Texto de la sentencia
Ciento sesenta y ocho – 168
“COMPAÑÍA MINERA TIERRA AMARILLA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0002228-4
RIT N° GR-18-00581-2013
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Segundo Gómez Pacheco, abogado, cédula de identidad N° 6.053.060-2,
en representación de COMPAÑÍA MINERA TIERRA AMARILLA S.A., RUT N° 94.383.000-2, ambos
domiciliados en Avenida Los Leones N°927, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien
de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 16.593, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por
el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se declare que resulta
procedente la deducción de los gastos por remuneraciones y cuentas asociadas, sin costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que la liquidación reclamada
declaró como adeudado por la reclamante el impuesto único del artículo 21 del DL 824/74, por el
período de abril de 2012, por un total de $23.940.295, más reajustes e intereses, lo que dio un total
de $29.678.784.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho del reclamo, expone que, mediante
Citación N°2.960, de fecha 9 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos determinó la
existencia de gastos rechazados que alteran la declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, presentada por el contribuyente y que los gastos rechazados están representados
por las siguientes partidas: a) Gastos pagados ocasionados por la prestación de servicios personales
y gastos asociados no necesarios para producir la renta; b) Cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo no inmovilizado cuya utilización en la obtención de los ingresos del giro no
se acredita; y, c) Otros gastos no necesarios para producir la renta. Agrega que se trata del castigo
de una maquinaria perdida en un siniestro ocurrido con anterioridad al ejercicio comercial
correspondiente.
Respecto de la partida remuneraciones y cuentas asociadas, expresa que el Servicio de Impuestos
Internos incurre en un error, dado que los sueldos y salarios pagados el ejercicio 2011 por la
compañía, fueron necesarios para producir la renta y la gestión de estos trabajadores fue
indispensable para el beneficio y la normal marcha de la sociedad.
Indica que los sueldos y salarios, gratificaciones, bono especial, leyes sociales, otros bonos, colación,
seguro de cesantía y SIS, AFP, gastos que para el período 2011 ascendieron a la cantidad de
$67.523.044, son partidas contabilizadas y efectivamente pagadas, hecho no cuestionado por el
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que los gastos fueron ocasionados por dos trabajadores: don
Jonás Gómez Pacheco en su calidad de Gerente de la compañía y don Álvaro Varela Walker en su
calidad de abogado y asesor legal de la misma y sus empresas relacionadas, cumpliéndose cada uno
de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser reconocidos como gastos. Añade que
ambas gestiones fueron necesarias para producir la renta del período 2011, se pagaron durante el
ejercicio comercial y se acreditaron fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos
mediante la presentación de los documentos que detalla. Más adelante, describe las labores
realizadas por cada una de estas personas.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, manifiesta
que, en lo que se refiere a los gastos de remuneraciones y cuentas asociadas, concurren los cinco
requisitos exigidos por la ley para que estos gastos sean susceptibles de ser rebajados en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
En segundo término, menciona que en la deducción de los gastos se cumplió con las instrucciones,
oficios y circulares emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, citando al efecto la Circular N°56,
de 8 de noviembre de 2007, del Servicio de Impuestos Internos, y el Oficio N°5.556, de 10 de
noviembre de 2003 del mismo Servicio.
A fojas 87, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 93, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, durante la auditoría,
se requirieron al contribuyente antecedentes contables y tributarios del año comercial 2011,
tributario 2012, a objeto de verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria, pago
provisional por utilidades absorbidas y determinación del Registro de Fondo de Utilidades
Tributarias. Agrega que se revisaron las cuentas sueldos y salarios por $29.528.856, gratificación
por $2.522.250, bono especial por $1.354.768, leyes sociales por $1.268.224, otros bonos por
$141.878, colación por $1.366.560, seguro de cesantía por 1.080.701, SIS AFP por $259.807,
depreciación activo fijo por $32.718.670 y otros gastos por $131.450.387, según constan en el
balance general al 31.12.2011. Añade que, de acuerdo al análisis de los antecedentes aportados
y de los que existían en poder del Servicio, se pudo detectar que la reclamante no declara ingresos
del giro desde el año comercial 2007, es decir, no realiza actividades de ninguna especie, por lo
que se practicó la Citación N°2960, de 09.04.2013, con la finalidad que acreditase la necesidad de
los gastos declarados y registrados en la contabilidad, por cuanto se observó con claridad la
existencia de una contradicción, toda vez que, por un lado, no declara ingresos durante seis años
y, por otro, invoca gastos a los cuales les atribuye la calidad de “necesarios para producir la renta”.
Expresa que la respuesta a la citación que presentó el reclamante, no aclaró satisfactoriamente la
necesidad de los gastos para producir la renta del 2012 y, como consecuencia directa de ello, se
practicaron las Liquidaciones Nos. 16.593 y 16.594, con fecha 29.07.2013, por concepto de
Impuesto Único contemplado por el artículo 21 y Reintegro del artículo 97, respectivamente.
En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, manifiesta que la reclamación tributaria materia de este proceso
dice relación exclusivamente con la Liquidación N°16.593 y, más específicamente, con la partida
que se denomina “Remuneraciones y Cuentas Asociadas”, de manera tal que las restantes
partidas, esto es, Depreciación (activo fijo) y Otros Gastos (castigo maquinarias) no han sido
objetadas y, asimismo, la Liquidación N°16.594, por concepto de Reintegro (Impto. Primera
Categoría por un monto neto de $26.576.872), tampoco ha sido reclamada.
En primer lugar, menciona que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le
practicó citación al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario y se le notificó
que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos
con los que cuenta el Servicio. Agrega que, si bien se recibieron antecedentes, éstos no
permitieron comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente.
En segundo término, refiere que, con los antecedentes acompañados en etapa de auditoría, no
fue posible acreditar que los gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible y que aumentaron la
pérdida del ejercicio que se hizo valer en la declaración de impuesto a la renta del AT 2012, fueran
necesarios para producir la renta, ya que el gasto lo generan dos personas, que son el gerente
(don Jonás Gómez Pacheco), respecto del cual no se acredita qué labores de gestión desarrolló
durante el año comercial 2011 para beneficio de la sociedad; y un asesor legal (abogado don
Álvaro Varela) contratado para prestar servicios jurídicos a la sociedad reclamante y sus empresas
relacionadas, respecto del cual tampoco se acredita qué asesorías prestó y qué informes emitió,
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Ciento sesenta y nueve – 169
lo que pudiere haberse visto reflejado en ingresos para el AT 2012, que es precisamente aquel en
que se invocan los gastos objetados por el Servicio. Agrega que no es procedente señalar, como
lo hizo el interesado en su respuesta a la citación, que los gastos por concepto de sueldos pagados
dicen relación con ingresos futuros que se generarán cuando se implemente nuevamente el
contrato de explotación de minerales, toda vez que los mismos han sido declarados en el AT 2012,
de suerte que éstos deben corresponder al período en que se invocan y no a otro diverso, no
correspondiendo deducir gastos asociados a ingresos futuros. Añade que los gastos que se invoca
tampoco cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR, ya que el contribuyente no pudo
acreditar que los servicios prestados incidieron en la generación de renta afecta a Impuesto de
Primera Categoría del AT 2012.
En tercer lugar, señala que el solo hecho de afirmar que el Gerente realizó varias actividades de
gestión y control de la compañía en el año 2011, no sólo en virtud de los contratos vigentes con
algunas sociedades, sino que también concretó una serie de negociaciones y acuerdos con el
señor John Chellew Urzúa, relativos a contratos de arriendo con opción de compra de
pertenencias mineras; y, que don Álvaro Varela Walker estuvo a cargo de todas las gestiones
legales de la compañía durante el 2011, no da cuenta de que los gastos que se intentan rebajar
de la renta líquida imponible tengan el carácter de necesarios para producir la renta y que de ellos
deriven ingresos para el período.
En cuarto término, sostiene que artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria
del contribuyente, al disponer que corresponde a éste probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 166, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 35, las Liquidaciones Nos.
16.593 y 16.594, emitidas con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, determinaron a la sociedad reclamante Impuesto Único del artículo 21 del D.L.
824/74 y Reintegro del artículo 97 del D.L. 824/74, por un monto total de $50.517.167, reajustes
por $553.053, intereses por $11.490.799 y multas por $12.884.468, lo que da un monto total
liquidado, a julio de 2013, ascendente a $75.445.487.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que del análisis a la respuesta a la
citación y de los documentos acompañados, el contribuyente no acreditó fehacientemente los
gastos impugnados, relativos a los siguientes conceptos: 1) Remuneraciones y cuentas asociadas; 2)
Depreciación activo fijo; y, 3) Otros gastos (castigo maquinaria).
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin
efecto la liquidación reclamada, porque los documentos aportados acreditan de modo fehaciente
las labores efectuadas por los dos trabajadores y que sus servicios han sido necesarios para generar
la renta.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, es conveniente dejar asentado en
autos que la actora no ha impugnado las restantes partidas de la Liquidación N°16.593, es decir,
Depreciación activo fijo y Otros gastos (castigo maquinaria), así como tampoco ha reclamado de la
Liquidación N°16.594, relativa a reintegro.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al
año tributario 2012, siendo ésta sometida a revisión por el Servicio de Impuestos Internos.
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Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
- Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
Nos. 16593 y 16594.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 127, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan establecer que los gastos impugnados
por “Remuneraciones y Cuentas Asociadas”, cumplen los requisitos para ser aceptados
tributariamente.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 159, agregada de fojas 28 a 86; y, la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 159, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°111-2016, según
consta en certificado de fojas 165.
- TESTIMONIAL, de don Juan Ambrosio Aguilar Cárcamo y don Jorge Andrés Fuentes Moreno,
cuya acta se encuentra agregada de fojas 143 a 147.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 148, agregada de fojas 149 a 158.
- TESTIMONIAL, de don Leonardo Roa Jara, cuya acta se encuentra agregada a fojas 141 y
142.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
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Ciento setenta – 170
en copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones
Nos. 16.593 y 16.594, agregadas de fojas 29 a 31 vuelta, emitidas con fecha 29 de julio de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
examinadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Citación N°2.960, de 9 de abril de 2013,
agregada de fojas 33 a 35, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte
reclamante que acreditara fehacientemente la necesidad de gastos para producir la renta de las
siguientes partidas: Sueldos y salarios por $59.528.856, Gratificación por $2.522.250, Bono
Especial por $1.354.768, Leyes Sociales por 1.268.224, Otros Bonos por $141.878, Colación por
$1.366.560, Seguro de Cesantía por $1.080.701, SIS AFP por $259.807, Depreciación activo fijo
por $32.718.670 y Otros gastos por $131.450.387; (A.3) Contrato de trabajo entre la sociedad
reclamante como empleador y don Jonás Gómez Pacheco como trabajador, de fecha 1° de enero
de 2005, agregado a fojas 37, en el que se estipula que el trabajador se desempeñará como
Gerente de la compañía, por un sueldo mensual de 60 Unidades de Fomento y un bono de
colación diaria de $1.258, contrato de duración indefinida, comenzando a regir el 01/01/2005;
(A.4) Anexo de Contrato de trabajo entre la sociedad reclamante y don Jonás Gómez Pacheco, de
fecha 1 de octubre de 2006, agregado a fojas 38, por el que se modifica el contrato previamente
examinado, estipulándose un sueldo mensual de $3.600.000 brutos, reajustados según variación
del IPC cada seis meses y se aumenta el bono de colación a $1.527 diarios; (A.5) Contrato de
trabajo entre la sociedad reclamante como empleador y don Álvaro Varela Walker como
trabajador, de fecha 1° de abril de 2010, agregado a fojas 39, en el que se estipula que el
trabajador se desempeñará como Asesor Legal de la compañía y sus empresas relacionadas, por
un sueldo mensual de $1.360.738 y un bono de colación de $1.258 por día efectivamente
trabajado, contrato de duración indefinida, comenzando a regir el 01/04/2010; (A.6) Balance
Tributario acumulado al mes de diciembre de 2011, folios 00002601 a 00002603, sin nombres ni
firmas, agregado de fojas 40 a 42, en el que se registra las cuentas de gasto objetadas por el
Servicio, que son las siguientes: cuenta 33-10-001 “Sueldos y salarios” por $59.528.856; cuenta
33-10-002 “Gratificación“ por $2.522.250; cuenta 33-10-005 “Bono Especial” por $1.354.768;
cuenta 33-10-008 “Leyes Sociales” por 1.268.224; cuenta 33-10-009 “Otros Bonos” por $141.878;
cuenta 33-10-010 “Colación” por $1.366.560; cuenta 33-10-017 “Seguro de Cesantía” por
$1.080.701; cuenta 33-10-018 “SIS AFP” por $259.807, cuenta 33-20-001 “Depreciaciones activo
fijo” por $32.718.670; y cuenta 38-12-004 “Otros gastos” por $131.450.387; y, en cuyas cuentas
de ganancia no constan ingresos de la explotación del giro, excepto por la cuenta 36-11-001
“Utilidades Inversiones” por $44.560.174, la cuenta 36-12-002 “Intereses Ganados” por $57.623
y la cuenta 38-10-001 “Intereses y Comisiones Banco” por $984.561; (A.7) Acta de Junta de
Accionistas de la Sociedad Legal Minera Tres Amantes Una de la Sierra de Chañarcillo, reducida a
escritura pública el 19 de octubre de 2010, agregada de fojas 43 a 50, en la que se acuerda a
contar del 15/10/2010 y por un término de 5 años, designar como administrador de la sociedad
a la Compañía Minera Tierra Amarilla S.A.; (A.8) Acta de Junta de Accionistas de la Sociedad Legal
Minera Tres Amantes Siete de la Sierra de Chañarcillo, reducida a escritura pública el 19 de
octubre de 2010, agregada de fojas 51 a 58, en la que se acuerda, a contar del 15/10/2010 y por
un término de 5 años, designar como administrador de la sociedad a la Compañía Minera Tierra
Amarilla S.A.; (A.9) Certificado de dominio vigente de Sociedad Legal Minera Tres Amantes Una
de la Sierra de Chañarcillo, de 06 de agosto de 2010, agregada a fojas 59, en la que figura como
accionista de dicha sociedad la Compañía Minera Tierra Amarilla S.A. con 93,00 acciones de un
total de 99,999 acciones; (A.10) Certificado de dominio vigente de Sociedad Legal Minera Tres
Amantes Siete de la Sierra de Chañarcillo, de 06 de agosto de 2010, agregada a fojas 60, en la que
figura como accionista de dicha sociedad la Compañía Minera Tierra Amarilla S.A. con 93,00
acciones de un total de 99,999 acciones; (A.11) Contrato de Opción de Compra de Cuota de
Concesiones Mineras y Facultad de Explotación, entre Sociedad Legal Minera Tres Amantes Una
de la Sierra Chañarcillito y Otra y don John Chellew Urzúa, de fecha 14 de enero de 2011, agregada
de fojas 61 a 74 vuelta, en virtud del cual las primeras, debidamente representadas por la
reclamante, representada a su vez por don Jonás Gómez Pacheco, como parte oferente, y don
John Chellew Urzúa, como beneficiario, en su cláusula primera otorgan una opción de compra en
los términos del artículo 179 del Código de Minería; en cuya cláusula 5ª consta que el precio total
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Ciento setenta vuelta – 170 vta.
de la compraventa es la cantidad única y total de un millón doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América; y en cuya cláusula 19ª se otorga mandato a los señores Carlos Pérez-Cotapos
Subercaseaux y Álvaro Varela Walker para complementar, corregir o aclarar la singularización de
las concesiones; (A.12) Side Letter, entre Sociedad Legal Minera Tres Amantes Una de la Sierra
Chañarcillito y Otra y don John Chellew Urzúa, de igual fecha que el documento analizado en el
número precedente, agregada de fojas 75 a 76 vuelta; (A.13) Recibo y Cancelación, de John
Chellew Urzúa a Sociedad Legal Minera Tres Amantes Una de la Sierra Chañarcillito y Sociedad
Legal Minera Tres Amantes Siete de la Sierra Chañarcillito, de 13 de julio de 2011, agregado de
fojas 77 a 79, donde consta que el primero pagó a las segundas la suma de US$50.000; (A.14)
Comunicación formal de don John Chellew Urzúa a Sociedad Legal Minera Tres Amantes Una de
la Sierra Chañarcillito y Sociedad Legal Minera Tres Amantes Siete de la Sierra Chañarcillito, de
17 de junio de 2011, agregado de fojas 80 a 81 vuelta, donde consta que el primero, en su calidad
de beneficiario del contrato de opción, procede a ceder aquel contrato a una sociedad de
responsabilidad limitada de la que es el socio principal y administrador, la cual, a su vez,
procederá a cederlo otra sociedad; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°111-2016: (B.1) Certificado de Inscripción, emitido por el
Registro de Comercio de Santiago, de fecha 18 de octubre de 2016, correspondiente a la Compañía
Minera Tierra Amarilla S.A., documento que registra que la inscripción adjunta rola a fojas 9903
N°5551 del Registro mencionado del año 1982, como asimismo que no hay nota o subinscripción
que dé cuenta que los socios hayan puesto término a la sociedad al 17 de octubre de 2016; (B.2)
Fotocopia legalizada de contrato de suscripción de cuotas FIP LLaima, de fecha 06 de enero de
2012, entre Compañía Minera Tierra Amarilla S.A. y Administradora Lascar S.A., donde consta que
el documento fue suscrito por don Jonás Gómez Pacheco, en representación de Compañía Minera
Tierra Amarilla S.A.; (B.3) Fotocopia legalizada de contrato de suscripción de cuotas FIP LLaima,
de fecha 10 de enero de 2012, entre Compañía Minera Tierra Amarilla S.A. y Administradora
Lascar S.A., donde consta que el documento fue suscrito por don Jonás Gómez Pacheco, en
representación de Compañía Minera Tierra Amarilla S.A.; (B.4) Libro Diario de Compañía Minera
Tierra Amarilla S.A., folio 00002361, donde constan registros de asientos contables efectuados
en el rango de fecha 01/01/2012 a 31/01/2012, vale decir, un período distinto al liquidado; (B.5)
Libro Mayor de Compañía Minera Tierra Amarilla S.A., folio 00002339, en que constan registros
de asientos contables efectuados en el rango de fecha 01/01/2012 a 31/12/2012, vale decir, un
período distinto al liquidado.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de don Juan Ambrosio Aguilar Cárcamo y don Jorge Andrés Fuentes
Moreno, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en
autos, según consta en acta agregada de fojas 143 a 147, declarando lo siguiente: A) Don Juan
Ambrosio Aguilar Cárcamo, declaró que: (A.1) El concepto Remuneraciones y Cuentas Asociadas,
están contabilizadas en cuentas de resultados: Gastos por remuneraciones; (A.2) Evaluada esta
cuenta, verificó el debido cumplimiento de los requisitos de los artículos 31 N°6 y 33 N°1 letra f) de
la Ley de la Renta, concluyendo que se trata de un gasto necesario para producir la renta, debido a
que existe contratos para ambos trabajadores, uno como Gerente, cuya función es gestar negocios,
fundamentalmente negocios inmobiliarios o de inversión en el área minera y, como una forma de
mantener el resguardo correspondiente desde el punto de vista jurídico, se contrató un abogado
para estos efectos; (A.3) Estos gastos están respaldados además a través del Libro de
remuneraciones con sus respectivas cotizaciones previsionales, la declaración y pago del Impuesto
Único y las liquidaciones de sueldo correspondientes; (A.4) Los gastos por remuneraciones son
causales de ingresos y/o rentas, porque el Gerente ha firmado contratos de inversiones con
terceros, con el ánimo de generar rentas, ingresos y que no necesariamente deben estar percibidos
o devengados en el mismo período, por lo que el gasto, al ser un monto razonable en relación a la
gestión y el mantenimiento del negocio, sería aceptado; B) Don Jorge Andrés Fuentes Moreno,
declaró que: (B.1) De la lectura de la escritura de constitución de la reclamante, claramente se
establece que ésta es una sociedad de inversiones y que también tiene dentro de su giro actividades
relacionadas a la minería. Agrega que lo que caracteriza a este tipo de sociedades de inversiones
es que, realizada una inversión en otras sociedades, los retiros o dividendos distribuidos por las
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sociedades en las cuales participa pueden ser recibidos en períodos distintos a los cuales se hace la
inversión; (B.2) Como sociedad de inversión, precisamente en el año 2011 se generaron una serie
de contratos de opción de compras de cuotas de concesiones mineras, puesto que efectivamente
esta sociedad tenía inversiones en otras sociedades mineras; además, prácticamente al finalizar
este período, se llegó a concretar una importante inversión en un Fondo de Inversión Privado, por
aproximadamente 3 mil millones de pesos, lo que claramente demuestra el objeto de ser una
sociedad de inversiones; (B.3) En lo que respecta a los Sueldos y Gastos asociados, claramente el
Gerente es quien administraba la sociedad, buscaba nuevas oportunidades de negocios de
inversión y que quedan plasmadas en los puntos anteriores comentados. Respecto al sueldo del
Asesor Jurídico, claramente todos estos contratos de opción de compras de cuotas merecen una
revisión jurídica, así como redacciones de contratos y demás inversiones, en los cuales
efectivamente prestó la asesoría. De esta manera, desde el punto de vista material, el gasto es
efectivo por las labores de gestión y de asesoría jurídica que se materializaron en las inversiones
anteriores necesarias para el desarrollo de la sociedad. Añade que el artículo 31 N° 6 de la LIR
menciona a los sueldos, gratificaciones y demás asociados como un gasto necesario para producir
la renta; por su parte, el artículo 31 de la LIR establece los requisitos para que un gasto sea
aceptado. En ninguna de las normas anteriores se establece como requisito que deba existir un
ingreso para que el gasto sea aceptado; de lo contrario sería establecer un requisito adicional que
no lo menciona la propia norma. A modo de ejemplo, menciona la inversión en algún activo cuya
construcción puede tardar muchos años antes de que pueda obtener ingresos relacionados a ese
activo. Las sociedades de inversión se caracterizan porque realizan su inversión y las utilidades
percibidas producto de su participación pueden ser en períodos futuros y no necesariamente en el
año en que se produjo la inversión; (B.4) Los gastos en que incurrió la compañía en relación a los
sueldos y asociados se encontraban contabilizados, existían los contratos respectivos, se habían
pagado las cotizaciones previsionales y los impuestos respectivos, por lo que cumplían con todos
los requisitos que la LIR establece para ser aceptados como gastos.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Información del contribuyente, agregada a fojas 149
y 150, que registra como actividad económica (ACTECO, código 142900) de la reclamante la
“explotación de otras minas y canteras N.C.P.”; (2) Citación N°2960, de 9 de abril de 2013, agregada
de fojas 151 a 153 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) letra (A.2); (3) Liquidaciones Nos. 16.593 y
16.594, agregadas de fojas 29 a 31 vuelta, ya examinadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (4)
Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012,
folio 234217522, agregada a fojas 157 y 158, que registra lo siguiente: Pérdida Tributaria (cód. 643)
por $-333.712.816; PPUA con derecho a devolución (cód. 167) por $56.731.179; Devolución
solicitada (cód. 87) por $56.731.179; Remanente FUT Ej. Anterior C/C con Do a Dev (cód. 774) por
$2.371.336.263; Remanente Créd Impt 1ª Cat Año Ant con Do Dev (cód. 625) por $485.695.244;
Remuneraciones (cód. 631) por $67.523.044; Intereses percibidos o devengados (cód. 629) por
$1.042.184; Otros ingresos percibidos o devengados (cód. 651) por $146.821.757.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en la declaración de don Leonardo Roa Jara, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta en acta agregada
a fojas 141 y 142, declarando lo siguiente: (1) En el proceso de fiscalización que llevó a cabo, que
involucró notificaciones de requerimientos de antecedentes, citación de conformidad al artículo 63
del Código Tributario y posterior liquidación, de acuerdo al artículo 24 del mismo texto legal, se
determinaron diferencias en la cuenta señalada de Remuneraciones y Cuentas Asociadas, por
cuanto no se acreditó fehacientemente su calidad de gasto tributario. Agrega que no se acreditó la
calidad de gasto tributario porque las personas (Gerente General y Asesor) no probaron que real y
efectivamente trabajaron o prestaron Servicios para la empresa; (2) Consultado acerca de qué
documentos tuvo a la vista para liquidar la partida y por qué no cumple con los requisitos del gasto,
señala: Balance General año comercial 2011, Libro Mayor de la Cuenta Remuneraciones y Cuentas
Asociadas, contestación a la citación. Agrega que no es gasto tributario, porque no cumple con la
necesariedad para producir la renta (la empresa no registra ingresos brutos, no se probó el trabajo
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
efectuado por el Gerente General y por el Asesor que haya redundado en un beneficio para la
empresa). Asimismo, el asesor no presentó escritos o estudios efectuados para la empresa.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°16.593, POR ENCONTRARSE
ACREDITADAS LAS LABORES DE LOS DOS TRABAJADORES Y PORQUE SUS SERVICIOS HAN SIDO NECESARIOS PARA
PRODUCIR LA RENTA
13°) Que, según se desprende del mérito del Balance Tributario al 31.12.2011 analizado en el
motivo 9°) punto (A.6) y la declaración de impuestos a la renta (Formulario 22) del AT 2012
analizada en el motivo 11°) número (4), se debe tener por establecido que la reclamante, en el año
comercial 2011, correspondiente al año tributario 2012, tuvo una pérdida contable de $-
289.242.642 y declaró una pérdida tributaria del ejercicio de $-333.712.816.
Además, según se desprende del mérito de los mismos documentos mencionados en el párrafo
anterior, se debe tener por establecido que la reclamante, en el año comercial 2011,
correspondiente al año tributario 2012, obtuvo escasos ingresos, no existiendo concordancia en
entre las cuentas de ganancia del balance y los ingresos declarados en el Formulario 22.
Asimismo, el contrato y demás documentos analizados en el motivo 9°) puntos (A.11) a (A.14), dan
cuenta que los dos trabajadores de la reclamante que han ocasionado los gastos objetados por la
liquidación reclamada, realizaron escasas actividades laborales durante el año comercial 2011.
Igualmente, el mismo contrato y documentos mencionados en el párrafo precedente, dan cuenta
que la reclamante ha actuado como representante de otras sociedades, representada a su vez por
uno de los trabajadores ya referidos, sin que se haya explicado y acreditado qué beneficio le reporta
ese servicio prestado a través de su personal a otras sociedades.
Por otro lado, se debe restar valor probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) puntos
(B.2), (B.3) y (B.4), por recaer sobre un período distinto al liquidado.
14°) Que las pruebas analizadas no han tenido el mérito suficiente para que esta magistratura
adquiera la convicción que los servicios prestados por los dos trabajadores que han ocasionado los
gastos objetados por la liquidación reclamada, sean necesarios para producir la renta de la
reclamante, considerando las escasas labores realizadas por estas personas y teniendo además
presente la cuantía de los sueldos y demás beneficios recibidos.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente.
Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por el mismo artículo 31, inciso primero e inciso tercero
número 6°, especialmente procederá la deducción de los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación, en cuanto
cumplan los requisitos generales exigidos en el inciso primero y se relacionen con el giro del
negocio.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos así establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que los gastos impugnados por
concepto de “Remuneraciones y Cuentas Asociadas”, cumplen los requisitos para ser aceptados
tributariamente.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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18°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115, 123, 124,
130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Segundo
Gómez Pacheco, cédula de identidad N° 6.053.070-2, en representación de COMPAÑÍA MINERA
TIERRA AMARILLA S.A., RUT N° 94.383.000-2, en contra de la Liquidación N°16.593, emitida con
fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.