Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cuatro – 154
“CIFUENTES NEUMANN CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00584-2013
RUC N° : 13-9-00002229-2
Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodrigo Cifuentes Morales, ingeniero agrónomo, RUT N°8.705.735-6, en
representación de CIFUENTES NEUMANN CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA, giro asesoramiento
empresarial, RUT N°76.553.110-1, ambos domiciliados en Padre Damián de Veuster N°1720, Oficina
401, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°246 (R), emitida con fecha 26
de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, mediante
Citación N°23 (R), de fecha 16 de abril de 2013, el SII solicitó a la reclamante acreditar la correcta
imputación del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de inversiones en
el exterior, declarado en código 387 de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2010, por $5.147.439,
informando además la observación A31 a dicha declaración, consistente en el exceso de retiros para
el ejercicio declarado en el código 320, por no corresponder con lo informado a través del Formulario
1886.
Expone que, con fecha 19 de junio de 2013, se dio respuesta a la Citación, adjuntando antecedentes
consistentes en facturas de venta del año 2009, Certificado de retenciones de impuestos retenidos en
Perú por Sociedad Agrícola Drokasa S.A., fotocopia de pagos realizados a la administración tributaria
en Perú, correspondiente al crédito imputado, balance general y libro FUT de la sociedad, pero que la
reclamada los desestimó, procediendo a emitir la liquidación reclamada. Agrega que contra dicho acto
se presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 16 de agosto de 2013, a
través de Formulario 3314, el cual fue denegado por Resolución Exenta N°29849, de fecha 6 de
septiembre de 2013.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, expresa que la liquidación reclamada
incurre en una serie de errores de derecho, que determinan que ésta carezca de fundamento legal.
Indica que, con fecha 2 de enero de 2007, la reclamante celebró, en la ciudad de Ica, Perú, un contrato
de Prestación de Servicios de Asistencia Técnica con la empresa peruana Sociedad Agrícola Drokasa
S.A., pactándose una serie de servicios en favor de esta última, a cambio de US$11.700 mensuales,
contrato que se extendería desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009, quedando sujeto
a la legislación peruana, lo que es sumamente relevante, ya que el pago recibido quedó sujeto a las
normas tributarias de dicho país y a las instrucciones y normativas establecidas por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que el pago mensual que se
efectuaba a la reclamante quedaba sujeto a una retención del 15%, correspondiente a la suma de
US$1.765,50, en su equivalente en soles, correspondiente al impuesto a la renta de personas jurídicas
no domiciliadas, siendo enterada en arcas fiscales del Perú.
Manifiesta que esos ingresos percibidos en Perú fueron reconocidos por la reclamante en su
contabilidad, declarándolos respecto de los impuestos anuales a la renta en Chile y procediendo a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.
aplicar el crédito por los impuestos retenidos o pagados en el extranjero. Agrega que, no obstante
haber adjuntado en respuesta a la Citación, entre otros antecedentes, el Certificado de Retenciones
de Impuesto a la Renta Aplicable a Personas no Domiciliadas, emitido por Agrícola Drokasa S.A., donde
consta la efectividad y monto del impuesto retenido a la reclamante, además de fotocopia de pagos
originales realizados por dichos conceptos, la liquidación reclamada determinó que su representada
no acreditó con documentación fehaciente la procedencia del crédito, de acuerdo a lo establecido en
el art. 41 A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual asegura que constituye una interpretación y
aplicación errada de la normativa legal y administrativa aplicable al asunto, ya que la documentación
que acreditaba el impuesto retenido y pagado en Perú sí fue acompañada.
Menciona que, conforme lo señalado en Circular N°25 del año 2008, resulta procedente que la
reclamante, para eliminar o disminuir la doble tributación internacional, utilice, previo cumplimiento
de determinados requisitos, un crédito contra los impuestos a la renta en Chile y que el impuesto
retenido y pagado en el exterior debe acreditarse mediante el correspondiente recibo o, bien, con un
certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero.
Refiere que la contraria no agotó todos los medios que estaban a su disposición y tampoco efectuó un
intercambio de información con el Perú, en virtud del convenio sobre doble tributación que existe con
dicho país, lo cual habría permitido acreditar los impuestos soportados en el extranjero por la
reclamante, aun cuando los documentos respectivos no se encuentren traducidos, legalizados o
autenticados.
Señala que el Certificado de Retenciones de Impuesto a la Renta Aplicable a Personas no Domiciliadas
acompañado por la reclamante, cumple plenamente con los requisitos establecido en la Circular N°25,
al haber sido extendido conforme a las disposiciones legales del Perú, documento que da cuenta del
monto de los impuestos pagados o retenidos en dicho país, la tasa de impuesto asociada, la naturaleza
de las rentas, la individualización del contribuyente afecto a impuesto y el período tributario de que
se trata. Agrega que, de conformidad al artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
publicado mediante Decreto Supremo N°122-94-EF y la Resolución de Superintendencia N°10-2006 de
la SUNAT, los certificados de retención de impuestos en el Perú son emitidos por el contribuyente que
retuvo el dinero y se lo entregó al fisco peruano, no existiendo procedimiento alguno para que la
SUNAT certifique la retención, no pudiendo exigírsele a su representada un certificado o documento
que la legislación peruana no establece, ni la autoridad tributaria de dicho país otorga.
Sostiene que, teniendo en consideración que entre Chile y Perú existe un convenio para evitar la doble
tributación, suscrito con fecha 8 de junio de 2001, que en su artículo 26 establece que puede haber
intercambio de información entre las Administraciones Tributarias de ambos países, el Servicio de
Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para tener por acreditado el crédito
imputado, por lo cual no procedía determinar ninguna diferencia, ni efectuar ningún agregado la Renta
líquida Imponible, como lo ha efectuado la liquidación reclamada.
A fojas 97, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 110, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el Servicio de Impuestos
Internos envió una carta aviso y citó a la reclamante para que probara el origen, naturaleza y monto
del crédito invocado en el código 387 de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010,
pero la reclamante no dio respuesta a la citación ni acreditó ante el Servicio en la etapa administrativa
los requisitos de procedencia del crédito utilizado, por lo que se procedió a emitir la liquidación
reclamada, sin considerar el crédito invocado pero no sustentado.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, reitera que la reclamante no acreditó en sede administrativa ni
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y cinco – 155
judicial los requisitos de procedencia del crédito por retenciones de rentas obtenidas en el
extranjero. Agrega que no es efectivo que el SII le exija un certificado de retenciones de la SUNAT,
sino que lo que se solicita al contribuyente, de conformidad a la Circular 25 de 2008 y al artículo 21
del Código Tributario, es que pruebe la verdad de sus declaraciones, con los antecedentes, libros de
contabilidad y documentación sustentadora correspondiente. Añade que la forma de acreditar los
impuestos retenidos en el extranjero consiste en un certificado oficial expedido por la autoridad
competente del país extranjero o, bien, el correspondiente recibo o comprobante de pago o
retención, debidamente legalizados y traducidos, si procediere, señalando que si el recibo sólo hace
referencia al agente retenedor y no al contribuyente domiciliado o residente en Chile que impetra
el beneficio, se deberán aportar antecedentes adicionales que acrediten la naturaleza de la renta
que se percibe o devenga desde el exterior, su monto, el correspondiente al impuesto retenido con
indicación de la tasa y la referencia a las disposiciones legales extranjeras que establecen el tributo,
los cuales deberán ser aportados por el contribuyente cuando el Servicio los solicite.
En segundo término, expone que la reclamante no compareció a la citación dentro de plazo y,
cuando lo hizo, acompañó documentación insuficiente, tales como borradores de su balance,
borradores del FUT y un certificado de retención de impuestos efectuados en Perú, emitido por un
particular, con su sola firma y sin ninguna autorización o legalización, por lo que el Servicio debió
determinar las diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2010 con la
información de que disponía, cumpliendo con el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario.
En tercer lugar, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos y pruebas solicitadas
específica y determinadamente en la Citación N°23(R), de fecha 16 de abril de 2013, que le fue
comunicada a la reclamante a través de Notificación N°931, de 22 de abril de 2013, al no haberse
dado respuesta a la misma y no haberse aportado la documentación correspondiente al AT 2010
consistente en: Balance Tributario de 8 Columnas, junto con el Estado de Resultados; el Libro FUT
timbrado por el Servicio y firmado por el representante y contador; la Determinación de la Renta
Líquida Imponible y antecedentes contables que la respalden; y, la contabilidad al día,
mencionándose específicamente el Libro de Inventarios, el Libro Diario y el Libro Mayor.
En cuarto término, expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ya que el
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, siendo de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
A fojas 132, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 152, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
número 6 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 66 a 70 y también de fojas 100 a 104, la
Liquidación N°246 (R), practicada con fecha de 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad
reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $4.183.410,
más reajustes e intereses.
Los fundamentos de la liquidación reclamada radican en que la sociedad reclamante no acreditó con
documentación fehaciente la procedencia y la correcta imputación del crédito utilizado en contra del
Impuesto de Primera Categoría, por concepto de inversiones en el exterior, declarado en el código 387
de su Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010, por $5.147.439.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.
liquidación reclamada, porque incurre en una serie de errores, que determinan que en definitiva
carezca de fundamento legal.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 16 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°23 (R).
- Con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N° 246
(R), materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 132, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que habilitan a la reclamante para utilizar el crédito por impuestos
extranjeros en contra del Impuesto de Primera Categoría.
2) Antecedentes solicitados por la parte reclamada en la Citación N°23 (R), de fecha 16 de abril
de 2013. Fecha y contenido de los antecedentes aportados o, bien, motivos por los cuales no
fueron acompañados por la reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 143, agregada de fojas 11 a 79 y de fojas 100 a 104; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 143, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°144-2016, según consta en certificado agregado a fojas 148.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 136, agregada a fojas 137 y 138.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y seis – 156
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Certificado de Retenciones de Impuesto
a la Renta Aplicable a Personas no Domiciliadas, ejercicio 2009, de fecha 23/03/2010, emitido por
Sociedad Agrícola Drokasa S.A., legalizado ante el Consulado de Chile en Perú y el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile, agregado a foja 11, donde consta que dicha sociedad certifica haber
retenido a la reclamante la suma de S/. 27.506 (Nuevos Soles), correspondientes al impuesto a la renta
de personas jurídicas no domiciliadas; (A.2) Copia simple de 5 Constancias de Presentación, con su
respectivo formulario, agregadas de fojas 12 a 26, donde consta que Sociedad Agrícola Drokasa S.A.
pagó a la reclamante, entre los períodos 1/2009 a 5/2009, S/. 5.568,39, 5.713,16, 5.538,37, 5.340,64
y 5.345,93, respectivamente; (A.3) Copia simple de Liquidación N°246 (R) junto con su notificación,
referente al año tributario 2010, de fecha 26/07/2013, agregada de fojas 65 a 70 y también de fojas
100 a 104, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; y, (A.4) Copia simple de Contrato
de Prestación de Servicios de Asistencia Técnica y Anexo N°1, con fecha 2 de enero de 2007, agregado
de fojas 74 a 79, donde consta que Sociedad Agrícola Drokasa S.A. le encargó a la reclamante la
prestación de servicios de asistencia técnica descritos en la cláusula N°4), para la aplicación de los
procedimientos, técnicas y la transmisión de conocimientos especializados, así como de prácticas
agrícolas más idóneas y necesarias para optimizar el proceso productivo de uvas, con vigencia desde
el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009, a cambio de una retribución mensual ascendente
a la suma de US$11.700, siendo el lugar de la prestación de los servicios Perú, pactando expresamente
someterse a su legislación; B) Copia simple del siguiente documento custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°144-2016: Contrato de Locación de Servicios, de fecha 30/06/2006, donde consta
que Sociedad Agrícola Drokasa S.A., le encargó a la reclamante la prestación de servicios profesionales
en la conducción de 370 Has de uvas, así como para el proceso de empacado que detalla en la cláusula
N°4), a efectuarse en los predios denominados Santa Rita y La Catalina, ubicados en el valle de ICA,
Perú, con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, a cambio de una
retribución mensual ascendente a la suma de US$11.700, pactando expresamente en su cláusula N°7)
que “De conformidad con los artículos 5° y 7° del Convenio para Evitar la Doble Imposición y para
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio suscrito entre las
Repúblicas de Perú y Chile en la ciudad de Santiago con fecha 8 de junio de 2001, LOS SERVICIOS no se
encontrarán gravados en el Perú”, así como también someterse a la legislación de Perú.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: Citación N°23 (R), emitida con fecha 16/04/2013,
agregada a fojas 137 y 138, donde consta que la reclamada requirió a la actora que acredite la correcta
imputación del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de inversiones en
el exterior, establecido en el artículo 41 A) de la Ley de la Renta, declarado en el código 387 del
recuadro N°7 en su declaración, por $5.147.439 y, además, se le informa la Observación A31, relativa
a que el exceso de retiros declarado en el código 320 del Recuadro N°6 no corresponde con lo
informado a través del Formulario 1886, solicitando los siguientes antecedentes del año tributario
2010, período comercial 2009: a) Carné de Identidad o cédula de Rut, según corresponda; b) En caso
de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito; c) Antecedentes que
respalden la inversión efectuada en el extranjero; d) Documentación que acredite el monto de las
rentas provenientes del exterior y de los impuestos retenidos o pagados en el extranjero sobre tales
utilidades remesadas al país; e) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; f) Ajustes a
la Renta Líquida; g) Libro FUT; h) Libro de Inventarios; y, h) Otros Libros de Contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en su escrito de contestación de lo principal de fojas 110 y siguientes, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de los siguientes documentos solicitados al
reclamante en la Citación N°23 (R), de fecha 16/04/2013: a) Libro FUT timbrado por el Servicio y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
firmado por el representante y contador; b) Determinación de la renta líquida imponible y
antecedentes contables que la respalden; y, c) Contabilidad completa AT 2010.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°23 (R), de fecha 16/04/2013, aportada por
la parte reclamada, agregada a fojas 137 y 138, se debe tener por establecido que el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la parte reclamante aportar los siguientes antecedentes
correspondiente al proceso de fiscalización AT 2010: a) Carné de Identidad o cédula de Rut, según
corresponda; b) En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito;
c) Antecedentes que respalden la inversión efectuada en el extranjero; d) Documentación que acredite
el monto de las rentas provenientes del exterior y de los impuestos retenidos o pagados en el
extranjero sobre tales utilidades remesadas al país; e) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados; f) Ajustes a la Renta Líquida; g) Libro FUT; h) Libro de Inventarios; y, h) Otros Libros de
Contabilidad.
13°) Que, a partir de la prueba analizada, fluye con claridad que el Servicio de Impuestos Internos, a
través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de
manera determinada y específica, entre otros antecedentes, aquellos cuya inadmisibilidad ha
solicitado, que fueron señalados en el considerando 11°) anterior.
14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no ha cumplido
con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por
la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE INCURRE EN UNA SERIE
DE ERRORES, QUE DETERMINAN QUE EN DEFINITIVA CAREZCA DE FUNDAMENTO LEGAL
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada –analizada en el motivo 1°) y
también en el motivo 9°) literal (A.3)–, se debe tener por establecido que, en la etapa de fiscalización
correspondiente al año tributario 2010, la parte reclamante solamente acompañó copias de Facturas
de Ventas Nos. 51, 52, 53, 54 y 55, certificado de retenciones en el extranjero, pagos realizados a la
SUNAT, más borrador de balance general y FUT (sin folio).
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión del Contrato de Prestación de Servicios de
Asistencia Técnica y el Contrato de Locación de Servicios –analizados en el motivo 9°) literales (A.4) y
B)–, se debe tener por acreditado que Sociedad Agrícola Drokasa S.A. celebró dos contratos sucesivos
con la parte reclamante, para que esta última le prestara asistencia técnica y servicios profesionales
en Perú, desde el 01/01/2006 hasta el 30/05/2009, a cambio de una retribución mensual de US$
11.700, habiendo pactado en el primero de ellos que los servicios no se encontrarán gravados en Perú,
en virtud del convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito entre Chile y Perú.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del Certificado de Retenciones de Impuesto a la
Renta Aplicable a Personas no Domiciliadas, emitido por Sociedad Agrícola Drokasa S.A. y las 5
Constancias de Presentación –analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2)–, se debe tener por
acreditado que Sociedad Agrícola Drokasa S.A., durante el año comercial 2009, retuvo a la parte
reclamante la suma de S/. 27.506 (Nuevos Soles), correspondientes al impuesto a la renta de personas
jurídicas no domiciliadas.
17°) Que, si bien el Certificado de Retenciones y las Constancias de Presentación analizadas en el
motivo 9°) literales (A.1) y (A.2) dan cuenta de retenciones por concepto de impuesto a la renta de
personas jurídicas no domiciliadas en Perú soportadas por la sociedad reclamante y también de pagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y siete – 157
del referido impuesto, efectuados por Sociedad Agrícola Drokasa S.A. en calidad de agente retenedor,
tales antecedentes no describen el tipo de renta (ej.: rentas por servicios profesionales, regalías, etc.)
sobre la cual se aplicó el impuesto peruano ni mencionan el artículo o cláusula del tratado entre Chile
y Perú que se aplicaría a tales rentas, autorizando su imposición en Perú.
Además, la parte reclamante no ha explicado suficientemente si soportó el impuesto a la renta
peruano en razón de considerarse que sus actividades en Perú configuraban un establecimiento
permanente en dicho país, exponiendo y acreditando los presupuestos que harían procedente la
aplicación de ese impuesto.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso la declaración de impuestos a la renta del AT
2010, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General del año comercial 2009, la Determinación de
su Renta Líquida Imponible del año tributario 2010, con un análisis de sus ajustes, y el Registro Fondo
de Utilidades Tributables de ese período, antecedentes sin los cuales no es posible verificar la
adecuada determinación del crédito por impuesto soportado en Perú y su correcta imputación en
contra del Impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2010.
18°) Que el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú celebraron un
Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional, que fue firmado el 8 de junio de 2001 y
publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 2004, el cual entró en vigor el 13 de noviembre de 2003
y cuyas disposiciones se aplican a partir del 1° de enero de 2004. Este convenio internacional sigue
básicamente el Modelo de la OCDE, con algunas variaciones tomadas del Modelo de las Naciones
Unidas.
19°) Que, conforme al Artículo 7, párrafo 1 del citado convenio internacional, “Los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser
que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en
que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.”. En su párrafo 2, agrega que “(…) cuando
una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de
un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho
establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada
que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás
personas.”.
Según se desprende de la lectura de este artículo, su párrafo 1 supedita el eventual ejercicio de la
potestad tributaria al Estado donde está situado el establecimiento permanente (en este caso, Perú) a
la existencia de utilidades que puedan ser atribuidas a dicho establecimiento permanente.
20°) Que, a su vez, el Artículo 5 de la convención internacional que se analiza desarrolla el concepto
de establecimiento permanente a lo largo de ocho párrafos, siguiendo básicamente del Modelo de la
OCDE.
El párrafo 1, define la expresión establecimiento permanente como “un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”. Según se desprende de la lectura de esta
definición, en ella se establece lo que la doctrina internacional suele denominar “establecimiento
permanente por presencia física”. Esta noción de establecimiento permanente requiere que: a) La
empresa tenga un lugar de negocios; b) El lugar de negocios debe ser fijo o permanente desde una
perspectiva geográfica y temporal; c) El lugar de negocios debe estar a disposición de la empresa; y, d)
La empresa debe realizar la totalidad o una parte de su negocio en él.
El párrafo 2, entrega ejemplos de lugares que pueden llegar a configurar un establecimiento
permanente –sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres y minas, etc.–, en la medida
que se cumplan los presupuestos expuestos precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
El párrafo 3, aclara que la expresión que se analiza también incluye lo que la doctrina internacional
suele denominar “establecimiento permanente por proyecto de construcción” y “establecimiento
permanente por prestación de servicios”, indicando que “La expresión “establecimiento permanente”
también incluye (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad
tenga una duración superior a seis meses, y (b) la prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales
encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en
el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera
de doce meses.”.
El párrafo 4, excluye del concepto de establecimiento permanente cinco tipos de actividades, cuyo
rasgo común es tener un “carácter preparatorio o auxiliar”, de modo que carecen de trascendencia
para la actividad o negocio de la empresa, lo que impide atribuirles una parte de las utilidades del
negocio.
Los párrafos 5 y 7 contemplan otro tipo de establecimiento permanente, que la doctrina internacional
suele denominar “establecimiento permanente por agencia”, señalando que “(…) cuando una persona,
distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una
empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y
que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere
considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.”.
21°) Que, por otro lado, de acuerdo al Artículo 12, párrafos 1 y 2 del tratado internacional que se
examina, las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero si el beneficiario efectivo de tales
regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 15%
del importe bruto de las regalías. El parágrafo 3 agrega que el término “regalías” comprende las
cantidades pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor (…), patentes, marcas (…),
fórmulas (…) u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.
22°) Que, por su parte, según el Artículo 23, párrafo 1, letra (a) del mencionado tratado internacional,
“En el caso de la República de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) las
personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo a las disposiciones del presente
Convenio, puedan someterse a imposición en Perú, podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en Perú, de acuerdo con las disposiciones
aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este
convenio.”. En consecuencia, para que resulte procedente el mecanismo del crédito en Chile, es
necesario que las rentas de que se trata hayan debido pagar impuestos a la renta en Perú, de acuerdo
a las disposiciones del tratado internacional suscrito entre ambos países.
23°) Que, según se desprende de los Artículos 7 y 12 del referido convenio, las rentas provenientes de
servicios profesionales y asistencia técnica quedan comprendidas en su Artículo 7, en tanto que los
pagos por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas –conocidas
como “know-how”– están cubiertas por su Artículo 12.
24°) Que los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecen numerosas reglas a
las que deben someterse los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, que obtengan rentas
del exterior, que hayan sido gravadas en el extranjero, para los efectos de aplicar a dichas rentas los
impuestos a la renta chilenos e imputarles los impuestos soportados en el exterior.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho – 158
25°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la normativa citada, cabe concluir
que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha logrado acreditar la procedencia de
los créditos invocados por concepto de impuestos a la renta retenidos en el extranjero y su correcta
imputación en contra del Impuesto de Primera Categoría, por lo que no ha logrado desvirtuar con
pruebas suficientes el mérito de la liquidación reclamada.
IV.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen
motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 5, 7, 12, 23 y 26 del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y Perú; los
artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 124, 131 bis, 132
y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo principal de
fojas 110.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodrigo
Cifuentes Morales, ingeniero agrónomo, RUT N°8.705.735-6, en representación de CIFUENTES
NEUMANN CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA, RUT N°76.553.110-1, en contra de la Liquidación
N°246 (R), practicada con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
eff30497-1514-4ce8-8191-bfbf78590a3a
Timbre Electrónico
2017-04-12T13:50:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.