Texto de la sentencia
Noventa y dos – 92
“BIDEGAIN RAMIREZ, CARLOS ANDRÉS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002242-K
RIT N° GR -18–00559-2013
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodrigo Hernán Urrea Aguilera, abogado, cédula nacional de identidad
N°13.048.116-7, en representación de don CARLOS ANDRÉS BIDEGAIN RAMIREZ, arquitecto, cédula
nacional de identidad N°7.910.888-K, ambos domiciliados en Las Pircas N°7722, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 124 y 125 del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°286, emitida con fecha 29 de
julio del 2013 y notificada con fecha 30 de julio del mismo año, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el numeral 1 de su libelo de reclamo, relativo a la presunción mal aplicada del artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, explica que, con fecha 21 de septiembre de 2009, el reclamante, en su
calidad de arquitecto, celebró un contrato de construcción por suma alzada con don Thomas Vetter,
en calidad de mandante, ciudadano alemán, Pasaporte N°9514167027, domiciliado en Alemania, en
el que se establecía que se construiría una vivienda unifamiliar en la comuna de Puerto Varas y, como
contraprestación, se pagaría el monto total de $203.1687.307, mediante pagos quincenales, según
el estado de avance de la obra, los cuales se realizarían desde el extranjero.
Expone que la Citación N°102300765 y la liquidación reclamada, se basan en que el reclamante había
realizado inversiones en moneda extranjera por $109.427.412, alegando que el reclamante jamás
efectuó inversiones en moneda extranjera y que lo que se objeta corresponde a las cantidades
enviadas desde Alemania por don Thomas Vetter para la construcción de su casa en Chile.
En el numeral 2 de su libelo, relativo a la improcedencia del impuesto liquidado, indica que los dineros
recibidos desde septiembre de 2009 a junio de 2010, tienen su origen en el contrato de construcción
a suma alzada, por lo que es improcedente el impuesto que se determina en la liquidación reclamada.
Agrega que la gestión encargada fue terminada y entregada, pero que el precio pactado en el
contrato no fue pagado completamente, ya que, a raíz del terremoto de 2010, los valores de los
materiales de construcción aumentaron enormemente, lo que cambió el presupuesto inicial. Añade
que al informarle al señor Vetter el aumento del precio de la obra, éste no accedió, por lo que tuvo
que interponer una demanda en su contra, la que no prosperó al no poder notificarlo. Concluye su
alegación manifestando que los dineros no fueron recibidos a título de honorarios, ingresos ni mucho
menos fueron una inversión del reclamante, que sólo sirvieron para costear gastos y que el negocio
sólo generó una gran pérdida para el reclamante.
En el numeral 3 de su libelo, manifiesta que el reclamante es una persona natural afecta a la segunda
categoría del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como se determinó en la liquidación
reclamada, por lo que tiene la posibilidad de probar con todos los medios de prueba establecidos en
la ley la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes.
A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad
probatoria de los antecedentes requeridos en la citación y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
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Noventa y dos vuelta – 92 vta.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 12/04/2010,
el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2010,
solicitando la devolución de un saldo ascendente a $380.405.
Expone que, mediante Declaración Jurada 1870, el Banco de Chile informó al Servicio de Impuestos
Internos que el reclamante, durante el año comercial 2009, había efectuado transacciones
consistentes en la compra de moneda extranjera Euro, por un monto total de €144.490, equivalentes
a $109.427.412. Agrega que, con fecha 05/05/2010, se le informa al contribuyente de manera
electrónica que su declaración de impuesto a la renta AT 2010 fue observada dentro del proceso de
Operación Renta. Añade que, con fecha 23/06/2010, se le envía al contribuyente Carta N°110222436,
en la que se le comunicó que su declaración presentaba la siguiente observación: “Según los
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos declarados no guardan relación con las
inversiones efectuadas en los últimos tres años”, por lo que se le solicitó concurrir a las oficinas de la
Dirección Regional con fecha 30/07/2010, solicitándole la documentación que detalla.
Expresa que, atendido a que la reclamante no compareció, con fecha 18/03/2013, se notificó por
cédula la Citación N°102300765, de fecha 02/08/2012, a fin de que, dentro del plazo de un mes,
acreditara con la documentación fehaciente que detalla, el origen de los fondos destinados a
solventar la inversión en Moneda Extranjera efectuada en el año comercial 2009.
Indica que la reclamante no dio respuesta, procediéndose a emitir la liquidación reclamada de
29/07/2013, por la siguiente partida: Justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones en moneda extranjera, por un total de $109.427.412, según el cuadro que detalla.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el reclamante reconoce que fue notificado de la
citación, pero en ningún momento señala por qué no presentó respuesta a la misma.
En segundo término, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento
de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a la sede judicial.
En tercer lugar, sostiene que, antes de entrar al mérito de la liquidación que se impugna y sus hechos
basales, se debe recordar que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración
de Impuesto a la Renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la
liquidación al momento de ser dictada, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En cuarto término, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación reclamada, alega que los actos
administrativos gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880
y que cualquier ilegalidad que acuse el acto administrativo debe ser probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
Explica que la liquidación reclamada es del todo válida, por cuanto contiene argumentos y razones
de mérito y suficiencia que la hacen procedente. Agrega que el reclamante fue citado a aclarar,
rectificar, ampliar o confirmar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2010, ya que los
ingresos declarados en ella no guardaban relación con las inversiones efectuadas por él en los últimos
tres años y no dio ninguna explicación ni acompañó ningún antecedente.
Expone que, de los antecedentes tenidos a la vista, se presentaron las siguientes situaciones: a) El
reclamante declaró rentas obtenidas durante al año comercial 2009 por $2.662.835; y, b) La
información entregada al Servicio, a través de la Declaración Jurada 1870, por concepto de
adquisición de moneda extranjera efectuada en efectivo, arroja una inversión por $109.427.412.
En quinto lugar, expresa que, conforme lo dispone el artículo 1996 del Código Civil, se entenderá por
contrato de construcción por suma alzada aquel que el artífice suministra la materia para la
confección de una obra material, entendiéndose en contrato como una venta, por lo que conforme
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Noventa y tres – 93
al artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, se trata de un contrato oneroso por el cual se está percibiendo ingresos que representan
un incremento de patrimonio que debió tributar en su oportunidad.
En el capítulo IV, solicita la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que detalla, que le fueron
requeridos al reclamante mediante la Citación N°102300765, de 02 de agosto de 2012.
A fojas 72, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 90, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 15, la Liquidación N°286 (R), practicada con fecha
29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó al reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto Global
Complementario de $32.050.765, reajustes de $2.724.315 e intereses de $20.343.422, lo que da un
total liquidado, al 31 de julio de 2013, ascendente a $55.118.502.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que al contribuyente reclamante se le notificó
por cédula la Citación N°102300765, con fecha 02/08/2012, para que acreditara con documentación
fehaciente el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en moneda extranjera que detalla
por $109.427.412 y que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni solicitó prórroga, por lo que
se procedió a practicar la liquidación.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar: a) Si corresponde acoger la
solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada; y, b) Si resulta procedente dejar sin
efecto la liquidación reclamada, porque el reclamante no realizó inversiones en moneda extranjera,
sino que recibió fondos desde Alemania, en cumplimiento de un contrato de construcción por suma
alzada, en calidad de contratista.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Citación N°102300765, de fecha 02/08/2012, el Servicio de Impuestos Internos
requirió al reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversiones en
moneda extranjera, realizadas durante el año comercial 2009.
- Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°286
(R).
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Existencia y monto de las inversiones efectuadas por la reclamante en moneda extranjera,
durante el año 2009.
2) Origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones en moneda extranjera,
por la suma de $109.427.412, durante el año 2009.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la reclamante, o bien,
si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la
citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 31.
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Noventa y tres vuelta – 93 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 39 y reiterada a
fojas 76, agregada de fojas 53 a 60.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Liquidación N°286 (R), emitida con fecha 29/07/2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a
15, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Copia legalizada en el Consulado General de
Chile en Munich de “Contrato de Construcción por Suma Alzada”, suscrito con fecha 21 de
septiembre de 2009, entre don Thomas Vetter, alemán, en calidad de “mandante”; y, el reclamante,
en calidad de “contratista”, agregado de fojas 19 a 28, mediante el cual el primero encarga al segundo
la dirección, administración y construcción a suma alzada, de una vivienda familiar, ubicada en
Camino a Ensenada km. 32, Loteo subdivisión Fundo Los Riscos, sitios Nos. 43, 44 y 45, comuna de
Puerto Varas, por el precio de 10.575,56 UF, IVA incluido, a suma alzada, pagadero con un anticipo y
por estados de pago quincenales, en la forma establecida en la cláusula novena; y, (3) Carta de
solicitud de internación de capital desde el extranjero, de fecha 10 de mayo de 2010, bajo el amparo
del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, dirigida por el reclamante a
su ejecutivo de cuentas del Banco de Chile, por la suma de 5.250 Euros, y comprobantes de
transferencias, sin fechas, por 5.250 Euros, estado de pago N°14 y 26.090 Euros, estado de pago N°4,
agregadas de fojas 29 a 31, donde consta que el aportante es don Thomas Vetter, ubicado en
Alemania y el beneficiario es el reclamante y se imparten instrucciones para que la moneda extrajera
sea liquidada a pesos al tipo de cambio y su producto sea abonado en la cuenta corriente
N°162.09866.09, cuyo titular es el reclamante.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso N°110222436, Información
actualizada al 19/06/2010, de fecha 23/06/2010, agregada a fojas 53 y 54, donde consta que se
comunicaron al reclamante diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta 2010, Folio
76908590, lo que causó la observación que los ingresos declarados no guardan relación con las
inversiones efectuadas en los últimos tres años, invitando al contribuyente a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 30/07/2010, en la oficina ubicada en General del Canto
N°281, piso 3°, en horario de 09:00 a 13:00 horas y que concurra con los documentos que detalla; (2)
Citación N°102300765, de fecha 02/08/2012, agregada de fojas 55 a 57, emitida centralizadamente
por el Servicio de Impuestos Internos, Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2010, donde consta
que se solicita al reclamante que acredite el origen de los fondos con que efectuó, durante el año
comercial 2009, las inversiones en moneda extranjera que se detallan, las que no guardan relación
con las rentas declaradas y se indica que debe presentar su respuesta por escrito, dentro del plazo
de un mes, en la oficina del SII Santiago Oriente, acompañando los siguientes antecedentes para
regularizar su situación tributaria producto de la observación G47: a) Carné de Identidad o Cédula
RUT, según corresponda; b) En caso de enviar un mandatario, éste debe acreditar la representación
por escrito; c) Certificados N°1 sobre Honorarios y/o Certificados N°2 sobre Honorarios y
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Noventa y cuatro – 94
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los
documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora; d)
Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a
la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años; e) Libro de Ingresos y Egresos; f)
Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza;
g) Certificado N°10 sobre situación tributaria de Inversiones en fondos Mutuos; h) Certificados N°9
sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el Art. 21 del DL N°3.500,
de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta; i) Certificado N°24 sobre
movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del Art. 42
bis de la Ley de la Renta, si corresponde; j) Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y
créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia
y/o certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; k) Certificado N°11 sobre
situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión
y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del DL
N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley
de la Renta; l) Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación
de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del
título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según Art. 17 del DL N°1328/76, no acogidos al mecanismo
de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; m) Otros libros de
contabilidad; y, n) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; (3) Notificación N°601,
folio 1338069, de fecha 18/03/2013, emitida por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 58, donde consta la notificación por cédula a la reclamante de la Citación
N°102300765, de fecha 02/08/2012; (4) Hoja impresa con información obtenida de las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 59, donde constan los datos informados por el
Banco de Chile, sobre transacciones de compra de moneda extranjera efectuadas por el reclamante
durante el año comercial 2009 y que son coincidentes con las detalladas en la Liquidación N°286 (R).
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
10°) Que la parte reclamada, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 39, ha solicitado al
Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los documentos requeridos a la reclamante
en la Citación N°102300765, de fecha 02/08/2012, fundada en que, habiéndose indicado el período
al cual correspondían y complementados en dos cuadros que se insertaron en dicha citación, resultan
específicos y determinados, por lo que no podrán admitirse como prueba si los acompaña en este
procedimiento.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°102300765, de fecha 02/08/2012,
analizada en el motivo 9°) número (2), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, esto es, no determinada y específica, un
largo listado de documentos, que ha sido transcrito en el mencionado motivo 9°) número (2).
12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones
al texto del Código Tributario, reemplazando su artículo 132 por uno nuevo, que en sus incisos 11° y
12° establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”– entró en vigencia en la
Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013.
13°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas no le hayan sido imputables.”
14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que, por un lado, la institución que se analiza no se encontraba vigente en la Región
Metropolitana de Santiago en la época en que fue practicada la Citación N°102300765, de fecha
02/08/2012; y, por otro lado, el requerimiento de antecedentes contenido en dicha citación no ha
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del
Código Tributario respecto de los documentos aportados al proceso por la parte reclamante y cuya
inadmisibilidad se solicita, por lo que se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de
la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
15°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato de Construcción por Suma Alzada analizado
en el motivo 8°) número (2), se debe tener por acreditado que, con fecha 21 de septiembre de 2009,
don Thomas Vetter, alemán, en calidad de “mandante”; y, el reclamante, en calidad de “contratista”,
celebraron el mencionado contrato, en virtud del cual el primero encargó al segundo la dirección,
administración y construcción a suma alzada, de una vivienda familiar, ubicada en la comuna de Puerto
Varas, por el precio de 10.575,56 UF, IVA incluido, a suma alzada, pagadero con un anticipo y por
estados de pago quincenales, en la forma establecida en la cláusula novena.
Por otro lado, se restará mérito probatorio suficiente a la Carta de solicitud de internación de capital y
a los comprobantes de transferencias analizados en el motivo 8°) número (3), atendida su falta de
gravedad y precisión y, además, por tratarse de una carta enviada en un año diferente a aquel en que
tuvieron lugar las inversiones objetadas, en el caso de la primera, y por carecer de fecha, en el caso de
los segundos, antecedentes que, en el mejor de los casos, dan indicios que la reclamante pudo haber
recibido algunos pagos del extranjero, en cumplimiento del contrato mencionado en el párrafo
anterior, pero en un año distinto a aquel en que tuvieron lugar las inversiones objetadas.
16°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas idóneas al proceso para desvirtuar la liquidación
reclamada, en especial que demuestren que todas las operaciones objetadas corresponden a ventas
de moneda extranjera y no a compras de moneda extranjera y, además, que acrediten que esas ventas
provienen de los pagos efectuados desde el extranjero, en cumplimiento del contrato de construcción,
tales como certificados emitidos por el banco interviniente o comprobantes de liquidación de divisas,
boletas de honorarios o facturas emitidas al cliente o mandante extranjero, Formularios 29 de
declaración mensual de IVA y Pagos Provisionales, cartolas bancarias y Formularios 22 de declaración
anual de impuestos a la renta.
17°) Que, conforme al concepto amplio de renta establecido en el artículo 2°, número 1° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los pagos recibidos por el reclamante en razón del contrato de construcción
a suma alzada celebrado con su cliente o mandante extranjero, constituyen ingresos afectos a
impuesto a la renta, no quedando comprendidos dentro del catálogo de ingresos no constitutivos de
renta contenido en el artículo 17 de la citada ley, por lo que se debe desestimar las alegaciones del
reclamante, en el sentido que en el presente caso no existe hecho gravado ni ingreso constitutivo de
renta.
18°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
19°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos
no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de
incumplimiento tributario.
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Noventa y cinco – 95
20°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
21°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado acreditar
el origen de los fondos con que ha efectuado las inversiones cuestionadas por la liquidación
reclamada, desvirtuando con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, motivo por el cual se debe rechazar su reclamación y confirmar la liquidación.
IV.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
liberarla de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 1996
del Código Civil; los artículos 3°, 8° letra e), 10, 11 letra f) y 51 y siguientes de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios; los artículos 20 N°3, 42 N°2, 43 N°2, 54, 68, 70, 71 y 84 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 39.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodrigo
Hernán Urrea Aguilera, cédula nacional de identidad N°13.048.116-7, en representación de don
CARLOS ANDRÉS BIDEGAIN RAMIREZ, cédula nacional de identidad N°7.910.888-K, en contra de la
Liquidación N°286 (R), emitida con fecha 29 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2016.
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Timbre Electrónico
Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.