Texto de la sentencia
Setenta y ocho – 78
“LAGOS BUSTOS, BLANCA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002265-9
RIT N° GR -18–00544-2013
Santiago, uno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Andrés Rojas Wallis, abogado, RUT N°10.371.204-1, en
representación de doña BLANCA LAGOS BUSTOS, con giro de almacén de comestibles, frutas,
verduras, sandwich y platos preparados, cédula nacional de identidad N°4.658.515-1, ambos
domiciliados en Avenida Apoquindo N°4522, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°313, practicada con fecha 30 de julio de 2013, solicitando que se deje sin
efecto dicha liquidación, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En un primer apartado de su libelo, relativo a los antecedentes del proceso de fiscalización, explica
que, conforme a lo señalado en la Citación N°214, de 27 de abril de 2013, se le solicitó acompañar,
dentro del plazo de un mes, antecedentes relativos a la declaración de renta del año tributario 2013,
citación a la que no dio respuesta, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a
emitir la liquidación reclamada.
En un segundo apartado de su libelo, relativo a los antecedentes de hecho y de derecho por los cuales
debe ser dejada sin efecto la liquidación reclamada, en primer lugar, alega que los montos que esta
considera son erróneos e improcedentes, debido a que el Servicio sólo consideró las siguientes
rebajas: a) Costos de venta informados en los Formularios 29 de los meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por un monto total de
$49.871.338; b) Gastos correspondientes a remuneraciones informadas en la Declaración Jurada
1887, folio 5871962, de fecha 22.03.2010, por un total de $21.497.399; y, c) Gastos correspondientes
a honorarios, informados en la Declaración Jurada 1879, folio 5870572, de fecha 22.03.2010, por
$1.801.200. Agrega que el Servicio no consideró otros importantes gastos que efectuó durante el año
comercial 2009 y que son indispensables para el funcionamiento del negocio, tales como: a) Arriendo
del local por $1.000.000 mensual; b) Gastos por sueldos de 10 trabajadores, por $265.000 mensuales
cada uno, por todo el año 2009; c) Dos finiquitos laborales, por aproximadamente $3.000.000 cada
uno, pagados durante el año 2009; y, d) Contabilidad del año comercial 2009. Añade que los gastos
señalados precedentemente deben ser rebajados de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2010 determinada por el Servicio, lo que implica la rebaja parcial o total
de las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio, citando al efecto el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, expone que a la reclamante no le es aplicable la inadmisibilidad probatoria
establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, por cuanto ésta rige en Santiago para
los reclamos de fiscalizaciones (sic) que comenzaron a realizarse a contar del 1° de febrero de 2013.
Agrega que desde que se le notificó la liquidación, intentó conseguir con su contador los documentos,
libros y papeles que fundaban sus declaraciones, lo que no fue posible hacerlo a tiempo, pues en un
principio éste se negó a entregarla y, finalmente, la entregó incompleta, no accediendo el Servicio a
otorgarle un plazo para presentar tales antecedentes.
A fojas 19, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 24, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
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Setenta y ocho vuelta – 78 vta.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 10/05/2010,
la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta A.T. 2010, Formulario 22, Folio
100904120, solicitando la devolución de un saldo a su favor por $589.917, la que resultó impugnada
con las observaciones A25, F83 y Z01. Agrega que, para aclarar dichas observaciones, mediante Carta
Aviso con Observaciones N°700201748, de 06/12/2010, se le solicitó a la reclamante presentarse en
sus oficinas, en la fecha indicada, con la documentación que detalla en su libelo, pero que dicha parte
no concurrió, lo que motivó que se le emitiera la Citación N°214, de fecha 27/04/2013, a la cual la
reclamante tampoco dio respuesta, por lo que se procedió practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo es improcedente,
en primer lugar, respecto a la determinación de impuestos efectuada en la liquidación reclamada,
expresa que el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para liquidar los impuestos en base
a los antecedentes que obraban en su poder.
En segundo término, en cuanto a la no consideración de gastos al determinar el impuesto adeudado,
indica que, a pesar de habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, hasta el momento la
contribuyente no ha cumplido con su deber de acreditar la efectividad, naturaleza y cuantía de las
operaciones que pretende hacer valer como una deducción en su Renta Líquida Imponible. Agrega
que, atendida su calidad de contribuyente que tributa en la primera categoría y en una actividad
afecta a IVA, que declara en base a contabilidad completa, los antecedentes “necesario u
obligatorios” para ella están constituidos por su contabilidad, la que debe estar debidamente
respaldada.
En tercer lugar, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, manifiesta que su aplicación se encuentra
vigente en la Región Metropolitana desde el 01.02.2013, de acuerdo al artículo 1° transitorio de la
Ley N°20.322, por lo que al tiempo de haberse notificado a la contribuyente la Citación N°214, de
fecha 27/07/2013, esta norma estaba plenamente vigente.
En cuarto término, en cuanto a la validez de la liquidación, menciona que ésta fue válidamente
emitida y notificada por la autoridad facultada para ello, concurriendo a su respecto los requisitos de
los actos administrativos y carece de vicios que puedan afectar su validez y legalidad, encontrándose,
además, suficientemente fundamentada, siendo claros sus antecedentes y motivos, indicando las
normas legales que son aplicables al caso concreto.
A fojas 62, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 76, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 10, la Liquidación N°313 (R), practicada con
fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó a la reclamante un Impuesto de Primera Categoría por
$78.014.072, reajustes por $6.631.196 e intereses por $49.517.482, lo que da un total liquidado, al
31 de julio de 2013, ascendente a la suma de $134.162.750.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°214, de fecha
27/04/2013, se requirió a la reclamante que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su
declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, solicitándole
acompañar los antecedentes que detalla y que la reclamante no dio respuesta a la citación ni solicitó
prórroga dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que de
acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinó que la contribuyente
obtuvo ingresos por un monto de $532.809.327 no informados en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2010 y, al mismo tiempo, se dedujeron de sus ingresos brutos costos de
venta informados en Formularios 29 por $49.871.338, gastos por remuneraciones informadas en
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Setenta y nueve – 79
Declaración Jurada 1887 por $21.497.399 y gastos por honorarios informados en Declaración Jurada
1879 por $1.801.200.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada,
porque ésta no consideró ciertos gastos incurridos por la parte reclamante durante el año comercial
2009, correspondiente al año tributario 2010.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, es útil dejar asentado en autos
que la discusión no se ha extendido a la existencia y monto de los ingresos que la liquidación
reclamada estableció como no declarados por la parte reclamante en el año tributario 2010.
También es importante consignar que la parte reclamada no ha solicitado derechamente la
inadmisibilidad probatoria de los documentos aportados al proceso por la parte reclamante, los
que en todo caso se han limitado a la liquidación reclamada, su acta de notificación, una solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora y la resolución que recayó en dicha solicitud.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Citación N°214, emitida con fecha 27 de abril de 2013 y notificada el 29 de abril
del mismo año, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que
aclarara los conceptos indicados en dicha citación, aportando documentación fehaciente.
- La parte reclamante no dio respuesta a la referida citación.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la liquidación reclamada en autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 62, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la procedencia de considerar otros gastos efectuados el año
comercial 2009, para la determinación del impuesto liquidado.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la reclamante, o
bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo
de la citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 15.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 24 y reiterada
en el primer otrosí de fojas 66, agregada de fojas 40 a 46; y, la acompañada e individualizada
en el segundo otrosí de fojas 66, agregada a fojas 68.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE NO CONSIDERÓ
CIERTOS GASTOS INCURRIDOS POR LA RECLAMANTE DURANTE EL PERÍODO LIQUIDADO
8°) Que la actora se ha limitado a reclamar –específicamente a fojas 2 de autos– que la liquidación
no consideró ciertos gastos importantes efectuados durante el año comercial 2009, sin que dicha
parte haya señalado, en forma precisa y clara, cuáles son los gastos específicos que ese acto debió
considerar y sin que haya aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de tales gastos
y los presupuestos de hecho que hacen procedente su deducción.
9°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
10°) Que, conforme a lo expuesto, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes el mérito de la liquidación reclamada, motivo por el cual se deberá desestimar la
presente reclamación.
III.- CUESTIONES FINALES
11°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
20, 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123,
124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián
Andrés Rojas Wallis, abogado, RUT N°10.371.204-1, en representación de doña BLANCA LAGOS
BUSTOS, cédula nacional de identidad N°4.658.515-1, en contra de la Liquidación N°313, emitida
con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ochenta – 80
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.