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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00557-2013 · 3 de febrero de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00557-2013
RUC
13-9-0002220-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta – 170 “PARKROSE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002220-9 RIT N° GR-18-00557-2013 Santiago, tres de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Luis Alberto Akel Valech, RUT N° 7.013.568-K, domiciliado en Avda. Las Tranqueras N°268, comuna de Las Condes, en representación de PARKROSE S.A., RUT N° 96.987.440-7, domiciliada en Avda. Las Tranqueras N° 210, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 171, 172 y 173, practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de julio de 2013, solicitando que sean dejadas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de hecho, alega que contra las liquidaciones reclamadas, presentó Recurso de Reposición Administrativa, solicitando que se revisaran los antecedentes acompañados, con el propósito de obtener por parte del Servicio de Impuestos Internos que se dejaran sin efecto las Liquidaciones reclamadas, pero que dichos antecedentes no fueron considerados por el Servicio, emitiendo la Resolución Ex. N° 29485, con fecha 27 de agosto de 2013, que resolvió no dar lugar al recurso. En el capítulo II de su libelo, relativo a la Liquidación N°171, explica que ésta se fundamenta principalmente en dos conceptos: 1) La subdeclaración de ingresos; y, 2) La no acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, ambos conceptos referidos al año tributario 2010. En primer lugar, en cuanto a la subdeclaración de ingresos por venta de dólares por $44.894.170, expone que, dentro de las actividades realizadas por la reclamante, se encuentra la exportación de servicios relacionados con el comercio exterior, en razón de lo cual parte de los ingresos operacionales obtenidos en el año comercial 2009 fueron percibidos en dólares de los Estados Unidos de América, los que fueron liquidados a pesos chilenos, informados en los respectivos Formularios 29 presentados durante el año 2009 y también en la declaración de impuestos del año tributario 2010, de modo que no procede su reincorporación a la Renta Líquida Imponible, ya que ello implicaría una duplicación de la carga tributaria de la reclamante. En segundo término, respecto a la pérdida de ejercicios anteriores no acreditada, expresa que dichas pérdidas han sido determinadas conforma a las disposiciones legales y a las instrucciones sobre la materia impartidas por el Servicio de Impuestos Internos y, además, se encuentran debidamente sustentadas mediante sus balances y documentos de respaldo, Libro FUT y Renta Líquida Imponible. Hace presente que, en los años tributarios 2008 y 2009, la reclamante fue objeto de fiscalizaciones por parte del Servicio, en las que se revisó la pérdida de arrastre y que concluyeron con la presentación de declaraciones rectificatorias de renta, las que se encuentran aceptadas por el Servicio, lo que implica la aceptación de la pérdida declarada en el año tributario 2009 y que constituye la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2010, invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario. A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 65, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico Ciento setenta vuelta – 170 vta. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 18/05/2010, se puso en conocimiento de la reclamante las observaciones a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010; luego, con fecha 05/04/2013, se le notificó por cédula la Notificación N°06288806, solicitando presentarse en dependencias del Servicio hasta el día 19/04/2013, con la documentación ahí detallada; y, más tarde, con fecha 25/04/2013, se emitió la Citación N°18-15, notificada por cédula el día 29/04/2013, con el fin de que acreditara fehacientemente las partidas y conceptos que detalla, sin que el contribuyente haya comparecido o aportado los antecedentes específicamente solicitados en la citación, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es por mandato legal competencia del Servicio. En segundo término, expresa que, en atención a que el reclamante no dio respuesta a la citación, el Servicio no pudo sino tasar la base imponible con los antecedentes que tuvo en su poder, como lo ordena el artículo 64 del Código Tributario. En tercer lugar, con respecto a los argumentos del reclamante, en el sentido que los resultados tributarios de ejercicios anteriores de la compañía ya fueron auditados por el Servicio, indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con lo que consigne en sus declaraciones de impuestos, toda vez que éstas son siempre revisables por el Servicio, dentro de los plazos de prescripción. Agrega que la sola circunstancia que la reclamante haya rectificado declaraciones anuales de impuesto anteriores, no implica que el Servicio haya revisado y validado todas las cuentas que han forjado la pérdida tributaria que ahora clama. En el tercer otrosí de su libelo, solicita tener presente para definitiva la inadmisibilidad probatoria de los documentos ya solicitados específica y determinadamente en la citación correspondiente. A fojas 101, rola la sentencia interlocutoria de prueba, la cual fue modificada a fojas 121. A fojas 168, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, que rola en autos de fojas 50 a 52 vuelta, las Liquidaciones Nos. 171 a 173, practicadas con fecha 26 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría y reintegros por la suma de $32.127.404, reajustes por $2.723.168, intereses por $20.346.429 y multas por $199.510, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $55.396.511. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que la parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°18-15, de fecha 25/04/2013, por lo que, en base a la información que obra en poder del Servicio, se procedió a practicar la Liquidación N°171, cuyo Concepto A se refiere a la subdeclaración de ingresos del giro percibidos o devengados, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2010; y, cuyo Concepto B se refiere a Pérdida Tributaria de ejercicios anteriores y, además, las Liquidaciones Nos. 172 y 173, relativas a Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada; y, b) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque los ingresos por la venta de los dólares que recibió la reclamante corresponden a servicios prestados al extranjero que ya fueron considerados en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico Ciento setenta y uno – 171 declaración de impuestos a la renta del AT 2010; y porque la pérdida tributaria de ejercicios anteriores se encuentra correctamente determinada y debidamente sustentada y ya fue revisada y aceptada por el SII. Para una adecuada comprensión del asunto sub-lite, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no contiene argumentos específicamente destinados a desvirtuar las Liquidaciones Nos. 172 y 173. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 8 de mayo de 2010, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. - Con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 171 a 173, correspondientes al año tributario 2010. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 101, modificada a fojas 121, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Determinación de los ingresos informados por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. Antecedentes, hechos y circunstancias en que se fundan. - Determinación de la pérdida tributaria informada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. Antecedentes, hechos y circunstancias en que se funda. - Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que se acompañen al proceso por la parte reclamante e individualizados en el tercer otrosí del escrito de contestación de fojas 65 o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 56; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 138, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°107-2016, según consta en certificado de fojas 149; y, el oficio agregado a fojas 162, que fuera solicitado en el primer otrosí de fojas 138. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 70, agregada de fojas 71 a 74; la acompañada e individualizada a fojas 110, agregada de fojas 111 a 114; la acompañada e individualizada a fojas 124, agregada de fojas 125 a 128; y, la acompañada e individualizada a fojas 164, agregada de fojas 165 a 167. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°716/15, de fecha 29/07/2013, agregada a fojas 49, donde consta que la reclamada notificó por cédula a la reclamante las Liquidaciones Nos. 171 a 173, de fecha 26/07/2013; (A.2) Liquidaciones Nos. 171 a 173, practicadas con fecha 26/07/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 50 a 52 vuelta, ya examinadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.3) Escrito presentado por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20/08/2013, agregado a fojas 53, donde consta que la reclamante solicitó la revisión de antecedentes entregados para reevaluar las correspondientes liquidaciones; (A.4) Notificación N°23004, de fecha 04/09/2013, agregada a fojas 54, donde consta que la reclamada notificó por cédula a la reclamante la Resolución N° 29485, de fecha 27/08/2013; (A.5) Resolución Ex. N° 29485, de fecha 27/08/2013, agregada de fojas 55 a 56, que niega lugar al recurso de reposición administrativa interpuesto por la reclamante; (A.6) Notificación N°342/15, de fecha 29 de abril de 2013, agregada a fojas 71, donde consta que la reclamada notificó por cédula a la reclamante la Citación N°18-15, de fecha 25/04/2013; (A.7) Citación N°18-15, de fecha 25/04/2013, agregada de fojas 72 a 74 vuelta, donde constan las partidas citadas y los antecedentes requeridos a la reclamante; B.-) Copia simple u originales, según el caso, de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°107-2016: (B.1) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009, impreso en hojas foliadas, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, que registra Pagos Provisionales Mensuales por $10.543.085, ingresos por ventas de $274.583.558, ingresos por asesorías de $272.614.977, ingresos por servicios de $29.390.000, un subtotal de activo y pasivo, respectivamente, por $901.874.575 y $740.024.208 y una utilidad del ejercicio ascendente a $161.850.367; (B.2) Determinación de Renta Líquida Imponible del ejercicio comercial 2009, impresa en hoja foliada, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, que registra un resultado del ejercicio de $161.850.367, una pérdida de arrastre por ($359.684.796) y una pérdida tributaria del ejercicio de ($171.854.221); (B.3) Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2009, impreso en hoja foliada, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, que registra un saldo negativo al 31/12/2008 por ($142.840.747), una reposición de la pérdida tributaria por $359.684.796, una imputación de la pérdida del ejercicio por ($171.854.221) y un total al 31/12/2007 por $44.989.828; (B.4) “Determinación FUT” al 31/12/2008, impreso en hoja foliada, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, que registra un remanente anterior AT 2008 actualizado por ($134.825.245), Renta Líquida Imponible del ejercicio por ($359.684.796), una reposición de la pérdida tributaria de arrastre por $148.948.181 y un total al 31/12/2008 por ($345.561.860); (B.5) Determinación de Renta Líquida Imponible del ejercicio comercial 2008, impresa en hoja foliada, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, que registra un resultado del ejercicio de $243.690.093, una pérdida de arrastre por ($136.775.189) y una pérdida tributaria del ejercicio de ($359.684.796); (B.6) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2008, impreso en hojas foliadas, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, que registra un subtotal de activo y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico Ciento setenta y dos – 172 pasivo, respectivamente, por $342.382.797 y $586.072.890 y una pérdida del ejercicio ascendente a $243.690.093; (B.7) Impresión de documento denominado Estado de Inversiones/2009, emitido por Banchile Inversiones a la parte reclamante, por el período comprendido entre 01/01/2009 al 31/12/2009, donde consta que la actora compró US$1.500, equivalentes a un total de compras en pesos chilenos por $795.450, vendió un total de US$287.281, equivalentes a un total de ventas en pesos chilenos por $159.269.172 e indica por cada transacción la Factura/Boleta relacionada; (B.8) Impresión de 28 facturas electrónicas emitidas por Banchile Inversiones en distintos períodos del año comercial 2009, donde consta que la reclamante realizó ventas de dólares por un total de USD$287.281, recibiendo por dichas operaciones la cantidad de $159.269.172; y, compras por USD$1.500, pagando por dichas operaciones $795.450; (B.9) 7 Duplicados de Facturas de Venta y Servicios No afectos o Exentos de IVA, emitidas por la reclamante desde marzo a septiembre del año comercial 2009, donde consta que la actora facturó US$394.496, equivalentes a $220.538.769, por concepto de asesoría en mercado nacional; (B.10) Impresión de Formularios 29, de enero a diciembre de 2009, donde consta que la reclamante declaró “Pagos Provisionales Mensuales neto determinado” (cód.062) por un total $8.331.677, “Ventas y/o Servicios prestados Exentos o No Gravados del giro” (cód.142) desde marzo a diciembre de 2009 por un total de $272.614.977 y una “Base Imponible” sobre los ingresos obtenidos ascendente a la suma de $576.588.535; (B.11) Impresión de Libro Mayor cuenta Banco Chile dólares, valorizado en dólares, desde el 01/01/09 hasta 31/12/09, sin constancia de foliación o timbraje por el SII, que registra según sus glosas los pagos recibidos por las Facturas de Venta y Servicios No afectos o Exentos de IVA, emitidas por la reclamante, ya analizados en el punto (B.9), exceptuando la Factura N°152, que se abonaron US$96.064 de un total ascendente a US$153.994; (B.12) Impresión de Libro Mayor cuenta Banco Chile de Chile, para el período comprendido desde el 01/01/09 hasta 31/12/09, sin constancia de foliación o timbraje por el SII, que registra según sus glosas saldos de la cuenta 11-01-040 por un total de $12.643.926; (B.13) Impresión de “Consulta de Estado Declaración Renta 2008”, con fecha de consulta 30/09/2016, donde consta que la declaración Folio N°96559518 fue anulada por la rectificatoria Folio N°50560348; (B.14) Impresión de “Consulta de Estado Declaración Renta 2009”, con fecha de consulta 30/09/2016, donde consta que la declaración Folio N°98199239 fue anulada por la rectificatoria Folio N°5045179; (B.15) Original Rectificatoria Formulario 22, con timbre y firma de funcionario autorizado del SII, año tributario 2008, Folio N°50560348, donde consta que la parte reclamante declaró una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $136.681.880 y un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por la misma cuantía; (B.16) Original Rectificatoria Formulario 22, con timbre y firma de funcionario autorizado del SII, año tributario 2009, Folio N°50454179, donde consta que la parte reclamante declaró un saldo negativo del ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $148.846.567; una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $359.583.182 y un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por la misma cuantía; (B.17) Impresión de Formulario 22 extraída de la página web del SII, luego de la Rectificatoria analizada en el punto (B.15) precedente; (B.18) Impresión Formulario 22 extraída de la página web del SII, luego de la Rectificatoria analizada en el punto (B.16) precedente; (B.19) Copia simple de Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010, Folio 98941510, donde consta que la reclamante declaró lo siguiente: Ingresos del giro Percibidos o Devengados (cód.628) por $576.588.535, una Pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por $359.684.796, una Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643) por $171.854.221, un saldo negativo ejercicio anterior (cód.284) por $142.840.747, una Pérdida Tributaria 1ª categoría del ejercicio (cód.229) por $171.854.221, una Reposición Pérdida Tributaria (cód.782) por $359.684.796, un Remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito (cód.231) por $1.974.411, un Remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito (cód.318) por $44.989.828, un Total de Activo (cód.122) por $901.874.575, un Total de Pasivo (cód.123) por $740.024.208 y un Pago Provisional (cód.36) por $7.930.482, que fue solicitado en devolución en el código 87; (B.20) Citación N°18-15, de fecha 25 de abril de 2013 y su Acta de Notificación, ya examinadas en el motivo 9°), puntos (A.6) y (A.7), respectivamente. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Citación N°18-15, de fecha 25 de abril de 2013 y su Acta de Notificación, agregadas de fojas 71 a 74, además de fojas 111 a 114 y también de fojas 125 a 128, ya analizadas en el motivo 9°), puntos (A.6) y (A.7); (2) Ordinario N°17, de fecha 13/01/2017, emitido Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta. por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 165 a 166, donde se informa al Tribunal que de acuerdo a las observaciones emanadas de las declaraciones del AT 2008 y 2009 de la reclamante, se revisó la pérdida de ejercicios anteriores por proceso masivo de operación renta y que por el transcurso de los años no se tiene documentación de respaldo; y, (3) Ordinario N°330 de 28/12/2016, emitido por el Director Regional XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 167, donde consta que el Director Regional XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, gestionó la solicitud del Oficio 271-2016. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 11°) Que, en el tercer otrosí de su escrito de contestación de fojas 65, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes, solicitados específica y determinadamente en la citación correspondiente: 1) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; 2) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; 3) Libro FUT; 4) Determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones; 5) Libro de Compras y Ventas y Libro de Inventarios; 6) Facturas y notas de crédito y débito emitidas y documentos y documentos que respaldan los ingresos declarados y las partidas citadas; 7) Antecedentes que respalden la pérdida de arrastre invocada el AT 2010; y, 8) Todo antecedente que respalde las partidas citadas. 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por ambos litigantes, consistente en copia de Citación N°18- 15, de fecha 25 de abril de 2013, examinada en el motivo 9°) puntos (A.7) y (B.20) y también en el motivo 10°) punto (1), donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por el Servicio y firmado por el Representante y Contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan; g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; h) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; i) Libro de Inventarios; j) Libro de Compras y ventas en hojas foliadas; k) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; l) Antecedentes que respalden la pérdida de ejercicios anteriores (código 634 del Formulario 22) y origen de la pérdida; y, m) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Citación N°18- 15, de fecha 25 de abril de 2013, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el motivo precedente. 14°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” 15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico Ciento setenta y tres – 173 III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS a) Con respecto a la alegación de la actora que los ingresos por la venta de los dólares que recibió corresponden a servicios prestados al extranjero que ya fueron considerados en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010 16°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Estado de Inversiones/2009 y las facturas emitidas por Banchile Inversiones el año comercial 2009, analizadas en el motivo 9°) puntos (B.7) y (B.8), se debe tener por acreditado que la reclamante realizó ventas de dólares por un total de US$ 287.281, recibiendo por ellas $159.269.172, de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solamente objetó $44.894.170. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance al 31 de diciembre de 2009, las Facturas de Venta y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, los Formularios 29 del año comercial 2009 y el Formulario 22 del AT 2010, analizados en el motivo 9°) puntos (B.1), (B.9), (B.10) y (B.19), respectivamente, se debe tener por acreditado que la reclamante, durante el año comercial 2009, recibió pagos por concepto de “Asesoría en Mercado Nacional”, por un total de US$ 394.496, equivalentes en pesos a $220.538.769, suma que se encuentra contenida en los ingresos declarados en el código 142 de los Formularios 29 del año comercial 2009 y también en los ingresos declarados en el código 628 del Formulario 22 del año tributario 2010. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar que los ingresos objetados, provenientes de la venta de dólares, por la cantidad de $44.894.170, tienen su origen en remuneraciones recibidas en dólares americanos, por concepto de “Asesoría en Mercado Nacional” y que dichas remuneraciones fueron incluidas en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, motivo por el cual se debe tener por desvirtuado el Concepto A de la Liquidación N°171. b) Con respecto a la alegación de la actora que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores se encuentra correctamente determinada y debidamente sustentada y que ya fue revisada y aceptada por el SII 18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Consulta de Estado Declaración Renta 2008 y la Rectificatoria Formulario 22 del año tributario 2008, analizadas en el motivo 9°) puntos (B.13) y (B.15), se debe tener por acreditado que la declaración del Formulario 22, Folio N°96559518, correspondiente al año tributario 2008, fue reemplazada por la declaración rectificatoria Folio N°50560348, la cual fue aceptada por un funcionario autorizado del SII y en ella se consignó una pérdida tributaria para el ejercicio siguiente de $136.681.880. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Consulta de Estado Declaración Renta 2009 y la Rectificatoria Formulario 22 del año tributario 2009, analizadas en el motivo 9°) puntos (B.14) y (B.16), se debe tener por acreditado que la declaración del Formulario 22, Folio N°98199239, correspondiente al año tributario 2009, fue reemplazada por la declaración rectificatoria Folio N°5045179, la cual fue aceptada por un funcionario autorizado del SII y en ella se consignó una pérdida del año anterior actualizada por $148.846.567 y una pérdida tributaria para el ejercicio siguiente por $359.583.182. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Balance, la Renta Líquida Imponible, el Fondo de Utilidades Tributables y el Formulario 22, todos relativos al año tributario 2010, analizados en el motivo 9°) puntos (B.1), (B.2), (B.3) y (B.19), se debe tener por acreditado que para dicho período tributario la parte reclamante determinó y declaró una pérdida tributaria del ejercicio anterior por $359.684.796. Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso la documentación de respaldo que acredite la referida pérdida tributaria del ejercicio anterior, de modo que ésta no ha sido probada fehacientemente en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta. 19°) Que el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta preceptúa que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. 20°) Que los artículos 24, 59 y siguientes y 200 del Código Tributario autorizan al Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos y revisar cualquier deficiencia en su liquidación, dentro de los plazos de prescripción, sin que nuestra legislación tributaria contemple limitaciones que inhabiliten al organismo fiscalizador para revisar nuevamente operaciones que ya fueron materia de una auditoría o fiscalización anterior. 21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar el Concepto B de la Liquidación N°171. IV.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES NOS. 172 Y 173, POR CONCEPTO DE REINTEGRO 22°) Que, si bien la actora ha reclamado en contra de las Liquidaciones Nos. 172 y 173, dicha parte no ha formulado alegaciones específicas destinadas a desvirtuarlas y, además, del análisis de las mismas no resultan claros sus fundamentos, ni en qué medida dichas liquidaciones son consecuencia de la Liquidación N°171, ni tampoco cómo se determinaron las cantidades a reintegrar, sin que la parte reclamante haya denunciado la falta de motivación o la fundamentación insuficiente de las liquidaciones que se analizan, por lo que no queda otro camino que confirmarlas. V.- CUESTIONES FINALES 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas solicitado la contraria. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59 y siguientes, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el tercer otrosí de su escrito de contestación de fojas 65. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Luis Alberto Akel Valech, RUT N°7.013.568-K, en representación de PARKROSE S.A., RUT N°96.987.440-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 171 a 173, practicadas con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se elimina el Concepto A de la Liquidación N°171, según lo expuesto en el basamento 17°) de esta sentencia, rechazándose en todo lo demás. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro – 174 NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b3e9ca-a2c7-4059-976f-88c0f5079aec Timbre Electrónico 2017-02-03T15:25:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.