Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y dos – 282
“VIÑA CONCHA Y TORO S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RIT N° : GR-18-00572-2013
RUC N° : 13-9-0002292-6
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación
de VIÑA CONCHA Y TORO S.A., RUT N°92.227.000-0, ambos domiciliados en Avenida Presidente
Riesco N°5.435, piso 4, comuna de Las Condes, quien, de acuerdo a lo establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 10 y 11, practicadas con fecha 9 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, alega que el
proceso de auditoría fiscal adoleció de los siguientes defectos formales: 1) La vulneración del
artículo 8° bis N°3 del Código Tributario y la Circular N°63 de 2000, por la falta de impugnaciones
concretas en la Citación N°32 de 2011 que precede a las liquidaciones reclamadas y la
informalidad constante de las comunicaciones a la reclamante; 2) La Citación N°32 de 2011 no
indicó determinadamente las operaciones de las cuales se derivarían las diferencias de
impuestos, de forma que no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción, por lo que
las liquidaciones fueron notificadas de manera extemporánea; y, 3) La infracción al artículo 31
N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que ha generado una errónea determinación del
impuesto adeudado, porque el SII se limitó a considerar una depreciación normal, en
circunstancias que la reclamante había optado por el régimen de depreciación acelerada.
En segundo término, asevera que la asignación de vida útil a los estanques efectuada por la
reclamante es correcta, habiéndose sujetado dichos valores a las normas generales dictadas por
la Dirección Nacional del SII contenidas en la Resolución N° 43 de 2002 y al Oficio 3981 de 1999.
Agrega que la vida útil de 10 años asignada a los estanques de acero inoxidable y de cemento
adquiridos nuevos, se ajusta de manera literal e indubitable a la Resolución N°43, que en su letra
A) número 24 que corresponde a “Activos genéricos”, contempla expresamente a los
“Estanques”, sin distinciones de ningún tipo, fijando una vida útil de 10 años y depreciación
acelerada de 3, mismo valor que se establece para bienes de la actividad G) “Agricultura”, número
32 letra b) “Instalaciones anexas al tranque. Bombas extractoras de agua estanques e
instalaciones similares en general” y, por tanto, la vida útil para este tipo de bienes es la misma,
no dando lugar a interpretaciones de ningún tipo. Añade que la vida útil de 30 años asignada a
los estanques de acero inoxidable adquiridos usados de otras viñas fue estimada en forma
prudencial, considerando el estado de conservación o duración a la fecha de su adquisición,
conforme lo establece el Oficio N°3981 de 1999 y la Resolución Exenta N°43 de 2002, criterio
conservador que consistió en aplicar la misma vida útil considerada para efectos financieros que
es de 30 años. Apunta que la vida útil de 3 años asignada a los estanques de fibra de vidrio
adquiridos usados obedece a que la fibra de vidrio es un material ligero, considerando además
que su capacidad no sobrepasa los 12.000 litros, a diferencia de los estanques de acero inoxidable
que tienen una capacidad mucho mayor.
En tercer lugar, explica que la asimilación de estanques a “silos” es incorrecta desde el punto de
vista legal, técnico, financiero y económico, ya que normativamente dicha asimilación sólo puede
tener lugar en caso que el bien en cuestión no pueda asimilarse a uno de los contenidos en el
listado fijado por la Resolución N°43 de 2002, careciendo además de un fundamento técnico, ya
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Doscientos ochenta y dos vuelta – 282 vta.
que según planilla de activo fijo que fue revisada por el SII, se puede observar que existen diversos
estanques, con mayor o menor capacidad de almacenamiento de vino, en cambio los silos son
construcciones de material sólido que almacenan granos, semillas o forrajes para el consumo
humano o animal, que sufren un desgaste mucho menor y que no guardan relación ni con las
características ni con los usos y funciones empleados para el almacenamiento del vino, que
requieren mayores tratamientos de cuidado y limpieza, lo que genera un desgaste superior.
En cuarto término, expone que la reclamante se encuentra protegida por la garantía del artículo
26 del Código Tributario, al haber actuado en todo momento de buena fe, aplicando con estricto
rigor las instrucciones expresas del SII que regulan la materia, materializadas en la Resolución
N°43 de 2002 y, antes de ella, en la Circular N°132 de 1975, no pudiendo el SII fijar el cobro del
Impuesto de Primera Categoría liquidado con efecto retroactivo.
En quinto lugar, expresa que las inconsistencias detectadas por el SII no son tales, basándose en
las siguientes consideraciones:
1) Con respecto a la supuesta aplicación de más de un criterio de depreciación a los bienes
adquiridos a partir de 2003, indica que ello fue explicado verbal y por escrito al SII, no por haber
sido comunicado en la Citación N°32, que nada dice al respecto, sino que por preocupación de la
reclamante, a propósito de comentarios informales emitidos por el equipo de fiscalización, que
el SII se encontraría acuñando objeciones que no figuraban en la citación ni en notificación
alguna.
2) Con respecto a la supuesta aplicación parcial o errónea del Oficio N°3981 de 1999, que hace
referencia al Manual, Párrafo 6 (12) 45.01 y Suplemento 6 (12) 73, de fecha 16 de diciembre de
1965, manifiesta que siempre y en todo momento, sea bajo la Circular N°132 de 1975 o la
Resolución N°43 de 2002, la vida útil asignada a los estanques fue de 10 años, acogiéndose la
reclamante a un criterio más conservador, aplicando la vida útil financiera.
3) Con respecto a la aparente inconsistencia entre el criterio utilizado para los bienes nuevos y el
adoptado para los bienes usados, menciona que las instrucciones del SII para la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 31 N°5 de la ley sobre Impuesto a la Renta son de responsabilidad
exclusiva del SII y no del contribuyente.
4) Con respecto a la aparente inconsistencia por aplicar vida útil de 8 años a ciertos bienes nuevos,
menciona que ello no obedece a una inconsistencia, sino que simplemente a un error de la
reclamante y que en las numerosas reuniones sostenidas con el SII se mostró dispuesta a
rectificar por el mismo criterio explicitado precedentemente de 10 años para estanques nuevos.
5) Con respecto a la aparente inconsistencia por cambiar de industria al finalizar la vigencia de la
Circular N°132 de 1975 y entrar en vigor la Resolución N°43 de 2002, relata que la primera se dictó
para establecer la depreciación acelerada a actividades industriales y comerciales en general y la
segunda comprendió específicamente la agricultura, rubro que guarda mayor relación con las
actividades de la reclamante, por lo que una vez dictada esta última, fue lógico que la reclamante
transitara a los rubros en ella contenidos. Agrega que lo relevante es que la depreciación resultante
de aplicar una u otra categoría es exactamente la misma, a saber, 10 años para la vida útil normal
y 3 años para la acelerada, sin que exista perjuicio fiscal alguno.
6) En cuanto a la aparente inconsistencia por no haber consultado a la Dirección Nacional del SII
acerca de los bienes que por sus características no se puedan asimilar a los detallados en el listado
contenido en la Resolución N°43 de 2002, refiere que claramente no se cumplen las condiciones
que menciona la resolución, dado que los estanques se encuentran expresamente contenidos en la
tabla.
7) En cuanto a la aparente inconsistencia por fijar para bienes usados una vida de 30 años, en
circunstancias que según la Unidad de Avaluaciones del SII la vida útil financiera debería ser de 75
años, señala que en la Resolución N°43 de 2002 no existe ninguna categoría en que se asigne tal
cantidad de años.
8) En cuanto a la aparente inconsistencia por no haber asimilado los estanques a “silos”, se remite
a lo ya expuesto precedentemente.
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Doscientos ochenta y tres – 283
A fojas 130, en los autos (acumulados) RUC N°15-9-0001044-0, RIT N° GR-18-00108-2015,
comparece don Carlos Martínez Concha, RUT N°8.794.106-K, en representación de VIÑA CONCHA
Y TORO S.A., RUT N°92.227.000-0, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5.435, piso
4, comuna de Las Condes, quien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex 17400 N°50-2015,
emitida con fecha 8 de mayo de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando: Dejar sin efecto dicha resolución; Dejar sin efecto la disminución
de la pérdida tributaria declarada y, en su lugar, confirmarla; Dejar sin efecto las deducciones a la
RLI por corrección monetaria del activo fijo tributario y depreciación acumulada tributaria;
Confirmar la vida útil asignada a los estanques adquiridos nuevos y usados; y, Confirmar la
procedencia de la devolución de PPUA solicitada por $1.169.896.420, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, reitera la segunda, tercera y
cuarta alegaciones contenidas en la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos.
10 y 11, en base a los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos en el
libelo de fojas 1 y siguientes, agregando una nueva alegación, relativa a que dichas liquidaciones
que sirven de base necesaria para la Resolución N°50, carecen de ejecutoriedad y tienen carácter
provisorio, por estimar que la ejecución de las referidas liquidaciones ha quedado en suspenso , al
no encontrarse resuelta la reclamación tributaria RUC 13-9-0002292-6, RIT GR-18-00572-2013.
A fojas 86 y 163, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 88, en los autos RUC 13-9-0002292-6, RIT GR-18-00572-2013, comparece doña María
Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando
el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se
condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo
debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, afirma que el proceso de auditoría no
adoleció de defectos formales. Asegura que no se han infringido las instrucciones contenidas en la
Circular N°63 del año 2000, por cuanto resulta claro del análisis de la Citación N°32 que ésta cumple
con la referida normativa, dado que se ha especificado y fundado aquellas partidas que fueron
observadas, por una parte, en base a los antecedentes que fueron revisados durante la auditoría y,
por otra, teniendo en consideración la ausencia de documentación que le fue requerida a la
reclamante durante la etapa de fiscalización. Agrega que se debe desechar lo argumentado por la
reclamante en orden a que la citación no sería apta para producir el efecto de aumentar el plazo de
prescripción, ya que en dicho acto se han descrito determinadamente las partidas citadas,
indicando el concepto de las mismas, su monto, período tributario al que corresponden y la manera
en que incidirían en el impuesto a liquidar, por lo que conforme al contenido de la Citación N°32 y
la fecha en que fue notificada, se ha producido el efecto extensivo de los plazos de prescripción.
Añade que no existe una errónea determinación de los impuestos adeudados por haber aplicado
depreciación lineal al redeterminar la vida útil de los estanques, ya que la facultad para aplicar
depreciación acelerada es exclusiva de los contribuyentes, no pudiendo el SII optar por esa
metodología.
En segundo término, asevera que la asignación de la vida útil a los estanques efectuada por la
reclamante no es correcta. Agrega que, tal como señala la reclamante, resulta imprescindible
sujetarse estrictamente a las normas dictadas por el SII para los efectos de calcular la vida útil de
un bien sujeto a depreciación, pero discrepa en la cantidad de años fijados por la reclamante para
tal asignación.
En cuanto a las cubas de acero inoxidable y de cemento adquiridas nuevas, explica que la actividad
dentro de la cual se deben enmarcar dichos bienes, conforme a la Resolución N°43 del año 2002,
es “Actividad de la Agricultura”, debiendo descartarse de plano la asimilación que efectúa la
reclamante dentro del concepto “Activos Genéricos” contendidos en la referida resolución, por
corresponder el término estanque a una acepción genérica que no se condice con las características
técnicas de las cubas que posee la reclamante.
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Doscientos ochenta y tres vuelta – 283 vta.
En cuanto a los estanques de acero inoxidable adquiridos usados a los que la reclamante otorgó
una vida útil de 30 años amparándose en los parámetros prudenciales conferidos por el Oficio
N°3981 de 1999, expone que la reclamante omite indicar que dicho oficio señala que debe
considerarse también la vida útil que el SII haya fijado a los bienes de similar naturaleza, por lo que
si estimaba aplicable una vida útil de 10 años a un estanque nuevo, debía considerar esa duración
para calcular la vida útil de la misma clase de bienes usados, debiendo además acreditarse la
duración o estado de conservación de dichos bienes con un informe técnico emitido por terceros,
el cual no fue acompañado durante la instancia de auditoría, mismo procedimiento que debió
realizarse respecto de los estanques de fibra de vidrio y que la actora en instancia administrativa
no acreditó.
En tercer lugar, expresa que la reclamante no está protegida por la garantía del artículo 26 del
Código Tributario, al no encontrarse en el supuesto contemplado en dicha disposición.
En cuarto término, respecto de las inconsistencias detectadas por el SII, reproduce los argumentos
explicitados anteriormente.
A fojas 169, en los autos (acumulados) RUC 15-9-0001044-0, RIT GR-18-00108-2015, comparece
doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo
debe ser rechazado en todas sus partes, reitera las alegaciones formuladas en la contestación de
la reclamación de las Liquidaciones Nos. 10 y 11, en base a los mismos antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho expuestos en el libelo de fojas 88 y siguientes, agregando una nueva
alegación relativa a desestimar la supuesta falta de ejecutoriedad y carácter provisorio de las
liquidaciones Nos. 10 y 11 que han servido de base a la resolución reclamada, por existir
argumentos legales y de jurisprudencia administrativa y judicial que avalan la eficacia inmediata de
los actos administrativos.
A fojas 198, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 280, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas
1 y en el primer otrosí de fojas 130, agregada de fojas 44 vuelta a 79 vuelta y de fojas 147 a 152, las
Liquidaciones Nos. 10 y 11, practicadas con fecha 9 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinaron diferencias entre la depreciación
sobre las “cubas” de propiedad del contribuyente calculada por el Servicio de Impuestos Internos
en la etapa de auditoría y la declarada por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la
renta de los AT 2010 y 2011, agregando por dicho concepto a la Renta Líquida Imponible las
cantidades de $1.978.210.092 y $2.002.307.475, respectivamente, determinando con ello una
nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y una diferencia de impuesto a pagar de
$338.313.490 y $345.157.763, respectivamente; en tanto que la Resolución Ex. 17.400 N°50/2015,
emitida con fecha 8 de mayo de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, determinó dar lugar en parte a la solicitud de devolución de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $1.997.861.360, presentada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2014, dando lugar a la devolución de solamente
$949.867.624, en razón de que la contribuyente mantuvo los criterios de asignación de vida útil de
las “cubas” declarados en los AT 2010 y 2011, objetados por las Liquidaciones Nos.10 y 11,
cambiando su descripción para el AT 2014 por “estanques”, lo que se traduce en modificar la
pérdida tributaria del ejercicio declarada de $(6.962.490.239), disminuyéndola a $(5.672.974.314).
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el proceso de auditoría adoleció de defectos de
forma: a) Por la falta de impugnaciones concretas en la Citación N°32 de 2011 y la informalidad
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Doscientos ochenta y cuatro – 284
constante de las comunicaciones dirigidas a la reclamante; b) Por no haberse indicado
determinadamente en la Citación N°32 de 2011 las operaciones de las que se derivarían las
diferencias de impuestos, de forma que ésta no produjo el efecto de aumentar el plazo de
prescripción; y, c) Porque el SII aplicó una depreciación normal, en circunstancias que la reclamante
había optado por el régimen de depreciación acelerada; 2) Si corresponde dejar sin efecto la
asignación de la vida útil de los bienes de la reclamante determinados por los actos reclamados y,
en su reemplazo, acoger los parámetros alegados por la reclamante; 3) Si la reclamante determinó
la depreciación tributaria ajustándose a una interpretación oficial del Servicio de Impuestos
Internos; 4) Si procede desestimar los efectos de las Liquidaciones Nos. 10 y 11 en la resolución
reclamada; y, 5) Si corresponde ordenar la devolución del saldo retenido pendiente de devolución.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- A través de Notificación N°23 del 03/06/2011, el Servicio de Impuestos Internos requirió a
la parte reclamante aportar información para validar la correcta determinación de créditos
y gastos relativos a su activo fijo de los años tributarios 2010 y 2011, aportando la
reclamante parte de la documentación solicitada.
- Mediante Citación N°32 del 03/11/2011, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la
parte reclamante acreditar, entre otras, las cuentas de activo fijo y gastos por depreciación
declaradas en los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011, dando la reclamante
respuesta el día 12 de diciembre de 2011.
- Con fecha 26 de julio de 2013, la parte reclamante presentó un complemento a la respuesta
a la Citación N°32, explicando y aportando antecedentes para justificar la asignación de la
vida útil respecto de los bienes nuevos y usados de su activo fijo.
- Con fecha 9 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 10 y 11, las cuales han sido reclamadas en estos autos.
- Con fecha 9 de mayo de 2014, la parte reclamante informó en su declaración de impuestos
a la renta del AT 2014 una pérdida tributaria de $(6.962.490.239) y solicitó una devolución
de $1.997.861.360, por concepto de PPM, Créditos por Gastos de Capacitación, PPUA y
Pago por Impuesto Único.
- Por medio de Notificación N°9 del 08/07/2014 y Notificación N°290 del 20/03/2014, el
Servicio de Impuestos Internos observó dicha declaración, requiriendo a la parte
reclamante antecedentes para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- La parte reclamante dio respuesta a tales requerimientos de información, concurriendo el
organismo fiscalizador a las dependencias del contribuyente para revisar la información.
- Con fecha 8 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
17.400 N°50/2015, que también ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 198, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que permitan justificar la depreciación tributaria declarada y utilizada por la
reclamante para los años tributarios 2010, 2011 y 2014.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 26 a 79 vuelta; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 117, agregada de
fojas 119 a 125; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 130, agregada
de fojas 146 a 152; la acompañada e individualizada a fojas 239, agregada de fojas 240 a
246; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 247, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°32-2017, según consta en certificado de fojas 256.
- TESTIMONIAL, de don Antonio Aldunate Urrutia, don Guillermo Alejandro Cisterna Loyola,
don Juan Ignacio León Guzmán y don José Luis González Muñoz, según consta en actas
agregadas de fojas 233 a 238 y de fojas 268 a 269.
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Doscientos ochenta y cuatro vuelta – 284 vta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte
reclamante, no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar
los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°32
del 03.11.2011, agregada de fojas 26 a 43, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos
comunicó a la parte reclamante la existencia de inconsistencias en la determinación del resultado
tributario declarado en los años tributarios 2010 y 2011, indicando que las partidas citadas
corresponden, entre otros conceptos, a diferencias entre la depreciación calculada según la
auditoría y la depreciación del ejercicio declarada en el Formulario 22, su período tributario y su
monto y, además, requirió al contribuyente aportar un listado de antecedentes enumerados a fojas
31 y 31 vuelta de autos, el cual incluye en sus números 5 y 6 documentos específicos relacionados
con la vida útil de los bienes del activo fijo de la parte reclamante; (A.2) Liquidaciones Nos 10 y 11,
agregadas de fojas 44 vuelta a 70 vuelta, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia;
(A.3) Resolución N°50 del 08/05/2015, agregada de fojas 120 a 125, ya examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (A.4) Informe denominado “Análisis años de vida útil activo
‘estanques’ del rubro propiedades plantas y equipos Viña Concha y Toro S.A.”, elaborado por el Sr.
Antonio Aldunate, agregado de fojas 240 a 246, el cual concluye que la vida útil de los estanques
de acero inoxidable en empresas del rubro o similares al de Viña Concha y Toro fluctúa entre los 10
y 40 años; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°32-2017: (B.1) Libro Auxiliar Activo Fijo Tributario al 31.12.2012; (B.2) Libro Mayor años
2009, 2010 y 2013; (B.3) Libro Auxiliar Activo Fijo años 2009 y 2013; (B.4) Disco Compacto donde
consta un archivo Excel denominado “Estanques AST 2010-2011 de SII 19-7-13 FINAL SII, el cual
contiene cuatro hojas, la primera con resumen listado de activo fijo, la segunda con listado de
activos fijos y referencia del repertorio de escritura pública y las dos últimas con detalle de las altas
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Doscientos ochenta y cinco – 285
de activo fijo correspondientes a los años calendario 2009 y 2010, según Acta de Percepción
documental de archivo Excel agregada a fojas 257; (B.5) Archivador que contiene fotocopias
legalizadas ante Notario Público de: a) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría del AT 2010, por $32.403.626.938; b) Balance Tributario año comercial 2009, donde
consta una utilidad contable por $44.160.442.064, conformada de variadas cuentas de ingreso por
$543.767.588.066 y otras tantas cuentas de gastos por $499.607.146.002; c) Determinación del FUT
al 31.12.2009, ilegible; d) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del AT
2011, por $37.832.460.352; e) Balance Tributario año comercial 2010, donde consta una utilidad
contable por $41.918.580.177, conformada por variadas cuentas de ingreso por $557.134.205.137
y otras tantas cuentas de gastos por $515.215.624.960; f) Determinación del FUT al 31.12.2010,
ilegible; g) Determinación de la Renta Líquida Imponible Negativa o Pérdida Tributaria del AT 2014,
por $-6.962.490.239; h) Balance Tributario año comercial 2013, donde consta una utilidad contable
por $33.173.641.000, conformada por variadas cuentas de ingreso por $616.144.175.620 y otras
tantas cuentas de gastos por $582.970.534.620; y, i) Determinación del FUT al 31.12.2013, ilegible.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Antonio Aldunate Urrutia, don Guillermo
Alejandro Cisterna Loyola, don Juan Ignacio León Guzmán y don José Luis Gonzalez Muñoz, quienes
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta en
actas agregadas de fojas 233 a 238 y de fojas 268 a 269, declarando lo siguiente: A) Don Antonio
Aldunate Urrutia que: (A.1) Es socio de la empresa Exmo Asesores, que presta servicios en el campo
financiero y contable a la administración de la reclamante; (A.2) En el rubro estanques, el SII asignó
vida útil de 10 años, la cual puede reducirse a 3 años en forma acelerada; (A.3) De acuerdo a estudio
efectuado en empresas similares, la mayor parte utiliza los 10 años para fines tributarios y, al igual
que el caso de la reclamante, determinan los años de vida útil económica bajo principios contables
IFRS; (A.4) La reclamante cumple con lo establecido por la normativa tributaria de fijar los años de
vida útil en 10 años y cumple con los principios contables de asignar la vida útil económica a los
estanques que es de 30 años; B) Don Guillermo Alejandro Cisterna Loyola que: (B.1) Se desempeña
como gerente de contabilidad del grupo Concha y Toro S.A.; (B.2) Para los estanques adquiridos
nuevos, se aplica vida útil de 10 años y, tratándose de estanques usados, se aplica la vida útil fijada
por la compañía bajo un criterio conservador, que es equiparar la vida útil aplicada a los mismos
bienes desde un punto de vista financiero contable, que son 30 años de vida útil; C) Don Juan
Ignacio León Guzmán que: (C.1) Se desempeña como jefe de obras civiles; (C.2) Nosotros como
área técnica, cuando adquirimos estanques o al construirlos, les asignamos una vida útil de 30 años.
En el caso de los estanques de acero, la tecnología propia de ellos avanza año a año, por lo que 30
años es un tiempo suficiente como para poder, al haber nuevas adquisiciones, introducirles todas
las tecnologías que el mercado está ofreciendo en ese momento. Además, siempre refiriéndome a
acero inoxidable, en 30 años de uso las piezas y partes que componen el estanque comienzan a
sufrir pequeños desgastes, por lo que comienza a haber un costo de mantención; (C.3) Con respecto
a los estanques de hormigón, también el correr de los años va produciendo, tanto por efectos
climáticos como por efectos mecánicos, desgastes que llevan también a incurrir en gastos de
mantención independiente de las mantenciones anuales que se les ejecutan a este tipo de
estanques en sus paredes interiores aplicando pinturas “opoxicas” para la perfecta conservación
de los vinos allí depositados; D) Don José Luis Gonzalez Muñoz que: (D.1) Se le solicita al
contribuyente aportar antecedentes asociados a la determinación de impuestos, en este caso
específico los listados de activos fijos tributarios y financieros (años tributarios 2010 y 2011). Estos
antecedentes se solicitaron en papel autorizado por el Servicio y en medios digitales. Los medios
digitales para hacer un análisis computacional de los antecedentes. El análisis lo realiza un área
específica denominado auditoría de sistemas. Ese análisis consiste básicamente en concentrar los
datos y entregar algunos listados de bienes con observaciones, por ejemplo, bienes que se
encuentren duplicados en el listado, bienes que tengan una depreciación cuya asignación de vida
útil sea fraccionada, en el sentido que no sean años completos, como lo indicaba en la Resolución
43 del año 2002; (D.2) Una vez entregada esta información, se realiza el análisis de fiscalización
verificando estos listados, realizando otras pruebas de auditoría y, en este caso en particular (cubas
y estanques), se encontró que el contribuyente no era consistente en la asignación de los años de
vida útil de los bienes, encontrándose cubas y estanques con vida útiles de 3 años, 8 años y 12 años.
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Doscientos ochenta y cinco vuelta – 285 vta.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA QUE EL PROCESO DE AUDITORÍA ADOLECIÓ DE DEFECTOS DE
FORMA
11°) Que, para una mejor exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se analizará separadamente cada una de las sub-alegaciones de la parte reclamante.
a) Respecto a las sub-alegaciones de la actora relativas a la falta de impugnaciones concretas en
la Citación N°32 de 2011 y la informalidad constante de las comunicaciones dirigidas a la
reclamante.-
12°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso que acrediten la informalidad
constante de las comunicaciones dirigidas a dicha parte por el Servicio de Impuestos Internos
durante la etapa de auditoría, así como tampoco que ello le haya generado algún perjuicio.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la Citación N°32 del 03.11.2011 –analizada en el
motivo 9°) literal (A.1)–, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante la
existencia de inconsistencias en la determinación del resultado tributario declarado en los años
tributarios 2010 y 2011, indicando que las partidas citadas corresponden, entre otros conceptos, a
diferencias entre la depreciación calculada según la auditoría y la depreciación del ejercicio
declarada en el Formulario 22, su período tributario y su monto y, además, requirió al contribuyente
aportar un listado de antecedentes enumerados a fojas 31 y 31 vuelta de autos, el cual incluye en
sus números 5 y 6 documentos específicos relacionados con la vida útil de los bienes del activo fijo
de la parte reclamante.
13°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la misma ley establece que “Los actos de mero trámite
son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar con un procedimiento o
produzcan indefensión.”.
14°) Que, por su parte, el artículo 8° bis N°3 del Código Tributario garantiza a los contribuyentes el
“Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia
a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado
de tramitación del procedimiento.”.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la Citación N°32 del 03.11.2011 contiene impugnaciones concretas
relativas a la depreciación y vida útil de los bienes, lo que permite descartar las alegaciones de la
parte reclamante que se analizan en este apartado.
b) Respecto a las alegaciones de la actora de no haberse indicado determinadamente en la
Citación N°32 de 2011 las operaciones de las que se derivarían las diferencias de impuestos, de
forma que ésta no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción.-
16°) Que en el considerando 12°) precedente ya quedó establecido que, a través de la Citación N°32
del 03.11.2011, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante la existencia de
inconsistencias en la determinación del resultado tributario declarado en los años tributarios 2010
y 2011, indicando que las partidas citadas corresponden, entre otros conceptos, a diferencias entre
la depreciación calculada según la auditoría y la depreciación del ejercicio declarada en el
Formulario 22, su período tributario y su monto y, además, requirió al contribuyente aportar un
listado de antecedentes enumerados a fojas 31 y 31 vuelta de autos, el cual incluye en sus números
5 y 6 documentos específicos relacionados con la vida útil de los bienes del activo fijo de la parte
reclamante.
Por otro lado, es un hecho pacífico de autos que, con fecha 9 de agosto de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos practicó y notificó a la parte reclamante la Liquidación N°10, en la cual
determinó un Impuesto de Primera Categoría de $338.313.490, más reajustes e intereses, por
diferencias entre la depreciación calculada según la auditoría y la depreciación del ejercicio
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Doscientos ochenta y seis – 286
declarada, cuyas inconsistencias a juicio del Servicio de Impuestos Internos no fueron subsanadas
por la contribuyente en su respuesta a la Citación N°32 del 03.11.2011.
17°) Que el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario dispone que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos
declaración (…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.” (énfasis añadido).
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la Citación N°32 del 03.11.2011 indicó determinadamente las
operaciones de las que se derivarían las diferencias de impuestos liquidadas, motivo por el cual la
referida citación produjo el efecto de aumentar en 3 meses el plazo de prescripción del artículo
200, inciso primero del Código Tributario, lo que permite desestimar las alegaciones de la parte
reclamante que se analizan en este apartado relativas a la prescripción de la Liquidación N°10.
c) Respecto a las alegaciones de la actora que el SII aplicó una depreciación normal, en
circunstancias que la reclamante había optado por el régimen de depreciación acelerada.-
19°) Que son hechos pacíficos de autos que, en los años tributarios 2010 y 2011, la parte reclamante
aplicó el método de depreciación acelerada a las cubas o estanques objeto del reclamo; en tanto
que en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos utilizó el método de
depreciación lineal o normal.
20°) Que el artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los
bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone
el artículo 41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota
correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante
‘normas generales’ fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el
contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que
resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una
vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán
acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida
útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes
podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo
así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término
del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor
equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá
permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta,
castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa
antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la
depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade que “La Dirección
Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones
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Doscientos ochenta y seis vuelta – 286 vta.
Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes
así lo hagan aconsejable.” (énfasis añadido).
21°) Que, habiendo optado la parte reclamante por aplicar el método de depreciación acelerada,
sin que los actos reclamados hayan formulado algún reparo al ejercicio de dicho derecho por parte
del contribuyente, sino que esos actos administrativos solamente han cuestionado los años de vida
útil que la parte reclamante consideró para tal efecto, a juicio de esta magistratura los actos
reclamados infringieron los preceptos del artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
determinaron erróneamente el nuevo porcentaje o cuota anual de depreciación, con los efectos
secundarios consiguientes –ej.: en el monto de la pérdida tributaria declarada, la corrección
monetaria del activo fijo tributario y depreciación acumulada tributaria, etc.–, motivo por el cual el
Servicio de Impuestos Internos deberá recalcular ese porcentaje o cuota y los referidos efectos,
utilizando para ello el método de depreciación acelerada elegido por la parte reclamante y no
objetado de contrario.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA QUE CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA ASIGNACIÓN DE VIDA
ÚTIL A LOS ESTANQUES EFECTUADA POR LOS ACTOS RECLAMADOS
22°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante asimiló los bienes depreciados materia de
autos a los “estanques” a que se refiere la letra G) sobre Actividad de la Agricultura, número 32,
letra b) de la Resolución N°43 de 2002, asignándoles las siguientes vidas útiles normales: 10 años
para estanques de acero inoxidable y de cemento adquiridos nuevos; 30 años para estanques de
acero inoxidable adquiridos usados de otras viñas; y, 3 años para estanques de fibra de vidrio
adquiridos usados de otras viñas.
También es un hecho pacífico de autos que el Servicio de Impuestos Internos asimiló estos bienes
depreciados a los “silos” a que se refiere la letra G) sobre Actividad de la Agricultura, número 8 de
la Resolución N°43 de 2002, asignándoles una vida útil normal de 50 años.
23°) Que el artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta
–ya transcrito en el considerando 20°)– dispone que “El porcentaje o cuota correspondiente al
período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante ‘normas generales’
fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien.” (énfasis añadido).
24°) Que, en cumplimiento con lo dispuesto por el precepto legal recién citado, la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°43 del 26/12/2002, que
fija la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación,
estableciendo en su resolutivo 1°, letra A sobre Activos Genéricos, número 24, una vida útil normal
de 10 años para los “Estanques” y en su letra G sobre Actividad de la Agricultura, número 8, una
vida útil normal de 50 años para las “Construcciones de material sólido, como ser: silos, casas
patronales y de inquilinos, lagares, etc.”, y en su número 32 sobre “Tranques y obras de captación
de aguas”, letra b), una vida útil normal de 10 años para las “Instalaciones anexas al tranque.
Bombas extractoras de agua, estanques e instalaciones similares en general.”.
Además, la mencionada Resolución Exenta N°43 en su resolutivo 3° establece que “Respecto de
aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprendan en forma genérica o
expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N°1 precedente, el propio contribuyente, en
principio, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes, asimilándolos a aquellos que tengan las
mismas características o sean similares a los contenidos la mencionada tabla. En el caso que los
citados bienes por sus características especiales no se puedan asimilar a algunos de los detallados
en la referida tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes, el contribuyente
deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que se le fije la vida
útil o duración probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes que ésta le solicite
(…).” (énfasis añadido).
25°) Que, según el Diccionario de la Lengua Española, “cuba” significa “Recipiente de madera, o
también modernamente de chapa metálica, que sirve para contener agua, vino, aceite u otros
líquidos, y está compuesto de duelas unidas y aseguradas con aros de hierro, madera, etc., y
cerradas con tablas por los extremos.” (énfasis añadido).
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Doscientos ochenta y siete – 287
A su vez, “estanque” significa “Balsa construida para recoger el agua, con fines utilitarios, como
proveer al riego, criar peces, etc., o meramente ornamentales.”. Y “balsa” significa “Hueco del
terreno que se llena de agua, natural o artificialmente.” (énfasis añadido).
Por su parte, “silo” significa “Lugar seco en donde se guarda el trigo u otros granos, semillas o
forraje.” (énfasis añadido).
26°) Que, según se desprende del análisis de las definiciones recién transcritas y ante la falta de
otros antecedentes en contrario, los bienes depreciados materia de autos tienen la naturaleza de
“cubas” y no “estanques” ni tampoco “silos”, pues las primeras son recipientes para contener vino
u otros líquidos; los segundos son huecos del terreno que se llenan de agua; y, los últimos son
lugares para guardar granos, semillas o forraje.
27°) Que, más allá de la naturaleza y denominación que se dé a estos depósitos o recipientes, la
parte reclamante no ha explicado suficientemente ni ha aportado pruebas con antecedentes
técnicos –tales como catálogos del fabricante, informes técnicos de profesionales u organismos
especializados, etc.– que acrediten que las cubas de acero inoxidable y de cemento adquiridas
nuevas, tienen iguales o similares características que los “estanques” a que se refiere la Resolución
Exenta N°43, especialmente en lo relativo a su duración o vida útil probable y, en consecuencia, les
corresponde la misma vida útil normal de 10 años fijada para éstos, en circunstancias que la propia
parte reclamante asignó una vida útil normal de 30 años a las cubas de acero inoxidable adquiridas
usadas de otras viñas.
Tampoco dicha parte ha explicado suficientemente ni ha aportado pruebas con antecedentes
técnicos que permitan desvirtuar la posición del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que
dichas cubas de acero inoxidable y de cemento adquiridas nuevas, son asimilables a los “silos” a
que se refiere la Resolución Exenta N°43 y que, en consecuencia, no les resulta aplicable la vida útil
normal de 50 años fijada para éstos.
Además, en el caso de las cubas de acero inoxidable y de fibra de vidrio adquiridas usadas de otras
viñas, la parte reclamante no ha explicado suficientemente ni ha aportado pruebas con
antecedentes técnicos –tales como informes técnicos que señalen el número de años que los bienes
fueron usados por su anterior propietario, el estado de conservación de los mismos y su probable
vida útil restante– que justifiquen por qué razones les fijó una vida útil restante de 30 años y 3 años,
respectivamente, habida consideración que a las cubas de acero inoxidable adquiridas nuevas les
fijó una vida útil menor de sólo 10 años y teniendo además presente que la Resolución Exenta N°43
no fija una vida útil inferior a los estanques u otros bienes hechos de fibra de vidrio.
28°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.
Por su parte, el artículo 21, inciso segundo, parte final del Código Tributario –ya transcrito en el
considerando 7°)– establece que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones contenidas en los actos reclamados, referidas a los años de vida útil asignados a las
cubas adquiridas nuevas y usadas, para los efectos del cálculo de su depreciación en los años
tributarios 2010 y 2011.
IV.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA QUE DETERMINÓ LA DEPRECIACIÓN AJUSTÁNDOSE DE BUENA FE
A UNA INTERPRETACIÓN OFICIAL DEL SII
30°) Que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó al proceso pruebas
con antecedentes técnicos que acrediten que las cubas depreciadas tienen iguales o similares
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Doscientos ochenta y siete vuelta – 287 vta.
características que los “estanques” a que se refiere la Resolución Exenta N°43 del 26/12/2002 para
los efectos de establecer la vida útil que sirve de base para calcular la depreciación.
31°) Que la Resolución Exenta N°43 del 26/12/2002 no constituye una interpretación administrativa
de las leyes tributarias, sino que contiene “normas generales” que fijan los años de vida útil de los
bienes físicos del activo inmovilizado para efectos de su depreciación, en cumplimiento del
mandato legal contenido en el artículo 31, inciso tercero, número 5 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
32°) Que el Oficio N°3.981 del 28/10/1999, invocado por la parte reclamante, si bien señala que la
fijación de la vida útil de los bienes del activo inmovilizado adquiridos usados puede ser estimada
por el contribuyente en forma prudencial, considerando el estado de conservación o duración de
los bienes a la fecha de su adquisición o internación y la vida útil que el Servicio con anterioridad
haya fijado a bienes de similar naturaleza y características, también establece que dicha duración o
estado de conservación deberá acreditarse con un informe técnico emitido por terceras personas,
lo que no ha sucedido en el caso sub judice.
33°) Que el artículo 26 del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación
de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos
en particular.”.
34°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que se haya ajustado a una
“determinada” interpretación del Servicio de Impuestos Internos que inhiba a dicho organismo de
determinarle los impuestos liquidados materia de autos.
V.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA RELATIVAS A LA FALTA DE EJECUTORIEDAD Y CARÁCTER
PROVISORIO DE LAS LIQUIDACIONES NOS. 10 Y 11 QUE SIRVEN DE BASE A LA RESOLUCIÓN EX. 17.400 N°50/2015
35°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. 17.400 N°50/2015 –específicamente
a fojas 150 de autos–, dicho acto administrativo señala que la parte reclamante no ha modificado
su criterio de asignación de vida útil, de acuerdo a lo señalado en las Liquidaciones Nos. 10 y 11.
36°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.
A su vez, el artículo 51, inciso primero de la misma ley reafirma esta idea, estableciendo que “Los
actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior.” (énfasis añadido).
37°) Que, sin embargo, en el caso específico de las liquidaciones de impuestos, el artículo 24, inciso
segundo del Código Tributario preceptúa que “Salvo disposición en contrario los impuestos
determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán
transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por pronunciado
por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los intereses y multas correspondientes a la
parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente
con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubiere sido objeto de la
reclamación.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 25 del citado cuerpo legal preceptúa que “Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
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Doscientos ochenta y ocho – 288
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación
se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente, si procediera.” (énfasis añadido).
Según se desprende del claro tenor de las disposiciones arriba transcritas, las liquidaciones carecen
del atributo de la exigibilidad inmediata de los actos administrativos, a diferencia de lo que ocurre
con los giros de impuestos y las resoluciones administrativas que incidan en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirven de base para determinarlo, pues en estos últimos casos no existe un
precepto especial que modifique lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N°19.880.
38°) Que, atendido que las impugnaciones a la vida útil de los activos depreciados no fueron
realizadas a través de una resolución administrativa idónea para disponer la modificación de los
elementos que sirven de base para determinar un impuesto, sino que mediante liquidaciones de
impuestos y teniendo estas últimas un carácter eminentemente provisional, por así disponerlo
expresamente el artículo 25 del Código Tributario, cabe concluir que la Resolución Ex. 17.400
N°50/2015 efectivamente se basa en liquidaciones que tienen un carácter provisional y que carecen
de exigibilidad inmediata, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos 21°) y 29°).
VI.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
39°) Que, considerando lo expuesto en el motivo 29°) y teniendo además presente que la parte
reclamante ha solicitado confirmar la procedencia de la devolución del saldo retenido por concepto
de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por Pérdidas ascendente a $1.169.896.420, sin dejar
espacio al Tribunal para que declare la procedencia de una devolución por un monto inferior, pues
ello significaría pronunciarse sobre un asunto no sometido a su decisión, se deberá desestimar la
solicitud de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
VII.- CUESTIONES FINALES
40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
41°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido
motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 24, 26, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos
Martínez Concha, RUT N°8.794.106-K, en representación de VIÑA CONCHA Y TORO S.A., RUT
N°92.227.000-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 10 y 11, practicadas con fecha 9 de agosto de
2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, sólo en
cuanto se deberá recalcular la depreciación considerando el método de depreciación acelerada
usado por la parte reclamante, conforme a lo expuesto en el considerando 21°), rechazándose en
todo lo demás.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 130, por don Carlos
Martínez Concha, RUT N°8.794.106-K, en representación de VIÑA CONCHA Y TORO S.A., RUT
N°92.227.000-0, en contra de la Resolución Ex. 17.400 N°50/2015, emitida con fecha 8 de mayo de
2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, sólo en
cuanto se deberá recalcular la depreciación y sus efectos secundarios modificados por la resolución
reclamada, considerando el método de depreciación acelerada usado por la parte reclamante,
conforme a lo expuesto en el considerando 21°), rechazándose en todo lo demás.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2017.
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Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y ocho vuelta – 288 vta.
III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos y modificar la resolución reclamada.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2017.
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Timbre Electrónico
2017-08-18T15:13:52-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.