Texto de la sentencia
Doscientos dieciséis – 216
“INVERSIONES LA GUITARRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002282-9
RIT N° GR-18-00576-2013
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
En su libelo de fojas 1, complementado a fojas 18, comparece don Manuel Antonio Montero Matta,
abogado, RUT N°5.470.102-0, en representación de INVERSIONES LA GUITARRA LIMITADA, del giro
inversiones, RUT N°79.831.890-K, ambos con domicilio en Augusto Leguía Sur 79, oficina 1601,
comuna de Las Condes, quien de conformidad con el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N°7941, emitida con fecha 28 de agosto de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que la resolución reclamada tiene como fundamento las Liquidaciones Nos. 202 y 203, que
con esta misma fecha se han reclamado ante este Tribunal, en las cuales el Servicio de Impuestos
Internos afirma que la reclamante registró en su contabilidad la recepción de aportes que don Luis
Alfredo León Merino, RUT N°4.773.957-8, hizo en dicha sociedad, de la cual es socio en un 9%,
haciendo ver que "el Servicio de Impuestos Internos registra Reinversiones de Utilidades retiradas
de otras empresas y efectuadas por usted, durante los años tributarios 2010 y 2011". Agrega que en
dichas liquidaciones se señala que los antecedentes acompañados fueron “insuficientes para
respaldar y acreditar la materialidad de la totalidad de los retiros reinvertidos” y, por ello, se
procedió a citar de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario.
Expone que en consideración a los requisitos exigidos en las liquidaciones referidas, los cuales no
tienen fundamento legal, el SII dispuso la Resolución N°7941, que reclama en autos, modificando
los saldos registros FUT y ordenando efectuar los ajustes que procedan en los saldos del Libro
Registro Renta Líquida Imponible Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011,
declarados por la reclamante, con lo cual modifica la contabilidad de la reclamante y rechaza la
existencia de la reinversión que se hizo en la misma.
Expresa que, siendo las liquidaciones arbitrarias y contrarias a derecho, disponiendo requisitos
que la ley ni la interpretación del SII ha dispuesto, es improcedente la modificación de los saldos
Registro FUT, como los ajustes que dispone la resolución reclamada.
Indica que, en consideración a lo expuesto y como se solicita en un otrosí, teniendo a la vista los
autos de reclamo de las Liquidaciones Nos. 202 y 203 de 2013, relacionados con estos autos,
solicita se deje sin efecto la Resolución N°7941, por tener como fundamento un rechazo de
reinversiones que fueron hechas de conformidad a la ley.
Manifiesta que el Señor León, socio de la reclamante, cumplió con todos los requisitos de la
reinversión dispuesta en el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
lo que también hizo la sociedad reclamante al ingresar dichos antecedentes a los registros
contables, los cuales no pueden ser desconocidos por el SII, de conformidad con el artículo 21 del
Código Tributario, de modo que la resolución reclamada ha transgredido el artículo 14, letra A),
N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 23, se confirió traslado a la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2017.
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Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta.
A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado y se
confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En un capítulo de su libelo relativo al análisis de los argumentos de la reclamante, en primer lugar,
explica que los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización fueron insuficientes para
respaldar y acreditar la materialidad de la totalidad de los numerosos y cuantiosos retiros
reinvertidos, detallados en las liquidaciones de impuestos emitidas a don Luis León Merino, motivo
por el cual se procedió a practicar a éste la Citación N°33, de fecha 30 de abril de 2013, requiriéndole
que acreditara con la documentación de respaldo pertinente la materialidad de los retiros
reinvertidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A, N° 1, letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo que no aconteció. Agrega que para fines de analizar la suficiencia probatoria
de las reinversiones efectuadas en Inversiones La Guitarra Ltda., bajo el amparo del artículo 14, letra
A, N°1, letra c) del DL 824/74, no basta con que éstas consten formalmente en las Declaraciones
Juradas que deben presentar los contribuyentes y tampoco con que ellas se registren en su
contabilidad, toda vez que tanto las primeras como la segunda deben basarse en la documentación
fundante y fehaciente respectiva, deben contar con los respaldos y antecedentes que posibiliten dar
cuenta de ellas y que permitan a la Administración Tributaria corroborar y verificar las operaciones
registradas.
En segundo término, expone que la aseveración de la reclamante, en el sentido que se le estaría
obligando o imponiendo deberes que se apartarían de la ley, carece de asidero, por cuanto de
acuerdo con lo que establece el artículo 59 y siguientes del Código Tributario, el SII detenta
atribuciones legales que debe ejercer en orden a determinar la correcta aplicación de los
impuestos. Agrega que la reclamante plantea que habría sido receptora de diversos aportes
correspondientes a reinversiones, por sumas de dinero elevadas, todas las cuales don Luis León
Merino habría materializado a través de dinero efectivo, circunstancia que, atendida la
experiencia, la práctica y la lógica, parece a lo menos ser discutible y, por ese motivo, el Servicio
insistió e insiste en requerirle medios de prueba que den cuenta material de las reinversiones
dubitadas.
En tercer lugar, expresa que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente
quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su
pretensión. Agrega que, en la parte considerativa de la resolución reclamada, se expresa que el
rechazo de la devolución solicitada (sic) se debió a la falta de aportación de antecedentes por
parte del contribuyente, los que fueron previa y oportunamente solicitados.
En un capítulo de su libelo relativo a los fundamentos jurídicos del proceder del Servicio de
Impuestos Internos, indica que éste ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones
en la elaboración de la citación y resolución reclamada, respetando plenamente el principio de
legalidad.
En un capítulo de su libelo relativo a los fundamentos específicos del acto reclamado, manifiesta
que a la reclamante se le requirió mediante Notificación N°22.020, de 07/08/2012, la presentación
de documentación contable y fundante de las reinversiones recibidas durante los años tributarios
2010 y 2011, según lo informado por el propio contribuyente a través de Declaraciones Juradas 1821
de ambos períodos y a lo declarado en el código 227 de las declaraciones de impuesto a la renta de
los años señalados, las cuales ascienden a $531.072.845 y $3.393.076.336, respectivamente y que
se encuentran registradas en el Libro de Renta Líquida Imponible y FUT. Agrega que la reclamante
aportó documentación que no fue suficiente para acreditar la materialidad de la totalidad de las
reinversiones recibidas, específicamente las reinversiones que habría efectuado el socio Luis Alfredo
León Merino, RUT N°4.773.957-8, ascendentes a $69.200.040 por el AT 2010 y $64.476.336 por el
AT 2011, por cuanto sólo se constató su contabilización, pero no cuentan con respaldo alguno que
permita confirmar o verificar su ingreso monetario en la sociedad que habría sido su receptora.
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Doscientos diecisiete – 217
A fojas 56, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 214, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 13, la Resolución Exenta N°7941, emitida con fecha
08 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, resolvió que “se modifican los saldos de Registro Fut declarados” por la
reclamante y “se ordena efectuar los ajustes que procedan en sus saldos del Libro Registro Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría y de Fondo de Utilidades Tributables de los años ya
referidos.”.
El fundamento principal de la resolución reclamada radica en que la sociedad reclamante no aportó
documentación que acreditara la materialidad de las reinversiones efectuadas por el socio don Luis
Alfredo León Merino, RUT N°4.773.957-8, ascendentes a $69.200.040 por el año tributario 2010 y
$64.476.336 por el año tributario 2011, tales como transferencias bancarias, cheques, etc., que
pudieran demostrar que efectivamente se recibieron las reinversiones por dicha parte reclamante.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito
del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin
efecto la resolución reclamada, por carecer de fundamento legal y rechazar reinversiones que
fueron hechas conforme a la ley.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 28 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°7941, materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 56, el único hecho
sustancial, pertinente y controvertido es el siguiente:
- Antecedentes que permitan determinar la efectividad de las reinversiones recibidas por la
sociedad reclamante, efectuadas por don Luis Alfredo León Merino, ascendentes a
$69.200.040 por el año tributario 2010 y $64.476.336 por el año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 15; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 62, agregada de fojas
64 a 127; la acompañada e individualizada a fojas 157, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°142-2016, según consta en certificado de fojas 169; y, la acompañada e
individualizada a fojas 159, agregada a fojas 160 y 161.
- TESTIMONIAL, de don Oscar Eladio Santibáñez Santibáñez, según consta en acta agregada
de fojas 130 a 131.
- PERICIAL, solicitada en el segundo otrosí de fojas 61 y decretada a fojas 162, agregada de
fojas 201 a 207.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 29, agregada de
fojas 43 a 45; y, la acompañada e individualizada a fojas 134, agregada de fojas 136 a 156.
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Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE
FUNDAMENTO LEGAL Y RECHAZAR REINVERSIONES QUE FUERON HECHAS CONFORME A LA LEY
9°) Que, de acuerdo a lo ya expuesto en el basamento 1°) de esta sentencia, el fundamento principal
de la resolución reclamada radica en que la parte reclamante no aportó documentación que
acreditara la materialidad de las reinversiones efectuadas por el socio don Luis Alfredo León
Merino, RUT N°4.773.957-8, ascendentes a $69.200.040 por el año tributario 2010 y $64.476.336
por el año tributario 2011, tales como transferencias bancarias, cheques, etc., que pudieran
demostrar que efectivamente se recibieron las reinversiones por dicha parte reclamante.
Para mayor claridad, es útil precisar que la resolución reclamada no ha objetado las reinversiones
efectuadas al amparo del artículo 14, letra A), número 1°, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en razón de alguna posible inobservancia de los requisitos de fondo, forma y oportunidad
aplicables a este beneficio tributario, sino que ha cuestionado la existencia misma de los fondos
recibidos por la reclamante como reinversión de utilidades.
10°) Que la prueba instrumental, testimonial y pericial aportada por la actora al proceso,
debidamente analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha sido idónea y suficiente para
acreditar la efectividad o existencia real de los fondos recibidos por la reclamante como reinversión
de utilidades, pues la prueba ha estado dirigida más bien a acreditar el cumplimiento de requisitos
de fondo, forma y oportunidad de la reinversión, cuestión que se encuentra fuera del ámbito de la
discusión.
11°) Que el artículo 14, letra A), número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto
vigente a la época de los períodos fiscalizados– establecía un sistema de tributación de las rentas
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Doscientos dieciocho – 218
empresariales, conforme al cual los empresarios individuales, titulares de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras, socios de sociedades de personas y socios gestores de
sociedades en comandita por acciones, quedaban gravados con los impuestos Global
Complementario o Adicional, según el caso, por los retiros o remesas que fueran recibidos de la
empresa, hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables (FUT); en tanto que las rentas que
retiraban para reinvertirlas en otras empresas –cumpliendo ciertos requisitos de fondo, forma y
oportunidad–, gozaban del beneficio de quedar pendientes de tributación, mientras no fueran
retiradas de la sociedad que recibía la reinversión o distribuidas por ésta.
Para mantener un control de las utilidades que se retiraban de una empresa para reinvertirlas en
otra, quedando pendiente su tributación en manos de la persona natural, la sociedad receptora de
la inversión debía asentar en su contabilidad y registrar en su Libro FUT las utilidades recibidas como
reinversión.
12°) Que, según los artículos 6° inciso primero del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, corresponde a dicho Servicio la aplicación y fiscalización de los
impuestos internos, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente, contando con múltiples
atribuciones para cumplir su función, las cuales han sido legalmente ejercidas en el caso sub judice,
debiendo descartarse las alegaciones de la actora relativas a una actuación arbitraria y contraria a
derecho por parte del organismo fiscalizador.
13°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar la existencia real de los fondos
recibidos como reinversión, resulta bastante obvio que no es posible aplicar a dichos fondos el
tratamiento que el artículo 14, letra A), número 1°, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establecía para las rentas que se retiran de una empresa para reinvertirlas en otra, pues ello supone
que los fondos existan y sean efectivamente recibidos por la sociedad respectiva, lo que no ha sido
demostrado en autos, motivo por el cual se deben desestimar las alegaciones de la parte
reclamante.
14°) Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el motivo precedente y advirtiendo el
tribunal que la resolución reclamada no ha sido clara al disponer que “se ordena efectuar los ajustes
que procedan en sus saldos del Libro Registro Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y de
Fondo de Utilidades Tributables de los años ya referidos.” (énfasis agregado), la parte reclamante
deberá modificar su Fondo de Utilidades Tributables, conforme a lo dispuesto por la resolución
reclamada, declarándose que no corresponde en este caso que modifique su Renta Líquida
Imponible, pues la reinversión objetada no tiene ninguna incidencia en su resultado tributario.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la prueba no mencionada expresamente en los considerandos anteriores, que ha sido
analizada conforme a las reglas de la sana crítica, en nada altera la decisión del asunto sub lite.
16°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
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Doscientos dieciocho vuelta – 218 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel
Antonio Montero Matta, abogado, RUT N°5.470.102-0, en representación de INVERSIONES LA
GUITARRA LIMITADA, RUT N°79.831.890-K, en contra de la Resolución Exenta N° 7941, emitida el
28 de agosto de 2013, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
}
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.