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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00544-2013 · 1 de febrero de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00544-2013
RUC
13-9-0002265-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y ocho – 78 “LAGOS BUSTOS, BLANCA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002265-9 RIT N° GR -18–00544-2013 Santiago, uno de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Andrés Rojas Wallis, abogado, RUT N°10.371.204-1, en representación de doña BLANCA LAGOS BUSTOS, con giro de almacén de comestibles, frutas, verduras, sandwich y platos preparados, cédula nacional de identidad N°4.658.515-1, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4522, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°313, practicada con fecha 30 de julio de 2013, solicitando que se deje sin efecto dicha liquidación, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En un primer apartado de su libelo, relativo a los antecedentes del proceso de fiscalización, explica que, conforme a lo señalado en la Citación N°214, de 27 de abril de 2013, se le solicitó acompañar, dentro del plazo de un mes, antecedentes relativos a la declaración de renta del año tributario 2013, citación a la que no dio respuesta, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación reclamada. En un segundo apartado de su libelo, relativo a los antecedentes de hecho y de derecho por los cuales debe ser dejada sin efecto la liquidación reclamada, en primer lugar, alega que los montos que esta considera son erróneos e improcedentes, debido a que el Servicio sólo consideró las siguientes rebajas: a) Costos de venta informados en los Formularios 29 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por un monto total de $49.871.338; b) Gastos correspondientes a remuneraciones informadas en la Declaración Jurada 1887, folio 5871962, de fecha 22.03.2010, por un total de $21.497.399; y, c) Gastos correspondientes a honorarios, informados en la Declaración Jurada 1879, folio 5870572, de fecha 22.03.2010, por $1.801.200. Agrega que el Servicio no consideró otros importantes gastos que efectuó durante el año comercial 2009 y que son indispensables para el funcionamiento del negocio, tales como: a) Arriendo del local por $1.000.000 mensual; b) Gastos por sueldos de 10 trabajadores, por $265.000 mensuales cada uno, por todo el año 2009; c) Dos finiquitos laborales, por aproximadamente $3.000.000 cada uno, pagados durante el año 2009; y, d) Contabilidad del año comercial 2009. Añade que los gastos señalados precedentemente deben ser rebajados de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010 determinada por el Servicio, lo que implica la rebaja parcial o total de las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio, citando al efecto el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo término, expone que a la reclamante no le es aplicable la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, por cuanto ésta rige en Santiago para los reclamos de fiscalizaciones (sic) que comenzaron a realizarse a contar del 1° de febrero de 2013. Agrega que desde que se le notificó la liquidación, intentó conseguir con su contador los documentos, libros y papeles que fundaban sus declaraciones, lo que no fue posible hacerlo a tiempo, pues en un principio éste se negó a entregarla y, finalmente, la entregó incompleta, no accediendo el Servicio a otorgarle un plazo para presentar tales antecedentes. A fojas 19, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 24, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb7a78e-b9a9-4a0a-a0ea-963de188fb9d Timbre Electrónico Setenta y ocho vuelta – 78 vta. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 10/05/2010, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta A.T. 2010, Formulario 22, Folio 100904120, solicitando la devolución de un saldo a su favor por $589.917, la que resultó impugnada con las observaciones A25, F83 y Z01. Agrega que, para aclarar dichas observaciones, mediante Carta Aviso con Observaciones N°700201748, de 06/12/2010, se le solicitó a la reclamante presentarse en sus oficinas, en la fecha indicada, con la documentación que detalla en su libelo, pero que dicha parte no concurrió, lo que motivó que se le emitiera la Citación N°214, de fecha 27/04/2013, a la cual la reclamante tampoco dio respuesta, por lo que se procedió practicar la liquidación reclamada. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo es improcedente, en primer lugar, respecto a la determinación de impuestos efectuada en la liquidación reclamada, expresa que el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para liquidar los impuestos en base a los antecedentes que obraban en su poder. En segundo término, en cuanto a la no consideración de gastos al determinar el impuesto adeudado, indica que, a pesar de habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, hasta el momento la contribuyente no ha cumplido con su deber de acreditar la efectividad, naturaleza y cuantía de las operaciones que pretende hacer valer como una deducción en su Renta Líquida Imponible. Agrega que, atendida su calidad de contribuyente que tributa en la primera categoría y en una actividad afecta a IVA, que declara en base a contabilidad completa, los antecedentes “necesario u obligatorios” para ella están constituidos por su contabilidad, la que debe estar debidamente respaldada. En tercer lugar, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, manifiesta que su aplicación se encuentra vigente en la Región Metropolitana desde el 01.02.2013, de acuerdo al artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, por lo que al tiempo de haberse notificado a la contribuyente la Citación N°214, de fecha 27/07/2013, esta norma estaba plenamente vigente. En cuarto término, en cuanto a la validez de la liquidación, menciona que ésta fue válidamente emitida y notificada por la autoridad facultada para ello, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos y carece de vicios que puedan afectar su validez y legalidad, encontrándose, además, suficientemente fundamentada, siendo claros sus antecedentes y motivos, indicando las normas legales que son aplicables al caso concreto. A fojas 62, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 76, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 10, la Liquidación N°313 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la reclamante un Impuesto de Primera Categoría por $78.014.072, reajustes por $6.631.196 e intereses por $49.517.482, lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2013, ascendente a la suma de $134.162.750. El fundamento de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°214, de fecha 27/04/2013, se requirió a la reclamante que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, solicitándole acompañar los antecedentes que detalla y que la reclamante no dio respuesta a la citación ni solicitó prórroga dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinó que la contribuyente obtuvo ingresos por un monto de $532.809.327 no informados en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 y, al mismo tiempo, se dedujeron de sus ingresos brutos costos de venta informados en Formularios 29 por $49.871.338, gastos por remuneraciones informadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb7a78e-b9a9-4a0a-a0ea-963de188fb9d Timbre Electrónico Setenta y nueve – 79 Declaración Jurada 1887 por $21.497.399 y gastos por honorarios informados en Declaración Jurada 1879 por $1.801.200. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque ésta no consideró ciertos gastos incurridos por la parte reclamante durante el año comercial 2009, correspondiente al año tributario 2010. Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, es útil dejar asentado en autos que la discusión no se ha extendido a la existencia y monto de los ingresos que la liquidación reclamada estableció como no declarados por la parte reclamante en el año tributario 2010. También es importante consignar que la parte reclamada no ha solicitado derechamente la inadmisibilidad probatoria de los documentos aportados al proceso por la parte reclamante, los que en todo caso se han limitado a la liquidación reclamada, su acta de notificación, una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y la resolución que recayó en dicha solicitud. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Mediante Citación N°214, emitida con fecha 27 de abril de 2013 y notificada el 29 de abril del mismo año, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aclarara los conceptos indicados en dicha citación, aportando documentación fehaciente. - La parte reclamante no dio respuesta a la referida citación. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la liquidación reclamada en autos. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 62, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la procedencia de considerar otros gastos efectuados el año comercial 2009, para la determinación del impuesto liquidado. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la reclamante, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 15. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 24 y reiterada en el primer otrosí de fojas 66, agregada de fojas 40 a 46; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 66, agregada a fojas 68. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb7a78e-b9a9-4a0a-a0ea-963de188fb9d Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta – 79 vta. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE NO CONSIDERÓ CIERTOS GASTOS INCURRIDOS POR LA RECLAMANTE DURANTE EL PERÍODO LIQUIDADO 8°) Que la actora se ha limitado a reclamar –específicamente a fojas 2 de autos– que la liquidación no consideró ciertos gastos importantes efectuados durante el año comercial 2009, sin que dicha parte haya señalado, en forma precisa y clara, cuáles son los gastos específicos que ese acto debió considerar y sin que haya aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de tales gastos y los presupuestos de hecho que hacen procedente su deducción. 9°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 10°) Que, conforme a lo expuesto, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el mérito de la liquidación reclamada, motivo por el cual se deberá desestimar la presente reclamación. III.- CUESTIONES FINALES 11°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Andrés Rojas Wallis, abogado, RUT N°10.371.204-1, en representación de doña BLANCA LAGOS BUSTOS, cédula nacional de identidad N°4.658.515-1, en contra de la Liquidación N°313, emitida con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb7a78e-b9a9-4a0a-a0ea-963de188fb9d Timbre Electrónico Ochenta – 80 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb7a78e-b9a9-4a0a-a0ea-963de188fb9d Timbre Electrónico 2017-02-01T13:44:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.