Texto de la sentencia
Quinientos sesenta y tres-563-
“INVERSIONES TONGOY con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002259-4
RIT GR - 18 - 00588-2013
Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Felipe Ocampo Moscoso, Abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°9.972.740-3, en representación de INVERSIONES TONGOY, Rol Único Tributario N°77.851.540-7,
domiciliada en Avenida El Rodeo N°12.699, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien, en conformidad a
los artículos 115 y 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°361 (R),
emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando se declare su nulidad por estar
afecta a insubsanables vicios; en subsidio, dejarla sin efecto atendida la contradictoria situación
generada por el Servicio; en subsidio de ello, dejarla sin efecto por haberse emitido sin cumplir las
normas regulatorias del SII y basarse en una aparente tasación para justificar la liquidación de sumas
millonarias de impuestos, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo II.- de su libelo titulado, “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expresa en su párrafo A.- titulado,
“ARGUMENTOS DE FONDO ADMINISTRATIVO - IRREGULARIDADES E INCONSISTENCIAS DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE
AFECTAN LA VALIDEZ DEL MISMO Y EN CONSECUENCIA DE LA CITACIÓN, TASACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS”, las
excepciones y defensas relacionadas a la ineficacia del proceso de fiscalización, refiriéndose, en primer
lugar, al inicio del proceso de revisión mediante requerimiento válido de antecedentes, finalización del
mismo sin cobro de impuestos, indicando que la fiscalización primaria se inició con el requerimiento de
antecedentes N°1402, de 12 de noviembre de 2012, los cuales fueron entregados el 28 de diciembre de
2012 al Primer Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago
Oriente, y fueron devueltos al contador de la sociedad el 28 de marzo de 2013, de lo que se dejó constancia
en el acta de recepción, y no se notificó citación, liquidación o giro de impuestos.
En segundo lugar, señala sobre la notificación de citación del artículo 63 de Código Tributario, sin nuevo
requerimiento de antecedentes válido, que el 30 de abril de 2013, sin nuevo requerimiento de
antecedentes, el SII notificó a la sociedad la Citación N°304-R, en que se funda el cobro de impuestos.
Añade que el 07 de mayo su representada solicitó que se certifique el término de proceso al Primer
Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas, sin embargo en Oficio Ordinario N°163, de 30 de
mayo de 2013, notificado el 26 de junio de 2013, suscrito por la Jefe del Departamento de Fiscalización de
Personas y Pequeñas Empresas, sólo se certifica la devolución de la documentación presentada,
manifestándose la voluntad del SII respecto del término de la revisión sin reparos o cobros de presuntas
diferencias de impuestos.
En tercer lugar, expone que la liquidación es ineficaz porque se basa en un proceso de fiscalización no
precedido de requerimiento válido de antecedentes, ya que ella se refiere al requerimiento de
antecedentes N°1402, de 12 de noviembre de 2012, del Primer Departamento de Fiscalización de Grandes
Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente.
En cuarto lugar, indica la importancia y rol de la entrega material de los antecedentes al contribuyente
por el fiscalizador, toda vez que, conforme a las instrucciones de las Circulares 58 y 63, complementadas
con la Circular 49 de 2010, la entrega de la documentación al contribuyente, sin notificar citación,
liquidación o giro, es una actuación que implica la inexistencia de cuestionamientos y diferencias de
impuestos, situando al proceso de revisión como caso improductivo. Añade que ello está ratificado en el
informe N°8/7, de 18 de enero de 2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas
y Grandes Empresas, el cual señala que en la enajenación de derechos sociales efectuadas por su
representada no existe mérito para determinar diferencias de impuestos por presentar la sociedad, cuyos
Quinientos sesenta y tres vuelta -563 vta.-
derechos se han cedido, capital propio negativo derivado del monto de sus pasivos, por lo que el precio
pactado no merece cuestionamientos.
En quinto lugar, en cuanto al término de la revisión iniciada con el requerimiento 1402 y la necesidad de
un nuevo requerimiento para comenzar otro proceso, expone que de las instrucciones de la Circular 49,
acápites B) y C), se colige que el requerimiento de antecedentes no es facultativo para el SII, sino que una
obligación y un elemento de certeza y protección de los derechos del contribuyente. Añade que la citación
y la liquidación reconocen como origen el requerimiento de antecedentes, pero la liquidación no puede
basarse en la notificación que engendró la revisión inicial ya terminada, porque la única forma admisible,
de acuerdo a dicha Circular, para comenzar una nueva revisión que otorgue sustento a la citación, tasación
y liquidación, es notificando un nuevo requerimiento.
En sexto lugar, respecto del efecto de notificar una liquidación basada en actuaciones en las que no se
cursó requerimiento previo y válido de antecedentes, señala que del tenor del acápite B) de la Circular
49 se desprende que el incumplimiento en los plazos legales para realizar un proceso de revisión genera
la imposibilidad de iniciar una nueva revisión por los mismos períodos y por los mismos hechos.
Posteriormente, en el capítulo III.- de su libelo titulado “INEXISTENCIA DE LOS CUESTIONAMIENTOS
CONTENIDOS EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, HECHO DETERMINADO POR EL INFORME TÉCNICO N° 8 DE 18 DE
ENERO 2013 DEL PRIMER DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE GRANDES EMPRESAS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE. AFECTACIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA SEÑALADA DIRECCIÓN REGIONAL”, señala que
el proceso de fiscalización se enmarca en la disputa familiar entre Manuel Ossandón y su familia, quien ha
iniciado querellas por estafa, apropiación indebida y otras conductas. Añade que en dichos procesos tuvo
acceso a la carpeta de investigación del Ministerio Público, en la que se encontró una copia del Informe
N°8, de 18 de enero de 2013, suscrito por la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, que indica, respecto de la cesión de derechos
en la suma de $100.000.-, que atendido que la sociedad cuyos derechos se ceden registra capital propio
negativo hace años, la suma de $100.000.- es consistente y no existe mérito para levantar cobro de
impuestos.
Expone que es evidente que la Citación 304 (R) cursada el 30 de abril, buscó desvirtuar el mérito de dicho
informe y, añade que, atendido que dicho reporte no obedece a las pretensiones del Regional [sic]
Santiago Oriente, este procedió a reasignar la fiscalización al Departamento de Personas y Pequeñas
Empresas, dispuso el inicio de otro proceso de revisión, a través de la notificación de una citación, y
basándose en el requerimiento inicial -1402- terminado, no efectuó requerimiento válido de
antecedentes, vulnerando el artículo 59 del Código Tributario y las instrucciones de la Circular 49.
Explica que el punto central del problema, esto es, si el precio de cien mil pesos, pactado por los derechos
sociales, es o no un precio que se ajusta a la normativa tributaria, lo soluciona el Departamento de Grandes
Personas al concluir que dicha cifra se aviene a la realidad tributaria de la sociedad, porque presenta capital
propio negativo, no existiendo mérito para liquidar impuestos. Añade que el SII no puede desconocer ni
pretender impugnar dicho pronunciamiento con su accionar no apegado a las normas jurídicas y que las
medidas adoptadas por el Director Regional lo sitúan en el campo de atentar contra los actos propios del
SII, porque el órgano legalmente empoderado para revisar era el Primer Departamento de Fiscalización,
que concluyó que no existía mérito para cuestionar la operación, y la manifestación de la voluntad de
dicho órgano es un acto vinculante para el SII y determina su conducta, no pudiendo ir en contra de esos
actos propios.
Seguidamente, en el párrafo relativo al objetivo del segundo proceso de revisión, expone que si bien la
liquidación reclamada señala que el motivo del segundo proceso de revisión fue verificar que el precio de
enajenación se hubiese ajustado al valor corriente en plaza o a los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, la finalidad perseguida por el Director Regional fue impugnar la
conclusión del Informe N°8 y generar condiciones para liquidar impuestos, recurriendo incorrectamente a
la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario y desarrollando una argumentación que refuerza
en el anexo tasación.
Quinientos sesenta y cuatro -564-
Posteriormente, en el apartado referido a los errores y desnaturalización de la facultad de tasar, expone
que el numeral 11 de la liquidación señala que no se cuestiona la existencia jurídica de los pasivos, ni su
monto ni condiciones de pago pero que, económicamente, dichas condiciones, dentro del plazo de 60
años y sin intereses, hacen que su valor represente un monto menor, lo que evidencia una contradicción
y refleja la actuación del SII de impugnar sólo los pasivos de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada a
través de una tasación, por cuanto era la única forma de impugnar el Informe N°8. Añade que un proceso
de tasación comprende el análisis y valoración de activos y pasivos de la entidad cuyos derechos y acciones
se ceden, y considera las condiciones generales de mercado y las particulares de la operación para que el
SII pueda establecer un valor distinto al pactado por las partes a través del mecanismo de tasación del
artículo 64, sin embargo, en las actuaciones de la Dirección Regional se constata que no existe una
verdadera, real y efectiva tasación, sino que una impugnación pura y simple de los pasivos de la sociedad,
por lo que procede privarle de todo efecto.
A continuación en el capítulo IV.- de su reclamo titulado, “CONSISTENCIA DEL VALOR DE LOS DERECHOS
SOCIALES PACTADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE CESIÓN DE DERECHOS”, señala que la operación está en
consonancia con la normativa tributaria, instrucciones e interpretaciones del SII vigentes al momento de
su celebración, y no puede ser objeto de reparos porque fue revisada por el Primer Departamento de
Grandes Empresas de la Dirección Regional sin impugnar los valores ni determinar la existencia de
diferencia de impuestos. Añade que, además, es consistente porque la sociedad cuyos derechos se
cedieron registraba patrimonio o capital propio tributario negativo, por lo que la suma fijada a título de
precio es un valor representativo del capital estatutario aportado inicialmente por cada socio.
A fojas 52, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirmen la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo IV.- de su contestación titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”
indica como cuestión preliminar que el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la liquidación, esto
es, la existencia de operaciones consistentes en la enajenación de derechos sociales y el carácter de renta
tributable de las ganancias respectivas, ni aporta antecedentes que desvirtúen aquellos considerados al
ejercer la facultad de tasación por el SII, limitándose a describir lo que denomina “Irregularidad del Proceso
de Fiscalización” y señalar que el precio de enajenación de los derechos sociales en Inversiones Lomas de
La Dehesa, se ajustó al capital propio tributario de la entidad. Agrega que sus argumentos en cuanto a la
conformación y cuantía del precio de enajenación, confirman la procedencia del reparo a su declaración
anual de impuesto a la renta, ya que es necesario comprobar si el exiguo valor de venta asignado en la
operación realmente correspondió al valor corriente en plaza al tiempo de la operación.
Posteriormente, en el párrafo (A) de este capítulo titulado, “ARGUMENTACIONES RELATIVAS A LAS ALEGACIONES
DE LA RECLAMANTE”, esgrime, en primer lugar, en el punto 1. relativo a la validez de la liquidación, que lo
que solapadamente se pide es su declaración de nulidad de derecho público, cuya competencia es de los
Tribunales Civiles. Añade que, en el contexto del principio de legalidad de los actos administrativos y
actuando dentro de las facultades propias del SII, se revisó la declaración anual de impuesto a la renta,
año tributario (en adelante, AT) 2010, y como consecuencia de ello practicó la Citación N°304 (R).
Agrega que la liquidación reclamada es un acto administrativo que cumple los requisitos legales y
constitucionales, y que la facultad de conocer las causas sobre nulidad de derecho público no es
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que su conocimiento y resolución debe
someterse a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Explica que el reclamo plantea la supuesta existencia de omisiones y vicios en el proceso de fiscalización y
vulneración de derechos, y la justificación del precio asignado a los derechos sociales cedidos, sin embargo,
el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario no habilita al contribuyente para pedir la nulidad o la
modificación de la liquidación, toda vez que, las presuntas omisiones y/o vicios, no tienen relación con las
impugnaciones del SII, las que no fueron desvirtuadas.
Quinientos sesenta y cuatro vuelta -564 vta.-
Expresa que la actora no desvirtúa la idoneidad del proceso de fiscalización y su sujeción a las limitaciones
que el marco regulatorio impone al órgano fiscalizador. Añade que, si un contribuyente estima vulnerados
sus derechos debe reclamar a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
de manera que, en dicho escenario, el contribuyente no accionó por la vía que debía oportunamente.
Indica, respecto de la falta de requerimiento anterior a la Citación, que la norma legal supuestamente
vulnerada regula los casos en que la fiscalización se inicia mediante requerimiento de antecedentes, pero
que ello es sólo una de las hipótesis formales de inicio de auditoria reglada en el Código Tributario que no
excluye la existencia de otras, como una revisión iniciada mediante una Citación motivada en información
de carácter público que obra en poder del órgano fiscalizador. Añade que el ejercicio de las facultades de
fiscalización no tiene el carácter obligatorio, sino que su actualización dependerá de la ponderación sobre
la necesidad de ellos que, en cada caso particular, efectúe el SII.
Manifiesta que el requerimiento de antecedentes regulado en el artículo 59 del Código Tributario, busca
otorgar certeza jurídica al contribuyente respecto del ejercicio, pronto y oportuno, de alguno de los medios
de fiscalización que menciona, evitar dilaciones innecesarias que importe incertidumbre sobre su situación
tributaria.
Refiere que la fiscalización que culminó con el acto reclamado consideró instrumentos públicos que
obraron en poder del SII y fundan el requerimiento de antecedentes adicionales efectuados en la Citación.
Añade que los antecedentes que pudieran servir para acreditar la correspondencia del valor de
enajenación de los derechos sociales con aquellos corrientes en plaza o con los que normalmente se
cobran en convenciones de similar naturaleza atendidas las circunstancias en que se realizaron las
operaciones, se exigieron específica y determinadamente en la Citación N°304 (R) y no fueron aportados,
pesando sobre ellos la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Agrega
que el cómputo del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, se efectúa desde la
certificación de haberse acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos que, en este caso, no
existe, porque el contribuyente fue citado dentro del plazo de prescripción.
Menciona que el contribuyente reconoce que fue notificado el 12 de noviembre de 2012 y que se le
solicitaron antecedentes, por lo que no puede alegar lo contrario, agregando que de los períodos 2003-
2012, sólo acompañó información del período 2006 a 2012. Añade que con posterioridad a la Citación
N°304 (R), la reclamante solicita que se confirme la finalización de la revisión sin cobro de impuestos,
informándole que se encontraba en revisión por lo que se podían ejercer facultades de fiscalización dentro
de los plazos de prescripción. Agrega que solicitó prórroga para responder la citación por lo cual la petición
de cerrar el proceso resultaba improcedente y que la devolución de los antecedentes aportados no implica
una certificación de excluir la posibilidad de ejercer medios de fiscalización.
Expone que el Informe de Fiscalización N°8/7, de 18 de enero de 2013, sólo concluye que faltan
antecedentes y contiene una opinión técnica que no representa un acto administrativo terminal de la
voluntad de poner término al proceso de fiscalización, sino que es uno de los tantos análisis efectuados a
la compleja organización societaria fiscalizada, y tampoco es una manifestación de voluntad terminal de
inexistencia de reparos o cobros de presuntas diferencias de impuestos, por lo que no tiene asidero que
el SII obró en contra de sus actos propios. Agrega que la intervención de los Departamentos de
Fiscalización de la Dirección Regional depende de diversos factores y se lleva a cabo procurando el
eficiente uso de los recursos públicos disponibles, respetando la estructura organizacional del SII.
Explica, respecto de las exclusiones a la aplicación del plazo fatal contenidas en el inciso 3° del artículo 59
del Código Tributario, que la contribuyente se encuentra desde el 28 de marzo de 2012, sometida a
procedimiento de recopilación de antecedentes que impide la sujeción al límite temporal que se sostiene
se habría excedido.
Posteriormente, en el mismo párrafo (A), en su punto 2., esgrime respecto de la facultad de tasación
establecida en el artículo 64 del Código Tributario, que esta ha sido ejercida en atención a que concurren
los requisitos legales para su procedencia.
Quinientos sesenta y cinco -565-
Expone que Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, contaba con activos
valorizados en $420.990.367.633.-, de acuerdo a las escrituras públicas y declaraciones de impuesto a la
renta presentadas por dicha sociedad durante los años 2008 a 2011, los que en parte provienen de extintas
sociedades Inversiones Olmos Limitada, RUT N°77.725.350-6, e Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada,
RUT N°77.725.400-6, disueltas por fusión impropia, subsistiendo sociedad de Inversiones Lomas de La
Dehesa, RUT N°76.125.060-4, que adquirió la totalidad de sus derechos. Añade que dichas sociedades, en
un momento de su existencia tuvieron activos equivalentes en cantidad, calidad y valoración económica,
pero los derechos en estas sociedades fueron cedidos por sus propietarios a valores radicalmente
distintos, motivando a que el SII, en uso de sus facultades legales, iniciara una fiscalización de todas las
operaciones a que se refiere la liquidación reclamada.
Explica que para determinar si los derechos sociales de la reclamante en Inversiones Lomas de La Dehesa
Limitada fueron cedidos a valores corrientes en plaza o equivalentes a convenciones de similar naturaleza
atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, se analizó la composición patrimonial de la
sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, considerando su capital propio
tributario y la calidad y condiciones de los activos y pasivos de acuerdo a su valor económico,
determinándose que al 10 de septiembre de 2009 (AT 2010), fecha en que se cedieron los derechos cuyo
valor se tasó, la composición patrimonial de la entidad era: I) Activos: $420.990.367.633.-; II) Pasivos:
$423.065.585.410.-, que comprende pasivo a largo plazo por $366.732.464.751.- (pagaderos a 60 años,
sin intereses), y un pasivo a corto plazo de $56.333.120.659. Añade que el pasivo a largo plazo, atendidas
sus especiales y ventajosas condiciones en que se pactó, tiene un valor económico actual de
$46.846.013.770.-, porque se aplica una tasa de descuento de un 3,80%, por lo que su pasivo,
económicamente, tiene un valor actual y presente de solamente $103.179.134.429.-; III) Patrimonio:
$317.811.233.204.
Expresa que el pasivo jurídicamente existe y por el monto indicado, pero las modalidades de las
obligaciones que representa son tan desventajosas para el acreedor, que ese pasivo, llevado al valor
presente, económicamente, es poco valioso, circunstancia especial que, para efectos tributarios debió
haber sido considerada por lo enajenantes de los derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa
Limitada, siendo razonable que el precio se ajuste a valores de mercado.
Indica que, atendido a que el precio de la enajenación fue notoriamente inferior a los valores corrientes
en plaza, el Director Regional, en uso de sus facultades legales, procedió a tasar el precio de venta en los
términos que indica la liquidación reclamada. Añade que el reclamante en su libelo no da cuenta de
antecedentes que desvirtúen los elementos que el SII tuvo en vista al efectuar la tasación ni se hizo cargo
de sus fundamentos ni de señalar cuales serían las variables que inciden en la determinación del valor
económico de los derechos cedidos.
Seguidamente, en el párrafo (C) titulado, “OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS A EFECTUAR”,
expone sobre la imposibilidad de practicar una nueva auditoría señalando que la regla general que rige
el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos cuyo proceso de revisión
y el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio son de naturaleza administrativa de
modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial.
Finalmente, en el mismo párrafo (D) titulado, “CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES”, señala que el ámbito en que debe ejercer la jurisdicción el Tribunal Tributario y Aduanero
está determinado por el acto recurrido, constituido por la integridad de la liquidación, que se dictó porque
la reclamante no acreditó la correspondencia del valor de enajenación de los derechos sociales con el valor
corriente en plaza o con los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realizan las operaciones. Agrega que la reclamante tampoco
acompañó antecedentes que desvirtuaran las impugnaciones del SII y que no tiene cabida el eventual
aporte de nuevos y adicionales antecedentes destinados a desvirtuar la liquidación, por cuanto podrían
corresponder, entre otros, a aquellos antecedentes que habiendo sido requeridos conforme el artículo 63
y 132 inciso 11° del Código Tributario, mediante citación que precedió a la liquidación reclamada, no
fueron aportados, pesando sobre ellos la inadmisibilidad probatoria, o bien, corresponder a aquellos que
no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación.
Quinientos sesenta y cinco vuelta -565 vta.-
Expresa que la liquidación reclamada es válida y se encuentra plenamente justificada.
A fojas 182, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 245 y 250, la parte reclamada promueve incidentes de Inadmisibilidad Probatoria.
A fojas 252, se confiere traslado a la reclamante de los incidentes de Inadmisibilidad Probatoria.
A fojas 263, la reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 270 consta la sentencia interlocutoria que recibió los incidentes de inadmisibilidad probatoria a
prueba por el término legal.
A fojas 561, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una medida para
mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 23 a 38 vuelta, la Liquidación N°361 (R), practicada con fecha
30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la
parte reclamante diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2010,
por $9.058.673.925.-, reajustes por $769.987.284.- e intereses por $5.749.766.807.-, lo que da un total
liquidado al 30 de julio de 2013 de $15.578.428.016.-
El fundamento de la liquidación radica en que la parte reclamante, en su escrito de respuesta a la citación,
no explicó ni justificó que el precio de la cesión del 16,67% de los derechos sociales que poseía en la
sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, que se estableció en $100.000.-
se hubiese ajustado a los valores corrientes en plaza o a las convenciones de similar naturaleza, atendidas
las circunstancias en que se realizó la operación, ya que del análisis patrimonial de dicha sociedad, se
concluyó que económicamente sus activos son muy valiosos pero no sus pasivos, por lo cual dichos
derechos sociales debieron haberse vendido a un valor que reflejara la realidad patrimonial y económica
de la sociedad, por lo que se procedió a tasar dicho precio, conforme a las facultades conferidas por el
artículo 64 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en resolver lo siguiente: 1) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada por la
existencia de vicios en el procedimiento administrativo que le dio origen; 2) Si resultó procedente la
facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, ejercida por el Servicio de Impuestos Internos;
y, 3) Si el valor de la cesión de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad Inversiones Lomas de
La Dehesa Limitada, establecido en $100.000, es consistente y se ajustó a los valores corrientes en plaza o
a las convenciones de similar naturaleza conforme a la valorización del patrimonio de dicha sociedad.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos los derechos sociales de
la reclamante en la sociedad Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, a la sociedad
Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $100.000.
- Con fecha 29 de abril de 2013, el SII emitió a la reclamante la Citación N°304 (R), la que fue
respondida por dicha parte con fecha 28 de junio de 2013.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el SII emitió la Liquidación N°361 (R).
- Que no existe cuestionamiento a la existencia jurídica de los pasivos, su monto ni condiciones de
pago.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 182, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de vicios en el procedimiento
administrativo que dio origen a la liquidación reclamada.
Quinientos sesenta y seis -566-
2) Efectividad que el valor de cesión de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad
Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, se ajustó a los valores corrientes
en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, atendidas
las circunstancias en que se realizó la operación.
5°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 270, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido de los incidentes de Inadmisibilidad Probatoria es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los supuestos de hecho para declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados por la parte reclamante a
fojas 210, individualizados en los N° 1 a 8, y respecto de los documentos acompañados en lo
principal de fojas 231, individualizados en los N° 10 a 14 de la letra B), o bien, si éstos no pudieron
ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no
le son imputables.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 231, agregada de fojas 21 a 45; la acompañada e individualizada a fojas 210,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°87-2016, según consta en certificado de fojas
230; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 231, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°94-2016, según consta en certificado de fojas 249; el documento electrónico
acompañado e individualizado en el tercer otrosí de fojas 231, custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°94-2016, según consta en certificado de foja 249; la solicitada en el segundo
otrosí de fojas 231, en parte agregada a fojas 297 a 299, y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo en N°138-2016, según consta en certificado de fojas 303.
- TESTIMONIAL de don Ignacio Rodríguez Llona, doña Soledad Recabarren Galdames, don Eduardo
Roberto Walker Hitschfeld, y don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló, según consta en actas agregadas de
fojas 221 a 229 vuelta, respectivamente.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 57, agregada de fojas
81 a 85.
- TESTIMONIAL de doña Claudia Zuleta Munizaga, doña Geraldine Medel Véliz, doña Roxana Illesca
Contreras y don Cristian Alberto Reyes Castro, según consta en actas agregadas de fojas 216 a 220
vuelta, respectivamente.
8°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a los
incidentes de Inadmisibilidad Probatoria, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 275, agregada de fojas 276 a 280.
9°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación al incidente de Inadmisibilidad Probatoria, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los numerales 1, 3 y 5 del primer otrosí de fojas
1 y reiterada en los numerales 1, 3 y 5 del primer otrosí de fojas 231 y a fojas 287; y la acompañada
e individualizada en el numeral 2 de la letra b) del punto I de fojas 231, reiterada a fojas 287, en
parte agregada de fojas 21, 39 a 42 y 45, y en parte Custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°94-2016, según consta en certificado de fojas 249.
10°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no
Quinientos sesenta y seis vuelta -566 vta.-
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
11°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta Notificación N°1402, de fecha 12.11.2012,
agregada a fojas 21, y también a fojas 298, reiterado en el primer otrosí de fojas 231, en la que consta que
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, notificó a la reclamante que hasta el 23
de noviembre de 2012 debía presentar la documentación que en dicha acta se detalla, para la fiscalización
de Renta, Art. 1° DL 824 de 1974, AT 2003-2012; (A.2) Liquidación Nº 361, agregada de fojas 23 a 38 vuelta,
y reiterado en el primer otrosí de fojas 231, donde consta a fojas 31 vuelta la determinación de un
patrimonio económico de $317.811.233.204.- derivado de la diferencia entre, activos por
$420.990.367.633.- y, pasivos por $103.179.134.429.-, éste último calculado luego de aplicar la
metodología de valorización del Valor Contable Ajustado, y una tasa de descuento de libre riesgo de 3,8%
a aquellos pasivos de largo plazo, lo que genera la disminución del Pasivo Total contable informado por el
contribuyente desde $423.065.585.410.- a aquel valor calculado por el SII; (A.3) INF. N°8/7, de fecha
18.01.2013, agregado de fojas 39 a 42, y reiterado en el primer otrosí de fojas 231, emitido por la Jefa del
Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas (cuya firma no se registra en el
documento) al Director Regional XV D.R.M.S. Oriente, en cuyas hojas se estampa la leyenda “Copia
Ministerio Público”, el que consta de dos apartados denominados “Antecedentes” y “Desarrollo de la
Fiscalización efectuada en este Departamento de Fiscalización”, en el cual se expone que, de acuerdo a las
hipótesis planteada en el Reservado N°543, de 24.09.2012, informa en su letra a) sobre venta de derechos
sociales a un precio inferior al de mercado, señalando además que los capitales propios tributarios de la
sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada RUT N° 76.125.060-4, son negativos desde el año 2007
hasta el 2012, por lo que no existen antecedentes que permitan sustentar algún cobro de impuestos
asociados a esta operación; (A.4) Ord. N°163 del SII, de fecha 30.05.2013, agregado a fojas 43 y también a
fojas 299, en el cual da respuesta a solicitud en F.2117, efectuada por la reclamante, señalando que aún
se encuentra en proceso de revisión del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; que en el
marco de dicha revisión se notificó el 30.04.2013, Citación N°304, de fecha 29.04.2013, solicitándose
ampliación de plazo para responder a dicho requerimiento, y que en cuanto al cumplimiento de la
Notificación Acta N°1402, de 12.11.2012, y la devolución de antecedentes, adjunta copia del acta de
recepción de documentos con la constancia de su devolución; (A.5) Acta de Recepción / Entrega y/o
Acceso Documentación, de 20.12.2012, agregada a fojas 44, donde consta la recepción de los siguientes
documentos: a) Año comercial 2006: Diario Analítico, Mayor Analítico, Estado Situación, Estado
Resultados, Balance Tributario, RLI, FUT, Anexo Gastos Rechazados; b) Año comercial 2007: Libro Diario,
Quinientos sesenta y siete -567-
Libro mayor, Balance, Inventario y FUT; y, c) Año comercial 2008: Libro Diario, Libro Mayor, Estados
Financieros, Balance, RLI, FUT, Anexo Gastos Rechazados; (A.6) Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso
Documentación, de 12.11.2012, agregada a fojas 45, donde consta la recepción de los siguientes
documentos: a) Determinación del capital propio al 31.12.2009, 31.12.2010, y al 31.12.2011; b) Legajos
que contienen: Libro Diario, Libro Mayor, Estados Financieros Inversiones, Balance, RLI y FUT, años
comerciales 2009 a 2011; y, c) Copia de escritura pública de constitución de 08.11.2002, Repertorio Nº
12.619-2002, y protocolización de extracto de 18.11.2002; (A.7) Acta de percepción documental, de fojas
258 y 258 vuelta, donde consta que la custodia N° 94-2016 contiene un disco compacto el cual contiene:
a) un archivo Excel denominado “Detalle de Activos”; b) un archivo PDF, denominado “Historia Ley
19.705”; c) Archivo PDF denominado “Plan Regulador Lo Barnechea”; d) Archivo PDF denominado
“Memoria Plan Regulador LB”; e) un archivo PDF, denominado “Anexo 1 Estudio de Riesgos”; f) Un archivo
PDF, denominado “Anexo 2 Memorias Densidades”; y, g) Archivo PDF denominado “Plan Regulador
Metropolitano Santiago”; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°87-2016, cuyo certificado rola a fojas 230: (B.1) Copia autorizada de Informe en Derecho titulado
“Consistencia del precio fijado en un contrato de cesión de derechos sociales”, emitido y suscrito por
Soledad Recabarren G., socio de Recabarren & Asociados, donde concluye que el valor de la cesión de los
derechos sociales en la suma de $100.000.- se encuentra correctamente determinado, por cuanto refleja
el valor de mercado del patrimonio adquirido, siendo por ello un precio jurídicamente razonable y
admisible de pactar en esa transacción; y, agrega el hecho que la sociedad cuyos derechos sociales han
sido cedidos registraba patrimonio contable negativo, de manera que la determinación del precio de
venta, es congruente con dicho patrimonio contable negativo, pues es evidente que no resulta posible fijar
un precio negativo, y que el valor de mercado de los activos menos los pasivos asumidos no superan dicho
monto; (B.2) Copia autorizada de Informe en Derecho titulado “Criterios para la determinación del precio
en la cesión de los derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda.”, emitido por Soledad
Recabarren G., socio de Recabarren & Asociados, que concluye: Que la cesión de los derechos en Lomas II
corresponde a una transacción inserta en un proceso de reorganización societaria y patrimonial verificado
entre personas jurídicas relacionadas que solo tuvo como propósito contribuir a reestructurar un
patrimonio familiar entre las distintas empresas del conglomerado familiar Ossandón Larraín, por lo que
no cabe sino concluir que, primando el fondo económico por sobre el vehículo legal utilizado, el precio de
$100.000.- fijado por las partes es correcto y razonable, tanto porque Lomas II registraba a la época de las
cesiones un patrimonio contable negativo, cuanto porque el precio acordado es coincidente con el valor
contable de los derechos cedidos registrado en las sociedades cedentes; (B.3) Copia autorizada de
“Informe Valorización Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda.”, del mes de diciembre de 2014, emitido por
Valtin Capital; donde concluye: a) No es posible determinar en forma directa un valor económico o de
mercado para los derechos sociales de Lomas II; b) Se requiere estimar el valor de los derechos sociales de
Lomas II en forma indirecta, por la vía de estimar el valor económico de los activos y pasivos que poseía
Lomas II; c) el valor económico de los activos de Lomas II se encontraba en el año 2009 son de $140.963
millones, determinados en función del enfoque de costo para valores negociables, cuentas por cobrar y el
Activo Fijo muebles, y utilizando el enfoque de mercado para los bienes raíces, lo que implica un descuento
promedio del 69% respecto del valor contable de los activos; d) Dadas las características de los pasivos de
Lomas II, se requirió hacer dos escenarios de valorización en base a los plazos de pago de dichos
instrumentos, donde: a) El escenario Nº 1 considera que el 80% del Pasivo de largo Plazo se pagará en 5
cuotas anuales iguales a contar de agosto de 2008 y el restante 20% se mantiene en 60 años; b) El escenario
Nº 2 considera que los Pasivos de Largo Plazo serán pagados íntegramente cuando la empresa genere los
flujos suficientes para hacer dichos pagos; e) El valor económico de los pasivos de Lomas II se encontraba:
Escenario 1: $410.576 millones; Escenario 2: $149.068 millones; f) El valor económico del patrimonio de
Lomas II alcanzaba a: Escenario 1: -$269.613 millones; Escenario 2: -$8.105 millones ; g) Dadas las
características societarias específicas de Lomas II, no es posible calcular en forma objetiva y fehaciente un
valor de mercado de los derechos sociales en ella, pero en todo caso es esperable que cualquier valor de
mercado hubiere sido inferior a su valor económico; (B.4) Copia autorizada de “Informe de Validación de
los criterios aplicados para la determinación de los precios de venta de derechos sociales de empresas
Grupo Ossandón Larraín”, emitido en el mes de marzo 2015 por Rodrigo Avalos Campos, socio de Exbig4,
en el cual se concluye: 1) Que en la venta de derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda.
Quinientos sesenta y siete vuelta -567 vta.-
(Lomas II), realizada con fecha 10.09.2009, se fijó el precio de venta en consideración al valor
originalmente aportado por los socios en la constitución de la sociedad. Lo anterior por cuanto el
patrimonio contable reflejaba un valor negativo al 31 de diciembre del año anterior; 2) En la venta de
derechos sociales de OGF Inversiones Ltda., de fecha 10.09.2009, se fijó el precio de venta en
consideración al patrimonio contable al 31.12.2008; 3) En la venta de derechos sociales de Forestal Los
Alerces Ltda., de fecha 10.09.2009, se fijó el precio de venta en consideración al patrimonio contable al
31.12.2008; (B.5) Copia autorizada de informe denominado “Valorización económica de la sociedad Lomas
de la Dehesa Ltda., emitido en el mes de octubre de 2015, por don Ignacio Rodríguez y don Eduardo
Walker, en el que se concluye: a) Que a la fecha de valorización el valor económico del patrimonio es igual
a cero, derivado de la valorización de activos y pasivos por $111.194.- millones; b) En cuanto a la
metodología para valorizar los activos y pasivos: b.1) Para raíces fue mediante el uso de comparables o
valor de mercado; b.2) Demás activos fue similar al valor contable; b.3) Para los pasivos se determinó la
disponibilidad de recursos para servir la deuda de largo plazo, los que resultaron ser insuficientes; c) La
venta que hacen los socios de sus participaciones en Lomas II a un precio total de $600.000.-, en
septiembre de 2009 se ajusta a la realidad económica – financiera de la sociedad. En el caso de Lomas II el
patrimonio contable era negativo y el valor económico del patrimonio era igual a cero de manera que el
aporte realizado por cada socio al momento de la constitución de la sociedad ($100.000.- cada uno) es
razonable; Que la cesión de los derechos societarios de Lomas II en un precio total de $600.000.- no causó
ningún perjuicio económico o detrimento patrimonial a los socios; (B.6) Copia autorizada de “Informe
sobre la tasación de Impuestos Internos que determina el valor del patrimonio de Lomas II”, emitido en el
mes de abril de 2016 por don Ignacio Rodríguez y don Eduardo Walker, en el que se concluye que el
informe técnico de valorización de la Sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada (Lomas II) que
preparó el SII con el objeto de determinar el valor económico del patrimonio de la empresa al 10.09.2009
adolece de serios errores técnicos, por cuanto no realizó una tasación para calcular el valor económico de
los activos de la sociedad. Dicho informe ignoró que el valor del patrimonio siempre es residual y que
tendrá un valor positivo solo en la medida que los activos alcancen a cubrir las deudas. Al suponer que la
deuda se paga íntegramente al cabo de 60 años y no dentro de ese plazo, lo que en realidad se hace es
traspasar el valor de la deuda al patrimonio. De hecho, si, por ejemplo, se supone que la deuda se paga al
cabo de 30 años, algo que era perfectamente factible, el valor económico del patrimonio se hace cero. El
SII se limitó a extraer de la declaración de renta AT 2009 de Lomas II, el monto de los activos que dicha
sociedad declaro en la línea 122 del formulario respectivo, sosteniendo que dicho monto era una buena
aproximación al valor de mercado que tenían los activos de la sociedad al 10.09.2009. El valor de referencia
utilizado por el SII no corresponde en absoluto a una tasación a valor de mercado, sino más bien a un valor
histórico que, con el paso del tiempo, presenta una serie de distorsiones que redundan en una
sobrestimación del valor económico de los activos de Lomas II. Esto se traduce en un cálculo erróneo del
valor económico del patrimonio de Lomas II, puesto que dicho valor fue calculado por el SII por diferencia
entre los activos y pasivos de la empresa; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°94-2016, cuyo certificado rola a fojas 249: Tres archivadores que contienen copias de:
(C.1) Citación Nº 304 (R) de 29.04.2013 y su carta respuesta; (C.2) Escritura Pública de fecha 10.09.2009,
RepertorioN°18.210-2009, sobre modificación sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, donde
consta en la letra c) de la cláusula Tercera que la reclamante vende, cede y transfiere a Inversiones
Cordillera Limitada, todos los derechos que le corresponden en Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada,
en la suma de $100.000.-; (C.3) Mayor analítico del año 2009, de los años 2004 y 2009 de Inversiones
Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4; (C.4) Diario analítico de los años 2004, 2008 y 2009;
(C.5) Mayor analítico del año 2009; D) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°138-2016, cuyo certificado rola a fojas 303: Dos carpetas remitidas por el SII,
correspondientes al proceso de fiscalización efectuado a la reclamante, que contienen copias de: (D.1)
Ord. N°163 del SII, de fecha 30.05.2013, ya analizado en este motivo en su literal (A.4); (D.2) Carta
Respuesta Citación Nº 304-R, ya citada en este motivo 12º), en el literal (C.1); (D.3) Liquidación Nº 361 de
30.07.2013, ya analizada en el motivo 12º) literal (A.2); (D.4) Escritura Pública de fecha 10.09.2009,
RepertorioN°18.210-2009, sobre modificación sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, donde
consta en la letra c) de la cláusula Tercera que la reclamante vende, cede y transfiere a Inversiones
Cordillera Limitada, todos los derechos que le corresponden en Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada,
Quinientos sesenta y ocho -568-
en la suma de $100.000.-; (D.5) Diario analítico de los años 2006 y 2007; y, (D.6) Libro Diario, Libro mayor,
Balance General, renta Líquida Imponible y FUT, todos del año 2009.
13°) Que también se analizará la INSTRUMENTAL individualizada en el otrosí de la presentación de fojas
304, cuya agregación a los autos - de fojas 312 a 361 - fue decretada en virtud de la medida para mejor
resolver decretada a fojas 561, consistente en: (1) Liquidaciones Nº 265 y 266 de 30.08.2016 y
Liquidaciones Nº 271 y 272 de 30.08.2016, agregadas de fojas 312 a 329 vuelta, en las que consta que el
SII liquidó a los contribuyentes Gabriel Guillermo Ossandón Valdés y María Soledad Larraín Troncoso,
respectivamente, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el AT 2010; y,
(2) Informe de fecha 16.09.2016, elaborado por el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL) de la
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, denominado Peritaje: “Valorización de sociedad de
inversiones Lomas II al año 2009”, agregado de fojas 330 a 361, el cual concluye que tras los análisis
realizados a la luz del total de activos y pasivos al 31.08.2009, bajo la metodología de Valor Contable
Ajustado, los montos finales del patrimonio de Lomas II obtenidos ascienden a: a) 730.739,65 UF,
equivalentes a $15.285.115.096, derivado de la diferencia entre los activos por $7.555.137,48 UF
($158.033.228.313) y los pasivos por 6.824.397,83 UF ($142.748.113.217.-); utilizando para los Pasivos de
Largo Plazo una tasa de descuento de 4,007% (tasa de libre riesgo) tomando como base la información del
Banco Central y el modelo de Nelson Siegel Svensson; b) 1.914.478,23 UF, derivado de la diferencia entre
los activos por $7.555.137,48 UF y 5.640.659,25 UF; utilizando para los Pasivos de Largo Plazo una tasa de
descuento de 6,3816% (tasa hipotecaria).
14°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Ignacio Rodríguez Llona, doña Soledad Recabarren Galdames, don
Eduardo Roberto Walker Hitschfeld, sólo respecto del punto de prueba N° 2, y las declaraciones de don
Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló, al tenor de los puntos de prueba fijado en autos, según consta en actas
agregadas de fojas 221 a 229 vuelta, quienes, legalmente juramentados, declararon lo siguiente: (A) Don
Ignacio Rodríguez Llona respecto del punto de prueba N°2 declaró que: (1) Efectuó una valorización
económica del patrimonio de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, a la fecha de cesión
de los derechos, utilizando una metodología convencional en el área financiera que consiste en determinar
el valor patrimonial por diferencia entre los activos y pasivos, ambos valorizados en términos económicos.
(2) Constató a través de múltiples informes de fuentes independientes que el valor económico de los
activos de Lomas II correspondía aproximadamente a un 25% del valor al cual estos activos estaban
registrados en la contabilidad, lo que no es sorprendente porque la mayor parte de los activos eran
terrenos que habían sido aportados varios años atrás y tenían una distorsión en su valor toda vez que el
principio rector bajo el cual se registran en la contabilidad estos activos es el costo histórico y como los
activos son muy específicos y de muy baja rotación permanecen en la contabilidad con valores históricos
que muchas veces no se condicen con la realidad económica y de mercado vigente varios años después.
(3) Los activos económicos de Lomas II eran insuficientes para pagar los pasivos de la sociedad y si hacia
el ejercicio de vender los activos a su valor económico y pagaba los pasivos operativos, el saldo que
quedaba apenas alcanzaba para pagar el 24,5% del resto de los pasivos que correspondían
fundamentalmente a deudas con sociedades vinculadas a la familia Ossandón, las que eran deudas
subordinadas que tenían la condición de que podían ser pagadas, si habían flujos disponibles, en un plazo
de hasta 60 años y en tales condiciones el valor económico del patrimonio es igual a cero. (4) El contexto
de la cesión de los derechos de Lomas II es en que el patrimonio contable de la sociedad es negativo y el
patrimonio económico es igual a cero, por lo que no se podía seguir la regla que tenía la familia Ossandón
en las cesiones de derechos que había hecho anteriormente, que consistía en utilizar el valor patrimonial
contable, razón por la cual se decidió poner como valor de referencia la cifra de 100 mil pesos que
correspondía al valor del aporte efectuado por cada uno de los miembros que constituyeron la sociedad
Lomas II. (5) El Servicio de Impuestos Internos señala en su liquidación que hace una valorización
económica de los activos y pasivos de la sociedad y determina, por diferencia entre activos y pasivos, un
valor económico positivo de Lomas II, sin embargo, si bien la metodología utilizada es correcta en el
espíritu, es decir, el patrimonio es siempre un residuo que corresponde a la diferencia entre activos y
pasivos, en la práctica se verifican serios errores metodológicos, ya que en el caso de los activos no hay
ninguna tasación para ajustarlos al valor de mercado a la fecha de la cesión, ya que se traspasó el valor
Quinientos sesenta y ocho vuelta -568 vta.-
contable tributario del formulario 22 y tomó dicho valor como el valor económico de los activos,
procedimiento que no es una tasación, sino que supone que el valor contable tributario es igual al valor
económico de los activos. (6) La metodología del Servicio de Impuestos Internos para los pasivos supone
que estos son pagados en una sola cuota en un plazo de 60 años y sin riesgo de crédito alguno, luego, esta
cuota es actualizada en valor presente utilizando una curva de rendimiento inferida a partir de
transacciones de instrumentos del Banco Central con plazos cercanos a los 20 años, pero esa valoración
de los pasivos es errónea porque supone que el plazo de pago es de 60 años en circunstancias que las
deudas con las sociedades de la familia Ossandón establecen que el plazo de pago de las deudas es de
hasta 60 años, pudiendo, en consecuencia, pagarse en plazos sustancialmente menores. (7) Las
circunstancias en que se celebró la operación de cesión de derechos pueden influir en la valorización
económica de esos derechos ya que fueron valorizados en 100 mil pesos, tomando como valor de
referencia el aporte efectuado por los socios al momento de constituir la sociedad, atendido que a la fecha
de la cesión de los derechos el patrimonio contable de la sociedad Lomas II era negativo. (8) La conclusión
del informe de valoración de Lomas II era que el valor económico de los activos era aproximadamente
igual a un 25% de su valor contable, existiendo una tremenda diferencia entre la contabilidad y los valores
de mercado que debieran haber sido utilizados en la tasación. (B) Doña Soledad Recabarren Galdames
respecto del punto de prueba N° 2 declaró que: (1) Atendida su calidad de profesor de Derecho Tributario
y Contabilidad en la Universidad Católica y Universidad de Chile, se le presentaron las escrituras de cesión
de derechos y los balances de las sociedades cedidas para que opinara si el precio de $100.000 establecido
en la escritura de venta era un valor razonable considerando el conjunto de la operación. (2) La sociedad
cedida posee bienes raíces y un pasivo por igual monto, por la realización de unos gastos presentaba
patrimonio negativo, y los dueños finales de las sociedades vendedoras como los dueños finales de la
estructura compradora eran los mismos, en igualdad de condiciones, en ambos lados de la operación. (3)
Atendido que la sociedad cedida presentaba patrimonio negativo, lo que se reflejaba en la sociedad
adquirente, parece razonable, que el precio de venta establecido fuese el valor al cual se encontraban
registrados estos derechos sociales, esto es, la suma de $100.000. (4) En el valor de los activos y de los
pasivos se consideró la condición de pago a plazo que, por no pactar intereses por separado, está implícita
en el precio de compra de los inmuebles, reflejado en el pasivo de la sociedad, la que pagaría en un plazo
máximo de 60 años, de acuerdo a las escrituras y, a la fecha en que se solicitó evacuar el informe, ya se
habrían efectuado abonos por montos no relevantes en relación al precio total de compra pero que
implicaban un ánimo de anticipar el pago de este saldo de precio. (5) Desde el punto de vista contable una
reorganización de este tipo no puede generar ni utilidad ni pérdida para las partes intervinientes por
cuanto al no salir los bienes del patrimonio común no se ha realizado el resultado de la operación. (6) La
reorganización se inició con la enajenación de bienes raíces efectuada por personas naturales a sociedades
que les pertenecían con la finalidad de alzar costos y obtener flujos no tributables, atendido que el artículo
17 N°8, de la Ley de la Renta, permitía considerar ingreso no tributable el mayor valor en la enajenación
no habitual de bienes raíces; luego, estas sociedades se adquirieron por las sociedades vendedoras
registrándose en ese momento los bienes raíces y los saldos de precio originados en esta restructuración
patrimonial. (7) En la primera etapa cada familia poseía su proporción de los bienes raíces y tenía una
cuenta por cobrar que le permitía, en la medida, que se comercializaran dichas propiedades flujos libres
de tributación. En la segunda etapa, los distintos grupos familiares decidieron poner estas estructuras bajo
una sociedad común, a objeto de mejorar y potenciar el desarrollo inmobiliario de las diferentes
propiedades y es por ello, que fueron cedidos estos vehículos a $100.000, por haberse realizado con
anterioridad el ingreso no renta y encontrarse pendiente de pago al no haberse materializado aun ni la
venta ni el desarrollo inmobiliario de dichos inmuebles. (8) Los bienes raíces originalmente provienen de
herencia de los abuelos, los cuales se mantenían a avaluó fiscal, a la fecha de recibir la herencia, sin
embargo, los que eran terrenos no explotables con las modificaciones de los planos reguladores
incrementaban de manera importante su valor comercial, es por ello, que con la finalidad de explotar, en
conjunto estos bienes, y por esta vía obtener una mayor rentabilidad, decidieron poner estos bienes en
una sociedad común, pero previamente cada enajenante debía tener registrados estos bienes a su valor
de mercado, el cual en esa época, normalmente se realizaba aportando los bienes raíces a una sociedad
en constitución, operación que el Servicio de Impuestos Internos había calificado como una enajenación
efectuada entre partes no relacionadas porque en esos años se consideraba que una sociedad en
Quinientos sesenta y nueve -569-
constitución no estaba relacionada con el socio aportante, criterio que con posterioridad a cambiado, lo
que permitía que un bien quedara registrado a su valor de mercado y en consecuencia se alzara el costo
tributario de este pese a que estaba en una sociedad de propiedad de la aportante. (C) Don Eduardo
Roberto Walker Hitschfeld respecto del punto de prueba N°2 declaró que: (1) En su opinión se ajustaron
a los valores corrientes en plaza que se cobran en este tipo de operaciones, ya que, por su experiencia
académica y profesional en valorización de empresas, ha estudiado y revisado alrededor de 100
valorizaciones diferentes. (2) La valorización financiera normal de un negocio o actividad o empresa
consiste en obtener el valor del patrimonio de manera residual, para lo cual se determina el valor
económico de los activos y se le resta el valor económico de los pasivos, en base a las proyecciones de
flujo futuro o en base a la valoración de activos comparables. (3) Considerando informes de terceros sobre
tasaciones de los principales activos de Lomas II, además de nuestras propias valorizaciones, y ajustes por
la variación en el valor de los terrenos desde la fecha de tasación hasta la de valorización, llegó a la
conclusión que el valor económico de los activos era aproximadamente entre un 24% y un 25% del valor
contable de los activos, muy similar al valor contable para efectos tributarios y que el valor de dichos
activos alcanzaba a cubrir no más allá del 24,5% de la deuda contraída por Lomas II con la familia Ossandón
Larraín y, por lo tanto, el valor económico del patrimonio era esencialmente nulo, por lo que la asignación
de un valor total de 600 mil pesos, era razonable para efectos de la transacción. (4) La valorización
realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en principio, sigue los mismos postulados financieros que
usó para valorizar el patrimonio de Lomas II, sin embargo, a su juicio hay dos errores importantes ya que
consideró como valor económico de los activos el valor contable tributario de los mismos, y ese valor
sobreestima en un 75% el valor económico de dichos activos, y supuso que el pasivo se pagaría en una sola
cuota al cabo de 60 años, ya que de los antecedentes que tuvo a la vista apreció que el pasivo con la familia
tenía un plazo de hasta 60 años para ser pagado y dependía absolutamente de la voluntad familiar y de la
disponibilidad de recursos el plazo del pago efectivo de dicha deuda, pudiendo ser muy anterior a los 60
años. (D) Don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló declaró que: (1) Desde el año 2001 a la fecha es abogado de
diversas sociedades de la familia Ossandón Larraín, que en el año 2002 o 2003 comenzó un proceso de
reorganización de su patrimonio societario familiar, en el cual participa redactando escrituras. (2) El año
2008 se decide formar un holding societario familiar, dejando a Inversiones Cordillera Limitada como
matriz chilena, por lo que en septiembre del año 2009 se suscriben una serie de escrituras públicas, que
contienen determinados actos jurídicos con los cuales se conformó dicho Holding. (3) En diciembre del
año 2012, la Dirección de Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos efectuó una solicitud de
recopilación de antecedentes, la que fue respondida y se restituyó la documentación poniendo fin al
proceso de fiscalización y dando a entender que la operación de cesión de los derechos en Inversiones
Lomas de La Dehesa Limitada no había diferencias de impuesto, pero llegó una Citación, ahora de
Pequeñas Empresas, por la misma operación, en circunstancias que el proceso de fiscalización iniciado con
la recopilación de antecedentes ya había concluido. (4) En los antecedentes a los que tuvo acceso en la
carpeta investigativa del Ministerio Público conoció el informe N°8, emanado del Servicio de Impuestos
Internos, que señalaba que en la operación de cesión de los derechos que tenían en Inversiones Lomas de
La Dehesa Limitada, las sociedades Inversiones Guadalupe Limitada, Inversiones La Rosa Limitada,
Inversiones Navona Limitada, Inversiones Tongoy Limitada e Inversiones Zebra Limitada no había
diferencias de impuesto y, a pesar de ello, comenzó el proceso con la Citación que dio origen a la
Liquidación que se discute en autos. (5) Atendido que se trataba de una reorganización de un patrimonio
societario familiar, entre empresas relacionadas; que ningún derecho social ni bien salió de dicho
patrimonio hacia terceros; que no hubo intervención de terceros extraños; y, que ninguna de las personas
naturales y jurídicas que conforman el conglomerado familiar obtuvo beneficio, se utilizó el valor contable
o patrimonial, es decir, activo menos pasivo. (6) Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, tenía
patrimonio negativo, es decir, sus deudas son superiores a sus activos, por lo que se utilizó el monto de lo
aportado por cada socio para fijar el valor de la cesión, el que ascendió a la suma de $100.000.
15°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Formulario Nº 22 AT 2010 de la reclamante, agregado a fojas 81; (2) Cartilla SIIC contribuyente año 2010
de la reclamante, agregada a fojas 82, donde consta que se emitió Citación al contribuyente con fecha
29.04.2013; (3) Resolución Nº 4734 de 30.05.2013, agregada a fojas 84, donde consta la ampliación de
Quinientos sesenta y nueve vuelta -569 vta-
plazo para contestar la Citación; y (4) Ord. N°163 del SII, de fecha 30.05.2013, agregado a fojas 85 ya
analizado en el motivo 12º) literal (A.4); (5) Citación Nº 304(R), agregada de fojas 276 a 280, donde consta
que se requirió al contribuyente los siguientes antecedentes respecto al periodo 2009: a) Libros Inventario
y Balance; b) Balance 8 columnas; c) Libro FUT; d) Determinación de la RLI; e) Anexos explicativos de los
ajustes efectuados a la RLI; f) Libros Diarios y Mayores; g) Determinación del capital propio tributario; h)
Escritura de constitución y sus modificaciones de la sociedad; i) Informes periciales y/o tasaciones
comerciales que sustenten el valor económico de los derechos sociales en Sociedad Inversiones Lomas de
la Dehesa Limitada, RUT 76.125.060-4, cedidos con fecha 10.09.2009.
16°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Claudia Zuleta Munizaga, doña Geraldine Medel Véliz, doña
Roxana Illesca Contreras y don Cristian Alberto Reyes Castro, al tenor del punto de prueba N°2, según
consta en actas de fojas 216 a 220 vuelta, quienes, legalmente juramentados, declararon lo siguiente: A)
Doña Claudia Zuleta Munizaga declaró que: (1) De acuerdo a la revisión realizada se pudo determinar que
la cesión de los derechos sociales no se ajustó a los valores corriente en plaza a juicio del Servicio, por lo
que se tasaron estos derechos, previo haberle solicitado al contribuyente que acreditara la valoración de
estos mediante la respectiva citación. (2) La tasación la realizó un grupo de funcionarios que no dependen
de ella como Jefa, pero tuvo acceso a dicha tasación y consistió básicamente en darle un valor de mercado
a los pasivos de la sociedad cuyos derechos se estaban vendiendo y respecto de los activos se consideraron
los valores informados, porque respecto de ellos no se determinaron diferencias. (3) El pasivo estaba
compuesto por deudas contraídas con relacionados sin intereses y a 60 años plazo, y el activo estaba
compuesto principalmente por inmuebles y valores mobiliarios. (4) La solicitud de tasación se hace
respecto a la totalidad del patrimonio, en general, sin embargo, es la unidad especialista la que define que
grupo de cuentas a la que le aplicara la tasación. B) Doña Geraldine Medel Véliz declaró que: (1) En este
caso particular se solicitó a la Dirección Nacional el desarrollo de una tasación para revisar la valoración
de la empresa, a un equipo multidisciplinario, especialistas en tasaciones, quienes entregaron un informe
de tasación, en el cual se basó la liquidación de impuestos, porque discrepaba el valor de la cesión de los
derechos sociales que fueron transados, específicamente respecto de la valoración de los pasivos
registrados contablemente por el contribuyente, los que diferían a los pasivos normalmente usados en el
mercado, y de los activos se desprendía que razonablemente hacían un sentido respecto de los que se
encontraban en el mercado. (2) La metodología utilizada corresponde al ajuste contable en el cual se
analizan los activos y pasivos, identificando aquellos que discrepaban del valor del mercado. En este caso
se detectan pasivos que discrepaban sustancialmente de los pasivos de mercado, en específico, deudas
contraídas que en condiciones normales se habrían ajustado a una tasa de interés y otros elementos
básicos de cualquier préstamo y que en este caso difería, razón por la cual se tuvo que aplicar el método
de ajuste para valorizar los pasivos de la sociedad. (3) La contribuyente no aportó antecedentes en
respuesta a la citación que permitieran este análisis. (4) Para pasivos que sustancialmente discrepaban de
los préstamos que habitualmente se transan en el mercado, se aplicó un método de ajuste y los activos no
fueron objeto de ajuste porque como lo señaló deben discrepar sustancialmente de los valores de
mercado, para someterlos a un ajuste. (5) Los antecedentes nacen con la solicitud desde la Dirección
Regional a la Dirección Nacional, luego se efectuaron reuniones entre los equipos para poner los
antecedentes del caso y se entrega copia del expediente, y en la medida que necesiten más antecedentes,
la Dirección Nacional hace los requerimientos a la Dirección Regional. (6) Participó en esta fiscalización
desde una etapa intermedia, antes de la Citación, en la que el Director Regional le encarga la tarea que es
proseguir con el caso de fiscalización, por lo tanto, no estuvo desde el primer día en que se inició la
fiscalización, pero atendido que en la Dirección Regional existían varios RUT asociados al grupo
empresarial y en distintos equipos de fiscalización, el Director Regional convocó a una reunión para reunir
todas las fiscalizaciones en un sólo departamento, y fue cuando le asignaron estos casos para dar un curso
uniforme y optimizar los recursos de fiscalización. C) Doña Roxana Illesca Contreras declaró que: (1) En
este caso en particular se procedió a citar al contribuyente para que aportara antecedentes para justificar
que los valores con los cuales se efectuó la cesión de los derechos sociales se ajustó a los valores corrientes
en plaza, no aportando antecedentes en la respuesta a la Citación, por lo cual un grupo de especialistas
del Servicio analizó los antecedentes y procedió a efectuar tasación en atención a que los valores,
específicamente de los pasivos, no se ajustaban al valor presente que estos tenían, lo que llevaba a un
Quinientos setenta -570-
valor económico menor de la empresa y con estos antecedentes se procedió a liquidar las diferencias
detectadas ya que se estableció que el valor de estos derechos sociales era mayor. (2) Recuerda que no
existían antecedentes suficientes aportados y en la misma citación se le solicitó aportar informes periciales
o tasaciones comerciales para sustentar el valor económico de los derechos sociales cedidos, lo cual no
aportó en su respuesta a la citación. (3) Un grupo multidisciplinario analizó los antecedentes, no recuerda
cual fue toda la documentación que se tuvo a la vista para llegar a determinar cuáles eran las partidas que
se iban a citar, pero ello quedó estampado en la citación. (4) No recuerda el oficio conductor que asignó
el caso a PYMIPE, área donde se desempeñaba, pero recuerda que producto del análisis de esta y otras
empresas y en atención a que se detectaron algunas inconsistencias se solicitó a dicho departamento, al
cual pertenecía esta empresa de acuerdo al segmento, hacerse cargo de las actuaciones como la citación
y liquidación de impuestos, y se le asignó el caso pero los fiscalizadores muchas veces no saben cómo se
generan los casos y estos son derivados para fiscalización con los antecedentes que nos aporta el Servicio.
D) Don Cristian Alberto Reyes Castro, declaró que: (1) El valor económico del patrimonio que su área
determinó respecto a Lomas II, utilizando métodos de valoración que ya habían sido utilizados en otros
casos, de similares naturalezas, era sustancialmente mayor a los valores a los cuales se traspasaron los
derechos sociales. (2) Dados los antecedentes aportados por la Dirección Regional y considerando los
componentes de activos que tiene la sociedad, una metodología utilizada es el método contable ajustado.
El objetivo de este método es determinar el valor económico del activo y del pasivo, y por diferencia
determinar el valor económico del patrimonio. (3) La determinación del valor económico del pasivo se
realizó a septiembre del año 2009, fecha de la transacción, para ello la economía financiera busca
determinar el valor económico a ese momento trayendo a valor presente los compromisos de pasivos
establecidos por la empresa. Dado que en la operación había un pasivo a 60 años que no pagaba interés,
se determinó un valor presente de esa deuda descontándola a su costo de deuda, finalmente el valor
económico de esa deuda es muy inferior al valor contable registrado por la empresa. (4) Para este caso
concreto entiende por valoración económica el valor determinado a través de un método de valoración
utilizado comúnmente en transacciones similares. (5) Dado el tiempo transcurrido y la cantidad de casos
que apoyan en su área no recuerda específicamente los activos que tiene la sociedad valorada, sólo que
los principales activos que tenía eran bienes raíces, y no es parte de su labor directa concurrir a terreno a
ver el activo. (6) Su área recibió información de los activos de la Dirección Regional Santiago Oriente y
teniendo en consideración la información declarada por el contribuyente a través de sus formularios de
impuesto a la renta en conjunto con los otros especialistas de su área se consideró que era razonable una
aproximación económica del valor de los activos registrados por el contribuyente en sus declaraciones de
impuesto. Atendido el tiempo transcurrido no recuerda con precisión que antecedentes o papeles revisó,
pero si recuerda que el foco de análisis no eran los activos, sino que la composición del pasivo. (7) Dadas
las condiciones particulares del caso, el área que analizó la valoración en conjunto con él, consideró que
no existían otras operaciones comparables de similar naturaleza y por lo tanto se decidió utilizar el método
señalado y no un método por comparabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
17°) Que la reclamada, en sus escritos de fojas 245 y 250, ha solicitado que se decrete la inadmisibilidad
probatoria de los siguientes antecedentes: 1) Informe en Derecho titulado “Consistencia del precio fijado
en un contrato de cesión de derechos sociales”, suscrito por doña Soledad Recabarren Galdames; 2)
Informe en derecho titulado “Criterios para la determinación del precio en la cesión de los derechos
sociales inversiones Lomas de La Dehesa Ltda.”, suscrito por doña Soledad Recabarren Galdames; 3)
Declaración Jurada de doña Soledad Recabarren Galdames de fecha 08 de julio de 2016, suscrita en la
Notaría de don Eduardo Diez Morello; 4) Informe Valorización Inversiones Lomas de La Dehesa Ltda.,
suscrito por don Javier Vergara Marshall, socio Valtin Capital Asesores Financieros Ltda.; 5) Declaración
Jurada de don Javier Vergara de fecha 08 de julio de 2016, suscrita en la Notaría de don Eduardo Diez
Morello; 6) Informe de Validación de los Criterios Aplicados para la Determinación de Precios de Venta de
Derechos Sociales de empresas grupo Ossandón Larraín”, suscrito por don Rodrigo Avalos Campos, socio
Exbig4 Consultores Asociados; 7) Informe sobre Valorización Económica de la Sociedad Lomas de la Dehesa
Ltda., suscrito por don Ignacio Rodríguez y don Ignacio Walker; 8) Informe sobre la Tasación de Impuestos
Internos que determina el valor del patrimonio de Lomas II, suscrito por don Ignacio Rodríguez y don
Quinientos setenta vuelta -570 vta.-
Ignacio Walker; 9) Libro Diario de Inversiones Tongoy Limitada, Folio 132, año 2009; 10) Libro Mayor de
Inversiones Tongoy Limitada, Folios 133 al 134, año 2009; 11) Estados Financieros de Inversiones Tongoy
Limitada, Folios 135 a 137, año 2009; 12) Balance Tributario de Inversiones Tongoy, Folio 138, año 2009;
13) Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Inversiones Tongoy Limitada, folios 139 al 143, año 2009.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°304 (R), practicada con fecha 29 de abril de
2013, analizada en el motivo 15°) número (5), se debe tener por acreditado que el SII requirió a la
reclamante lo siguiente: a) Libros Inventario y Balance; b) Balance 8 columnas; c) Libro FUT; d)
Determinación de la RLI; e) Anexos explicativos de los ajustes efectuados a la RLI; f) Libros Diarios y
Mayores; g) Determinación del capital propio tributario; h) Escritura de constitución y sus modificaciones
de la sociedad; i) Informes periciales y/o tasaciones comerciales que sustenten el valor económico de los
derechos sociales en Sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT 76.125.060-4, cedidos con
fecha 10.09.2009.
19°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
20°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que el requerimiento
de antecedentes contenido en la Citación N°304 (R), no ha cumplido con el estándar de determinación y
especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo que se debe rechazar la
solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LE DIO ORIGEN.
21°) Que, la parte reclamante esgrime además que afecta al procedimiento administrativo la circunstancia
que, habiéndose devuelto los documentos solicitados en requerimiento de antecedentes N°1402, de 12
de noviembre de 2012, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas de la Dirección Regional
Santiago Oriente, el 30 de abril de 2013, se notifica la Citación N°304-R, por el Departamento de
Fiscalización de Mini y Pequeñas Empresas.
Asimismo, funda la ineficacia de la liquidación, porque se basa en un proceso de fiscalización que no fue
precedido de requerimiento válido de antecedentes, ya que de acuerdo a las instrucciones de las Circulares
58 y 63, complementadas con la Circular 49, de 2010, la entrega de documentación sin notificar citación,
liquidación o giro implica la inexistencia de cuestionamientos y diferencias de impuestos, y que el proceso
de revisión es un caso improductivo, lo cual ésta ratificado en el informe N°8/7, de 18 de enero de 2013,
emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas. Añade que, la
notificación de una liquidación basada en actuaciones en que no se cursó el requerimiento previo y válido
de antecedentes, produce la imposibilidad de iniciar una nueva revisión por los mismos períodos y por los
mismos hechos.
22°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el SII, dentro de los plazos de
prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
y cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puesto a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
del artículo 63, liquidar o formular giro.
Asimismo, el artículo 59 bis dispone que será competente para conocer de todas las actuaciones de
fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una Citación según lo
dispuesto en el artículo 63.
23°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°58, de 21/09/2000, sobre Procedimientos de
Auditoría, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, el SII está facultado para
verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando inventarios, balances, libros
Quinientos setenta y uno -571-
de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que configuren o debieran figurar en la declaración. Agrega, que, si el
contribuyente notificado responde y presenta la documentación dentro del plazo establecido, el
funcionario debe levantar un Acta de Recepción de la documentación que podrá ser total o parcial.
Asimismo, dispone que efectuada la auditoría a las declaraciones y documentos contables es posible que
se llegue al resultado que no hay diferencia de impuestos, caso en el cual el funcionario comunica al
contribuyente, mediante carta aviso, que su revisión ha concluido, indicándole que en esa auditoría no se
han determinado impuestos y que los antecedentes requeridos están a su disposición, y cuando sean
retirados, se levantará un acta de devolución que debe ser firmada por el contribuyente y por el
funcionario. Agrega que, no obstante, el SII está facultado para reexaminar períodos auditados dentro de
los plazos de prescripción que establece el Código Tributario.
Por su parte, la Circular N°63, de 12/10/2000, que instruye sobre formularios a utilizar y establece
procedimientos específicos para auditorías tributarias, dispone en el acápite titulado “Informes
Improductivos (Carta al Contribuyente)” que, si producto de la auditoría no hay diferencias de impuestos,
el caso concluye con la devolución de la documentación al contribuyente mediante un acta de entrega de
documentos y la emisión del Informe respectivo, e instruye sobre las cartas informativas.
Por otra parte, la Circular N°49, de 12/08/2010, que instruye sobre modificaciones incorporadas al artículo
59 del Código Tributario, por la Ley N°20.420, señala que si el SII inicia una fiscalización en la que solicite
la presentación de antecedentes, hará un requerimiento expreso, que no señalará el plazo que se aplicará
porque se desprende de la naturaleza y alcance de la fiscalización que se desarrolle y su extensión
dependerá de las situaciones que se presenten. Añade que, transcurridos los plazos que tiene el SII para
ejercer la función fiscalizadora no es posible iniciar un nuevo requerimiento de antecedentes respecto del
mismo período y de los mismos hechos. Agrega, la citada Circular, al referirse a la Certificación, que para
un adecuado cómputo de los plazos que establece la norma, puesta a disposición del funcionario a cargo
de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, debe
certificar, de oficio o a petición de parte interesada, el acaecimiento del hecho. A continuación, en el
apartado referido a los plazos para efectuar la fiscalización, instruye que su objeto es que el SII pueda
llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente como de aquellos que
tuviere a su disposición y en mérito de ello citar para los efectos de los dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, liquidar las diferencias que determine, girarlas o dictar las resoluciones que
correspondan, siendo dichos plazos de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten
fuera de los mismos no obligarán al contribuyente, y advierte que no es necesario que dentro de los plazos
se efectúen todas las acciones señaladas, es decir, citación, liquidación, giro o resolución, ya que para fines
legales solo basta que se realice uno de dichos actos.
24°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Acta de Notificación N°1402, y Liquidación
reclamada analizadas en el motivo 12°) literales (A.1) y (A.2) y su concordancia con la Citación N°304 (R),
analizada en el motivo 15°) número (5), se debe tener por acreditado que la reclamada efectuó un
requerimiento de antecedentes a la reclamante en cuya virtud emitió la Citación que precedió a la
Liquidación reclamada.
25°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y las instrucciones impartidas por
el SII, respecto del Procedimiento de Auditoría, la reclamada inició un procedimiento de fiscalización
efectuando un requerimiento de antecedentes, dentro del plazo establecido en el citado artículo, con lo
que se generó posteriormente la Citación N°304 (R) a la contribuyente, conociéndose las actuaciones de
dicho proceso por la Unidad que emite y notifica dicha Citación, conforme lo dispuesto en el artículo 59
bis del Código Tributario.
Que, por lo anteriormente expuesto, la Citación N°304 (R), de fecha 29 de abril de 2013, se originó en el
requerimiento de antecedentes contenido en Notificación N°1402, de 12/11/2012, emitiéndose dicha
Citación por el Departamento Fiscalización Personas, Micro y Pequeñas Empresas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad que conoció del proceso de fiscalización que culminó
Quinientos setenta y uno vuelta -571 vta.-
con la Liquidación reclamada, por lo que, conforme a ello, se desechará el vicio de procedimiento alegado
por la actora.
Asimismo, y conforme lo precedentemente desarrollado, se desechará también el argumento esgrimido
en cuanto a la ineficacia de la liquidación reclamada porque se habría basado en un procedimiento de
fiscalización que no fue precedido de un requerimiento válido de antecedentes, como así mismo, aquel
referido a los efectos de notificar una liquidación emitida en las citadas circunstancias.
26°) Que, en cuanto a la entrega material de los antecedentes por el fiscalizador, si bien la ley no ha
regulado el efecto que dicho acto produce dentro del proceso de fiscalización, conforme a lo instruido por
el SII, en las Circulares N°58 y 63, ambas del año 2000, dicha devolución no constituye la finalización del
procedimiento de auditoría atendido que ésta necesariamente debe ser puesta en conocimiento del
contribuyente mediante el envío de una carta aviso en la que se le comunica que no hay diferencia de
impuestos, que la revisión ha concluido y que los antecedentes requeridos están a su disposición,
dejándose constancia de dicha entrega en un acta de devolución que debe ser firmada por el
contribuyente y el funcionario.
Que si bien consta a fojas 44 y 45, “Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación”, en la que se
estampa la fecha 28/03/2013, no consta sin embargo en autos que la reclamada hubiera emitido y enviado
a la reclamante la Carta Aviso en la que informa el término de la revisión sin determinación de impuestos
y la devolución de antecedentes, de manera que la mera o sola entrega de ellos, no implica el término
formal del proceso de fiscalización iniciado en contra de la reclamante con el requerimiento de
antecedentes Notificación N°1402, de 12/11/2012, ni que ésta haya concluido como improductiva, como
lo esgrime la reclamante.
27°) Que, en cuanto a la inexistencia de los cuestionamientos contenidos en la Liquidación Reclamada y la
afectación de los actos propios de la Dirección Regional Santiago Oriente, en razón de lo expuesto en el
Informe N°8, de fecha 18 de enero de 2013, del Primer Departamento de Fiscalización de Grandes
Empresas de dicha Dirección Regional, cabe señalar que el citado informe -agregado de fojas 39 a 42 y
analizado en el literal (A.3) del motivo 12°)- se originó en el Reservado N°543, de fecha 24/09/2012, y
contendría una revisión desarrollada por dicho departamento de fiscalización, solicitado mediante un
documento Reservado, cuyo tenor se desconoce, así como el contexto dentro del cual se efectuó dicha
solicitud.
Además, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, dicho informe no fue puesto
formalmente en conocimiento de la reclamante y no es parte del proceso de fiscalización que se inicia con
el requerimiento de antecedentes Notificación N°1402, de 12/11/2012, dentro del cual se emite Citación
N°304 (R) y la liquidación reclamada.
28°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, se entiende por acto administrativo
las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Por su parte, para la Teoría de los Actos Propios, una pretensión es inadmisible y no puede prosperar
cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a
una conducta jurídicamente relevante y eficaz observada por el sujeto dentro de una situación jurídica.
Que, adicionalmente, conforme a lo establecido por los artículos 59 inciso primero y 200 incisos primero
y segundo del Código Tributario, el SII se encuentra expresamente facultado para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción.
Que, según se desprende de las disposiciones legales citadas precedentemente, la Teoría de los Actos
Propios encuentra escaso campo de aplicación en nuestro sistema tributario, con la importante excepción
contemplada en el artículo 26 del Código Tributario, cuya protección no ha sido invocada por la parte
reclamante en estos autos, por lo que se debe desestimar la alegación de la actora que el Servicio de
Impuestos Internos vulneró la mencionada teoría.
Quinientos setenta y dos -572-
En este sentido, respecto del Informe N°8, no tendría aplicación la Teoría de los Actos Propios, toda vez
que no se observa la existencia de una conducta jurídica relevante y eficaz por parte de la reclamada que
permitiera a la reclamante obrar de una forma determinada, ante una pretensión litigiosa distinta del SII,
más aún dada la circunstancia que el informe que esgrime la reclamante no le fue notificado, ni constituye
un acto de procedimiento terminal que contenga la decisión formal del organismo fiscalizador, dentro del
proceso de auditoría que da origen a esta instancia judicial.
Así, conforme todo lo expuesto en los acápites precedentes, se desechará el argumento de inexistencia de
los cuestionamientos contenidos en la liquidación reclamada.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA FACULTAD DE TASACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EJERCIDA
POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
29°) Que, el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario establece: “Cuando el precio o valor asignado
al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de
base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa,
podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza
o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias
en que se realiza la operación.”
30°) Que, en la especie, conforme consta de la Liquidación reclamada, la reclamante ha enajenado la
totalidad de los derechos sociales que poseía en la sociedad de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada,
equivalentes a un 16,67% de participación, en la suma de $100.000.-
31°) Que conforme la norma antes citada, el SII se encontraba facultado para tasar el precio de venta
cuando éste fuere notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza según sean las circunstancias en que se realiza la operación, como
ocurrió en el caso de autos.
32°) Que, por lo anteriormente expuesto, deberá rechazarse el argumento esgrimido en este sentido por
la actora.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL VALOR DE LA CESIÓN DE
LOS DERECHOS SOCIALES DE LA RECLAMANTE EN LA SOCIEDAD INVERSIONES LOMAS DE LA DEHESA LIMITADA SE AJUSTÓ A
LOS VALORES CORRIENTES EN PLAZA O A LAS CONVENCIONES DE SIMILAR NATURALEZA CONFORME A LA VALORIZACIÓN DEL
PATRIMONIO DE DICHA SOCIEDAD.
33°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Liquidación Nº 361 (R) y la Valorización de
sociedad de Inversiones Lomas II al año 2009, emitido por Centro de Estudios y Asistencia Legislativa
(CEAL), analizados en el motivo 12°) literal (A.2) y en el motivo 13°) número (2), respectivamente, se debe
tener por acreditado y establecido que habiendo ambos documentos considerado la metodología del valor
contable ajustado - método que ajusta a valor de mercado los activos y pasivos - y una tasa de libre riesgo,
en el caso del SII un 3,8% y en el caso del CEAL un 4,007%, resulta manifiesta la diferencia de valorizaciones
finales determinadas a partir de una misma información base. En efecto, la liquidación mantiene
inmutable el valor total de activos en $420.990 millones, disminuyendo sólo el pasivo total, el cual de un
total de $423.065 millones se reduce a $103.179 millones. En cambio, el informe evacuado por el CEAL
ajusta ambos elementos (activos y pasivos), reduciéndolos a $158.033 millones tratándose de los activos
y a la suma de $142.748 millones en el caso de los pasivos.
Qué asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Informe Valorización Inversiones Lomas
de la Dehesa Limitada, emitido por Valtin Capital y la Valorización Económica de la Sociedad Lomas de la
Dehesa Limitada, emitido por Ignacio Rodríguez y Eduardo Walker, analizados en el motivo 12°) literal (B.3)
y (B.5) así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 14°) letras A) y C), se debe tener
por acreditado y establecido que utilizando el enfoque del costo para activos líquidos, y el enfoque de
mercado para valorizar los bienes raíces, el total de activos a septiembre de 2009 de la sociedad
Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, ascienden a la suma de $140.963 millones y $111.194 millones
respectivamente, sumas que difieren significativamente del valor total de activos considerado para dicho
periodo por el SII en su Liquidación Nº 361 por un valor de $420.990 millones.
Quinientos setenta y dos vuelta -572 vta.-
Que, por su parte, el informe del CEAL, analizado en el motivo 13°) número (2) resulta ser concordante
con los informes analizados en el motivo 12°) literal (B.3) y (B.5) al momento de determinar la valorización
de los activos toda vez que el total de activos de Inversiones Lomas de la Dehesa Ltda., fluctúan entre los
$111.194 millones y los $158.033 millones, valorización muy diferente a aquella efectuada por parte del
SII en su Liquidación Nº 361.
34°) Que no obstante el SII tiene la facultad para revisar y fiscalizar a los contribuyentes dentro del término
de prescripción de la acción fiscalizadora, como se concluyó en el motivo 31°) precedente, se ha de tener
presente que dicha entidad fiscalizadora mediante el Informe Nº 8 -previo a la liquidación reclamada en
autos-, emanado de la Jefe Primer Departamento de Fiscalización Mediana y Grandes Empresas, de fecha
18 de enero de 2013, informó al Director Regional Oriente, que los capitales propios tributarios de la
sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, cuyos derechos fueron enajenados, son negativos
desde el AT 2007 hasta el 2012, asimismo, señala que no existen antecedentes que permitan sustentar
algún cobro de impuestos asociados a esta operación.
35°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, se debe concluir que el SII no efectuó
una valorización de activos y pasivos, sino que solamente respecto de los pasivos, disminuyendo su valor
y generando en consecuencia una excesiva valorización económica del patrimonio.
36°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se debe acoger la alegación de la reclamante en el sentido
que la liquidación reclamada adolece de valoración real, específica y seria de los activos de la sociedad,
debiendo en consecuencia el SII proceder a reliquidar el impuesto de primera categoría, tomando en
especial consideración la correcta tasación de los activos y pasivos de la contribuyente, tal como se observó
en la metodología del Informe de CEAL, analizado en el motivo 13°) número (2), precedente.
VI.- CUESTIONES FINALES.
37°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
38°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°, 20,
29 y siguientes y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 1° de la Ley N°20.322; los artículos 3 y
13 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 59, 59 bis, 63, 64, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144, 148 y 200
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el incidente de inadmisibilidad probatoria, sin costas, promovido a fojas 245 y 250,
conforme a lo razonado en los motivos 17°) al 20°), precedentes.
II.- Que conforme lo razonado en los motivos 33°) al 36°), se acoge el reclamo interpuesto en lo principal
de fojas 1, por don Luis Felipe Ocampo Moscoso, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°9.972.740-3,
en representación de INVERSIONES TONGOY, Rol Único Tributario N°77.851.540-7, en contra de la
Liquidación N°361 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto que dicho Servicio deberá reliquidar
el Impuesto de Primera Categoría, rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
Quinientos setenta y tres -573-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES TONGOY con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002259-4
RIT GR-18-00588-2013
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.