Texto de la sentencia
Ciento sesenta y tres – 163
“INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002231-4
RIT GR - 18 - 00555-2013
Santiago, trece de mayo de dos mil dieciséis.-
Advirtiendo el Tribunal que se ha incurrido en un error al escribir la foliación de fojas 161 y en mérito
de las facultades conferidas en el artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil,
enmiéndese ésta en el sentido que donde dice “Ciento cincuenta y nueve” debe decir “Ciento
sesenta y uno”.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Hurtado Sotomayor, abogado, cédula nacional de identidad
N°9.990.394-5, en representación de INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, Rol Único Tributario
N°78.881.650-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo N°12.699, comuna
de Lo Barnechea, Santiago, quien conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000000092, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que el 31/01/2013 la
reclamante solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la resolución reclamada, la
cual fue rechazada por Resolución Ex. N°28279, de 22/07/2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los vicios o errores manifiestos de que adolece la resolución
materia del reclamo, expone que ésta adolece de vicios que el propio Servicio ha enumerado en su
Circular N°26 y que, no obstante haberse solicitado su corrección, ello se ha ignorado.
En primer lugar, en cuanto a la causal de la letra b) del numeral 3 de la Circular 26 de 2008, relativa
a “Citas o referencias a disposiciones legales que sirvan de fundamento necesario para la pretensión
fiscal, erróneas”, expresa que es manifiesto que la fundamentación legal de la resolución recurrida,
en lo tocante a la aplicación del artículo 97 inciso 4° del Decreto Ley N°824, es equivocada, toda vez
que la hipótesis que regula corresponde a la situación de término de giro y a la falta de impuesto al
que imputar una suma pagada indebidamente o en exceso por el contribuyente, circunstancia que
no concurre en este caso.
En segundo término, en cuanto a la causal de la letra j) del capítulo 3, esto es, “Cuando se basen en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se
demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente”, indica que en los motivos del
rechazo de la devolución que establece la resolución existen razones que constituyen falta de
motivación y fundamentos inexactos. Agrega que en lo que toca a situaciones de falta de
motivación, concurren aquellas que corresponden a observaciones hechas en el proceso de
Operación Renta y que han sido elevadas a un impedimento para acceder a la devolución.
Manifiesta que las observaciones F01 y J01 no explicitan el fundamento en virtud del cual se adoptó
la decisión, limitándose la resolución a señalar que esos hechos, en parte, fundan la denegatoria de
la devolución, sin explicar por qué es razón suficiente la restricción de timbraje ni señala los
motivos por los cuales el Departamento de Delitos Tributarios cuestiona la declaración de
impuestos.
Menciona que atendida la carencia de motivación de esas observaciones y su falta de capacidad
para servir de sostén de la resolución impugnada, es evidente que ésta se basa en fundamentos de
hecho erróneos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2016.
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
En tercer lugar, en cuanto a la causal de la letra n) del capítulo 3, esto es, “Liquidación sin que se
haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que éste trámite sea
obligatorio”, refiere que la resolución en su considerando 3° indica que al no haber aportado los
antecedentes respaldatorios de su declaración de impuestos, ésta es “no fidedigna”.
Señala que respecto de dicha calificación, se debe tener a la vista lo dispuesto en el artículo 21
inciso 2° del Código Tributario.
Explica que de lo señalado en el considerando 3° de la resolución, el Servicio tacha de no fidedigna
la declaración y, por ello, previo a la emisión de la resolución denegatoria de la devolución, debió
notificar válidamente y conferir la oportunidad al contribuyente de aclarar las observaciones que se
plantearon a su declaración de impuestos dentro del término del artículo 63.
Expone que la práctica del trámite de citación era obligatorio, por exigirlo el artículo 21° del Código
Tributario y no se hizo, ya que después de la notificación N°120204758, la única actuación que
realizó fue la resolución impugnada, sin dar cumplimiento a la obligación de notificar citación al
contribuyente, atendido el carácter de no fidedigna que atribuyó a la declaración y, por lo cual, no
se aplica la regla del artículo 59 del Código tributario que hace facultativo al fiscalizador citar,
liquidar o girar.
En cuarto lugar, concluye que del examen del texto de la resolución, se advierten claramente las
causales de invalidación que la afectan.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la procedencia de la solicitud de PPUA, en cuanto a la
pérdida tributaria, expresa que tal como demostró ante el Servicio, la solicitud de PPUA efectuada
por su representada está plenamente justificada, porque la compañía sufrió una pérdida real
durante el ejercicio comercial 2011 (AT 2012), teniendo el derecho a imputarla a absorber las
utilidades no retiradas o distribuidas que formaban parte de su registro FUT, solicitar devolución
del impuesto de primera categoría del ejercicio y, consecuentemente, que se considere como pago
provisional por utilidades absorbidas por impuestos efectivamente pagados por su representada.
Indica que la reclamante el 31/12/2011 determinó una Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría negativa de $56.387.887, teniendo una pérdida tributaria por dicho monto, por lo que
solicitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley de la Renta, que los
impuestos pagados por la utilidades absorbidas por esas pérdidas fueran considerados como PPUA
en su declaración AT 2012 por $8.458.183, lo que fue negado en la resolución reclamada.
Manifiesta que los ingresos operacionales de la reclamante del ejercicio 2011 ascendieron a
$6.090.544.598, monto al que suma y/o resta los ingresos y gastos no operaciones, por lo que el
resultado del ejercicio fue de $5.999.304.570, correspondientes al resultado financiero del
ejercicio, a los que, si se agrega el impuesto de primera categoría solicitado como pago provisional
por utilidades absorbidas por $8.458.183, da la cantidad de $6.007.762.753, que corresponde a la
utilidad según balance corregida con que se inicia la determinación de la RLI del AT 2012 de la
reclamante. Agrega que la Renta Líquida Imponible Compensada fue de $(56.387.887).
Menciona que el resultado tributario del ejercicio 2011 AT 2012, es la pérdida que debe imputarse
a las utilidades no retiradas o distribuidas, registrada en el Fondo de Utilidades Tributarias de la
compañía.
Refiere que el FUT se rebajó en $56.387.887, imputándolos a utilidades ajenas percibidas en el año
2000 de origen 1998, debidamente rebajadas del registro.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución N° 115000000092, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejarla sin efecto y ordenar
la devolución del monto retenido, con costas.
A fojas 61, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento sesenta y cuatro – 164
A fojas 66, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica los argumentos de la
parte reclamante y luego expone los antecedentes de la fiscalización, expresando que la
reclamante presentó para el AT 2012 declaración de impuesto a la renta, en Formulario 22, folio
218322882, solicitando una devolución por PPUA de $8.458.183.
Indica que el 21/06/2012, se remitió por carta certificada la Notificación N°120204758, en la que se
requirió al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada, con
documentación de respaldo y se le comunicaron las diferencias entre lo consignado en su
declaración de impuestos y la información que posee el Servicio, las que dieron origen a las
observaciones F01, F51, G92 y J01.
Manifiesta que atendido que el contribuyente no dio respuesta a dicha Notificación ni concurrió a
la respectiva unidad del Servicio, con fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó la Resolución Ex.
N°115000000092.
Menciona que el 31/01/2013, el contribuyente presentó solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), la que fue resuelta el 22/07/2013, mediante Resolución EX. N°28279, no dando
lugar a la petición de dejar sin efecto la Resolución Ex. N°115000000092.
En el capítulo II de su libelo, refiere los hechos no controvertidos en autos.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la forma, señala que el reclamo es
extemporáneo, atendido que el actual texto del artículo 124 del Código Tributario dispone un plazo
fatal de 90 días, contado desde la notificación correspondiente, para interponer un reclamo, el
cual, antes de la modificación por la Ley N°20.322, era de 60 días. Añade que la Circular N°26, de
28/04/2008, que rige la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, indica que el plazo para
reclamar se suspende cuando se deduce dicha solicitud, agregando que la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema se han pronunciado en tal sentido.
Sostiene que la solicitud presentada por el reclamante suspendió el plazo para ejercer sus recursos
jurisdiccionales, de manera que habiéndose notificado la resolución recurrida en el mes de
noviembre de 2012 y presentado RAF el 31/01/2013, se colige que entre ambas fechas han
transcurrido al menos 50 días para reclamar, reanudándose el plazo para reclamar el 30/07/2013.
Explica que el plazo para reclamar en los casos como el de autos es de 60 días hábiles, el que
comenzó a correr notificada la resolución recurrida, por lo que dicho plazo venció en el mes de
agosto de 2013. Añade que si se estima que el plazo que comenzó a correr es de 90 días hábiles,
igualmente el reclamo es extemporáneo, porque el plazo venció en el mes de septiembre de 2013.
En segundo término, expone la inexistencia de vicios o errores que hagan anulable la resolución
reclamada, señalando, en cuanto a las citas o referencias erróneas, que la resolución reclamada es
clara en los fundamentos utilizados para denegar la solicitud de devolución, por lo que la mención
al artículo 97 inciso 4° de la Ley de la Renta es un error de transcripción que no afecta a la validez
del acto. Añade que en ella se cita correctamente el artículo 31 N°3 inciso 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que es el fundamento de la solicitud de devolución.
Expresa que los actos administrativos están revestidos por la presunción de legitimidad, por lo que
quien quiera desvirtuarlos debe probar que adolecen de vicios que sólo puedan ser subsanables
con la declaración de nulidad. Agrega que la Circular N°26, de 2008, en lo referente a las medidas
de protección que pueden adoptarse, indica que para la adecuada protección del interés fiscal, la
anulación del acto administrativo deberá decretarse únicamente cuando sea la única forma de
salvar correcciones, errores o vicios.
En cuanto a la alegación que la resolución recurrida se basa en fundamentos de hecho erróneos o
inexactos, cuyo sentido, interpretación y efectos se demuestra con el sólo mérito de la
documentación correspondiente, indica que el contribuyente convenientemente sólo se refiere a
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
dos de las cinco observaciones, que no se vinculan con la solicitud de devolución de PPUA,
manifestando al respecto que todas las observaciones formuladas por el Servicio han sido en
mérito de sus facultades legales de fiscalización y control impositivo y debió desvirtuarlas en sede
administrativa. Añade que la observación formulada por el Departamento de Delitos Tributarios es
de relevancia, ya que el contribuyente tiene registrada anotación causal 4103, porque se encuentra
en proceso de recopilación de antecedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del
Código Tributario.
En cuanto a la alegación que no se ha intimado legalmente citación al contribuyente, menciona que
el contribuyente interpreta erróneamente el artículo 21 del Código Tributario.
Refiere que la citación es una herramienta de fiscalización, que persigue que el contribuyente
presente una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o ratifique una declaración de impuestos
ya presentada, sin que la ley tributaria exija que el Servicio notifique una citación para proceder a
revisar una solicitud de devolución de impuestos. Añade que la citación precede a una liquidación o
reliquidación de impuestos, pero en ningún caso a una resolución que se pronuncia sobre una
solicitud de devolución de impuestos.
Señala que en este caso no se está en la hipótesis del artículo 21, que da origen a la obligación de
citar por parte de la administración, porque no se ha determinado una diferencia de impuestos.
Añade que el Servicio en la resolución impugnada informa al contribuyente que por no aportar los
antecedentes que le fueron solicitados, se niega su solicitud de devolución.
En el capítulo IV de su libelo, relativo al fondo del reclamo, en cuanto a la falta de antecedentes
para revisar la solicitud de devolución, sostiene que el contribuyente debió acreditar en sede
administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución.
Expone que el Servicio requirió antecedentes para fiscalizar la procedencia de la devolución
solicitada, remitiendo con fecha 21 de junio de 2012, por carta certificada, la Notificación
N°120204758 para que concurriera a las dependencias de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes fundantes de su solicitud,
cuestión que no hizo ni se explica en el reclamo su inasistencia.
Expresa que ante la falta de antecedentes que acreditaran fehacientemente las circunstancias que
hacen procedente la devolución, el Servicio emitió la resolución reclamada, negando la devolución.
Indica que la resolución que deniega la devolución se encuentra fundada y de su lectura se
entiende que el reclamante solicitó una devolución en su devolución de impuestos AT 2012 y que el
Servicio requirió antecedentes para fiscalizar su procedencia, los que no fueron aportados, por lo
que se consideró como “no fidedigna” la declaración y se emitió la resolución reclamada, negando
la devolución determinada por el contribuyente.
Manifiesta que el análisis de la validez de la resolución reclamada sólo puede realizarse con los
antecedentes que estuvieron en poder del Servicio al momento de su dictación, de manera que si
no fueron acompañados, se concluye que ésta se dictó conforme a derecho.
Menciona que el artículo 21 del Código Tributario sólo faculta al contribuyente a desvirtuar una
liquidación o reliquidación, pero no una resolución, la que no puede desacreditarse con
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de su dictación.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, a
fin que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N°115000000092, de
fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 161, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento sesenta y cinco – 165
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 12 a 14, con fecha 19 de noviembre de 2012, la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°115000000092, que negó lugar a la devolución de $8.458.183 solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
El fundamento de dicha resolución ha sido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la
sociedad reclamante que aportara la documentación respectiva para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones F01, F51, F95, G92 y J01 formuladas a dicha declaración y para verificar
la procedencia de la devolución solicitada referente a pago provisional por utilidades absorbidas; y
que la sociedad reclamante no aportó los antecedentes requeridos ni solucionó las observaciones
señaladas.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante
ha incoado reclamo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea
dejada sin efecto y que se ordene la devolución solicitada, porque la resolución reclamada adolece
de vicios o errores y porque la sociedad reclamante tiene derecho a la devolución del PPUA.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el
reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo; y, 2) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada y, además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada, porque la resolución
reclamada adolece de vicios o errores y porque la sociedad reclamante tiene derecho a la
devolución del PPUA.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $8.458.183, por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA).
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex N° 115000000092, que denegó la devolución solicitada.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la resolución reclamada adolece
de vicios que afectan su validez.
2) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha de
su presentación.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte
reclamante.
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Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
en el otrosí de fojas 140, agregada de fojas 12 a 52; y, la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 140, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°10-2016, según
consta en certificado de fojas 155.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 66 y reiterada en
el otrosí de fojas 99 y en el segundo otrosí de fojas 115, agregada de fojas 80 a 88; la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 99 y reiterada en el segundo otrosí de
fojas 115, agregada de fojas a 100 y 101; y, la acompañada e individualizada a fojas 129,
agregada a fojas 130 y 131.
- TESTIMONIAL, de doña Claudia Zuleta Munizaga, según consta en acta agregada a fojas 125
y 125 vuelta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
9°) Que, a la época en que el Servicio de Impuestos Internos resolvió la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF) de la contribuyente reclamante –22 de julio de 2013–, ni el Código
Tributario ni otras leyes tributarias generales o especiales preveían el efecto que provocaba dicha
solicitud en el plazo para interponer la correspondiente reclamación tributaria en sede jurisdiccional,
por lo que conforme a lo establecido en los artículos 2° del Código Tributario y 1° de la Ley N°19.880,
esta materia debía ser resuelta por las normas supletorias contenidas en esa ley, cuyo artículo 54
dispone expresamente que planteada la reclamación [ante la Administración], se interrumpirá el plazo
para ejercer acción jurisdiccional y éste volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto
que la resuelva, resultando improcedente que la Administración Tributaria determinara, a través de
las instrucciones contenidas en la Circular N°26, de 28 de abril de 2008, la aplicación de un efecto de
suspensión, especial y diverso de aquel de interrupción prescrito por la ley supletoria.
10°) Que el Artículo Segundo, número 18) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el
reclamo de 60 a 90 días, contados desde la notificación correspondiente, modificación que en el caso
de la Región Metropolitana de Santiago entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que el nuevo plazo de 90 días resulta
aplicable al asunto sub-lite, debiendo desestimarse la aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes, ya que el antiguo plazo de 60 días que había empezado a correr con la
notificación del acto reclamado y que se interrumpió con la notificación de la resolución que resolvió
la solicitud de Revisión de la Acción Fiscalizadora de la contribuyente reclamante, dio paso a un
nuevo término que debe regirse por la nueva ley, conclusión a la que se ha arribado teniendo en
consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores garantías de respeto al
principio del debido proceso garantizado en la Constitución Política y, frente al antiguo plazo de 60
días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido por la Ley N°20.322.
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Ciento sesenta y seis – 166
11°) Que, por las consideraciones expuestas, se debe desestimar la alegación de la parte reclamada
relativa a la extemporaneidad del reclamo sub-lite.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ADOLECER DE VICIOS O
ERRORES Y POR EXISTIR DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL PPUA
a) En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por adolecer
de vicios o errores
12°) Que, para una adecuada exposición y resolución de esta alegación, en los siguientes
basamentos se analizará separadamente cada uno de los vicios o errores denunciados.
a.1) En cuanto a la causal de la letra b) del numeral 3 de la Circular N°26 de 2008, esto es, “Citas o
referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal,
erróneas”
13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, el error de referencia
denunciado por la parte reclamante consiste en un simple error material, que no ha sido
determinante para la decisión adoptada en el acto reclamado –es decir, la decisión contenida en
ese acto sería la misma si no existiera tal error–, ni tiene una importancia o trascendencia tal que
cause un perjuicio a la parte reclamante, afecte la validez del acto reclamado y provoque su
nulidad, por lo que se debe desestimar esta alegación de la parte reclamante.
a.2) En cuanto a la causal de la letra j) del capítulo 3 de la Circular N°26 de 2008, esto es, “Cuando
se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y
efectos, se demuestra con el solo mérito de la documentación correspondiente”.
14°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 1°) de esta sentencia, el fundamento de la
resolución reclamada ha consistido en que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la sociedad
reclamante que aportara la documentación respectiva para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones F01, F51, F95, G92 y J01 formuladas a dicha declaración y para verificar
la procedencia de la devolución solicitada referente a pago provisional por utilidades absorbidas; y
que la sociedad reclamante no aportó los antecedentes requeridos ni solucionó las observaciones
señaladas.
15°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 2 de fojas 95, la parte reclamante no ha
aportado al proceso ningún antecedente para acreditar la efectividad de haber aportado, durante
la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la parte reclamada para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, motivo por el cual se debe tener por no acreditado tal punto de prueba.
16°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y
no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, por lo que se debe desestimar esta
alegación de la parte reclamante.
a.3) En cuanto a la causal de la letra n) del capítulo 3 de la Circular N°26 de 2008, esto es,
“Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que
éste trámite sea obligatorio”.
17°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
18°) Que el caso sub-lite no puede ser subsumido en la hipótesis contemplada por el precepto legal
transcrito precedentemente, puesto que, por un lado, la sociedad reclamante no ha cumplido con
su deber de aportar al Servicio de Impuestos Internos los documentos, libros de contabilidad u
otros antecedentes que le fueron requeridos para acreditar la verdad de su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, de modo que no se puede sostener que el Servicio
haya prescindido de todos o alguno de ellos; y, por otro lado, el caso sub-lite no se refiere a una
liquidación o reliquidación de impuestos, de modo que tampoco le resulta aplicable la
consecuencia jurídica prevista en el precepto legal que se examina, por lo que se debe desestimar
esta alegación de la parte reclamante.
b) En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por existir
derecho a la devolución del PPUA
19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió aportar al Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa administrativa o de fiscalización, los antecedentes y documentos para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que, según se desprende del mérito de los
documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son
insuficientes para acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$8.458.183, que corresponden a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), acompañando al
proceso el Formulario 22 del año tributario 2012 y copia de su Libro FUT, incorporado en los Folios
N° 2459 a 2490 (custodiado bajo el N°10-2016, según certificado agregado a fojas 155), el que da
cuenta de un crédito en cantidad suficiente para hacer factible la devolución solicitada. Sin
embargo, la actora no ha aportado al proceso otros antecedentes que acrediten la efectividad del
crédito invocado y demás información registrada en su Libro FUT, tales como los Formularios 22 de
los ejercicios anteriores.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado tributario del AT 2012–, la parte reclamante acompañó al proceso
copia de su Balance General año 2011, incorporado en los Folios N° 1887 a 1892 (también
custodiado bajo el N°10-2016, según certificado agregado a fojas 155), que refleja un resultado
contable positivo o utilidad contable de $5.999.304.569, el cual se encuentra conformado por
variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $9.098.097.631 y otras tantas
partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $3.098.793.062. Sin embargo, la actora no ha
aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o
ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha
debido servir de base para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al proceso una copia
simple del registro de su la Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011,
incorporada en el Folio N°2459 (también custodiado bajo el N°10-2016, según certificado agregado a
fojas 155), la cual parte de un resultado contable distinto a aquel consignado en el Balance General
de dicho ejercicio comercial. Además, la actora no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los
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Ciento sesenta y siete – 167
distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria o
Renta Líquida Imponible negativa, acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de
respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado su resultado tributario, antecedente
básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el
monto de la misma.
20°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, cabe concluir que la parte reclamante
no ha logrado desvirtuar los fundamentos de la resolución reclamada y acreditar que tiene derecho
a la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la parte reclamada.
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Hurtado
Sotomayor, abogado, cédula nacional de identidad N°9.990.394-5, en representación de
INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, Rol Único Tributario N°78.881.650-2, en contra de la
Resolución Ex. N° 115000000092, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2016.
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Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.