta a la
Citación N°71, de fecha 30/04/2013, en la cual se le solicitó acreditar la correcta tributación de los
ingresos obtenidos durante el año 2009, hecho que hizo imposible determinar en forma cierta la Renta
Líquida Imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a efectuar tasación de la Renta Mínima Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, la que se determinó presumiendo que ésta es igual al 21,05% de las
Ventas Netas realizadas durante el ejercicio, tomando como base un promedio de los porcentajes
obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza, de acuerdo al
anexo N°1 de la liquidación.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad
probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto
la liquidación reclamada, porque: a) No hubo incremento patrimonial en la venta de dólares; b) Las
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
acciones vendidas se encuentran acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c)
La renta por rescate de fondos mutuos asciende solamente a $62.844.631; y, d) El vehículo fue
recibido en parte de pago de una factura emitida y que formaba parte de la Renta Líquida Imponible.
En consecuencia, la parte reclamante no ha impugnado las siguientes partidas agregadas a la Renta
Líquida Imponible del AT 2010: Ingresos percibidos y devengados en el año 2009 por $56.110.361 y
Mayor valor obtenido por intereses u otras rentas provenientes de depósitos y operaciones de
captación de cualquier naturaleza por $29.847.324.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°71, requiriéndose que acreditara la correcta tributación de los ingresos
obtenidos durante el año comercial 2009 y otras partidas citadas.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación
reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar las siguientes partidas
liquidadas: Ingresos por venta de dólares; Ingresos por venta de acciones; Rescate de Fondos
Mutuos; e Ingresos por venta de vehículo usado.
2) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto
de los documentos solicitados mediante la Citación N°71, de 30 de abril de 2013 o, bien, si
éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la
citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 136, en parte agregada de fojas 11 a 51 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°32-2014, según consta en certificado de fojas 62; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 96, agregada de fojas 103 a 113; y, la
acompañada e individualizada a fojas 142, agregada de fojas 144 a 148.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 66 y reiterada a
fojas 133, agregada de fojas 77 a 92.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento cincuenta y siete – 157
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copias simples de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Notificación
N°40 y Liquidación N°72, practicada con fecha 30.07.2013, agregada de fojas 11 a 22, ya examinada en
el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Impresión del documento “Información de sus ingresos,
agentes retenedores y otros”, relativo a la reclamante, correspondiente al el AT 2010, agregado de
fojas 26 a 27, donde consta información sobre inversiones en Fondos Mutuos (F-1894), registrando un
mayor valor por $67.514.652 y un Menor Valor por $4.670.021; (A.3) Formulario 22 de declaración
anual de impuestos a la renta, relativo a la reclamante, correspondiente al AT 2010, agregado a fojas
28 y 29; (A.4) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., agregado a fojas 144 y
145, donde consta que los propietarios que ha tenido el automóvil marca Kia Motors, modelo Rio, año
2005, inscripción YJ.9877-K, corresponden a personas distintas de la parte reclamante; B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°32-2014: (B.1) Cuadro
Resumen de compraventa de dólares; (B.2) Cuatro facturas por ventas de US$10.250,72, ocurridas
entre el 11 de febrero y el 16 de abril de 2009; (B.3) Una factura por compra de US$159.183,67,
ocurrida el 28.01.2009; (B.4) Cuadro Resumen de venta de acciones; (B.5) Múltiples facturas emitidas
por Santander S.A. Corredores de Bolsa, por venta de acciones; (B.6) Cuadro resumen sobre Rescate
de Fondos Mutuos año 2009; (B.7) Cartola de movimientos Fondos Mutuos Santander Asset
Management, donde falta la página 1; (B.8) Diversas impresiones extraídas de portal internet de la
Bolsa de Comercio de Santiago, que dan cuenta de presencia bursátil de acciones; (B.9) Listado de
ventas de acciones de la reclamante.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22, relativo a la reclamante,
correspondiente al AT 2010, agregado a fojas 77, ya examinado en el literal (A.3) del motivo
precedente; (2) Carta N°700200619, de fecha 06.12.2010, agregada a fojas 78 y 79, que contiene
comunicación al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto renta 2010; (3)
Impresión de página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2010, relativa a la reclamante,
agregada a fojas 80 y 81; (4) Acta de Notificación y Citación N°71, ambas de 30.04.2013, agregadas de
fojas 82 a 92, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante los
siguientes antecedentes, correspondientes al año comercial 2009: a) Carné de identidad o cédula de
RUT, según corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito; c) Factura de compras y ventas de acciones; d) Cálculo del mayor valor o
pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo, cuando corresponda; e) Libro de
Inventario y Balances; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron; g) Balance Tributario de 8 Columnas o Balance Clasificado y Estado de Resultados; h)
Ajustes a la Renta Líquida; i) Libro de Compras y Ventas; j) Libro Diario; k) Otros Libros de Contabilidad;
l) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; m) Libro FUT; n) Certificados que acrediten la
procedencia de los créditos; ñ) Certificado de Reinversión, en el caso de existir; o) Formulario 22, en el
caso que lo haya presentado en papel.
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 66, la parte reclamada ha solicitado
al Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes, acompañados
al reclamo e individualizados en el primer otrosí en los números 5 al 13 y 18 y que fueron solicitados
determinada y específicamente en la Citación N°71 del 30.04.2013, es decir, Cuadro resumen venta y
compra de dólares, Facturas de ventas y compras de dólares, Cuadro resumen ventas de acciones con
presencia bursátil y comisiones enero-diciembre 2009, Facturas de ventas y compras de acciones con
presencia bursátil, Cuadro resumen movimiento reporte Fondos Mutuos enero-diciembre 2009,
Cartola Fondos Mutuos emitida por el Banco Santander, Cuadro resumen inversión de Fondos Mutuos
y Listado de ventas de acciones.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°71 del 30.04.2013, analizada en el motivo
10°) número (4), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de
antecedentes transcrito en el mencionado motivo 10°) número (4).
13°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza, no ha cumplido
con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por
la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
15°) Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se analizará separadamente cada una de las partidas liquidadas, que han sido impugnadas
en el reclamo de autos.
a) Ingresos por venta de dólares por $6.107.992.-
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de las facturas por venta de dólares y la factura por compra
de dólares, analizadas en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.3), se debe tener por establecido que la
reclamante compró en enero de 2009 la cantidad de US$159.183,67, a un tipo de cambio de $612,5;
y, que, durante los meses de febrero a abril del mismo año, vendió un total de US$10.250,72, a tipos
de cambio menores a $612,5.
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso antecedentes tales como el Libro Diario, Libro
Mayor y Balance General, acompañados de la documentación de respaldo respectiva, que permitan
comprobar que las referidas facturas efectivamente fueron registradas en la contabilidad y que no
existen otras operaciones de compra y venta de dólares que se deban considerar para la determinación
de su resultado contable y tributario.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de
ingresos impugnada, motivo por el cual se deberá confirmar el acto reclamado en relación a este
concepto liquidado.
b) Ingresos por venta de acciones por $2.319.440.079.-
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de Cuadro Resumen de venta de acciones y las facturas por
venta de acciones, analizados en el motivo 9°) literales (B.4) y (B.5), se debe tener por establecido que,
durante el año comercial 2009, la reclamante compró y vendió acciones.
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Ciento cincuenta y ocho – 158
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso antecedentes tales como el Libro Diario, Libro
Mayor, Balance General y Determinación de la Renta Líquida Imponible, los primeros tres
acompañados de la documentación de respaldo respectiva y esta última de un análisis o detalle de sus
deducciones, que permitan comprobar que las referidas facturas efectivamente fueron registradas en
la contabilidad en calidad de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que no existen otras operaciones de compra y venta de acciones que se deban considerar para la
determinación de su resultado contable y tributario y, especialmente, que las acciones vendidas que
generaron los ingresos cuestionados efectivamente se encontraban acogidas al artículo 18 ter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de
ingresos impugnada, motivo por el cual se deberá confirmar el acto reclamado en relación a este
concepto liquidado.
c) Rescate de Fondos Mutuos por $2.599.941.453.-
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de Liquidación N°72 y la Impresión del
documento “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, analizados en el motivo 9°)
literales (A.1) y (A.2), y su conexión con la Cartola de movimientos de Fondos mutuos, analizada en el
mismo motivo 9°) literal (B.7), se debe tener por establecido que el monto liquidado por este concepto,
que asciende a la suma de $2.599.941.453, según cuadro inserto en la liquidación –específicamente a
fojas 19 de autos–, incluye no solamente el resultado de mayor o menor valor obtenido en todos los
rescates por la suma total de $62.844.631, sino que también el valor de todas las inversiones por la
suma total de $2.537.096.822, en circunstancias que el resultado consolidado de todos los rescates es
igual a solamente $62.844.631, valor que se obtiene de la diferencia entre los mayores valores por la
suma total de $67.514.652 y los menores valores por la suma total de $4.670.021.
En consecuencia, la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de
ingresos impugnada, motivo por el cual se deberá acoger su reclamo en relación a este concepto
liquidado.
d) Ingresos por venta de vehículo usado por $3.820.000.-
19°) Que la parte reclamante se ha limitado a señalar que el vehículo fue recibido en parte de pago por
una factura emitida y contenida en su Renta Líquida Imponible, sin que haya aportado al proceso los
antecedentes que acreditan dichas afirmaciones, tales como la factura mencionada, el contrato
respectivo y el Libro Diario, Libro Mayor, Balance General y Renta Líquida Imponible.
A mayor abundamiento, la parte reclamante no se ha referido concretamente en su reclamo al
cuestionamiento formulado por el organismo fiscalizador, que no dice relación con la forma como fue
adquirido el vehículo, sino que a los ingresos obtenidos de su venta.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de
ingresos impugnada, motivo por el cual se deberá confirmar el acto reclamado en relación a este
concepto liquidado.
IV.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 18
ter, 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123,
124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2017.
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Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 66.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Héctor
Marambio Astorga, RUT N°9.974.498-7, en representación de MARAMBIO Y COMPAÑÍA LIMITADA,
RUT N°76.038.885-8, en contra de la Liquidación N°72, practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose
sin efecto solamente la partida relativas a Rescate de Fondos Mutuos por $2.599.941.453, según lo
expuesto en el motivo 18°), rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MARAMBIO Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002218-7
RIT N° GR-18-00556-2013
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.