Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y dos – 142
“PARKROSE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002221-7
RIT N° GR-18-00558-2013
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Alberto Akel Valech, RUT N°7.013.568-K, en representación de
PARKROSE CHILE S.A., RUT N°96.935.300-8, ambos domiciliados en Avda. Las Tranqueras N°268,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°217 (R), emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha
29 de julio de 2013, fue notificada a la actora la liquidación reclamada, que determina diferencias
de Impuesto de Primera Categoría por $33.475.648, más reajustes por $2.845.430 e intereses por
$21.247.831, respectivamente, todo lo cual se fundaría en una supuesta subdeclaración de ingresos
de la reclamante para el año tributario 2010. Agrega que, según detalla la liquidación reclamada, la
reclamante informó en Formulario 22 del año tributario 2010, ingresos por un monto de
$376.934.674, mientras que en los registros del Servicio de Impuestos Internos se habrían detectado
ingresos por un total de $572.639.879, lo que arrojaría como resultado ingresos sub declarados por
$195.705.205, consistentes en: Ingreso por venta de bien raíz por $147.000.000; ingresos por venta
de automóviles por $23.620.000; ingresos por rescate de fondos mutuos por $45.011.684; e,
ingresos por venta de dólares por $87.529.850.
Expone que, frente a dicha liquidación, se presentó Recurso de Reposición Administrativa,
solicitando que se revisaran los antecedentes acompañados, con el propósito de obtener por parte
del Servicio que se dejara sin efecto la liquidación reclamada. Agrega que los antecedentes
acompañados no fueron considerados por el Servicio, emitiendo la Resolución Ex. N°30297, con
fecha 26 de septiembre de 2013, que resolvió no dar lugar al recurso.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la
venta bien raíz Rol 1188-13, expresa que la liquidación da cuenta que, durante el año tributario
2010, la reclamante habría devengado un ingreso producto de la venta del inmueble ubicado en
Torremolinos N°510, por la suma de $147.000.000. Agrega que la liquidación omite que, para
efectos de determinar la utilidad o mayor valor obtenido por la reclamante por este concepto, se
debe tomar en consideración el costo incurrido con ocasión de la adquisición del inmueble. Añade
que la utilidad obtenida, equivalente a la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición
reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, es de $3.445.938, lo cual se
encuentra reflejado en el Balance General de la sociedad al 31 de diciembre de 2009, en la cuenta
4-1-01-07 “Utilidad por Venta de Activo Fijo”.
En segundo término, en cuanto a la enajenación de vehículos, indica que la liquidación da cuenta
que, durante el año tributario 2010, la reclamante habría realizado enajenaciones de tres vehículos,
por una suma total de $23.620.000:
a) Respecto de la enajenación del station wagon, marca Chrysler, placa patente WV.3776-K,
manifiesta que dicha enajenación fue realizada durante el año 2008, dado lo cual la eventual utilidad
obtenida debió haber sido declarada por la reclamante en el año tributario 2009. Agrega que lo
anterior se acredita mediante Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro de
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Ciento cuarenta y dos vuelta – 142 vta.
Vehículos Motorizados que se acompañará oportunamente, donde consta que el mencionad
vehículo fue inscrito el 06 de noviembre de 2008, a nombre de Automotriz Aventura Motors S.A.,
RUT 76.186.070-4. Añade que, al pertenecer la transacción a un ejercicio anterior al período
liquidado, de haberse generado una utilidad en dicha venta, el plazo de prescripción para ejercer la
acción del Servicio se encuentra cumplido, quedando desvirtuada su pretensión.
b) Respecto a la enajenación del station wagon, marca Jeep, placa patente ZK.7369-9, menciona que
dicha enajenación fue realizada durante el año 2007, dado lo cual la eventual utilidad obtenida
debió haber sido declarada por la reclamante en el año tributario 2008. Agrega que lo anterior se
acredita mediante Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro de Vehículos
Motorizados, donde consta que el referido vehículo fue inscrito el 09 de enero de 2007, a nombre
de Automotriz Aventura Motors S.A., RUT 76.186.070-4. Añade que, al pertenecer la transacción a
un ejercicio anterior al período liquidado, de haberse generado una utilidad en dicha venta, el plazo
de prescripción para ejercer la acción del Servicio se encuentra cumplido, quedando desvirtuada su
pretensión.
En tercer lugar, en cuanto al rescate de fondos mutuos, refiere que la liquidación da cuenta que la
reclamante habría obtenido ingresos afectos por concepto de rescate de fondos mutuos por un total
de $45.011.684. Agrega que, con fecha 30 de junio de 2009, la reclamante efectuó el rescate de
21.307,7333 cuotas de fondos mutuos administrados por Banchile Inversiones, por un monto de
$45.011.684. Señala que, de acuerdo a nuestra legislación, en particular el artículo 108 inciso 2° de
la Ley de la Renta, la utilidad obtenida por rescate de cuotas de fondos mutuos se determinará como
la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Añade que, de acuerdo al
Estado de Inversiones de Parkrose Chile S.A., emitido por Banchile Inversiones, el 22 de octubre de
2013, que acompañará al proceso, el monto del aporte efectuado al fondo por ésta, el 25 de junio
de 2009, asciende a $45.000.000, debiendo concluirse que la utilidad afecta a impuestos, obtenida
en razón del rescate, asciende a $11.684, suma que se encuentra correctamente determinada en la
contabilidad de la empresa y que formó parte de la renta declarada en el año tributario 2010.
En cuarto término, en cuanto a la venta de dólares, explica que parte de los ingresos operacionales
obtenidos en el ejercicio correspondiente al año comercial 2009 fueron percibidos en moneda
extranjera, particularmente en dólares americanos, los que son contabilizados en el balance de la
empresa, en cuenta “Banco de Chile Dólares”. Agrega que dichas operaciones se acreditan mediante
las correspondientes facturas de exportación de servicios, emitidas durante el ejercicio objeto de
fiscalización, que acompañará oportunamente. Expone que los ingresos en moneda extranjera son
liquidados, mediante la venta de la correspondiente moneda, con la consiguiente adquisición de
pesos chilenos, de acuerdo al tipo de cambio vigente, todo lo cual consta en Libro Mayor que se
acompañará oportunamente. Añade que los ingresos no provienen de una actividad anexa al giro
principal realizada por la reclamante y no corresponde su reincorporación para efectos de la
determinación de la Renta Líquida Imponible, toda vez que dicho ejercicio implicaría una duplicación
de la carga tributaria.
A fojas 52, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, confirmar la liquidación reclamada y condenar en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, mediante Citación
N°106, de fecha 24/04/2013, se requirió a la reclamante que aclarara, confirmara, rectificara o
ampliara su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, Formulario 22 folio
N° 98938470, en relación a ingresos incorporados en dicho formulario. Agrega que además se
puso en su conocimiento que debía acreditar la correcta determinación de los pagos provisionales
(PPM) invocados en su declaración de impuestos AT 2010. Añade que el contribuyente no
compareció, ni menos aportó los antecedentes específicamente solicitados en la citación,
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Ciento cuarenta y tres – 143
procediendo el Servicio a liquidar el impuesto de primera categoría, en base a los antecedentes
con que cuenta en su base de datos.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que el Servicio de Impuestos Internos
tiene la facultad exclusiva para examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladar el proceso de revisión a sede jurisdiccional, por lo que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En segundo término, indica que las liquidaciones reclamadas se encuentran conforme a derecho,
basándose en la información obtenida respecto de la reclamante para el AT 2010. Agrega que,
considerando esta información, el Servicio citó al contribuyente a objeto de que aclarara,
rectificara o ampliara su declaración anual de impuestos del AT 2010, en relación a los ingresos y
los pagos provisionales mensuales del ejercicio y, en atención a que no dio respuesta a la citación,
no pudo sino tasar la base imponible con los antecedentes que tuvo en su poder, como lo ordena
el artículo 64 del Código Tributario.
En tercer lugar, con respecto a los argumentos del reclamante, manifiesta que, de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debió probar la veracidad de su
declaración de impuestos a la renta del AT 2010 en la etapa administrativa correspondiente, cosa
que no hizo.
En el tercer otrosí de su libelo, solicita tener presente para definitiva la inadmisibilidad probatoria
de los documentos que detalla, ya solicitados específica y determinadamente en la citación.
A fojas 92, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal,
siendo ésta modificada a fojas 111.
A fojas 140, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 40 a 44, la Liquidación N°217 (R), emitida con fecha
26 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto
de Primera Categoría por $33.475.648, reajustes por $2.845.430 e intereses por $21.247.831.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no dio respuesta
a la Citación N°106 (R), de fecha 24/04/2013, por lo que se procedió a practicar la liquidación
reclamada, cuya Partida N°1 se refiere a ingresos subdeclarados, provenientes de la venta de un
bien raíz, las ventas de una motocicleta y dos station wagons, el rescate de fondos mutuos y la venta
de dólares; y, cuya Partida N°2 se refiere a la mayor deducción de Pagos Provisionales Mensuales.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada; b) Si resulta procedente declarar la
prescripción alegada por la parte reclamante, en relación a los ingresos provenientes de las ventas
de los dos station wagons; y, c) Si corresponde tener por desvirtuada la liquidación reclamada, en
relación a los ingresos provenientes de la venta del bien raíz, el rescate de fondos mutuos y la venta
de dólares.
En consecuencia, el reclamo no se extendió a los ingresos subdeclarados provenientes de la venta
de la motocicleta, ni a la mayor deducción de Pagos Provisionales Mensuales.
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Ciento cuarenta y tres vuelta – 143 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 10 de julio de 2009, la parte reclamante enajenó el inmueble Rol de Avalúo
N°1188-00013, de la comuna de Las Condes, en la suma de $147.000.000.
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010,
informando ingresos por un monto de $376.934.674.
- Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Liquidación N°217 (R).
4°) Que conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 92, modificada
a fojas 111, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Determinación de los ingresos informados por la sociedad reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2010. Antecedentes, hechos y circunstancias en que
se fundan.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho para declarar la prescripción
alegada por la reclamante.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que se acompañen al proceso por
la parte reclamante e individualizados en el tercer otrosí del escrito de contestación de fojas
57 o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el
plazo de la citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 48; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 127, custodiada en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°108-2016, según consta en certificado de fojas 139; y, la
acompañada e individualizada a fojas 135, también custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°108-2016, según consta en certificado de fojas 139.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 62, agregada
de fojas 63 a 65; la acompañada e individualizada a fojas 99, agregada de fojas 100 a 102;
y, la acompañada e individualizada a fojas 114, agregada de fojas 115 a 117.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento cuarenta y cuatro – 144
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación
N°2462, de 29 de julio de 2013, agregada a fojas 39, donde consta que la reclamada notificó por
cédula a la reclamante la Liquidación N°217 (R), de fecha 26/07/2013; (A.2) Liquidación N°217 (R),
emitida con fecha 26 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 40 a 44, ya examinada en el motivo 1°) de esta
sentencia; B) Copia simple u originales, según el caso, de los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°108-2016: (B.1) Balance Tributario al 31 de diciembre de
2009, impreso en hoja sin constancia de foliación o autorización por el SII, con las firmas del
representante legal y del contador de la sociedad, que registra Pagos Provisionales Mensuales por
$10.661.545, Ingresos por asesorías de $241.002.345, Utilidad por venta de activo fijo de
$3.445.938, Intereses ganados por $11.684, un subtotal de activo y pasivo por $2.011.897.973 y
$1.862.038.499, respectivamente, y una Utilidad del ejercicio ascendente a $149.859.474; (B.2)
Determinación de Renta Líquida Imponible del año 2009, impresa en hoja sin constancia de foliación
o autorización por el SII, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, que
registra una utilidad según balance de $149.859.474, un agregado por Contribuciones de
$28.554.749, una deducción por Ingresos no constitutivos de renta de $28.220.000 y otra deducción
por Utilidad en empresas relacionadas de $42.028.180, una Renta Líquida Imponible de
$108.166.043, un Impuesto Determinado de $18.388.227, PPMs de $10.661.5475 y un crédito por
contribuciones de $7.726.682; (B.3) Libro Diario de enero a diciembre de 2009, impreso en hojas
foliadas, algunas con constancia de timbre del SII, que registra en su comprobante contable
N°00001847, de fecha 26/06/09, un aumento en la cuenta de activo Garantías por $45.000.000 y
una disminución de la cuenta de activo Banco de Chile por $45.000.000; en su comprobante
contable N°0002005, de fecha 01/07/2009, un aumento en la cuenta de activo Banco de Chile por
$45.011.684, un aumento en la cuenta de resultado intereses ganados por $11.684 y una
disminución de la cuenta de activo Garantías por $45.000.000; (B.4) Copia simple de Formulario 22,
correspondiente al año tributario 2010, Folio 98938470, donde consta que la reclamante declaró
Ingresos del giro Percibidos o Devengados (cód.628) por $290.944.009, Intereses Percibidos o
Devengados (cód.629) por $11.684, Otros ingresos percibidos o devengados (código 651) por
$85.978.981, un Total de Activo (cód.122) por 2.011.897.973 y un Total de Pasivo (cód.123) por
$1.862.038.499; (B.5) Copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario
Tasa y Cuotas Fijas entre Parkose Chile S.A. e Inversiones Valiant Ltda. y Banco Itaú Chile, de 11 de
octubre de 2007, donde consta que la primera adquirió de la segunda la propiedad ubicada en calle
Torremolinos N°510, Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de las Condes, por un precio de
$130.387.648, que al día primero de octubre de 2007 equivalen a UF 6.796; (B.6) Copia autorizada
de Escritura Pública de Compraventa entre Gloria Riadi Abusleme y Parkose Chile S.A., de 10 de julio
de 2009, donde consta que la primera adquirió de la segunda la propiedad ubicada en calle
Torremolinos N°510, Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de las Condes, por un precio de
$147.000.000; (B.7) Copia simple de Formulario 2890, Declaración sobre enajenación e inscripción
de bienes raíces, de fecha 06 de noviembre de 2007, donde se identifica a Parkrose Chile S.A. como
adquiriente de la propiedad ubicada en Torremolinos N°510, Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de
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Ciento cuarenta y cuatro vuelta – 144 vta.
Las Condes, por un monto de UF 6.796; (B.8) Copia simple de Formulario 2890, Declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces, de 11 de septiembre de 2009, donde se identifica a
Parkrose Chile S.A. como enajenante y a Gloria Riadi Abusleme como adquiriente de la propiedad
ubicada en Torremolinos N°510, Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de Las Condes, por un monto de
$147.000.000; (B.9) Copia simple de Certificado de Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2016, donde consta que el 14 de noviembre de 2007, Parkose
Chile S.A. adquirió por compra a Inversiones Valiant Ltda. la propiedad ubicada en calle
Torremolinos N°510, Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de las Condes, por un precio de
$130.387.648; (B.10) Copia simple de Certificado de Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2016, donde consta que, el 16 de septiembre de 2009, doña
Gloria Riadi Abusleme adquirió por compra a Parkrose Chile S.A. la propiedad ubicada en calle
Torremolinos N°510, Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de las Condes, por un precio de
$147.000.000; (B.11) Copia simple Comprobante de contabilización N°00002366, de fecha
26/10/2007, que registra la compra del bien raíz ubicado en Torremolinos N°510 por $130.387.648;
(B.12) Copia simple Comprobante de contabilización N°00002360, de fecha 31/08/2009, que
registra el costo de la venta del bien raíz ubicado en Torremolinos N°510 por $143.554.062 y una
utilidad por venta de $3.445.938; (B.13) Copia simple de Cartera de Inversiones Nacionales, emitida
por Banchile Inversiones, por el período de enero a diciembre de 2009, donde consta que, con fecha
25/06/2009, Parkrose Chile S.A. aportó en el Fondo Mutuo Liquidez 2000 la suma de $45.000.000 y,
con fecha 30/06/2009, rescató $45.011.684, por lo que el resultado de la operación fue una utilidad
de $11.684; (B.14) Impresión de 37 facturas emitidas por Banchile Inversiones el año comercial
2009, donde consta que la reclamante realizó ventas de dólares por un total de USD$335.3110,
recibiendo por dichas operaciones la cantidad de $191.274.374; y, compras por USD$10.900,
pagando por dichas operaciones $6.349.100; (B.15) 5 Facturas de Exportación originales, emitidas
por Parkrose Chile S.A. desde enero a mayo del año comercial 2009, donde consta que la reclamante
facturó USD$258.180, equivalentes a $158.101.683, por concepto de Exportación de Servicios de
Comercio Exterior; (B.16) 7 Facturas de Venta y Servicios No afectos o Exentos de IVA originales,
emitidas por Parkrose Chile S.A. desde junio a diciembre del año comercial 2009, donde consta que
la reclamante facturó USD$153.763,3 equivalentes a $82.900.660, por concepto de Exportación de
Servicios de Comercio Exterior; (B.17) Copia simple de Formularios 29 de enero a diciembre del año
comercial 2009, donde consta que la reclamante declaró “Pagos Provisionales Mensuales neto
determinado” (cód.062) por un total $3.893.964, “Exportaciones” (cód.020) desde enero a mayo de
2009 por un total $158.101.684 y “Ventas y/o Servicios prestados Exentos o No Gravados del giro”
(cód.142) desde marzo a diciembre de 2009 por un total de $93.376.661; (B.18) Copia simple de
Libro mayor cuenta Banco Chile dólares, valorizado en dólares, desde el 01/01/09 hasta 31/12/09,
sin constancia de foliación o timbraje por el SII, que da cuenta según sus glosas de los pagos de las
Facturas de Exportación y Facturas Exentas o No Gravadas con IVA, ya analizadas en los puntos
(B.15) y (B.16) anteriores, exceptuando las Facturas Nos. 68 y 164, la cuales no están debidamente
registradas en el Libro Mayor; (B.19) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados, emitido el 29 de octubre de 2013, que registra la Inscripción del station
wagon, marca Chrysler, placa patente WV.3776-K, año 2007, donde constan los datos de
propietarios anteriores, entre los que figura la sociedad reclamante y se registra además que el
vehículo referido fue inscrito el 06 de noviembre de 2008, a nombre de Automotriz Aventura Motors
S.A., RUT 76.186.070-4; (B.20) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados, emitido el 29 de octubre de 2013, que registra la Inscripción del station
wagon, marca Jeep, placa patente ZK.7369-9, año 2006, donde constan los datos de propietarios
anteriores, entre los que figura la sociedad reclamante y se registra además que el vehículo referido
fue inscrito el 09 de enero de 2007, a nombre de Automotriz Aventura Motors S.A., RUT 76.186.070-
4; (B.21) Citación N°106 (R), de fecha 24 de abril de 2013 y su Acta de Notificación, donde constan
las partidas citadas y los antecedentes requeridos a la reclamante.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: Citación N°106 (R), de fecha 24 de abril de 2013 y su Acta de
Notificación, agregadas de fojas 63 a 65, además de fojas 100 a 102 y también de fojas 115 a 117,
donde constan las partidas citadas y los antecedentes requeridos a la reclamante.
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Ciento cuarenta y cinco – 145
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en el tercer otrosí de su escrito de contestación de fojas 57, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes ya
solicitados específica y determinadamente en la citación correspondiente: 1) Balance Tributario de
8 Columnas y Estado de Resultados; 2) Libro FUT, timbrado por el Servicio y firmado por el
representante y contador; 3) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la respaldan; 4) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones;
5) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; 6) Facturas emitidas, notas de débito
y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que son de aquellas que sustentan
las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628, 629 y 651 del
Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la naturaleza, montos y
procedencia; 6) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; 7) Todo otro antecedente y demás
documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; 8) Libro de Compras y ventas
en hojas foliadas; 9) Detalle de ingresos año comercial 2009; 10) Detalle de rescate de fondos
mutuos; y, 11) Detalle de venta de dólares.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por ambas litigantes, consistente en copia de Citación
N°106 (R), de fecha 24 de abril de 2013, examinada en el motivo 9°) punto (B.21) y también en el
motivo 10°), donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que
aportara los siguientes antecedentes: a) Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o
representantes, acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad
y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las
escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por el Servicio y firmado
por el Representante y Contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la respaldan; g) Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones;
h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; i) Facturas emitidas y recibidas, notas
de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que son de aquellas que
sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628, 629 y 651
del Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la naturaleza, montos y
procedencia; j) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; k) Todo otro antecedente y demás
documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; l) Libro de Compras y ventas
en hojas foliadas; m) Detalle de ingresos año comercial 2009; n) Detalle de rescate de fondos
mutuos; y, ñ) Detalle de venta de dólares.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente,
se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Citación N°106
(R), de fecha 24 de abril de 2013, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de
manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el motivo precedente.
14°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no
cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, motivo por el cual se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de los certificados de inscripción analizados en el motivo
9°) puntos (B.19) y (B.20), se debe tener por acreditado que la reclamante enajenó el station wagon,
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Ciento cuarenta y cinco vuelta – 145 vta.
marca Chrysler, placa patente WV.3776-K y el station wagon, marca Jeep, placa patente ZK.7369-9,
a Automotriz Aventura Motors S.A., RUT 76.186.070-4, con fecha 6 de noviembre de 2008 y 9 de
enero de 2007, respectivamente, es decir, en años anteriores y distintos al período liquidado, que
es el año comercial 2009, correspondiente al año tributario 2010.
17°) Que la parte reclamada no formuló ninguna alegación en su escrito de contestación de lo
principal de fojas 57, en contra de la prescripción alegada por la actora.
18°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 19, 20, 29, 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, los ingresos provenientes de las dos ventas de vehículos station wagon efectuadas por la
reclamante, se debieron incluir dentro de los ingresos brutos obtenidos durante los años
comerciales 2007 y 2008, según el caso, para los efectos de la determinación de la renta líquida
imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, por los años tributarios 2008 y 2009, impuesto
que la parte reclamante debió declarar y pagar dentro del mes de abril de 2008 y 2009,
respectivamente.
19°) Que el artículo 60 del Código Tributario preceptúa que, dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Por su parte el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. El inciso segundo establece que el plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Enseguida, el mismo inciso segundo agrega que para
estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del Impuesto. Y el inciso tercero añade que los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de
la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.
20°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que el plazo fatal dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos estaba
legalmente habilitado para fiscalizar las dos operaciones de venta que se analizan y liquidar
cualquier diferencia de impuestos que detectara, considerando el aumento de tres meses que
generó la citación al contribuyente, venció el 30 de julio de 2011 y 2012, según cada caso, de modo
que la Liquidación N°217 (R), emitida con fecha 26 de julio de 2013 y notificada el 29 de julio del
mismo año, fue practicada una vez que se habían extinguido las facultades para ello, motivo por el
cual se debe acoger la alegación de prescripción de la parte reclamante.
IV.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES PARA DESVIRTUAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
A.-) Partida 1: Ingresos subdeclarados por un total de $195.705.205.-
i) Venta de bien raíz Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de Las Condes, por $147.000.000.-
21°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la escritura pública de 11 de octubre
de 2007, el Formulario 2890 y el Certificado de Inscripción, analizados en el motivo 9°) puntos (B.5),
(B.7) y (B.9), se debe tener por acreditado que, con fecha 11 de octubre de 2007, la reclamante
compró la propiedad ubicada en calle Torremolinos N°510, Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de
las Condes, en la suma de $130.387.648, equivalentes a UF 6.796 al 1 de octubre de 2007.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la escritura pública de 10 de julio de
2009, el Formulario 2890 y el Certificado de Inscripción, analizados en el motivo 9°) puntos (B.6),
(B.8) y (B.10), se debe tener por acreditado que, con fecha 10 de julio de 2009, la reclamante vendió
la propiedad ubicada en calle Torremolinos N°510, Rol de Avalúo N°1188-13, comuna de las Condes,
en la suma de $147.000.000.
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Ciento cuarenta y seis – 146
Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Balance al 31 de diciembre de 2009 y el Formulario
22 del año tributario 2010, analizados en el motivo 9°) puntos (B.1) y (B.4), se debe tener por
acreditado que la reclamante determinó una utilidad en la venta del inmueble de $3.445.938 y que,
en lugar de haber informado el ingreso total de la operación de $147.000.000 en el código 628 o
651 y el costo de la misma en el código 630 o 635, solamente informó el resultado neto de la
operación de $3.445.938 en el Formulario 22 del año tributario 2010, como Otros ingresos
percibidos o devengados (cód. 651).
22°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que permitan determinar
la depreciación del bien y su valor contable o neto a la fecha de la venta, motivo por el cual no es
posible establecer en autos cuál es el costo directo del bien para los efectos de determinar el
resultado de la operación para fines tributarios.
23°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 41 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, la
renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para
la obtención de dicha renta, el cual, en el caso de los bienes físicos del activo fijo, se debe
determinar estableciendo el valor contable o valor neto del bien a la fecha de la venta, lo que
requiere considerar no solamente su costo de adquisición y corrección monetaria, sino también su
vida útil estimada y la depreciación acumulada.
24°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe concluir que, por un lado, la parte reclamante efectivamente
declaró los ingresos provenientes de la venta del inmueble que se analiza, pero solamente por la
cantidad de $3.445.938 de un total de $147.000.000; y, que, por otro lado, no ha acreditado
fehacientemente el costo directo del bien a la fecha de su venta ni el resultado de la operación, por
lo que no es posible acoger sus alegaciones en el sentido que, del precio de venta del bien, se debe
rebajar su costo de adquisición reajustado, motivos por los cuales se debe tener por desvirtuada en
esta parte la liquidación reclamada, pero solamente por la suma de $3.445.938.
ii) Ventas de vehículos por un total de $23.620.000.-
25°) Que, para mayor claridad, es útil señalar que en esta parte la liquidación reclamada reprocha
a la reclamante que dicha parte subdeclaró los ingresos provenientes de las ventas de una
motocicleta, marca Sukida, placa patente UU.0929-6, año 2008, en $620.000; un station wagon,
marca Jeep, placa patente ZK.7369-9, año 2006, en $13.500.000; y, un station wagon, marca
Chrysler, placa patente WV.3776-K, año 2007, en $9.500.000.
26°) Que, en los basamentos 16°) al 20°) de esta sentencia, ya se analizó la alegación de prescripción
de la parte reclamante, en relación a los ingresos subdeclarados provenientes de las dos ventas de
vehículos tipo station wagon, por lo que sólo falta referirse a los ingresos subdeclarados
provenientes de la venta de la motocicleta.
27°) Que, con respecto a estos últimos, la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha
aportado pruebas tendientes a desvirtuar el mérito de la liquidación reclamada, motivo por el cual
se debe confirmar en esta parte la liquidación reclamada.
iii) Rescate de fondos mutuos por un total de $45.011.684.-
28°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Cartera de Inversiones Nacionales emitida por
Banchile Inversiones, analizada en el motivo 9°) punto (B.13), se debe tener por acreditado que,
con fecha 25/06/2009, la reclamante aportó en el Fondo Mutuo Liquidez 2000 la cantidad de
$45.000.000 y que, con fecha 30/06/2009, rescató $45.011.684, por lo que el resultado de esta
operación fue una utilidad de $11.684.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Balance Tributario al 31 de diciembre
de 2009, el Libro Diario de enero a diciembre de 2009, específicamente los asientos contables Nos.
00001847 y 0002005, y la Cartera de Inversiones Nacionales emitida por Banchile Inversiones,
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Ciento cuarenta y seis vuelta – 146 vta.
analizados en el motivo 9°) puntos (B.1), (B.3) y (B.13), se debe tener por acreditado que la
reclamante registró en su contabilidad el 26/06/2009 la inversión efectuada en Fondos Mutuos por
$45.000.000 y que el 01/07/2009 registró el rescate de dicha operación por un monto ascendente
a $45.011.684, generando una utilidad de $11.684, la cual fue contabilizada en la cuenta contable
Intereses ganados.
Asimismo, atendida la conexión y concordancia de la instrumental analizada en los dos párrafos
anteriores, con el Formulario 22 del año tributario 2010, analizado en el motivo 9°) punto (B.4), se
debe tener por acreditado que la parte reclamante declaró la utilidad obtenida por el rescate de la
inversión en fondos mutuos, ascendente a $11.684, registrada en la cuenta del Balance Intereses
ganados, en Formulario 22 del año tributario 2010, como Intereses Percibidos o Devengados (cód.
629).
29°) Que el artículo 17, inciso segundo del Decreto Ley N°1.328, sobre las Normas para la
Administración de Fondos Mutuos, dispone que se entenderá por beneficio producido en la
enajenación de estos instrumentos, la diferencia que resulte entre el precio obtenido en la
enajenación y el valor de adquisición reajustado en conformidad a las normas del N° 8 del artículo
41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
30°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición citada
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar que registró en su
contabilidad la utilidad obtenida por el rescate de fondos mutuos y que dicho resultado fue
declarado a través del Formulario 22 del año tributario 2010, por lo que ha logrado desvirtuar en
esta parte la liquidación reclamada.
iv) Venta de dólares por un total de $87.529.850.-
31°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance del año comercial 2009, el
Formulario 22 del AT 2010, las Facturas de Exportación y las Facturas de Venta y Servicios No
Afectos o Exentos de IVA y los Formularios 29 del año comercial 2009, analizados en el motivo 9°)
puntos (B.1), (B.4), (B.15), (B.16) y (B.17), se debe tener por acreditado que la reclamante, durante
el año comercial 2009, recibió pagos por “Exportación de Servicios de Comercio Exterior”, por la
suma de USD $411.943,30, equivalentes en pesos a $241.002.343, suma que se encuentra
contenida en los ingresos declarados en los códigos 020 y 142 de los Formularios 29 del año
comercial 2009 y también en los ingresos declarados en el código 628 del Formulario 22 del año
tributario 2010
Asimismo, atendida la gravedad de las facturas emitidas por Banchile Inversiones el año comercial
2009, analizadas en el motivo 9°) punto (B.14), se debe tener por acreditado que la reclamante
realizó ventas de dólares por un total de USD $335.310, recibiendo por ellas $191.274.374, de los
cuales el Servicio de Impuestos Internos solamente objetó $87.529.850.
32°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado acreditar que los ingresos objetados, provenientes de la venta de dólares,
por la cantidad de $87.529.850, tienen su origen en remuneraciones recibidas en dólares
americanos, por “Exportación de Servicios de Comercio Exterior” y que dichas remuneraciones
fueron incluidas en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, motivo
por el cual se debe tener por desvirtuada en esta parte la liquidación reclamada.
B.-) Partida 2: Mayor deducción de Pagos Provisionales Mensuales por $6.107.-
33°) Que la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha aportado pruebas tendientes a
desvirtuar la Partida 2 de la liquidación reclamada, relativa a mayor deducción por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales por $6.107, motivo por el cual corresponde tener por no
desvirtuada esta partida y confirmar la liquidación reclamada en esta parte.
V.- CUESTIONES FINALES
34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento cuarenta y siete – 147
35°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida, por no haberlas
solicitado la contraria y por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
29 y siguientes y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
tercer otrosí de su escrito de contestación de fojas 57.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Luis Alberto
Akel Valech, RUT N°7.013.568-K, en representación de PARKROSE CHILE S.A., RUT N°96.935.300-8,
en contra de la Liquidación N°217 (R), emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto
se acoge la alegación de prescripción de la parte reclamante, conforme a lo expuesto en el motivo
20°); se tiene por parcialmente desvirtuada la liquidación reclamada, en cuanto a los ingresos
provenientes de la venta del bien raíz, hasta por el monto de $3.445.938, conforme a lo razonado
en el motivo 24°); se tiene por totalmente desvirtuada la liquidación reclamada, en cuanto a los
ingresos provenientes del rescate de fondos mutuos, conforme a lo expuesto en el motivo 30°); y,
se tiene por totalmente desvirtuada la liquidación reclamada, en cuanto a los ingresos provenientes
de la venta de dólares, conforme a lo expuesto en el motivo 32°), rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.