Texto de la sentencia
Ciento sesenta y dos – 162
“LEON MERINO, LUIS ALFREDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002285-3
RIT GR - 18 - 00549-2013
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Manuel Antonio Montero Matta, abogado, RUT N°5.470.102-0, en
representación de don LUIS ALFREDO LEON MERINO, médico cirujano, RUT N°4.773.957-8, ambos
domiciliados en calle Augusto Leguía Sur N°79, Oficina 1601, Comuna de Las Condes, Santiago, quien
de conformidad con el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones Nos. 202 y 203, practicadas con fecha 27 de agosto de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que en las liquidaciones reclamadas se afirma que la sociedad Inversiones La Guitarra Limitada
registró en su contabilidad la recepción de aportes efectuados por el reclamante, de la cual es socio en
un 9%, haciendo ver que “el Servicio de Impuestos Internos registra Reinversiones de Utilidades
retiradas de otras empresas y efectuadas por usted, durante los años tributarios 2010 y 2011.”. Agrega
que en las liquidaciones se señala que los antecedentes acompañados por la sociedad y el reclamante
fueron insuficientes para respaldar y acreditar la materialidad de la totalidad de los retiros reinvertidos,
por lo que se procedió a citar, respuesta que el reclamante dio en tiempo y forma. Añade que, sin
embargo, para el Servicio los argumentos entregados no son suficientes para acreditar la reinversión
de utilidades, por cuanto si bien aportó documentación contable y cumplió con las formalidades del
artículo 14, letra A, N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se demostró la materialización
de los dineros reinvertidos.
Expone que, del tenor del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las circulares y oficios del
Servicio, se puede apreciar que se han cumplido las exigencias legales para que proceda la postergación
del Impuesto Global Complementario por la reinversión y que no consta en la ley, circular u oficio la
exigencia de entregarse los dineros con constancia de cheque, cartolas u otros.
Expresa que, del tenor de la ley, queda de manifiesto que la exigencia de la materialización de la entrega
de los dineros con cheques o cartolas bancarias se ha inventado en las liquidaciones reclamadas, ya
que la reinversión puede hacerse en efectivo, en moneda de curso legal, apareciendo dentro de los
antecedentes que la entrega fue hecha y el dinero recibido, informando lo que exige la ley.
Indica que, siendo el artículo 14, letra A, N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta una norma de
derecho público, debe interpretarse restrictivamente, no procediendo que el SII exija más requisitos
que los dispuestos por el legislador y su deber es considerar la contabilidad de la sociedad.
Manifiesta que, como consecuencia del rechazo de las reinversiones, las liquidaciones no consideran
todo el crédito de primera categoría provenientes de ellas, lo que genera un pago mayor de impuesto
del que legalmente corresponde.
A fojas 14, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 19, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-03-2017.
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo al objeto del litigio, menciona que no se encuentra
discutido en este juicio que, en los años tributarios 2010 y 2011, el reclamante percibió utilidades de la
sociedad Cirugía Cardiovascular Pediátrica Limitada, por las sumas de $69.200.040, distribuidas en
nueve retiros y $64.476.336, distribuidas en seis retiros. Agrega que el objeto de este litigio versa sobre
si el reclamante reinvirtió efectivamente las sumas correspondientes a esos 15 retiros en la Sociedad
Inversiones La Guitarra Limitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, señala que el contribuyente que somete reinversiones al régimen
legal del artículo 14, letra A, N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe probar la efectividad
material de las reinversiones. Agrega que para que el reclamante someta las 9 reinversiones fiscalizadas
al régimen de excepción del artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es
indispensable que acredite la concurrencia de los requisitos legales, dentro de los cuales se encuentra
que las utilidades se reinviertan en aumentos efectivos de capital. Añade que el argumento esgrimido
por el contribuyente, en el sentido que la ley no le impone la obligación de acreditar la efectividad
material de la reinversión de utilidades, contraviene el artículo antes citado, toda vez que se encuentra
obligado a probar tanto el aumento efectivo de capital en la sociedad receptora como la verdad de sus
declaraciones de renta.
En segundo término, sostiene que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial.
A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 160, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 11 vuelta, las Liquidaciones Nos. 202 y 203, practicadas con
fecha 27 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinaron al reclamante, para los años tributarios 2010 y 2011, diferencias
en el Impuesto Global Complementario por un total de $41.639.724, reajustes por $3.168.292 e
intereses por $22.513.267, lo que da un total liquidado, al 31 de agosto de 2013, ascendente a
$67.321.283.
El principal fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que el reclamante no acreditó de
manera fehaciente la materialidad de las reinversiones efectuadas desde la sociedad Cirugía
Cardiovascular Pediátrica Limitada, RUT N°77.859.220-7, a la sociedad Inversiones La Guitarra
Limitada, RUT N°79.831.890-K, durante los años tributarios 2010 y 2011, que ascienden a las sumas de
$69.200.040 y $64.476.336, respectivamente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar la efectividad material de las reinversiones efectuadas por el
reclamante desde la sociedad Cirugía Cardiovascular Pediátrica Limitada a la sociedad Inversiones La
Guitarra Limitada, en los años tributarios 2010 y 2011 y si existe un error en las liquidaciones
reclamadas, al no considerar todo el crédito por Impuesto de Primera Categoría.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En los años tributarios 2010 y 2011, el reclamante efectuó retiros de utilidades de la sociedad
Cirugía Cardiovascular Pediátrica Limitada, por $69.200.040 y $64.476.336, respectivamente,
que informó al Servicio de Impuestos Internos como utilidades reinvertidas.
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Ciento sesenta y tres – 163
- Con fecha 27 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones
Nos. 202 y 203, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la efectividad de las reinversiones efectuadas por el reclamante
en Inversiones La Guitarra Limitada, en los años tributarios 2010 y 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 11 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 45, agregada de
fojas 47 a 83; la acompañada e individualizada a fojas 93, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°140-2016, según consta en certificado de fojas 111; y, la acompañada e
individualizada a fojas 95, agregada a fojas 96 y 97.
- TESTIMONIAL de don Óscar Santibáñez Santibáñez, según consta en acta de fojas 108 y 108
vuelta.
- PERICIAL, decretada a fojas 91, cuyo informe se encuentra custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N° 140-2016, según consta en certificado de fojas 155.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en presentación de fojas 100, agregada de
fojas 101 a 105.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE LOS RETIROS
EFECTUADOS POR EL RECLAMANTE TIENEN LA CALIDAD DE REINVERSIONES
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia de Acta de Notificación N°860/2,
de fecha 28 de agosto de 2013, agregada a fojas 8, donde consta haberse notificado al reclamante las
Liquidaciones Nos. 202 y 203; (A.2) Original de Liquidaciones Nos. 202 y 203, practicadas con fecha 27
de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de
fojas 9 a 11 vuelta, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.3) Copia autorizada de
respuesta a Citación N°33, presentada con fecha 28 de junio de 2013, agregada de fojas 47 a 49; (A.4)
Copias autorizadas de 17 instrumentos privados, suscritos por el reclamante y la representante de la
sociedad Inversiones La Guitarra Limitada, entre el 12 de enero de 2009 y el 11 de agosto de 2010,
denominados “Reinversión en Inversiones La Guitarra Limitada”, agregados de fojas 50 a 83, los cuales
indican que el reclamante, don Luis León Merino, entregó a Inversiones La Guitarra, las sumas de
dinero, en efectivo y al contado, que en cada instrumento se indica, a título de reinversión; (A.5) Acta
de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, correspondiente al contribuyente Inversiones La
Guitarra Limitada, agregada a fojas 97, donde consta que con fecha 30 de agosto de 2012, dicho
contribuyente efectuó la entrega en papel al Servicio de Impuestos Internos de diversa información
contable y tributaria, correspondiente a los períodos 2010 y 2011; B) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°140-2016: Anillado que contiene la
siguiente información contable del año comercial 2009 del contribuyente Inversiones La Guitarra
Limitada: a) Libro Diario, que registra diversos asientos contables por aportes del reclamante, con
cargo a la cuenta “Caja” y abono a la cuenta “Reinversiones artículo Nro. 14”, por un total anual de
$86.072.845; b) Libro Mayor, que registra en la cuenta N°1010100100 “Caja” la suma total de
$86.072.845, correspondientes a aportes efectuados por el señor Luis León; c) Libro de Inventario y
Balances, que registra en su parte pertinente, folio 2136, aportes anuales efectuados por el señor Luis
León, por la suma total de $86.072.845; d) Balance General al 31/12/2009; e) Libro FUT, que registra
en su parte pertinente, folio 2148, reinversiones de utilidades tributables por parte de la empresa RUT
N°77.859.220-7, por un total de $86.072.845; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible; g) FUNT;
h) Hojas nulas.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Óscar Santibáñez Santibáñez, quien previamente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 40, según consta en acta agregada de
fojas 108 y 108 vuelta, declarando que: (1) Fue contador independiente de Inversiones La Guitarra; (2)
La contabilidad de la sociedad la confeccionó con los antecedentes que le fueron proporcionados; (3)
En la contabilidad de la sociedad, los fondos que mantenía se llevaban por caja; y, (4) Por el hecho de
llevar la contabilidad por caja y ser contador independiente, no puede acreditar la forma como se
hicieron las reinversiones.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la PERICIAL solicitada por la parte reclamante, cuyo
informe se encuentra custodiado en el Secretaría del Tribunal, bajo el N°140-2016, el cual concluye
que no hay información suficiente para respaldar las formalidades que estipula el artículo 14, letra A),
N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no se logra demostrar la materialización
de los dineros reinvertidos.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°33, de fecha ilegible, agregada de fojas 101
a 104, practicada al reclamante; y, (2) Acta de Notificación N°427, de fecha 30/04/2013, Folio 1418256,
agregada a fojas 105, donde consta la notificación por cédula de la Citación N°33.
13°) Que la prueba instrumental, testimonial y pericial aportada al proceso por la parte reclamante,
debidamente analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha sido idónea y suficiente para
acreditar la efectividad de las reinversiones efectuadas por dicha parte en la sociedad Inversiones
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Ciento sesenta y cuatro – 164
La Guitarra Limitada, pues la prueba rendida ha estado dirigida más bien a acreditar el cumplimiento
de requisitos de fondo, forma y oportunidad de la reinversión, cuestión que se encuentra fuera del
ámbito de la discusión y del punto de prueba fijado en autos.
14°) Que el artículo 14, letra A), número 1°, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto
vigente a la época de los períodos fiscalizados– establecía un sistema de tributación de las rentas
empresariales, conforme al cual los empresarios individuales, titulares de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras, socios de sociedades de personas y socios gestores de
sociedades en comandita por acciones, eran gravados con los impuestos Global Complementario o
Adicional, según el caso, por los retiros o remesas que fueran recibidos de la empresa, hasta completar
el Fondo de Utilidades Tributables (FUT); en tanto que, de acuerdo a su letra c), las rentas que retiraban
para reinvertirlas en otras empresas –cumpliendo ciertos requisitos de fondo, forma y oportunidad–,
gozaban del beneficio de quedar pendientes de tributación, mientras no fueran retiradas de la
sociedad que recibía la reinversión o distribuidas por ésta.
15°) Que, según los artículos 6° inciso primero del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, corresponde a dicho Servicio la aplicación y fiscalización de los impuestos
internos, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por ley a una autoridad diferente, contando con múltiples atribuciones para cumplir su
función, las cuales han sido legalmente ejercidas en el caso sub judice.
16°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las reinversiones
efectuadas, resulta obvio que no es posible aplicar a dichos fondos el tratamiento que el artículo 14,
letra A), número 1°, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecía para las rentas que se retiran
de una empresa para reinvertirlas en otra, por la simple razón que ello supone que los fondos
reinvertidos tengan una existencia real y sean verdaderamente recibidos por la sociedad respectiva, lo
que no ha sido demostrado en autos, motivo por el cual se deben desestimar las alegaciones de la parte
reclamante.
III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN ERROR EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, AL NO CONSIDERAR TODO EL
CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PROVENIENTE DE LAS REINVERSIONES, LO QUE GENERA UN MAYOR
PAGO DE IMPUESTO DEL QUE LEGALMENTE CORRESPONDE
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones reclamadas, agregadas de fojas 9 a 11
vuelta, se debe tener por establecido que, para el año tributario 2011, el cuadro inserto a fojas 11
consigna un “Incremento informado en DDJJ 1886” por $5.092.628 y un “Crédito Impto. Primera
Categoría informado en DDJJ 1886” por $11.984.278; en tanto que en la determinación del “Impuesto
Adeudado al 30/04/2011”, según cálculo desarrollado a fojas 11 vuelta, en lugar de considerarse como
rebaja el mencionado Crédito por Impuesto de Primera Categoría por $11.984.278, se utiliza como
rebaja el referido monto del Incremento por $5.092.628, lo que constituye un evidente error de
transcripción, que genera un Impuesto Global Complementario mayor al que corresponde, motivo por
el cual se debe acoger el reclamo en esta parte.
IV.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 14, 54
y 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel
Antonio Montero Matta, abogado, en representación de don LUIS ALFREDO LEON MERINO, RUT
N°4.773.957-8, en contra de las Liquidaciones Nos. 202 y 203, practicadas con fecha 27 de agosto de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto al error de transcripción del monto del crédito por Impuestos de Primera
Categoría, cometido al determinar el Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, según
lo expuesto en el motivo 17°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para
lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuesto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.