Texto de la sentencia
Ciento sesenta – 160
“SENEXCO HOLDINGS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00594-2013
RUC N° : 13-9-0002250-0
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Rocío Salgado Suarez, abogado, RUT N°15.776.311-3, en representación
de SENEXCO HOLDINGS S.A., RUT N°76.515.980-6, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello
N°2777, oficina 2401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 16587 a 16589, practicadas con fecha 27 de julio del 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin
efecto dichas liquidaciones, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Dentro de los antecedentes de su libelo de reclamo, explica que con fecha 21 de enero de 2013 el
Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante documentación contable y sustentatoria
correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y antecedentes relativos a las agencias y
establecimientos permanentes que dicha empresa tuviese en el exterior, aseverando que su
representada hizo entrega de toda la documentación solicitada el día 30 de enero de 2013. Agrega
que con fecha 30 de abril de 2013 el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la
Citación N°334, en la que además de efectuar observaciones a los años tributarios 2010 a 2012, se
le requirieron antecedentes societarios y contables que ya habían sido acompañados en la respuesta
al requerimiento de antecedentes de 21 de enero de 2012. Añade que con fecha 27 de julio de 2013,
el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones reclamadas, en contra de las cuales la
reclamante interpuso un recurso de reposición administrativa voluntaria, el cual fue rechazado.
Como defensa, en primer lugar, expone que las liquidaciones reclamadas se basan en fundamentos
de hecho erróneos o inexactos, ya que el Servicio de Impuestos Internos objetó las partidas
señaladas en las liquidaciones, aun cuando se aportaron todos los documentos contables,
tributarios y legales solicitados en la etapa de fiscalización, los cuales al parecer no fueron revisados
debidamente, toda vez que la conclusión no obedece al análisis de la información proporcionada.
En segundo término, expresa que acompaña en un otrosí de su reclamo documentación adicional a
la presentada al Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, para que con su mérito
y correcta ponderación se tengan por acreditadas las objeciones formuladas en las liquidaciones
reclamadas, haciendo presente que gran parte de la documentación de respaldo de las partidas
impugnadas están en poder del Servicio de Impuestos Internos, por lo que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 125 N°3 del Código Tributario, la reclamante está exceptuada de acompañarla a su
reclamo, debido a su volumen y a que ya está en poder del Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, indica que la reclamante es un contribuyente serio, que es un importante agente de
nuestra economía y exhibe un completo nivel de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En cuarto término, manifiesta que los resultados tributarios de la reclamante consignados en los
Formularios 22 son efectivos y se encuentran debidamente documentados con antecedentes que
han estado a disposición del Servicio y que se acompañaron durante la etapa de fiscalización.
En cuanto a la Referencia 1, relativa a deducción no acreditada por concepto de corrección
monetaria, menciona que acompañó al Servicio los antecedentes necesarios para acreditar esta
referencia, consistentes en: Libros Diarios desde 2009 a 2012, Libros Mayores desde 2009 a 2012,
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Ciento sesenta vuelta – 160 vta.
Balance de 8 Columnas desde 2009 a 2011, Renta Líquida Imponible desde 2009 a 2011, Fondo de
Utilidades Tributables desde 2009 a 2011 y Formularios 22 de los años tributarios 2009, 2010 y 2012.
Refiere que la reclamante, en el ejercicio de su actividad mercantil, mantiene relaciones comerciales
con empresas relacionadas, las cuales han dado origen a la celebración de contratos de cuenta
corriente mercantil, escenario bajo el cual ha efectuado préstamos (sic) en dólares a empresas del
grupo, los cuales, debido a la variación de la divisa, han generado pérdidas a la sociedad. Agrega que
en el año 2009 la corrección monetaria relativa al tipo de cambio fue contabilizada en la cuenta 5-
2-400-4-01 Diferencia de Cambio, pero en el año 2010 fue contabilizada en la cuenta 4-2-400-1-09
CM Cuentas por Cobrar EE.RR., lo que posiblemente generó confusión al momento de la
fiscalización. Añade que el respaldo documental de estas operaciones está constituido por 4
contratos de cuenta corriente mercantil y un archivador con comprobantes y cartas relativos a
préstamos, que acompaña en un otrosí de su reclamo.
En cuanto a la Referencia 2, relativa a deducción no acreditada por concepto de pérdida de ejercicios
anteriores, señala que ésta se relaciona directamente con la Referencia 1, pues tiene su origen en
las diferencias de tipo de cambio registradas en los respectivos balances y declaradas año a año,
cuya acreditación depende directamente de la acreditación de la Referencia 1.
En cuanto a la Referencia 3, relativa a deducción no acreditada por concepto de otros costos y/o
gastos no acreditados fehacientemente, sostiene que la reclamante acompañó en la etapa de
fiscalización los antecedentes necesarios para acreditar esta referencia. Agrega que para acreditar
la deducción por concepto de Remuneraciones por $148.736.767, entregó al Servicio el Libro de
compra y venta (sic), donde se encuentra la Factura N°00720, emitida por Senexco S.A. a la
reclamante, por concepto de asesoría financiera, ascendente a $143.946.767. Añade que para
acreditar la deducción por Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, que corresponde, entre
otros, a Corrección monetaria pasivos y Corrección monetaria cuenta por pagar EE.RR., presentó al
Servicio la documentación contable que acredita esta deducción y también acompaña en un otrosí
de esta presentación 4 contratos de cuenta corriente mercantil.
A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 74, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
Dentro de los antecedentes de su libelo de contestación, explica que con fecha 21 de enero de 2013,
se notificó a la reclamante para que acompañara la documentación que detalla en su libelo. Agrega
que con fecha 30 de enero de 2013, la reclamante acompañó Libro Diario, Libro Mayor, Balance
Tributario, Determinación de Renta Líquida Imponible, FUT y Libro de Ventas y Compras,
correspondientes sólo a los años tributarios 2009, 2010 y 2011. Añade que con fecha 30 de abril de
2013, se le notificó Citación N°334 (R), a la que el contribuyente no dio respuesta, por lo que se
procedió a realizar las liquidaciones Nos. 16587 a 16589, en contra de las cuales se interpuso un
recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV), el que fue rechazado.
Como primer argumento en contra del reclamo, expone que el Tribunal no puede admitir en la etapa
procesal correspondiente los antecedentes que detalla a fojas 78, ya que habiendo sido solicitados
a la reclamante en forma determinada y específica en la citación, ésta no los acompañó.
En segundo término, expresa que uno de los requisitos exigidos por la ley para que proceda la
deducción de los gastos, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Agrega que las
pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se imputan, por lo que
para que proceda su deducción, es necesario que cumplan con los requisitos generales de los gastos,
debiendo encontrarse acreditadas o justificadas fehacientemente. Añade que atendido que la
reclamante no dio respuesta a la citación, las liquidaciones reclamadas fueron emitidas observando
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Ciento sesenta y uno – 161
la normativa legal vigente, dentro de las facultades del Servicio y conforme a la información contable
y tributaria que se encontraba a su disposición.
En tercer lugar, indica que según el artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que no habiendo acompañado
el contribuyente la documentación que acredite su resultado tributario, en especial la deducción
por Corrección Monetaria, la deducción por Pérdida de Ejercicios Anteriores y la deducción por
Otros Costos y/o Gastos, estando obligado a ello, fue procedente la emisión de las liquidaciones
reclamadas.
En cuarto término, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es
la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del
Servicio.
A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 158, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 22 vuelta, las Liquidaciones Nos. 16587 a 16589,
practicadas con fecha 27 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, para los años
tributarios 2010 a 2012, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por un total de $101.887.973,
reajustes por un total de $1.463.655 e intereses por un total de $24.528.691, lo que da un total
liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a $127.880.319.
El fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que en base a la documentación que obra
en poder del Servicio, las declaraciones de impuestos de la parte reclamante y considerando que
ésta no dio respuesta a la Citación N°334 (R), no se pudo establecer que el resultado tributario de
los años tributarios 2010, 2011 y 2012 se encuentre acreditado ni correctamente determinado
conforme al artículo 21 del Código Tributario y los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se practicaron
las liquidaciones correspondientes.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta
procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por basarse en fundamentos de hecho
erróneos o inexactos, ya que se encuentran acreditadas las partidas o referencias liquidadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°334 (R).
- Con fecha 27 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 16587 a 16589 materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que las liquidaciones reclamadas se basan en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos.
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Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante,
o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo
de la citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en el escrito
de fojas 59 y reiterada en segundo otrosí de fojas 128, en parte agregada de fojas 13 a 51 y
en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°59-2014, según consta en
certificado de fojas 69.
- TESTIMONIAL, de doña Marcela Paz Duarte Guerra, según consta en acta agregada de fojas
136 a 137.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 138, agregada de fojas 140 a 153.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de
Recepción y Devolución de documentos, de fecha 30 de enero de 2013, agregada a fojas 13, donde
se detallan los documentos aportados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos durante
la etapa de fiscalización; (A.2) Acta de Notificación N° 2617, de 30.07.2013, agregada a fojas 14,
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Ciento sesenta y dos – 162
donde consta haberse notificado a la reclamante las Liquidaciones Nos. 16587 a 16589; (A.3)
Liquidaciones Nos. 16587 a 16589, practicadas con fecha 27.07.2013, agregadas de fojas 15 a 22
vuelta, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.4) Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil entre la reclamante y Senexco Arizona Star Holdings, Inc., agregado de fojas 23 a 26; (A.5)
Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre la reclamante y Goldwater Scottsdale Developments
LIc., agregado de fojas 27 a 30; (A.6) Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre Inmobiliaria Los
Cedros S.A. y la reclamante, agregado de fojas 31 a 34; (A.7) Contrato de Cuenta Corriente Mercantil
entre Senexco S.A. y la reclamante, agregado de fojas 35 a 38; (A.8) Factura de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA N° 720, emitida el 28.07.2011 por Senexco S.A., agregada a fojas 51, donde
consta un cobro por “asesoría financiera” a la reclamante, por $143.946.767; B) Copia simple de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°59-2014: Numerosos
comprobantes contables de la reclamante, correspondientes al período comercial 2006 a 2012,
donde constan cargos a cuenta por cobrar a empresas relacionadas con abonos al disponible, parte
de los cuales se encuentran respaldados con cartas de instrucciones al banco comercial para
efectuar remesa.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Marcela Paz Duarte Guerra, quien,
debidamente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta
en acta agregada de fojas 136 a 137, declarando lo siguiente: (1) Respecto del punto de Prueba N°1,
expuso que la reclamante tenía una inversión en los Estados Unidos, a la que se le hacían préstamos
en dólares, que se registraban como préstamo a empresas relacionadas y se corregían por tipo de
cambio, lo que se reflejaba en una cuenta de corrección monetaria en el balance, que generaba
pérdidas o utilidades por este concepto; y, (2) Respecto del punto de prueba N°2, indicó que recibió
una notificación, a la que asistió personalmente y aportó toda la documentación, enviando algunos
emails con análisis con posterioridad, por lo que entendió que estaba claro el tema, pero no
recuerda si dio o no respuesta a la Citación N°334, atendido el tiempo transcurrido desde esa fecha.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°334(R), de
fecha 30 de abril de 2013, agregada de fojas 140 a 142 vuelta, donde consta que se requirió a la
reclamante aportar la siguiente información: a) Cédula RUT; b) En caso de mandatarios o
representantes, acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad
y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las
escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, desde el inicio de la pérdida tributaria; e) Libro
FUT, timbrado por el Servicio y firmado por el representante y contador, desde el inicio de la pérdida
tributaria; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
respaldan, desde el inicio de la pérdida Tributaria; g) Determinación del Capital Propio Tributario
Inicial y sus variaciones, desde el inicio de la pérdida Tributaria; h) Contabilidad al día. Libros de
Inventario y Diario y Mayor, desde el inicio de la pérdida Tributaria; i) Ajustes a la Renta Líquida
Imponible, desde el inicio de la pérdida Tributaria; j) Libro de compras y ventas, desde el inicio de la
pérdida Tributaria; k) En el caso de operaciones de crédito, se deben presentar los respectivos
contratos, los Formularios 24 donde conste el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas,
comprobantes contables y tablas de amortización. Si las operaciones relacionadas con los préstamos
se hubieren realizados a través de terceros, acompañar los contratos de mandatos respectivos o
similares; l) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las
partidas citadas: m) Respecto a las agencias o establecimientos permanentes en el exterior: 1.
Escrituras de constitución de las agencias o establecimientos permanentes en el exterior y sus
modificaciones; 2. Libro Diario, Mayor y de Inventario y Balance y Determinación de la Renta Líquida
Imponible, con el detalle y respaldo de sus ajustes, o cualquier otro documento contable que haga
sus veces, desde el inicio de las pérdidas tributarias de la matriz; 3. Documentación de respaldo de
sus anotaciones contables y ajustes (ingresos, costos gastos, desembolsos, flujos de dinero,
agregados, deducciones), tales como contratos, facturas, liquidaciones, comprobantes de cargo
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
emitidos por bancos comerciales y cualquier otra documentación de respaldo que sea pertinente
según las características de sus operaciones, desde el inicio de las pérdidas tributarias de la matriz;
(2) Liquidaciones Nos. 16587 a 16589, agregadas de fojas 143 a 150, ya examinadas en los motivos
1°) y 9°) literal (A.2); (3) Declaración Anual de Renta AT 2010, agregada a fojas 151, donde consta
una renta líquida imponible negativa o pérdida tributaria por $481.378.600 (código 643), gasto por
corrección monetaria por $494.657.721 (código 637), pérdidas de ejercicios anteriores por
$3.044.744 (código 634) y otros gastos deducidos de ingresos brutos por $1.914.485 (código 635);
(4) Declaración Anual de Renta AT 2011, agregada a fojas 152, donde consta una renta líquida
imponible negativa o pérdida tributaria por $731.254.514 (código 643), gasto por corrección
monetaria por $224.803.092 (código 637), pérdidas de ejercicios anteriores por $493.413.065
(código 634), costo directo de bienes y servicios por $3.076.043 (código 630) y otros gastos
deducidos de los ingresos brutos por $11.420.025 (código 635); (5) Declaración Anual de Renta AT
2012, agregada a fojas 153, donde consta una renta líquida imponible negativa o pérdida tributaria
por $685.814.570 (código 643), pérdidas de ejercicios anteriores por $759.773.440 (código 634,
remuneraciones por $148.736.767 (código 631), otros gastos deducidos de ingresos brutos por
$244.313.593 (código 635) y otras partidas por $19.038.281 (código 807).
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
12°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 74, la parte reclamada ha solicitado
al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
inciso 11° del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes: a) Libros de compra y
venta desde año 2012; b) Facturas de proveedores desde año 2012; c) Libros diarios desde año 2012;
d) Libros Mayores desde año 2012; e) Formularios 22 años tributarios 2012; f) Contrato de Cuenta
Corriente Mercantil Senexco Holdings S.A. y Senexco Arizona Star Holdings, Inc.; g) Contrato de
Cuenta Corriente Mercantil Senexco Holdings S.A. y Goldwater Scottsdale Developments LIc.; h)
Contrato de Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Los Cedros S.A. y Senexco Holdings S.A., i)
Contrato de Cuenta Corriente Mercantil Senexco S.A. y Senexco Holdings S.A., j) Acta Sesión de
Directorio que otorga poderes a don Juan Carlos Aguilera Fuenzalida y don Rodrigo Salcedo
Martínez, para representar a Senexco Holdings S.A.; k) Factura N° 00720, de 28 de julio de 2011 y;
l) Archivador con comprobantes y cartas correspondiente a los siguientes prestamos: (sic).
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11°) número
(1), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Citación
N°334(R), de fecha 30 de abril de 2013, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir,
no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el referido motivo
11°) número (1).
14°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
15°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple
con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada
por la parte reclamada.
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Ciento sesenta y tres – 163
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR BASARSE EN
FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS O INEXACTOS, YA QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADAS LAS PARTIDAS O
REFERENCIAS LIQUIDADAS
16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su
libelo de contestación –específicamente, a fojas 74 vuelta y 75 de autos– y del mérito del Acta de
Recepción de documentos agregada a fojas 13 y de las liquidaciones reclamadas agregadas de fojas
15 a 22 vuelta, la parte reclamante aportó a dicho Servicio durante la etapa de fiscalización los
siguientes antecedentes: Libro Diario, Libro Mayor, Balance Tributario, Determinación de Renta
Líquida Imponible, FUT, Libro de compras y ventas, correspondientes a los años 2009 al 2012, así
como también escritura de constitución de la sociedad y agencias, libro registro de accionistas y
libro de accionistas (sic), plan de cuenta balance tributario, Formulario 22, constituciones (sic) y
facturas de proveedores.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que
efectivamente aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, la
documentación de respaldo o sustentatoria de sus registros contables.
17°) Que la parte reclamante no ha aportado a esta magistratura el Libro Diario, Libro Mayor, Libro
de Remuneraciones, Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible y detalle y/o
análisis de sus ajustes, Determinación del Capital Propio Tributario, Libro Fondo de Utilidades
Tributables y la documentación de respaldo respectiva, por los períodos correspondientes, que
permitan desvirtuar las siguientes partidas o referencias liquidadas: A) Para el año tributario 2010:
1) Deducción por Corrección Monetaria de $494.657.721; 2) Deducción por Pérdida de Ejercicios
Anteriores de $3.044.744; y, 3) Costos y/o Gastos no acreditados de $1.914.485; B) Para el año
tributario 2011: 1) Deducción por Corrección Monetaria de $224.803.092; 2) Deducción por Pérdida
de Ejercicios Anteriores de $493.413.065; y, 3) Costos y/o Gastos no acreditados, por los siguientes
conceptos: a) Costos directos de bienes y servicios de $3.076.043; y, b) Otros gastos deducidos de
ingresos brutos de $11.420.025; y, C) Para el año tributario 2012: 1) Deducción por Pérdida de
Ejercicios Anteriores de $759.773.440; y, 2) Costos y/o Gastos no acreditados, por los siguientes
conceptos: a) Remuneraciones de $148.736.767; b) Otros gastos deducidos de ingresos brutos de
$244.313.593; y, c) Otras partidas de $19.038.281.
Por otro lado, los contratos de cuenta corriente mercantil, la factura y los comprobantes contables
examinados en el motivo 9° literales (A.4) al (A.7), (A.8) y (B), por sí solos, carecen del mérito
suficiente para acreditar los presupuestos fácticos que hacen procedente cada una de las
deducciones objetadas por las liquidaciones reclamadas.
18°) Que la contabilidad es una técnica que consiste en registrar y sistematizar las operaciones de
una entidad económica, con el fin de proporcionar información relevante para la toma de decisiones
a diversos usuarios, acerca de su situación financiera y de las pérdidas y ganancias obtenidas en un
período, de modo que la falta de los registros contables y extracontables mencionados en el motivo
precedente, hace simplemente imposible que esta magistratura pueda conocer de manera
sistematizada y revisar las operaciones de la reclamante, con el objeto de establecer si sus resultados
tributarios se encuentran correctamente determinados.
19°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
20°) Que la contabilidad completa incluye, a lo menos, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de
Inventarios y Balances, exigidos por el artículo 25 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros
que exijan otras disposiciones legales, como es el caso del Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas y
el Libro de Remuneraciones, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-02-2017.
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
21°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente,
dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Según se desprende de la lectura de la disposición transcrita, los requisitos generales y copulativos
que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
22°) Que, por su lado, el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta preceptúa que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por
el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas
fehacientemente.
23°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas
precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de la
prueba–, no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones reclamadas.
IV.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
liberarla de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880; los artículos 602 y siguientes del Código de
Comercio; los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21,
24, 63, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Rocío
Salgado Suarez, RUT N°15.776.311-3, en representación de SENEXCO HOLDINGS S.A., RUT
N°76.515.980-6, en contra de las Liquidaciones Nos. 16587 a 16589, practicadas con fecha 27 de
julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos,
confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento sesenta y cuatro – 164
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-02-17T14:04:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.