Texto de la sentencia
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“URRUTIA MALDONADO PABLO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00605-2013
RUC N° : 13-9-0002237-3
Santiago, trece de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña PAOLA VILLARROEL HERMOSILLA, abogado, cédula nacional de identidad
N°11.648.925-2, en representación de don PABLO ANTONIO URRUTIA MALDONADO, técnico en
administración de empresas, RUT N°12.386.184-1, ambos domiciliados en Avenida Valle Hermoso
8597-C, comuna de Peñalolén, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 85 y 86, emitidas con fecha
30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su reclamo denominado: “LOS HECHOS”, explica respecto de la adquisición de
vehículos, que su representado, con fecha 22 de noviembre de 2007, adquirió una camioneta
marca Mitsubishi modelo L200 dcab 4X4, placa patente BTXC 71-2, ingresada en su contabilidad,
en el Libro de Compra, folio 14 hoja 50, factura 23492, por la cantidad de $14.661.775.-, y un IVA
de $2.785.735.-, vehículo que posteriormente fue transferido por compraventa, con fecha 16 de
septiembre de 2008, a don Alejandro Antonio Varela Ruiz, por la suma bruta de $12.000.000.-, con
un neto de $10.084.034.- y un IVA crédito fiscal de $1.915.966.
Expone que, con fecha 1 de septiembre de 2009, el reclamante compró una camioneta marca
Mitsubishi, 0 kilómetros, capacidad de carga 960, Diésel, modelo L200 D/ Dakar CRS, año comercial
2010, según consta de factura N°32975 emitida por Automotriz Rosselot S.A., por un valor bruto de
$19.000.000.- y un valor neto de $15.966.387.-, y un IVA debito fiscal de $3.033.613.-, el cual fue
financiado con un pie de $8.000.000.- provenientes de la primera venta indicada y por la obtención
de un crédito otorgado por Fórum Servicios Financieros S.A., mediante pagaré N°339842, suscrito
el 14 de agosto de 2009.
Seguidamente manifiesta, respecto de la adquisición del inmueble, que su representado, con fecha
12 de marzo de 2008, suscribió con doña María Liliana Grimm Lago, un contrato de arrendamiento
y promesa de compraventa respecto de los derechos correspondientes a los Lotes A y B del
inmueble El Edén, ubicado en la comuna de Quilaco, Octava Región, por un canon de
arrendamiento anual de $500.000.-, pagaderos en dos cuotas al año, y en cuanto a la promesa de
compraventa, se prometió vender y transferir dicho bien en el precio de $40.000.000.-, escritura
que se suscribiría dentro de un año. Agrega que el 30 de abril del mismo año, se pagó a cuenta del
precio la suma de $10.000.000.-, con cheque serie B08, número 0765797, y $3.000.000.- con
entrega de cheque serie B08, número 0765798, y que con fecha 27 de agosto de 2008, se efectuó
otro pago parcial de $9.000.000.-, declarando las partes estar contestes de haberse pagado a dicha
fecha un total de $22.000.000.
Indica que, con fecha 27 de diciembre de 2008, se firmó el contrato de compraventa por el precio
prometido de 40.000.000.-, pagados en una serie de actos sucesivos, con un saldo de $8.000.000.-
pagaderos en dos cuotas iguales de $4.000.000.-, cada 30 y 60 días, a contar de la fecha de
otorgamiento de la escritura.
Manifiesta que, con fecha 23 de julio de 2010, se celebró entre las mismas partes una sesión [sic]
de derechos sobre la referida propiedad, por el cual el cedente vende, cede y transfiere a la
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cesionaria el 50% de los derechos en dicho inmueble, por la cantidad de $10.000.000.-, pagados en
virtud de un abono efectuado por la cesionaria, según escritura pública, repertorio 1877, año 2008.
En el capítulo II de su libelo titulado: “EL DERECHO”, menciona luego de señalar la plena aplicación
en autos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), que
el reclamante ha cumplido a cabalidad con la obligaciones de prueba con los datos consignados en
sus libros de contabilidad, los que dan cuenta de la revalorización y la depreciación que sufrió el
vehículo al 31 de diciembre del mismo año, producto de la venta por un monto menor al
establecido en su registro contable, la cual fue ingresada a la contabilidad, bajo la cuenta del activo
caja por $12.000.000.-, con un resultado de pérdida de activo fijo de $3.529.396.-, de tal manera
que constituye un activo fijo de $10.084.034. Agrega que ambas operaciones se encuentran
registradas en el Libro Diario, Libro Mayor y Libro de ventas año 2009.
Refiere que mediante Citación N°23, de fecha 15 de abril de 2013, notificada personalmente el día
26.04.2013, según señala, se le solicitó a su representada regularizar lo siguiente: “Justificación de
inversiones de auto nuevo marca Mitsubishi modelo L200 Dakar patente CFDG por $19.000.000,
con fecha 4 de septiembre de 2009”. Agrega que la liquidación en el punto 1.1, estimó que no se
acompañaron antecedentes suficientes que acreditaran el origen del dinero que se individualiza
como pago de un pie, ni tampoco de haber adjuntado el contrato de crédito suscrito a que hace
referencia tal liquidación, pero que la reclamante entiende que la justificación del origen de dineros
se encuentra cubierta por cuanto su representado suscribió un pagaré sin obligación de protesto el
14 de agosto de 2009, por lo que se cumple con la obligación consagrada en el artículo 70 y 71 de
la LIR, así como con la circular 8 de febrero de 2000.
Relata que a la luz de los hechos expuestos, y conforme las disposiciones legales que transcribe, la
actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, por cuanto las
facultades para liquidar son de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, esto es, faculta su
cobro desde el 30 de abril de 2009, plazo que se cumplió el 30 de abril de 2012 y que hasta la fecha
del reclamo (2013) ya han transcurrido 4 años desde que se hizo exigible el cobro de la obligación.
Agrega, en cuanto a la adquisición del inmueble, que el SII ha efectuado una interpretación errada
de la documentación entregada por su representado, por cuanto esta se efectúa a título personal,
quien desembolsa en el primer pago la suma de $13.000.000.-, pagaderos con cheques del banco
BCI y con posterioridad, por medio de un tercero, ya descrito en los hechos, se paga a su nombre
la suma de $3.000.000.-, existiendo por tanto una errada interpretación del artículo 70 de la LIR,
por cuanto se presume que toda persona tiene renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas, y que según demostrará en la oportunidad
procesal pertinente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, probar
que dichos gastos fueron solventados a través de ingresos no constitutivos de renta, como son los
préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la LIR.
A fojas 27, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo,
se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de las Liquidaciones N°85
y 86, explica que mediante Citación N°23, notificada personalmente a la reclamante, con fecha
26.04.2013, se le informó la existencia de objeciones, solicitando acreditar, entre otras, el origen
de los fondos de las inversiones de un auto nuevo y bien raíz objeto del reclamo, sin que se hayan
aportado por ésta antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias
detectadas en su declaración de renta, emitiéndose por tanto las referidas liquidaciones.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo al rechazo que debe dársele al reclamo, en primer lugar,
respecto de los fundamentos de la liquidación en lo que respecta a la justificación de
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inversiones y luego de analizar lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, se expresa que el acto
reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con las
liquidaciones reclamadas, las cuales cumplen con todos los requisitos de forma, al haberse
practicado por funcionarios competentes, y de fondo, en cuanto a los fundamentos del acto, dado
que las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, lo que concuerda con la
información remitida a su representada.
En segundo lugar, pide la inadmisibilidad probatoria de la documentación aportada con los
números 3, 4, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del reclamo de autos, antecedentes que fueron
requeridos en forma determinada y específica mediante Citación N°23, de fecha 25 de abril de
2013, que detalla en su libelo de contestación de fojas 42 a 46, para aclarar las objeciones
señaladas en dicho acto administrativo, respecto de los cuales la reclamante en su respuesta a la
citación acompañó únicamente las individualizadas con los números 2, 11, 13, 14 del reclamo de
autos, más un borrador de propuesta de rectificatoria.
En tercer lugar, refiere en relación a la carga de la prueba, que corresponde al contribuyente probar
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, tanto en etapa administrativa o en la jurisdiccional.
En cuarto lugar, relata en cuanto a la prescripción alegada por la reclamante, que teniendo
presente que la adquisición del vehículo se efectuó con fecha 04.09.2009 y la adquisición del bien
raíz el 23.03.2009, los ingresos que financian estas inversiones, son gravados con la determinación
de los impuestos señalados en la liquidación reclamada, año tributario 2010, y que con fecha
26.04.2013, se efectuó notificación de Citación N°23 de 25.04.2013, lo que aumenta los plazos de
prescripción en 3 meses, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la
liquidación se encuentra válidamente emitida dentro de los plazos de prescripción.
Finalmente, y, en quinto lugar, respecto a la acreditación del origen de los fondos, señala que el
reclamante no dio respuesta con los documentos necesarios a la Citación, y que los otros
antecedentes que adjunta no son suficientes para justificar los ingresos con los que efectuó las
inversiones cuestionadas, correspondiendo, además, acreditar el traspaso o flujo de los fondos a su
patrimonio y la capacidad económica del prestamista o mutuante.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Liquidaciones N°85 y 86, emitidas con fecha
30 de julio del 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 78, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 24 vuelta, las Liquidaciones N° 85 y 86, practicadas con
fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto de Primera Categoría y
Global Complementario de $12.732.018.-, reajustes de $1.082.222.-, e intereses de $8.081.330.-,
lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a $21.895.570.
Las liquidaciones reclamadas se fundan en que, para el año tributario 2010, los antecedentes
aportados por la reclamante en respuesta a Citación N°23, de fecha 25/04/2013, resultaron
insuficientes para justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones pormenorizadas
por el SII, respecto del año comercial 2009, y por tanto dichos fondos corresponden a utilidades
afectas a impuesto a la renta, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del
Código Tributario y 70 de la LIR, el SII practicó las liquidaciones reclamadas.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la inadmisibilidad
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probatoria solicitada por la parte reclamada; 2) Si las facultades para practicar las liquidaciones
reclamadas se ejercieron dentro de plazo; 3) Si se encuentra justificado el origen de los fondos con
que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Citación N°23, de fecha 25 de abril de 2013, notificada personalmente al
reclamante con fecha 26 de abril de 2013, el SII requirió a dicho contribuyente acreditar el
origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones durante el año 2009.
- El SII practicó a la reclamante las Liquidaciones N°85 y 86 materia del presente reclamo.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no
justificadas en la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente la prescripción
alegada por la parte reclamante.
3) Antecedentes solicitados por la parte reclamada en la Citación N°23, de fecha 25 de abril de
2013. Fecha y contenido de los antecedentes aportados o, bien, motivos por los cuales no
fueron acompañados por la reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 15 a 24 vta. y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°1-2014, según consta del certificado de fojas 29.
6°) Que, por su parte, la reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar
los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de
los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación Nº 23, de 25 de abril de 2013,
agregada a fojas 15 y siguientes, donde consta que la reclamada solicitó a la reclamante los
siguientes antecedentes: 1) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de Internet), correspondiente al período AT 2010
(01.01.2009 al 31-12.2009); 2) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible (la cual puede
presentar en formato electrónico a través de Internet), correspondiente al período AT 2010
(01.01.2009 al 31.12.2009); 3) Libro FUT, desde el Inicio de Actividad de Primera Categoría; 4)
Escritura de Compraventa de Bien Raíz; 5) Certificados de retiros, dividendos o participaciones en
sociedades que declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta, correspondiente al
período AT 2010 (01.01.2009 al 31.12.2009); 6) Documentación que acredite devolución de
préstamos si correspondiere; 7) Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus
expensas; 8) Escrituras y/o contratos de enajenación de bienes; 9) Herencias, posesión efectiva;
10) Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales; 11) Certificados
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y/o cartolas de rescate y/o movimiento de capitales mobiliarios; 12) Liquidaciones de seguros, en
general; 13) Documentación que acredite la obtención de premios de azar; 14) Declaración de
Ingresos de divisas al país; 15) Documentación que acredite el origen de fondos obtenidos en el
extranjero y su tributación; 16) Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos,
créditos, mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las Inversiones, gastos
o desembolsos; 17) Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo
la declaración de Impuesto respectiva conforme al artículo 69 Nº3 dela LIR si fuera el caso; 18)
Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las
cuales provienen los fondos; 19) Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los
fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos; 20) Libro Mayor, Diario,
Inventarías y Balances, o Planilla de Ingresos y Gastos, según procediere, de los periodos enero a
diciembre de 2009; 21) Formularios 29, de los periodos enero a diciembre de 2009; 22) Facturas
de compras y ventas, de los períodos enero a diciembre de 2009; 23) Otros Libros de contabilidad,
correspondiente al periodo AT 2010 (01.01.2009 al 31 .12.2009); 24) Libro de Compras y Ventas,
de los períodos enero a diciembre de 2009; 25) Libro de Inventarios, de los periodos enero a
diciembre de 2009; 26) Certificado Nº 5 Sobre Situación Tributarla de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros; (A.2) Liquidación N°85 y 86,
emitida con fecha 30 de julio del 2013, por la Unidad de Ñuñoa, agregada de fojas 21 a 24 vuelta;
(A.3) Resumen respuesta a citación #23 del 25.04.2013, agregada a fojas 19 y 19 vta. B) Copia
simple, de las siguientes escrituras públicas custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°1-
2014: (B.1) Contrato de arrendamiento y promesa de compraventa del inmueble denominado El
Eden, ubicado en la comuna de Quilaco, Provincia del Bio Bio, Octava Región, suscrito entre doña
Maria Liliana Grimm Lagos y el reclamante, de fecha 12.03.2008, donde consta haberse pactado el
precio de la compraventa definitiva en la suma de $40.000.000, facultándose al comprador a
efectuar pagos de anticipos a cuenta del precio; (B.2) Cancelación parcial de precio de promesa de
compraventa suscrito por doña Maria Liliana Grimm Lagos y el reclamante, de fecha 30.04.2008,
donde consta un pago parcial por $13.000.000.-, mediante entrega de cheque Nº 0765697, por la
suma de $10.000.000.-, y cheque Nº 0765798, por la suma de $3.000.000.-, ambos
correspondientes a la cuenta corriente Nº 11902329 del BCI ; (B.3) Recibo y declaración de pago de
parte de precio suscrito entre Maria Liliana Grimm Lagos, el reclamante y doña Laudelina del
Carmen Lillo Maldonado, de fecha 27.08.2008, Notaria de don Sergio Rodríguez Garcés, donde
consta que doña Laudelina del Carmen Lillo Maldonado, declara lo siguiente: a) Haber pagado a
cuenta del precio prometido por el promitente comprador a la promitente vendedora, la suma de
$3.000.000.-, y b) Que paga a cuenta del precio prometido, la suma de $6.000.000.-; (B.4)
Compraventa celebrada entre Maria Liliana Grimm Lagos, en calidad de vendedora y el reclamante
y doña Laudelina del Carmen Lillo Maldonado, en calidad de compradores, de fecha 27.11.2008,
donde consta: a) Que la vendedora es dueña de los derechos que corresponden a los Lotes A y B
del inmueble denominado El Eden, ubicado en el lugar Quilaco, comuna de Quilaco, Provincia del
Bio Bio, Octava Región; y b) Que doña Maria Liliana Grimm Lagos, vende, cede y transfiere el bien
raíz individualizado en la cláusula primera, a don Pablo Antonio Urrutia Maldonado y a doña
Laudelina del Carmen Lillo Maldonado, quienes compran y adquieren para si el referido bien en
parte iguales; (B.5) Cesión de derechos de Pablo Antonio Urrutia Maldonado a Laudelina del
Carmen Lillo Maldonado, de fecha 23.07.2010, respecto del 50% de los derechos que le
corresponden al cedente en los inmuebles detallados en la cláusula primera de este mismo
instrumento. C) Copia Simple de Libros Contables del año comercial 2009, pagaré y facturas,
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°1-2014: (C.1) Libro Diario folio 48 a 54; (C.2)
Libro Mayor folio 55 a 81, y (C.3) Factura Nº 32975 de fecha 01.09.2009, emitida al reclamante por
Automotriz Rosselot S.A., por la suma de $19.000.000.- valor total, por compra de camioneta
Mitsubishi L200 D/C Dakar CRS AUT 2.5, en cuyo detalle indica que fue financiado a través de Forum
Servicios Financieros S.A; (C.4) Pagaré en pesos Nº 339842 suscrito con fecha 14.08.2009 por el
reclamante en favor de Forum Servicios Financieros S.A., por la suma de $11.156.100.- pagaderos
en 25 cuotas, donde consta que las primeras 24 son por $285.848.- y la última por $8.550.000.-;
(C.5) Cuadruplicado: cobro ejecutivo – cedible de Factura de venta N°157, de 16 de septiembre de
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2008, emitida por el reclamante, por el valor bruto de $12.000.000; el cual da cuenta de la venta
de una camioneta placa patente BFXC.71, en la que consta modalidad de pago.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°), letra
(A.1), se debe tener por acreditado que el SII, a través de la Citación N°23, de fecha 25 de abril de
2013, requirió a la parte reclamante, en forma determinada y específica, solamente, el Libro Diario,
el Libro Mayor, y el Libro de Compraventa, todos ellos correspondientes al año comercial 2009.
Que, asimismo, es un hecho pacífico de las partes, conforme lo señalado en el motivo 3°) de esta
sentencia, que el reclamante fue notificado personalmente de la Citación N°23, con fecha 26 de
abril de 2013.
Que, además, el reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha aportado probanza alguna al
proceso con el objeto de acreditar que durante la etapa de fiscalización correspondiente al año
tributario 2010, haya acompañado el Libro Diario, el Libro Mayor, y el Libro de Compraventa, todos
ellos correspondientes al año comercial 2009, requeridos en forma determinada y específica por la
Citación N°23, de fecha 25 de abril de 2013.
10°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
11°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el requerimiento de Libro Diario, Mayor y Compraventas, todos correspondientes
al año comercial 2009, cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el
artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual al no haber sido acompañados por
el actor durante la etapa de fiscalización correspondiente al año tributario 2010, se debe acoger la
solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada, respecto de los
antecedentes acompañados por la reclamante en el primer otrosí de fojas 1, signados con los
números 15, 16, 17, 18, 20 y 21.
EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES OBJETADAS.
12°) Que el artículo 70, inciso primero de la LIR, dispone que se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso
tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
13°) Que la aplicación del citado artículo 70, hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario,
tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones
de incumplimiento tributario.
14°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
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Ochenta y tres -83-
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes basamentos se analizará separadamente
cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las
liquidaciones reclamadas.
a) Inversión auto nuevo, por $19.000.000.
16°) Que, atendida la gravedad y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en la letra (C.4) y
(C.3) del motivo 8°) -consistente en copias simples de pagaré suscrito en favor de Forum Servicios
Financieros S.A. y Factura de empresa automotriz-, se debe tener por acreditado y establecido que
el reclamante financió a través de Forum Servicios Financieros S.A., la cantidad de $11.156.100.-,
para la adquisición de la camioneta Mitsubishi modelo L200.
Que respecto de la INSTRUMENTAL analizada en la letra (C.5) del motivo 8°), consistente en
cuadruplicado de factura, si bien da cuenta del hecho de haberse efectuado en septiembre de 2008
una venta de un bien en la suma de $12.000.000.- brutos, no se encuentra acompañado de otros
antecedentes idóneos y suficientes, tales como, sus registros contables que respalde dicha
operación y del flujo de dinero derivada de ésta, razón por lo cual deberá ser necesariamente
desestimada.
17°) Que la reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha justificado con pruebas idóneas y
suficientes el origen de la cantidad de $7.843.900.- correspondiente al saldo del precio de la
inversión del bien por la cantidad total de $19.000.000.-, teniendo en consideración que los
antecedentes contables aportados por ella, no han sido considerados para justificar la referida
inversión, conforme lo señalado en el motivo 11°) de esta sentencia.
18°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, este sentenciador ha arribado
al convencimiento que la inversión objetada ha sido realizada, en parte, con fondos proporcionados
por un tercero, motivo por el cual se tendrá por justificada la inversión sólo en la cantidad de
$11.156.100.-, desestimándose en lo demás.
b) Inversión bien raíz, por $40.000.000.
19°) Que el reclamante, para justificar la referida inversión, se hizo valer de la INSTRUMENTAL
analizada en la letra B) del motivo 8°), consistente en copias simples de escrituras públicas de
promesa de compraventa, pagos parciales, y compraventa del inmueble, la cual resulta insuficiente
para acreditar el origen de dicha inversión.
20°) Que, en consecuencia, se considerará no justificada la inversión que se analiza y no desvirtuada
esta partida de la liquidación, sin perjuicio de lo razonado y establecido en el motivo 24°) de esta
sentencia.
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Ochenta y tres -83 vta.-
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en la letra B) del motivo
8°) -consistente en copias simples de escrituras públicas de promesa de compraventa, pagos
parciales, y compraventa del inmueble-, se debe tener por acreditado y establecido que la
reclamante efectuó la inversión del bien raíz objeto de las liquidaciones reclamadas, durante el año
comercial 2008, por $40.000.000.-, de los cuales se reconocieron como pagados por los contratantes
la cantidad de $32.000.000, reconociéndose un saldo por pagar de $8.000.000, sin que respecto de
éste último monto se hayan aportado antecedentes que permitan establecer la fecha en que se
haya verificado el pago.
Que, asimismo, según consta del tenor del escrito de contestación de lo principal de fojas 38, en su
capítulo “III.4 En Cuanto a la Prescripción”, el SII al efectuar los descargos respecto de la prescripción
alegada, no ha señalado que el reclamante tenga la calidad de no declarante respecto de la inversión
del bien raíz en referencia.
22°) Que el artículo 60 del Código Tributario preceptúa que, dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Por su parte el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. El inciso segundo establece que el plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa.
23°) Que, según lo preceptuado en el artículo 70, inciso segundo de la LIR, si el interesado no probare
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo
20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente, rentas que se gravan con el Impuesto Global Complementario,
conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N°1, inciso sexto de la citada ley.
24°) Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, el SII ha tenido el plazo de tres años para
fiscalizar y liquidar impuestos a la parte reclamante, respecto de la inversión efectuada por ésta en
el año calendario 2008 y cuyo origen no ha sido justificado, el que comenzó a correr el día 2° de
mayo de 2009 y venció el día 2° de mayo de 2012, aumentándose en 3 meses como consecuencia
de la citación al contribuyente, de manera que el plazo de prescripción venció el 2° de agosto de
2012, por lo que la liquidación reclamada, de fecha 30 de julio de 2013, respecto de la inversión del
bien raíz por $40.000.000.-, fue practicada fuera del plazo legal, motivo por el cual, necesariamente
se debe acoger la alegación de prescripción de la parte reclamante respecto de la referida inversión,
sólo hasta el monto de $32.000.000.-, toda vez que respecto de la diferencia de $8.000.000.-, no se
aportaron antecedentes de los cuales colegir fecha cierta en que se efectuó el pago.
VI.- CUESTIONES FINALES.
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas
solicitado la contraria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Ochenta y cuatro -84-
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo principal de
fojas 38, sólo respecto de los antecedentes señalados en el motivo 11°) de esta sentencia.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Paola
Villarroel Hermosilla, cédula nacional de identidad N°11.648.925-2, en representación de don
PABLO ANTONIO URRUTIA MALDONADO, RUT N°12.386.184-1, en contra de las Liquidaciones N°85
y 86, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificado el origen
de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión del auto nuevo por $11.156.100, y prescrita
la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la inversión del bien raíz
por $32.000.000.-; rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.