Texto de la sentencia
Ciento sesenta y seis – 166
“GESTION INMOBILIARIA E INVERSIONES ARBEAU LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002244-6
RIT N° GR-18-00604-2013
Santiago, nueve de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Rocío Salgado Suárez, abogado, RUT N°15.776.311-3, en representación
de GESTION INMOBILIARIA E INVERSIONES ARBEAU LIMITADA, RUT N°79.705.450-K, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Kennedy N°5757 201/2, comuna de Las Condes, ciudad
de Santiago, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°288 (R), practicada con fecha
29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la liquidación reclamada, sin costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 29 de abril
de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Citación N°203 (R), de fecha
26 de abril de 2013, solicitándole que acreditara con documentación fehaciente la correcta
tributación con el Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año tributario
2010 y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, a la luz de lo dispuesto en los
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aseverando que el requerimiento de
antecedentes se hizo sin expresar detallada y específicamente qué documentos y para qué fines
determinados los solicitaba. Agrega que la reclamante no concurrió a la Citación, debido a que el
funcionario de la empresa que debía informar de la notificación no lo hizo, transcurriendo el plazo
sin realizar una defensa adecuada; luego, con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos notificó la liquidación reclamada; y, posteriormente, el 19 de agosto de 2013, la
reclamante interpuso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntario (RAV) contra la
liquidación de marras, el cual fue denegado mediante Resolución Ex. N°30176, de 27 de septiembre
de 2013.
En el capítulo de su libelo relativo a la defensa, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada
se basa en fundamentos de hecho inexactos, al determinar una diferencia de impuestos,
esgrimiendo que la reclamante habría obtenido otros ingresos, además de los declarados, que
corresponden a la enajenación de bienes raíces, según lo informado en la escritura pública
Repertorio N°019175, de 2 de julio de 2009, cuya sumatoria asciende a $630.000.000, alegando que
el Servicio de Impuestos Internos no sólo tuvo conocimiento de la enajenación de bienes raíces
realizada mediante dicha escritura pública, sino también de la compra por la reclamante de estos
inmuebles, debido a que nuestro ordenamiento jurídico en variadas disposiciones requiere a
diversas instituciones informar al Servicio de Impuestos Internos acerca de este tipo de
enajenaciones. Agrega que mediante el Formulario 2890, el Servicio conoce de todas las compras y
ventas de bienes raíces que ha realizado cada contribuyente y, por tanto, los costos de éstos.
Expresa que la venta de la propiedad ubicada en Avenida Kennedy N°5757, por el monto de
$630.000.000, provocó un menor valor de $33.790.000, debido a que a esa fecha la propiedad se
encontraba valorada en la contabilidad en $663.790.000. Agrega que el Servicio objeta la
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
contabilización que realiza el contribuyente de esta operación, ya que la reclamante registró un
asiento ingresando $630.000.000 a la cuenta Banco y rebajando la cuenta Bien raíz por
$663.790.000. Añade que el Servicio exige contabilizar los $630.000.000 como utilidad y los
$663.790.000 como costo de venta, reconociéndose de esta manera la pérdida por $33.790.000.
Indica que de acuerdo a escritura pública que adjunta en el primer otrosí de su presentación, la
reclamante compró la propiedad en 35.841,61 UF, que en pesos equivalía a $567.315.340, precio
que según el Libro de Compras de marzo del año 2001, se desglosaba de la siguiente manera: Neto
por $421.387.823, Exento por $70.077.709, IVA por $75.849.808, quedando contabilizado en
$491.465.532. Agrega que a este valor se sumaron en diciembre de 2001 los conceptos de la cuenta
de remodelaciones que detalla, quedando al 31 de diciembre de 2001 un costo o valor de la
propiedad de $585.423.983, que al corregir y depreciar (50 años) desde el año 2001 al 2008, al 31
de diciembre de 2008 era $663.790.659, con lo que la reclamante en ningún momento ha dejado
de reflejar el resultado de sus negocios, ni su verdadera renta bruta o líquida, ya que la forma en
que contabilizó la venta del inmueble, en ningún caso altera su resultado tributario, aseverando
que el Servicio tasa la base imponible considerando sólo algunos antecedentes de los que dispone,
haciendo caso omiso de otros que dicen directa relación con el objeto de impugnación y que
también obran en su poder, vulnerando lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario,
determinando arbitrariamente una base imponible y alejando su actuar de las disposiciones que
rigen la normativa impositiva.
En segundo término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en todo momento ha tenido
conocimiento de las operaciones de la reclamante, en particular de la compra y venta de los
inmuebles en cuestión, aseverando que como señaló precedentemente, nuestro ordenamiento
jurídico en variadas disposiciones requiere a diversas instituciones informar al Servicio de
impuestos Internos acerca de las enajenaciones de bienes raíces que realicen los contribuyentes,
citando lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°17.990, el artículo 76 del Código Tributario, la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial y las Circulares Nos. 10 de 2004 y 57 de 2008, concluyendo que
el Servicio siempre tuvo conocimiento no sólo de la Escritura Pública, Repertorio N°019175, de 2
de julio de 2009, sino también de la Escritura Pública, Repertorio N°1030, de 21 de marzo de 2001.
En tercer lugar, menciona que no ha existido perjuicio fiscal en el obrar de la reclamante y que la
forma en que registró contablemente la operación de enajenación de bienes raíces objeto de la
liquidación de marras, si bien puede no haber sido la óptima, no la hace perder su condición de
contabilidad fidedigna, en los términos expresados por el propio Servicio de Impuestos Internos,
pues la reclamante registró fiel, cronológicamente y por su verdadero monto la operación objetada.
Agrega que las escrituras de compra y venta de los inmuebles señalados en la liquidación
reclamada, acompañadas en el primer otrosí de su presentación, así como los respectivos
Formularios 2890, en poder del Servicio, respaldan irrefutablemente lo registrado en la contabilidad
de la reclamante y lo declarado en Formulario 22 para el año tributario 2010.
En cuarto término, refiere que la liquidación debe ser anulada, restableciéndose el imperio del
derecho, toda vez que ésta ha sido emitida en base a fundamentos de hecho inexactos y que no ha
existido perjuicio fiscal.
En quinto lugar, con respecto a los antecedentes requeridos en la Citación N°203(R), señala que en
el improbable caso que el Servicio de Impuestos Internos pretendiere hacer aplicable lo dispuesto
en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, el requerimiento efectuado señala conceptos
genéricos, tales como “facturas”, “contratos” y “antecedentes contables de respaldo”, por lo que
no se cumple con lo prescrito en la norma citada.
A fojas 67, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento sesenta y siete – 167
A fojas 72, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo al objeto del litigio, explica que el acto
administrativo impugnado es la Liquidación N°288 (R), de 29 de julio de 2013, dictada en el contexto
de una fiscalización efectuada a la reclamante de estos autos. Agrega que dicha liquidación sumó a
la base imponible informada por la reclamante en su declaración de renta del AT 2010 la cantidad
de $630.000.000, que no fueron declarados como ingresos en el Formulario 29 (sic), Folio
N°98543180 de ese año, de acuerdo con la información con que cuenta el Servicio, obtenidos
mediante la venta al contado de bienes raíces ocurrida con fecha 2 de julio de 2009, hecho que no
niega el contribuyente en su reclamo de autos, pero que argumenta que dicha operación no le
significó un incremento patrimonial o renta, sino una pérdida, dado que al momento de la venta el
valor de los bienes raíces ascendía a $663.790.659.
En el capítulo de su libelo relativo a antecedentes, expone que, en la declaración de renta,
Formulario 22, presentada el 7 de mayo de 2010, el contribuyente en recuadro N°628 declara
ingresos percibidos o devengados por $112.407.865 y en el recuadro N°229 una pérdida tributaria
de $43.206.348. Agrega que consta en autos la Notificación N°2552, de 30 de julio de 2013,
mediante la cual el Servicio comunicó la Citación N°293/R, de 26 de abril de 2013, para que la
reclamante aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su declaración del AT 2010, dado que según
información con que cuenta el órgano fiscalizador obtuvo $630.000.000 mediante la enajenación
de bienes raíces ocurrida el 29 de julio de 2009, los cuales no fueron declarados, solicitándole la
documentación que detalla en su libelo.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la falta de respuesta a la Citación tuvo como
efecto que el Servicio debió determinar las diferencias de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al AT 2010, con la información de la que disponía, incorporando así las rentas
obtenidas por la venta del inmueble ubicado en Kennedy, cuyo precio ascendió a $630.000.000.
En segundo término, indica que habiéndosele solicitado a la reclamante específica y
determinadamente en la Citación la documentación que detalla a fojas 77, por aplicación del inciso
11 del artículo 132 del Código Tributario, no es admisible su incorporación como prueba en el
presente juicio.
En tercer lugar, manifiesta que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial.
A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 164, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 13, la Liquidación N°288(R), practicada con fecha
29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto de
Primera Categoría por $100.353.451, reajustes por $8.530.043 e intereses por $63.696.844, lo que
da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $172.580.338.
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Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no dio respuesta
a la Citación N°203(R), de fecha 26 de abril de 2013 y, de acuerdo a los antecedentes que obran en
poder del Servicio, se dió por establecido que el contribuyente obtuvo otros ingresos, además de
los declarados en los códigos 628 y 651, que suman $113.248.201, que corresponden a la
enajenación de bienes raíces, según lo informado en la Escritura Pública Repertorio N°019175, de
02.07.2009 de la Notaría de don Hernán Benavente Cash, cuya sumatoria asciende a $630.000.000.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta
procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, por basarse en fundamentos de hecho
inexactos, ya que la operación cuestionada generó una pérdida para la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Citación N°203 (R), a la que dicha parte no dio respuesta.
- Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°288 (R), materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria de los
documentos solicitados mediante la Citación N°203/R, de 26 de abril 2013 o, bien, si éstos
no pudieron ser acompañados al Servicio de impuestos Internos, en el plazo de la citación,
por causas que no le son imputables.
2) Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada se basa en fundamentos
inexactos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
segundo otrosí de fojas 123, agregada de fojas 10 a 66; y, la acompañada al oficio de
respuesta contenido en ORD. DJU.15000 N°320, de fecha 15 de diciembre de 2016,
solicitado en el tercer otrosí de fojas 123, agregado de fojas 136 a 157.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 126, agregada de fojas 127 a 129.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
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Ciento sesenta y ocho – 168
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°288 (R), practicada con fecha
29.07.2013, agregada de fojas 10 a 13, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (2)
Citación N°203 (R), de fecha 26.04.2013, agregada de fojas 15 a 16; (3) Protocolización Modificación
de Sociedad “Laboratorio Arbeau Ltda.” por “Gestión Inmobiliaria e Inversiones Arbeau Ltda.”,
Publicación en Diario Oficial y Extracto, agregados de fojas 19 a 21, que dan cuenta de la
modificación de la razón social de la sociedad, entre otros; (4) Escritura pública de compraventa,
de fecha 21 de marzo de 2001, Repertorio N°1030/2001, Notaría de Santiago de don Andrés Rubio
Flores, agregada de fojas 22 a 49 vuelta, donde consta que Laboratorio Arbeau Ltda. adquirió de
Inmobiliaria Calle Calle Ltda. las oficinas Nos. 201 y 202, del 2° piso, de la Torre Oriente, ubicada en
Avenida Presidente Kennedy N°5.757, y los estacionamientos simples Nos. 4.218, 4.157, 4.158 y
4.159, 4.160, 4.161 y los estacionamientos dobles Nos. 4.299-4.300 y 4.301-4.302 del cuarto
subterráneo, todos del Complejo Boulevard Kennedy, ubicado en Avenida Presidente Kennedy
N°5.741, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por un precio de UF$35.841,61; (5)
Escritura pública de compraventa, de fecha 02 de julio de 2009, Repertorio N° 19175/2009, Notaría
de Santiago de don René Benavente Cash, agregada de fojas 50 a 54 vuelta, donde consta que la
parte reclamante vende, cede y transfiere al Banco de Chile, las propiedades mencionadas en el
número (4) precedente, por un precio de $630.000.000; (6) Impresión de Cuadro de corrección
monetaria y depreciación, impreso en hojas sin constancia de foliación o autorización por el SII,
agregado a fojas 55, que consigna un valor corregido del inmueble de $663.885.440, una
depreciación acumulada de $119.886.177 y un valor neto igual a $543.999.263; (7) Impresión de
Balance General al 31 de diciembre de 2009, sin constancia de foliación o autorización por el SII,
firmado por el representante legal, sin firma del contador, agregado de fojas 56 a 58, donde consta
que la reclamante registró en su contabilidad Muebles y útiles por $511.162.661, Bienes raíces por
$492.5636.754, Depreciación acumulada por $(607.079.435), Depreciación de activos fijos por
$46.077.249, Pérdida en venta de activo fijo por $33.790.659, un Total activo por $3.325.080.705,
un Total pasivo por $3.425.569.072, una Pérdida del ejercicio por $100.488.367 y Cuenta de
intereses diferido leasing y pasivos en leasing; (8) Voucher de venta bienes raíces, de fecha
31/12/2009, agregado a fojas 59, donde consta que la reclamante aumentó la cuenta de activo
Banco de Chile por $630.000.000, reconoció una pérdida en venta Ac. por $33.790.659, disminuyó
la cuenta de activo de Bienes Raíces y de Remodelaciones por $751.476.921 y $20.795.690,
respectivamente, y disminuyó la cuenta de pasivo depreciación acumulada por $108.481.952; (9)
Formulario 22 de declaración anual de impuestos a la renta, AT 2010, agregado de fojas 60 a 66,
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
donde consta que la parte reclamante declaró en el Recuadro N°2: Base Imponible de 1ª Categoría,
Ingresos del giro percibidos o devengados (cód.628) por $112.497.865, Otros ingresos percibidos o
devengados (cód.651) por $840.336, depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente
(cód.632) por $46.077.249, Renta Líquida (cód.636) y Renta Líquida Imponible (cód.643), ambas por
$(43.206.348); y, declaró en el Recuadro N°3: Datos contables Balance 8 columnas, un Total del
Activo (cód.122) por $3.988.871.364 y un Total del Pasivo (cód.123) por $4.055.569.072; (10) 10
Formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, todos de fecha
04/04/2001, agregados de fojas 137 a 146, donde consta que Laboratorio Arbeau Ltda., RUT
79.705.450-K, adquirió a Inmobiliaria Calle Calle Ltda. las propiedades Roles Nos. 915-212, 915-213,
918-733, 918-734, 918-735, 918-736, 918-737, 918-786, 918-856 y 918-857, en la suma de
UF35.841, consignadas solamente en el Rol de avalúo N°915-212; y, (11) 10 Formularios 2890 de
Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, todos de fecha 18/08/2009,
agregados de fojas 147 a 156, donde consta que Laboratorio Arbeau Ltda., RUT 79.705.450-K,
enajenó a Banco de Chile las propiedades Roles Nos. 915-212, 915-213, 918-733, 918-734, 918-735,
918-736, 918-737, 918-786, 918-856, y 918-857, en la suma de $630.000.000.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de la Citación N°203(R), de fecha 26 de abril de 2013,
agregada de fojas 127 a 129, donde consta que para acreditar la correcta tributación del Impuesto
de Primera Categoría por las rentas obtenidas durante el año tributario 2010, el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la reclamante aportar los siguientes antecedentes: a) Cédula de RUT;
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito;
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los
casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de
modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e)
Libro FUT, timbrado por el Servicio y firmado por el representante y contador; f) Determinación de
la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respalden; g) Determinación del Capital
Propio Tributario inicial y sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y
Mayor; i) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de
ingresos que son aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados
en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la
naturaleza, montos y procedencia; j) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; k) Todo otro antecedente
y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; l) Libro de Compras y
Ventas en hojas foliadas.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA FORMULADA POR EL SII
11°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 72, la parte reclamada ha solicitado
al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes: Balance
Tributario de 8 Columnas junto con el Estado de Resultados; Libro FUT timbrado por el Servicio y
firmado por el representante y contador; Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la respalden; y, Contabilidad al día, específicamente, Libro de
Inventarios, Libro Diario y Libro Mayor.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°203(R), de fecha 26 de abril de 2013,
analizada en el motivo 10°) precedente, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y
específica, el listado de antecedentes transcrito en el mencionado motivo 10°).
13°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-06-2017.
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Ciento sesenta y nueve – 169
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza, no ha
cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11°
del Código Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR BASARSE EN
FUNDAMENTOS DE HECHO INEXACTOS, YA QUE LA OPERACIÓN CUESTIONADA GENERÓ UNA PÉRDIDA PARA LA PARTE
RECLAMANTE
15°) Que la parte reclamante ha alegado que la venta cuestionada le generó una pérdida de
$33.790.659, explicando, a fojas 4 y 4 vuelta de autos, que el precio de compra del inmueble pagado
en marzo de 2001 fue de $567.315.340, conformado por un valor neto de $421.387.823, un valor
exento de $70.077.709 y un IVA de $75.849.808, quedando contabilizado el inmueble en
$491.465.532; a este valor se sumaron remodelaciones efectuadas en diciembre de 2001 por un
total de $93.958.451, con lo que el valor o costo de la propiedad se incrementó a $585.423.983; y,
al corregir y depreciar en 50 años este último valor desde el año 2001 hasta el 31 de diciembre de
2008, quedó en $663.790.659, monto que se utilizó para determinar la pérdida generada en la
venta de la propiedad por $33.790.659.
16°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del extracto, la escritura pública celebrada con
fecha 21.03.2001 entre la actora e Inmobiliaria Calle Calle Ltda. y los Formularios 2890, analizados
en el motivo 9°) numerales (3), (4) y (10), se debe tener por acreditado que, con dicha fecha, la
parte reclamante adquirió de la segunda, 10 bienes raíces, por un precio de $567.315.340.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la liquidación reclamada, la escritura
pública celebrada con fecha 02.07.2009 entre la actora y el Banco de Chile y los Formulario 2890,
analizados en el motivo 9°) numerales (1), (5) y (11), se debe tener por establecido que la parte
reclamante, con dicha fecha, vendió al referido banco, los 10 bienes raíces mencionados en el
párrafo precedentes, por un precio de $630.000.000.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y el
Libro Auxiliar de Activo Fijo, acompañado de la documentación de respaldo respectiva, tales como
contratos de construcción y facturas, que acrediten fehacientemente que a la fecha de su venta los
inmuebles enajenados tenían un valor neto de $663.790.659, el cual debería estar conformado por
el valor de compra de los inmuebles, el valor de las obras de remodelación efectuadas en éstos, el
reajuste de ambos valores y la depreciación acumulada sobre todas estas cantidades. A lo dicho,
cabe agregar que según se desprende del cuadro de corrección monetaria y depreciación, aportado
por la propia reclamante y analizado en el motivo 9°) numeral (6), los inmuebles enajenados
tendrían un valor corregido de $663.885.440, pero al restar a dicho valor la depreciación acumulada
por $119.886.177, su valor neto sería igual a $543.999.263, lo que contrariamente a lo sostenido
por la actora, determinaría un resultado de ganancia en la operación de venta cuestionada.
Además, se restará mérito probatorio al Balance al 31.12.2009 y el Formulario 22 del AT 2010
analizados en el motivo 9°) numerales (7) y (9), pues dicho balance refleja un total activo por
$3.325.080.705, un total pasivo por $3.425.569.072 y un resultado de pérdida por $100.488.367;
en tanto que el Formulario 22 consigna un Total activo (cód. 122) por $3.988.871.364, un Total
pasivo (cód. 123) por $4.055.569.072 y una Renta Líquida negativa (cód. 636) por $(43.206.348).
Asimismo, el voucher analizado en el motivo 9°) numeral (8) carece del mérito suficiente para
acreditar el valor neto de los inmuebles enajenados y el resultado de la operación, atendido que no
ha sido acompañado de los libros correspondientes y la documentación de respaldo respectiva.
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Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para
la obtención de dicha renta, el cual, en el caso de los bienes físicos del activo fijo, se debe
determinar estableciendo el valor neto del bien a la fecha de la enajenación, lo que requiere
considerar no solamente su costo de adquisición y la corrección monetaria de éste, sino también
su vida útil y la depreciación acumulada.
18°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial, siempre que éstas se relacionen con el giro del
negocio y sean acreditadas fehacientemente.
19°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances
y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros
que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y
Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de
Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros
Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de
Impuesto de Timbres y Estampillas.
20°) Que, a partir de las pruebas aportadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar el costo de venta por
$663.790.659 de los inmuebles enajenados y que su venta generó una pérdida de $33.790.659; y
tampoco la documentación aportada al proceso permite establecer en forma cierta otro valor de
costo.
IV.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 72.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Rocío
Salgado Suárez, RUT N°15.776.311-3, en representación de GESTION INMOBILIARIA E INVERSIONES
ARBEAU LIMITADA, RUT N°79.705.450-K, en contra de la Liquidación N°288 (R), practicada con
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Ciento setenta – 170
fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.