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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00589-2013 · 19 de enero de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00589-2013
RUC
13-9-0002255-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Seiscientos noventa y seis -696- “INVERSIONES LA ROSA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002255-1 RIT GR-18-00589-2013 Santiago, diecinueve de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Hurtado Sotomayor, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°9.990.394-5, domiciliado en calle Marchant Pereira N° 201, oficina 802, comuna de Providencia, Santiago, en representación de INVERSIONES LA ROSA LIMITADA, Rol Único Tributario N°77.867.400- 9, domiciliada en Avenida El Rodeo N°12.699, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien, en conformidad a los artículos 115 y 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°359, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se dé lugar a la excepción de nulidad de la liquidación; subsidiariamente, se declare su nulidad por estar afecta a insubsanables vicios; en subsidio, privar de obligatoriedad la Referencia N°1 de la liquidación, por la situación contradictoria que generó el SII; en subsidio de ello, dejarla sin efecto porque se emitió sin cumplir las normas regulatorias del SII y basarse en una aparente tasación para justificar la liquidación y contradiciendo el criterio del Informe N°8; y, dejar sin efecto la Referencia N°2 por acreditar el costo tributario de los derechos sociales, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su reclamo titulado, “CUESTIÓN PRELIMINAR”, esgrime la nulidad e inoponibilidad de la Liquidación N°359, atendido que se individualiza al contribuyente como “Inversiones La Rosa Limitada, RUT 77.864.930-6”, sin embargo, el número identificatorio de la sociedad es RUT N°77.867.400-9. Añade que de acuerdo a la Circular N°51 del año 2005, un vicio o error manifiesto, que afecta la validez de los actos, es el error en la identificación del contribuyente. En el capítulo III.- de su libelo titulado, “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EN CONTRA DE LA REFERENCIA N°1”, consistente ella en el mayor valor determinado en la enajenación de derechos sociales producto de la tasación del SII conforme el artículo 64 de Código Tributario, expresa en su párrafo A.- titulado, “ARGUMENTOS DE FONDO ADMINISTRATIVO - IRREGULARIDADES E INCONSISTENCIAS DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL MISMO Y EN CONSECUENCIA DE LA CITACIÓN, TASACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS”, las excepciones y defensas relacionadas a la irregularidad e invalidez del proceso de revisión, refiriéndose, en primer lugar, al inicio del proceso de revisión mediante requerimiento válido de antecedentes, finalización del mismo sin cobro de impuestos, indicando que la fiscalización primaria se inició con el requerimiento de antecedentes N°1411/7, de 12 de noviembre de 2012, los cuales fueron entregados el 28 de diciembre de 2012 al Primer Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, y fueron devueltos al contador de la sociedad el 28 de marzo de 2013, de lo que se dejó constancia en el acta de recepción, y no se notificó citación, liquidación o giro de impuestos. En segundo lugar, señala sobre la notificación de citación del artículo 63 de Código Tributario, sin nuevo requerimiento de antecedentes por un departamento distinto al que inició y terminó la fiscalización previa, que el 30 de abril de 2013, el Departamento de Fiscalización de Personas Mini y Pequeñas Empresas, sin nuevo requerimiento de antecedentes, notificó a la sociedad, y a otras empresas del grupo familiar, la Citación N°302-R, en que se funda el cobro de impuestos. Añade que el 07 de mayo su representada solicitó que se certifique el término de proceso al Primer Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas, sin embargo en Oficio Ordinario N°158, de 30 de mayo de 2013, notificado el 26 de junio de 2013, suscrito por la Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Pequeñas Empresas, sólo se certifica la devolución de la documentación presentada, manifestándose la voluntad del SII respecto del término de la revisión sin reparos o cobros de presuntas diferencias de impuestos. Seiscientos noventa y seis vuelta -696 vta.- En tercer lugar, expone que la liquidación es ineficaz porque se basa en un proceso de fiscalización no precedido de requerimiento válido de antecedentes, ya que ella se refiere al requerimiento de antecedentes N°1411/7, de 12 de noviembre de 2012, del Primer Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente. En cuarto lugar, indica la importancia y rol de la entrega material de los antecedentes al contribuyente por el fiscalizador, toda vez que, conforme a las instrucciones de las Circulares 58 y 63, complementadas con la Circular 49 de 2010, la entrega de la documentación al contribuyente, sin notificar citación, liquidación o giro, es una actuación que implica la inexistencia de cuestionamientos y diferencias de impuestos, situando al proceso de revisión como caso improductivo. Añade que ello está ratificado en el informe N°8/7, de 18 de enero de 2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, el cual señala que en la enajenación de derechos sociales efectuadas por su representada no existe mérito para determinar diferencias de impuestos por presentar la sociedad, cuyos derechos se han cedido, capital propio negativo derivado del monto de sus pasivos, por lo que el precio pactado no merece cuestionamientos. En quinto lugar, en cuanto al término de la revisión iniciada con el requerimiento 1411/7 y la necesidad de un nuevo requerimiento para comenzar otro proceso, expone que de las instrucciones de la Circular 49, acápites B) y C), se colige que el requerimiento de antecedentes no es facultativo para el SII, sino que una obligación y un elemento de certeza y protección de los derechos del contribuyente. Añade que la citación y la liquidación reconocen como origen el requerimiento de antecedentes, pero la liquidación no puede basarse en la notificación que generó la revisión inicial ya terminada, porque la única forma admisible, de acuerdo a dicha Circular, para comenzar una nueva revisión que otorgue sustento a la citación, tasación y liquidación, es notificando un nuevo requerimiento. En sexto lugar, respecto del efecto de notificar una liquidación basada en actuaciones en las que no se cursó requerimiento previo y válido de antecedentes, señala que del tenor del acápite B) de la Circular 49 se desprende que el incumplimiento en los plazos legales para realizar un proceso de revisión genera la imposibilidad de iniciar una nueva revisión por los mismos períodos y por los mismos hechos. Posteriormente, en el capítulo IV.- de su libelo titulado “INEXISTENCIA DE LOS CUESTIONAMIENTOS CONTENIDOS EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, HECHO DETERMINADO POR EL INFORME TÉCNICO N° 8 DE 18 DE ENERO 2013 DEL PRIMER DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE GRANDES EMPRESAS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. AFECTACIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA SEÑALADA DIRECCIÓN REGIONAL”, señala que el proceso de fiscalización se enmarca en la disputa familiar entre Manuel Ossandón y su familia, quien ha iniciado querellas por estafa, apropiación indebida y otras conductas. Añade que en dichos procesos tuvo acceso a la carpeta de investigación del Ministerio Público, en la que se encontró una copia del Informe N°8, de 18 de enero de 2013, suscrito por la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, que indica, respecto de la cesión de derechos en la suma de $100.000.-, que atendido que la sociedad cuyos derechos se ceden registra capital propio negativo hace años, la suma de $100.000.- es consistente y no existe mérito para levantar cobro de impuestos. Expone que el mérito de dicho Informe es un antecedente incontrarrestable sobre los efectos de la operación que sustenta el cobro, siendo evidente que la Citación de 30 de abril, buscó desvirtuar su mérito. Añade que, atendido que dicho reporte no obedece a las pretensiones del Regional [sic] Santiago Oriente, este procedió a reasignar la fiscalización al Departamento de Personas y Pequeñas Empresas, dispuso el inicio de otro proceso de revisión, a través de la notificación de una citación, y basándose en el requerimiento inicial terminado, no efectuó requerimiento válido de antecedentes, vulnerando el artículo 59 del Código Tributario y las instrucciones de la Circular 49. Explica que el punto central del problema, esto es, si el precio de cien mil pesos, pactado por los derechos sociales, es o no un precio que se ajusta a la normativa tributaria, lo soluciona el Departamento de Grandes Personas al concluir que dicha cifra se aviene a la realidad tributaria de la sociedad, porque presenta capital propio negativo, no existiendo mérito para liquidar impuestos. Añade que el SII no puede desconocer ni pretender impugnar dicho pronunciamiento con su accionar no apegado a las normas jurídicas y que las medidas adoptadas por el Director Regional lo sitúan en el Seiscientos noventa y siete -697- campo de atentar contra los actos propios del SII, porque el órgano legalmente empoderado para revisar era el Primer Departamento de Fiscalización, que concluyó que no existía mérito para cuestionar la operación, y la manifestación de la voluntad de dicho órgano es un acto vinculante para el SII y determina su conducta, no pudiendo ir en contra de esos actos propios. Seguidamente, en el párrafo relativo al objetivo del segundo proceso de revisión, expone que si bien la liquidación reclamada señala que el motivo del segundo proceso de revisión fue verificar que el precio de enajenación se hubiese ajustado al valor corriente en plaza o a los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, la finalidad perseguida por el Director Regional fue impugnar la conclusión del Informe N°8 y generar condiciones para liquidar impuestos, recurriendo incorrectamente a la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario y desarrollando una argumentación que refuerza en el anexo tasación. Posteriormente, en el apartado referido a los errores y desnaturalización de la facultad de tasar, expone que el numeral 11 de la liquidación señala que no se cuestiona la existencia jurídica de los pasivos, ni su monto ni condiciones de pago pero que, económicamente, dichas condiciones, dentro del plazo de 60 años y sin intereses, hacen que su valor represente un monto menor, lo que evidencia una contradicción y refleja la actuación del SII de impugnar sólo los pasivos de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada a través de una tasación, por cuanto era la única forma de impugnar el Informe N°8. Añade que un proceso de tasación comprende el análisis y valoración de activos y pasivos de la entidad cuyos derechos y acciones se ceden, y considera las condiciones generales de mercado y las particulares de la operación para que el SII pueda establecer un valor distinto al pactado por las partes a través del mecanismo de tasación del artículo 64, sin embargo, en las actuaciones de la Dirección Regional se constata que no existe una verdadera, real y efectiva tasación, sino que una impugnación pura y simple de los pasivos de la sociedad, por lo que procede privarle de todo efecto. A continuación en el capítulo V.- de su reclamo titulado, “CONSISTENCIA DEL VALOR DE LOS DERECHOS SOCIALES PACTADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE CESIÓN DE DERECHOS”, señala que la operación está en consonancia con la normativa tributaria, instrucciones e interpretaciones del SII vigentes al momento de su celebración, y no puede ser objeto de reparos porque fue revisada por el Primer Departamento de Grandes Empresas de la Dirección Regional sin impugnar los valores ni determinar la existencia de diferencia de impuestos. Añade que, además, es consistente porque la sociedad cuyos derechos se cedieron registraba patrimonio o capital propio tributario negativo, por lo que la suma fijada a título de precio es un valor representativo del capital estatutario aportado inicialmente por cada socio. Finalmente, en el capítulo VI.- de su libelo titulado, “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EN CONTRA DE LA REFERENCIA N°2: ACREDITACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO RELATIVO A LA CESIÓN DE DERECHOS EN LA SOCIEDAD OGF LIMITADA Y FORESTAL LOS ALERCES LIMITADA”, señala que la liquidación estima que la totalidad del valor de la cesión de derechos de dichas sociedades corresponde a ingreso tributable, sin embargo esta apreciación y determinación de impuestos es errónea, toda vez que no se considera el costo que esos derechos han tenido para el cedente, lo que acreditara en la oportunidad procesal correspondiente. A fojas 57, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.A fojas 62, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo IV.- de su contestación titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES” indica como cuestión preliminar que el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la liquidación, esto es, la existencia de operaciones consistentes en la enajenación de derechos sociales y el carácter de renta tributable de las ganancias respectivas, ni aporta antecedentes que desvirtúen aquellos considerados al ejercer la facultad de tasación por el SII, limitándose a describir lo que denomina “Irregularidad del Proceso de Fiscalización” y señalar que el precio de enajenación de los derechos sociales en Inversiones Lomas de La Dehesa, se ajustó al capital propio tributario de la entidad estimando que ese valor es equivalente al corriente en plaza y/o valores de convenciones de similar Seiscientos noventa y siete vuelta -697 vta.- naturaleza. Agrega que sus argumentos en cuanto a la conformación y cuantía del precio de enajenación, confirman la procedencia del reparo a su declaración anual de impuesto a la renta, ya que es necesario comprobar si el exiguo valor de venta asignado en la operación realmente correspondió al valor corriente en plaza al tiempo de la operación. Posteriormente, en el párrafo (A) de este capítulo titulado, “ARGUMENTACIONES RELATIVAS A LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE”, esgrime, en primer lugar, en el punto 1. relativo a la validez de la liquidación, que lo que solapadamente se pide es su declaración de nulidad de derecho público, cuya competencia es de los Tribunales Civiles. Añade que, en el contexto del principio de legalidad de los actos administrativos y actuando dentro de las facultades propias del SII, se revisó la declaración anual de impuesto a la renta, año tributario (en adelante, AT) 2010, y como consecuencia de ello practicó la Citación N°302 (R). Agrega que la liquidación reclamada es un acto administrativo que cumple los requisitos legales y constitucionales, y que la facultad de conocer las causas sobre nulidad de derecho público no es competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que su conocimiento y resolución debe someterse a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Explica que el reclamo plantea la supuesta existencia de omisiones y vicios en el proceso de fiscalización y vulneración de derechos, y la justificación del precio asignado a los derechos sociales cedidos, sin embargo, el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario no habilita al contribuyente para pedir la nulidad o la modificación de la liquidación, toda vez que, las presuntas omisiones y/o vicios, no tienen relación con las impugnaciones del SII, las que no fueron desvirtuadas. Expresa que la actora no desvirtúa la idoneidad del proceso de fiscalización y su sujeción a las limitaciones que el marco regulatorio impone al órgano fiscalizador y no precisa, además, cual es el perjuicio reparable con la invalidación del acto administrativo, ya que ejerció su derecho a reclamarlo y exponer sus alegaciones. Añade que, si un contribuyente estima vulnerados sus derechos debe reclamar a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos de manera que, en dicho escenario, el contribuyente no accionó por la vía que debía oportunamente. Indica, respecto de la falta de requerimiento anterior a la Citación, que la norma legal supuestamente vulnerada regula los casos en que la fiscalización se inicia mediante requerimiento de antecedentes, pero que ello es sólo una de las hipótesis formales de inicio de auditoria reglada en el Código Tributario que no excluye la existencia de otras, como una revisión iniciada mediante una Citación motivada en información de carácter público que obra en poder del órgano fiscalizador. Añade que el ejercicio de las facultades de fiscalización no tiene el carácter obligatorio, sino que su actualización dependerá de la ponderación sobre la necesidad de ellos que, en cada caso particular, efectúe el SII. Manifiesta que el requerimiento de antecedentes regulado en el artículo 59 del Código Tributario, busca otorgar certeza jurídica al contribuyente respecto del ejercicio, pronto y oportuno, de alguno de los medios de fiscalización que menciona, evitar dilaciones innecesarias que importe incertidumbre sobre su situación tributaria, y que las actuaciones de Citación, Liquidación y/o Giro se realicen dentro de un plazo, desde que se certifica que el contribuyente acompañó la totalidad de los antecedentes que fueron requeridos por el SII, de manera que si una fiscalización se inicia con requerimiento de antecedentes, el SII dispondrá, por regla general, de 9 meses para Citar, Liquidar o Girar, pero si se inicia con una Citación, Liquidación o Giro el plazo de 9 o 12 meses es inoficioso porque la actuación del SII se realizó con prontitud y celeridad, permitiendo al contribuyente conocer inmediatamente las eventuales impugnaciones. Refiere que la fiscalización que culminó con el acto reclamado consideró instrumentos públicos que obraron en poder del SII y fundan el requerimiento de antecedentes adicionales efectuados en la Citación. Añade que los antecedentes que pudieran servir para acreditar el costo tributario de las participaciones y la correspondencia del valor de enajenación de los derechos sociales con aquellos corrientes en plaza o con los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza atendidas las circunstancias en que se realizaron las operaciones, se exigieron específica y determinadamente en la Citación N°302 (R) y no fueron aportados, pesando sobre ellos la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Agrega que el cómputo del Seiscientos noventa y ocho -698- plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, se efectúa desde la certificación de haberse acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos que, en este caso, no existe, porque el contribuyente fue citado dentro del plazo de prescripción. Menciona que el contribuyente reconoce que fue notificado el 12 de noviembre de 2012 y que se le solicitaron antecedentes, por lo que no puede alegar lo contrario, agregando que de los períodos 2003- 2012, sólo acompañó información del período 2006 a 2012. Añade que con posterioridad a la Citación N°302 (R), la reclamante solicita que se confirme la finalización de la revisión sin cobro de impuestos, informándole que se encontraba en revisión por lo que se podían ejercer facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción. Agrega que solicitó prórroga para responder la citación por lo cual la petición de cerrar el proceso resultaba improcedente y que la devolución de los antecedentes aportados no implica una certificación de excluir la posibilidad de ejercer medios de fiscalización. Expone que el Informe de Fiscalización N°8/7, de 18 de enero de 2013, sólo concluye que faltan antecedentes y contiene una opinión técnica que no representa un acto administrativo terminal de la voluntad de poner término al proceso de fiscalización, sino que es uno de los tantos análisis efectuados a la compleja organización societaria fiscalizada, y tampoco es una manifestación de voluntad terminal de inexistencia de reparos o cobros de presuntas diferencias de impuestos, por lo que no tiene asidero que el SII obró en contra de sus actos propios. Agrega que la intervención de los Departamentos de Fiscalización de la Dirección Regional depende de diversos factores y se lleva a cabo procurando el eficiente uso de los recursos públicos disponibles, respetando la estructura organizacional del SII. Explica, respecto de las exclusiones a la aplicación del plazo fatal contenidas en el inciso 3° del artículo 59 del Código Tributario, que la contribuyente se encuentra desde el 28 de marzo de 2012, sometida a procedimiento de recopilación de antecedentes que impide la sujeción al límite temporal que se sostiene se habría excedido. Posteriormente, en el mismo párrafo (A), en su punto 2., esgrime respecto de la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, que esta ha sido ejercida en atención a que concurren los requisitos legales para su procedencia. Expone que Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, contaba con activos valorizados en $420.990.367.633.-, de acuerdo a las escrituras públicas y declaraciones de impuesto a la renta presentadas por dicha sociedad durante los años 2008 a 2011, los que en parte provienen de extintas sociedades Inversiones Olmos Limitada, RUT N°77.725.350-6, e Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°77.725.400-6, disueltas por fusión impropia, subsistiendo sociedad de Inversiones Lomas de La Dehesa, RUT N°76.125.060-4, que adquirió la totalidad de sus derechos. Añade que dichas sociedades, en un momento de su existencia tuvieron activos equivalentes en cantidad, calidad y valoración económica, pero los derechos en estas sociedades fueron cedidos por sus propietarios a valores radicalmente distintos, motivando a que el SII, en uso de sus facultades legales, iniciara una fiscalización de todas las operaciones a que se refiere la liquidación reclamada. Explica que para determinar si los derechos sociales de la reclamante en Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada fueron cedidos a valores corrientes en plaza o equivalentes a convenciones de similar naturaleza atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, se analizó la composición patrimonial de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, considerando su capital propio tributario y la calidad y condiciones de los activos y pasivos de acuerdo a su valor económico, determinándose que al 10 de septiembre de 2009 (AT 2010), fecha en que se cedieron los derechos cuyo valor se tasó, la composición patrimonial de la entidad era: I) Activos: $420.990.367.633.-; II) Pasivos: $423.065.585.410.-, que comprende pasivo a largo plazo por $366.732.464.751.- (pagaderos a 60 años, sin intereses), y un pasivo a corto plazo de $56.333.120.659. Añade que el pasivo a largo plazo, atendidas sus especiales y ventajosas condiciones en que se pactó, tiene un valor económico actual de $46.846.013.770.-, porque se aplica una tasa de descuento de un 3,80%, por lo que su pasivo, económicamente, tiene un valor actual y presente de solamente $103.179.134.429.-; III) Patrimonio: $317.811.233.204. Expresa que el pasivo jurídicamente existe y por el monto indicado, pero las modalidades de las obligaciones que representa son tan desventajosas para el acreedor, que ese pasivo, llevado al valor Seiscientos noventa y ocho vuelta -698 vta.- presente, económicamente, es poco valioso, circunstancia especial que, para efectos tributarios debió haber sido considerada por lo enajenantes de los derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, siendo razonable que el precio se ajuste a valores de mercado. Indica que, atendido a que el precio de la enajenación fue notoriamente inferior a los valores corrientes en plaza, el Director Regional, en uso de sus facultades legales, procedió a tasar el precio de venta en los términos que indica la liquidación reclamada. Añade que el reclamante en su libelo no da cuenta de antecedentes que desvirtúen los elementos que el SII tuvo en vista al efectuar la tasación ni se hizo cargo de sus fundamentos ni de señalar cuales serían las variables que inciden en la determinación del valor económico de los derechos cedidos. Finalmente, en el mismo párrafo (A), en su punto 3., refiere sobre la falta de acreditación del costo tributario, que, para efectos de determinar autónomamente su base imponible del Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente debió considerar el costo tributario de los derechos sociales rebajándolo del valor de enajenación, quedando sujeto a la carga de acreditarlos en la oportunidad en que fue requerido, lo cual no ocurrió. Añade que los documentos que dan cuenta del costo tributario de los derechos sociales, fueron requeridos expresa, determinada y específicamente en Citación, pesando sobre ellos la inadmisibilidad probatoria. Seguidamente, en el párrafo (B) titulado, “OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS A EFECTUAR”, expone sobre la imposibilidad de practicar una nueva auditoría y que el ámbito en que debe ejercer la jurisdicción el Tribunal Tributario y Aduanero está determinado por el acto recurrido, constituido por la integridad de la liquidación, que se dictó porque la reclamante no acreditó la correspondencia del valor de enajenación de los derechos sociales con el valor corriente en plaza o con los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizan las operaciones. Agrega que la reclamante tampoco acompañó antecedentes que desvirtuaran las impugnaciones del SII y que no tiene cabida el eventual aporte de nuevos y adicionales antecedentes destinados a desvirtuar la liquidación, por cuanto podrían corresponder, entre otros, a aquellos antecedentes que habiendo sido requeridos conforme el artículo 63 y 132 inciso 11° del Código Tributario, mediante citación que precedió a la liquidación reclamada, no fueron aportados, pesando sobre ellos la inadmisibilidad probatoria, o bien, corresponder a aquellos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación. Expresa que la liquidación reclamada es válida y se encuentra plenamente justificada. A fojas 214, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, rectificado a fojas 221. A fojas 694, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 26 a 42 vta., la Liquidación N°359, practicada con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la reclamante diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2010, por $9.356.835.986.-, reajustes por $795.331.059.- e intereses por $5.939.017.721.-, lo que da un total liquidado al 30 de julio de 2013 de $16.091.184.766. El fundamento de la liquidación, radica en que la reclamante en su escrito de respuesta a la citación, no explicó ni justificó que el precio de la cesión del 16,67% de los derechos sociales que poseía en la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, que se estableció en $100.000.-, se hubiese ajustado a los valores corrientes en plaza o a las convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, ya que del análisis patrimonial de dicha sociedad, se concluyó que económicamente sus activos son muy valiosos pero no sus pasivos, por lo cual dichos derechos sociales debieron haberse vendido a un valor que reflejara la realidad patrimonial y económica de la sociedad, por lo que se procedió a tasar dicho precio, conforme a las Seiscientos noventa y nueve -699- facultades conferidas por el artículo 64 del Código Tributario. Asimismo, respecto de la cesión del 12,20742% de los derechos sociales que poseía en la sociedad Inversiones OGF Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, y de la cesión del 18,83637% de los derechos sociales que poseía en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6, la reclamante no acompañó antecedentes que acreditaran el costo tributario en el que incurrió por lo que se procedió a gravar el mayor valor obtenido en dichas enajenaciones. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en resolver lo siguiente: 1) Si resulta ser nula o inoponible la liquidación por error en el RUT del reclamante; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada por la existencia de vicios en el procedimiento administrativo que le dio origen; 3) Si resultó procedente la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, ejercida por el SII; 4) Si el valor de la cesión de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, establecido en $100.000.-, es consistente y se ajustó a los valores corrientes en plaza o a las convenciones de similar naturaleza conforme a la valorización del patrimonio de dicha sociedad; y, 5) Si se acreditó el costo tributario de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad OGF Inversiones Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, y en Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650- 2. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos los derechos sociales de la reclamante en la sociedad Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $100.000. - Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos el 12,20742% de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad OGF Inversiones Limitada, RUT N°77.531.030-8, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $1.544.386.804. - Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos el 18,83637% de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $335.008.614. - Con fecha 29 de abril de 2013, el SII emitió a la reclamante la Citación N°302 (R), que fue respondida con fecha 28 de junio de 2013. - Con fecha 30 de julio de 2013, el SII emitió la Liquidación N°359 (R). - Que no existe cuestionamiento a la existencia jurídica de los pasivos, su monto ni condiciones de pago. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 214, rectificada a fojas 221 de autos, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de vicios en el procedimiento administrativo que dio origen a la liquidación reclamada. 2) Efectividad que el valor de cesión de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, se ajustó a los valores corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizó la operación. 3) Costo tributario de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad OGF Inversiones Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, y en Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650-2. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el primer otrosí de fojas 307, agregada de fojas 24 a 48; la acompañada e individualizada en lo principal y tercer otrosí de fojas 307, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°65-2016, según consta en certificado de foja 324; y, la solicitada en el segundo otrosí de fojas 307, en - Seiscientos noventa y nueve vuelta -699 vta.- - parte agregada a fojas 425 y 426 en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo en N°134-2016, según consta en certificado de fojas 434. - TESTIMONIAL de don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló, doña Soledad Recabarren Galdames, don Ignacio Rodríguez Llona y don Eduardo Roberto Walker Hitschfeld, según consta en actas agregadas de fojas 273 a 277 y de fojas 331 a 335. - PERICIAL, decretada a fojas 329, cuyo informe se encuentra agregado de fojas 409 a 419. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 62 y reiterada en lo principal de fojas 226, agregada de fojas 87 a 91; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 226 agregada de fojas 227 a 232 vuelta. - TESTIMONIAL de doña Geraldine Medel Veliz, doña Claudia Zuleta Munizaga y doña Roxana Illesca Contreras, según consta en actas agregadas de fojas 269 a 272 vta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta Notificación N°1411/7, de fecha 12/11/2012, agregada a fojas 24, en la que consta que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, notificó a la reclamante que hasta el 23 de noviembre de 2012 debía presentar la documentación que en dicha acta se detalla, para la fiscalización de Renta, Art. 1° DL 824 de 1974, - AT 2003-2012; (A.2) Liquidación Nº 359, agregada de fojas 26 a 42 vta. donde consta a fojas 35 la determinación de un patrimonio económico de $317.811.233.204.- derivado de la diferencia entre, activos por $420.990.367.633.- y, pasivos por $103.179.134.429.-, éste último calculado luego de aplicar la metodología de valorización del Valor Contable Ajustado, y una tasa de descuento de libre riesgo de 3,8% a aquellos pasivos de largo plazo, lo que genera la disminución del Pasivo Total contable Setecientos -700- informado por el contribuyente desde $423.065.585.410.- a aquel valor calculado por el SII; (A.3) INF. N°8/7, de fecha 18/01/2013, agregado a fojas 43 a 46, emitido por la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas (cuya firma no se registra en el documento) al Director Regional XV D.R.M.S. Oriente, en cuyas hojas se estampa la leyenda “Copia Ministerio Público”, el que consta de dos apartados denominados “Antecedentes” y “Desarrollo de la Fiscalización efectuada en este Departamento de Fiscalización”, en el cual se expone que, de acuerdo a las hipótesis planteada en el Reservado N°543, de 24.09.2012, informa en su letra a) sobre venta de derechos sociales a un precio inferior al de mercado, señalando además que los capitales propios tributarios de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada RUT N° 76.125.060-4, son negativos desde el año 2007 hasta el 2012, por lo que no existen antecedentes que permitan sustentar algún cobro de impuestos asociados a esta operación; (A.4) Ord. N°158 del SII, de fecha 30/05/2013, agregado a fojas 47, en el cual da respuesta a solicitud en F.2117, efectuada por la reclamante, señalando que aún se encuentra en proceso de revisión del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; que en el marco de dicha revisión se notificó el 30/04/2013, Citación N°302, de fecha 29/04/2013, solicitándose ampliación de plazo para responder a dicho requerimiento, y que en cuanto al cumplimiento de la Notificación Acta N°1411, de 12/11/2012, y la devolución de antecedentes, adjunta copia del acta de recepción de documentos con la constancia de su devolución, la que esta agregada a fojas 48; (A.5) Acta percepción documental, agregada a fojas 325, donde consta que la custodia N° 65-2016 contiene un disco compacto el cual tiene un archivo Excel denominado “Detalle de Activos”, y un archivo PDF denominado “Historia Ley 19.705”; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°65-2016, cuyo certificado rola a fojas 324: (B.1 (R), de 29/04/2013, y su respuesta de fecha 28/06/2013; (B.2) Mayor analítico de los años 2004 y 2009 de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4.; (B.3) Copia autorizada de Informe en Derecho titulado “Consistencia del precio fijado en un contrato de cesión de derechos sociales”, emitido y suscrito por Soledad Recabarren G., socio de Recabarren & Asociados, donde concluye que el valor de la cesión de los derechos sociales en la suma de $100.000.- se encuentra correctamente determinado, por cuanto refleja el valor de mercado del patrimonio adquirido, siendo por ello un precio jurídicamente razonable y admisible de pactar en esa transacción; y, agrega el hecho que la sociedad cuyos derechos sociales han sido cedidos registraba patrimonio contable negativo, de manera que la determinación del precio de venta, es congruente con dicho patrimonio contable negativo, pues es evidente que no resulta posible fijar un precio negativo, y que el valor de mercado de los activos menos los pasivos asumidos no superan dicho monto; (B.4) Copia autorizada de Informe en Derecho titulado “Criterios para la determinación del precio en la cesión de los derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda.”, emitido por Soledad Recabarren G., socio de Recabarren & Asociados, que concluye: Que la cesión de los derechos en Lomas II corresponde a una transacción inserta en un proceso de reorganización societaria y patrimonial verificado entre personas jurídicas relacionadas que solo tuvo como propósito contribuir a reestructurar un patrimonio familiar entre las distintas empresas del conglomerado familiar Ossandón Larraín, por lo que no cabe sino concluir que, primando el fondo económico por sobre el vehículo legal utilizado, el precio de $100.000.- fijado por las partes es correcto y razonable, tanto porque Lomas II registraba a la época de las cesiones un patrimonio contable negativo, cuanto porque el precio acordado es coincidente con el valor contable de los derechos cedidos registrado en las sociedades cedentes; (B.5) Copia autorizada de “Informe Valorización Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda.”, del mes de diciembre de 2014, emitido por Valtin Capital; donde concluye: a) No es posible determinar en forma directa un valor económico o de mercado para los derechos sociales de Lomas II; b) Se requiere estimar el valor de los derechos sociales de Lomas II en forma indirecta, por la vía de estimar el valor económico de los activos y pasivos que poseía Lomas II; c) el valor económico de los activos de Lomas II se encontraba en el año 2009 son de $140.963 millones, determinados en función del enfoque de costo para valores negociables, cuentas por cobrar y el Activo Fijo muebles, y utilizando el enfoque de mercado para los bienes raíces, lo que implica un descuento promedio del 69% respecto del valor contable de los activos; d) Dadas las características de los pasivos de Lomas II, se requirió hacer dos escenarios de valorización en base a los plazos de pago de dichos instrumentos, donde: a) El escenario Nº 1 considera que el 80% del Pasivo de largo Plazo se pagará en 5 cuotas anuales iguales a contar de agosto de 2008 y el restante 20% se mantiene en 60 años; b) El escenario Nº 2 considera que los Pasivos de Largo Plazo serán pagados íntegramente cuando la Setecientos vuelta -700 vta.- empresa genere los flujos suficientes para hacer dichos pagos; e) El valor económico de los pasivos de Lomas II se encontraba: Escenario 1: $410.576 millones; Escenario 2: $149.068 millones; f) El valor económico del patrimonio de Lomas II alcanzaba a: Escenario 1: -$269.613 millones; Escenario 2: - $8.105 millones ; g) Dadas las características societarias específicas de Lomas II, no es posible calcular en forma objetiva y fehaciente un valor de mercado de los derechos sociales en ella, pero en todo caso es esperable que cualquier valor de mercado hubiere sido inferior a su valor económico; (B.6) Copia autorizada de “Informe de Validación de los criterios aplicados para la determinación de los precios de venta de derechos sociales de empresas Grupo Ossandón Larraín”, emitido en el mes de marzo 2015 por Rodrigo Avalos Campos, socio de Exbig4, en el cual se concluye: 1) Que en la venta de derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda. (Lomas II), realizada con fecha 10.09.2009, se fijó el precio de venta en consideración al valor originalmente aportado por los socios en la constitución de la sociedad. Lo anterior por cuanto el patrimonio contable reflejaba un valor negativo al 31 de diciembre del año anterior; 2) En la venta de derechos sociales de OGF Inversiones Ltda., de fecha 10.09.2009, se fijó el precio de venta en consideración al patrimonio contable al 31.12.2008; 3) En la venta de derechos sociales de Forestal Los Alerces Ltda., de fecha 10.09.2009, se fijó el precio de venta en consideración al patrimonio contable al 31.12.2008; (B.7) Copia autorizada de informe denominado “Valorización económica de la sociedad Lomas de la Dehesa Ltda., emitido en el mes de octubre de 2015, por don Ignacio Rodríguez y don Eduardo Walker, en el que se concluye: a) Que a la fecha de valorización el valor económico del patrimonio es igual a cero, derivado de la valorización de activos y pasivos por $111.194.- millones; b) En cuanto a la metodología para valorizar los activos y pasivos: b.1) Para raíces fue mediante el uso de comparables o valor de mercado; b.2) Demás activos fue similar al valor contable; b.3) Para los pasivos se determinó la disponibilidad de recursos para servir la deuda de largo plazo, los que resultaron ser insuficientes; c) La venta que hacen los socios de sus participaciones en Lomas II a un precio total de $600.000.-, en septiembre de 2009 se ajusta a la realidad económica – financiera de la sociedad. En el caso de Lomas II el patrimonio contable era negativo y el valor económico del patrimonio era igual a cero de manera que el aporte realizado por cada socio al momento de la constitución de la sociedad ($100.000.- cada uno) es razonable; Que la cesión de los derechos societarios de Lomas II en un precio total de $600.000.- no causó ningún perjuicio económico o detrimento patrimonial a los socios; (B.8) Copia autorizada de “Informe sobre la tasación de Impuestos Internos que determina el valor del patrimonio de Lomas II”, emitido en el mes de abril de 2016 por don Ignacio Rodríguez y don Eduardo Walker, en el que se concluye que el informe técnico de valorización de la Sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada (Lomas II) que preparó el SII con el objeto de determinar el valor económico del patrimonio de la empresa al 10.09.2009 adolece de serios errores técnicos, por cuanto no realizó una tasación para calcular el valor económico de los activos de la sociedad. Dicho informe ignoró que el valor del patrimonio siempre es residual y que tendrá un valor positivo solo en la medida que los activos alcancen a cubrir las deudas. Al suponer que la deuda se paga íntegramente al cabo de 60 años y no dentro de ese plazo, lo que en realidad se hace es traspasar el valor de la deuda al patrimonio. De hecho, si, por ejemplo, se supone que la deuda se paga al cabo de 30 años, algo que era perfectamente factible, el valor económico del patrimonio se hace cero. El SII se limitó a extraer de la declaración de renta AT 2009 de Lomas II, el monto de los activos que dicha sociedad declaro en la línea 122 del formulario respectivo, sosteniendo que dicho monto era una buena aproximación al valor de mercado que tenían los activos de la sociedad al 10.09.2009. El valor de referencia utilizado por el SII no corresponde en absoluto a una tasación a valor de mercado, sino más bien a un valor histórico que, con el paso del tiempo, presenta una serie de distorsiones que redundan en una sobrestimación del valor económico de los activos de Lomas II. Esto se traduce en un cálculo erróneo del valor económico del patrimonio de Lomas II, puesto que dicho valor fue calculado por el SII por diferencia entre los activos y pasivos de la empresa; (B.9) Escritura pública de 10.09.2009, Repertorio Nº 18.211-2009 sobre Modificación de sociedad OGF Inversiones Limitada, agregada de fojas 182 a 188; donde consta: En su cláusula segunda: La participación de sus socios: a) Inversiones Guadalupe Limitada, 12,14040%; b) Bernardo Ossandón Larraín, 12,20742%; c) Gabriel Ossandón Larraín, 12,20742%; d) Manuel Ossandón Larraín, 12,20742%; e) Inversiones La Rosa Limitada, 12,20742%; f) Inversiones Cordillera Limitada, 26,8225%; g) Maria Ossandón Larraín, 12,20742%; En su cláusula tercera letra e); Que por dicho instrumento; la reclamante, vende, cede y transfiere a Inversiones Cordillera Ltda., la totalidad de los derechos que le corresponden en la referida Setecientos uno -701- sociedad por la suma de $1.544.386.804.-; (B.10) Escritura pública de 10.09.2009, Repertorio Nº 18.212-2009 sobre Modificación de sociedad Forestal Los Alerces Limitada, agregada de fojas 189 a 195, donde consta: En su cláusula segunda: La participación de sus socios: a) Inversiones Guadalupe Limitada, 5,81818%; b) Bernardo Ossandón Larraín, 18,83637%; c) Gabriel Ossandón Larraín, 18,83636%; d) Manuel Ossandón Larraín, 18,83636%; e) Inversiones La Rosa Limitada, 18,83637%; f) Maria Ossandón Larraín, 18,83637%; En su cláusula tercera letra e); Que por dicho instrumento; la reclamante, vende, cede y transfiere a Inversiones Cordillera Ltda., la totalidad de los derechos que le corresponden en la referida sociedad por la suma de $335.008.614.-; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°134-2016, cuyo certificado rola a fojas 434: Carpeta que contiene copias de: (C.1) Diario analítico año 2010; (C.2) Balance Tributario periodo 2010, donde consta un resultado contable negativo o pérdida contable por $3.152.687.-; (C.3) Determinación de la RLI AT 2011, donde consta un resultado tributario negativo o pérdida tributaria por $142.546.788.-; (C.4) Escritura modificación sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, de fecha 10.09.2009, RepertorioN°18.210-2009, consta en la letra e) de la cláusula Tercera que la reclamante vende, cede y transfiere a Inversiones Cordillera Limitada, todos los derechos que le corresponden en Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, en la suma de $100.000.- 10°) Que también se analizará la INSTRUMENTAL individualizada en el otrosí de la presentación de fojas 435, cuya agregación a los autos - de fojas 443 a 492 - fue decretada en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 694, consistente en: (1) Liquidaciones Nº 265 y 266 de 30/08/2016 y Liquidaciones Nº 271 y 272 de 30/08/2016, agregadas de fojas 443 a 460 vuelta, en las que consta que el SII liquidó a los contribuyentes Gabriel Guillermo Ossandón Valdés y María Soledad Larraín Troncoso, respectivamente, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el AT 2010; y, (2) Informe de fecha 16/09/2016, elaborado por el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL) de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, denominado Peritaje: “Valorización de sociedad de inversiones Lomas II al año 2009”, agregado de fojas 461 a 492, el cual concluye que tras los análisis realizados a la luz del total de activos y pasivos al 31.08.2009, bajo la metodología de Valor Contable Ajustado, los montos finales del patrimonio de Lomas II obtenidos ascienden a: a) 730.739,65 UF, equivalentes a $15.285.115.096, derivado de la diferencia entre los activos por $7.555.137,48 UF ($158.033.228.313) y los pasivos por 6.824.397,83 UF ($142.748.113.217.-); utilizando para los Pasivos de Largo Plazo una tasa de descuento de 4,007% (tasa de libre riesgo) tomando como base la información del Banco Central y el modelo de Nelson Siegel Svensson; b) 1.914.478,23 UF, derivado de la diferencia entre los activos por $7.555.137,48 UF y 5.640.659,25 UF; utilizando para los Pasivos de Largo Plazo una tasa de descuento de 6,3816% (tasa hipotecaria); 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló, al tenor de los puntos de prueba fijado en autos, y las declaraciones, sólo respecto del punto de prueba N° 2, de doña Soledad Recabarren Galdames, don Ignacio Rodríguez Llona y don Eduardo Roberto Walker Hitschfeld, según consta en actas agregadas de fojas 273 a 277 y de fojas 331 a 335, quienes, legalmente juramentados, declararon lo siguiente: (A) Don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló declaró que: (1) Desde el año 2001 a la fecha es abogado de diversas sociedades de la familia Ossandón Larraín, que en el año 2002 o 2003 comenzó un proceso de reorganización de su patrimonio societario familiar, en el cual participa redactando escrituras. (2) El año 2008 se decide formar un holding societario familiar, dejando a Inversiones Cordillera Limitada como matriz chilena, por lo que en septiembre del año 2009 se suscriben una serie de escrituras públicas, que contienen determinados actos jurídicos con los cuales se conformó dicho Holding. (3) En diciembre del año 2012, la Dirección de Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos efectuó una solicitud de recopilación de antecedentes, la que fue respondida y se restituyó la documentación poniendo fin al proceso de fiscalización y dando a entender que la operación de cesión de los derechos en Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada no había diferencias de impuesto, pero llegó una Citación, ahora de Pequeñas Empresas, por la misma operación, en circunstancias que el proceso de fiscalización iniciado con la recopilación de antecedentes ya había concluido. (4) En los antecedentes a los que tuvo acceso en la carpeta investigativa del Ministerio Público conoció el informe N°8, emanado del Servicio de Impuestos Internos, que señalaba que en la operación de cesión de los derechos que tenían en Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, las sociedades Inversiones Setecientos uno vuelta -701 vta.- Guadalupe Limitada, Inversiones La Rosa Limitada, Inversiones Navona Limitada, Inversiones Tongoy Limitada e Inversiones Zebra Limitada no había diferencias de impuesto y, a pesar de ello, comenzó el proceso con la Citación que dio origen a la Liquidación que se discute en autos. (5) Atendido que se trataba de una reorganización de un patrimonio societario familiar, entre empresas relacionadas; que ningún derecho social ni bien salió de dicho patrimonio hacia terceros; que no hubo intervención de terceros extraños; y, que ninguna de las personas naturales y jurídicas que conforman el conglomerado familiar obtuvo beneficio, se utilizó el valor contable o patrimonial, es decir, activo menos pasivo. (6) Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, tenía patrimonio negativo, es decir, sus deudas son superiores a sus activos, por lo que se utilizó el monto de lo aportado por cada socio para fijar el valor de la cesión, el que ascendió a la suma de $100.000. (7) Inversiones La Rosa Limitada cedió los derechos que tenía en las sociedades a que se refiere el punto de prueba en el monto establecido en dichas escrituras, a septiembre del año 2009, encontrándose en ellas el costo tributario de los derechos de Inversiones La Rosa Limitada. (B) Doña Soledad Recabarren Galdames respecto del punto de prueba N° 2 declaró que: (1) Atendida su calidad de profesor de Derecho Tributario y Contabilidad en la Universidad Católica y Universidad de Chile, se le presentaron las escrituras de cesión de derechos y los balances de las sociedades cedidas para que opinara si el precio de $100.000 establecido en la escritura de venta era un valor razonable considerando el conjunto de la operación. (2) La sociedad cedida posee bienes raíces y un pasivo por igual monto, por la realización de unos gastos presentaba patrimonio negativo, y los dueños finales de las sociedades vendedoras como los dueños finales de la estructura compradora eran los mismos, en igualdad de condiciones, en ambos lados de la operación. (3) Atendido que la sociedad cedida presentaba patrimonio negativo, lo que se reflejaba en la sociedad adquirente, parece razonable, que el precio de venta establecido fuese el valor al cual se encontraban registrados estos derechos sociales, esto es, la suma de $100.000. (4) En el valor de los activos y de los pasivos se consideró la condición de pago a plazo que, por no pactar intereses por separado, está implícita en el precio de compra de los inmuebles, reflejado en el pasivo de la sociedad, la que pagaría en un plazo máximo de 60 años, de acuerdo a las escrituras y, a la fecha en que se solicitó evacuar el informe, ya se habrían efectuado abonos por montos no relevantes en relación al precio total de compra pero que implicaban un ánimo de anticipar el pago de este saldo de precio. (5) Desde el punto de vista contable una reorganización de este tipo no puede generar ni utilidad ni pérdida para las partes intervinientes por cuanto al no salir los bienes del patrimonio común no se ha realizado el resultado de la operación. (6) La reorganización se inició con la enajenación de bienes raíces efectuada por personas naturales a sociedades que les pertenecían con la finalidad de alzar costos y obtener flujos no tributables, atendido que el artículo 17 N°8, de la Ley de la Renta, permitía considerar ingreso no tributable el mayor valor en la enajenación no habitual de bienes raíces; luego, estas sociedades se adquirieron por las sociedades vendedoras registrándose en ese momento los bienes raíces y los saldos de precio originados en esta restructuración patrimonial. (7) En la primera etapa cada familia poseía su proporción de los bienes raíces y tenía una cuenta por cobrar que le permitía, en la medida, que se comercializaran dichas propiedades flujos libres de tributación. En la segunda etapa, los distintos grupos familiares decidieron poner estas estructuras bajo una sociedad común, a objeto de mejorar y potenciar el desarrollo inmobiliario de las diferentes propiedades y es por ello, que fueron cedidos estos vehículos a $100.000, por haberse realizado con anterioridad el ingreso no renta y encontrarse pendiente de pago al no haberse materializado aun ni la venta ni el desarrollo inmobiliario de dichos inmuebles. (8) Los bienes raíces originalmente provienen de herencia de los abuelos, los cuales se mantenían a avaluó fiscal, a la fecha de recibir la herencia, sin embargo, los que eran terrenos no explotables con las modificaciones de los planos reguladores incrementaban de manera importante su valor comercial, es por ello, que con la finalidad de explotar, en conjunto estos bienes, y por esta vía obtener una mayor rentabilidad, decidieron poner estos bienes en una sociedad común, pero previamente cada enajenante debía tener registrados estos bienes a su valor de mercado, el cual en esa época, normalmente se realizaba aportando los bienes raíces a una sociedad en constitución, operación que el Servicio de Impuestos Internos había calificado como una enajenación efectuada entre partes no relacionadas porque en esos años se consideraba que una sociedad en constitución no estaba relacionada con el socio aportante, criterio que con posterioridad a cambiado, lo que permitía que un bien quedara registrado a su valor de mercado y en consecuencia se alzara el costo tributario de este pese a que estaba en una sociedad de propiedad de la aportante. (C) Don Ignacio Rodríguez Setecientos dos -702- Llona respecto del punto de prueba N°2 declaró que: (1) Efectuó una valorización económica del patrimonio de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, a la fecha de cesión de los derechos, utilizando una metodología convencional en el área financiera que consiste en determinar el valor patrimonial por diferencia entre los activos y pasivos, ambos valorizados en términos económicos. (2) Constató a través de múltiples informes de fuentes independientes que el valor económico de los activos de Lomas II correspondía aproximadamente a un 25% del valor al cual estos activos estaban registrados en la contabilidad, lo que no es sorprendente porque la mayor parte de los activos eran terrenos que habían sido aportados varios años atrás y tenían una distorsión en su valor toda vez que el principio rector bajo el cual se registran en la contabilidad estos activos es el costo histórico y como los activos son muy específicos y de muy baja rotación permanecen en la contabilidad con valores históricos que muchas veces no se condicen con la realidad económica y de mercado vigente varios años después. (3) Los activos económicos de Lomas II eran insuficientes para pagar los pasivos de la sociedad y si hacia el ejercicio de vender los activos a su valor económico y pagaba los pasivos operativos, el saldo que quedaba apenas alcanzaba para pagar el 24,5% del resto de los pasivos que correspondían fundamentalmente a deudas con sociedades vinculadas a la familia Ossandón, las que eran deudas subordinadas que tenían la condición de que podían ser pagadas, si habían flujos disponibles, en un plazo de hasta 60 años y en tales condiciones el valor económico del patrimonio es igual a cero. (4) El contexto de la cesión de los derechos de Lomas II es en que el patrimonio contable de la sociedad es negativo y el patrimonio económico es igual a cero, por lo que no se podía seguir la regla que tenía la familia Ossandón en las cesiones de derechos que había hecho anteriormente, que consistía en utilizar el valor patrimonial contable, razón por la cual se decidió poner como valor de referencia la cifra de 100 mil pesos que correspondía al valor del aporte efectuado por cada uno de los miembros que constituyeron la sociedad Lomas II. (5) El Servicio de Impuestos Internos señala en su liquidación que hace una valorización económica de los activos y pasivos de la sociedad y determina, por diferencia entre activos y pasivos, un valor económico positivo de Lomas II, sin embargo, si bien la metodología utilizada es correcta en el espíritu, es decir, el patrimonio es siempre un residuo que corresponde a la diferencia entre activos y pasivos, en la práctica se verifican serios errores metodológicos, ya que en el caso de los activos no hay ninguna tasación para ajustarlos al valor de mercado a la fecha de la cesión, ya que se traspasó el valor contable tributario del formulario 22 y tomó dicho valor como el valor económico de los activos, procedimiento que no es una tasación, sino que supone que el valor contable tributario es igual al valor económico de los activos. (6) La metodología del Servicio de Impuestos Internos para los pasivos supone que estos son pagados en una sola cuota en un plazo de 60 años y sin riesgo de crédito alguno, luego, esta cuota es actualizada en valor presente utilizando una curva de rendimiento inferida a partir de transacciones de instrumentos del Banco Central con plazos cercanos a los 20 años, pero esa valoración de los pasivos es errónea porque supone que el plazo de pago es de 60 años en circunstancias que las deudas con las sociedades de la familia Ossandón establecen que el plazo de pago de las deudas es de hasta 60 años, pudiendo, en consecuencia, pagarse en plazos sustancialmente menores. (7) Las circunstancias en que se celebró la operación de cesión de derechos pueden influir en la valorización económica de esos derechos ya que fueron valorizados en 100 mil pesos, tomando como valor de referencia el aporte efectuado por los socios al momento de constituir la sociedad, atendido que a la fecha de la cesión de los derechos el patrimonio contable de la sociedad Lomas II era negativo. (8) La conclusión del informe de valoración de Lomas II era que el valor económico de los activos era aproximadamente igual a un 25% de su valor contable, existiendo una tremenda diferencia entre la contabilidad y los valores de mercado que debieran haber sido utilizados en la tasación. (D) Don Eduardo Roberto Walker Hitschfeld respecto del punto de prueba N°2 declaró que: (1) En su opinión se ajustaron a los valores corrientes en plaza que se cobran en este tipo de operaciones, ya que, por su experiencia académica y profesional en valorización de empresas, ha estudiado y revisado alrededor de 100 valorizaciones diferentes. (2) La valorización financiera normal de un negocio o actividad o empresa consiste en obtener el valor del patrimonio de manera residual, para lo cual se determina el valor económico de los activos y se le resta el valor económico de los pasivos, en base a las proyecciones de flujo futuro o en base a la valoración de activos comparables. (3) Considerando informes de terceros sobre tasaciones de los principales activos de Lomas II, además de nuestras propias valorizaciones, y ajustes por la variación en el valor de los terrenos desde la fecha de tasación hasta la de valorización, llegó a la conclusión que el valor Setecientos dos vuelta -702 vta.- económico de los activos era aproximadamente entre un 24% y un 25% del valor contable de los activos, muy similar al valor contable para efectos tributarios y que el valor de dichos activos alcanzaba a cubrir no más allá del 24,5% de la deuda contraída por Lomas II con la familia Ossandón Larraín y, por lo tanto, el valor económico del patrimonio era esencialmente nulo, por lo que la asignación de un valor total de 600 mil pesos, era razonable para efectos de la transacción. (4) La valorización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en principio, sigue los mismos postulados financieros que usó para valorizar el patrimonio de Lomas II, sin embargo, a su juicio hay dos errores importantes ya que consideró como valor económico de los activos el valor contable tributario de los mismos, y ese valor sobreestima en un 75% el valor económico de dichos activos, y supuso que el pasivo se pagaría en una sola cuota al cabo de 60 años, ya que de los antecedentes que tuvo a la vista apreció que el pasivo con la familia tenía un plazo de hasta 60 años para ser pagado y dependía absolutamente de la voluntad familiar y de la disponibilidad de recursos el plazo del pago efectivo de dicha deuda, pudiendo ser muy anterior a los 60 años. 12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte reclamante, emitido con fecha 11.11.2016, por don Sergio Andrés Galarce Martínez, agregado de fojas 409 a 419, cuyo objetivo y alcance era determinar, con los antecedentes acompañados por la parte reclamante a fojas 307, el costo tributario de los derechos sociales que tenía la reclamante en las sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada al momento de su venta, efectuada el 10 de septiembre de 2009, el cual concluye que: a) De acuerdo con la documentación y libros aportados en el proceso probatorio, no advierte ningún tipo de irregularidad en la contabilidad de Inversiones La Rosa Limitada; y, b) Que la base imponible sobre la cual se calculó y la información debidamente revisada, las normas de valorización contables y tributarias el contribuyente si acredita el costo tributario sobre los derechos enajenados y materia de la controversia periciada. 13°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario Nº 22 AT 2010 de la reclamante, agregado a fojas 87; (A.2) Cartilla SIIC contribuyente año 2010 de la reclamante, agregada a fojas 88, donde consta que se emitió Citación al contribuyente con fecha 29.04.2013; y, (A.3) Citación Nº 302, agregada de fojas 227 a 232 vta., donde consta que se requirió al contribuyente diversos antecedentes respecto al AT 2010. 14°) Que, en quinto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de doña Geraldine Medel Veliz y doña Claudia Zuleta Munizaga, al tenor de los puntos de prueba N° 2 y 3, y la declaración de doña Roxana Illesca Contreras, al tenor del punto de prueba N° 3, según consta en acta de fojas 269 a 272 vta., quienes, legalmente juramentadas, declararon lo siguiente: A) Doña Geraldine Medel Veliz respecto de los puntos de prueba Nos. 2 y 3 declaró que: (1) Se solicitó a la Dirección Nacional una tasación para revisar la valoración de la empresa, la que fue efectuada por un equipo multidisciplinario especialistas en tasaciones, quienes entregaron un informe en el que se basó la liquidación de impuestos, porque discrepaba el valor de la cesión de los derechos sociales que fueron transados, específicamente, respecto de la valoración de los pasivos registrados contablemente por el contribuyente. (2) El método utilizado es ajuste contable, que consiste en revisar los activos y pasivos de la contabilidad respecto de valores económicos razonables, identificándose que existía una discrepancia sustancial en los pasivos contables, en particular, llamó la atención un préstamo a muy largo plazo, 60 años para hacer exigible la deuda, y sin intereses. (3) En la respuesta a la citación no se tuvieron antecedentes que pudieran incorporarse al desarrollo de la tasación económica. (4) El ajuste corresponde a un concepto base de finanzas que se denomina “El valor del dinero en el tiempo”, que se traduce en traer a valor presente el pasivo pactado a 60 años sin intereses, y en términos matemáticos significa un valor numérico muy inferior al valor del pasivo al momento de la liquidación. (5) En los activos no se determinaron diferencias significativas que llevaran a aplicar este método de ajuste contable que se utiliza en discrepancias sustanciales. (6) Ella participó en esta fiscalización desde una etapa intermedia, antes de la Citación, porque el Director Regional le encargó seguir con el caso de fiscalización, por lo que no estuvo desde el primer día en que se inició. (7) No recuerda si habían fiscalizaciones pendientes o terminadas pero la tarea que le encomendaron a su departamento, que en esa época correspondía a PYMIPE de la Dirección Regional Oriente, consistía en efectuar una fiscalización centralizada a todas las relacionadas dentro de los plazos de prescripción. Setecientos tres -703- (8) Se emitió Citación para que el contribuyente aclarara el costo tributario acompañando el respaldo para revisar la determinación de éste y en respuesta a la citación, no aporta antecedentes por lo cual fue emitida la Liquidación por las diferencias de impuestos al agregar el costo tributario a la base imponible. B) Doña Claudia Zuleta Munizaga respecto de los puntos de prueba Nos. 2 y 3 declaró que: (1) De acuerdo a la revisión realizada se determinó que la cesión de los derechos sociales no se ajustó a los valores corriente en plaza a juicio del Servicio, por lo que se tasaron estos derechos, previo haber solicitado al contribuyente que acreditara la valoración de estos mediante la respectiva citación. (2) La tasación fue realizada por un área específica y especializada del Servicio y la metodología empleada fue ajuste contable, que consiste en revisar que los valores patrimoniales se encuentren correctamente ajustados respecto de aquellos que tengan diferencias relevantes, en específico en este caso, se consideró que los valores de los principales pasivos no se encontraban a valores de mercado o de aquellos de similares convenciones atendidas las circunstancias de las operaciones. (3) El pasivo estaba compuesto principalmente por deudas contraídas con empresas relacionadas sin intereses, a 60 años plazo y el activo estaba compuesto por bienes inmuebles, muebles, capitales mobiliarios. (4) La solicitud de tasación efectuada a la Dirección Nacional se refirió a aquellos valores que se encontraban con diferencias sustanciales respecto de sus valores de mercado, en este caso, de acuerdo a un criterio económico, técnico y tributario, se tasaron sólo las cuentas de pasivo, ya que las cuentas de activo, de acuerdo a este criterio, se encontraban adecuadamente determinadas. (5) Respecto del costo tributario de las empresas se solicitó al contribuyente, mediante la Citación, que acreditara con todos los antecedentes necesarios los costos de esos derechos sociales, los que no fueron aportados en su respuesta a la citación ni tampoco señaló específicamente el costo ni encontrarse impedido de aportarlos. C) Doña Roxana Illesca Contreras respecto del punto de prueba N°3 declaró que: (1) En la Citación se le solicitó a la empresa acreditar el costo tributario de ambas cesiones y en respuesta a la Citación la empresa no aportó ningún antecedente para acreditarlo, motivo por el cual se procedió a liquidar los impuestos sin reconocer ningún costo, ya que ellos no aportaron nada para poder determinarlo. (2) Tiene entendido que existió documentación, de Inversiones La Rosa, que estuvo en poder del Servicio de Impuestos Internos, antes de la Citación. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD E INOPONIBILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR EXISTIR UN ERROR EN EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO DE LA RECLAMANTE. 15°) Que, la parte reclamante esgrime la nulidad e inoponibilidad de la Liquidación N°359, fundada en que dicho documento individualiza al contribuyente con un Rol Único Tributario distinto a aquel que le fue asignado por el SII. 16°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley. 17°) Que, el hecho que en la carátula de la liquidación reclamada yerre en el Rol Único Tributario de la reclamante, no constituye un vicio o defecto que afecte la validez del acto reclamado, por cuanto consta del mérito del proceso que la parte reclamante tomó íntegro y oportuno conocimiento de dicha liquidación, lo que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite, descartándose todo perjuicio derivado de dicho error, por lo que se rechazará la solicitud de nulidad e inoponibilidad de la liquidación reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LE DIO ORIGEN. 18°) Que, la parte reclamante esgrime además que afecta al procedimiento administrativo la circunstancia que, habiéndose devuelto los documentos solicitados en requerimiento de antecedentes N°1411/7, de 12 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, el 30 de abril de 2013, se notifica la Citación N°302-R, por el Departamento de Fiscalización de Mini y Pequeñas Empresas. Setecientos tres vuelta -703 vta.- Asimismo, funda la ineficacia de la liquidación, porque se basa en un proceso de fiscalización que no fue precedido de requerimiento válido de antecedentes, ya que de acuerdo a las instrucciones de las Circulares 58 y 63, complementadas con la Circular 49, de 2010, la entrega de documentación sin notificar citación, liquidación o giro implica la inexistencia de cuestionamientos y diferencias de impuestos, y que el proceso de revisión es un caso improductivo, lo cual ésta ratificado en el informe N°8/7, de 18 de enero de 2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas. Añade que, la notificación de una liquidación basada en actuaciones en que no se cursó el requerimiento previo y válido de antecedentes, produce la imposibilidad de iniciar una nueva revisión por los mismos períodos y por los mismos hechos. 19°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el SII, dentro de los plazos de prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puesto a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos del artículo 63, liquidar o formular giro. Asimismo, el artículo 59 bis dispone que será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una Citación según lo dispuesto en el artículo 63. 20°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°58, de 21/09/2000, sobre Procedimientos de Auditoría, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, el SII está facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que configuren o debieran figurar en la declaración. Agrega, que, si el contribuyente notificado responde y presenta la documentación dentro del plazo establecido, el funcionario debe levantar un Acta de Recepción de la documentación que podrá ser total o parcial. Asimismo, dispone que efectuada la auditoría a las declaraciones y documentos contables es posible que se llegue al resultado que no hay diferencia de impuestos, caso en el cual el funcionario comunica al contribuyente, mediante carta aviso, que su revisión ha concluido, indicándole que en esa auditoría no se han determinado impuestos y que los antecedentes requeridos están a su disposición, y cuando sean retirados, se levantará un acta de devolución que debe ser firmada por el contribuyente y por el funcionario. Agrega que, no obstante, el SII está facultado para reexaminar períodos auditados dentro de los plazos de prescripción que establece el Código Tributario. Por su parte, la Circular N°63, de 12/10/2000, que instruye sobre formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para auditorías tributarias, dispone en el acápite titulado “Informes Improductivos (Carta al Contribuyente)” que, si producto de la auditoría no hay diferencias de impuestos, el caso concluye con la devolución de la documentación al contribuyente mediante un acta de entrega de documentos y la emisión del Informe respectivo, e instruye sobre las cartas informativas. Por otra parte, la Circular N°49, de 12/08/2010, que instruye sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código Tributario, por la Ley N°20.420, señala que si el SII inicia una fiscalización en la que solicite la presentación de antecedentes, hará un requerimiento expreso, que no señalará el plazo que se aplicará porque se desprende de la naturaleza y alcance de la fiscalización que se desarrolle y su extensión dependerá de las situaciones que se presenten. Añade que, transcurridos los plazos que tiene el SII para ejercer la función fiscalizadora no es posible iniciar un nuevo requerimiento de antecedentes respecto del mismo período y de los mismos hechos. Agrega, la citada Circular, al referirse a la Certificación, que para un adecuado cómputo de los plazos que establece la norma, puesta a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, debe certificar, de oficio o a petición de parte interesada, el acaecimiento del hecho. A continuación, en el apartado referido a los plazos para efectuar la fiscalización, instruye que su objeto es que el SII pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente como de aquellos que tuviere a su disposición y en mérito de ello citar para los efectos de los dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias Setecientos cuatro -704- que determine, girarlas o dictar las resoluciones que correspondan, siendo dichos plazos de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente, y advierte que no es necesario que dentro de los plazos se efectúen todas las acciones señaladas, es decir, citación, liquidación, giro o resolución, ya que para fines legales solo basta que se realice uno de dichos actos. 21°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Acta de Notificación N°1411/7, y Liquidación reclamada analizadas en el motivo 9°) numerales (A.1) y (A.2) y su concordancia con la Citación N°302, analizada en el motivo 9) numeral (B.1) y en el motivo 13°) numeral (A.4), se debe tener por acreditado que la reclamada efectuó un requerimiento de antecedentes a la reclamante en cuya virtud emitió la Citación que precedió a la Liquidación reclamada. 22°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y las instrucciones impartidas por el SII, respecto del Procedimiento de Auditoría, la reclamada inició un procedimiento de fiscalización efectuando un requerimiento de antecedentes, dentro del plazo establecido en el citado artículo, con lo que se generó posteriormente la Citación N°302 (R) a la contribuyente, conociéndose las actuaciones de dicho proceso por la Unidad que emite y notifica dicha Citación, conforme lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código Tributario. Que, por lo anteriormente expuesto, la Citación N°302, de fecha 29 de abril de 2013, notificada con fecha 30 de abril de 2013, se originó en el requerimiento de antecedentes contenido en Notificación N°1411/7, de 12/11/2012, emitiéndose dicha Citación por el Departamento Fiscalización Personas, Micro y Pequeñas Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad que conoció del proceso de fiscalización que culminó con la Liquidación reclamada, por lo que, conforme a ello, se desechará el vicio de procedimiento alegado por la actora. Asimismo y conforme lo precedentemente desarrollado, se desechará también el argumento esgrimido en cuanto a la ineficacia de la liquidación reclamada porque se habría basado en un procedimiento de fiscalización que no fue precedido de un requerimiento válido de antecedentes, como así mimso, aquel referido a los efectos de notificar una liquidación emitida en las citadas circunstancias. 23°) Que, en cuanto a la entrega material de los antecedentes por el fiscalizador, si bien la ley no ha regulado el efecto que dicho acto produce dentro del proceso de fiscalización, conforme a lo instruido por el SII, en las Circulares N°58 y 63, ambas del año 2000, dicha devolución no constituye la finalización del procedimiento de auditoría atendido que ésta necesariamente debe ser puesta en conocimiento del contribuyente mediante el envío de una carta aviso en la que se le comunica que no hay diferencia de impuestos, que la revisión ha concluido y que los antecedentes requeridos están a su disposición, dejándose constancia de dicha entrega en un acta de devolución que debe ser firmada por el contribuyente y el funcionario. Que si bien consta a fojas 48, “Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación”, de fecha 28/03/2013, no consta sin embargo en autos que la reclamada hubiera emitido y enviado a la reclamante la Carta Aviso en la que informa el término de la revisión sin determinación de impuestos y la devolución de antecedentes, de manera que la mera o sola entrega de ellos, no implica el término formal del proceso de fiscalización iniciado en contra de la reclamante con el requerimiento de antecedentes Notificación N°1411/7, de 12/11/2012, ni que ésta haya concluido como improductiva, como lo esgrime la reclamante. 24°) Que, en cuanto a la inexistencia de los cuestionamientos contenidos en la Liquidación Reclamada y la afectación de los actos propios de la Dirección Regional Santiago Oriente, en razón de lo expuesto en el Informe N°8, de fecha 18 de enero de 2013, del Primer Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas de dicha Dirección Regional, cabe señalar que el citado informe -agregado de fojas 43 a 46 y analizado en el numeral (A.3) del motivo 9°)- se originó en el Reservado N°543, de fecha 24/09/2012, y contendría una revisión desarrollada por dicho departamento de fiscalización, solicitado mediante un documento Reservado, cuyo tenor se desconoce, así como el contexto dentro del cual se efectuó dicha solicitud. Setecientos cuatro vuelta -704 vta.- Además, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, dicho informe no fue puesto formalmente en conocimiento de la reclamante y no es parte del proceso de fiscalización que se inicia con el requerimiento de antecedentes Notificación N°1411/7, de 12/11/2012, dentro del cual se emite Citación N°302 y la liquidación reclamada. 25°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, se entiende por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Por su parte, para la Teoría de los Actos Propios, una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz observada por el sujeto dentro de una situación jurídica. Que, adicionalmente, conforme a lo establecido por los artículos 59 inciso primero y 200 incisos primero y segundo del Código Tributario, el SII se encuentra expresamente facultado para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción. Que, según se desprende de las disposiciones legales citadas precedentemente, la Teoría de los Actos Propios encuentra escaso campo de aplicación en nuestro sistema tributario, con la importante excepción contemplada en el artículo 26 del Código Tributario, cuya protección no ha sido invocada por la parte reclamante en estos autos, por lo que se debe desestimar la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos vulneró la mencionada teoría. En este sentido, respecto del Informe N°8, no tendría aplicación la Teoría de los Actos Propios, toda vez que no se observa la existencia de una conducta jurídica relevante y eficaz por parte de la reclamada que permitiera a la reclamante obrar de una forma determinada, ante una pretensión litigiosa distinta del SII, más aún dada la circunstancia que el informe que esgrime la reclamante no le fue notificado, ni constituye un acto de procedimiento terminal que contenga la decisión formal del organismo fiscalizador, dentro del proceso de auditoría que da origen a esta instancia judicial. Así, conforme todo lo expuesto en los acápites precedentes, se desechará el argumento de inexistencia de los cuestionamientos contenidos en la liquidación reclamada . IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA FACULTAD DE TASACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EJERCIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 26°) Que, el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario establece: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.” 27°) Que, en la especie, conforme consta de la Liquidación reclamada, la reclamante ha enajenado la totalidad de los derechos sociales que poseía en la sociedad de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, equivalentes a un 16.67% de participación, en la suma de $100.000.- 28°) Que conforme la norma antes citada, el SII se encontraba facultado para tasar el precio de venta cuando éste fuere notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza según sean las circunstancias en que se realiza la operación, como ocurrió en el caso de autos. 29°) Que por lo anteriormente expuesto, deberá rechazarse el argumento esgrimido en este sentido por la actora. Setecientos cinco -705- V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL VALOR DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LA RECLAMANTE EN LA SOCIEDAD INVERSIONES LOMAS DE LA DEHESA LIMITADA SE AJUSTÓ A LOS VALORES CORRIENTES EN PLAZA O A LAS CONVENCIONES DE SIMILAR NATURALEZA CONFORME A LA VALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO DE DICHA SOCIEDAD. 30°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Liquidación Nº 359 y la Valorización de sociedad de Inversiones Lomas II al año 2009, emitido por Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL), analizados en el motivo 9°) literal (A.2) y en el motivo 10°) numeral (2), respectivamente,, se debe tener por acreditado y establecido que habiendo ambos documentos considerado la metodología del valor contable ajustado - método que ajusta a valor de mercado los activos y pasivos - y una tasa de libre riesgo, en el caso del SII un 3,8% y en el caso del CEAL un 4,007%, resulta manifiesta la diferencia de valorizaciones finales determinadas a partir de una misma información base. En efecto, la liquidación mantiene inmutable el valor total de activos en $420.990 millones, disminuyendo sólo el pasivo total, el cual de un total de $423.065 millones se reduce a $103.179 millones. En cambio, el informe evacuado por el CEAL ajusta ambos elementos (activos y pasivos), reduciéndolos a $158.033 millones tratándose de los activos y a la suma de $142.748 millones en el caso de los pasivos. Qué asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Informe Valorización Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, emitido por Valtin Capital y la Valorización Económica de la Sociedad Lomas de la Dehesa Limitada, emitido por Ignacio Rodríguez y Eduardo Walker, analizados en el motivo 9°) literal (B.5) y (B.7) así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°) letras C) y D), se debe tener por acreditado y establecido que utilizando el enfoque del costo para activos líquidos, y el enfoque de mercado para valorizar los bienes raíces, el total de activos a septiembre de 2009 de la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, ascienden a la suma de $140.963 millones y $111.194 millones respectivamente, sumas que difieren significativamente del valor total de activos considerado para dicho periodo por el SII en su Liquidación Nº 359 por un valor de $420.990 millones. Que, por su parte, el informe del CEAL, analizado en el motivo 10°) numeral (2) resulta ser concordante con los informes analizados en el motivo 9°) literal (B.5) y (B.7) al momento de determinar la valorización de los activos toda vez que el total de activos de Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda., fluctúan entre los $111.194 millones y los $158.033 millones, valorización muy diferente a aquella efectuada por parte del SII en su Liquidación Nº 359. 31°) Que no obstante el SII tiene la facultad para revisar y fiscalizar a los contribuyentes dentro del término de prescripción de la acción fiscalizadora, como se concluyó en el motivo 29°) precedente, se ha de tener presente que dicha entidad fiscalizadora mediante el Informe Nº 8 -previo a la liquidación reclamada en autos-, emanado de la Jefe Primer Departamento de Fiscalización Mediana y Grandes Empresas, de fecha 18 de enero de 2013, informó al Director Regional Oriente, que los capitales propios tributarios de la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, cuyos derechos fueron enajenados, son negativos desde el AT 2007 hasta el 2012, asimismo, señala que no existen antecedentes que permitan sustentar algún cobro de impuestos asociados a esta operación. 32°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, se debe concluir que el SII no efectuó una valorización de activos y pasivos, sino que solamente respecto de los pasivos, disminuyendo su valor y generando en consecuencia una excesiva valorización económica del patrimonio. 33°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se debe acoger la alegación de la reclamante en el sentido que la liquidación reclamada adolece de valoración real, específica y seria de los activos de la sociedad, debiendo en consecuencia el SII proceder a reliquidar el impuesto de primera categoría, tomando en especial consideración la correcta tasación de los activos y pasivos de la contribuyente, tal como se observó en a la metodología del el Informe de CEAL, analizado en el motivo 10°) numeral (2), precedente. Setecientos cinco vuelta -705 vta.- VI.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL COSTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LA RECLAMANTE EN OGF INVERSIONES LIMITADA (HOY AGRÍCOLA OGF LIMITADA) Y FORESTAL LOS ALERCES LIMITADA, CEDIDOS A INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, SE ENCUENTRA ACREDITADO. 34°) Que el artículo 41 número 13, inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época del período liquidado establecía, en lo pertinente, que: “Tratándose de la enajenación de derechos en sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. …” 35°) Que, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de modificación de sociedades analizadas en el motivo 9°) literales (B.9) y (B.10) y su concordancia con las liquidaciones reclamadas analizadas en el motivo 1°) y el motivo 9°) letra (A.1), se debe tener por establecido que el precio de la cesión de los derechos sociales del reclamante en OGF Inversiones Limitada fue la suma de $1.544.386.804.-, en tanto que el precio de la cesión de los derechos sociales del reclamante en Forestal Los Alerces Limitada fue de $335.008.614. Por otro lado, el reclamante no ha aportado al proceso el Balance General de las sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, correspondientes al año comercial 2008; ni la documentación que sirve de respaldo a la contabilidad de ambas sociedades; ni la Determinación de la Renta Líquida Imponible para dicho período; ni un análisis o detalle de los distintos agregados y deducciones efectuados para determinar la Renta Líquida Imponible de ambas sociedades para el año comercial 2008, acompañado de la documentación de respaldo respectiva; así como tampoco la Determinación del Capital Propio Tributario de ambas sociedades al 1° de enero de 2009, acompañado de la documentación de respaldo respectiva. Por iguales consideraciones, se debe restar valor probatorio al INFORME PERICIAL analizado en el motivo 12°), toda vez que éste determina: a) No advertir ningún tipo de irregularidad en la contabilidad de Inversiones La Rosa Limitada; y, b) Que la base imponible sobre la cual se calculó y la información debidamente revisada, las normas de valorización contables y tributarias el contribuyente si acredita el costo tributario sobre los derechos enajenados y materia de la controversia periciada. Sin embargo, dicho informe efectúa un análisis puramente conceptual o teórico, que solamente se basa y da por ciertos los datos consignados en libro mayor analítico de cuentas patrimoniales y Formularios 22, pero en ningún caso examina la documentación de respaldo correspondientes para sustentar sus conclusiones, pues ésta no obra en autos. 36°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la actora no ha logrado acreditar fehacientemente el costo tributario de sus derechos sociales en ambas sociedades a la fecha de su enajenación, motivo por el cual no ha logrado desvirtuar, con pruebas suficientes, sus alegaciones relativas a que el costo tributario de los derechos sociales cedidos era superior al precio o valor de cesión de los mismos. 37°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, la liquidación reclamada, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado por la actora respecto de esta alegación. VII.- CUESTIONES FINALES. 38°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 39°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°, 15, 19, 20 N°5, 29 y siguientes y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 1° de la Ley N°20.322; los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 59, 59 bis, 63, 64, 115, 123, 124, 130, 131 bis, Setecientos seis -706- 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que conforme lo razonado en los motivos 30°) al 33°), se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Francisco Hurtado Sotomayor, abogado, RUT N°9.990.394-5, en representación de INVERSIONES LA ROSA LIMITADA, RUT N°77.867.400-9, en contra de la Liquidación N°359 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto dicho Servicio deberá reliquidar el Impuesto de Primera Categoría, rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES LA ROSA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002255-1 RIT GR-18-00589-2013 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.