Texto de la sentencia
Seiscientos noventa y seis -696-
“INVERSIONES LA ROSA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002255-1
RIT GR-18-00589-2013
Santiago, diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Hurtado Sotomayor, Abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°9.990.394-5, domiciliado en calle Marchant Pereira N° 201, oficina 802, comuna de Providencia,
Santiago, en representación de INVERSIONES LA ROSA LIMITADA, Rol Único Tributario N°77.867.400-
9, domiciliada en Avenida El Rodeo N°12.699, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien, en
conformidad a los artículos 115 y 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°359, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se
dé lugar a la excepción de nulidad de la liquidación; subsidiariamente, se declare su nulidad por estar
afecta a insubsanables vicios; en subsidio, privar de obligatoriedad la Referencia N°1 de la liquidación,
por la situación contradictoria que generó el SII; en subsidio de ello, dejarla sin efecto porque se emitió
sin cumplir las normas regulatorias del SII y basarse en una aparente tasación para justificar la
liquidación y contradiciendo el criterio del Informe N°8; y, dejar sin efecto la Referencia N°2 por
acreditar el costo tributario de los derechos sociales, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I.- de su reclamo titulado, “CUESTIÓN PRELIMINAR”, esgrime la nulidad e inoponibilidad
de la Liquidación N°359, atendido que se individualiza al contribuyente como “Inversiones La Rosa
Limitada, RUT 77.864.930-6”, sin embargo, el número identificatorio de la sociedad es RUT
N°77.867.400-9. Añade que de acuerdo a la Circular N°51 del año 2005, un vicio o error manifiesto, que
afecta la validez de los actos, es el error en la identificación del contribuyente.
En el capítulo III.- de su libelo titulado, “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EN CONTRA DE LA REFERENCIA N°1”,
consistente ella en el mayor valor determinado en la enajenación de derechos sociales producto de la
tasación del SII conforme el artículo 64 de Código Tributario, expresa en su párrafo A.- titulado,
“ARGUMENTOS DE FONDO ADMINISTRATIVO - IRREGULARIDADES E INCONSISTENCIAS DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL MISMO Y EN CONSECUENCIA DE LA CITACIÓN, TASACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS”,
las excepciones y defensas relacionadas a la irregularidad e invalidez del proceso de revisión,
refiriéndose, en primer lugar, al inicio del proceso de revisión mediante requerimiento válido de
antecedentes, finalización del mismo sin cobro de impuestos, indicando que la fiscalización primaria
se inició con el requerimiento de antecedentes N°1411/7, de 12 de noviembre de 2012, los cuales
fueron entregados el 28 de diciembre de 2012 al Primer Departamento de Fiscalización de Grandes
Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, y fueron devueltos al contador de la sociedad el
28 de marzo de 2013, de lo que se dejó constancia en el acta de recepción, y no se notificó citación,
liquidación o giro de impuestos.
En segundo lugar, señala sobre la notificación de citación del artículo 63 de Código Tributario, sin
nuevo requerimiento de antecedentes por un departamento distinto al que inició y terminó la
fiscalización previa, que el 30 de abril de 2013, el Departamento de Fiscalización de Personas Mini y
Pequeñas Empresas, sin nuevo requerimiento de antecedentes, notificó a la sociedad, y a otras
empresas del grupo familiar, la Citación N°302-R, en que se funda el cobro de impuestos. Añade que el
07 de mayo su representada solicitó que se certifique el término de proceso al Primer Departamento
de Fiscalización de Grandes Empresas, sin embargo en Oficio Ordinario N°158, de 30 de mayo de 2013,
notificado el 26 de junio de 2013, suscrito por la Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y
Pequeñas Empresas, sólo se certifica la devolución de la documentación presentada, manifestándose
la voluntad del SII respecto del término de la revisión sin reparos o cobros de presuntas diferencias de
impuestos.
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En tercer lugar, expone que la liquidación es ineficaz porque se basa en un proceso de fiscalización no
precedido de requerimiento válido de antecedentes, ya que ella se refiere al requerimiento de
antecedentes N°1411/7, de 12 de noviembre de 2012, del Primer Departamento de Fiscalización de
Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente.
En cuarto lugar, indica la importancia y rol de la entrega material de los antecedentes al contribuyente
por el fiscalizador, toda vez que, conforme a las instrucciones de las Circulares 58 y 63,
complementadas con la Circular 49 de 2010, la entrega de la documentación al contribuyente, sin
notificar citación, liquidación o giro, es una actuación que implica la inexistencia de cuestionamientos
y diferencias de impuestos, situando al proceso de revisión como caso improductivo. Añade que ello
está ratificado en el informe N°8/7, de 18 de enero de 2013, emitido por el Primer Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, el cual señala que en la enajenación de derechos
sociales efectuadas por su representada no existe mérito para determinar diferencias de impuestos por
presentar la sociedad, cuyos derechos se han cedido, capital propio negativo derivado del monto de
sus pasivos, por lo que el precio pactado no merece cuestionamientos.
En quinto lugar, en cuanto al término de la revisión iniciada con el requerimiento 1411/7 y la
necesidad de un nuevo requerimiento para comenzar otro proceso, expone que de las instrucciones
de la Circular 49, acápites B) y C), se colige que el requerimiento de antecedentes no es facultativo para
el SII, sino que una obligación y un elemento de certeza y protección de los derechos del contribuyente.
Añade que la citación y la liquidación reconocen como origen el requerimiento de antecedentes, pero
la liquidación no puede basarse en la notificación que generó la revisión inicial ya terminada, porque la
única forma admisible, de acuerdo a dicha Circular, para comenzar una nueva revisión que otorgue
sustento a la citación, tasación y liquidación, es notificando un nuevo requerimiento.
En sexto lugar, respecto del efecto de notificar una liquidación basada en actuaciones en las que no
se cursó requerimiento previo y válido de antecedentes, señala que del tenor del acápite B) de la
Circular 49 se desprende que el incumplimiento en los plazos legales para realizar un proceso de
revisión genera la imposibilidad de iniciar una nueva revisión por los mismos períodos y por los mismos
hechos.
Posteriormente, en el capítulo IV.- de su libelo titulado “INEXISTENCIA DE LOS CUESTIONAMIENTOS
CONTENIDOS EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, HECHO DETERMINADO POR EL INFORME TÉCNICO N° 8 DE 18
DE ENERO 2013 DEL PRIMER DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE GRANDES EMPRESAS DE LA DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. AFECTACIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA SEÑALADA DIRECCIÓN REGIONAL”,
señala que el proceso de fiscalización se enmarca en la disputa familiar entre Manuel Ossandón y su
familia, quien ha iniciado querellas por estafa, apropiación indebida y otras conductas. Añade que en
dichos procesos tuvo acceso a la carpeta de investigación del Ministerio Público, en la que se encontró
una copia del Informe N°8, de 18 de enero de 2013, suscrito por la Jefa del Primer Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, que indica,
respecto de la cesión de derechos en la suma de $100.000.-, que atendido que la sociedad cuyos
derechos se ceden registra capital propio negativo hace años, la suma de $100.000.- es consistente y
no existe mérito para levantar cobro de impuestos.
Expone que el mérito de dicho Informe es un antecedente incontrarrestable sobre los efectos de la
operación que sustenta el cobro, siendo evidente que la Citación de 30 de abril, buscó desvirtuar su
mérito. Añade que, atendido que dicho reporte no obedece a las pretensiones del Regional [sic]
Santiago Oriente, este procedió a reasignar la fiscalización al Departamento de Personas y Pequeñas
Empresas, dispuso el inicio de otro proceso de revisión, a través de la notificación de una citación, y
basándose en el requerimiento inicial terminado, no efectuó requerimiento válido de antecedentes,
vulnerando el artículo 59 del Código Tributario y las instrucciones de la Circular 49.
Explica que el punto central del problema, esto es, si el precio de cien mil pesos, pactado por los
derechos sociales, es o no un precio que se ajusta a la normativa tributaria, lo soluciona el
Departamento de Grandes Personas al concluir que dicha cifra se aviene a la realidad tributaria de la
sociedad, porque presenta capital propio negativo, no existiendo mérito para liquidar impuestos.
Añade que el SII no puede desconocer ni pretender impugnar dicho pronunciamiento con su accionar
no apegado a las normas jurídicas y que las medidas adoptadas por el Director Regional lo sitúan en el
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campo de atentar contra los actos propios del SII, porque el órgano legalmente empoderado para
revisar era el Primer Departamento de Fiscalización, que concluyó que no existía mérito para cuestionar
la operación, y la manifestación de la voluntad de dicho órgano es un acto vinculante para el SII y
determina su conducta, no pudiendo ir en contra de esos actos propios.
Seguidamente, en el párrafo relativo al objetivo del segundo proceso de revisión, expone que si bien
la liquidación reclamada señala que el motivo del segundo proceso de revisión fue verificar que el
precio de enajenación se hubiese ajustado al valor corriente en plaza o a los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, la finalidad perseguida por el Director Regional fue
impugnar la conclusión del Informe N°8 y generar condiciones para liquidar impuestos, recurriendo
incorrectamente a la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario y desarrollando una
argumentación que refuerza en el anexo tasación.
Posteriormente, en el apartado referido a los errores y desnaturalización de la facultad de tasar,
expone que el numeral 11 de la liquidación señala que no se cuestiona la existencia jurídica de los
pasivos, ni su monto ni condiciones de pago pero que, económicamente, dichas condiciones, dentro
del plazo de 60 años y sin intereses, hacen que su valor represente un monto menor, lo que evidencia
una contradicción y refleja la actuación del SII de impugnar sólo los pasivos de Inversiones Lomas de la
Dehesa Limitada a través de una tasación, por cuanto era la única forma de impugnar el Informe N°8.
Añade que un proceso de tasación comprende el análisis y valoración de activos y pasivos de la entidad
cuyos derechos y acciones se ceden, y considera las condiciones generales de mercado y las particulares
de la operación para que el SII pueda establecer un valor distinto al pactado por las partes a través del
mecanismo de tasación del artículo 64, sin embargo, en las actuaciones de la Dirección Regional se
constata que no existe una verdadera, real y efectiva tasación, sino que una impugnación pura y simple
de los pasivos de la sociedad, por lo que procede privarle de todo efecto.
A continuación en el capítulo V.- de su reclamo titulado, “CONSISTENCIA DEL VALOR DE LOS DERECHOS
SOCIALES PACTADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE CESIÓN DE DERECHOS”, señala que la operación está en
consonancia con la normativa tributaria, instrucciones e interpretaciones del SII vigentes al momento
de su celebración, y no puede ser objeto de reparos porque fue revisada por el Primer Departamento
de Grandes Empresas de la Dirección Regional sin impugnar los valores ni determinar la existencia de
diferencia de impuestos. Añade que, además, es consistente porque la sociedad cuyos derechos se
cedieron registraba patrimonio o capital propio tributario negativo, por lo que la suma fijada a título
de precio es un valor representativo del capital estatutario aportado inicialmente por cada socio.
Finalmente, en el capítulo VI.- de su libelo titulado, “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EN CONTRA DE LA
REFERENCIA N°2: ACREDITACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO RELATIVO A LA CESIÓN DE DERECHOS EN LA
SOCIEDAD OGF LIMITADA Y FORESTAL LOS ALERCES LIMITADA”, señala que la liquidación estima que la
totalidad del valor de la cesión de derechos de dichas sociedades corresponde a ingreso tributable, sin
embargo esta apreciación y determinación de impuestos es errónea, toda vez que no se considera el
costo que esos derechos han tenido para el cedente, lo que acreditara en la oportunidad procesal
correspondiente.
A fojas 57, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.A fojas 62,
comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme
la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo IV.- de su contestación titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”
indica como cuestión preliminar que el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la liquidación,
esto es, la existencia de operaciones consistentes en la enajenación de derechos sociales y el carácter
de renta tributable de las ganancias respectivas, ni aporta antecedentes que desvirtúen aquellos
considerados al ejercer la facultad de tasación por el SII, limitándose a describir lo que denomina
“Irregularidad del Proceso de Fiscalización” y señalar que el precio de enajenación de los derechos
sociales en Inversiones Lomas de La Dehesa, se ajustó al capital propio tributario de la entidad
estimando que ese valor es equivalente al corriente en plaza y/o valores de convenciones de similar
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naturaleza. Agrega que sus argumentos en cuanto a la conformación y cuantía del precio de
enajenación, confirman la procedencia del reparo a su declaración anual de impuesto a la renta, ya que
es necesario comprobar si el exiguo valor de venta asignado en la operación realmente correspondió
al valor corriente en plaza al tiempo de la operación.
Posteriormente, en el párrafo (A) de este capítulo titulado, “ARGUMENTACIONES RELATIVAS A LAS
ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE”, esgrime, en primer lugar, en el punto 1. relativo a la validez de la
liquidación, que lo que solapadamente se pide es su declaración de nulidad de derecho público, cuya
competencia es de los Tribunales Civiles. Añade que, en el contexto del principio de legalidad de los
actos administrativos y actuando dentro de las facultades propias del SII, se revisó la declaración anual
de impuesto a la renta, año tributario (en adelante, AT) 2010, y como consecuencia de ello practicó la
Citación N°302 (R).
Agrega que la liquidación reclamada es un acto administrativo que cumple los requisitos legales y
constitucionales, y que la facultad de conocer las causas sobre nulidad de derecho público no es
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que su conocimiento y resolución debe
someterse a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Explica que el reclamo plantea la supuesta existencia de omisiones y vicios en el proceso de fiscalización
y vulneración de derechos, y la justificación del precio asignado a los derechos sociales cedidos, sin
embargo, el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario no habilita al contribuyente para pedir la nulidad
o la modificación de la liquidación, toda vez que, las presuntas omisiones y/o vicios, no tienen relación
con las impugnaciones del SII, las que no fueron desvirtuadas.
Expresa que la actora no desvirtúa la idoneidad del proceso de fiscalización y su sujeción a las
limitaciones que el marco regulatorio impone al órgano fiscalizador y no precisa, además, cual es el
perjuicio reparable con la invalidación del acto administrativo, ya que ejerció su derecho a reclamarlo
y exponer sus alegaciones. Añade que, si un contribuyente estima vulnerados sus derechos debe
reclamar a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos de manera que,
en dicho escenario, el contribuyente no accionó por la vía que debía oportunamente.
Indica, respecto de la falta de requerimiento anterior a la Citación, que la norma legal supuestamente
vulnerada regula los casos en que la fiscalización se inicia mediante requerimiento de antecedentes,
pero que ello es sólo una de las hipótesis formales de inicio de auditoria reglada en el Código Tributario
que no excluye la existencia de otras, como una revisión iniciada mediante una Citación motivada en
información de carácter público que obra en poder del órgano fiscalizador. Añade que el ejercicio de
las facultades de fiscalización no tiene el carácter obligatorio, sino que su actualización dependerá de
la ponderación sobre la necesidad de ellos que, en cada caso particular, efectúe el SII.
Manifiesta que el requerimiento de antecedentes regulado en el artículo 59 del Código Tributario,
busca otorgar certeza jurídica al contribuyente respecto del ejercicio, pronto y oportuno, de alguno de
los medios de fiscalización que menciona, evitar dilaciones innecesarias que importe incertidumbre
sobre su situación tributaria, y que las actuaciones de Citación, Liquidación y/o Giro se realicen dentro
de un plazo, desde que se certifica que el contribuyente acompañó la totalidad de los antecedentes
que fueron requeridos por el SII, de manera que si una fiscalización se inicia con requerimiento de
antecedentes, el SII dispondrá, por regla general, de 9 meses para Citar, Liquidar o Girar, pero si se
inicia con una Citación, Liquidación o Giro el plazo de 9 o 12 meses es inoficioso porque la actuación
del SII se realizó con prontitud y celeridad, permitiendo al contribuyente conocer inmediatamente las
eventuales impugnaciones.
Refiere que la fiscalización que culminó con el acto reclamado consideró instrumentos públicos que
obraron en poder del SII y fundan el requerimiento de antecedentes adicionales efectuados en la
Citación. Añade que los antecedentes que pudieran servir para acreditar el costo tributario de las
participaciones y la correspondencia del valor de enajenación de los derechos sociales con aquellos
corrientes en plaza o con los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza
atendidas las circunstancias en que se realizaron las operaciones, se exigieron específica y
determinadamente en la Citación N°302 (R) y no fueron aportados, pesando sobre ellos la
inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Agrega que el cómputo del
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plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, se efectúa desde la certificación de haberse
acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos que, en este caso, no existe, porque el
contribuyente fue citado dentro del plazo de prescripción.
Menciona que el contribuyente reconoce que fue notificado el 12 de noviembre de 2012 y que se le
solicitaron antecedentes, por lo que no puede alegar lo contrario, agregando que de los períodos 2003-
2012, sólo acompañó información del período 2006 a 2012. Añade que con posterioridad a la Citación
N°302 (R), la reclamante solicita que se confirme la finalización de la revisión sin cobro de impuestos,
informándole que se encontraba en revisión por lo que se podían ejercer facultades de fiscalización
dentro de los plazos de prescripción. Agrega que solicitó prórroga para responder la citación por lo cual
la petición de cerrar el proceso resultaba improcedente y que la devolución de los antecedentes
aportados no implica una certificación de excluir la posibilidad de ejercer medios de fiscalización.
Expone que el Informe de Fiscalización N°8/7, de 18 de enero de 2013, sólo concluye que faltan
antecedentes y contiene una opinión técnica que no representa un acto administrativo terminal de la
voluntad de poner término al proceso de fiscalización, sino que es uno de los tantos análisis efectuados
a la compleja organización societaria fiscalizada, y tampoco es una manifestación de voluntad terminal
de inexistencia de reparos o cobros de presuntas diferencias de impuestos, por lo que no tiene asidero
que el SII obró en contra de sus actos propios. Agrega que la intervención de los Departamentos de
Fiscalización de la Dirección Regional depende de diversos factores y se lleva a cabo procurando el
eficiente uso de los recursos públicos disponibles, respetando la estructura organizacional del SII.
Explica, respecto de las exclusiones a la aplicación del plazo fatal contenidas en el inciso 3° del artículo
59 del Código Tributario, que la contribuyente se encuentra desde el 28 de marzo de 2012, sometida a
procedimiento de recopilación de antecedentes que impide la sujeción al límite temporal que se
sostiene se habría excedido.
Posteriormente, en el mismo párrafo (A), en su punto 2., esgrime respecto de la facultad de tasación
establecida en el artículo 64 del Código Tributario, que esta ha sido ejercida en atención a que
concurren los requisitos legales para su procedencia.
Expone que Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, contaba con activos
valorizados en $420.990.367.633.-, de acuerdo a las escrituras públicas y declaraciones de impuesto a
la renta presentadas por dicha sociedad durante los años 2008 a 2011, los que en parte provienen de
extintas sociedades Inversiones Olmos Limitada, RUT N°77.725.350-6, e Inversiones Lomas de La
Dehesa Limitada, RUT N°77.725.400-6, disueltas por fusión impropia, subsistiendo sociedad de
Inversiones Lomas de La Dehesa, RUT N°76.125.060-4, que adquirió la totalidad de sus derechos. Añade
que dichas sociedades, en un momento de su existencia tuvieron activos equivalentes en cantidad,
calidad y valoración económica, pero los derechos en estas sociedades fueron cedidos por sus
propietarios a valores radicalmente distintos, motivando a que el SII, en uso de sus facultades legales,
iniciara una fiscalización de todas las operaciones a que se refiere la liquidación reclamada.
Explica que para determinar si los derechos sociales de la reclamante en Inversiones Lomas de La
Dehesa Limitada fueron cedidos a valores corrientes en plaza o equivalentes a convenciones de similar
naturaleza atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, se analizó la composición
patrimonial de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4,
considerando su capital propio tributario y la calidad y condiciones de los activos y pasivos de acuerdo
a su valor económico, determinándose que al 10 de septiembre de 2009 (AT 2010), fecha en que se
cedieron los derechos cuyo valor se tasó, la composición patrimonial de la entidad era: I) Activos:
$420.990.367.633.-; II) Pasivos: $423.065.585.410.-, que comprende pasivo a largo plazo por
$366.732.464.751.- (pagaderos a 60 años, sin intereses), y un pasivo a corto plazo de $56.333.120.659.
Añade que el pasivo a largo plazo, atendidas sus especiales y ventajosas condiciones en que se pactó,
tiene un valor económico actual de $46.846.013.770.-, porque se aplica una tasa de descuento de un
3,80%, por lo que su pasivo, económicamente, tiene un valor actual y presente de solamente
$103.179.134.429.-; III) Patrimonio: $317.811.233.204.
Expresa que el pasivo jurídicamente existe y por el monto indicado, pero las modalidades de las
obligaciones que representa son tan desventajosas para el acreedor, que ese pasivo, llevado al valor
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presente, económicamente, es poco valioso, circunstancia especial que, para efectos tributarios debió
haber sido considerada por lo enajenantes de los derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa
Limitada, siendo razonable que el precio se ajuste a valores de mercado.
Indica que, atendido a que el precio de la enajenación fue notoriamente inferior a los valores corrientes
en plaza, el Director Regional, en uso de sus facultades legales, procedió a tasar el precio de venta en
los términos que indica la liquidación reclamada. Añade que el reclamante en su libelo no da cuenta de
antecedentes que desvirtúen los elementos que el SII tuvo en vista al efectuar la tasación ni se hizo
cargo de sus fundamentos ni de señalar cuales serían las variables que inciden en la determinación del
valor económico de los derechos cedidos.
Finalmente, en el mismo párrafo (A), en su punto 3., refiere sobre la falta de acreditación del costo
tributario, que, para efectos de determinar autónomamente su base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, el contribuyente debió considerar el costo tributario de los derechos sociales
rebajándolo del valor de enajenación, quedando sujeto a la carga de acreditarlos en la oportunidad en
que fue requerido, lo cual no ocurrió. Añade que los documentos que dan cuenta del costo tributario
de los derechos sociales, fueron requeridos expresa, determinada y específicamente en Citación,
pesando sobre ellos la inadmisibilidad probatoria.
Seguidamente, en el párrafo (B) titulado, “OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS A EFECTUAR”,
expone sobre la imposibilidad de practicar una nueva auditoría y que el ámbito en que debe ejercer
la jurisdicción el Tribunal Tributario y Aduanero está determinado por el acto recurrido, constituido por
la integridad de la liquidación, que se dictó porque la reclamante no acreditó la correspondencia del
valor de enajenación de los derechos sociales con el valor corriente en plaza o con los que normalmente
se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizan las
operaciones. Agrega que la reclamante tampoco acompañó antecedentes que desvirtuaran las
impugnaciones del SII y que no tiene cabida el eventual aporte de nuevos y adicionales antecedentes
destinados a desvirtuar la liquidación, por cuanto podrían corresponder, entre otros, a aquellos
antecedentes que habiendo sido requeridos conforme el artículo 63 y 132 inciso 11° del Código
Tributario, mediante citación que precedió a la liquidación reclamada, no fueron aportados, pesando
sobre ellos la inadmisibilidad probatoria, o bien, corresponder a aquellos que no fueron conocidos por
la administración al momento de emitir la liquidación.
Expresa que la liquidación reclamada es válida y se encuentra plenamente justificada.
A fojas 214, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal,
rectificado a fojas 221.
A fojas 694, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 26 a 42 vta., la Liquidación N°359, practicada con fecha 30
de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la
reclamante diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2010,
por $9.356.835.986.-, reajustes por $795.331.059.- e intereses por $5.939.017.721.-, lo que da un total
liquidado al 30 de julio de 2013 de $16.091.184.766.
El fundamento de la liquidación, radica en que la reclamante en su escrito de respuesta a la citación,
no explicó ni justificó que el precio de la cesión del 16,67% de los derechos sociales que poseía en la
sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, que se estableció en
$100.000.-, se hubiese ajustado a los valores corrientes en plaza o a las convenciones de similar
naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, ya que del análisis patrimonial
de dicha sociedad, se concluyó que económicamente sus activos son muy valiosos pero no sus pasivos,
por lo cual dichos derechos sociales debieron haberse vendido a un valor que reflejara la realidad
patrimonial y económica de la sociedad, por lo que se procedió a tasar dicho precio, conforme a las
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facultades conferidas por el artículo 64 del Código Tributario. Asimismo, respecto de la cesión del
12,20742% de los derechos sociales que poseía en la sociedad Inversiones OGF Limitada (hoy Agrícola
OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, y de la cesión del 18,83637% de los derechos sociales que poseía
en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6, la reclamante no acompañó
antecedentes que acreditaran el costo tributario en el que incurrió por lo que se procedió a gravar el
mayor valor obtenido en dichas enajenaciones.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en resolver lo siguiente: 1) Si resulta ser nula o inoponible la liquidación por error
en el RUT del reclamante; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada por la
existencia de vicios en el procedimiento administrativo que le dio origen; 3) Si resultó procedente la
facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, ejercida por el SII; 4) Si el valor de la cesión
de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad inversiones Lomas de La Dehesa Limitada,
establecido en $100.000.-, es consistente y se ajustó a los valores corrientes en plaza o a las
convenciones de similar naturaleza conforme a la valorización del patrimonio de dicha sociedad; y, 5)
Si se acreditó el costo tributario de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad OGF
Inversiones Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, y en Forestal Los Alerces
Limitada, RUT N°77.531.420-6, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650-
2.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos los derechos sociales
de la reclamante en la sociedad Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, a la
sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $100.000.
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos el 12,20742% de los
derechos sociales de la reclamante en la sociedad OGF Inversiones Limitada, RUT
N°77.531.030-8, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $1.544.386.804.
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos el 18,83637% de los
derechos sociales de la reclamante en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, RUT
N°77.531.420-6, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $335.008.614.
- Con fecha 29 de abril de 2013, el SII emitió a la reclamante la Citación N°302 (R), que fue
respondida con fecha 28 de junio de 2013.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el SII emitió la Liquidación N°359 (R).
- Que no existe cuestionamiento a la existencia jurídica de los pasivos, su monto ni condiciones
de pago.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 214, rectificada a fojas
221 de autos, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de vicios en el procedimiento
administrativo que dio origen a la liquidación reclamada.
2) Efectividad que el valor de cesión de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad
Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, se ajustó a los valores
corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,
atendidas las circunstancias en que se realizó la operación.
3) Costo tributario de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad OGF Inversiones
Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, y en Forestal Los Alerces Limitada,
RUT N°77.531.420-6, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650-2.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 307, agregada de fojas 24 a 48; la acompañada e individualizada en lo
principal y tercer otrosí de fojas 307, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°65-2016,
según consta en certificado de foja 324; y, la solicitada en el segundo otrosí de fojas 307, en
-
Seiscientos noventa y nueve vuelta -699 vta.-
- parte agregada a fojas 425 y 426 en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo en
N°134-2016, según consta en certificado de fojas 434.
- TESTIMONIAL de don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló, doña Soledad Recabarren Galdames, don
Ignacio Rodríguez Llona y don Eduardo Roberto Walker Hitschfeld, según consta en actas
agregadas de fojas 273 a 277 y de fojas 331 a 335.
- PERICIAL, decretada a fojas 329, cuyo informe se encuentra agregado de fojas 409 a 419.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 62 y reiterada en
lo principal de fojas 226, agregada de fojas 87 a 91; y, la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 226 agregada de fojas 227 a 232 vuelta.
- TESTIMONIAL de doña Geraldine Medel Veliz, doña Claudia Zuleta Munizaga y doña Roxana
Illesca Contreras, según consta en actas agregadas de fojas 269 a 272 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta Notificación N°1411/7, de fecha
12/11/2012, agregada a fojas 24, en la que consta que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, notificó a la reclamante que hasta el 23 de noviembre de 2012 debía presentar la
documentación que en dicha acta se detalla, para la fiscalización de Renta, Art. 1° DL 824 de 1974, - AT
2003-2012; (A.2) Liquidación Nº 359, agregada de fojas 26 a 42 vta. donde consta a fojas 35 la
determinación de un patrimonio económico de $317.811.233.204.- derivado de la diferencia entre,
activos por $420.990.367.633.- y, pasivos por $103.179.134.429.-, éste último calculado luego de
aplicar la metodología de valorización del Valor Contable Ajustado, y una tasa de descuento de libre
riesgo de 3,8% a aquellos pasivos de largo plazo, lo que genera la disminución del Pasivo Total contable
Setecientos -700-
informado por el contribuyente desde $423.065.585.410.- a aquel valor calculado por el SII; (A.3) INF.
N°8/7, de fecha 18/01/2013, agregado a fojas 43 a 46, emitido por la Jefa del Primer Departamento de
Fiscalización Medianas y Grandes Empresas (cuya firma no se registra en el documento) al Director
Regional XV D.R.M.S. Oriente, en cuyas hojas se estampa la leyenda “Copia Ministerio Público”, el que
consta de dos apartados denominados “Antecedentes” y “Desarrollo de la Fiscalización efectuada en
este Departamento de Fiscalización”, en el cual se expone que, de acuerdo a las hipótesis planteada en
el Reservado N°543, de 24.09.2012, informa en su letra a) sobre venta de derechos sociales a un precio
inferior al de mercado, señalando además que los capitales propios tributarios de la sociedad
Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada RUT N° 76.125.060-4, son negativos desde el año 2007 hasta
el 2012, por lo que no existen antecedentes que permitan sustentar algún cobro de impuestos
asociados a esta operación; (A.4) Ord. N°158 del SII, de fecha 30/05/2013, agregado a fojas 47, en el
cual da respuesta a solicitud en F.2117, efectuada por la reclamante, señalando que aún se encuentra
en proceso de revisión del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; que en el marco de
dicha revisión se notificó el 30/04/2013, Citación N°302, de fecha 29/04/2013, solicitándose ampliación
de plazo para responder a dicho requerimiento, y que en cuanto al cumplimiento de la Notificación
Acta N°1411, de 12/11/2012, y la devolución de antecedentes, adjunta copia del acta de recepción de
documentos con la constancia de su devolución, la que esta agregada a fojas 48; (A.5) Acta percepción
documental, agregada a fojas 325, donde consta que la custodia N° 65-2016 contiene un disco
compacto el cual tiene un archivo Excel denominado “Detalle de Activos”, y un archivo PDF
denominado “Historia Ley 19.705”; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°65-2016, cuyo certificado rola a fojas 324: (B.1 (R), de 29/04/2013, y su respuesta
de fecha 28/06/2013; (B.2) Mayor analítico de los años 2004 y 2009 de Inversiones Lomas de la Dehesa
Limitada, RUT N°76.125.060-4.; (B.3) Copia autorizada de Informe en Derecho titulado “Consistencia
del precio fijado en un contrato de cesión de derechos sociales”, emitido y suscrito por Soledad
Recabarren G., socio de Recabarren & Asociados, donde concluye que el valor de la cesión de los
derechos sociales en la suma de $100.000.- se encuentra correctamente determinado, por cuanto
refleja el valor de mercado del patrimonio adquirido, siendo por ello un precio jurídicamente razonable
y admisible de pactar en esa transacción; y, agrega el hecho que la sociedad cuyos derechos sociales
han sido cedidos registraba patrimonio contable negativo, de manera que la determinación del precio
de venta, es congruente con dicho patrimonio contable negativo, pues es evidente que no resulta
posible fijar un precio negativo, y que el valor de mercado de los activos menos los pasivos asumidos
no superan dicho monto; (B.4) Copia autorizada de Informe en Derecho titulado “Criterios para la
determinación del precio en la cesión de los derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa
Ltda.”, emitido por Soledad Recabarren G., socio de Recabarren & Asociados, que concluye: Que la
cesión de los derechos en Lomas II corresponde a una transacción inserta en un proceso de
reorganización societaria y patrimonial verificado entre personas jurídicas relacionadas que solo tuvo
como propósito contribuir a reestructurar un patrimonio familiar entre las distintas empresas del
conglomerado familiar Ossandón Larraín, por lo que no cabe sino concluir que, primando el fondo
económico por sobre el vehículo legal utilizado, el precio de $100.000.- fijado por las partes es correcto
y razonable, tanto porque Lomas II registraba a la época de las cesiones un patrimonio contable
negativo, cuanto porque el precio acordado es coincidente con el valor contable de los derechos
cedidos registrado en las sociedades cedentes; (B.5) Copia autorizada de “Informe Valorización
Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda.”, del mes de diciembre de 2014, emitido por Valtin Capital; donde
concluye: a) No es posible determinar en forma directa un valor económico o de mercado para los
derechos sociales de Lomas II; b) Se requiere estimar el valor de los derechos sociales de Lomas II en
forma indirecta, por la vía de estimar el valor económico de los activos y pasivos que poseía Lomas II;
c) el valor económico de los activos de Lomas II se encontraba en el año 2009 son de $140.963 millones,
determinados en función del enfoque de costo para valores negociables, cuentas por cobrar y el Activo
Fijo muebles, y utilizando el enfoque de mercado para los bienes raíces, lo que implica un descuento
promedio del 69% respecto del valor contable de los activos; d) Dadas las características de los pasivos
de Lomas II, se requirió hacer dos escenarios de valorización en base a los plazos de pago de dichos
instrumentos, donde: a) El escenario Nº 1 considera que el 80% del Pasivo de largo Plazo se pagará en
5 cuotas anuales iguales a contar de agosto de 2008 y el restante 20% se mantiene en 60 años; b) El
escenario Nº 2 considera que los Pasivos de Largo Plazo serán pagados íntegramente cuando la
Setecientos vuelta -700 vta.-
empresa genere los flujos suficientes para hacer dichos pagos; e) El valor económico de los pasivos de
Lomas II se encontraba: Escenario 1: $410.576 millones; Escenario 2: $149.068 millones; f) El valor
económico del patrimonio de Lomas II alcanzaba a: Escenario 1: -$269.613 millones; Escenario 2: -
$8.105 millones ; g) Dadas las características societarias específicas de Lomas II, no es posible calcular
en forma objetiva y fehaciente un valor de mercado de los derechos sociales en ella, pero en todo caso
es esperable que cualquier valor de mercado hubiere sido inferior a su valor económico; (B.6) Copia
autorizada de “Informe de Validación de los criterios aplicados para la determinación de los precios de
venta de derechos sociales de empresas Grupo Ossandón Larraín”, emitido en el mes de marzo 2015
por Rodrigo Avalos Campos, socio de Exbig4, en el cual se concluye: 1) Que en la venta de derechos
sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda. (Lomas II), realizada con fecha 10.09.2009, se fijó el
precio de venta en consideración al valor originalmente aportado por los socios en la constitución de
la sociedad. Lo anterior por cuanto el patrimonio contable reflejaba un valor negativo al 31 de
diciembre del año anterior; 2) En la venta de derechos sociales de OGF Inversiones Ltda., de fecha
10.09.2009, se fijó el precio de venta en consideración al patrimonio contable al 31.12.2008; 3) En la
venta de derechos sociales de Forestal Los Alerces Ltda., de fecha 10.09.2009, se fijó el precio de venta
en consideración al patrimonio contable al 31.12.2008; (B.7) Copia autorizada de informe denominado
“Valorización económica de la sociedad Lomas de la Dehesa Ltda., emitido en el mes de octubre de
2015, por don Ignacio Rodríguez y don Eduardo Walker, en el que se concluye: a) Que a la fecha de
valorización el valor económico del patrimonio es igual a cero, derivado de la valorización de activos y
pasivos por $111.194.- millones; b) En cuanto a la metodología para valorizar los activos y pasivos: b.1)
Para raíces fue mediante el uso de comparables o valor de mercado; b.2) Demás activos fue similar al
valor contable; b.3) Para los pasivos se determinó la disponibilidad de recursos para servir la deuda de
largo plazo, los que resultaron ser insuficientes; c) La venta que hacen los socios de sus participaciones
en Lomas II a un precio total de $600.000.-, en septiembre de 2009 se ajusta a la realidad económica –
financiera de la sociedad. En el caso de Lomas II el patrimonio contable era negativo y el valor
económico del patrimonio era igual a cero de manera que el aporte realizado por cada socio al
momento de la constitución de la sociedad ($100.000.- cada uno) es razonable; Que la cesión de los
derechos societarios de Lomas II en un precio total de $600.000.- no causó ningún perjuicio económico
o detrimento patrimonial a los socios; (B.8) Copia autorizada de “Informe sobre la tasación de
Impuestos Internos que determina el valor del patrimonio de Lomas II”, emitido en el mes de abril de
2016 por don Ignacio Rodríguez y don Eduardo Walker, en el que se concluye que el informe técnico
de valorización de la Sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada (Lomas II) que preparó el SII
con el objeto de determinar el valor económico del patrimonio de la empresa al 10.09.2009 adolece de
serios errores técnicos, por cuanto no realizó una tasación para calcular el valor económico de los
activos de la sociedad. Dicho informe ignoró que el valor del patrimonio siempre es residual y que
tendrá un valor positivo solo en la medida que los activos alcancen a cubrir las deudas. Al suponer que
la deuda se paga íntegramente al cabo de 60 años y no dentro de ese plazo, lo que en realidad se hace
es traspasar el valor de la deuda al patrimonio. De hecho, si, por ejemplo, se supone que la deuda se
paga al cabo de 30 años, algo que era perfectamente factible, el valor económico del patrimonio se
hace cero. El SII se limitó a extraer de la declaración de renta AT 2009 de Lomas II, el monto de los
activos que dicha sociedad declaro en la línea 122 del formulario respectivo, sosteniendo que dicho
monto era una buena aproximación al valor de mercado que tenían los activos de la sociedad al
10.09.2009. El valor de referencia utilizado por el SII no corresponde en absoluto a una tasación a valor
de mercado, sino más bien a un valor histórico que, con el paso del tiempo, presenta una serie de
distorsiones que redundan en una sobrestimación del valor económico de los activos de Lomas II. Esto
se traduce en un cálculo erróneo del valor económico del patrimonio de Lomas II, puesto que dicho
valor fue calculado por el SII por diferencia entre los activos y pasivos de la empresa; (B.9) Escritura
pública de 10.09.2009, Repertorio Nº 18.211-2009 sobre Modificación de sociedad OGF Inversiones
Limitada, agregada de fojas 182 a 188; donde consta: En su cláusula segunda: La participación de sus
socios: a) Inversiones Guadalupe Limitada, 12,14040%; b) Bernardo Ossandón Larraín, 12,20742%; c)
Gabriel Ossandón Larraín, 12,20742%; d) Manuel Ossandón Larraín, 12,20742%; e) Inversiones La Rosa
Limitada, 12,20742%; f) Inversiones Cordillera Limitada, 26,8225%; g) Maria Ossandón Larraín,
12,20742%; En su cláusula tercera letra e); Que por dicho instrumento; la reclamante, vende, cede y
transfiere a Inversiones Cordillera Ltda., la totalidad de los derechos que le corresponden en la referida
Setecientos uno -701-
sociedad por la suma de $1.544.386.804.-; (B.10) Escritura pública de 10.09.2009, Repertorio Nº
18.212-2009 sobre Modificación de sociedad Forestal Los Alerces Limitada, agregada de fojas 189 a
195, donde consta: En su cláusula segunda: La participación de sus socios: a) Inversiones Guadalupe
Limitada, 5,81818%; b) Bernardo Ossandón Larraín, 18,83637%; c) Gabriel Ossandón Larraín,
18,83636%; d) Manuel Ossandón Larraín, 18,83636%; e) Inversiones La Rosa Limitada, 18,83637%; f)
Maria Ossandón Larraín, 18,83637%; En su cláusula tercera letra e); Que por dicho instrumento; la
reclamante, vende, cede y transfiere a Inversiones Cordillera Ltda., la totalidad de los derechos que le
corresponden en la referida sociedad por la suma de $335.008.614.-;
C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°134-2016, cuyo
certificado rola a fojas 434: Carpeta que contiene copias de: (C.1) Diario analítico año 2010; (C.2)
Balance Tributario periodo 2010, donde consta un resultado contable negativo o pérdida contable por
$3.152.687.-; (C.3) Determinación de la RLI AT 2011, donde consta un resultado tributario negativo o
pérdida tributaria por $142.546.788.-; (C.4) Escritura modificación sociedad Inversiones Lomas de la
Dehesa Limitada, de fecha 10.09.2009, RepertorioN°18.210-2009, consta en la letra e) de la cláusula
Tercera que la reclamante vende, cede y transfiere a Inversiones Cordillera Limitada, todos los derechos
que le corresponden en Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, en la suma de $100.000.-
10°) Que también se analizará la INSTRUMENTAL individualizada en el otrosí de la presentación de fojas
435, cuya agregación a los autos - de fojas 443 a 492 - fue decretada en virtud de la medida para mejor
resolver decretada a fojas 694, consistente en: (1) Liquidaciones Nº 265 y 266 de 30/08/2016 y
Liquidaciones Nº 271 y 272 de 30/08/2016, agregadas de fojas 443 a 460 vuelta, en las que consta que
el SII liquidó a los contribuyentes Gabriel Guillermo Ossandón Valdés y María Soledad Larraín Troncoso,
respectivamente, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el AT 2010;
y, (2) Informe de fecha 16/09/2016, elaborado por el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL)
de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, denominado Peritaje: “Valorización de sociedad de
inversiones Lomas II al año 2009”, agregado de fojas 461 a 492, el cual concluye que tras los análisis
realizados a la luz del total de activos y pasivos al 31.08.2009, bajo la metodología de Valor Contable
Ajustado, los montos finales del patrimonio de Lomas II obtenidos ascienden a: a) 730.739,65 UF,
equivalentes a $15.285.115.096, derivado de la diferencia entre los activos por $7.555.137,48 UF
($158.033.228.313) y los pasivos por 6.824.397,83 UF ($142.748.113.217.-); utilizando para los Pasivos
de Largo Plazo una tasa de descuento de 4,007% (tasa de libre riesgo) tomando como base la
información del Banco Central y el modelo de Nelson Siegel Svensson; b) 1.914.478,23 UF, derivado de
la diferencia entre los activos por $7.555.137,48 UF y 5.640.659,25 UF; utilizando para los Pasivos de
Largo Plazo una tasa de descuento de 6,3816% (tasa hipotecaria);
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló, al tenor de los puntos de prueba
fijado en autos, y las declaraciones, sólo respecto del punto de prueba N° 2, de doña Soledad
Recabarren Galdames, don Ignacio Rodríguez Llona y don Eduardo Roberto Walker Hitschfeld, según
consta en actas agregadas de fojas 273 a 277 y de fojas 331 a 335, quienes, legalmente juramentados,
declararon lo siguiente: (A) Don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló declaró que: (1) Desde el año 2001 a la fecha
es abogado de diversas sociedades de la familia Ossandón Larraín, que en el año 2002 o 2003 comenzó
un proceso de reorganización de su patrimonio societario familiar, en el cual participa redactando
escrituras. (2) El año 2008 se decide formar un holding societario familiar, dejando a Inversiones
Cordillera Limitada como matriz chilena, por lo que en septiembre del año 2009 se suscriben una serie
de escrituras públicas, que contienen determinados actos jurídicos con los cuales se conformó dicho
Holding. (3) En diciembre del año 2012, la Dirección de Grandes Empresas del Servicio de Impuestos
Internos efectuó una solicitud de recopilación de antecedentes, la que fue respondida y se restituyó la
documentación poniendo fin al proceso de fiscalización y dando a entender que la operación de cesión
de los derechos en Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada no había diferencias de impuesto, pero
llegó una Citación, ahora de Pequeñas Empresas, por la misma operación, en circunstancias que el
proceso de fiscalización iniciado con la recopilación de antecedentes ya había concluido. (4) En los
antecedentes a los que tuvo acceso en la carpeta investigativa del Ministerio Público conoció el informe
N°8, emanado del Servicio de Impuestos Internos, que señalaba que en la operación de cesión de los
derechos que tenían en Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, las sociedades Inversiones
Setecientos uno vuelta -701 vta.-
Guadalupe Limitada, Inversiones La Rosa Limitada, Inversiones Navona Limitada, Inversiones Tongoy
Limitada e Inversiones Zebra Limitada no había diferencias de impuesto y, a pesar de ello, comenzó el
proceso con la Citación que dio origen a la Liquidación que se discute en autos. (5) Atendido que se
trataba de una reorganización de un patrimonio societario familiar, entre empresas relacionadas; que
ningún derecho social ni bien salió de dicho patrimonio hacia terceros; que no hubo intervención de
terceros extraños; y, que ninguna de las personas naturales y jurídicas que conforman el conglomerado
familiar obtuvo beneficio, se utilizó el valor contable o patrimonial, es decir, activo menos pasivo. (6)
Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, tenía patrimonio negativo, es decir, sus deudas son
superiores a sus activos, por lo que se utilizó el monto de lo aportado por cada socio para fijar el valor
de la cesión, el que ascendió a la suma de $100.000. (7) Inversiones La Rosa Limitada cedió los derechos
que tenía en las sociedades a que se refiere el punto de prueba en el monto establecido en dichas
escrituras, a septiembre del año 2009, encontrándose en ellas el costo tributario de los derechos de
Inversiones La Rosa Limitada. (B) Doña Soledad Recabarren Galdames respecto del punto de prueba
N° 2 declaró que: (1) Atendida su calidad de profesor de Derecho Tributario y Contabilidad en la
Universidad Católica y Universidad de Chile, se le presentaron las escrituras de cesión de derechos y
los balances de las sociedades cedidas para que opinara si el precio de $100.000 establecido en la
escritura de venta era un valor razonable considerando el conjunto de la operación. (2) La sociedad
cedida posee bienes raíces y un pasivo por igual monto, por la realización de unos gastos presentaba
patrimonio negativo, y los dueños finales de las sociedades vendedoras como los dueños finales de la
estructura compradora eran los mismos, en igualdad de condiciones, en ambos lados de la operación.
(3) Atendido que la sociedad cedida presentaba patrimonio negativo, lo que se reflejaba en la sociedad
adquirente, parece razonable, que el precio de venta establecido fuese el valor al cual se encontraban
registrados estos derechos sociales, esto es, la suma de $100.000. (4) En el valor de los activos y de los
pasivos se consideró la condición de pago a plazo que, por no pactar intereses por separado, está
implícita en el precio de compra de los inmuebles, reflejado en el pasivo de la sociedad, la que pagaría
en un plazo máximo de 60 años, de acuerdo a las escrituras y, a la fecha en que se solicitó evacuar el
informe, ya se habrían efectuado abonos por montos no relevantes en relación al precio total de
compra pero que implicaban un ánimo de anticipar el pago de este saldo de precio. (5) Desde el punto
de vista contable una reorganización de este tipo no puede generar ni utilidad ni pérdida para las partes
intervinientes por cuanto al no salir los bienes del patrimonio común no se ha realizado el resultado de
la operación. (6) La reorganización se inició con la enajenación de bienes raíces efectuada por personas
naturales a sociedades que les pertenecían con la finalidad de alzar costos y obtener flujos no
tributables, atendido que el artículo 17 N°8, de la Ley de la Renta, permitía considerar ingreso no
tributable el mayor valor en la enajenación no habitual de bienes raíces; luego, estas sociedades se
adquirieron por las sociedades vendedoras registrándose en ese momento los bienes raíces y los saldos
de precio originados en esta restructuración patrimonial. (7) En la primera etapa cada familia poseía su
proporción de los bienes raíces y tenía una cuenta por cobrar que le permitía, en la medida, que se
comercializaran dichas propiedades flujos libres de tributación. En la segunda etapa, los distintos
grupos familiares decidieron poner estas estructuras bajo una sociedad común, a objeto de mejorar y
potenciar el desarrollo inmobiliario de las diferentes propiedades y es por ello, que fueron cedidos
estos vehículos a $100.000, por haberse realizado con anterioridad el ingreso no renta y encontrarse
pendiente de pago al no haberse materializado aun ni la venta ni el desarrollo inmobiliario de dichos
inmuebles. (8) Los bienes raíces originalmente provienen de herencia de los abuelos, los cuales se
mantenían a avaluó fiscal, a la fecha de recibir la herencia, sin embargo, los que eran terrenos no
explotables con las modificaciones de los planos reguladores incrementaban de manera importante su
valor comercial, es por ello, que con la finalidad de explotar, en conjunto estos bienes, y por esta vía
obtener una mayor rentabilidad, decidieron poner estos bienes en una sociedad común, pero
previamente cada enajenante debía tener registrados estos bienes a su valor de mercado, el cual en
esa época, normalmente se realizaba aportando los bienes raíces a una sociedad en constitución,
operación que el Servicio de Impuestos Internos había calificado como una enajenación efectuada
entre partes no relacionadas porque en esos años se consideraba que una sociedad en constitución no
estaba relacionada con el socio aportante, criterio que con posterioridad a cambiado, lo que permitía
que un bien quedara registrado a su valor de mercado y en consecuencia se alzara el costo tributario
de este pese a que estaba en una sociedad de propiedad de la aportante. (C) Don Ignacio Rodríguez
Setecientos dos -702-
Llona respecto del punto de prueba N°2 declaró que: (1) Efectuó una valorización económica del
patrimonio de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, a la fecha de cesión de los
derechos, utilizando una metodología convencional en el área financiera que consiste en determinar el
valor patrimonial por diferencia entre los activos y pasivos, ambos valorizados en términos económicos.
(2) Constató a través de múltiples informes de fuentes independientes que el valor económico de los
activos de Lomas II correspondía aproximadamente a un 25% del valor al cual estos activos estaban
registrados en la contabilidad, lo que no es sorprendente porque la mayor parte de los activos eran
terrenos que habían sido aportados varios años atrás y tenían una distorsión en su valor toda vez que
el principio rector bajo el cual se registran en la contabilidad estos activos es el costo histórico y como
los activos son muy específicos y de muy baja rotación permanecen en la contabilidad con valores
históricos que muchas veces no se condicen con la realidad económica y de mercado vigente varios
años después. (3) Los activos económicos de Lomas II eran insuficientes para pagar los pasivos de la
sociedad y si hacia el ejercicio de vender los activos a su valor económico y pagaba los pasivos
operativos, el saldo que quedaba apenas alcanzaba para pagar el 24,5% del resto de los pasivos que
correspondían fundamentalmente a deudas con sociedades vinculadas a la familia Ossandón, las que
eran deudas subordinadas que tenían la condición de que podían ser pagadas, si habían flujos
disponibles, en un plazo de hasta 60 años y en tales condiciones el valor económico del patrimonio es
igual a cero. (4) El contexto de la cesión de los derechos de Lomas II es en que el patrimonio contable
de la sociedad es negativo y el patrimonio económico es igual a cero, por lo que no se podía seguir la
regla que tenía la familia Ossandón en las cesiones de derechos que había hecho anteriormente, que
consistía en utilizar el valor patrimonial contable, razón por la cual se decidió poner como valor de
referencia la cifra de 100 mil pesos que correspondía al valor del aporte efectuado por cada uno de los
miembros que constituyeron la sociedad Lomas II. (5) El Servicio de Impuestos Internos señala en su
liquidación que hace una valorización económica de los activos y pasivos de la sociedad y determina,
por diferencia entre activos y pasivos, un valor económico positivo de Lomas II, sin embargo, si bien la
metodología utilizada es correcta en el espíritu, es decir, el patrimonio es siempre un residuo que
corresponde a la diferencia entre activos y pasivos, en la práctica se verifican serios errores
metodológicos, ya que en el caso de los activos no hay ninguna tasación para ajustarlos al valor de
mercado a la fecha de la cesión, ya que se traspasó el valor contable tributario del formulario 22 y tomó
dicho valor como el valor económico de los activos, procedimiento que no es una tasación, sino que
supone que el valor contable tributario es igual al valor económico de los activos. (6) La metodología
del Servicio de Impuestos Internos para los pasivos supone que estos son pagados en una sola cuota
en un plazo de 60 años y sin riesgo de crédito alguno, luego, esta cuota es actualizada en valor presente
utilizando una curva de rendimiento inferida a partir de transacciones de instrumentos del Banco
Central con plazos cercanos a los 20 años, pero esa valoración de los pasivos es errónea porque supone
que el plazo de pago es de 60 años en circunstancias que las deudas con las sociedades de la familia
Ossandón establecen que el plazo de pago de las deudas es de hasta 60 años, pudiendo, en
consecuencia, pagarse en plazos sustancialmente menores. (7) Las circunstancias en que se celebró la
operación de cesión de derechos pueden influir en la valorización económica de esos derechos ya que
fueron valorizados en 100 mil pesos, tomando como valor de referencia el aporte efectuado por los
socios al momento de constituir la sociedad, atendido que a la fecha de la cesión de los derechos el
patrimonio contable de la sociedad Lomas II era negativo. (8) La conclusión del informe de valoración
de Lomas II era que el valor económico de los activos era aproximadamente igual a un 25% de su valor
contable, existiendo una tremenda diferencia entre la contabilidad y los valores de mercado que
debieran haber sido utilizados en la tasación. (D) Don Eduardo Roberto Walker Hitschfeld respecto del
punto de prueba N°2 declaró que: (1) En su opinión se ajustaron a los valores corrientes en plaza que
se cobran en este tipo de operaciones, ya que, por su experiencia académica y profesional en
valorización de empresas, ha estudiado y revisado alrededor de 100 valorizaciones diferentes. (2) La
valorización financiera normal de un negocio o actividad o empresa consiste en obtener el valor del
patrimonio de manera residual, para lo cual se determina el valor económico de los activos y se le resta
el valor económico de los pasivos, en base a las proyecciones de flujo futuro o en base a la valoración
de activos comparables. (3) Considerando informes de terceros sobre tasaciones de los principales
activos de Lomas II, además de nuestras propias valorizaciones, y ajustes por la variación en el valor de
los terrenos desde la fecha de tasación hasta la de valorización, llegó a la conclusión que el valor
Setecientos dos vuelta -702 vta.-
económico de los activos era aproximadamente entre un 24% y un 25% del valor contable de los
activos, muy similar al valor contable para efectos tributarios y que el valor de dichos activos alcanzaba
a cubrir no más allá del 24,5% de la deuda contraída por Lomas II con la familia Ossandón Larraín y, por
lo tanto, el valor económico del patrimonio era esencialmente nulo, por lo que la asignación de un valor
total de 600 mil pesos, era razonable para efectos de la transacción. (4) La valorización realizada por el
Servicio de Impuestos Internos, en principio, sigue los mismos postulados financieros que usó para
valorizar el patrimonio de Lomas II, sin embargo, a su juicio hay dos errores importantes ya que
consideró como valor económico de los activos el valor contable tributario de los mismos, y ese valor
sobreestima en un 75% el valor económico de dichos activos, y supuso que el pasivo se pagaría en una
sola cuota al cabo de 60 años, ya que de los antecedentes que tuvo a la vista apreció que el pasivo con
la familia tenía un plazo de hasta 60 años para ser pagado y dependía absolutamente de la voluntad
familiar y de la disponibilidad de recursos el plazo del pago efectivo de dicha deuda, pudiendo ser muy
anterior a los 60 años.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte reclamante,
emitido con fecha 11.11.2016, por don Sergio Andrés Galarce Martínez, agregado de fojas 409 a 419,
cuyo objetivo y alcance era determinar, con los antecedentes acompañados por la parte reclamante a
fojas 307, el costo tributario de los derechos sociales que tenía la reclamante en las sociedades OGF
Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada al momento de su venta, efectuada el 10 de
septiembre de 2009, el cual concluye que: a) De acuerdo con la documentación y libros aportados en
el proceso probatorio, no advierte ningún tipo de irregularidad en la contabilidad de Inversiones La
Rosa Limitada; y, b) Que la base imponible sobre la cual se calculó y la información debidamente
revisada, las normas de valorización contables y tributarias el contribuyente si acredita el costo
tributario sobre los derechos enajenados y materia de la controversia periciada.
13°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(A.1) Formulario Nº 22 AT 2010 de la reclamante, agregado a fojas 87; (A.2) Cartilla SIIC contribuyente
año 2010 de la reclamante, agregada a fojas 88, donde consta que se emitió Citación al contribuyente
con fecha 29.04.2013; y, (A.3) Citación Nº 302, agregada de fojas 227 a 232 vta., donde consta que se
requirió al contribuyente diversos antecedentes respecto al AT 2010.
14°) Que, en quinto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Geraldine Medel Veliz y doña Claudia Zuleta Munizaga, al
tenor de los puntos de prueba N° 2 y 3, y la declaración de doña Roxana Illesca Contreras, al tenor del
punto de prueba N° 3, según consta en acta de fojas 269 a 272 vta., quienes, legalmente juramentadas,
declararon lo siguiente: A) Doña Geraldine Medel Veliz respecto de los puntos de prueba Nos. 2 y 3
declaró que: (1) Se solicitó a la Dirección Nacional una tasación para revisar la valoración de la empresa,
la que fue efectuada por un equipo multidisciplinario especialistas en tasaciones, quienes entregaron
un informe en el que se basó la liquidación de impuestos, porque discrepaba el valor de la cesión de
los derechos sociales que fueron transados, específicamente, respecto de la valoración de los pasivos
registrados contablemente por el contribuyente. (2) El método utilizado es ajuste contable, que
consiste en revisar los activos y pasivos de la contabilidad respecto de valores económicos razonables,
identificándose que existía una discrepancia sustancial en los pasivos contables, en particular, llamó la
atención un préstamo a muy largo plazo, 60 años para hacer exigible la deuda, y sin intereses. (3) En la
respuesta a la citación no se tuvieron antecedentes que pudieran incorporarse al desarrollo de la
tasación económica. (4) El ajuste corresponde a un concepto base de finanzas que se denomina “El
valor del dinero en el tiempo”, que se traduce en traer a valor presente el pasivo pactado a 60 años sin
intereses, y en términos matemáticos significa un valor numérico muy inferior al valor del pasivo al
momento de la liquidación. (5) En los activos no se determinaron diferencias significativas que llevaran
a aplicar este método de ajuste contable que se utiliza en discrepancias sustanciales. (6) Ella participó
en esta fiscalización desde una etapa intermedia, antes de la Citación, porque el Director Regional le
encargó seguir con el caso de fiscalización, por lo que no estuvo desde el primer día en que se inició.
(7) No recuerda si habían fiscalizaciones pendientes o terminadas pero la tarea que le encomendaron
a su departamento, que en esa época correspondía a PYMIPE de la Dirección Regional Oriente, consistía
en efectuar una fiscalización centralizada a todas las relacionadas dentro de los plazos de prescripción.
Setecientos tres -703-
(8) Se emitió Citación para que el contribuyente aclarara el costo tributario acompañando el respaldo
para revisar la determinación de éste y en respuesta a la citación, no aporta antecedentes por lo cual
fue emitida la Liquidación por las diferencias de impuestos al agregar el costo tributario a la base
imponible. B) Doña Claudia Zuleta Munizaga respecto de los puntos de prueba Nos. 2 y 3 declaró que:
(1) De acuerdo a la revisión realizada se determinó que la cesión de los derechos sociales no se ajustó
a los valores corriente en plaza a juicio del Servicio, por lo que se tasaron estos derechos, previo haber
solicitado al contribuyente que acreditara la valoración de estos mediante la respectiva citación. (2) La
tasación fue realizada por un área específica y especializada del Servicio y la metodología empleada fue
ajuste contable, que consiste en revisar que los valores patrimoniales se encuentren correctamente
ajustados respecto de aquellos que tengan diferencias relevantes, en específico en este caso, se
consideró que los valores de los principales pasivos no se encontraban a valores de mercado o de
aquellos de similares convenciones atendidas las circunstancias de las operaciones. (3) El pasivo estaba
compuesto principalmente por deudas contraídas con empresas relacionadas sin intereses, a 60 años
plazo y el activo estaba compuesto por bienes inmuebles, muebles, capitales mobiliarios. (4) La
solicitud de tasación efectuada a la Dirección Nacional se refirió a aquellos valores que se encontraban
con diferencias sustanciales respecto de sus valores de mercado, en este caso, de acuerdo a un criterio
económico, técnico y tributario, se tasaron sólo las cuentas de pasivo, ya que las cuentas de activo, de
acuerdo a este criterio, se encontraban adecuadamente determinadas. (5) Respecto del costo
tributario de las empresas se solicitó al contribuyente, mediante la Citación, que acreditara con todos
los antecedentes necesarios los costos de esos derechos sociales, los que no fueron aportados en su
respuesta a la citación ni tampoco señaló específicamente el costo ni encontrarse impedido de
aportarlos. C) Doña Roxana Illesca Contreras respecto del punto de prueba N°3 declaró que: (1) En la
Citación se le solicitó a la empresa acreditar el costo tributario de ambas cesiones y en respuesta a la
Citación la empresa no aportó ningún antecedente para acreditarlo, motivo por el cual se procedió a
liquidar los impuestos sin reconocer ningún costo, ya que ellos no aportaron nada para poder
determinarlo. (2) Tiene entendido que existió documentación, de Inversiones La Rosa, que estuvo en
poder del Servicio de Impuestos Internos, antes de la Citación.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD E INOPONIBILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR EXISTIR UN
ERROR EN EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO DE LA RECLAMANTE.
15°) Que, la parte reclamante esgrime la nulidad e inoponibilidad de la Liquidación N°359, fundada en
que dicho documento individualiza al contribuyente con un Rol Único Tributario distinto a aquel que le
fue asignado por el SII.
16°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente
acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio de procedimiento
o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de recaer en algún
requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en el artículo 13, inciso
2° de la citada ley.
17°) Que, el hecho que en la carátula de la liquidación reclamada yerre en el Rol Único Tributario de la
reclamante, no constituye un vicio o defecto que afecte la validez del acto reclamado, por cuanto
consta del mérito del proceso que la parte reclamante tomó íntegro y oportuno conocimiento de dicha
liquidación, lo que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite, descartándose todo
perjuicio derivado de dicho error, por lo que se rechazará la solicitud de nulidad e inoponibilidad de la
liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR LA EXISTENCIA DE VICIOS
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LE DIO ORIGEN.
18°) Que, la parte reclamante esgrime además que afecta al procedimiento administrativo la
circunstancia que, habiéndose devuelto los documentos solicitados en requerimiento de antecedentes
N°1411/7, de 12 de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas de la
Dirección Regional Santiago Oriente, el 30 de abril de 2013, se notifica la Citación N°302-R, por el
Departamento de Fiscalización de Mini y Pequeñas Empresas.
Setecientos tres vuelta -703 vta.-
Asimismo, funda la ineficacia de la liquidación, porque se basa en un proceso de fiscalización que no
fue precedido de requerimiento válido de antecedentes, ya que de acuerdo a las instrucciones de las
Circulares 58 y 63, complementadas con la Circular 49, de 2010, la entrega de documentación sin
notificar citación, liquidación o giro implica la inexistencia de cuestionamientos y diferencias de
impuestos, y que el proceso de revisión es un caso improductivo, lo cual ésta ratificado en el informe
N°8/7, de 18 de enero de 2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas. Añade que, la notificación de una liquidación basada en actuaciones en que no se
cursó el requerimiento previo y válido de antecedentes, produce la imposibilidad de iniciar una nueva
revisión por los mismos períodos y por los mismos hechos.
19°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el SII, dentro de los plazos
de prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, y cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puesto a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos del artículo 63, liquidar o formular giro.
Asimismo, el artículo 59 bis dispone que será competente para conocer de todas las actuaciones de
fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una Citación según lo
dispuesto en el artículo 63.
20°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°58, de 21/09/2000, sobre Procedimientos de
Auditoría, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, el SII está facultado para
verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando inventarios, balances,
libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que configuren o debieran figurar en la declaración. Agrega, que, si
el contribuyente notificado responde y presenta la documentación dentro del plazo establecido, el
funcionario debe levantar un Acta de Recepción de la documentación que podrá ser total o parcial.
Asimismo, dispone que efectuada la auditoría a las declaraciones y documentos contables es posible
que se llegue al resultado que no hay diferencia de impuestos, caso en el cual el funcionario comunica
al contribuyente, mediante carta aviso, que su revisión ha concluido, indicándole que en esa auditoría
no se han determinado impuestos y que los antecedentes requeridos están a su disposición, y cuando
sean retirados, se levantará un acta de devolución que debe ser firmada por el contribuyente y por el
funcionario. Agrega que, no obstante, el SII está facultado para reexaminar períodos auditados dentro
de los plazos de prescripción que establece el Código Tributario.
Por su parte, la Circular N°63, de 12/10/2000, que instruye sobre formularios a utilizar y establece
procedimientos específicos para auditorías tributarias, dispone en el acápite titulado “Informes
Improductivos (Carta al Contribuyente)” que, si producto de la auditoría no hay diferencias de
impuestos, el caso concluye con la devolución de la documentación al contribuyente mediante un acta
de entrega de documentos y la emisión del Informe respectivo, e instruye sobre las cartas informativas.
Por otra parte, la Circular N°49, de 12/08/2010, que instruye sobre modificaciones incorporadas al
artículo 59 del Código Tributario, por la Ley N°20.420, señala que si el SII inicia una fiscalización en la
que solicite la presentación de antecedentes, hará un requerimiento expreso, que no señalará el plazo
que se aplicará porque se desprende de la naturaleza y alcance de la fiscalización que se desarrolle y
su extensión dependerá de las situaciones que se presenten. Añade que, transcurridos los plazos que
tiene el SII para ejercer la función fiscalizadora no es posible iniciar un nuevo requerimiento de
antecedentes respecto del mismo período y de los mismos hechos. Agrega, la citada Circular, al
referirse a la Certificación, que para un adecuado cómputo de los plazos que establece la norma, puesta
a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al
contribuyente en la notificación, debe certificar, de oficio o a petición de parte interesada, el
acaecimiento del hecho. A continuación, en el apartado referido a los plazos para efectuar la
fiscalización, instruye que su objeto es que el SII pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes
presentados por el contribuyente como de aquellos que tuviere a su disposición y en mérito de ello
citar para los efectos de los dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias
Setecientos cuatro -704-
que determine, girarlas o dictar las resoluciones que correspondan, siendo dichos plazos de carácter
fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al
contribuyente, y advierte que no es necesario que dentro de los plazos se efectúen todas las acciones
señaladas, es decir, citación, liquidación, giro o resolución, ya que para fines legales solo basta que se
realice uno de dichos actos.
21°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Acta de Notificación N°1411/7, y
Liquidación reclamada analizadas en el motivo 9°) numerales (A.1) y (A.2) y su concordancia con la
Citación N°302, analizada en el motivo 9) numeral (B.1) y en el motivo 13°) numeral (A.4), se debe tener
por acreditado que la reclamada efectuó un requerimiento de antecedentes a la reclamante en cuya
virtud emitió la Citación que precedió a la Liquidación reclamada.
22°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y las instrucciones impartidas
por el SII, respecto del Procedimiento de Auditoría, la reclamada inició un procedimiento de
fiscalización efectuando un requerimiento de antecedentes, dentro del plazo establecido en el citado
artículo, con lo que se generó posteriormente la Citación N°302 (R) a la contribuyente, conociéndose
las actuaciones de dicho proceso por la Unidad que emite y notifica dicha Citación, conforme lo
dispuesto en el artículo 59 bis del Código Tributario.
Que, por lo anteriormente expuesto, la Citación N°302, de fecha 29 de abril de 2013, notificada con
fecha 30 de abril de 2013, se originó en el requerimiento de antecedentes contenido en Notificación
N°1411/7, de 12/11/2012, emitiéndose dicha Citación por el Departamento Fiscalización Personas,
Micro y Pequeñas Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad que
conoció del proceso de fiscalización que culminó con la Liquidación reclamada, por lo que, conforme a
ello, se desechará el vicio de procedimiento alegado por la actora.
Asimismo y conforme lo precedentemente desarrollado, se desechará también el argumento esgrimido
en cuanto a la ineficacia de la liquidación reclamada porque se habría basado en un procedimiento de
fiscalización que no fue precedido de un requerimiento válido de antecedentes, como así mimso, aquel
referido a los efectos de notificar una liquidación emitida en las citadas circunstancias.
23°) Que, en cuanto a la entrega material de los antecedentes por el fiscalizador, si bien la ley no ha
regulado el efecto que dicho acto produce dentro del proceso de fiscalización, conforme a lo instruido
por el SII, en las Circulares N°58 y 63, ambas del año 2000, dicha devolución no constituye la finalización
del procedimiento de auditoría atendido que ésta necesariamente debe ser puesta en conocimiento
del contribuyente mediante el envío de una carta aviso en la que se le comunica que no hay diferencia
de impuestos, que la revisión ha concluido y que los antecedentes requeridos están a su disposición,
dejándose constancia de dicha entrega en un acta de devolución que debe ser firmada por el
contribuyente y el funcionario.
Que si bien consta a fojas 48, “Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación”, de fecha
28/03/2013, no consta sin embargo en autos que la reclamada hubiera emitido y enviado a la
reclamante la Carta Aviso en la que informa el término de la revisión sin determinación de impuestos
y la devolución de antecedentes, de manera que la mera o sola entrega de ellos, no implica el término
formal del proceso de fiscalización iniciado en contra de la reclamante con el requerimiento de
antecedentes Notificación N°1411/7, de 12/11/2012, ni que ésta haya concluido como improductiva,
como lo esgrime la reclamante.
24°) Que, en cuanto a la inexistencia de los cuestionamientos contenidos en la Liquidación Reclamada
y la afectación de los actos propios de la Dirección Regional Santiago Oriente, en razón de lo expuesto
en el Informe N°8, de fecha 18 de enero de 2013, del Primer Departamento de Fiscalización de Grandes
Empresas de dicha Dirección Regional, cabe señalar que el citado informe -agregado de fojas 43 a 46 y
analizado en el numeral (A.3) del motivo 9°)- se originó en el Reservado N°543, de fecha 24/09/2012,
y contendría una revisión desarrollada por dicho departamento de fiscalización, solicitado mediante un
documento Reservado, cuyo tenor se desconoce, así como el contexto dentro del cual se efectuó dicha
solicitud.
Setecientos cuatro vuelta -704 vta.-
Además, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, dicho informe no fue puesto
formalmente en conocimiento de la reclamante y no es parte del proceso de fiscalización que se inicia
con el requerimiento de antecedentes Notificación N°1411/7, de 12/11/2012, dentro del cual se emite
Citación N°302 y la liquidación reclamada.
25°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, se entiende por acto
administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Por su parte, para la Teoría de los Actos Propios, una pretensión es inadmisible y no puede prosperar
cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse
a una conducta jurídicamente relevante y eficaz observada por el sujeto dentro de una situación
jurídica.
Que, adicionalmente, conforme a lo establecido por los artículos 59 inciso primero y 200 incisos
primero y segundo del Código Tributario, el SII se encuentra expresamente facultado para examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar cualquier
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de
prescripción.
Que, según se desprende de las disposiciones legales citadas precedentemente, la Teoría de los Actos
Propios encuentra escaso campo de aplicación en nuestro sistema tributario, con la importante
excepción contemplada en el artículo 26 del Código Tributario, cuya protección no ha sido invocada
por la parte reclamante en estos autos, por lo que se debe desestimar la alegación de la actora que el
Servicio de Impuestos Internos vulneró la mencionada teoría.
En este sentido, respecto del Informe N°8, no tendría aplicación la Teoría de los Actos Propios, toda vez
que no se observa la existencia de una conducta jurídica relevante y eficaz por parte de la reclamada
que permitiera a la reclamante obrar de una forma determinada, ante una pretensión litigiosa distinta
del SII, más aún dada la circunstancia que el informe que esgrime la reclamante no le fue notificado, ni
constituye un acto de procedimiento terminal que contenga la decisión formal del organismo
fiscalizador, dentro del proceso de auditoría que da origen a esta instancia judicial.
Así, conforme todo lo expuesto en los acápites precedentes, se desechará el argumento de inexistencia
de los cuestionamientos contenidos en la liquidación reclamada .
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA FACULTAD DE TASACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EJERCIDA
POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
26°) Que, el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario establece: “Cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente
inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”
27°) Que, en la especie, conforme consta de la Liquidación reclamada, la reclamante ha enajenado la
totalidad de los derechos sociales que poseía en la sociedad de Inversiones Lomas de la Dehesa
Limitada, equivalentes a un 16.67% de participación, en la suma de $100.000.-
28°) Que conforme la norma antes citada, el SII se encontraba facultado para tasar el precio de venta
cuando éste fuere notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren
en convenciones de similar naturaleza según sean las circunstancias en que se realiza la operación,
como ocurrió en el caso de autos.
29°) Que por lo anteriormente expuesto, deberá rechazarse el argumento esgrimido en este sentido
por la actora.
Setecientos cinco -705-
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL VALOR DE LA CESIÓN
DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LA RECLAMANTE EN LA SOCIEDAD INVERSIONES LOMAS DE LA DEHESA LIMITADA SE
AJUSTÓ A LOS VALORES CORRIENTES EN PLAZA O A LAS CONVENCIONES DE SIMILAR NATURALEZA CONFORME A LA
VALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO DE DICHA SOCIEDAD.
30°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Liquidación Nº 359 y la Valorización de
sociedad de Inversiones Lomas II al año 2009, emitido por Centro de Estudios y Asistencia Legislativa
(CEAL), analizados en el motivo 9°) literal (A.2) y en el motivo 10°) numeral (2), respectivamente,, se
debe tener por acreditado y establecido que habiendo ambos documentos considerado la metodología
del valor contable ajustado - método que ajusta a valor de mercado los activos y pasivos - y una tasa
de libre riesgo, en el caso del SII un 3,8% y en el caso del CEAL un 4,007%, resulta manifiesta la diferencia
de valorizaciones finales determinadas a partir de una misma información base. En efecto, la
liquidación mantiene inmutable el valor total de activos en $420.990 millones, disminuyendo sólo el
pasivo total, el cual de un total de $423.065 millones se reduce a $103.179 millones. En cambio, el
informe evacuado por el CEAL ajusta ambos elementos (activos y pasivos), reduciéndolos a $158.033
millones tratándose de los activos y a la suma de $142.748 millones en el caso de los pasivos.
Qué asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Informe Valorización Inversiones
Lomas de la Dehesa Limitada, emitido por Valtin Capital y la Valorización Económica de la Sociedad
Lomas de la Dehesa Limitada, emitido por Ignacio Rodríguez y Eduardo Walker, analizados en el motivo
9°) literal (B.5) y (B.7) así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°) letras C) y
D), se debe tener por acreditado y establecido que utilizando el enfoque del costo para activos líquidos,
y el enfoque de mercado para valorizar los bienes raíces, el total de activos a septiembre de 2009 de la
sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, ascienden a la suma de $140.963 millones y
$111.194 millones respectivamente, sumas que difieren significativamente del valor total de activos
considerado para dicho periodo por el SII en su Liquidación Nº 359 por un valor de $420.990 millones.
Que, por su parte, el informe del CEAL, analizado en el motivo 10°) numeral (2) resulta ser concordante
con los informes analizados en el motivo 9°) literal (B.5) y (B.7) al momento de determinar la
valorización de los activos toda vez que el total de activos de Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda.,
fluctúan entre los $111.194 millones y los $158.033 millones, valorización muy diferente a aquella
efectuada por parte del SII en su Liquidación Nº 359.
31°) Que no obstante el SII tiene la facultad para revisar y fiscalizar a los contribuyentes dentro del
término de prescripción de la acción fiscalizadora, como se concluyó en el motivo 29°) precedente, se
ha de tener presente que dicha entidad fiscalizadora mediante el Informe Nº 8 -previo a la liquidación
reclamada en autos-, emanado de la Jefe Primer Departamento de Fiscalización Mediana y Grandes
Empresas, de fecha 18 de enero de 2013, informó al Director Regional Oriente, que los capitales
propios tributarios de la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, cuyos derechos fueron
enajenados, son negativos desde el AT 2007 hasta el 2012, asimismo, señala que no existen
antecedentes que permitan sustentar algún cobro de impuestos asociados a esta operación.
32°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, se debe concluir que el SII no efectuó
una valorización de activos y pasivos, sino que solamente respecto de los pasivos, disminuyendo su
valor y generando en consecuencia una excesiva valorización económica del patrimonio.
33°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se debe acoger la alegación de la reclamante en el sentido
que la liquidación reclamada adolece de valoración real, específica y seria de los activos de la sociedad,
debiendo en consecuencia el SII proceder a reliquidar el impuesto de primera categoría, tomando en
especial consideración la correcta tasación de los activos y pasivos de la contribuyente, tal como se
observó en a la metodología del el Informe de CEAL, analizado en el motivo 10°) numeral (2),
precedente.
Setecientos cinco vuelta -705 vta.-
VI.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL COSTO TRIBUTARIO
DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LA RECLAMANTE EN OGF INVERSIONES LIMITADA (HOY AGRÍCOLA OGF LIMITADA) Y
FORESTAL LOS ALERCES LIMITADA, CEDIDOS A INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, SE ENCUENTRA ACREDITADO.
34°) Que el artículo 41 número 13, inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época del
período liquidado establecía, en lo pertinente, que: “Tratándose de la enajenación de derechos en
sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá
deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance
anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día
del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. …”
35°) Que, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de modificación de sociedades analizadas
en el motivo 9°) literales (B.9) y (B.10) y su concordancia con las liquidaciones reclamadas analizadas
en el motivo 1°) y el motivo 9°) letra (A.1), se debe tener por establecido que el precio de la cesión de
los derechos sociales del reclamante en OGF Inversiones Limitada fue la suma de $1.544.386.804.-, en
tanto que el precio de la cesión de los derechos sociales del reclamante en Forestal Los Alerces Limitada
fue de $335.008.614.
Por otro lado, el reclamante no ha aportado al proceso el Balance General de las sociedades OGF
Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, correspondientes al año comercial 2008; ni la
documentación que sirve de respaldo a la contabilidad de ambas sociedades; ni la Determinación de la
Renta Líquida Imponible para dicho período; ni un análisis o detalle de los distintos agregados y
deducciones efectuados para determinar la Renta Líquida Imponible de ambas sociedades para el año
comercial 2008, acompañado de la documentación de respaldo respectiva; así como tampoco la
Determinación del Capital Propio Tributario de ambas sociedades al 1° de enero de 2009, acompañado
de la documentación de respaldo respectiva.
Por iguales consideraciones, se debe restar valor probatorio al INFORME PERICIAL analizado en el
motivo 12°), toda vez que éste determina: a) No advertir ningún tipo de irregularidad en la contabilidad
de Inversiones La Rosa Limitada; y, b) Que la base imponible sobre la cual se calculó y la información
debidamente revisada, las normas de valorización contables y tributarias el contribuyente si acredita
el costo tributario sobre los derechos enajenados y materia de la controversia periciada. Sin embargo,
dicho informe efectúa un análisis puramente conceptual o teórico, que solamente se basa y da por
ciertos los datos consignados en libro mayor analítico de cuentas patrimoniales y Formularios 22, pero
en ningún caso examina la documentación de respaldo correspondientes para sustentar sus
conclusiones, pues ésta no obra en autos.
36°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la actora no ha logrado
acreditar fehacientemente el costo tributario de sus derechos sociales en ambas sociedades a la fecha
de su enajenación, motivo por el cual no ha logrado desvirtuar, con pruebas suficientes, sus alegaciones
relativas a que el costo tributario de los derechos sociales cedidos era superior al precio o valor de
cesión de los mismos.
37°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la reclamante no ha logrado
desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, la liquidación reclamada, motivo por el cual se deberá
rechazar el reclamo presentado por la actora respecto de esta alegación.
VII.- CUESTIONES FINALES.
38°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
39°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°,
15, 19, 20 N°5, 29 y siguientes y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 1° de la Ley N°20.322;
los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 59, 59 bis, 63, 64, 115, 123, 124, 130, 131 bis,
Setecientos seis -706-
132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que conforme lo razonado en los motivos 30°) al 33°), se acoge el reclamo interpuesto en lo
principal de fojas 1, por Francisco Hurtado Sotomayor, abogado, RUT N°9.990.394-5, en representación
de INVERSIONES LA ROSA LIMITADA, RUT N°77.867.400-9, en contra de la Liquidación N°359 (R),
practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto dicho Servicio deberá reliquidar el Impuesto de
Primera Categoría, rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES LA ROSA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002255-1
RIT GR-18-00589-2013
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.